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CSJ - SP14397(05-02-2002)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP14397(05-02-2002)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2002

Cción 14397. Jora A Ospka.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SAL-A, DE CASAC ION PENAL Aprobado acta No. 10

M.agtsLra.do Ponente:

Dr. FENJANDO K ARBOLEDA RIPOLL

Bogotá D. C., cinco de. febrero dei dos rail dos. Resuelve la Corte ci recurso de casación interpuesto contra la sentencia 10 de de octubre de 1997, mediante la cual el Tribunal Superior del Distnto Judicial de Medellín condenó a los procesados JORGE ALBERTO OSPINA VASCO (a. Albertico o Boto) y JORGE hUGO ESTRADA ARIAS (a. Salo) a la pena :principal privativa de la libertad de 41 años y 8 meses de prLión, corno coautores responsables de los delitos de hornic:idi.o agravado, hurto calificado agravado y porte ilegal de arm.as de fuego de defensa pexsoimt Hechosy actuación procesal. El 9 de marzo de 1996, siendo aproxinlad2rnenle las 11:30 de la noche, Rat[ Alberto Conea Martínez salió de su residencia ubicada en el Cción 14397. JorgA. Ospina. barrio Manrique Oriental de la ciudad de Medellín, a una tienda cercana en el parque Gaitin, donde se llevaba a cabo un festival popular organizado por el Instituto Metropolitano de la Recreación y el Deporte, con el fin de comprar una cerveza Hallándose en el sitio, un sujeto conocido suyo lo encaminó alevosamente hasta la esquina siguiente,

donde fue atacado con arma de fuego por otros individuos, y despojado de sus pertenencias. La víctima recibió dos impactos de bala en la cabeza que le causaron la muerte en forma inmedi2t2 (fis. 1, 4, 53 del cuaderno No. 1). El 17 de julio siguiente, en un operativo realizado por la Policía Nacional en el Barrió, Manrique Oxient dentro de una averiguación por el delito de extorsión, se logró la captura de vados integrantes de la banda conocida corno La 33", entre ellos, de Jorge Alberto Ospina Vasco (a. Alberico o Beto) y Jorge Hugo Estrada Arias (a. Salo), quienes fueron puestos a disposición de la Unidad de Reacción Inmedi-In Dos días después (19 de julio). Juan Carlos Correa Martínez y Fabián Andrés Calle Martínez (hermano y primo de Raúl Alberto Correa Martínez, respectivamente), se presentaron voluntariamente a la citada Unidad para informar, en declaración recibida bajo la gravedad del juramento, que los capturados, junto con "Pingui', habían sido los autores de la muerte de Raúl Alberto (fis. 17 y 20/1). Estas pruebas fueron trasladats ea copia auténtica a la presente investigación, donde el Fiscal escuchó de nuevo a los testigos en declaración (fls.40, 45/1), y practicó diligencias de reconocimiento en fila de personas con su intervención y la de Jorge Alberto Ospina 2 Cción 143.)7. Jor A. Ospina. Vasco Jorge Hugo(cid:9) .Arks (flsSS y 61/1. Luego ordenó la

Y apertura de la investigación (:fIs.63/1), escuchó en indagatoria a los implicados (fi9.71 y 80/1), y resolvió su situación juridica con medida de aseguramiento de detención preventiva por los delitos de homicidio agravado, hurto Calificado i,ravado, y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal (fis. iOWF). Fabián Andrés Calle Martínez, en. la declaración rendida dentro de este proceso, narró en los si;uien.tes términos lo ocurrido la noche de la muerte de su primo Ratil Alberto:" Yo ese día que lo mataron, estaba bailando por ahí por la cuad.ra que habla un baile, estábamos ahí con RAUT.., e:nto:n.ces llegaron, o mejor dicho llegó el mejor amigo de RA:UL, que no recuerdo el no:mbie, pero por apodo le dicen EE Punkero', se lo arrastró hasta la esquina 'y detrás de él venía Salo', Albeitico' y Tingui', luego en la esquina Salo' le metió un tiro en la cabeza a RAUL y le robaron todo lo que tenia, después de eso el mismo Salo' le metió otros dos ti-ros a RAIJL., estando éste en el suelo, el joven 'Pingui', fue el que le quitó a mi primo la plata, los anillos y luego se alejaron del sitio7 (fis.4.5/i). En. términos similares declaró Juan Carlos Correa Martínez, aunque con la ac:Earación de no haber presenciado los heh.os, y que lo relatado lo escuchó de su pnmo .Fab:ian Andrés., y otras personas (fis.40/1).

