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CSJ - SP14354(07-12-2001)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP14354(07-12-2001)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2001

REPUBLICA DE COLOMBIA SEGUNDA INSTANCIA N 14.354 i lo ALVARO PÍO HOY W cte (cid:9) ie:a ae

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente Dr. JORGE E. CÓRDOBA POVEDA Aprobado acta N° 192 Bogotá. D. C., siete (7) de diciembre de dos mil uno (2001). VISTOS Se pronuncia la Corte respecto de la prescripción de la acción penal de la' actuación que se adelanta contra el doctor ÁLVARO PÍO HOYOS

ORDOÑEZ.

HECHOS Se sintetizan de la siguiente manera: El extinto Juzgado 34 de Instrucción Criminal del Cauca había decretado la detención preventiva de Eduardo Antonio Alegría Medina, luego de declararlo persona ausente, el 23 de abril de 1991, en el proceso penal

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ALVARO MO HOY que se adelantaba en su contra por los delitos de peculado y falsedad en documentos, por la apropiación de $1.139.580, producto de las ventas a granel, correspondientes al día 17 de septiembre de 1990 y de $775.535, por concepto del porte de cheques de otras plazas, cuando se desempeñaba como ayudante de cajas y ventas de la Industria Licorera del Cauca. En el año de 1992, el proceso se asignó a la Fiscalía Once Seccional de la población de El Bordó-Patía, a cargo del doctor ÁLVARO PÍO HOYOS ORDOÑEZ, quien luego de oírlo en indagatoria, ante la

presentación voluntaria de aquél el 16 de octubre de 1992, resolvió en la misma fecha la solicitud de libertad provisional presentada por su apoderada, a la que anexó constancia de devolución a la Licorera de Popayán de la suma de $1.132.380, considerando que se había reintegrado lo apropiado y, por ende, satisfecho el cumplimiento de los requisitos señalados en el numeral 80 de¡ artículo 415 del Código de Procedimiento Penal, entonces vigente. ANTECEDENTES 1.- Por estos hechos se adelantó proceso penal contra el doctor ÁLVARO PÍO HOYOS ORDOÑEZ, por el delito de prevaricato por 2

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ALVARO PÍO HOMO 2 acción. El 10 de noviembre de 1995, la Fiscalía profirió resolución de acusación contra el procesado, por el delito de prevaricato por acción de que trataba el artículo 149 del Decreto 100 de 1980, que contemplaba una pena entre uno (1) a cinco (5) años de prisión, determinación que cobró ejecutoria el 6 de diciembre siguiente, como aparece al folio 527 del cuaderno principal. 2.- En la fase de juzgamiento, el Tribunal Superior de Popayán, en decisión del 13 de febrero de 1998, descorridos los trámites y traslados de rigor, condenó al acusado a la pena de un (1) año de prisión, al encontrarlo responsable del delito por el que se le acusó y a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas, otorgándole el subrogado de la condena de ejecución condicional.

Contra esta determinación se interpuso recurso de apelación, el cual se encuentra para su estudio ante esta Colegiatura. LA CORTE CONSIDERA El nuevo ordenamiento penal (Ley 599 de 2000) introdujo un cambio 3

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ALVARO PÍO HOYOS sustancial en cuanto a la manera de calcular el lapso de prescripcin de la acción penal en la etapa de juzgamiento, cuando se trata de delitos cometidos dentro del país, por un servidor público en ejercicio de sus funciones, de su cargo o con ocasión de ellos, según lo ha considerado mayoritariamente la Sala.' En efecto, la interpretación sistemática de los artículos 80, 82 y 84 del Código Penal derogado (Decreto 100 de 1980) y 83 y 86 del vigente (Ley 599 de 2000), llevan a las siguientes conclusiones:

1. En ambos, el aumento de la tercera parte se aplica de manera autónoma tanto en el sumario corno en el juicio.

2. En los dos, interrumpido el término prescriptivo de la acción penal, con la ejecutoria de la resolución de acusación o su equivalente, éste comenzará a correr de nuevo por un tiempo igual a la mitad del máximo señalado en la ley (artículos 80 del C. Penal derogado y 86 del actual).

