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CSJ - SP14361(06-11-2001)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP14361(06-11-2001)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2001

4 t 4

CASAONÑo 14361

JUAN VICENTE ooÑEz ARAGON

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION PENAL

Magistrado Ponente:

Dr. CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR

Aprobado Acta No. 170 Bogotá D.C., seis (6) de noviembre de dos mil uno (2001). 1 VISTOS El Tribunal Superior de Cali, mediante providencia del diecisiete (17) de octubre de mil novecientos noventa y siete (1997), confirmó en su integridad la sentencia dictada por el Juzgado Octavo Penal del Circuito de esa ciudad, el veinticinco (25) de junio de ese año, mediante la cual condenó a JUAN VICENTE ORDOÑEZ ARAGON a la pena principal de veintiún (21) años y ocho (8) meses de prisión, multa de dos mil quinientos 1 4

CASA ON N0'¡4361

JUAN VICENTE ORDOÑEZ ARAGON pesos ($2.500) y al comiso del arma debidamente identificada en el procesó, como autor responsable de los delitos de homicidio en la persona de Raúl Sánchez Cerón, lesiones personales en perjuicio de Enrique Javier Herrera Serna y porte ilegal de armas, en concurso heterogéneo. También le impuso la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por un término de diez (10) años y el pago de perjuicios materiales y morales causados por el delito contra la vida, que tasó, respectivamente, en la suma de cuarenta y seis millones seiscientos nueve mil ochocientos treinta y ocho pesos ($461609.838) y en el equivalente en moneda nacional a un mil

(1.000) gramos oro. El Juez de primera instancia absolvió a Víctor Iván Liévano Fernández, Juan Carlos Liévano Fernández, José Wilson Alomía Riascos y Mauricio Restrepo Vázquez, de los cargos a ellos atribuidos, como autores del delito de encubrimiento por favorecim iento. HECHOS Y AcTUACION PROCESAL Aquellos ocurrieron el día 19 de agosto de 1995, a eso de las 7 y 30 de la mañana en la discoteca "Baco" ubicada en la vía panamericana de la ciudad de Popayán (Cauca), cuando el señor Rúl Cerón Sánchez, quien para ese 2 11

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JUAN VICENTE ORDOÑEZ ARAGON entonces se desempeñaba como Juez Promiscuo de Familia de esa ciudad, departía con varios amigos y después de una discusión fue agredido con arma de fuego por JUAN VICENTE ORDOÑEZ ARAGON, uno de los acompañantes, y tras recorrer algunos metros fuera del establecimiento falleció a causa de la herida recibida. También resultó lesionado Enrique Javier Herrera Serna con la misma bala que atravesó el cuerpo del obitado, por lo cual se le fijó una incapacidad definitiva de 20 días y perturbación funcional transitoria del miembro superior izquierdo. t. Por los anteriores hechos, la Fiscalía Quinta Seccional de Popayán ordenó la apertura de investigación el 19 de agosto de 1995, vinculó mediante indagatoria a JUAN VICENTE ORDOÑEZ ARAGON, a quien le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva por resolución del 25 del mismo

mes y año por el concurso de delitos de homicidio, agotado en Raúl Cerón Sánchez, porte ilegal de armas y lesiones personales dolosas inferidas a Enrique Javier Herrera Serna. Dentro del proceso también fueron llamados a rendir indagatoria Mauricio Restrepo Vázquez, José Wilson Alomía Riascos, Juan Carlos y Víctor Iván Liévano Fernández, quienes fueron cobijados con medida de aseguramiento 3 1(cid:9) -1 1 4 1 /

