CSJ - SP14421(07-12-2000)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP14421(07-12-2000)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2000
CASACION No. 14.421
LUIS EDUARDO LEAL CORTES
PECULADO
Oé'e I
DR. EDGAR LQMBANA TRUJILLO
Aprobado Acta No. 206. Bogotá D.C., siete (7) de diciembre de dos mil(2000) Decide la Sala el recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor de LUIS_ EDUARDO LEAL CORTES contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Ibagué con fecha 20 de noviembre de 1997, mediante la cual confirmó la condena impuesta por el Juzgado Once Penal del Circuito de esa misma ciudad al citado procesado a las penas principales de tres (3) años de prisión, multa de cinco mil pesos ($5.000) e interdicción de derechos y funciones públicas por el lapso de dos (2) años, como autor responsable de los delitos de peculado por apropiación y peculado por uso en concurso de hechos punibles. d67 d (cid:9) €,N6'7 2 CASACION No. 14.421
LUIS EDUARDO LEAL CORTES
PECULADO HECHOS En la investigación fiscal adelantada por la Contraloría Municipal de Ibagué se detectaron algunas irregularidades durante el desempeño del doctor LUIS EDUARDO. LEAL CORTES, en calidad de gerente liquidador de Empoibagué y relacionadas con el manejo irregular de los dineros de tal entidad. Se estableció concretamente, que en septiembre de 1990 Empoibagué constituyó una carta de crédito por trece mil ochenta dólares, pero como no fue utilizada, en el mes de diciembre de 1992 se le reintegró
su valor equivalente en moneda nacional por la suma de $7.176.964.50, con la cual LEAL CORTES abrió una cuenta de ahorros en el Banco del Estado a nombre de la entidad oficial citada y que utilizó para efectuar pagos por más de cuatro millones de pesos, debidamente soportados según constató el órgano de control. Sin embargo, durante los meses de febrero a abril de 1993 el procesado realizó retiros de esa misma cuenta en cuantía superior a la requerida para cubrir las obligaciones de la entidad, para emplear el valor excedente, cifrado en un millón quinientos mil pesos, en la cancelación de la cuota del crédito personal mediante el cual financió la adquisición de un yf sy. 3 CASACION No. 14.421 diz a(cid:9) xIea LUIS EDUARDO LEAL CORTES PECULADO e vehículo, suma que finalmente restituyó el 18 de mayo siguiente. Se demostró además, que LEAL CORTES recibió $500.000 pesos de José Laureano Gómez, representados en un cheque que éste último entregó debidamente endosado para efectuar el reintegro del anticipo correspondiente a un contrato de prestación de servicios suscrito con la anterior gerente liquidadora Nakarith Posada. Romero, çlel que se apropió el acriminado luego de realizar el cobro del título valor por intermedio de Nubia Lara Celemín. Finalmente, en el expediente quedó establecido que el encausado LEAL CORTES en diciembre de 1992, de la liquidación de las prestaciones sociales a las que tenían derecho las trabajadoras María Nubia Lara Celemín y Yolanda Peña Castro, descontó en total $150.000
para cancelar los préstamos que Empoibagué S.A. les había efectuado en el mes de agosto del mismo año, suma de la que también se apropió el mencionado pues no la Consignó en las cuentas de la entidad. De igual modo, las averiguaciones se extendieron a los retiros efectuados de otra cuenta de ahorros de Empoibagué en el Banco de Caldas sin encontrarse el respectivo soporte contable que reflejara el destino de los dineros, hecho por razón del cual se vinculó al proceso a la doctora Nakarith Posada Romero, quien también fungió como gerente 4 CASACION No. 14.421 a(cid:9) t,P6€Z LUIS EDUARDO LEAL CORTES PECULADO o(cid:9) fe liquidadora en los meses de febrero a junio de 1992. ACTUACION PROCESAL Con fundamento en las copias de la investigación de carácter fiscal y en las actuaciones preliminares llevadas a cabo, la Fiscalía Quince Seccional de Ibagué dispuso la apertura del sumario, vinculó en indagatoria a los imputados LEAL CORTES y Posada Romero, a quienes en forma oportuna les resolvió la situación jurídica; al primero, con detención preventiva por el delito de peculado por apropiación, sustituida después por la detención domiciliaria, y a la segunda con medida de aseguramiento de caución prendaria por el punible de peculado por destinación oficial diferente. Clausurado el ciclo instructivo, la Fiscalía 50 Seccional de Ibagué calificó el mérito del sumario con resolución de acusación en detrimento de los sindicados; al indagado LEAL CORTES le formuló cargos
por la autoría del delito de peculado por apropiación en concurso homogéneo, concurrente a su vez con el peculado por uso descrito en el artículo 134 del Código Penal, en tanto que a la implicada Posada Romero le endilgó la ejecución del peculado por apropiación, exclusivamente.
