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CSJ - SP14320(23-10-2001)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP14320(23-10-2001)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2001

REPUBUCA DE COLOMBIA (7(cid:9) c2(cid:9) / oy/ (cid:9) (te - & r i1AÇL

Cc1II SJRE/LP [E JJ flCiI•

SILA (E CASíC1O I€NAL

STRPJ)O •D(cid:9) FL::

Dr. H R1AN GLtJ' CI STELJ..AO3

PJA k1G(cid:9) (2e3) de OCiUt)í (10 (JOS mil Ufl() (2001) Ddck la (i[€2 la ca;auiÚn ink(cid:9) ta conha l sentencia diUada el 1 ti de octu.w de 1 9 J por el :1 ibu 1 8upeior de [ogot, que confirmó la (ji(cid:9) mf'í ¿ F tdnc 1 t Oh tl(i por1(cid:9) re(cid:9) 'en l d1 G u ito de ;ta ciudad (20 de aqo[o de. 1997), mediante la cu condenó MANOLO AN1ONIO ACOflA RODRIGIJEZ a 24 meses de priskn, mulla de un ni pesos, suspe ión del ejercido do la conducción por el térn'no de un año, la &;ce3c)ra de. interdicçión de derechos y íuncioriers 1

REPLJBLICA DE COLOMBIA tú7

.. O2'3(cid:9) e4na (te (\!CIÇII t)k. '14220. ) djÑrorio ,co;r/i ínuiourz Mf(cid:9) por el lapso de la pena piincipal, concediéndole la condena de ejc:.ición condicional, al cectarark responsable del dc.10,o (10

hOfTiiCidi(.) [1 .id queni ¡nocilfico la condena do los perjuicios morales y culpOSC). materiales impartida en conira k procesado y del tercero cMlmente responsable1 tos cuales impuso por un valorequivalente, en moneda ¡lac:ioi al, al íi IÇ)iiiOíiiO (JO SU [1(jO d 1.113(30 (cid:9) flOS OFO. HECHOS /\ las 410 do la triañaria del 14 de mayo de 1 9 u94n, la' intersección de la carrera 50 con callo 2.6 de Bogotá, colisionaron el -taxi de placas SF1 303 conducido por EDUARDO /\LFONSO MARTINI [7 PESCA y la camioneta Luv de placas DCI 202 manejada por MANOL.O ANTONIO ACOSTA RODRIGUEZ. El taxi niarel aba por la carrera de sur a norte y su coi uluctor perdió la vida a consecuencia de las lesiones recibidas un el accidente, el otro vehí(,ulo transitaba por la calle, resultando lesionado el NELSON AC:)S lA, 1 iijo del procesado. OflOF

REPUBLICA DE COLOMBIA CÁJJØ/Un. i42)fl.

I'flNOLt.)AFI J)IJ(.) /f)i T/ flOUUtGtffZ pir(cid:9) ESAL L 1i;cí (cid:9) -i(cid:9) cjialde la Jdaci rirncra (:le [)eiocCoritra la Vida con sedo en esta caial Hantó la invesfigacióñ contra MANOI

/\COfli\ Rc)D[lGUE:z. Oído en indagatoria fls52 y ss.), al resolver sita coi (cid:9) n jurídica l (cid:9) mddai de aseurrniorito consistente en detención píevcíiliva con x u laciori, - 1ia1 auajsr' del dchto de (. 01. horuic;idio CLJlpC)s(::. Cerrada la investiqación, la Décima Seccional, de la Unidad [j3c;3lja Prirriera de Vida, con providencia del 21 de octubró cIe 1996 calificó el sumario, prdíiriendo resotucióri de acuicióh en contra MANOLO AN IONIO ACOSFA ROIMflGUf 7 por l delito de iiomi1dio cutposo disponiendo la expedición de copias para investigar las lesiones personales culposas en el menor NELSON ACOSTA. La c;ausa contra ACOS FA íODRiGU EL la doJantó el Juzgado Trece Porat del Circuito de Bocj. Agotada la etapa del juicio, después de eclobrada la auclionci(cid:9) i1blica, dictó sentencia conderiatória (fis. 536 y l(cid:9) que apciaLi ,r i L f'n ci (1.1 iculiado fue coi ifir macla pot el 3

REPUBLICA DE COLOMBIA fJíita iemz (/C

142211. Mi?401.1Jfr1ONlO ACOISTA R01.W3UEZ Tribunal uprior con sede en dicha capital, coi la modificación en los términos antes referidos. Contra la sentencia de sequrida i casación