Expresó que el ci±rnen fue tamb:ién presenciado por su hermano Giovanni Andrés, quien al ser escuchado en declaración juramentada, hizo las siguientes precisiones sobre lo sucedido: "Estábamos en el tablado ahí, yo estaba con unos amigos, estaba con Diego León Posad.i, 3 ación 14397. A Ospina. no sé dónde se locta ya que éste se fue a vivir a Belén, también estaba John, vive por allá en Manrique, tampoco tengo el teléfono, y con otro muchacho amigo de John que no le sé el nombre, estábamos nosotros en la mitad de la cuadra, estábamos tomando Brandy, mi hermano RAUL llegó a la esquina a tienda (sic). Se corrige. A una tienda que hay, se compró una cerveza, eso eran corno las nueve, iban a hacer (sic) las diez de la noche, llegó a la tienda de la esquina y pidió una cerveza, se le acercó Wbeimar (sic) yio saludó, yo me di cuenta de que lo saludó porque Wbeinur (sic) yo vi que le estiró la mano y lo abrazó, según la gente que estaba tomando en la esquina, en la tienda le dijo Wbeirnar (sic) a mi hermano que se fueran para El. Caribe, esa cuadra por allá se llama as!, entonces arrancó con él, cuando llegaron a la esquina de la cuadra El Caribe, yo vi que Wbeirnar (sic) le indicaba con la mano de que esperara, mi hermano se quedó parado en la esquina, y mirando para(cid:9) arte de arriba, cuando por detrás le llegó SALO, no me le sé el nonbre, solo por el apodo, y lo abrazó, o sea el

SALO a mi hermano RA(JL., y ahí como que estaban hablando porque el SALO le palmoteaba, no pegándole sino como alegándole, ya ahí el SALO le mandó las manos por los hombros, sacó un ama de la chaqueta, un revólver, se lo puso en la cabeza a mi hermano, y le disparó el primero, el primer impacto fue en la sien, por el lado derecho, ya cayó ini hermano al suelo, y en el piso le hizo otros dos tiros por el lado de la cara, por la misma parte de la sien, tenía tres impactos, ya SALO le pasó el revólver a PINGUI y entonces SALO ya venia después de haberle &ido los disparos a mi hermano, entonces se quedó esculcúndolo el PINGUE, el CAGAO y ALBERTICO, no más ellos... PREGUNTADO: A Weimar (sic) cómo lo apodan? Cción 14397. JorA. Ospina.

CONTESTA: El PUNK, o el GIPIE" (fls.140, 141, 143/1). En diligencia de reconocimiento en fila de personas con su intervención y la de los indagados, el testigo señaló a Jorge Alberto Ospina Vasco como el sujeto a quien distingue como "ALBERTICO", y Jorge Hugo Estrada Aiias corno la persona a quien conoce corno "SALO" (FIs. 153-156 ib:idern).

