CSJ - SP14355(17-08-2000)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP14355(17-08-2000)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2000
REPUBLICA DE COLOMBIA
,kY Casnción A/ 14.3.55.
JO5 E, DE JESÚS PINTOR CRUZ.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente;
Dr, JORGE ANIF3AL GÓMEZ GALLEGO
Aprobado Acta N' 139 santafé de Bogotá, D. C., diecisiete de agosto de dos mil. VISTOS Se ha demandado en casación la sentencia de segundo grado fechada el 11 de septiembre de 1997, por medio de la cual el Tribunal Superior de Santafé de Bogotá confirmó la condena impuesta en primera instancia al procesado JOSÉ DE JESLIS PINTOR CRUZ, dentro de los procesos acumulados en contra del mismo por sendos delitos de homicidio doloso y culposo, coonnffoorrmmeeccoonn la cual se impuso al acusado la sanción principal de veIntIsftto (27) años de prisIÓn y multa por valor de diez mil pesos ($ iO.000oo), Comose cuenta con el concepto del Procurador Teuero Delegado en lo Pen$, la. Corto proveerá sobre la domanda
REPUBLICA DE COLOMBIA ob
Casación N° 14,355 (105 JOSE DE JESUS PINTOR CRUZ. .O-?. ~ ~ a/ o C J 11 o A(cid:9) propuesta por la defensora del procesado, única que fue admitida en su oportunidad. HECHOS Y ACTUAC ION PROCESAL En vista de la referida acumulación procesal, la Corte hará la descripción separada de lo ocurrido en cada uno de los juicios
agrupados.
1. En el proceso por homicidio culposo, se revela por las instancias que el 29 de mayo del año de 1994, aproximadamente a las 9:00 horas de la noche, el bus ejecutivo de servicio público, distinguido con las placas SEP 842 y conducido por JOSÉ DE JESÚS PINTOR CRUZ, transitaba por la avenida 30 de esta ciudad, en sentido sur-norte, y en el cruce de la avenida 6, debido al exceso de la velocidad imprimida a dicho automotor y la violación de la luz roja del respectivo semáforo, se produjo una colisión con el campero Mitsubishi de placas BBB 426, conducido por el joven YESID RINCÓN ZÁRATE, que se desplazaba en dirección occidente-oriente y en el cual viajaban corno pasajeros la señora LUZ MERY LINARES BOLAÑOS y el menor LEONEL ESNEIDER GARZÓN LINARES, quienes resultaron lesionados. Además, a raiz del impacto, el señor LUIS ALBERTO RODR1GUEZ MERCHÁN, pasajero del autobús, salió despedido por el vidrio panorámico, se estrelló contra el pavimento y seguidamente fue arrollado por el mismo vehículo, trance en el cual sufrió el traumatismo múltiple que se convirtió en causa eficiente de su deceso.
REPUBLICA DE COLOMBIA 3 (cid:9) Cesación N 14.356. JOSE DE JESUS PINTOR CRUZ. £4,~ h d•e (cid:9) <57 1.1 En razón de los hechos descritos, inició la investigación
la Fiscal Once Delegada ante los Jueces Penales de Circuito, funcionaria que recibió en indagatoria al imputado JOSÉ DE JESÚS PINTOR CRUZ y le resolvió situación jurídica el 2 de junio de 1994, según providencia en la que ordenó la detención preventiva por sendos delitos de homicidio y lesiones personales culpo.sos (cuaderno original 1, fs. 33,324 y 46). 1.2 De acuerdo con la resolución del 17 de junio siguiente, la Fiscalia admitió corno parte civil a la señora MARINA ORDUZ BOHORQUEZ, compañera del occiso LUIS ALBERTO RODRIGUEZ MERCHÁN, en nombre propio y en el de sus hijos OSCAR JAVIER y MARITZA JULIETH RODRÍGUEZ ORDUZ. En la misma decisión fueron vinculados como terceros civilmente responsables la
COMPAÑíA DE FINANCIAMIENTO COMERCIAL "LEASING
DESARROLLO S. A." y el señor LEONEL GARZÓN SERRANO (fs. 97). 1.3 Según se determinó en la resolución del 10 de agosto de 1994, fueron vinculados como terceros civilmente responsables el señor ALFONSO RINCÓN TORRES, en su condición de arrendatario del bus comprometido en los hechos, y los menores CAROLINA y LEONEL ESNEIDER GARZON LINARES, representados por su madre LUZ MERY LINARES BOLAÑOS, por su calidad de herederos del fallecido y vinculado LEONEL GARZÓN SERRANO (fs. 278).
