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CSJ - SP14429(22-05-2000)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP14429(22-05-2000)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2000

77

EPUBLJCA DE COLOMBIA

RADICACIONJ A/"42 • (cid:9) CASACION

JAVIER(cid:9) iOYOS LEGPLRDA Y OTROS

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION PENAL Aprobado acta No. 84

Magistrado Ponente:

Dr. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL

Santa Fe de Bogotá, D.C., veintidós de mayo del año dos mil. Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad formal de las demandas de casación presentadas por los defensores de los procesados JAVIER

ENRIQUE HOYOS LEGARDA, JOHNY WLLMAR MONTOYA

MORALES y JULIÁN OSORIO QUIC ENO.

Antecedentes..- La cuestión fáctica fue resumida por el ad quem de la siguiente manera ¿LJ3J 20 de abril de 1995 se presentó el ciudadano LUIS ALBEIRO GALV1S VALENCIA a la Fiscalía General de la Nación, Delegada de Medellín, y delató sendas conductas ilícitas ejecutadas por los miembros de la pandilla delincuencia! denominada" LOS POCHOLOS" o "LOS CALVOS", quienes venían operando en el sector de Caicedo - La Libertad, comandados por

FERNANDO PERDOMO GUI SAO (a Nando) y GABRIEL PERDOMO

REPUBLICA DE COLOMBIA

/ j,,?, RADICAC 14.429.(cid:9) CASACION JAVIER ENRI11 HOYOS LEGARDA Y OTROS t€ h Á de d& a GUISAO. Acciones de homicidio, extorsión, hurto, lesiones personales y

lanzamiento de explosivos, fueron el común denominador en su diatio discurrir. Futre otros, la integraba JA UI ENRIQUE HOYOS LEGARDA (a El Pavo), JOHNY WILMAR MONTOYA MORALES (a El Manzanero)

yJTJLIAN OSORIO QUICENO".

Con base en esta denuncia, la Fisc;¡lí2 Seccional 192 de la Unidad Primera de Reacción Inmediata de Medellin, dispuso el adelantamiento de indagación preliminar (fis. 85-1), en desarrollo de la cual se recaudaron algunos medios de convicción. Posteiionnente decretó la apertura de la instrucción (fi. 142) y vinculó mediante indagatoria a JOHN FREDDY TORRES ALZATE (fi. 144), respecto de quien la Fscilti 60 Seccional Delegada definió su situación juridica absteniéndose de imponerle medida de aseguramiento (fis. ló4yss.). La Fscilii Regional, por su parte, a donde fueron remitidas las diligencias por competencia, vinculó mediante indagatoria entre otros a JAVIER ENRIQUE HOYOS LEGARDA (fi. 2154), JOHNY WILMAR MONTOYA MORALES (fi. 398-1) yJULIAN OSORIO QUICENO (fis. 603-2) a quienes definió su situación jundica imponiéndoles medida de aseguramiento de detención preventiva (fi. 220, 403-1 y 620-2, respectivamente); posteriormente, en relación con todos los procesados que vienen de ser mencionados, decretó la clausura parcial de la investigación (fi. 778-3).

Por providencia de veintiuno de mayo de mil novecientos noventa y seis, se calificó el rniiito probatorio del sumario con resolución acusatoria en contra de JAVIER ENRIQUE HOYOS LEGARDA, JOHNY WILMAR MONTOYA MORALES yJULIAN OSORIO QUICENO, por el delito de concierto para 2