Marley Martínez de Correa (madre de la victirna), acusa también a "El Salo", "El Pingui"., "El Cagao" y "Albertico", de ser los autores del hecho. Afirma que esa noche RAUL ALBERTO salió de su casa a

comprar una cerveza, y minutos mas tarde se escucharon unos disparos. En vista de ello salió con su hermana GIRLEZA a buscarlo, y en el camino se encontraron a los cuatro sujetos mencionados, quienes venían corriendo, pudiendo advertir que "EL CAGAO venia todo ensangrentado" (fls.9 y 136/1). Los procesados, en sus i:[Id.agatorias, negaron haber participado en los hechos, y calificaron de :ftiisas las afini aciones de los testigos. Jorge hugo Estrada Arias (a. Salo) manifestó no recordar lo relii.do la noche dei 9 de marzo, pero asegura que en una ocasión que debió actuar como bailarín en el tabi.ado del barrio Manrique Oriental, donde reside, escuchó unos tiros (fis .71-79/1). Jorge Alberto Ospina Vasco (a. Albertico), aseguró haber pasad.o la noche dci 9 de marzo con su novia Elizabeth Valencia Osorio en el Hotel - Residencias "Mariott" (fls.80-88/l). C4ción 14397. Jor A.. Ospina. Con el fin de verificar las aíLrm.aciones de este úilixno, se escuchó en declaración jurada a Etizabeth Valencia Osoiio, quien corroboró su dicho (fls.89. 23211)7 y se practicó inspección judicial a los libros de control de entrada,s del Hotel - Residencias "Mariott", estableciéndose que en. los reFistros de los días 9 y 10 de marzo de 1996 no aparecían sus nombres (fls.96/1). Ademiis de estas pruebas, del proceso hacen parte el Protocolo de necropsia (fis .53/1); los testimonios de Darly Yicel

Lara Aguirre (fts.224/1), Miiaria Patricia Holguin Gómez (fls.235/1), y Luis Fernando Rojas Quintero (11s.241/1). Cerrada la investigación, se la calificó ci 15 de enero de 1997 con resolución acusatoxia Contra de los procesados, por los delitos de C:fl. homicidio agravado, :huito calificado agravado, y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, conforme a lo previsto en los artículos 29 y 30 de la ley 40 de 1993; 349, 350.1 y 351.9. 10 del Código Pen y 10 del Decreto 3664 de 1986, incoiporado a la legislación permanente por el Decreto 2266 de 1991 (fls.169-18111). Esta decisión no fue impugnada, causando ejecutoria el 7 de febrero siguiente (fis. 184 vuelto). Celebrada la audiencia pública, el Juzgado de conocimiento, mediante sentencia de 6 de agosto de 1997, condenó a Jorge Alberto Ospina Vasco (a. Albertico o Bto) y Jorge Hugo Estrada Arias (a.. Salo), a la pena principal de 41 afios y 8 meses de prisión, como coautores responsables de los delitos imputados en la resolución de acusación (fis.269-299/1). Apelado este fallo por los procesados y sus defensores (11s.300. 301, 30211)., ci Tribunal Superior de Medellín, mediante el C(cid:9) ión 14397. 11 Jorg A Ospina. SUYO de 1° de OCtUbre del niismo afio, que ahora los mismos

impugnantes recurren en casación, lo confirmó integralmente (fis.323332J1). Las demandas.

1. A nombre de Jorge Alberto Ospina Vasco (a. Alberlico o Boto)..

Dos cargos, uno con fundamento en la causal tercera de casación, y olio al amparo de la primera, presenta el demandante contra la sentencia impugnada Causal tercera: Cuatro irregularidades, constitutivas de vicios generadores de nulidad de la actuación procesal, denuncia el casacionista dentro del marco de esta ceennssuurraa11.. Captura ilegal: Sostiene que los funcionarios judiciales encargados de la investigación desconocieron lo dispuesto en los artículos 370, 376, 378 y 381 del Código de Procedimiento Penal de 1991, porque la vinculación de toda persona al proceso mediante indagatoria debe ser C&jción 143 97. JorA. Ospina. producto de una citación previa, de su presentación voluntaria, del cumplimiento de ana orden de captara, o de su aprehensión en flagrancia, y que del contenido del expediente surge que ninguna de las referidas exigencias precedió la injurada del procesado. Su inicial aprehensión fue producto de un procedimiento arbitrario, pues se realizó sin orden previa que la justificara, dentro de un allanamiento no autorizado por funcionario judicial, y sin fundamentos probatorios para hacerlo. Y si la captura que dio origen al primer proceso, dentro del cul declararon los testigos de cargo, es ilegal, también lo es frente a la presente investigación, porque para la fecha que fue ejecutada no existía en ésta sindicado conocido, ni se conocían los móviles del hecho. En suma, se desconocieron todos los cánones