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JJ t!Ji 4(cid:9) Casación N 14.355.
JOSÉ DE JESÚS PINTOR CRUZ.
5ea Áó&€ 1.4 Cerrada la investigación, la Fiscalía de primera instancia, el 26 de mayo de 1995, dictó resolución acusatoria en contra del procesado por los delitos de homicidio y lesiones personales culposos (fs. 370 y 447). Revisada la decisión por la Unidad de Fiscalía ante los Tribunales de Santafé de Bogotá y Cundinamarca, conforme con resolución fechada el 23 de agosto de 1995, fue confirmada la acusación relacionada con el homicidio culposo cometido en contra de la vida de LUIS ALBERTO RODRIGUEZ MERCHÁN y las les iones personales ocasionadas al menor LEONEL ESNEIDER GARZÓN LINARES; pero se anuló parcialmente la actuación procesal. a partir del cierre de investigación, en lo relacionado con las lesiones irrogadas a la señora LUZ MERY LINARES BOLAÑOS, en vista de que apenas se contaba con un dictamen pericial que señalaba una incapacidad provisional de quince (15) días (Ís. 513). 1.5 Para la siguiente fase del proceso, asumió el conocimiento el Juzgado Primero Penal del Circuito y, por medio de auto fechado el 24 de octubre de 1995, se negó la solicitud de desvinculación de los menores LEONEL ESNEIDER y CAROLINA GARZÓN LINARES, representados por su madre LUZ MERY LINARES BOLAÑOS, corno terceros civilmente responsables, pero
simultáneamente, estas mismas personas, fueron reconocidas como parte civil dentro del proceso (fs. 530 567), Según providencia del y 5 de diciembre del mismo año, el juzgado negó una nulidad propuesta y ordenó la práctica de algunas pruebas (fs. 577).
2. En cuanto al proceso por el delito de homicidio doloso
(eventual), se ha establecido que en la madrugada del día 15 de
REPUBLICA DE COLOMBIA 5 Cosc/ón No 14.355.
JOSÉ DE IJESUS PINTOR CRUZ. diciembre del año de 1994, el señor JOSÉ DE JESÚS PINTOR CRUZ conducía a exceso de velocidad el bus ejecutivo de placas SFF 463, por la troncal Caracas de esta ciudad y en dirección al barrio Monteblanco —sentido norte-sur-, cuando en la intersección con la calle 27 sur, a pesar de que el semáforo estaba en rojo, continuó apresuradamente la. marcha y atropelló entonces la motocicleta maniobrada por el señor JORGE LADINO SANABRIA, quien murió cuando gravemente herido era trasladado a un centro asistencial. El conductor del autobús se propuso alejarse del lugar, más adelante hizo evacuar a los pasajeros, pero gracias a la interposición solidaria de algunos taxistas, aquél fue capturado por la pollcia y se determinó posteriormente que en la ocasión estaba bajo los efectos de la embriaguez producida por el alcohol y la marihuana. ._1 En la misma fecha del siniestro, abrió formalmente la investigación el fiscal 114 delegado ante los jueces penales del