P4ld/ 5 CASACION No. 14.421 a
LUIS EDUARDO LEAL CORTES PECULADO La providencia enjuiciatoria fue confirmada el 15 de diciembre de 1995 por la Fiscalía 61 D elegada ante el Tribunal Superior de Ibagué, al definir el recurso de apelación interpuesto por los defensores. En firme la acusación, el Juzgado Once Penal del Circuito de la misma sede asumió el control de la causa, y llevada a cabo la audiencia pública, con fecha 2 de diciembre de 1996 profirió la sentencia de condena en la que impuso al procesado las penas principales reseñadas en el acápite inicial de ésta providencia. En la misma decisión absolvió a la sindicada Posada Romero del cargo que le fue imputado. Apelado el fallo por el apoderado de LEAL CORTES, el Tribunal Superior de Ibagué en pronunciamiento del 20 de septiembre de 1997 avaló el análisis probatorio del a quo y le impartió aprobación en los aspectos materia de alzada a través de la sentencia que es objeto de la impugnación extraordinaria.
LA DEMANDA
1. Con apoyo en la causal primera de casación, cuerpo segundo, el actor presenta dos cargos contra la sentencia del Tribunal. • CASACION No, 14.421 ,
eta LUIS EDUARDO. LEAL CORTES •• .•(cid:9) . PECULADO 1.1 En el primer reproche denuncia la violación indirecta de los artículos 1 a 5, 21, 35, 36, 40, 122, 134, 138, 139 y 222 del Código Penal; 1 a 4, 6 , 7, 9, 10, 13, 22, 24, 35, 36, 66, 67, 246, 247, 248, 259, 260, 268 a 274, 277, 282 a 285, 294, 296 a 303 del Código de Procedimiento Penal; 251 a 288, 292, 292 del Código de Procedimiento Civil; 81 de la Ley 190 de 1995; 29 de la Constitución Política y 40 de la Ley 153 de 1897 (sic), por errores de hecho en la apreciación de la prueba. Con esa orientación el libelista sostiene que el sentenciador de segundo grado incurrió en "falso juicio de identidad en la interpretación de los testimonios" de Luz Marina Lastra, Edgar Antonio Salazar Jiménez, Libardo Bocanegra, Nubia Lara Celemin, José Laureano Gómez González, Gladys Yolanda Leal de Barragán, Martha Lucía Orozco Lombana, Carlos Víctor Barragán, Diva Villareal y Luis Eduardo Arbeláez Jaramillo, a quienes simplemente menciona, a la vez que tergiversó la versión rendida por el procesado Leal Cortés en la indagatoria. -(cid:9) Asegura de igual modo, que en la decisión recurrida se estructuró un "error de hecho por falso juicio de existencia, al no haber
tenido en cuenta las" pruebas practicadas en la etapa de la causa, concretamente, los oficios, las certificaciones y extractos bancarios incorporados al expediente, el concepto del perito grafólogo acerca de la imposibilidad de establecer si la firma del sindicado corresponde a alguno7 CASACIÓN No. 14.421 LUIS EDUARDO LEAL CORTES PECULADO r(cid:9) a de los endosos del cheque girado por José Laureano Gómez, así como los testimonios de Diva Villareal, Martha Lucía Orozco Lombana y del contador Luis Eudaro Arbeláez Jaramillo, reseñando a continuación algunos apartes de sus exposiciones. En cuanto a la trascendencia de tales yerros, el impugnante indica que de no haberse configurado en el presente asunto la determinación conclusiva de la segunda instancia habría sido de naturaleza totalmente diferente, esto es, absolutoria del acriminado LEAL CORTES respecto de la acusación elevada por el delito de peculado por uso. Después, en el acápite destinado a la "demostración" del cargo señala que el Tribunal "cometió el error de hecho manifiesto por cuanto sin prueba que se lo acredite.. .dio por demostrado el uso por parte del procesado.. .de los dineros de Empoibagué", yerro que determinó la infracción indirecta de los artículos 445 y 247 del Código de Procedimiento Penal y del 81 de la Ley 190 de 1995 por falta de aplicación. Conceptúa luego sobre el falso juicio de identidad y concluye que el fallador ad quem atestó la existencia del peculado por uso y la