RE BLICA DE COLOMBIA

RD1CAC1fJ" 14.429. C.ASACION JAVIER ENkMUE HOYOS LEGARDA Y OTROS delinquir definido por el artículo 7° del Decreto 180 de 1988, adoptado como legislación permanente por el Decreto 2266 de 1991, al tiempo que precluyó la investigación respecto de JOHN FREDDY TORRES ALZATE (fis. 829-3), determinación ésta que el catorce de agosto siguiente la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Nacional confirmó íntegramente al pronunciarse en segunda instancia por virtud del recurso de apelación interpuesto por la 10 defensa ylos procesados (fis. ss. Fiscalía Segunda instancia). CflO. EL juicio lo tramitó un Juzgado Regional de Medellín (fi. 1190-4), en donde previa citación para sentencia (fi. 1302-4), culminó la instancia condenado a JOHNY WILMAR MONTOYA MORALES yJULIAN OSORIO QUICENO, alas penas principales de once años y seis meses de prisión, para cada cual; a JAVIER ENRIQUE HOYOS LEGARDA a la de doce años y seis meses de prisión, ylas accesorias de interdicción de derechos y funciones públicas por el término de diez años para todos ellos, por encontrarlos penalmente

responsables del delito imputado en el pliego enjuiciatorio (fis. 1355 y ss.4). Contra esta sentencia, los defensores ylos procesados interpusieron recurso de apelación siendo confirmada íntegramente por el Tribunal Nacional, mediante fallo de segundo grado proferido el once de agosto de tuil novecientos noventa y siete. Dentro del término legalmente previsto, los sentenciados interpusieron recurso extraordinario de casación, el cual fue concedido por el ad quexn, presentándose por los abogados, en el término legal, los respectivos escritos con los cuales persiguen sustentar la impugnación, y sobre cuya ailxnisibihdad se pronuncia la Corte. 3

REPUBLICA DE COLOMBIA a

RADICACIO9flt'1"4. L4E2G9A.(cid:9) EDA CYA OSATCRIOONS JAVIER KNR IQ HOYOS re Las demandas.-

1. A nombre del procesado JULIAN OSORIO QUICENO.

El demandante comienza por mencionar que a lo largo del proceso ha insistido en que la prueba allegada ni siquiera es suficiente para soportar una medida de aseguramiento en contra de su asistido, que el testimonio de LUIS ALBEIRO GALVIZ VALENCIA adolece de graves deficiencias que sumadas al hecho de provenir de un delincuente le restan toda rehevancia jurídica; y, que el delito de concierto para delinquir que tipifica el articulo 7° del Decreto 180 de 1988, no empece requerir solo la unión de voluntades para dedicarse a cometer hechos delictuosos, exige para su configuración

que tal voluntariedad se halle acreditu12; lo que no sucede en el presente evento en donde por el contrario, "existe prueba de que la referida banda no tenia existencia en la época en que fue denunciada por LUIS ALBEIRO

GALVIS VALENCIA'.

Bajo el título "Normas violadis y causa de su violación", en el acápite que denomina "CAPITULO PRIMERO: anIs. 246, 247 del C. de P. Penal en concordancia con los anIs. 1°, 4°, 5° y 6° del C. Penal.-" aduce que la sentencia es violatoria "del derecho sustancial", por cuanto la prueba allegada, fundamento del fallo, "no llena los requisitos de legalidad, regularidad y oportunidad que exige el articulo citado, porque no se llamó a los presuntos testigos a rtificar sus dichos a fin de ser repreguntados por la defensa". Además, existe prueba en contrario, según la cual no es cierto que en el barrio La Libertad operen bandas criminales y el procesado, por su parte, se declaró inocente, no obstante lo cual en su contra se irrogó condena 4

REPUBLICA DE COLOMBIA d

1

RADICACIO(cid:9) 14.429.(cid:9) CASACON

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gio4 JAVIER ENRLE HOYOS LEGARDA Y OTROS

Ygw»lw~a /o ; Asegura que el fallo que impugna se dictó sin tener certeza de la existencia del hecho punible y la responsabilidad del procesado, a quien se le condena no obstante obrar prueba sobre la inexistencia de la banda delincuencia], con lo cual se viola su derecho al debido proceso.