circuito.(cid:9) Se recibió indagatoria al imputado y, por medio de resolución fechada el 19 de diciembre de 1994, el mismo funcionario profirió medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en contra del sindicado, como presunto autor del delito de homicidio culposo (Cuaderno 3. fs. 29, 40 y 178). 2.2 La fiscalía instructora, según resolución del 24 de enero de 1995, admitió como parte civil en el proceso al señor JOSÉ DE LOS SANTOS LADINO LADINO, en su condición de padre de la víctima (fs, 105). Por medio de proveído fechado el 9 de febrero de 1995, la Unidad de Fiscalía de segunda instancia concedió la detención domiciliaria al procesado, determinación que en tal REPUBLICA DE COLOMBIA 6(cid:9) o# Casación N 14.355. JOSÉ DE JESÚS PINTOR CRUZ. sentido revocaba fa negación adoptada por el fiscal de primer grado (fs. 88 y 137). 2.3 Sustanciado debidamente el cierre de investigación, el fiscal dictó resolución acusatoria en contra del procesado, fechada el 24 de julio de 1995, por el delito de homicidio do/oso (eventual), decisión que fue confirmada en la providencia del 29 de agosto del mismo ario, proferida por la Unidad de Fiscalía ante el Tribunal (fs. 1190' 2
- > yu 2.4 Asumió el conocimiento el Juzgado Veintidós Penal del Circuito, despacho que ordenó pruebas para el juicio en el auto del
1 de noviembre de 1995 y, por medio de proveído del 30 de enero de 1996, dispuso la remisión del proceso al Juzgado Primero Penal del Circuito, con fines de acumulación (fs. 240, 261 y 343).
3. Por medio de auto fechado el 5 de febrero de 1996, el Juez Primero Penal del Circuito ordenó la acumulación del proceso radicado número 12.313 que se adelantaba en el Juzgado Veintidós Penal del Circuito al radicado número 15.351 que cursaba en su despacho (0. 1, fs. 643).
4. Cumplida la audiencia pública, el Juzgado acumulador dictó sentencia de primer grado el 28 de febrero de 1997, por medio de la cual condenó al procesado JOSÉ DE JESÚS PINTOR CRUZ a la pena principal de veintisiete (27) años de prisión y multa por valor de diez mil pesos ($ 10.000.00), corno responsable de un concurso de hechos punibles de homicidio doloso y homicidio y lesiones personales cuposos. Prevé la sentencia, adernas, la sanción
REPUBLICA DE COLOMBIA 7(cid:9) Casación N 14.355,
(iI JOSÉ DE JESUS PINTOR CRUZ.
Ie 5yej,u a Jc accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el término de diez (10) años y la suspensión en el ejercicio de (a conducción de automotores por cinco (5) años. En los aspectos civiles, el juez se inhibió respecto de (a responsabilidad civil de la
señora LUZ MERY LINARES BOLAÑOS y de sus dos (2) hijos; absolvió a la compañía de FINANCIAMIENTO COMERCIAL LEASING DESARROLLO S. A.; condenó por perjuicios al procesado y al tercero ALFONSO RINCÓN TORRES, en razón de la muerte de LUIS ALBERTO RODRíGUEZ MERCHÁN y solamente acusado por los daños irrogados con ocasión del homicidio de JORGE LADINO SANABRIA (C. 1, fs. 687, 766, 829, 927 y 950).
5. Se hizo un reparto extraordinario, conforme con lo ordenado en el Acuerdo N 32 de¡ 20 de febrero de 1997, expedido por el Tribunal Superior de esta ciudad, y el proceso correspondió finalmente al Juzgado Veintiuno Penal de Circuito (fs. 991 1000). y
6. Apelado el falto de primer grado, el Tribunal Superior de Santafé de Bogotá lo confirmó integralmente en la sentencia que ahora es objeto de casación (Cuaderno Tribunal, fs. 3).
7. Se presentaron sendas demandas de casación en contra de la sentencia del Tribunal, una por el apoderado de la parte civil que ha representado los intereses de los perjudicados con la muerte de LUIS ALBERTO RODRGUEZ MERCHÁN, y la segunda por Ja defensora del procesado JOSÉ DE JESÚS PINTOR CRUZ C.