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JUAN VICENTE ORDOÑEZ ARAGON de detención preventiva por los delitos de "homicidio por acción u omisión impropia" y encubrimiento. A Juan Carlos Líévano Fernández, además se le profirió medida de aseguramiento por el delito de porte ilegal de armas, mediante providencia del 7 de septiembre de 1995. Igualmente fueron vinculados Celso Guauña Pizo, Enrique Javier Herrera, Rafael Eduardo Guevara, Hernando Alberto Robledo, Jhon Fredy Sánchez y Jhon Jairo Valencia, respecto de quienes se dispuso la preclusión de la investigación. Luego de que el asunto fuera asignado a la Fiscalía 14 Especializada, el 8 de 1 abril de 1996 se le concedió el beneficio de libertad provisional a JUAN VICENTE ORDOÑEZ, mediante caución prendaria, por haberse cumplido el término de 180 días sin calificarse el mérito del sumario. (artículo 55 de la ley 81 de 1993). El cierre de investigación se produjo el 11 de julio de ese año y el 14 de agosto siguiente se calificó el mérito del sumario con resolución acusatoria

contra JUAN VICENTE ORDOÑEZ ARAGON como autor de los delitos de homicidio, lesiones personales dolosas y porte ilegal de armas, en concurso, y le revocó el beneficio de la libertad provisional, sin que a la fecha haya sido posible su captura. También elevó acusación contra Víctor Iván Liévano /

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JUAN VICENTE ORDOÑEZ ARAGON Fernández, Juan Carlos Liévano Fernández, José Wilson Alomía Riascos y Mauricio Restrepo Vázquez por el delito de encubrimiento por favorecimiento y precluyó investigación respecto de los demás cargos por los cuales se les había vinculado mediante indagatoria. La decisión fue confirmada el 6 de noviembre de 1996, por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Popayán. El 14 de noviembre de ese año, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Popayán avocó el conocimiento del asunto y dispuso esperar a que la Corte Suprema de Justicia se pronunciara sobre el cambio de radicación solicitado (cid:9) 1 por el defensor del procesado ORDOÑEZ ARAGON. En atención a que esta Colegiatura por decisión del 18 de diciembre de 1996 dispuso el cambio de radicación del proceso al Distrito Judicial de Cali, el Juzgado Octavo Penal del Circuito de esa ciudad asumió el conocimiento del asunto el 3 de febrero de 1997 y procedió al trámite propio de la causa. Celebrada la Diligencia de audiencia pública dictó el falto de primer grado que al ser recurrido por el defensor del procesado fue confirmado en su

integridad por el Tribunal Superior de Cali. Contra esa decisión el apoderado 5 4 JI1?1

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JUAN VICENTE ORDOÑEZ ARAGON judicial del sentenciado ORDOÑEZ ARAGON interpuso la casación que se procede a desatar. SINTESIS DEL FALLO IMPUGNADO Para el Tribunal, la materialidad de la infracción contra la vida está acreditada con la diligencia de levantamiento de cadáver de quien en vida respondía al nombre de Raúl Cerón Sánchez, la necropsia medico-legal, la partida de defunción y la prueba testimonial. También encontró demostrada la responsabilidad 'de JUAN VICENTE ORDOÑEZ ARAGON frente a la muerte del Dr. Cerón Sánchez, quien desde un principio fue seíialado como el autor de las lesiones que terminaron con su vida. Adujo que sólo cuatro de las personas que rindieron declaración dentro del proceso podían considerarse como testigos: Rafael Eduardo Guevara (alias Yayo), Enrique Javier Herrera Serna (alias Kike), el abogado Víctor Iván Liévano Fernández y Leider Alexander Bravo Caicedo. Que los demás deponentes dijeron no haber visto el desarrollo de los hechos por diferentes circunstancias. 1/

