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CSJ - SP14367(02-05-2000)

Corte Suprema de Justicia

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Disponible

Detalles

Título
CSJ - SP14367(02-05-2000)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2000

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RADICA .367. CASACION

EDGAR FERN LOPEZ Y OTROS

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION PENAL

Magistrado Ponente:

Dr. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL

Aprobado Acta No. 67 Santafé de Bogotá, D.C., dos (2) de mayo del dos mil (2000). Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad formal de la demanda de casación presentada por la defensora del procesado EDGAR

FERNANDO LOPEZ.

Antecedentes El Tribunal relató así la cuestión fáctica: refieren las distintas piezas procesales que en la noche del treinta y uno de enero de mil novecientos noventa y seis, (31-1-96) hizo su ingreso al apartamento, situado en la calle 12 No. 513 24 del corregimiento de San Antonio de Prado, r RADICACI(cid:9) 1 t 67. CASACION EDGARFER Llo0 OPEZYOTROS municipio. de Medellín. habitado por ci scíor Nelson \Vilf'rcdo Gómez Zuieta, ci mcnor Sergio Oswaldo Gutiérrez García (a. Chccho). quien al parecer sostenía relaciones íntimas con aquél. "En la niadnu_ada del primero de febrero (1°-U). previo convenio con ci joven Gutiérrez García. llegaron John Jairo Londoño V5squcz. Oscar 1 lumberto Gaviria ('cus, Edgar Fernando López y otro individuo. cuya identidad no fue establecida, este último conduciendo un vehículo, tipo jaula,

con capacidad de tres toneladas y media. Los (los primeros entraron a la vivienda, de donde sustrajeron electrodomésticos y otros bienes por valor cercano a los dos millones de pesos, en tanto los dos últimos permanecían en el exterior del inmueble. Cumplido el apoderamiento de los muebles, ci impúber Gutiérrez García disparó un arma de fuego contra Nelson W'ilfredo. produciéndole una grave lesión en la región frontal, que le causó la niucrtc en ci acto. Allí una de las Fiscales de la Unidad Primera de Reacción Inmediata hizo el levantamiento del cad5vcr." Previa separación de lo actuado para la investigación por los Jueces Penales de Menores de la conducta de SERGIO OSWALDO GUTIERREZ GARCIA (fi. 22), la Unidad Primera de Fiscalía de Reacción Inmediata de Medellín dio inicio a la instnicción (fi. 24), y vinculó mediante indagatoria a EDGAR FERNANDO LOPEZ (fi. 31), a quien la Fiscalía Treinta y Siete Seccional a donde fueron reasignadas las diligencias, definió la situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva (fi. 58). También se vinculó mediante indagatoriaa JOHN JMRO DE JESUS LONDOÑO VÁSQUEZ (lis. 99) y OSCAR hUMBERTO CAVIRIA CELIS (fis. 108), a quienes igualmente se les impuso medida de 2

RADICACI3,67. CASACION

EDCAR FER i' OPEZ Y OTROS OW aseguramiento de detción preventiva (fis. 120 y ss).

Posteriormente, y luego de clausurar parcialmente el ciclo instructivo Ii (fi. 174)), el treinta y uno de mayo de mil novecientos noventa hs. eis y calificó el mérito probatorio del sumario con resolución acusatoria en contra de EDGAR FERNANDO LOPEZ por el concurso de delitos de homicidio agravado, hurto calificado-agravado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal (fis. 190 y ss), mediante decisión 'que, el treinta de julio siguiente, confirmó íntegramente la Fiscalía Delegada ante los Tribunales Superiores de los Distritos Judiciales de Antioquia y Medellín, al conocer en segunda instancia del recurso de apelación interpuesto por el procesado (fi. 231 y ss.). A consecuencia de la ruptura de la unidad procesal dispuesta a raíz del cierre parcial de la investigación, continuó el ciclo instructivo respecto de los otros procesados, cuyo mérito fue calificado, previa clausura (fi. 251 eno. 2), el siete de octubre de mil novecientos noventa y seis, en determinación mediante la cual se profirió resolución acusatoria en contra de JOHN JAIRO DE JESUS LONDOÑO VASQUEZ y OSCAR HUMBERTO GAVIRL& CELIS, por el concurso de delitos de homicidio agravado, hurto calificado-agravado, y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal (fis. 271 y ss-2), la que, al haber sido recurrida en apelación por la defensa, el veinte de diciembre del mismo aío la Fiscalía Delegada ante los Tribunales Superiores de los Distritos Judiciales