Tribunal, fs. 56 y 66). Sin embargo, por medio de auto fechado el 24 de junio de 1998, la Corte rechazó in limirie la primera demanda y
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Ob 8(cid:9) Casación N° 14.355. JOSE DE JESUS PINTOR CRUZ. qk rte(cid:9) ale admitió la segunda, razón por la cual sólo respecto de ésta se corrió traslado al Ministerio Público (Cuaderno Corte, fs. 4). CONTENIDO DE LA DEMANDA AJUSTADA La defensora del procesado JOSÉ DE JESÚS PINTOR CRUZ impugna separadamente los resultados de cada uno de los procesos acumulados y propone un solo cargo de nulidad para cada una de las actuaciones procesales reunidas, aunque por distintos motivos. Así.»
1. En relación con el proceso en el cual aparece corno víctima el señor LUIS ALBERTO RODRÍGUEZ MERCHÁN, señala que se ha cometido una irregularidad sustancial que afecta el debido proceso, en la medida en que, para la diligencia de indagatoria, al procesado se le nombró un defensor de oficio que no cümplía con las exigencias normativas.
En efecto, explica que en la diligencia de indagatoria no puede prescindirse de la presencia de un defensor calificado, dado que dicho acto es el medio con que cuenta el imputado para justificar y explicar su conducta, así como para responder las sindicaciones que se le hacen. La ley no permite acceder a cualquier persona para representar al imputado en la diligencia de indagatoria y, sólo de manera excepcional, en caso de no contarse con abogado titulado,
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9(cid:9) O Co-ación N 14.355,
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se habilita la presencia de defensores que por lo menos sean egresados o estudiantes de derecho adscritos a consultorio jurídico, según lo prevén los decretos 196 de 1971 y 765 de 1977. No puede olvidarse que era tan perentoria la disposición de asistencia de un abogado titulado durante la indagatoria, que la Corte Constitucional, por medio de sentencia C-049 de 1996, declaró inexequible lo previsto en el inciso V, del articulo 148 del Decreto 2700 de 1991, precisamente por ser abiertamente contrario al artículo 29 de la Constitución Política. El requerimiento constitucional obedece a una tendencia democrática en la realización del proceso penal, ya que se trata de asegurar las garantías de los sujetos procesales, y, en el caso del procesado, además para que se de la conveniente oportunidad de las recomendaciones probables o posibles sobre las virtudes o la insuficiencia de una confesión, o de una sentencia anticipada con todas sus implicaciones jurídicas, o de prestar una colaboración eficaz, conceptos éstos que obviamente no están al alcance de un defensor iletrado. En este caso, la defensa para la diligencia de indagatoria fue encomendada al señor JOSÉ ZACARÍAS MENDIVELSO, persona que tenía como único oficio el de vigilante en las instalaciones del edificio Paloquemao, lugar en el cual funcionaban las fiscalías permanentes. De esta manera, argumenta la defensora, se han socavado las bases del juzgamiento, debido al desconocimiento de una garantía fundamental del sujeto pasivo la acción penal, de hecho que se pone en evidencia con la posterior declaración de
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(NOS lo(cid:9) w6 Casación N° 14.355.
JOSÉ DE JESÚS PINTOR CRUZ.
Ygww~w >d'l~ 44 €h inconstitucionalidad que afectó lo pertinente de los artículos •161, 322 y 355 del Código de Procedimiento Penal, en cuanto dichas normas permitían la intervención del sindicado sin la presencia del defensor técnico. Solicita la demandante que se decrete la nulidad a partir de la diligencia de indagatoria practicada el 30 de mayo de 1994 y, en consecuencia, que el proceso regrese al instructor para que rehaga la actuación en las condiciones legalmente establecidas.