relativos a la captara y vinculación del imputado al proceso, tanto que, de haber contado con una verdadera defensa, habría a lo mejor prosperado un Hábeas Corpus. 2. ilegalidad de las diligencias de reconocimiento en fila de personas: Sostiene que en la práctica de estas prueba se desconocieron las garantías del procesado, por varias razones- - Porque en el primer reconocimiento, realizado el 15 de agosto de 1996, donde intervino el testigo JUAN CARLOS CORREA MARTINEZ, no se le dio oportunidad de nombrar un defensor de confianza que lo asistiera en ella Argumenta que la designación de uno de oficio solo procede cuando ci de confianza no asiste, habiendo sido informado de la realización de la diligencia, pero que en el presente Ca ión 14397. Jorg Ospina. caso se actuó en sentido contrario, según surge del contenido del auto que ordenó inicialmente su práctica, donde se anuncia que se nombrará un defensor de oficio; y de la constancia secretarial mediante la cil, de manera ilegal, se la reprogramó (fls.58 a 60/1). - Porque la fila no se integró con personas de características morfológicas semejantes, como lo ordena el artículo 368 del Código de Procedimiento Penal. Esto lo prueba la misma diligencia, de donde surge que a los dos procesados se les ubicó en la misma fila, no obstante ser diferentes. Y si en relación con ellos no se cumplió dicha exigencia, que se puede pensar de los otros integrantes de la fila? O tenían las características de JORGE ALBERTO o de JORGE HUGO, de uno o de otro, no de ambos, y como en total eran seis los

acompañantes, se concluye que tampoco se cumplió el requisito referido al número de personas que deben confonnar la fillaa- -- Porque el testigo no fue preguntado si con anterioridad había visto personalmente, o en imagen, a las personas que iba a reconocer, o si los conocía y por qué motivos, ni se le dio oportunidad, de replica al defensor para interrogarlo, aunque debe ser destacado que dicho abogado estaba cumpliendo una simple formalidad. Agrega que el 21 de agosto siguiente se llevó a cabo una nueva diligencia con el testigo FABIÁN ANDRES CALLE MARTINEZ, quien al ser interrogado, sitúa al procesado realizando actividades muy diferentes a las indicM29 por el primer testigo. Mientras JUAN CARLOS lo señala como la persona que "causó la acción de rastre (sic)"; FABIÁN ANDRES afirma haber sido quien despojó a la víctima de todo lo que llleevvaabbaa99 Ca n 14397. Jorg Ospina. - La diligencia de reconocimiento realizada el 10 de noviembre de 1996, con el testigo GIOVANNI ANDRES CORREA MARTINEZ, también esta afectada de invalidez, porque al igual que en las anteriores, se nombró un defensor de oficio sin haber sido previamente citada la defensora de confianza del procesado; porque la fila se integró de nuevo con los dos procesados; porque no se dejó claramente determinado su orden de ubicación; porque primero se realizó el reconocimiento, y luego se interrogó al testigo sobre las características fisicas del procesado y el conocimiento que tenía de él. Aparte de esto, se tiene que el testigo, en su declaración; da a entender que no conocía

a los autores del hecho, cuando dijo: "ya cuando empezó la balacera todos nos entramos para la casa de un amigo y uno de ellos que ya como que los conoció, fue el que me los mencionó, me los señaló, aquél es SALO, aquél es ALBERTI CO y PrNGUT'. - Concluye diciendo que como [as mencionadas pruebas, unidas a las declaraciones de los testigos, "fueron los basamentos de la condena", al derrumbarse ellas, y no dar los testigos información exacta del acusado en cuanto a su filiación (nombres completos, apellidos, estado civil, etc.), sino simplemente de sus motes o apodos, debe concluirse, una vez demostrada su ilegalidad por incumplimiento de las exigencias previstas por el artículo 368 del estatuto procesal penal, que de contera también se violó el derecho de defensa de su representado.