de Antioquia y Medellín, confimió íntegramente (fis. 305 y ss.2). Los juicios, no empece haber iniciado separadamente su trámite, se acumularon ante el Juzgado Veintitrés Pena¡ del Circuito (fi. 293-1), en donde previa realización de la vista pública, (fis. 311-1), se culniinó la instancia condenando a cada uno de los procesados OSCAR 3 Ir

RADICACIO 7.,.. CASACION

EDGAR FERN PEZ OTROS HUMBERTO CAVIRIA CELIS, JOIIN JAIRO LONDOÑO VASQUEZ y EDGAR FERNANDO LOPEZ, a la pena principal de cuarenta y dos (42) años de prisión y la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el término de diez (10) año, al encontrarlos penalmnte responsables del concurso de delitos de homicidio agravado, hurto calificado-agravado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, a ellos imputado en los respectivos pliegos enjuiciatorios (fis. 351 - l). Contra la sentencia de primera instancia, los procesados y sus defensores interpusieron recurso de apelación que en segunda instancia desató el Tribunal Superior, rndiante providencia en la cual confirmó íntegramente la condena respecto de EDGAR FERNANDO LOPEZ, la revocó parcialmente en relación con JOhN JA1RO DE JESUS LONDOÑO

VÁSQUEZ y OSCAR HUMBERTO GAVIRIA CELIS a quienes

absolvió de los cargos por los delitos de homicidio y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, y confirmó por el delito de hurto calificadoagravado, por cuya ilicitud condenó a cada uno de éstos a purgar la pena principal de cuarenta y dos (42) meses de prisión, y la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por término igual al de la pena privativa de la libertad (lis. 430 y ss-l). Contra la sentencia de segundo grado el procesado EDGAR FERNANDO LOPEZ oportunamente interpuso recurso extraordinario de casación (fis. 450 vtQ.), el cual fue concedido por el ad quem (fi. 4551), presentándose por su defensora, en el términp legal, e^espectivo escrito con el cual persigue sustentar la impugnación, y sobre cuya admisibilidad se pronuncia la Corte (fis. 4(3 y ss.- 1). 4 í/e

RADICAC 4367. CASACION

6 EDGAR FE LOPEZ Y OTROS La demanda.- Comenzando por identificar los sujetos procesales y la sentencia hacerL impugnada, referir los hechos declarados por el Tribunal y una síntesis de lo actuado, con apoyo cii la causal primera de casación, se denuncia por la recurrente que el fallo es indirectamente violatorio de los artículos 5, 21, 23, 323 y 324-2 del Código Penal, "violaciones en que incurrió el fallador por virtud de plurales y graves errores de hecho en la apreciación de las pruebas" que sirvieron (le fundamento para declarar la culpabilidad de EDGAR FERNANDO LOPEZ en el delito de homicidio,

respecto del cual propone la censura. Y luego de transcribir parcialmente algunas de las consideraciones expuestas por el Tribunal en el fallo ameritado, sostiene que de su sola lectura se establece que los fundamentos probatorios de la condena respecto del procesado EDGAR FERNANDO LOPEZ, estriban en el testimonio del menor SERGIO OSWALDO GUTIÉRREZ GARCÍA, principal implicado en los hechos materia de investigación a quien incluso se le señala como el único autor del homicidio de que fue víctima NELSON WILFREDO GOMEZ ZULETA, sin que en dicha relación fáctica se haga señalamiento alguno contra el sujeto procesal en cuyo favor recurre. Agrega que en la sentencia, el Tribunal señala corno prueba de carácter indiciario en contra del procesado, el dictamen de balística según el cual el proyectil extraído del cuerpo de la víctima, fue disparado 1cfftarma de fuego de características similares a la decomisada al procesado, pero sin llegar afirmarse que fiera la misma de dontle provino. En el capítulo que dedica a "la demostración del cargo", afirma que el 5 e RADICA i 17. CASACION