2. Sobre el proceso relacionado con la muerte del seior JOSÉ LADINO SANABRIA, la defensora igualmente invoca la 30 causal de nulidad prevista en el numeral del articulo 220 del Código de Procedimiento Penal, por cuanto el Tribunal ha calificado erróneamente la conducta atribuida al procesado JOSÉ DE JESÚS PINTOR CRUZ, ya que el sentenciador se refirió a un delito de homicidio con dolo eventual, conforme con el artículo 323 del Código Penal, cuando jurídicamente el comportamiento correspondía al homicidIo culposo de que trata el artículo 329, agravado por las circunstancias del artículo 330 del mismo estatuto.
Explica que la errónea calificación de la conducta constituye violación del debido proceso y el derecho de defensa, lo cual genera entonces una nulidad por conculcación del articulo 29 de la Constitución Política y el numeral 3° del artículo 304 del Código de Procedimiento Penal.
La impugnante expone que el fiscal investigador resolvió correctamente la situación jurídica del sindicado por el delito de REPUBLICA DE COLOMBIA , 11(cid:9) Girsación N° 14.355. JOSE DE JESUS PINTOR CRUZ. 5Çe,pur ale Jdí homicidio culposo, pues consideró que éste había infringido las reglas de tránsito porque conducía en estado de embriaguez, con un vehículo que tenía luces deficientes, transgredió el semáforo en rojo y, finalmente, agravó específicamente la situación al abandonar sin justa causa el teatro de los acontecimientos. Sin embargo, a pesar de la permanencia del estado fáctico, en el momento de la calificación sumaria¡, el mismo instructor decidió acusar al procesado por un hecho punible de homicidio con dolo eventual, ocasión en la cual se apoyó en la jurisprudencia expuesta sobre la materia en el fallo de casación del 25 de noviembre de 1987. A continuación, la censora hace una descripción completa de los razonamientos expuestos por la Fiscalía de segunda instancia, el juez de circuito y el Tribunal para justificar la presencia del dolo eventual, y así trata de demostrar que todos ellos "deducen" la responsabilidad de un hecho objetivo, pero que parejamente desconocen el requisito de la "culpabilidad" exigido por el tipo penal indebidamente aplicado (art. 323 C. P.). La sentencia aparenta respetar dicho principio de culpabilidad previsto en el articulo 5 del Código Penal, cuando se refiere a la modalidad del dolo eventual señalada en el artículo 36 del mismo estatuto, pero ocurre que después se refiere a aspectos meramente
objetivos, tales como el quebrantamiento de las reglas de circulación, el conducir bajo los efectos del alcohol y la marihuana, la naturaleza de la máquina que dirigía y la experiencia que le indicaba cómo, si transitaba en tales condiciones, lo más seguro era que a su paso saliera otro automotor autorizado por la luz verde del semáforo y que el encuentro trajera consecuencias fatales. REPUBLICA DE COLOMBIA 12(cid:9) Casación N° 14.355.
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Los mencionados aspectos, por ser meramente objetivos, no revelan la intencionalidad del agente en ese proceder, como para sostener que el procesado actuó con dolo eventual y no con culpa. Por otra parte, los juzgadores de primera y segunda instancia acuden a lucubraciones no permitidas en materia probatoria, con el fin de "deducir la intencionalidad", habida cuenta que los indicios, además de estar debidamente probados, han de revelar una relación de causalidad unívoca entre el hecho indicador y la responsabilidad como hecho indicado. En el fallo impugnado, agrega la censura, la responsabilidad no se ha probado, sino que se "deduce' sobre la base de conceptos totalmente subjetivos. En efecto, no hay duda de que el factor humano puesto por los conductores es la génesis de la mayoría de los accidentes de circulación, traducido en el uso de sustancias alcohólicas o estupefacientes, pero, con razón, el artículo 330 del Código Penal contempla objetivamente tal situación corno circunstancia de agravación. Por ello, para que pueda hablarse de que existe una disposición y aceptación tácita de cometer un homicidio en actividad
de tránsito, sólo por conducir bajo el influjo de bebidas embriagantes, "se hace necesario que esa disposición se demuestre, como único camino posible para que se pueda hablar del dolo eventual" (fs. 80). Si en el proceso se hubiera demostrado que por parte de los "contertulios" hubo una advertencia debida sobre los riesgos que se corrían, y que el procesado hubiese hecho REPUBLICA DE COLOMBIA 13(cid:9) 6Casación N 14.355.