3. Violación (le los _prinçpios de publicidad, legalidad y contradicción de la prueba: Sostiene que en la fase investigativa las pruebas fueron allegadas sin haber sido informada la defensa de su

10 C ión 14397. Jor Ospina. realización, y sin que hubiese sido dictad.o un auto que las ordenase, o que comunicara de su adjunción, como ocurrió con las que fueron obtenidas mediante traslado. Las partes, de acuerdo con el principio de publicidad, tienen derecho a. conocer qué pruebas van a ser practicadas, y en qué fechas. Este principio, fue totalmente desconocido en el presente caso, no solo en relación con las diligencias de reconocimiento, sino respecto de las demás pruebas. Obsérvese, por ejemplo, que la mal llamada inspección judicial que se

practicó en el Hotel o Residencias Maiiott, fue programada por auto de cuinplase, y solo se ordenó informarle al Ministerio Público. Naturalmente ninguno de los defensores asistió, porque desconocían su práctica, ni siquiera la representante de la sociedad., porque no se supo si recibió o no la comunicación. Esta prueba era de importancia suma para los fines de la defensa, porque el procesado siempre afirmó, y hay elementos de juicio que lo respaldan, que la noche de los insucesos se encontraba en las mencionadas Residencias en compañía de su noovviiaaSSiinn embargo, su práctica no fue notificada a la defensa, como debió haberse hecho. Los funcionarios tampoco respetaron el principio de legalidad de la prueba Un medio probatorio solo es válido cuando ha sido obtenido de conformidad con las leyes que regi12n su petición, ordenamiento, producción, obtención, incorporación y aducción, exigencias que no fueron cumplid en relación con las pruebas objeto de traslado en la fase de la instrucción, y en el juicio. Basta leer el expediente para advertir que el juzgador de primera instancia fiind.ame:ntó la decisión de 11 Caión 14397. Jorg.A. Ospina. condena en pruebas incorporadas al inforniat:ivo después de celebrada la audiencia pública, sin dar a las partes la posibilidad de discusión (ver anexos 1 y 2, contentivos de pruebas de otros procesos, remitidas mediante oficios de julio 9 y 18 de 1997), concretamente las declaraciones de JUAN CARLOS CORREA MARTINEZ Y FABIAN

ANDRES CALLE MARTINEZ, y las pruebas reniitida por la Fiscalía cincuenta y nueve. En este proceso se ha violentado el derecho de contradicción. Otra sería la suerte del acusado si las diligencias de reconocimiento hubiesen sido realizadas con las formalidades legales; o si la practica de la inspección judicial hubiese sido notificada previamente a la defensa, dando a la apoderada de entonces oportunidad de intervenir en pro de obtener mejores resultados, corno por ejemplo interrogando al administrador del establecimiento sobre las características fisicas de JORGE ALBERTO; o i hubiese sido ordenada y notificada previamente la recepción de los testimonios de caigo. Los funcionarios incurrieron además en inactividad probatoria Cuando en su condición de defensor público asumió la defensa del procesado (precluido ya el período para preparar audiencia), solicitó la práctica de unas pruebas o la nulidad del proceso. El Juez accedió a la primera petición, pero nada hizo por ubicar a los testigos aparte de haberles enviado unos telegramas. Esto constituye inercia del aparato estatal, "porque no aparece demostrado que hubieran realizado gestiones más valederas". Solo se repitió en escasos renglones la declaración de ELIZABEfH VALENCIA, y los testimonios de DARCY YICEL LARA 12 Caón 14397. Jorg. Ospina. AGUIRRE, ADRIANA PATRICIA HOLGUIN GOMEZ Y LUIS 1 ANDO ROJAS QUINIERO. pero sin fijar fecha para lograr la comparecencia de la deeffeennssaa44.. Violación del derecho de defensa por ausencia de asistencia