Informa que el articulo 29 de la Constitución Nacional ha sido transgredido con el fallo, lo que implica una nulidad declarable de oficio, pues la providencia impugnada se fundó en considerar formal el delito imputado, sin tornar en cuenta que los delitos no se presumen sino que tienen que ser demostrados. En el espacio que dedica al "CAPITULO SEGUNDO" invoca que la sentencia que impugna viola lo dispuesto por el articulo 445 del C. de P. P. y de contera las previsiones del articulo 29 de la Carta Política, "porque no obstante existir prueba favorable a mi defendido, y no cualquier prueba sino dos certificaciones de respetables autoridades como son el ejército y la Policía, se tuvo en cuenta una prueba de testigo dudoso, extraria y contradictoria,, por demás venida de una persona delincuente y que no tiene ningún respaldo procesal y está reprobada por pruebas documentales de mas importancia". Y, en lo que en la demanda se anuncia como "CAPITULO TU'CFRO", señala el casaeionista que no se cumplió lo dispuesto en el articulo 334 del C. de P. P. puesto que los funcionarios de instrucción se dedicaron a defender al denunciante y sus cómplices con transgresión de las previsiones hechas por los artículos 103 ejusdem y29 de la Constitución. "Si hubieran investigado en la forma exigida por la norma violada hablan 5

REPUBLICA DE COLOMBIA

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RADICACIOWÇ 19.(cid:9) C.ASACION

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JAVIER(cid:9) d(PHOOS LEGARDA Y OTROS

r4(cid:9) ale descubierto la verdad y comprobado que ini defendido es una persona honorable, trabajadora, estudiosa y honrado, que nunca ha pertenecido a bandas delincuenciales y sobre todo respetuoso de las leyes y sobre todo se habían dado perfecta cuenta de que no es verdad de que en dicho barrio operaban bandas delincuenciales con los nombres de "Los calvos o Pocholos" tal como lo informaron el Ejército y La Policía". Con base en estos razonamientos, se solicita de la Corte casar el fallo recurrido (fis. 52y ss. eno. Trib.).

2. A nombre de los procesados JAVIER ENRIQUE HOYOS LEGARDA Y

JOHNY WILMAR MONTOYA MORALES.

Este impugnante, apoyado en la causal primera de casación, denuncia que el Tribunal incurrió en errada apreciación de las pruebas 211egadas al proceso, puesto que sus asistidos no llevaron a cabo el delito de concierto para delinquir "por no lienarse los requisitos exigidos en el articulo 247 del Código de Procedimiento Penar' ya que no existe certeza del hecho ni de la responsabilidad penal. Pasando por afirmar que el testimonio de ALBEIRO GALVIS VALENCIA carece de objetividad y no ofrece credibilidad, asegura que la ley procesal penal señala unos pararnetros que deben ser seguidos tanto por el investigador como el juzgador para adoptar las decisiones que correspondan según el momento procesal de que se trate. Es así como, sostiene, para proferir la sentencia como último paso del 6

REPIBI.ICA DE COLOMBIA

RADICACI JJJJJV 14.429.(cid:9) CASACION

JAVIER(cid:9) 1. HOYOS LEGARDA Y OTROS proceso, es indispensable "auscu1t.w en las entrañas del mundo probatorio" a fin de lograr la verdad verdadera En este caso, sostiene, la única verdad que sale a flote es la inexistencia del hecho punible por no llenar a cabalidad los presupuestos del ya citado artículo 247 del Código de Procedimiento Penal. £LB acervo probatorio aportado al presente proceso, sostiene, nos ilustra de una forma clara, conducente y pertinente al establecimiento de la inocencia y a la absolución de toda responsabilidad penal de JAVIER ENRIQUE HOYOS LEGARDA y JOHNY WILMAR MONTOYA MORALES por no encontrarse plenamente comprobados los requisitos que exige el articulo 247 del Código de Procedimiento Penal" (fis. 71 ss. eno. Corte).