responsabilidad de LEAL CORTES en su ejecución a través del análisis aislado e ilógico del testimonio de LUZ MARINA LASTRA, además, con quebranto de los artículos 254, 296, 300 a 303 del estatuto penal adjetivo. Lt2. 9 dh7 a e%7 8 CASAC1ON No. 14.421 LUIS EDUARDO LEAL CORTES PECULADO eZ En opinión del casacionista el fallador incurrió en este desatino al prescindir de los siguientes elementos de juicio: la certificación del Banco Cafetero sobre el crédito que le fue concedido al acusado por intermedio de Elisa de Osorio, el documento que informa sobre la propiedad que detentó el inculpado del vehículo vendido para comprar otro, así como de las versiones juramentadas de Elizabeth Osorio, Gladys Yolanda Leal y de Carlos Víctor Barragán, medios de prueba que a juicio del recurrente infirman el dicho de la citada Lastra, respaldan las explicaciones del procesado sobre la forma como adquirió el automotor y en cuanto a los motivos que tuvo el sindicado para proteger de embargos los dineros de la empresa en liquidación que dirigía. En otro aparte de la demanda endilga el quebranto manifiesto de los artículos 21 del Código Penal y 302 del estatuto de Procedimiento Penal, pues a partir de una suposición 'subjetiva, contra toda 'lógica jurídica" y apartándose del sistema de persuasión racional, el Tribunal dedujo el uso de los dineros y la responsabilidad penal de LEAL CORTES en tal ilícito. Esta criticada valoración de! sentenciador de segundo grado
contiene, en opinión del censor, "una clara tergiversación de la verdad procesal sobre los hechos investigados" producto, según insiste, de errores de hecho "por falso juicio de identidad y falso juicio de existencia" sobre las q 9 CASACION No. 14.421
LUIS EDUARDO LEAL CORTES
PECULADO 4 pruebas atrás relacionadas; yerros que resultan trascendentes porque esos medios de convicción, analizados de manera conjunta y con apego a los parámetros de la sana crítica, demuestran la inocencia del sindicado o la existencia de una duda sobre su compromiso en el peculado por uso, de obligada definición a favor del mismo. Afirma por último que LEAL CORTES no utilizó.en forma indebida los dineros de la empresa, en consecuencia, que la deducción de la responsabilidad penal se hizo a partir de un hecho no probado en autos y con infracción indirecta de los artículos 134 del Código Penal y 247 del estatuto procesal penal, pues se le condenó por tal delito a pesar de echarse de menos los requisitos para la condena establecidos en este último precepto, cuando debió absolvérsele. Con base en los argumentos reseñados solicita casar la sentencia impugnada y, en su lugar, que se exonere al procesado del cargo imputado como autor del delito de peculado por uso. 1.2 En el segundo ataque el casacionista denuncia la violación indirecta de las disposiciones que señaló como infringidas en el reproche precedente, y lo enuncia transcribiendo los errores de hecho "por falso juicio de identidad. ..y falso juicio de existencia" que denunció respecto
de las pruebas relacionadas en esa primera censura, arguyendo aquí, a _.,
3-o CASACON No14.421
LUIS EDUARDO LEAL CORTES