técnica: La defensa no reilizó actividad probatoria alguna en la fase de la instrucción y el juzgarniento, de una parte, porque nunca se le notificó de la realización de las pruebas, y de otra, porque no se preocupó de solicitarlas, en procura de desvirtuar los cargos, o de hacer menos gravosa la situación del implicado. Su antecesora se limitó a asislirlo en indagatoria, y presentar conjuntamente con el otro abogado alegatos :precilificatoiios. Nada más hizo en favor de sus intereses: No se notificó de todas las decisiones de fondo, no ejerció el principio de la doble instancia, y en la fase del juicio no solicitó pruebas, limitándose a renunciar del cargo cuando ya había precluido el periodo probatorio. El Juez aceptó su renuncia, y ordenó suspender términos mientras proveía al acusado de un defensor público (fis. 195 y 196 vuelto). Sin embargo, el 13 de marzo de 1997 nombró de oficio al doctor ALVARO CASTRELLON PRADO, y reanudó los términos, para después, por auto de 24 de abril, decretar de oficio la práctica de algunas pruebas, la rnayoiía sin trascendencia para la investigación. El nuevo apoderado pidió escuchar a los testigos de cargo, pero no obtuvo sino la orden., toda vez que no se realizaron esfuerzos reales para obtener su comparecencia, habiéndose limitado el jwrgado a librar los citatorios. 13 Ca\ción 14397. Jorj%.. Ospina. En suma, la defensa fue "completamente negligente, desidiosa,

inoperante, iriactiva y ante todo ningún aval ni garantía representó para el procesado ; y ello lo digo porque a pesar de que los colegas de profesión, me merezcan todo el respeto, en este caso en particular no puedo callar ni dejar de pasar al leer el expediente que no actuaron coma mandan los cánones yios juramentos que se hicieren al recibir el cargo de defensor contractual u oficioso; porque un abogado no se puede prestar para llenar formalidades de un Fiscal, porque su responsabilidad no es solo con la sociedad y con la persona que representa, sino también con la profesión de abogado tan pisoteadi en todos los tiempos y con la de su propia ética profesional y personal..." (fis368/l). Con fundamento en estas consideraciones solicita a la Corte anular la actuación procesal desde la captura ilegal del procesado, al igual que las pruebas indebidamente practicadas y externporúneamente incorporadas. También, las providencias mediante las cuales se resolvió la situación jurídica de los procesados, se declaró la clausma de la investigación, se calificó su mérito, se abrió juicio a pruebas, se citó a audiencia pública, se ordenó trasladar pruebas, y se profirió sentencia El pezjuicio causado con estas decisiones es evidente, como quiera que el fallo de primer grado se fundamentó en pruebas ilegalmente trasladadas del proceso adelantado por la muexte de HECTOR IVAN LOAIZA (FLS.27 1-277/1), y en los testimonios de FABIAN AN)RES CALLE MARTrNFJ, GIOVA1 CORREA. MARTÍNEZ y JUAN CARLOS CORREA MARTINEZ, pruebas éstas que la defensa jarns tuvo la

oportunidad de controvertir. Y en el fallo de segundo grado se hizo 14 Cjióu 14397. Jor A Ospina. especial énfasis en la diligencia de reconocimiento, que como se dejó dicho, "está afectada en la validez". Tampoco puede desconocerse la trascendencia de las pruebas que a pesar de haber sido decretadas, nunca fueron practicadas, como las declaraciones de NELY ALEXANDRA CALLE, YULI CALLE, YEISON ANDRES ZAPATA, JOHAN CAMILO VANEGAS, WILFER TABORDA y JUAN FERNANDO ZAPATA (fis. 143, 200), en cuanto podían modificar de manera ostensible la situación del acusado, en el sentido de establecer su no paiticipación en los hechos, o fortalecer la duda que existe en el expediente.