(JO el defensor do MANOLO ANTONIO ACOS1J\ RODRIGUF73 impugnación ahora resuelve la CiLio Lfh DEtiU\NL)A l. lrirner carqo: Violación indirecta de la ley sustancial. La sentencia de segunda in$tanna indbianknte el articulo del (.. 1' al incumr en falso Inicios do eisIencia y(cid:9) idorifidad, yerros auc. dca rrotta. a si:

1. Falso juicio de existencia.

[1 Tribunal excluyo varias pnieha en el proceso de valoración, yerro que REPUBLICA DE COLOMBIA ej(cid:9) ¿ MANOLo 4N'rONto ACOSTA flODfl.tG(JEZ La pruebas omilidas que comprueban la .rudencia con que actUé el P1( C( 'a lo, el ipeqo le po 3ui1dos d-' la pericia en la Conduc-cléxi do vehículo-), según el impugnante, íui on las iqusente a. Licencia de conducción (fI. 17). Con esta certificación o acreditaba la idoneidad del procesado como conductor, con CXF.:erioncia y capacidad para nionestores por, ms:; de 25 años. OSC)5 b. 111 c;rcc1Iii3 del ac;cicknto. Se desprende ck este elemento de juicio que la,camioneta Luv transitaba por el carril del centro de la calle 26. Detener la marcha implicaba Un riesgo, porque quien. hora lran!3itara esa lo hacia a gran velocidad La huella de frenada qUedejó vta iici un conducirlo por el proc osado evidencia que intento esquivar al

'111 taxi, igual prop sito se establece con la utilización del pito. Se desprende de esa pneba que la causa do la colnion fue 1 la imprudencia del conductor del automóvil en el momento en que éste intentáda acceder a la calle 23y no como lo sostiene el Tribunal que ya había sobrepasado el separador. c Reconocimiento no presentó rastros de alcohol o de sustncias que alteraran sus instintos o su capacidad volitiva. U, REPUBLICA DE COLOMBIA 2on'e (cid:9) /-erna (te 4/\NOLO NIC) !COTA OflRt(31 d Vovinrius del sind do VP sus aseveraciones se presentaba taliga, el vehículo para el momento de los hechos era ultimo modelo, y transitaba luces encendidas,

COfl LJS

e. Dictamen del Departamento de Física de Medicina Legal (fI. 292). Con este peritarqo se establece que la velocidad de la camioneta de placas f. El certificado de prelación (fi. 401). En estel documento se da cuenta que tenia preferencia en la marcha el vehículo que transitaba por la callo 26, por su tamaño e importancia El Tribural se equivoca en el raciocinio de la provalencia do la situación de hecho sobre la prelación juriclica, al considerar que el taxi estaba alcanzando su objetivo, cuando el croquis demuestra que el choque se produjo al intentar el cruce de la intersección de las 'tías.

Iqualmente el Juzgador ck: jó de considerar las demuestran la excesiva imprudencia del obitadp a H certificado de elac io i y el croquv itepite el arqt ;rucnIo expuesto

anteriormente, en las referencias hechas a estas pruebas. 6

REPUBLICA DE COLOMBIA

3/cIÓ/I4.)i422EI.

MANOLO N1ONlO ACOSTA RODRIGUEZ

A b. La historia clínica. Se registro que la vi(;tirr llegó a la clínica con intoxicac;in producid poi' ,íiiyi cos(cid:9) y alUmUJ aIcc)cljç;(.:).

C. Umporte do la Policía Nac:ion (fi. 410). Se hace notar que el paciente ingresa a urgencias al "parecer" con intoxiçación exógena y trauma en abdomen.

d. Dictamen, pericia¡ (fi.. 89). "Sé concluyó pc:w os expertos que "d individuo con intoxicación con depresores "no os apto para conducir r auto ni (-')VI e. Se dejaron de tener en cuenta la indagatoria y :l testimonio del hija del procesado, con k:s c;ualo.s se demostraba qüo ci taxi se desplazaba a aRa velocidad y sin luces.

2. Falso juicio de identidad.

El Tribunal tergiversó el testimonio de NELSON Mí\NOLO ACO31A CASTELLANOS, visible a los folios 57 a 58 del cuaderno número uno. De la declaración del menor se transcribió la expresión "cuando mi papá lo hizo ya era demasi do tarde" sin tener en cuenta que también refirió que su padre para evitar el accidente "frenó y ¶ pegó al pito pero el

C REPUBLICA DE COLOMBIA CiSl\CftW (cid:9) . 432H.

