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CSJ - SP14376(23-11-2000)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP14376(23-11-2000)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2000

DE COLOMBIA

ERANK EDI

CORTC SUPREMA DE 3USTICIA

SALA DE CASACION PENAL

Magistrado Ponente:

Dr. CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR

Aprobado Acta No178 Bogotá D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mí¡ (2000). VISTOS Resuelve la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado FRANK EDISON CASTRILLON GIRALDO contra el fallo proferido por el Tribunal Superior de Florencia (Caqueta)de fecha octubre 6 de 1997, por medio del cual lo condenó a la pena de 13 años y 4 meses de prision, como autor responsable de los delitos de homicidio tentado y porte ilegal de armas, a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas y al pago de los perjuicios materiales y morales causados con la infracción. HECHOS Y ACTUACON PROCESAL Aquellos ocurrieron el 16 de enero de 1996 hacia las 7 y 30 de la noche, en e) barrio Versalles de la ciudad de Florencia (C), cuando el señor Flavio Espia Bermúdez fue sorprendido por FRANK

rLÍCÁ DE COLOMBIA

CASAC!OÑ FRANK EDISON CASTRILLON EDISON CASTRILLON GIRALDO quien se movilizaba en tiñe moto en compañía de otro sujeto, en momentos en que se dkigía1h acia su casa .4 habitación en un campero Toyota y lo atacó con un arma de fuego causándole lesiones en la "región malar izquierda, alojada

en región cervical paramediana"." Ante esta agresión un pilmo que viajaba con la víctima reaccionó y le causó heridas al atacante, quien fue auxiliado por el compafiero que lo estaba esperando, emprendiendo la huida. Momentos después CASTRILLON GIRALDO fue llevado al hospital María Inmaculada de Florencia para recibir atención médica y allí fue capturado por agentes de la Policía Nacional. Par tales acontecimientos FRANK EDISON CASTRILLON GIRALDO fue vinculado a la investigación mediante indagatoria, luego de lo cual se le profirió medida de aseguramiento de detención preventiva, como presunto autor responsable del delito de tentativa de homicidio en concurso con el de porte ilegal de armas. La calificación del mérito del sumario se produjo el 10 de agosto de 1996 con resolución acusatoria en contra del encartado, decisión que fue confirmada el 2 de octubre de ese mismo ano, por la Unidad de Fiscalías Delegada ante el Tribunal Superior. El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Florencia dictó el fallo. dé primer grado el 20 de agosto de 1997, que luego fue conflrrnado por el Tribunal Superior de esa ciudad, con los resultados al inicio reseñados y que fue recurrido en casación por el defensor del procesado.

LA DEMANDA DE CASACION

PRIMER CARGO. -

ILICA DE COLOMBIA

10N No 14376

FRANK EDISON RJLLON G!R4ALDO, alw~a ale >dA~

. Con apoyo en la causal primera de casación, aduce el recurrenteque las disposiciones consagradas en los artículos 323 y 324 del Código Penal, modificadas por la ley 40 de 1993, tienen su alcance

jurídico para los ilícitos consumados, pero jamás para los imperfctos o tentados. Estima que la citada ley es clara y delimitativa cuando textual e inequívocamente expresa 'ÉL QUE MATARE A OTRO' y no 'EL QUE INTENTARE MATAR A OTRO' Conforme a la doctrina y las normas rectoras de la ley penal colombiana, es casi imposible predicar la ocurrencia de un delito de tentativa de homicidio sin la presencia da una lesión personal, ya que la secuela de esta forma típica de delito, es precisamente el menoscabo de la integridad física de una persona". Las puras intenciones y propósitos no constituyen delito alguno si no es están acompañadas de un actuar psico-fisico de la persona. La ley 40 de 1993 en ninguno de sus artículos modificasu operancia y mal puede dársele una interpretación diferente o un alcance que no tiene. En lo que titula "De la carga probatoria y su alcance" manifiesta que la certeza de responsabilidad de su representado la cimientan en contra de sus intereses con fundamento en las intervenciones de los agentes de la policía, un celador del centro hospitaário, u conductor de una ambulancia, la versión ofrecida por el inculpado y demás intervinientes, que lo único que acreditan es el indicio de presencia de CASTRILLON GIRALDO en el lugar, de lós acontecimientos y que no conduce a demostrar móviles del ilícito y demás circunstancias propias de la inculpación. Que el único testigo presencial del hecho, es el ciudadano Hector Fabio Isacigagi, pero su versión que rindió ante técnicos del C.T.L, no reúne los

requisitos exigidos por la ley y no se ratificó ante las autoridades competentes.

LIcÁ DE COLOMBIA c!ONt'1O1437

FPANK EDSÓN CTRILLON IRALOO. ¿~~ ale >J¿y~ f/f Así las cosas, agrega, a lo largo de la investigación no se logró- obtener el testimonio de persona alguna que ofreciera credibilidad conforme a las reglas de la sana critica y que determinara la relación entre el hecho criminal y los motivos de su ocurrelátiái ni de testigo presencial que por su ubicuidad y visibilidad permitiéra esclarecer lo ocurrido, máxime si el hecho se llevó a cabo en las a re&lzr une horas de la noche, lo que obligaba a la fiscalía inspección ocular. Dice que es difícil entender como se puede atribuir responsabilidad penal a su patrocinado, cuando no se demostró que fuese el autor material del hecho. SEGUNDO CARGO. - Aduce la causal tercera, pues estima que la sentencia se ha dictado en un juicio viciado de nulidad. Explica al respecto, luego de relacionar las pruebas aportadas al plenario, que de todas ellas ninguna apunta a demostrar que el imputado fuera la persona que disparó contra la humanidad de Espitia Bermúdez, pues solo se basan en el indicio de presencia del inculpado en el lugar de los acontecimientos, pero que. se .tráta de testigos de oídas Según él, las únicas personas que hubiesen podido relatar lo ocurrido eran los ciudadanos flavio David Espitia o su acompañante Hector Fabio Isacigagi, quienes no participáfon en el supuesto atentado criminal, pero respecto da quienes