PECULADO 4 diferencia de lo argumentado en el cargo inicial, que de no haberse configurado tales desaciertos la determinación impugnada habría sido de carácter absolutorio pero respecto del peculado por apropiación. En el capítulo destinado a la "demostración" del cargo el censor argumenta, en primer término,-que el desacierto del Tribunal consistió en distorsionar la versión del procesado LEAL CORTES en lo atinente a las razones que tuvo para sustraer los dineros de Empoibagué de posibles embargos; así como los testimonios de José Laureano Gómez, Nubia Lara Celemín, María Diva Villareal, Martha Lucía Orozco Lombana y Luis Eduardo Arbeláez Jaramillo, a quienes únicamente relaciona. Le atribuye al Tribunal también la preterición de los medios de prueba allegados en la etapa de la causa, concretamente, de los oficios, cheques, extractos y demás documentos aportados en la audiencia de juzgamiento, del concepto del perito grafólogo sobre los endosos visibles en el cheque girado por José Laureano Gómez, así como de las declaraciones de Diva Villareal, Martha Lucía Orozco Lombana y Luis Eduardo Arbeláez Jaramillo, cuyo contenido reseña en los aspectos atinentes a la entrega y cobro del cheque girado por el primero de los citados para restituir el anticipo de un contrato de prestación de servicios. En otro aparte de la demanda indica que el Tribunal predicó
:11 CASACION No. 14.421
LUIS EDUARDO LEAL CORTES PECULADO a la existencia del peculado por apropiación, recaído sobre los quinientos mil pesos representados en el cheque girado por José Laureano Gómez a partir de las declaraciones de éste y de Nubia Lara Celemín, empero prescindiendo del dictamen pericia¡ en el cual se concluyó que tal valor corresponde a un faltante en los recursos manejados por la entonces liquidadora Posada Romero. De igual modo, que en la valoración de la prueba atinente a este hecho el fallador ignoró el relato de María Diva Villareal, testigo de los hechos, quien cambió el cheque y adujo haber entregado el dinero no al procesado sino a la deponente Lara Celemín, de cuyo importe se apropió ésta; las versiones rendidas en la audiencia pública por Martha Orozco y Luis Eduardo Arbeláez, quienes en sus deponencias confirmaron que LEAL CORTES no recibió dicha suma, ni endosó el título valor; así como los documentos públicos y privados que demostraron el cobro del cheque por Nubia Lara Celemín a través de María Diva Villareal. De esta omisión advertida en el análisis dé la prueba, que el libelista también vincula a la, distorsión del contenido objetivo de los medios de convicción enunciados, el censor deduce el quebranto manifiesto del artículo 254 del estatuto procesal penal que impone la estimación conjunta de la prueba, pero también, de los artículos 301 a 303 ibídem, alusivos al indicio, pues el ad quem infirió que el acriminado 12(cid:9) CASACION No. 14.421
LUIS EDUARDO LEAL CORTES
PECULADO '4(cid:9) J se apropió del valor del mencionado cheque a partir de una suposición subjetiva y personal apartándose del sistema imperante de la persuasión racional. Precisa además que los errores de hecho denunciados, "por falso juicio de identidad y falso juicio de existencia" resultan trascendentes pues condujeron a la infracción indirecta del principio del in dubio pro reo, plasmado en el artículo 445 del estatuto procesal penal, y del artículo 133 del Código Penal, a extremo que determinaron un fallo de naturaleza condenatoria cuando se imponía la absolución a favor del procesado. En el evento de tener éxito el cargo desarrollado en tales términos, el demandante simplemente adujo pretender que se case el fallo impugnado.
2. Al amparo de la causal segunda de casación el defensor eleva un último reproche a la sentencia del Tribunal, en el que invoca la infracción de las mismas disposiciones sustanciales e instrumentales reseñadas en las dos censuras anteriores, para acusar aquí el proferimiento del fallo sin consonancia con los cargos erigidos contra el procesado LEAL CORTES en la resolución de acusación.