Ror)reuEz .1NOLC) I'tt(riiC) /COTf señor no freri'. [u(cid:9) condiciones la tardanza no puede ser imputada al conductor do la camioneta, pues la imprudencia fue de qúien no hizo el pare, c:k.i vehículo sin luces, de quien estaba intoxicado por el c:onsumu do los fmiacos. Petición. Con base en los cargos anteriores solicita a la `ala casar la sentencia impugnada para que profiera fallo absolutorio.

II. Segundo cargo. 3ubsidiariarnç'nto pl tca el recurrente la aptICaCIC)n indebida del artículo 329 del C. F yla taita de apckacoin de tos artículo lOy'145 del C PI' En esta ocasión atribuye al fallador falsos juicios de identidad y de existencia, repitiendo la arqumontacion vinculada con tos medios de prueba referidos en el cargo anterior, para concluir qié con el acopio prc:hatorio no se alcan:a la certeza requerida para establecer la r:;ponsabitidaci F:)nal dO MANOI. .0 /\NTON lO ACOS1A RODRIGU EZ, que n lo hcci ios(cid:9) oc e enamcntc' comprometid!a la conducta

(J2do C. pA M obitado, por lo que se debe dár aplicación á .indubio pro reo absolver al procesado. 1-1

REPUBLICA DE COLOMBIA

(j.. e:7r't(cid:9) u h ft(tcta (J\5PCiOI U(cid:9) 22O.

MI?1010 Al(cid:9) lO ACO3TA RODPJGIJEZ

III. lercer carqo. 1..a violación directa de la 1ey sustancial, dé manera subsidiaria, denuncia en este cargo, por falta de aplicación d& articulo 2357 del CC., en concordancia con los articulos 106, 107 d€ C2 y 21 del C.RR La obligación de indemnizar los perjuicios en un proceso penal es de naturaleza civil. En el 'ub judice los faIadores reconocieron la concurrencia do cutpo', no bstanto, en la tasacbon de foç pOIJUIUO3 no so hito la reduccion por e'- concepto, razon pr la c uat so solicita la disminución de la misma en la proporción dé imprudencia atribuida a

EDUARDO ALFONSO MARTIN EZ PESCA.

CONCEF'TO DEL Mi INISTERIO PUBLICO La Procuraduríarercora Delegada anta la Coríorcion sugiere car paicialmento la sentencia recurrida, con base en el caigo tercero, aduciendo corno razorios: 9

REPUBLICA DE COLOMBIA

"14 :ru. Vii 91 ic0irt\ O fl0flflQtJEZ 1 L.a técnica (:101 recurso no fue cumplida. Las puebas iridicadas com ufuwnfl (.k;.jdT:3 ( e apueuar coi :;ideradas y el falso iuido do idcntida en la aprec;ia;i6n de la ;jecJaraç.:jón do NELSON MANOLO ACC)S1A e .;ni cieduccion del dernandjr i\l r :firse .1 aij;:lj s dci corr.:nr; sc:? icno 1;] J)olc jada:

a. Las firmaciones hechas con base. en la tenencia del pase de conducción, el ostadt de sanidad o condición personal del procesado no influyeron en el resultado del proceso. b. El riesgo que se deduce con base en cd croquis yot lugar del hecho por la velocidad do los vehículos que transitaban no cQírespondo a una circunstancia del proceso porque so comprobo que ningún otro vehículo se desplazaba en ese niomento por la Avenida El Dorado. La c:(cid:9) onised(cid:9) ódoevteucia fáctica en al irtante del suceso para el taxista por sobre ta juriclica es un raciocinio sobre el que el actor no deniostró error alguno. 10 REPUBLICA DE COLOMBIA 2ey2UZhe c/;Mc:u )E Nj c. ti dictamen (Jo velocidad fue cat júricamonte reful:ado por. l :eritencias, je: lo; (::;lc::u!(.):; no :orrcspc' u lían ; tos(cid:9) ios erc.sads ti-: (JiO!; ob' :F\Iat(cid:9) oii los auioíFI)tonEs. d. ti arlotacic)nos ci Ja 1 11(cid:9) ria clinica y en e dictamen de(cid:9) didna Jo jal(cid:9) çJ(cid:9) !j[iij(cid:9) ¡nto;icac;j6n t;øt fnmac(cid:9) JÍTOri Fcce(.idas cle la e)preo i(cid:9) l [)areC(r", Sfl que tales ,if.UaCiOflOS se seii c:(cid:9) ruado con 1&)'3 C.)Ç Fil 05 [)U1ifl0í1tO5.