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JUAN VICENTE ORDOÑEZ ARAGON Acorde con esa precisión, el fallador estableció que quienes protagonizaron los acontecimientos que originaron la investigación eran amigos que departían en forma amistosa, hasta cuando el hoy occiso y Rafael Eduardo Guevara (A. Yayo) tocaron el tema que originó la gresca y en el que, según los cuatro testigos, el procesado intervino para decir "...no jodas más con tu

hija, déjala..." o" "...deja tu joda con tu hija que ya se le comieron...", a. lo cual el Dr. Cerón Sánchez le dijo que repitiera y una vez el procesado lo hizo, se produjeron los hechos con los lamentables resultados ya conocidos. De lo ocurrido extractó el fallador que por parte del procesado hubo una agresión verbal referida a la hija del hoy fallecido, lo que enardeció sus ánimos y originó un "puñetazo" que el sindicado repelió con un disparo que le causó la muerte, de lo que descarta la existencia de una legítima defensa. Recordó el juzgador que quien inició el altercado fue el procesado y que según sus propias palabras no hizo alusión a ninguna agresión que justificara su proceder, pues cuando se refirió a una "trompada brutal", no le encontró sentido a la posterior explicación de que pensaba estar siendo atacado con un arma que ni siquiera identificó. Que el mismo encartado fue quien dijo que se encegueció, significando con ello qué le dio ira, reacción que encontró lógica cuando se recibe una "trompada", la cual fue motivada 7 ' y

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JUAN VICENTE ORDOÑEZ ARAGON por la frase grosera que refirió Rafael Eduardo Guevara o el mismo Víctor Iván Líévano en sus declaraciones. Para el fallador, la reacción del Sánchez Cerón fue más que justa, como la de cualquier padre de familia sobrio al que le traen a colación su hija. Por lo tanto, no encontró procedente hablar de una eximente de justificación del hecho, cuando había testigos como Rafael Eduardo Guevara y Enrique Javier

Herrera quienes, según dijeron, trataron de evitar que el Dr. Cerón siguiera agrediendo a ORDOÑEZ ARAGON. En cambio no encontró proporcional la actitud del procesado frente a la agresión recibida, ya que si bien el juez le propinó un golpe —"trompadón"- también es cierto que este se originó por la agresión verbal de aquél, lo que impide afirmar que Cerón Sánchez agredió injustamente a ORDOÑEZ

ARAGON.

En lo referente a la proporcionalidad entre la defensa y la agresión, señaló que si Rafael Eduardo Guevara y Enrique Javier Herrera ya estaban interviniendo para que la agresión no continuara, no había necesidad de que el procesado reaccionara en la forma como lo hizo. 8 cAsACIoN No 14361 JUAN VICENTE ORDOÑEZ ARAGON Conforme a ello concluyó que sin duda alguna JUAN VICENTE ORDOÑEZ ARAGON actuó con actitud consciente, con capacidad de comprender la antijuridicidad de su propia conducta y autoregularse de acuerdo con esa 1 comprensión, no existiendo causal que justificara su proceder. LA DEMANDA DE CASACION Cuatro cargos formula el defensor del procesado contra el fallo condenatorio, uno principal y los demás subsidiarios, al amparo de la causal primera así: PRIMER CARGO.- Acusa la sentencia por violación indirecta de la ley sustancial, derivada de ostensibles errores de hecho cónsistentes en falsos juicios de existencia e identidad, en fa apreciación de varios medios de prueba con desconocimiento de los artículos 246, 247, 2501 254, 264, 268, 273, 2741

278, 290 y 294 del Código de Procedimiento Penal, que condujeron a la indebida aplicación de los artículos 23, 261 27, 41, 42, 46, 52, 611 68, 72, 103, 106, 107 y 323 del Código Penal y a la falta de aplicación de los artículos 20 y 29 numeral 40, ibídem. ou CAOt(9i4361 JUAN VICENTE ORDOÑEZ ARAGON Advierte que la demanda solo va encaminada a que se case parcialmente el fallo para que se absuelva al procesado por el delito de homicidio, por haber actuado en legítima defensa. Asegura el libelista que JUAN VICENTE ORDOÑEZ ARAGON accionó el arma de fuego, ante la necesidad de defender su vida en el preciso momento en que estaba siendo víctima de una agresión actual e injusta por parte del Dr. Raúl Cerón Sánchez y que su defensa fue proporcional a la agresión. Según él, el juzgador incurrió en los siguientes errores de hecho: (cid:9) 1, 1Falsos Juicios de Identidad 1.1Tergiversó y distorsionó el alcance del testimonio del abogado Víctor Iván Liévano Fernández, al otorgarle el mismo valor probatorio a las tres versiones rendidas por éste, cuando en verdad en su segundo testimonio no pone en boca de ORDOÑEZ ARAGON ninguna clase de palabras provocadoras hacia Cerón Sánchez. Además el fallador únicamente le da trascendencia a las "presuntas frases lapidarias" del procesado, haciendo caso omiso de frases importantes que pueden favorecer a su representado.