En la sustentación del reproche advierte que en los fallos de 1713 ASACION No. 14.421 LUIS EDUARDO LEAL CORTES PECULADO primera y segunda instancia se condenó al acriminado como autor de los delitos de peculado por apropiación y peculado por uso, a pesar que de la simple lectura del enjuiciamiento se discierne que fue acusado,
exclusivamente, por "un delito único de peculado". Destaca seguidamente que el sindicado de acuerdo con la resolución acusatoria enfrentaba dos imputaciones: La apropiación de los quinientos mil pesos representados en el cheque por medio del cual José Laureano Gómez reintegró el anticipo del contrato de prestación de servicios suscrito con la anterior liquidadora, y la recaída sobre los ciento cincuenta mil pesos que retuvo al cancelar las liquidaciones de las trabajadoras Yolanda Peña y María Nubia Lara Celemin; sin embargo, a LEAL CORTES se le condenó, según atesta, por el concurso heterogéneo de hechos punibles atrás anotado, al igual que por la apropia pión de cuatrocientos treinta y tres mil quinientos pesos, "cantidad por la que no había sido residenciado en juicio y dejando por fuera en el limbo jurídico el cargo hecho en la vocación a juicio' Por lo anterior, solicita de la Corte que case la sentencia recurrida y absuelva al procesado para restablécer "así el orden jurídico abruptamente quebrantado". 14(cid:9) CASACION No. 14.421 LUIS EDUARDO LEAL CORTES PECULADO a CONCEPTO DEL PROCURADOR Con base en los argumentos que a continuación se reseñan, el Procurador Tercero Delegado en lo Penal sugiere a la Corte no casar la sentencia impugnada. Primer Cargo. Tratándose del primer cargo, en opinión del Ministerio Público, la demanda resulta inepta para los fines perseguidos porque si bien el censor presenta los errores que considera configurados en la sentencia impugnada, en su fundamentación no concretó ni demostró el ataque
elevado al limitarse a plantear apreciaciones personales sobre los medios probatorios recaudados durante el proceso. Precisa además que la propuesta contenida en la demanda fluye inapropiada, porque si bien se deduce del desarrollo argumentativo que el libelista persigue la absolución del sindicado respecto del delito descrito en el artículo 134 del Código Penal, en la enunciación de las disposiciones infringidas alude al artículo 81 de la Ley 190 de 1995, atinente a las garantías del procesado, cuya inobservancia configuraría una causal de nulidad; el recurrente imputa asimismo la aplicación indebida de ?.. 15 CASACION No. 14.421 1d6ca LUIS EDUARDO LEAL CORTES PECULADO P€ 2/ cZ los artículos 247 y 445 del Código de Procedimiento Penal, al igual que la violación de muchas otras normas de tal estatuto y del Código Penal generando con esa proliferación de preceptos citados confusión y planteamientos contradictorios que impiden establecer con nitidez el motivo de inconformidad del liblista con la sentencia atacada. El Agente del Ministerio Público señala, por otra -parte, que aunque con esfuerzo podría entenderse centrada la crítica en el análisis realizado por el juzgador de las declaraciones de Luz Marina Lastra, el censor en todo caso omitió determinar en que consistió el error del Tribunal, pues simplemente alegó la valoración de dicha prueba en forma aislada e ¡lógica para reclamar su análisis con otros medios de convicción enunciados al efecto, pero sin referencia alguna a su contenido, y menos aún, al alcance que pueden tener para modificar las conclusiones del fallo
recurrido. El casacionista complementa el argumento, afirma, con la alegación de un error de hecho por falso juicio de existencia al denunciar que se dejaron de apreciar los testimonios de Elizabeth Osorio, Gladys Yolanda Leal y Carlos Víctor Barragán, así como una certificación del Banco Cafetero sobre un crédito otorgado a Elisa Osorio, suegra del procesado, pero no consultó los apartes del fallo en los que se hace referencia expresa a dichas pruebas, ni las consideraciones en 16(cid:9)
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LUIS EDUARDO LEAL CORTES
PECULADO Z oportunidad esbozadas por el a quo para concluir la responsabilidad penal del acusado. Bajo esta perspectiva, concluye la Delegada, los medios de convicción señalados no fueron desconocidos por el sentenciador ni apreciados en forma indebida, como tampoco desvirtúan las conclusiones del fallo porque de su contenido en manera alguna se desprendía la inverosimilitud de lo atestiguado por Luz Marina Lastra, adversamente, el dicho dé ésta encontró aval en las exposiciones de Edgar Antonio Salazar y Libardo Bocanegra, compañeros de trabajo de la declarante, quienes se enteraron de las revelaciones que el procesado le hizo a aquella. La versión del procesado no fue tergiversada, agrega además el Ministerio Público, pues el Tribunal simplemente no le concedió credibilidad a partir del atestiguamiento de Luz Marina Lastra, que cotejado con otros elementos de juicio le brindaron al fallador la convicción acerca del uso indebido que LEAL CORTES hizo de los dineros oficiales,