e. J..a cita que 1 iaco. ci tibclista d dictamen, en cuantb a que .nia persona intoxicada POF depresores rio es apto para conducir aUtomóviles, no es una con(:;lusión del prio, sino una c(nsiderac.ión qeneral, pues en oste caso no se coniprobó la sos[:)ectia proveniente de laaddeell rnatc:'rial proba-torio indicó al sentenciador que el coriportarnionto do ACOS1J\ fue imprudente y pudiendo haber evitado el ac:cidente no lo hizo, adens, se deduce dci material probatorio que la responsabilidad Cfl la colisión no le osimputabfr: i Ja 'íictifl'ia. inck. (:arqo. C(:)ÍT1O ci c;ensor so retine a las u nsmas píuolns con iqiiales arçjurnentos s k.s (j01 c1r(j() anterior, la L)eleqada(cid:9) ruiiIe a l:; considcraciones que.

REPUBLICA DE COLOMBIA

11 (;7(cid:9) (9c'Yte(cid:9) 22U le y4fecfa (ftf/( 0S 1 el rep;io, añadicrIdo que ei materjal probatorio no €ij)í3(l) )ÇI [)1 ÍIII €ida (cid:9) a s[io la r;cnsabilidad del rce.sac en l dito dE: hiiciciio c!çso por el cual se le condenó. lercer carqo. El iriburiil admitió l L..9 victirna, circ:(tancia que rio fue considerada al rnomcitó do la

tasación de los perjuicios, dejando de aplicar el articulo 2.357 del C.C., y razñn por la cual se (lobo casar la sentencia arcialmonte para que so fije el monto de los perjuicios causados con el delito, confornie a la norma en niención. orc 11o E r3 V r tr yrPrimero y SecJUfldO canje. 1 . /'..ncpi(cid:9) l(cid:9) \c:laciri(cid:9) li k:.y S!.I5t1FCiaI denLIriciacia en el squndo cargo de la demanda presentó por el demandante do rnanori subsidiaft• , so oxarrirn en corunto con el primer canje, en virtud de Ja lí unidad ck razones aducidas por el recurTerlte y que conducirán a la Sala REPUBLICA DE COLOMBIA CN3/\CIO h. 4.:2ft £1t'NOL() Iii4l9I(.) /\CO3'1A UCYflnIOI1F7. a no ca;,-,Ir la(cid:9) Inipugnada )Oí O3C)5 mc)tivcn, [M3 el censor desatondio Jo postulados técnicos eiqibk, como se expresa a cOhtiíiUación. En la dorTianda se denuricia la sentencia de segunda instancia pór haber incurrido en error de. ¡ iecho, por falso juicio do identidad y de e)astencia, en la apreciacion de las pruebas.(cid:9) tergiversación de la prueba se vinculó con la dc!arzición de NELSON MANOLO ACOSTA C/\81[:iL.. .—ANO, en tanto que la preterición de prueba se basó en no

haberse(cid:9) en c(cid:9) u a 1 u br ericta de coriduccion, al croquis, los JL dictdnIrres de dic ohokniia, el oxperticio sobro velocidad, la ineptitud para conducir por park de personas ¡ntóxicada el certificado prelación, la histona clínica, ci reporte do Pelma Nacional, la indaqatçwil ay la dcc !aranon dci hilo del procesado (N[L4 0N MAN )l O ACOtTA)

3. La Corle sólo puede resolver de fondo cargos formulados y desarrollados en ls condidionesque. la 1,,y lo exige, conforme a la causal seleccionada. La naturaleza del recurso y los principios que lo rigen se conjugan en la valoración de la demanda como fc4rmas técnicas debidas en el proceso, resuilLundo do ial importancia que, su ausencia te impiden a la 'la casai la pro ncia impugnada

'13

REPULICÁ DE COLOMBIA

52 S'-ezc ç 90 ye( /SACIO MANOLO A 10 /COSTA ROO RIOLJEZ 4(cid:9) do existcncia jUCjO 4.1. lina elemental reqta que se debe observar en c:asac;ióri os Of exary1e1 objetivo del expediente a la hora de fundamentar los cuestionarnientos que se hacen contra la sentencia, aquéllos deben corresponder a la realidad proce 1, pues de otra manera, no se puede cumplir con la tarea de dciiiostrar error alguno, ú nico niedio que habilita a la para apr hender el examen del asunto . Pues bien, n oste caso, 13FnbuIrle 1 al Juez.: de s€gutida instancia fa

c1, apreciación de 1,as pniebas relacionadas en ¶1 numeral anterior, no constituye un cargo voraz, es una afirmación quc no so ajusta al contenido de las sentencias de instancia, como unidad jurídica que son, ya que en dichos fallos se hizo una valoi acion de las circunstancias contenidas en tales evideñcias, en la mayoría do los, casos citándolas expresamente, sólo que se les asigné un alcance dislinto al que interesadamente aspiraba lla deferia obtener. L..1 a gua en el capítulo de análisis del rnaterial probatorio precisé la significación probatoria cue 10 asigno al informe de accidente (croquis), la historia clínica del San Pedro Claver, con énfasis en lo infundada que resultaba la tesis sobre el estado alcohólico y de drogadicción del occiso, por las anotaciones en dicho documento y las refer-encias que en tal 14