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JUAN VICENTE ORDOÑEZ ARAGON Cuando el Tribunal asegura que solo cuatro de los deponentes pueden considerarse como testigos, entre los que incluye a Liévano Fernández, funde en una sola las intervenciones hechas por éste, "poniéndolos a decir afirmaciones iguales que cuantitativa y cualitativamente rio comportan..." Así, extracta lo referido por el citado en la primera intervención y luego hace lo mismo respecto de la indagatoria cuando informó que el procesado. le había dicho al obitado: ". . .deja la joda con tu hija que ya se la comieron..." o .que dejara la joda con la hija ya que había sido de él..." es decir de Rafael Eduardo Guevara (a. Yayo). Para el libelista, es de entender que en esta oportunidad Liévano Fernández miente por el apremio en que se encontraba y porque siendo abogado sabía que mediante este mecanismo podía achacarle a ORDOÑEZ ARAGON una provocación y armar así su propia disculpa. También debe entenderse, según él, que si en la ampliación de declaración la Fiscalía lo coaccionó por la posible comisión de un delito de encubrimiento, en la indagatoria ya se estaba haciendo efectiva la amenaza y por ello el testigo debía trazar la estrategia de su defensa material, así fuera a costa de la responsabilidad penal de ORDOÑEZ ARAGON. Por eso no era extraíio ni salido del contexto entender que ahóra su narración se convirtiera en minuciosa, detallada y precisa para que se le desvinculara de 11 ¶7 . /

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JUAN VICENTE ORDOÑEZ ARAGON la investigación, máxime cuando estaba privado de la libertad y no en muy buenas condiciones de salud. Aclara que estas no son suposiciones ni apreciaciones subjetivas, sino el análisis concreto de la prueba, para demostrar cómo los testimonios de una sola persona, en su discurrir, van comprometiendo la responsabilidad de otra, forzada por actuaciones ilegales de la fiscalía, que no solo recurrió a la violencia, sino que lo amenazó con la investigación por delito de encubrimiento y luego lo vinculó a ésta no solo por ese ilícito, sino por el de homicidio por omisión impropia. Agrega que en esas condiciones el testigo, para salvarse, puede llegar al extremo de declarar contra otra persona. & Aunque el Tribunal incursiona en el estudio detallado de este testimonio, es evidente que solo lo toma parcialmente, más concretamente las frases que dice que lanzó el procesado, dejando de lado el resto de declaraciones que traen aspectos relevantes para Obtener una visión global de lo acaecido. 1.2Igual yerro de apreciación se cometió respecto del testimonio del señor Rafael Eduardo Guevara, a quien le corresponde la frase "...no jodas más con tu hija, déjala..." y no la segunda "...deja la joda con tu hija que ya se le comieron..." que pertenece a Liévano Fernández. El fallador no podía imprimirle "igual identidad" (sic) a dos frases cuyos contenidos son 12

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JUAN VICENTE ORDOÑEZ ARAGON.