EDCARF .J MOPEZ Y OTROS •V :v.)/,( y,),(,

(7 Tribunal erró cii la apreciación y valoración de] testimonio de SERGIO OSWALDO GUTIERREZ GARCIA, porque a pesar de haber advertido las graves contradicciones e imprecisiones en que éste incurre en las dos diligencias realizadas, "terminó por aceptarlo como dign de credibilidad cii cuanto a SU SCÍalanhieiiI() dC EDGAR FERNANDO

LOPEZ, como el presunto autor intelectual del HOMICIDIO, no obstante que en las propias consideraciones del fallo se afirma: 'En ampliación de su testimonio, tres meses después de Su primigenia intervención y contradictoriamente, Gui García, reconoció la autoría iéITCz del Homicidio' ". Además, agrega, que el sentenciador no logró descifrar las verdaderas razones que tuvo este testigo para declarar en contra de López, el cual no podría ser otro distinto a haber considerado que había sido este procesado quien le había delatado, dadas las circunstancias en que se produjo su captura. Sostiene que el fallador también incurrió en error de hecho en el proceso de inferencia lógica del indicio constniido a partir de las similares características del arma de fuego incautada a EDGAR FERNANDO LOPEZ con aquella de la cual habría sido disparado el proyectil extraído del cuerpo de la víctima, "por cuanto técnica y científicamente tal similitud no permite establecer la uniprocedencia del disparo", entre otras cosas porque según ci dictamen de balística, respecto del proyectil enviado para estudio no se pudo establecer si fue no disparado con el arma incautada. 0 Por esto, sostiene, silos expertos no pudieron comprobar la coincidencia del proyectil con el arma ello "demuestra que el fallador incurrió en grave error de hecho al establecer con propias apreciiciones uiferencia SUS lógica constitutiva de prueba indiciaría que no era posible ni téciica ni científicamente". Entonces, prosigue, si la declaratoria de culpabilidad del procesado 6

RADICACI(! \4 367. CASACION

ED(;ARI4Rr (cid:9) O LOPEZ YOTROS EDGAR FERN&NpO LOPEZ por el delito de homicidio, se fiindarnentó por el fiJador en las pruebas que vienen de ser referidas "es forzoso concluir que el juicio de reproche en su contra, por el cargo que se examina, es manifiestamente violatorio de los principios' de CULPABILIDAD y CAUSA LI DAI), consagrados en los artículos 5 y 21 respectivamente, del Código Penal, violación que conllevó a la aplicación indebida de los artículos 23,323 y 324 inciso 2 del mismo Código, por cuanto se declaró la culpabilidad del procesado en el marco de tales normas con fundamento en maniFiestos errores de hecho en la apreciación de la prueba claramente sñalada". De no haberse incurrido por el fallador en los errores probatorios que denuncia, concluye, procedía la absolución del procesado EDGAR FERNANDO LOPEZ por el delito de homicidio, si no por haber sido demostrada su inocencia, por lo menos ante la inexistencia de la prueba que diera certeza legal de su culpabilidad y, en el peor de los casos, "por razón de las serias dudas que existen sobre la coautoría del hecho, en los móviles y circunstancias del mismo", por lo cual demanda de la Corte casar el fallo materia de la impugnación, absolver al procesado EDGAR FERNANDO LOPEZ del delito de homicidio e individualizar la pena correspondiente por los delitos de hurto calificado-agravado y porte ilegal

de armas de fuego de defensa personal (fis. 463 y ss-1).