REPUBLICA DE COLOMBIA mm

Í1-1

Ct\ACOF'! Fi

1I%NOLO Mo ACO1T/\ rtorcuz 1 iic;(cid:9) lcr.:;(cid:9) ei les de. Medina Leqal, la pnica del 1 )rp fi1t1t1t() t 1 i u(cid:9) lV1rdiriri 1 1 rqI li •»el 1( 'n ' vías, en el !3iEC) (.1(. k:)3 t1(:Ci 3(:)3, a:;i con o las IflíOífflCIOfl(3 cie SUíflEiDtC) f\I111.1,801\1

MAN: ,L: A(0S11\, las huellas de 'frenada, las zcnas de irnpactc), el

oxc:e(cid:9) de(cid:9) loc:dad de los ortículos, la actitud 11 conciuctor la de camioneta de(cid:9) erar la reac:ción del taxista eri Ii qar de uriir la que le corresponcJi para €Mtar la colisión y el conocimiento que éste último ka ia del lugar-,en ra:6r1 da la labor que cJc:(cid:9) iip€naba para la empresa a la cual es:aba a íiliada la camioneta LIJV de placas [.IC 202. LI lib iriil, ¿il r(cid:9) olver l(cid:9) aplaiwi de la senteru;ia de pr'inwr qrado, mod,f;co el quanhm de los 1(cid:9) iu; para reducif os en 400 grarrios oro, en lo c1:.0 as aVIU el (.M 4F1 U 'l j jadn 11!zo en c'.anto a la prueba a'.toiia y responsabtli 1 1 penal dp::sa(cid:9) (cid:9) pe(cid:9) uane(cid:9) anakzó el informe do accidente 93(ii 0/301, el dictrneri del Iabt:)ra[orió de física. c1i :ina 1 'qa 1, i ir!F'.rr(cid:9) f:tcgrfic:. , la 1 i ¶3tcti1 clínica 1E:1 'an Peirr) (l:ivor h: rtaciortac10 con la pr lación de Ja vía, el alienk alcohólico, situación! de toxicología, la r a tira de la c isión, Ja ubicación del daño en los automotores, ara surnarse a las consideraciones del a quo y

optar por a conhrrnacinn k lo r'esuelo en primera instanciaREPUBLICA DE COLOMBIA de %2~z CAS/CIi)V /!N1OLO AY14rO4i() I\C)TA RC)L)PJOUUZ LI falso de existencia se presenta cuando el juzgador ignora una jUiCiC) prueba que obra materialmente en el proceso, o supone una que no existe. Como el error endilgado en la demanda a la sentencia de segundo grado fue por omisión, el ca sacionista ha debido enfrentar el contenido M fallo impugnado con las pruebas echadas de menos, labor que eludió, pero, de haberlo hecho, la conclusión no podía ,s er otra que, el Tribunal no incurno en el desacierto que se le atribuye. El demandante no demostró el falso juicio de existencia examinando, para seeññaallaarrn_mi.511(cid:9) qquuee el reproche no está llaniado a prosperar. 4.2. La presunción do acierto y legalidad con que está amparada Ja sentencia debe ser desvirtuada por el actor, de ahí que cuando éste acuda a la vía indirecta requiera atacar todas las pruebas que sirvieron de fundarnenlo a la decisión, ,p ara poderla desvirtuar. Este deber no fue por el demandante, no lo satí?3fa cuando involur asL!n'UdO CC: parcialmente la prueba recaudada, y menos aún, cuando se éxpóne sólarnente lo que a título personal considera que ha debido ser el alcance otorgado a la prueba, corno en esto caso ócurre con las referencias al

aliento alcohólico y de tntoxic;acion, así como a la prueba física de velocidad, sin demostrar error alguno en la tarea cumplida por él sentenciador en la apreciaciióonn cJe Ja prueba, ceni lo cual se pone de presente únicamente que existe una divergencia, do criterio, lo cual 16