profundamente distintos. De ahí que sea necesario determinar cuál fue la que en verdad dijo ORDOÑEZ ARAGON, ya que de ello depende el esclarecimiento de la injusta agresión de que fue víctima el procesado, ante la que respondió defendiéndose legítimamente Cuando el Tribunal equipara estas frases, está haciendo una apreciación en conjunto de la prueba de manera equivocada; pone a decir a un testigo algo que nunca afirmó, puesto que su frase fue la primera, a la cual nadie puede añadirle ni quitarle palabras. Tergiversa el Tribunal este testimonio al darle un valor probatorio que compromete la responsabilidad del procesado, cuando la frase, aunque fue dicha en forma displicente, desde ninguna (cid:9) 1. óptica contenía agresión alguna. También fue tomado en forma parcial el testimonio de marras, pues nada se dice en torno a la afirmación de que "el doctor Cerón se ensañó a dar golpes al enjuiciado y en ese momento se produjo el accionar del arma de fuego por parte del agredido". Al fraccionar el testimonio, le hace perder su valor de prueba, la cual debe ser estudiada en toda su dimensión. Para el censor fueron pasadas por alto las manifestaciones del señor Guevara relativas a que JUAN VICENTE ORDOÑEZ se estaba ahogando y estaba "botando" mucha sangre por la nriz, por lo qué pretendió llevarlo a 13 cASAaON-NO131 JUAN VICENTE ORDOÑEZ ARAGON un hospital en su camioneta, pero que en el trayecto le dio por irse para la casa de su novia a donde lo llevó en un taxi porque su vehículo se le dañó. Estas expresiones; según él, resultaban trascendentales para el

1 esclarecimiento de los hechos, en especial para que el Tribunal hubiera desentrañado la existencia de la legítima defensa. 1.3También tergiversó el fallador el testimonio de Enrique Javier Herrera Serna, al hacerle producir efectos probatorios que no se derivan de su contexto. Según este deponente la frase fue "...No jodas más a YAYO déjanos aquí quietos...". Ninguna de las otras dos frases le pertenece y sin embargo el fallador le átribuye la autoría de las mismas, resultando claro que las dichas por éste y por Guevara no constituyen Igresión alguna, se quedan en el plano del reproche por la reiteración de un tema que para ORDOÑEZ ARAGON, no era hora de seguir recalcando sobre lo mismo. También se distorsionó el testimonio al no tomarse en cuenta el relato alusivo a la agresión contra el procesado, pues es claro en señalar que no fue un solo golpe el que recibió ORDOÑEZ ARAGON sino varios y que "en la actualidad de los mismos" se escuchó el disparo. 1.4El mismo yerro de apreciación pregona respectó del testimonio de Leider Alexander Bravo Caicedo quien no dijo ninguna de las frases aludidas 14 1/ AsAaowNíf436l JUAN VICENTE ORDOÑEZ ARAGON ni hizo afirmación de ninguna especie, ni podía hacerlo, ya que se encontraba cerca de la barra de la discoteca, donde solo escuchó el disparo; sin embargo para el Tribunal, es otra prueba que milita en contra del procesado. Al darle ese alcance desmedido le hace decir algo que no emerge de su contenido material y así el juzgador inventa elementos

probatorios para establecer que el procesado incurrió en la conducta atribuida. 1.5En cuanto al testimonio de Jhon Fredy Sánchez Pérez (discómano del establecimiento) del cual depreca el mismo yerro, señala el libelista que este es claro en dos aspectos cardinales: uno, que demuestra la actualidad de la agresión de que fue víctima el procesado, así como la posición en que se encontraban agresor y agredido y con la que se encuentra claridad meridiana sobre uno de los aspectos de la legítima defensa. El otro, que desprevenidamente cuenta a la fiscalía que Iván Liévano le confesó no acordarse muy bien de lodo. Sin embargo, cuando Liévano rinde indagatoria, es minucioso en su relato, y el diálogo entre estos ocurrió a los cuatro días del insuceso. Conforme a las leyes de la lógica, lo afirmado por este testigo tiene gran peso probatorio, puesto que coincide con la narración 'desapasionada pero coherente" que hizo su patrón Iván Uéváno en la segunda declaración "y 15