corroborado además con los extractos bancarios que indicaban el retiro de las sumas. Reseña finalmente que la falta de claridad de la demanda se acrecienta porque el libelista desvía la crítica del testimonio de Luz Marina Lastra hacia los indicios deducidos por el juzgador, pero también aquí sin ! ) 17(cid:9) CASACIÓN No. ¡4.421 a
LUIS EDUARDO LEAL CORTES
PECULADO 4 íe# ez determinar en que consistió el yerro endilgado, por cuanto a pesar de alegar la inexistencia del hecho indicador abandonó tal planteamiento para cuestionar tan sólo el mérito conferido a la declaración de la citada Lastra. En síntesis, la Procuraduría opina que la censura fue propuesta de manera incorrecta, por lo tanto, debe ser desestimada. Segundo Cargo En lo atinente al segundo cargo, estructurado sobre la comisión de errores de hecho por falso juicio de identidad y falso juicio de existencia en relación con la prueba que fundamentó la condena por el delito de peculado por apropiación, la Procuraduría Delegada advierte similares deficiencias técnicas. Alude entonces a las conclusiones de los juzgadores para colegir que respetaron en ellas el contenido literal de los testimonios de Nubia Lara y José Laureano Gómez, sin que se evidencie tergiversación alguna de sus dichos. Descalifica la tesis del censor sobre la apropiación que dice hizo la deponente Lastra del dinero producto del cobro del cheque girado por el segundo de los citados, pues ello no se desprende de las .versiones de María Diva Villareal, Martha Orozco y Luis Eduardo Arbeláez,
como se indica en la demanda. a LUis
CASACÍON 1c»i4.421
EDUARDO LEAL CORTES PECULADO e Encuentra que en este reproche el censor tampoco logró demostrar los supuestos errores de la sentencia, en consecuencia, no está llamado a prosperar. Tercer cargo Para el Procurador la alegada falta de consonancia de la sentencia con los cargos formulados en la resolución de acusación es producto de la lectura equivocada que el censor hizo de tales providencias y de una interpretación acomodaticia de lo expresado en ellas. Destaca en sustento de esa apreciación, que los hechos por los cuales se elevó el enjuiciamiento son los mismos a los que se contrajo la sentencia de condena: la apropiación del dinero correspondiente al cheque-girado por José Laureano Gomez por quinientos mil pesos, suma que con los descuentos de ley se concretó en cuatrocientos treinta y tres mil quinientos pesos, estableciéndose así una diferencia que resulta inocua cuando existe identidad fáctica en los sucesos origen de la apropiación imputada. 1 Señala también que en las decisiones comentadas el delito de peculado por uso está referido con cabal congruencia a la utilización por parte del procesado de los dineros de la entidad que gerenciaba para sus 19(cid:9)
CASACION No.4.421
LUIS EDUARDO LEAL CORTES PECULADO asuntos personales; y afirma por último, que la resolución de acusación cumplió con el requisito formal de indicar en la parte resolutiva el capítulo dentro del título correspondiente del Código Penal donde se consagran los
hechos punibles imputados al sindicado, mientras que en las motivaciones se deslindó con claridad y nitidez cada uno de los delitos imputados. Así las cosas, en criterio de la Delegada el cargo no está llamado a prosperar. CONSIDERACIONES DE LA SALA En el orden propuesto por el demandante la Corte brindará respuesta a las censuras. Al cargo primero. 1 ha expuesto la Sala en forma pacífica y reiterada .LConforme el recurso extraordinario de casación en manera alguna constituye una tercera instancia, por ende, no resulta viable proseguir en él el debate jurídico .o probatorio postulado en el curso del proceso; más aún, como se 7-. 20(cid:9) CASAION No. 14.421 LUIS EDUARDO LEAL CORTES PECULADO ewr7 (Z; trata un juicio jurídico a la sentencia de segunda instancia cuyo quebrantamiento se pretende en la. doble presunción de acierto y legalidad que la ampara, al demandante le corresponde presentar y acreditar la existencia de un error in ludicando o in procedendo transcendente, desde luego, con sujeción a las precisas exigencias técnicas del recurso que determinan los aspectos formales y el contenido que debe revestir el ataque para permitir su examen de fon Por esta última razón, (Cuando se invoca la causal primera, cuerpo segundo del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal, a través de la cual se reprocha la infracción mediata de la ley como consecuencia de errores de apreciación probatoria, el libelista con miras a revestir el cargo de identidad jurídica debe señalar las normas transgredidas, que no pueden ser sino de naturaleza sustancial, así como