REPLJBLICA DE COLOMBIA

(cid:9) (5>0vY e, (r3iCOk(cid:9) 4220. Mi\MC)LC) 11 )NIC) ACOSTA ROL) RJGIJEZ resulta aoflo al yerro aduc;do en casación. [I)be rE(:;ordarse que ei esta opc:)rtunidad no son de rc;ibo nueva s f% propuestas como debió analizar ci acervo probatono, pues ee de tipo de aprec;iaciones no son oxamirlabk?.s en esta sede. D emiento d'l cJ(cid:9) ndante no puod(cid:9) un(iarnenre en simples aprvc IcioflO.3 subjetivas, de plena convicción íxrsonai, sino en vidos objetivoS de la pnieba como tal, en este casó concreto, se ha debido comprobar (lo que no se hizo) que la omisión probatoria en la sentencia efectivamente ocuno, y que c;onic: consccuencia de ello so adoptó una decisión contraria a la que correspondia eh derecho surnir: Este cometido, se repite, no fue cumplido por el recurrente. 4.3. En razón dci principio do iimitac::ión, no lees dable a la Sala corregir las deficiOfldas para haor un determinado examen. En este sentido le asiste razón al Delegado del Ministerio Público, al poner de presente lo

desaciertos de la demanda ç'ii materia de la técnica del recurso. 5.1. Bajo la denominación de, primero y segundo cargo, el demandante reclamó la violación indiwc ti de la ley susbaricial. Ln ambos reprochs, iI1tr'rT1arrIent( denuncio Oíl 010a del liladr por f.il,o(cid:9) iicios de •17 REPLIBLICA DE COLOMBIA 9yem( d 2oY3 f1 ,101(cid:9) Or11,0 ACOS FA rtor:)FojLz ;,i:kncij y cic(cid:9) er [ida, CÍO sii iIi\()(:r en.i e \ess la R?.laCión d:? pnnq:rdad y ac;cesonedac}. No obstante esta Ltr1'ia(cid:9) insinua que el Tribunal tergiversó el testimonio de NELSON MANOLO ACOS1A :u contemplación, con k cual ubicala jnconformjdad (cid:9) cil falso juicic) de ideíiidTd, peic) fa ido a las reias le t6 nica (u(cid:9) jobiou la JFI casación, trnbión asevora que el juzgador de egurda instancia no tuvo en cuenta dicha prueba al momento de decidir, planteamiento que corresponde a un falso juicio de existencia por omisión. ::rri: en cf (cid:9) arícJo de! carqc: se atirnió lue qm incurnio en dTl Z(i ialso do identidad o iqualrniento en falso juicio de. existencia por

JUICIO

cnt iisiór , se 1 c.e rro precisar sus contenidos para etectos de rt ;cr ciú(cid:9) u4 icrio de tócnica que presenta la demanda. (uaricio el juzgador modifica of c:oritonido Ii toral y Objetivo de fa prueba, de tal f.n í (cid:9) it.' la(cid:9) 10 1t di ftti,r t..(cid:9) J(cid:9) o.ra :ot no t:onscn:Ucrç;ia kl cd:9c;en niiento,(cid:9) rcwciú! o jior3i1, so(cid:9) en íaho fl(cid:9) 10) de' 1(10? tI( 1 ff1 F Fi 1Í'(cid:9) r V (cid:9) 'f f 15O 1CU ) (j0 (cid:9) poron Iien 30 verilic a o u indo en(cid:9) nt ICIJ so dep do apre iar una prueba que ha ac;aba de(cid:9) d error le ¡ denidat1 p:r toriversaci6n e ;OFTIO sustancialmente distinto al c1ç wvieni do la omision de pn.iobas al REPUBUCA DE COLOMBIA 7(2pj? _/U/'Ze)2Z(Z (le j(1óLce(i (lACR)Ç Ns: r.ou.uz (\N(cid:9) lC);'rI señalarse su móri to per;ua 3jVO, lo cual sicjnificc qu su alegación no >O( I2 SOF II iVocada SIfl u1ta (cid:9) rT1OnL F)U(cid:9) lO CjU Se O3ta ad tiltiOndo COri