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JUAN VICENTE ORDOÑEZ ARAGON deja sin piso de credibilidad o peor aún de certeza los cargos hechos en la indagatoria" posteriores a ese diálogo, porque Sánchez Pérez no narra haberle contado nada respecto de lo sucedido, sino que se pusieron a hablar de asuntos referentes a la discoteca. Según el censor, se presenta de bulto un falso juicio de identidad sobre este testimonio "pues brilla por su ausencia en el análisis de las pruebas" cuando ha debido tenerse en cuenta con las demás probanzas, porque le resta valor

probatorio a la acusación del abogado Liévano Fernández con lo que emergía el reconocimiento de la causal de justificación invocada. 1.6Se tergiversó el alcance del testimonio de GlenIa Patricia Cabezas Alarcón quien da cuenta de los rastros dejados por la violencia con la que se atacó al procesado, y al despreciarse esta declaración se dejó de lado la comprobación de la agresión injusta de que fue objeto su defendido 1.7El testimonio de Elmer López Penagos fue distorsionado por el juzgador, "al mermarle ostensiblemente su valor probatorio" cuando aporta al proceso un aspecto definitivo para la calificación de la contundencia de los golpes dados por el obitado, que en un momento dado le hicieron sentir al procesado que estaba siendo agredido con un arma. "Por tal motivo no 16 7'

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JUAN VICENTE oRDoÑEZ ARAGON arribó al reconocimiento de otro de los elementos de la legítima defensa como lo es la suficiente agresión para la reacción que se conoce". 1.8Igual señalamiento hace respecto del testimonio« de Carlos Alberto Hurtado Pino, instructor de artes marciales, de donde se explica la contundencia de los golpes recibidos por ORDOÑEZ ARAGON y el porqué creyó estar siendo atacado con un arma. El fallador distorsionó esta trascendental prueba, con lo que desconoció la existencia de la causal de justificación mencionada y sin admitir que el procesado "no tenía más salida sino por la que optó en ese desesperante momento de su vida". 1.9Señala como tergiversado igualmente el dictamen pericial sobre la

comprobación científica de que la sustancia que le fue encontrada en las ropas al Dr. Cerón Sánchez era cocaína, prueba a la que el Tribunal no le dio ninguna importancia, "pero que es un eslabón en la cadena de pruebas que atan la causal de legítima defensa", pues acreditaba el estado de agresividad que ostentaba el hoy occiso. El fallador hizo referencia a ella pero no la confrontó con el restante material probatorio. 1.10Resalta la importancia del estudio de balística para señalar que da como posible que el Dr. Cerón Sánchez estuviera de pie y a la vez golpeando a VICENTE ORDOÑEZ, como igualmente lo señalan el discómano 17

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JUAN VICENTE ORDOÑEz ARAGON Sánchez Pérez, Rafael Guevara y Herrera Serna. Vista esta prueba científica en relación con las demás atacadas por tergiversación o distorsión y por inexistencia de apreciación, debió reconocerse la causal de justificación. 1.11Según el informe suscrito por el C.T.L, la señora María del Pilar Suárez, esposa del Dr. Raúl Cerón, corroboró la asistencia a una academia de artes marciales, como también lo señaló la esposa del dueño de. la academia. Pero el Tribunal incurre nuevamente en falso juicio de identidad al no haber incorporado esta prueba en las consideraciones de la sentencia, motivo por el cual no pudo arribar al reconocimiento de la causal de justificación. 1, 1.12Finalmente se refiere a la versión del imputado en la que relata la forma como sucedieron los hechos, por qué se vio obligado a disparar y las

condiciones físicas en que se encontraba. Según el libelista, también fue distorsionada, debido a que el Tribunal, al evaluarla, extrae un aparte que al ser analizado aisladamente se le otorga un significado totalmente opuesto al que en realidad contiene, visto en conjunto. Además en la ampliación suministra los datos necesarios que determinan la contundencia de los golpes recibidos por el Dr. Cerón, al enterarse de que en vida practicó las artes marciales. 18 1 1/ :