no hizo ningún esfuerzo para su localización, y estos rebeldía, nunca acudieron a los llamados y requerimÍéntós acusador, desviando y entorpeciendo la investigación. Agrega, como otros motivos de la nulidad que, aparte de qué sé vulneró el debido proceso y el derecho a la defensa, en la etapa del 4

COLOMBIA

1 <

¿SAC!OÑ•Nó 1478

FRANK EDISON CATR!LL0N GIPALDO juicio se presentaron graves irregularidades, en virtud de que CASTRILLON GIRALDO aparece condenado dos veces por el 3uzgao 2o Penal del Circuito de Florencia - Caquetá mediante providencias del 12 de junio de 1997 y 20 de agosto del mismo año. Luego de resefiar una providencia de este Corporación acerca del derecho a la defensa, solicita se le conceda a su patrocinado el beneficio de la libertad que le fue negada en las instancias y, en su defecto se ordene la convalidación de la actuación por error de procedimiento. CONSIDERACIONES El libelo que se examina no contiene el requisito formal de claridad y precisión con que deben ser formulados los cargos y por ello habrá de ser rechazado in límine. En efecto, en cuanto al PRIMER CARGO, aduce el libelista la violación de una norma sustancial sin identificar si dicha vulneración ocurrió por la vía directa o la indirecta y en su desarrollo lo que hace es una entremezcla de ambos motivos, incompatibles entre sí y con abierto desconocimiento del principio de no contradicción que rige en esta sede de casación.

Es así como en un comienzo pareciera que su objetivo era el de acreditar una errónea. irtrpretación de los artículos 323 y 324 del Código Penal, modificados por la Ley 40 de 1993 pero, con posterioridad, se dedica a cuestionar el material probatorio por el mérito que se le otorgó a la prueba testimonial. En estas condiciones resulta imposible determinar cuál fue en últimas el propósito del demandante quien al inclúir dentro de uña 5

COLOMBIA

CIOÑ No 14316

FRANK EDISON CASTR!LLÓN GIRALDO. misma causal dos caraos que resultan incompatibles entre sí, por contener proposiciones y fines diversos, convierte el escrita en Un alegato de instancia, pues sin ninguna metodología ni rigor técnico relaciona cuantas objeciones le merecieron los fallos de instancia. Igual postura asume respecto del SEGUNDO CARGO que formuló al amparo de la causal tercera de casación, pues antes de demostrar cuáles fueron las irregularidades que configuran el desconoclhiienb M «debido proceso y del derecho a la defensa de su patrocin manera desacertada s€3 dedica a cuestionar el aspecto M fallo, para opinar que ninguno de los elementos a apunta a demostrar que CASTRILLON GIRALDÓ fue la piérs res disparó contra la víctima Espitia Bermúdez, lo que no coherente ni guarda ninguna relación con el desconocimiento de garantías del procesado anunciadas. En un esfuerzo del libelista por demostrar que sí se cámetieron irregularidades, aduce que la Fiscalía no hizo el esfuerzo de localizar a las personas que en su sentir eran quienes podían hacer, un relato

de lo ocurrido o que €n contra de su patrocinado se dictaron dos fallos por parte del juez de conocimiento, pero tales safialómientos por sí solos no son suficientes para demostrar la irregularidad deprecada, pues no demostró cómo a consecuencia de elfos se desconoció el derecho de defensa del procesado CASTRILLON

GIRALDO.

En síntesis el censor no solamente omitió especiflcarde manera concreta los eventos que constituyen la nulidad deprecada, sino que involucró en la censura aspectos que no corresponden, a la naturaleza propia del motivo de casación anunciado. Ante las fallas de orden técnico de que adolece la demanda' yAás, imprecisiones detectadas en el desarrollo de las cenSuras, procedente es declarar desierto el recurso. ftICA DE COLOMBIA dÁSACION No 14376

FPANK !D!SON (cid:9) TPJLLON IRALbO.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal RESÜ ELVE 1.- RECHAZAR IN LIMINE la demanda presentada a nombre del procesado FRANK EDISON CASTRILLON GIRALDO. 2.- DECLARAR, como consecuencia, desierto el recurso y devolver las diligencias al Tribunal de origen. 3.- Contra la presenta decisión no procede recurso algiiño, dé conformidad con el artículo 197 del Código de Procedimiento Penal;

CUMPLASE

EDGAR ANA TRUJILLO

RNANDO ARBOLEDA RIPOLL OSA POV

CARLOS A(cid:9) ALVEZ ARGOTE(cid:9) AZMEZ GALLEGO

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LICA DE COLOMBIA

/

CASA!ON No 14376

FRANK ED!SON CATR!LLON GIRALbO.

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ALVAR ORLAND' - REPINZON N IL SO INILLA PI LLA

TERESA RUIZ NUÑEZ

Secretaria

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