el prinieru .k: los eneros rric ciordo (valorcicn do la prueba) se esta negando con el segundo (no aíreciación), contrainiénciose el principio de no ccnti:idicci6ri. )'i ider k.(cid:9) lççjic:o sobro los cuaks so hacen descarsar los motivos de(cid:9) sación, lo ha hecho el recurrente, C:Ori1O re'ulJ(cid:9) e"j(cid:9) !Of i q'a Sb i o p' w'k supo ¿ri.r [_n -tal desacierto se ha incurrido ;:orque5,0hicionn ahrniaclonos y negaciones que res!.Jlt;In ex:.h .!\/etOS: So .;sker i tu?mnpo y r sí:ec.1 k un mi ino niedio de convicción, que o! senl.enctador omitió considerarlo y terqi'ersó el sentido do la pwdea, ruixtura que pone cicman hesto el error de ttc:riica anunciado. 5.4. Si el cargo .wetertdió a)(:)y1rlo en ún rrc;r do identidad en la a[)rc.ciaciún de la declaración de NELSON MANOLO /\COST,I, tampoco es acertada la pretensión del rec;urente, en la niioiiia en que el reproche lo on'inció y no lo dvrnosirú, dado (11.a dio por cumplido su deber ensayando una interpretación del contenido de la prueba, valoración que considera como la rnis ajustada, sin demostrar el yerro atribuido al ad (1UtTt / desCOliOciCfldQ, no solaniem Ue el alcance que ósto fa asignó a la

videncia(cid:9) f 10 taíflt.)Vi 1 !. fWOs(cid:9) LiÓ 1 de iCte!tC) y kjatidad del fallo. 19 REPUBLICA DE COLOMBIA rA,6ACJo1 i'In. 1 f\1fM01-0 ANTOt (cid:9) '.OTI\ I()OF3JO.1E7 5.5. Coni)(cid:9) funJiLicin y el de';arro!to no son a(:ordes con la ml raleza y alcance do silivadone.s planleadas, los cargos no la3 6.1. El demandante as:nra, quela Sala reduzca Li condena en perjuicios cc:n )5O en I'e. el Jribunal violó direcrnen(cid:9) la ley smtiricial, por inaplic:ar el articulo 235/ del C.C., pretensión que avala el [)elegado de la Procura durki. 6.2. CO1TO5pO (Io en esta oportunidad a la Sala verificar si le asiste al recurrente it eras juridico para tac:ar por esta vía la sentencia de sequnda instancia proferida por el Trib.inal F3ojot, pues este os el tundauieíilu p ra ti do e Jtnt ors do las potR ione del Domandaute y ci:l lrc:,(:;LradtJr [)€kjado. Sala en vigencia del decreto 2700 de 1991, en repetidas ox:riinidades, preciso lOS ÇJ()F(cid:9) q!ie han de currtplirse por los sujetos pro:;esalos cuando e un proceso penal acud:ri a la casación para rcc:laniar cn matnna de peq. cios contra la sentencia proferida en

rqund(cid:9) tir cia(cid:9) r ui 1 nhi ¡rial do JJitnlo Judicial, constdoraaone 20 REPUBLICA DE COLOMBIA 2on(cid:9) t/ema h .6 1'RCi(.fl Ni:'. M. anoE..o ANT AGOIS VA 110DI•JIJEZ que mi lo pertinente hoy niintie.ne.n su(cid:9) al nuevo Códiqo de 'rocodrrIionto Penal. [ri falo dci 30 de julio de ITJ6, con ponencia del doCt(MF•iCA.DO CALVL'Í[ aa) Si el recurso se iriterponcs para censurar exclu vameute él contenido penal del Pallo, seii piocecletite si éste fue proFerido en segunda instancia por un Tribunal ihiperior cte D1sLnílo Judicial, el T ihu ial Nacional o cf flibuaa{ {-'onal Miliir, y quc al menos uno df'; fo:i deMos do que trata tenga eíia!acla pera privativa de la lx:rtadcuyo rtximo, atendidas las circ.istançias de(cid:9) ra'ación y aten iac5n rodflcadoras de la 'j(a{1 sea o exc'ia 0 sois (() años. (Artí(:i-ilii 119 del C de P. F InCISOS lo. \í i) CM a ndo el OI)jOIO (JO la dentanda 03 impugnar Ú icameute lo referente a la indeínrilzación deperjukos decretados en la sontencia condeuatoria de segunda im.;1:an(:;ia dictada por alguno de loz Tiibunaes mencionados,