Causal primera: Violación indirecta de la :Ley sustancial, producto de errores de hecho por falso juicio de existencia. y falsos juicios de identidad en la apreciación de las pruebas: Haber sido declarado probado, sin estarlo, la participación del acusado en los delitos de homicidio agravado, hurto calificado agravado, y porteilegal de armas de fuego de defensa personal, y haberse dejado de aplicar los artículos 2' 445 del Código y de Procedimiento Penal, que consagran, los principios de presunción de inocencia e in dubio pro reo.

Sostiene que el error de hecho por falso juicio de existencia se predica de la prueba trasladada, que se arrimó al proceso después de celebrada 15 C4ición 14397.

Jore A. Ospina. la audiencia pública; 3' el de identidad de los testimonios de cargo frente a las otras pruebas allegadas al proceso, como el protocolo de necropsia, la inspección judicial en. el Hotel o Residencias Mariott, y de los testigos "de conocimiento" del acusado, que corroboran su dicho, y que no fueron interpretados a la luz de las reglas de la sana crítica Con respecto al segundo de los referidos errores (de identidad), arguye que las pruebas que sirvieron de sustento para proferir decisión de condena fueron en esencia los testimonios de PABlAN ANDRES CALLE MARTINEZ, JUAN CARLOS CORREA. MARTINEZ, GIOVANM ANDRES CORREA MARTINEZ, y MARLIE MARTINEZ DE CORREAEmpero, estos testigos, que dicen ser directos, y que son familiares en grado muy próximo de la víctima, se contradicen en muchos aspectos trascendeiitales que los juzgadores no observaroii, o consideraron insignificantes. En cuanto a la actividad desplegada por el acusado, por ejemplo, no hay uniformidad en el dicho de los testigos, pues mientras JUAN CARLOS MARTINEZ lo señala como la persona que condujo la víctima hasta su ejecutor, FABIÁN ANDRES lo ubica participando en el despojo, y GIOVANNI MARTINEZ dice que "ALBERTICO" solo se paró a esperar en el lugar de los hechos para que mataran a RAUL ALBERTO. Tampoco existe uniformidad en los declarantes en cuanto a los partícipes del hecho, toda vez que en cada intervención agregan nuevos nombres, y lo mismo sucede con las personas que habrían

presenciado los hechos, al punto de involucrar como testigos personas 16 • ación 14397. Joi (cid:9) Ospina. que rió lo fueroii, como ocurrió con EDWIN ALBERTO CALLE

MARTINEZ.

Los juzgadores tampoco analizaron los citados testimonios frente al protocolo de necropsia, "en. el sentido de establecer el verdadero número de disparos y en especial sobre la trayectoria de los proyectiles en la humanidad de la vicfima Mientras los testigos indican que a RAUL ALBERTO se le fiicieron los últimos tiros estando en el suelo, la trayectoria descrita en la necropsia informa que los disparos tuvieron una dirección de izquierda a derecha, de abajo a arriba (sic), y de atrás adelante; es decir, esta prueba técnica. se encarga ella por sí sola de quitarle mérito a los falaces testigos, de los cuales nunca se cuestionó su interés en el proceso; muy a pesar de ser consanguíneos de la víctima:". Los testigos de cargo jamás informaron del estado de alicoramiento de la víctima, Jirnitárdose a decir que estaba viendo televisión y había salido a comprar una cerveza, y tampoco existe consenso en cuanto al sitio donde se hallaba, porque unos afirman que estaba en el baile, otros que en la esquina, y otros en la casa. La necropsia se encarga de demostrar que RAUL ALBERTO se encontraba casi beodo, ysi esa era su condición fisica, no se entiende por qué se ignoró, o no se hizo esa manifestación por los d.eponenJ:es. La única explicación lógica de ello,