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Ffade(cid:9) e0/- caso omiso de la misma, se estaría en la hipótesis planteada por el juzgador, pero acontece que el ente investigador no le dio importancia a dicho aspecto probatorio en consecuencia, no y7 puede condenarse por un "dolo eventual" que nunca fue investigado ni tampoco se demostró. Aduce la demandante, finalmente, que en materia penal rige el principio de legalidad, razón por la cual como sólo se han demostrado los presupuestos de un homicidio culposo con circunstancias de agravación (arts. 329 y 330 C. P.), el juez no puede aplicar un tipo penal distinto, si dentro del proceso no corre evidencia, por medios de prueba legal y oportunamente aportados, los elementos que indiquen de manera directa, clara y precisa el aspecto de la culpabilidad. Pide que, de conformidad con el artículo 229 del Código de Procedimiento Penal, la Corte case el fallo impugnado y dicte el que deba reemplazarlo, esto es, la condena por el delito de homicidio culposo previsto en el artículo 329 del Código Penal y con las
circunstancias de agravación señaladas en el artículo 330 de la misma obra. ALEGATO DE UN NO DEMANDANTE El apoderado judicial de la parte civil constituida por la señora LUZ MERY LINARES BOLAÑOS, en nombre propio y en el de sus
hijos LEONEL ESNEIDER y CAROLINA GARZÓN LINARES,
REPUBLICA DE COLOMBIA 14 (cid:9) Od Cesación N 14.355.
josÉ DE JESÚS PINTOR CRUZ.
Ygvn,~ de sostiene que en este proceso no se ha vulnerado el derecho de defensa del acusado, pues, tal corno aparece en el plenario, éste siempre fue asistido por un defensor técnico. Por otra parte, el despliegue de conocimientos y técnicas por parte del defensor en la indagatoria es casi nulo, en vista de la concepción jurídica de la misma diligencia, máxime que con posterioridad a dicha actuación el procesado conté con profesionales idóneos y calificados, quienes en su oportunidad no repararon sobre tal circunstancia, seguro porque lo vieron todo ajustado a derecho. En segundo lugar, las elucubraciones de la defensa no son más que meras especulaciones subjetivas, que no comportan un argumento jurídico serio que induzca a modificar la sentencia cuestionada.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO
1. En relación con el primer cargo, el Procurador Delegado admite que en la indagatoria practicada el 30 de mayo de 1994, el imputado estuvo asistido por un defensor no cualificado, pero que la diligencia se llevó a cabo antes de la declaratoria de inexequibilidad del inciso V del articulo 148 del Código de Procedimiento Penal,
precepto que durante su vigencia permitía la asistencia de una persona honorable, y entonces gozaba de presunción de legalidad. Es cierto que la jurisprudencia se encargó de interpretar la disposición, en el sentido de que el nombramiento de una persona
REPUBLICA DE COLOMBIA
?t1(cid:9) - 15(cid:9) 09 Casación N° 14.355. JOSÉ DE JESÚS PINTOR CRUZ. yj Y9v ,(cid:9) ~ e'0/ <::~ , f~. ~ 1t~ honorable en calidad de defensor, como hecho excepcional, estaba condicionado a que en el lugar razonablemente no fuera posible contar con un abogado titulado que atendiera al procesado, cuestión que no sería. fácilmente predicable en la ciudad capital del país. Sin embargo, como de todas maneras existía la autorización legal de poder designar un no profesional corno defensor de oficio en la diligencia de indagatoria, sujeto a una interpretación jurisprudencia¡ basada en las circunstancias que impelian al funcionario a tal nombramiento, el juez no puede contentarse con un análisis aislado de la situación, sino que debe estudiar lo acontecido para determinar si el remedio extraordinario se prolongó más allá de lo autorizado por la ley y lo razonable, de acuerdo con el caso concreto. Pues bien, en este asunto la diligencia de indagatoria se cumplió el día 30 de mayo de 1994, con la presencia de un defensor lego; pero, al día siguiente, se proveyó un defensor técnico de oficio, hasta el momento en que el procesado designó un defensor de confianza, quien ejerció una actividad constante en beneficio de los
intereses del procesado. De este modo, la Fiscalía cumplió con el mandato constitucional de proveer a la defensa técnica, obviamente dentro de los límites hasta entonces desarrollados en la ley. Así las cosas, según el criterio del Procurador Delegado, en este caso la designación de una persona honorable para la diligencia de indagatoria, no constituyecausa¡ de nulidad, por cuanto la garantía constitucional de la defensa se protegió acorde con la regulación legal, razón por la cual señala que el cargo no puede prosperar.