3. En ambos estatutos el lapso prescriptivo no puede ser inferior a cinco (5) años (artículos 80 y 83, respectivamente). 'Ver Cas. 15077 de octubre 17 de 2001, M. P. Dr. Edgar Lombana Trujillo y auto del 16 de octubre de 2001, segunda instancia N° 18222, M.P. Drs. Alvaro Orlando Pérez P y Nilson Pinilla P.

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ALVARO PÍO HOYS t9;6a

4. En el Decreto 100 de 1980 para calcular el término de prescripción en la etapa de juzgamiento primero se dividía por das el máximo de la pena privativa de la libertad previsto en la ley y luego se aumentaba la tercera parte, lo que significaba que si, por ejemplo, ese máximo era de ocho años, se dividía por dos, lo que daba cuatro. Como el resultado era inferior a cinco (5) años, menor al exigido en la ley, entonces se aumentaba a ese guarismo, esto es, a cinco (5) años, y a éstos se les incrementaba la tercera parte, lo que daba seis (6) años y ocho (8) meses.

Este método de contabilización traía como consecuencia que cuando se trataba de delitos cometidos dentro del país por servidores públicos en ejercicio de sus funciones o de su cargo o con ocasión de ellos, el lapso de prescripción de la acción penal en el juicio, nunca podía ser inferior a seis (6) y ocho (8) meses. En el nuevo Código Penal (Ley 599 de 2000), al tenor de los incisos 10 y 50 del artículo 83, al máximo de pena privativa de la libertad previsto en la ley, primero se le suma la tercera parte y luego sí se divide por dos. En el ejemplo, partiendo de un máximo de ocho años (96 meses), se aumentará una tercera parte, lo que nos dará 128 meses que al dividirse 5

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H7 deJ 02,91& e(cid:9) por dos, dará un guarismo de 64 meses, esto es, cinco (5) años y cuatro (4) meses. Como se observa, este segundo procedimiento de cálculo es más favorable al procesado, por lo que se deberá aplicar. En el caso que ocupa la atención de la Sala, si consideramos que la resolución de acusación quedó ejecutoriada el 6 de diciembre 1995 y que el máximo de pena fijado para el delito de prevaricato por el artículo 149 del Decreto 100 de 1980 era de cinco (5) años, concluiremos que la acción penal se ha extinguido por prescripción, por lo que se impone la declaratoria de tal fenómeno procesal y, en consecuencia, se dispondrá la cesación de todo procedimiento en relación con el punible de prevaricato por acción. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, RESUELVE 1.- DECLARAR que la acción penal por el delito de prevaricato por acción a que se contrae este expediente y en el que aparece como procesado ALVARO P10 HOYOS ORDOÑEZ, se encuentra prescrita. 6

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ALVARO Pío HOYOS 23 t h Øee92iz ›, (Ii " 2.- En consecuencia, se dispone la cesación de la actuación procesal. Notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de Origen.

CARLOS EDUARDO MEJÍA ESCOBAR

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ERNANDO ARBOLEDA RIP ILL(cid:9) o.(cid:9) Ci DOBA POVE'A

HERMAN LÁN CASLLANOS CARLOS IGU(cid:9) E'2ARGOTE

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ALVOARL~DO PÉREZ PINZÓN(cid:9) NILSON PI ILLA PINIL,VA