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JUAN VICENTE ORDOÑEZ ARAGON Asegura el libelista que el Tribunal distorsionó el contenido integral de la indagatoria, al extraer un aparte de la misma para hacerla coincidir con el testimonio del abogado Iván Liévano, en el sentido de que no existió por parte del agresor sino un solo golpe, y que con este único comportamiento no se justifica su proceder. El fallador debió tomar la prueba en su integridad, junto con el restante acervo probatorio respecto de los hechos sucedidos en el lugar de los acontecimientos. Además, conforme a una cita doctrinal, aduce que esta prueba deber ser analizada conforme a los postulados de la sana crítica, dado que su estudio parcializado rompe con las pautas de apreciaçión racional y desconoce la favorabilidad que traduce para el procesado y el deber de imparcialidad del juzgador. 2.-Falsos Juicios de Existencia. 2.1-Afirma el casacionista que el Tribunal ignoró el testimonio de Mireya Mera Santiago, sobre el calificátivo que su compañero Víctor Iván Liévano

Fernández le dio a las palabras de VICENTE ORDOÑEZ, al expresarle que '. .me duele esa muerte de RAUL CERON, ya que fue una muerte chimba o por una discusión chimba ' De haberla tenido en cuenta, el juzgador hubiera contado con otro argumento para enervar la versión de Liévano Fernández, ya que al calificar la discusión de esa forma entra en 19(cid:9) 1 1/

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JUAN vicrnt oroÑEz ARAGON contradicción con lo expuesto en su injurada, adquiriendo certeza los testimonios de Rafael Guevara y Enrique Javier Herrera. 2.2También fue ignorada la declaración de María Alejandra Arboleda Gaeth, novia del Dr. Raúl Cerón Sánchez, en dos aspectos que inciden sobre la sana crítica aplicada al estudio del caudal probatorio. De un lado, que los hermanos Liévano tenían una deuda de gratitud con el fallecido, circunstancia que los mantenía comprometidos. No obstante, Iván Liévano, en los cargos hechos en la injurada parece que sigue pagando esa obligación moral, lo que permite colegir que se trata de otro ingrediente más para restarle mérito a sus afirmaciones "por estar cargadas de un afecto (cid:9) parcializante". L De otra parte, es evidente que el occiso tenía algo que ver con el consumo de estupefacientes, lo que reafirma el estado de euforia y agresividad y, sobre todo, que a pesar del licor consumido se mantenía en buenas condiciones físicas, como lo declaran quienes lo vieron aquel amanecer. Como se sabe, las personas consumidoras del alucinógeno en mención

desarrollan un grado de resistencia superior del que solo se dedica a consumir licor. 20

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JUAN VICENTE ORDOÑEZ ARAGON Al desconocer esta prueba se perdió de vista la agresividad del atacante y la contundencia de sus golpes, que ligadas a la destreza en las artes marciales, constituyen dos de los requisitos estructurantes de la legítima defensa. 2.3El mismo yerro hace recaer sobre el testimonio de Víctor Raúl Cerón Guevara, en tanto narró que el día de autos el juez (o desafió a pelear. Con ello se hizo caso omiso de las condiciones físicas y síquicas de Cerón Sánchez siendo este testimonio prueba de su agresividad. 2.4También ignoró el sentenciador la declaración de Libardo Alegría, que al igual que Glenda Patricia Cabezas Alarcón demuestra las lamentables condiciones en que se encontraba JUAN VICENTE 6RDOÑEZ luego de ocurridos los hechos. Con estos testimonios se determina que la agresión de que fue víctima el procesado, contenía la brutalidad suficiente para llevarlo a la convicción de que estaba siendo atacado con alguna arma. 2.5igualmente se ignoró el reconocimiento efectuado por el Instituto de Medicinal Legal a JUAN VICENTE ORDOÑEZ, cuyas lesiones le determinaron una incapacidad definitiva de 20 días y fractura de ambos huesos propios de la nariz en el tercio medio. Con ello se desconoció la existencia de las lesiones que afectaron la humanidad del procesado, 'demostrativas de la 21