es que no estaban en el Lugar, y no vieron los hechos, porque de ser cierto, habrían sido los primeros en prestarle auxilio, dado su parentesco. Pero el acta de levantamiento no da fe de ello, además de 17 ación 14397. e A. Ospina. óin que en su primera deciaracíón la señora MARTINEZ DE CORREA dijo no saber nada de lo ocurcido, ni conocer los móviles del crimen. El dicho del acusado de haber pasado la noche con ELIZABETH VALENCIA OSORIO en. el Hotel Maxiott está plenamente respaldado por esta última Sin embargo., par una inspección judicial mal practicada, y una intet'pretación indebida del testimonio de DARLY YTCEL LARA, no se cree en. ello. El Tribunal, a folios 331, torna apartes del dicho de esta última para descalificar la versión del procesado, argumentando que la citada señora lo vio por los alrededores del tablado, lo cuino es cieito., pues lo que ella afirma es lo siguiente: "Ese día, yo iba para donde un novio que tengo, era por la tarde, y él estaba ahí parado; no supe para dónde se fue después...,el último (fi2 que lo vi, hablamos de la novia, era un sábado, y lo se porque habla un festival de la cerveza; y le dije que por qué estaba tan bien vestido, y me dijo que iba con la novia para el centro". Qué prueba tan mal leída; la testigo no dice lo que el Tribunal entendió, y antes por el contrario, explicó que solo lo vio por la tarde, y que le manifestó que iba hacia el centro, y el Hotel Maiiott queda en el centro.

En definitiva, los juzgado:res de itLstan.cla, al valorar o justipreciar los elementos de convicción reunidos cxi el plenario, no realizaron la crítica que les era imperativo adelantar, acorde con lo dispuesto en los artículos 254, 282, 294 y 303 del estatuto procesal. "porque frente a las reglas de la lógica, la experiencia y la ciencia, se les dio mis alcance del que dichas pruebas infonu.an". Los testimonios aquí citados, "no ofrecen las trazas de verosimilitud., credibilidad y de la fortaleza 18 Cción 14397. Jorre A Ospina. certera' que los juzgadores le han otorgado, y que dieron origen al error de hecho por falso juicio de identidad que se innvvooccaaSSii la certeza es el conocimiento que elimina toda duda, "hay que decir que en el presente caso las comprobaciones procesales no llegan a establecerla o consolidada, porque evidentemente hay hipótesis fácticas y consideraciones facticidas (sic) favorables al sindicado que transmutan el sentido jurídico penal de los hechos, que no están categórica y ni siquiera asertóricarnente descartadas". Si existen pruebas contradictorias en cuanto a la estructura fáctica, concreta e histórica de la imputación., y criterios dispares sobre su calificación jurídica, es porque no arroj art un resuitado concluyente y claro, y porque, en fin, sigue siendo en todo caso posible probatoriarnente que cosas 12.q hubieran sucedido de otra maanneerraaEEnn cuanto al error de hecho por falso juicio de existencia, afirma que si

la audiencia terminó el 15 de julio de 1997, no resulta ético ni leal con los sujetos procesales, ni con la administración de justicia, que el Juez de primera instancia solicite con oficio de 18 de julio siguiente el traslado de unas pruebas, y menos que las tenga en cuenta para condenar a los procesados (ver folios 271 a 277/1). Esta prueba debe ser considerada inexistente., por haber sido incorporada ilegalmente. Apoyado en estas consideraciones, solicita a la Corte cazar el fallo impugnada, y en su lugar, proferir uno de carácter absolutorio (fls.342385/1). 19 Ca(cid:9) 1144339977.. Jorg\' Ospina.

2. A nombre de Jorge Higo Estrada Arias (a. SALO).

Dos cargos, uno con fundamento en la causal tercera de casación, y otro con apoyo en la primera, presenta el demandante contra la sentencia immppuuggnnaaddaaCCaauussaall tercera: Este censura comprende dos cargos: Uno fundamentado en el primer motivo de nulidad previsto en ci artículo 304 del Código de Procedimiento Peal de 1991 (falta de competencia del funcionario judicial), y otro con sustento en ci segundo (comprobada existencia de irregularidades sustanciales que afectan el debido proceso).

  1. Falta de competenda del funcionario j

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