el sentido de su violación, esto es, si el quebranto del derecho aconteció por falta de aplicación, indebida aplicación o interpretación errónea exigencia que al ser satisfecha por el censor en el presente caso con evidente desatino le restó claridad y precisión al reproche, máxime que con la proliféración de preceptos citados involucró alegaciones abiertamente contradictorias y excluyentes, como advierte la Procuraduría Delegada. En efecto, el impugnante perdió de vista que la ley sustancial, indiferentemente de su ubicación en el estatuto punitivo o procesal, es t7d a 21(cid:9) CASACION No. 14.421 LUIS EDUARDO LEAL CORTES PECULADO aquella que describe determinadas conductas como delitos y les fija una pena, y en general, todas las referidas a la punibilidad o a la responsabilidad, y señaló como infringidas disposiciones de la naturaleza indicada, es cierto, pero a su vez y en forma paralela otras de mero impulso o trámite de indudable carácter adjetivo, como es el caso de los artículos 21 y 36 del Código de Procedimiento Penal, entre otros, que aluden al principio de integración, a la preclusión de la investigación y a la cesación de procedimiento, respectivamente. Invocó la vulneración de los preceptos procesales atinentes a la producción, valoración y contradicción de los medios probatorios, tanto de la normatividad penal instrumental como de la codificación procesal civil, no sólo soslayando la independencia de tales estatutos al igual que su específico ámbito de aplicación, sino también dejando entrever una modalidad de error diversa a la invocada al sugerir a través de ese
planteamiento el error de derecho por falso juicio de legalidad derivado de inaplicar tales disposiciones, pero más aún y en último caso, sin tener en cuenta que ante ese enunciado se imponía precisar que la violación de las normas sustanciales surgía, precisamente, como consecuencia del asegurado quebranto de los preceptos procesales alusivos a las pruebas, si dicha situación era la que estimaba configurada en el presente asunto. En esa indiscriminada proliferación de citas el censor involucró j2 22(cid:9) CASACION No. 14.421 d6a a LUIS EDUARDO LEAL CORTES PECULADO bajo el mismo cargo acusación excluyentes, incluso, la infracción de preceptos sustanciales ajenos a los delitos por los cuales se adelantó el proceso, como se aprecia cuando aseguró el quebranto del artículo 29 de la Carta Política que consagra la garantía del debido proceso y las que de ella se derivan, alegación a través del cual desvió la censura a la causal de nulidad; de igual modo, ante la atestada violación del artículo 222 del Código Penal, descriptivo del uso de documento público falso, que se muestra fuera de contexto por cuanto al sindicado se le juzgó y condenó por los punibles de peculado por apropiación y peculado por uso; o como se advierte, finalmente, de pregonar la inocencia del procesado por la no realización de la conducta imputada o la existencia de insoslayables dudas en torno a la comisión de los ilícitos objeto de la causa, y en forma simultánea la vulneración del artículo 40 ibídem que presupone admitir la ejecución de la conducta típica y antijurídica pero en circunstancias que
excluyen la culpabilidad. Enfin, con tales invocaciones el recurrente se sustrajo a la claridad y precisión requeridas en la formulación de la censura, al punto que impiden desentrañar con exactitud el motivo de inconformidad con la sentencia impugnada.
2. La deficiencia comentada no es la única advertida en la demanda en el caso examinado. 1• tJij67 a 23(cid:9) CASACIbN No. 14.421
LUIS EDUARDO LEAL CORTES PECULADO En efecto, es sabido que los errores en la apreciación 4. probatoria que estructuran la causal primera de casación por violación indirecta de la ley sustancial pueden ser de hecho o de derecho, y en la primera de esas dos modalidades mencionadas el libelista ubicó su reproche inicial, señalando también su específica naturaleza pues imputó al fallador de segundo grado la incursión en los falsos juicios de identidad y de existencia, sin embargo, para la formulación completa o suficiente de la censura no basta con alegar el yerro y sus especies, como aquí se hizo, sino que resulta indispensable acreditar además su existencia e influjo respecto de las conclusiones del fallo, desde luego, mediante un desarrollo argumentativo coherente y lógico en el cual se establezca que de no haberse cometido el vicio o los vicios denunciados una decisión distinta a la impugnada habría sido la finalmente proferida. G Nada de esto fue cumplido por el casacionista, como pasa a discernir la Sala. 2.1 Ciertamente(l error de hecho por falso juicio de identidad
11 se refiere al aspecto material de
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