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JUAN VICENTE ORDOÑEZ ARAGON

gravedad y contundencia de los golpes recibidos por el procesado, y el desconocimiento de la eximente de responsabilidad penal alegada. 2.6La inspección judicial en la que se reconstruyó el irisuceso, con énfasis en lo sucedido en la mesa donde se encontraban los personajes involucrados, también fue ignorada. Con ello se dejó de analizar un elemento que junto con otros medios de prueba, corrobora los testimonios y el dictamen pericia¡ de balística. En la diligencia el abogado Liévano Fernández se contradice porque en esta oportunidad se muestra sentado en Ja mesa departiendo, mientras que en sus deposiciones habla de estar .de pié con rumbo a otro sitio, ya que lo tenía cansado el tema del Dr. Cerón. Además señala al sindicado sentado pero dormido, por lo que en esas condiciones mal podía éste haber pronunciado frase alguna y mucho menos podía escucharlas el testigo cuando se dirigía a otro sitio del establecimiento. Dentro de un acápite que denomina análisis conjunto de la prueba cuestionada, destaca que los argumentos expuestos tienen suficiente fuerza para dementar lo avalado por el Tribunal. Luego de reseñar algunos conceptos doctrinarios acerca de la legítima defensa, dice el libelista que si la colegiatúra hubiese apreciado el testimonio 22 ,L¡Z t 7' CASACION No 14361JUAN VICENTE ORDOÑEZ ARAGON. de Iván Liévano conforme a los parámetros de la sana crítica, habría encontrado que no podía ser analizado por contraponerse con los demás

medios de prueba, mientras que estos últimos guardan una consonancia armónica que lleva a la certeza de que lo ocurrido fue un homicidio pero amparado en Ja legítima defensa. Para el censor, no basta la existencia de un testimonio que ofrezca serios motivos de credibilidad para obtener la certeza del hecho punible y la responsabilidad del procesado. Se requiere mucho más, y así debió entenderlo el Tribunal para aceptar que la prueba era suficiente para declarar la causal de justificación reclamada. L Solicita se case parcialmente la sentencia y en su lugar se disponga la absolución del procesado, por el delito de homicidio, por configurarse la causal de justificación de la legítima defensa y que se le conceda el beneficio de la condena de ejecución condicional, de acuerdo a la pena que se llegare a imponer por los delitos que no son materia de casación. SEGUNDO CARGO. (Primero subsidiario). 23 SAac5Ñi461 JUAN VICENTE ORDOÑEZ ARAGON El defensor del procesado acusa la sentencia por violación indirecta de la ley sustancial por error de derecho por falso juicio de legalidad. Señala el casacionista que el segundo testimonio rendidci por Iván Liévano y los cargos bajo juramento contenidos en la indagatoria del mismo, debieron ser declarados inexistentes al tenor de lo dispuesto en los artículos 250 y 290 del Código de Procedimiento Penal, teniendo en cuenta que. el deponente fue amenazado con la comisión de un delito de encubrimiento si no informaba todo lo que le constara acerca de los hechos, amenaza que se consumó en la injurada al vinculársele legalmente a la investigación,

habiendo sido el encubrimiento uno de los delitos que se le imputaron en (cid:9) 1 ella. En esas condiciones, como dichas intervenciones se constituyeron en la base de la sentencia, al declararse su ilegalidad emergen las pruebas que muestran la verdad que no es otra que la existencia de la legítima defensa. A consecuencia del yerro pregonado, se aplicaron indebidamente los artícu

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