SE CONSIDERA: Cuando de precisar la naturaleza y alcance de los errores originados en la apreciación judicial de las pruebas, como¡¡no de los motivos susceptibles de ser invocados en sede de casación, la jurisprudencia de esta Corte ha sido insistente en seí'íalar que este desacierto no resulta configurado por la 7 e

...:. (cid:9) •...: -. RADICA C(cid:9) 47. CASACION EDCAR FEJL 1 OPEZ Y OTROS sola disparidad de critçrios entre la valoración realizada por los jueces y la pretendida por los sujetos procesales, sino de la comprobada y grotesca contradicción entre aquélla y las reglas que informan la valoración racional de la prueba. También ha dicho, en doctrina suficiciiteineii(c decantada y diuiindida, que si .:un contraste de tales características no se presenta, porque los juzgadores, en ejercicio de esta función, han respetado los límites que prescriben las reglas de la sana crítica, será su criterio, no el de las partes, el llamado a prevalecer, por virtud de la doble presunción de acierto y legalidad con que está amparada la sentencia (le segunda instancia. Por esto, es de reiterarse que inane resulta, por tanto, en sede extraordinaria, pretender desquiciar el andani iaje fáctico-jurídico del fallo impugnado con fundamento en simples apreciaciones subjetivas sobre la forma corno el juez de la causa debió enfrentar el proceso de concreción

del mérito demostrativo de los elementos de prueba, o el valor que debió habérsele asignado a un determinado medio. De ahí que para que un ataque de esta naturaleza pueda llegar a tener alguna posibilidad de éxito, es necesario que el impugnante entre a demostrar, con apego irrestricto a la información obtenida en el proceso, que la valoración del órgano judicial transgrede abiertamente los principios de la lógica, la ciencia, la experiencia o el sentido común, es decir los postulados de la sana crítica como método legal de apreciación probatoria. Simples enunciados generales en tomo a la pr ersuasiva de las pruebas que sirvieron de soporte al fallo rcurrido, y la supuesta solvencia demostrativa de los que no lo fueron, en manera alguna pueden considerarse argumentos válidos para sustentar el recurso, al igual que no 8 ,,(cid:9) ,:/: (cid:9) , (/'/•(cid:9) 7. RADICACI( 67. CASACION EDGAR FER LOPEZ Y OTROS pueden serlo los cuestionamientos por atentados a una lógica construida con criterio personal (Cfr. auto casación marzo 24/98 M. P. Dr. ARBOLEDA RIPOLL).,> En el presente caso, la demanda de casación que se presenta a nombre del procesado EDGAR FERNANDO LOPEZ, incumple este derrotero y bajo la apariencia de denunciar presuntos errores probatorios, lo que pretende con su presentación es la continuación del debate fáctico y jurídico llevado a cabo en las instancias. Si bien enuncia que su propuesta impugnatoria se funda en denunciar la

violación indirecta de la ley sustancial por incurrir el juzgador en errores de hecho en la apreciación de las pruebas, no desarrolla la censura que postula y en cambio se dedica si a hacer una serie de afirmaciones generales que resultan inadmisibles teniendo en cuenta los requisitos de claridad y precisión exigidos para la fundamentación de la causal de casación que se estime configurada. Contrariando las expectativas de demostración que surge de afirmar la existencia de errores en la apreciación probatoria, guarda absoluto silencio sobre la especie del error cometido, pues no indica si éste consistió en falsos juicios de existencia o identidad, esto es, si el desacierto se materializó por que el juzgador supuso como existente en el proceso una prueba que materialmente no obra, o porque omitió considerar una válidamente allegada; o porque distorsionó, tergiversó, cercenó o adicionó algún medio en particular para hacerle producir efetos que ¿tivamente no se desprenden de su contexto; o porque sin haber incurrido en ninguna de las posibilidades de desacierto antedichas, en la apreciación probatoria transgredió los postulados de la lógica, la ciencia, la experiencia o el sentido común, es decir las reglas que orientan la sana crítica probatoria 9 e. / ç;-' /•(cid:9) '.