no juega para nada el requisito de la pena correspoadiente al delito, pero en su lugar, para que el recurso sea procedente es necesario que fa cuantía do la resoludóni desfavorable al recurreute ea la requerida para recurrir, en casación civil, y que la demanda(cid:9) pr ;on,te por esas causales. (Aít. 221 U. 03 V 11). "e) Si 01 censor pi (ftIO roi int.ai cai (.105 tOiJJa 1,1 sentencia nOSpOCIO del terna penal, y tam!kn en mal:eria exclusivamente d( indeinniiacióni do perjuicios puede hacerlo en la misma demanda en capítulos separado, pero respecto de cada uno de los tópicos que pretende cuestionar se deben reunir, sus respectivos requisitos, es decir, para lo primero la pena máxima prevista, y l:ra fc) segundo la cuantía que en CS0 momento SC exa en c)5ciór) civil 21 REPUBLICA DE COLOMBIA I3ÇL irr t'cor/\ roiei.wz MrOJ..O La hjnc:ion que la ley lo asigna al recurso de casación tiene que ver; entr otros a(cid:9) c:on !a ro. ración de tos aqravi' : inferidos a tas parte en Ja sentencia(cid:9) ida poro osia situación cn casación :ót C.Ur proporciona iriteres para impugnar si la cuantía del agravio correspond i (cid:9) (.:3tabfeCida en las nJiTnas que ¡oqulan la ca :;ac:i ón cMl" (articul

221 cId cioc:reto 2.700 do 19'91, s broc do por el articulo 208 de la le 600 do Lin esto c;aso para-(cid:9) E t .1 cor s,:ái la cijar iia do lo re :larnaclo se ajusta :s tc.o•(cid:9) kty, im wr coi lç:.s si(cid:9) iei Ç1.E'1 ti C.i:I (cid:9) a 1. a duanlia para recurur en caacion en mate ia civil fue establecída el ( ret() 522 do 1988, en el que so dispone que ol monto aumenta [)0F cada bjenjo(cid:9) ,i 0%., Pdr k i.ank, er o o! 1 de enero do 1 996 y al 31 de diciembre de 199 era de $38. b. La sentencia de segunda instancia se dictó el 16 de octubre de 1997, el recurso do. c ;ación so interpuso el 13 de noviembre y fue concedido U 4 de diciembre del año en mención. La c::ondena del ad quem por ,peri' i! 'os mnork y m toniates fue, hjada en 1 gramos oro c. Cc.r(cid:9) el peruK:Jo Td FtirTtat.30 al rnor'n,ento de proferiNe la decisión, el valor cid(cid:9) (ha oro a ea kM :ha era de $1 3.298.78. REPUBUCA DE COLOMBIA 2?(cid:9) %rvz cle,€ót'eí (cid:9)

RODFUOUEZ

d. La pietersión consisto en reducir por la componación de culpas la

condena en perjuicios, romo esta fue de 1,J300 gramos oro, esa clisniinución solamente podría ser máximo de Ja mitad, por lo que ésta seria Ja cantidad a c(.)nlsidemr para eFectos del agravio y a su vez F:)ara Ja cuantía exigida en casac:ión para las reclamaciones por condena en daños y perjuicios. liechas las opeFaciOfles, con los supuestos dalos, para establecer el interes del rç'çunente en oFe aso, se tiene qu el agravio solo es del orden de los $10.639.024 (800 gramos oro por $13.298.78 - valor unidad de qrarno) [)icha cantidad no supera el requisito de Ja cuantía ($38.420.000) que par I 997 exigían las disposiciones para interponer casación por la vía civil, requisitos a los cuales debió someter-se la pretensión del recurrente. II del legislador que qI.iienl no ha recibido una desmejora SIdO VO!tifl:Cl ( on 1 i decisión de agunda instancia en proporuoh igual a la cuantia exigida, que tal detemiinación no sea objeto de impugnación casacional, situación que se presenta con el cargo examinado, por lo que la Sala no í:)riie hacer un prer inciar niento de fondo sobre el rnismo. 23

REPUBLICA DE COLOMBIA

2O'23(cid:9) -euz cN4icqi qL 1d120.(cid:9) = M/OL.c\44ONtC) 1CO3TA C)DF3JÉ 1 (cid:9) rierik de lo 1cpuí'st 1 (cfe 8 urena d\Ju(cid:9) ta, en Sala d

cnal, adrí ustnntk) L.[,cia en rionibíe de la 1 epubIica y por autoridad de la Ley, No casar la sentencia impugnada, de fecha, orien y contenido €;onsqria dos en esta provi dnd a. devuélase y (:úm.);c os EURflO

FERNANIVO E NDOLEL)A IPOLL OROBA POVED/

24 REPUBUCA DE COLOMBA 22 oíeICÍZ A)I JA r,u11t.!LL P..(cid:9) itoii fi) Fin 1PQA ik'iJJU..O A1V4\.O o h'ihi...)(cid:9) IIIILIIF

1Í[i1LS'AJUiZ NIUÑIEZ

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