REPUBLICA DE COLOMBIA 16 Casación N 14355.
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2. Sobre Ja segunda censura, el Procurador advierte que la demandante ha invocado equivocadamente Ja causal tercera de casación, pues ella. estima que la sentencia se ha dictado dentro de un juicio viciado de nulidad, debido a la errónea denominación jurídica de la infracción, no obstante lo cual, el desarrollo del ataque lo hace dentro de los marcos propios de la violación directa de la ley sustancial, dado que no sólo omite solicitar la declaración de invalidez a partir de la resolución acusatoria, sino que además radica el yerro exclusivamente en la sentencia de segundo grado y aduce un desacierto en la selección de la norma sustancial aplicada para solucionar el caso.
A pesar del error en la escogencia de la causal de casación, el Ministerio Público estima que el cargo puede examinarse de fondo, pues, como se ha establecido en Ja jurisprudencia de la Corte Suprema. de Justicia de los últimos tiempos, tales inconsistencias
técnicas pueden salvarse a condición de que el escrito permita inferir claramente la pretensión del demandante y sus argumentos se compadezcan con una cualquiera de los motivos de impugnación. En la consideración del reparo, el Procurador relieva que el punto central del debate estriba en Ja aplicación de los artículos 323 y 329 del Código Penal, pues, mientras el Tribunal estima que el procesado actuó con dolo eventual, la defensa sostiene que la imputación sólo puede hacerse a titulo de culpa con representación. REPUBLICA DE COLOMBIA 17(cid:9) Casación N 14.355.
JOSÉ DE JESÚS PINTOR CRUZ.
J d•e S#u le De este modo, después de hacer una transcripción de algunas reflexiones de la sentencia atacada, el Procurador sostiene que el Tribunal fundamentó la imputación a título de dolo eventual basado en la experiencia anterior del conductor, según la cual éste había causado antes otro siniestro de características similares, situación que, de acuerdo con el juicio del ad quern, eliminó —en su análisis ex post, por supuestola confianza que pudiera tener el procesado en su habilidad para evitar un suceso parecido al anterior, y sobrepuso la próxima seguridad ("lo más seguro era que) del resultado dañino barruntado como cierto o posible, consciente de que alguna afección producirla y de antemano aceptarla. Olvida el Tribunal que el dolo —así sea eventual-, se ha caracterizado doctrinaria y jurisprudencialmente por la conjunción del conocimiento y la voluntad, de modo que fa experiencia anterior de un accidente fatal, a lo sumo, proporciona el conocimiento acerca
de las consecuencias de una conducción en estado de intoxicación. pero "no necesariamente influye en su voluntad para perseguir conscientemente en esta ocasión —casi un año despuésla producción de un resultado antijurídico" (fs. 36). La dirección de la voluntad, a juicio del Delegado, tampoco puede inferirse del comportamiento del acusado con posterioridad al atropellamiento, en el sentido de omitir la ayuda a la víctima, huir del lugar y deshacerse de los pasajeros que le incomodaban su fuga, pues tales maniobras corresponden al deseo de impedir la captura y evadir la responsabilidad penal, mas no revelan una expresión de la voluntad encaminada a la obtención de un resultado lesivo de intereses jurídicamente tutelados.