RADICACION 1 4367. CASACION

EDGAR FERNANDO LOPEZ Y OTROS

001 •( //7,/),(7 (/f) como método de valorición. Se limita a afirmar que el Tribunal erró en la apreciación y valoración del

testimonio de SERGIO OSWALDO GUTIERREZ CARCIA, pe?b sin evidenciar qué en concreto dijo este testigo, cii qué consisten las "graves contradicciones e imprecisiones en que incurre", cómo éstas son suficientes para la desestimación de su dicho, y porqué al haber sido aceptado "digno de credibilidad" por los juzgadores, fueron COfliO transgredidas las reglas de la persuasión racional. Del mismo lliodo, al sostener, sin llegar a demostrarlo, que el Tribunal también iiictIfTió en error de hecho en la apreciación del indicio construido a partir del cotejo de las características del arma incautada a EDGAR FERNANDO LOPEZ con las que presenta el proyectil recuperado del cuerpo de la víctima, nada se informa sobre cómo se estructuró el indicio, cuál fue el hecho que se tuvo como indicador, cómo se hizo la inferencia, ni que se dio por acreditado, de manera que pudiera establecerse en qué parte del proceso se cometió el error, la clase de éste, y su repercusión definitiva en la declaración de justicia contenida en la parte resolutiva del fallo, con lo cual, al no cumplirse esta carga en la demanda, el presunto error que se persigue denunciar ni siquiera es enunciado de manera completa. Al decirse en la demanda que el sentenciador no logró identificar los motivos que tuvo el testigo GUTIERREZ GARCIA para incriminar al procesado EDGAR FERNANDO LOPEZ, y e,ponerse Tkéstos no fueron otros distintos de estimar que había sido quien delató su

participación en el crimen, se culmina el ¿t'irnulo de deficiencias ofrecidas por el libelo, pues con dicha postura se patentiza la pretensión por perseguir que la Corte revise íntegramente el fallo y que, por encima del 'o

RADICA\ 4367. CASACION

EDGAR FER(cid:9) OLOPEZYOTROS 40,1 mérito que en la sentencia se haya asignado a las pruebas recaudadas, se produzca tina nueva resolución del asunto conforme a la particular concepción de una de las partes, lo cual, por supuesto, se aparta ostensiblemente de las finalidades del medio extraordinario al cul se acude. Entonces, corno la demanda no satisface los presupuestos de admisibilidad legalmente establecidos, pues, como se deja expuesto, en ella no se logra establecer clara y precisamente los fundamentos de la causal aducida, y la Corte no puede corregirla por 'Virtud del principio de limitación que rige el ejercicio de este medio de impugnación, lo procedente será rechazarla, y declarar desierto el recurso en cumplimiento de las previsiones del artículo 226 del Código de Procedimiento Penal. Puesto que esta decisión causa ejecutoria con su suscripción, según lo disponen los artículos 197 y 226 del Estatuto que viene de ser citado, se ordenará la devolución inmediata del expediente al Tribunal de origen, previa comunicación a los sujetos procesales. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, RESUELVE: RECHAZAR la demanda de casación presentada a nombre del procesado EDGAR FERNANDO LÓPEZ por lo anotado en la

motivación de este proveído. En consecuencia SE DECLARA DESIERTO el recurso. 11 r RAflI('ACION '(cid:9) CASACION II)CAR FERNAN!. IPEZY OTROS Cornuníquese y devuélvase al Tibuna1 de origen. (cid:9) L Cúmplase.

EDAR /1 NI ANA TRUJILLO

7FERNANDO E. ARflOEEDA RIPOIL JO CEE COR OBA POVEDA

/

JOR(cid:9) A. COM Z GALLEGO

A RE1EJASCOBAR

J

AIXARO'O. PEREZ PINZON NILSO

TERESA RUIZ NIJÑEZ

Secretaria 12 01

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