TERESA RUÍZ NUÑEZ

Secretaria 7

SALVAMENTO DE VOTO

Pioceso No, 14.354 La Sala en decisión mayoritaria, resolvió declarar prescrita la acción penal .correspondiente al delito de prevaricato por acción que en este proceso "cursaba, contra ALVARO P10 HOYOS ORDOÑEZ, considerando que las disposiciones del nuevo código penal (Ley 599/2000) tienen aplicación preferente por favorabilidad sobre las del de 1980, bajo cuya vigencia se cometió el hecho por el cual se inició este proceso. Al motivar la decisión, reza la providencia, que una vez se interrumpe la prescripción por la existencia de una resolución de acusación en firme, el término de aquella comienza de nuevo pero por la mitad del máximo respectivo, sin que el lapso correspondiente pueda ser inferior a cinco (5) años. Agrega que para el caso de los funcionarios públicos, tanto el anterior código como el nuevo lo incrementan en una tercera parte. Como quiera que el prevaricato por acción tenía un máximo de pena de cinco años, por el incremento de la tercera parte asciende a 6 años y 8 meses, los que se -reducen a la mitad por la resolución de

acusación, quedando definitivamente prescrita la acción en cinco, por ser éste el limite minimo de dicho fenómeno. (art. 83 Ley 599/2000). He salvado el voto por discrepar de este cálculo y del método para arribar a él. Considero que el nuevo código penal no modificó el que FW regía en la ley anterior, mediante la cual, en firme la resolución de acusación comenzaba a correr dé nuevo el lapso para la prescripción, evidentemente por la mitad de lós máximos de la pena indicada para el delito respectivo, empero, tratándose de sujetos activos calificados como servidores públicos, el incremento de la tercera parte debía sumarse a esa mitad. Si la interpretación de la ley se realiza por el texto, de manera exegética y sistemática, a la mayoría de la Sala le asistiría la razón, al tenor literal de los artículos 831 y 86, inciso 2°. Mas no así con un método de contexto que consulte la finalidad de todo el sistema atinente4 a la prescripción, estableciendo con criterio lógico el sentido de la ley por el pensamiento del legislador. En efecto ninguna duda cabe al afirmar que no revisten la misma gravedad los delitos cometidos por los particulares o por los servidores públicos, respecto de los cuales existe una exigencia y severidad mayores. No existe ninguna razón valedera para que, diferenciada la prescripción para servidores públicas con una tercera parte de más, por la firmeza de una resolución de acusación los términos se equiparen si el incremento no se puede ya computar de manera total. Es decir, al guarismo que resulte del descuento de la

mitad de que trata el inciso segundo del articulo 86, sumarle la tercera parte pertinente a los servidores públicos y no, tomar el máximo de la pena, (para el prevaricato) sumarle el incremento y dividir el resultado por dos, para obtener una cifra inferior a cinco años y así tener este lapso como el único término dentro de la causa, con lo cual, en la práctica, la prescripción para servidores públicos obra de la misma forma que para los particulares. La política criminal y la lucha contra la corrupción, especialmente de funcionarios públicos, ha permitido el diseño de un estatuto penal más riguroso. No existe ninguna razón para colegir que al legislador del año 2000 no le inspirara las mismas razones. Por el contrario, en la exposición de motivos con la que se entregó el proyecto del nuevo código penal al congreso nacional, se advierte que "se logrará la consecución de una política criminal coherente, que parte de una realidad social, que permite la interpretación a través de la normatividad constitucion4 lo que proporciona una adaptabilidad permanente a tos cambios de nuestra sociedad»' 3 En materia de prescripción, la aludida exposición de motivos que permite desentrañar el propósito del legislador en este importante aspecto de política criminal, contiene este mensaje: "Se manttenen las reglas actuales sobre prescripción de la acción. No obstante, cuando se profiere sentencia de segunda instancia, en aras de evitar que el recurso de casación se convierta en instrumento para lograr el paso del tiempo y así la consolidación del fenómeno de la prescripción, se contempla la suspensión del término presciiptivo..." 2 Si bien la suspensión de la prescripción durante el trámite de la

casación es tarea pendiente del legislador, es evidente que el proyecto de ley contemplaba no modificar las reglas sobre prescripción y, especialmente, prevenir que las acciones prescribieran durante el trámite de ese recurso. Hasta aquí, de manera resumida, las razones del salvamento anunciado. De los Señore 1'

MERMAN O(cid:9) CASTELLANOS.

Magistrado. Febrero 11 de 2002.

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