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. LI Tribunal, según el criterio cJe! Ministerio Público, asumió un concepto equivocado de dolo eventual, pues se fundamentó exclusivamente en la previsión del resultado, que íntegra el conocimiento, derivado de un acontecimiento anterior de trazas similares, pues a. ello conduce la utilización de la fórmula de FRANK para determinar que el actuar corresponde a un dolo eventual, pero excluye otro de los extremos de la deliberación que se atribuye al procesado: que corno frecuentemente conducta en estado de intoxicación y no irrogaba resultados lesivos de bienes jurídicos, bien podía confiar imprudentemente que en esta ocasión tampoco
los produciría. Si el dolo eventual se considera sólo desde el momento cognoscitivo de su estructura, ello no conduce a una diferenciación clara de la culpa con representación o culpa consciente, pues ésta también supone la previsión de un resultado. De acuerdo con autores como ROXIN, la esencia del dolo corresponde a la "realización de un plan" bien dirigido a la lesión o puesta en peligro de un interés jurídicamente tutelado, ora de un plan indiferente juridico-penalmente, pero que haya contemplado la eventualidad de un resultado dañoso que no pudo compeler al autor a abstenerse de realizarlo. En uno y otro caso, el eventual resultado antijurídico debe incluirse en el plan del autor. En consonancia con las pautas doctrinarias expuestas, tan importante corno la experiencia anterior del conductor, era determinar si el acusado PINTOR CRUZ, antes de emprender la REPUBLICA DE COLOMBIA 19(cid:9) 6Casación N 14.355. fosÉ DE JESÚS PINTOR CRUZ. conducción del automotor, había elaborado un plan de acción en el que, más allá del supuesto recuerdo de una experiencia fatal anterior, contemplara la producción de un resultado antijurídico ante el cual se mostrara indiferente, aceptándolo de antemano. En razón de lo dicho, opina el Procurador, la demandante logra demostrar la infracción de una norma de derecho sustancial, en el sentido de que todos los aspectos relievados son objetivos y no alcanzan a revelar "la intencionalidad que el agente tuviera en ese proceder". Si bien las "deducciones de los jueces" están
relacionadas con circunstancias de hecho, reconocidas corno manifestaciones externas del propósito del sujeto, de su conocimiento del hecho punible, no alcanzan a demostrar "que el procesado Pintor Cruz hubiera efectivamente dirigido su voluntad a la eventual lesión de un bien jurídicamente tutelado" (fs. 38). Observa el Procurador que la imputación del hecho a título de dolo eventual, sólo ha sido respaldada por el Tribunal en una corta cita de la doctrina., desvinculada de lo acontecido en este caso, pues la intoxicación previa a la conducción, la transgresión de las normas de tránsito automotor, el conato de huida del lugar del hecho y el accidente anterior, no son más que factores que cuentan al momento de la graduación de la pena por homicidio culposo y, de hecho, son manifestaciones externas de una conducta imprudente del procesado. Al fin y al cabo, la ingestión de sustancias tóxicas y la huida del lugar, se consideran como circunstancias especificas de agravación del hecho culposo. REPUBLICA DE COLOMBIA 20(cid:9) Casoción N 14.355,
JOSÉ DE JESÚS PINTOR CRUZ.
No se sabe de dónde dedujo el Tribunal que el procesado PINTOR CRUZ decidió actuar, a pesar de haber conocido el resultado antijurídico. No lo explicó el sentenciador y, en razón de ello, acudió a la hipótesis de la conducta del acusado posterior al accidente; pero, el hecho de no frenar para averiguar
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