SE CONSIDERA: La Corte abordará el estudio del mérito formal de las deinands, en el mismo orden observado para efectos de su resumen: l.- El articulo 225 del Código de Procedimiento Penal establece los requisitos a ser reunidos por toda demanda de casación que se presente ante la Corte, los que de no ser satisfechos determinan su rechazo y tener que declarar desierto el recurso.

Es esto lo que sucede con la demanda presentada a nombre del procesado JULIAN OSORIO QUICENO de la cual ni siquiera se sabe cuál es la causal que se aduce para demandar la revocación del fallo y, en tal medida, tampoco podría ser cumplida la carga de indicar en forma clara y precisa los fundamentos de ella 7

REPUBLICA DE COLOMBIA RADICACION j 429.(cid:9) CASACION

JAVIER EN OS LEGARDA Y OTROS 1104 e1eJó&i Si bien en lo que la demanda denomina"CAPITULO PRIMERO", se aduce que la sentencia es violatoiia "del derecho sustancial" y se citan algunas disposiciones de los Códigos Penal y de Procedimiento, no logra desentraiiarse la forma ni el sentido de la transgresión a la ley. Memas cuando se anuncia que la prueba recaudada durante el proceso no llena los requisitos de legalidad, regularidad y oportunidad que el artículo 246 del Código de Procedimiento Penal exige, no se indica en concreto el medio que adolece de unos tilíg defectos, ni la repercusión de ellos en la parte resolutiva del fallo. Pero el actor no solamente incurre en los desaciertos técnicos que vienen de mencionarse, sino que indebidamente alude la transgresión de lo dispuesto en el artículo 29 de la Carta Política, denunciable al amparo de la causal tercera, lo que hace aún más ininteligible el discurso pues no se sabe si la pretensión se funda en la causal primera que parte del supuesto de la validez del juicio o en la tercera con miras a su invalidación, cuestión que la Corte no puede escoger por prohibirlo el principio de limitación que rige el extraordinario instrumento de impugnación. En cuanto al capitulo segundo donde se violación del debido iIISIIIÚa la proceso aduciendo la transgresión del artículo 29 de la Constitución, cargo que de haberse formulado correctamente tendría que haberlo sido al amparo de la causal tercera o de nulidad, nuevamente se incurre en el defecto insalvable de entremezclar argumentos propios de un motivo de casación

distinto, siendo ello lo que acontece cuando se anuncia la poca credibilidad que merece al casacionista un testimonio que no ideníi±lca ni especifica, por c1ificarlo dudoso, extraño y contradictorio, y la insular referencia a aquello 8 REPJBLCA DE COLOMBIA RADICAt s (cid:9) 4.429.(cid:9) CASACION de 7eiaaJdc1a JAVIER EN(cid:9) E HOYOS LEGARDA Y OTROS que acredit2rían unas certificaciones que tampoco concreta, no obstante lo cual ci1ifica de "más importancia'. Y cuando anuncia el incumplimiento del objeto de la investigación a que se refiere el articulo 334 del Código de Procedimiento Penal, con transgresión del articulo 29 de la Carta Política, y aducir que los funcionarios instructores se dedicaron "a defender al denunciante y sus cómplices", nada informa sobre cómo se materializó esto en el proceso, ni mucho menos sus repercusiones en el sentido de la declaración de justicia adoptada en el fallo impugnado. Lo que en últimas este libelo presenta, es una serie deshilvanada de argumentos, ajenos por completo a los requisitos formales establecidos por el articulo 225 del Código de Procedimiento Penal, no quedando alternativa distinta a tener que decretar su rechazo y consecuentemente declarar desierto el recurso impetrado. 2.- En cuanto hace a la demanda de casación presentada a nombre de los procesados JAVIER ENRIQUE HOYOS LEGARDA y JOHNY WILMAR MONTOYA MORALES, la solución no puede ser distinta a la ya advertida respecto de la demanda que viene de ser ci1ifi cada en el ordinal que

precede. Aun cuando la única censura que se postula, dice apoyarse en la causal primera de casación, cuerpo segundo, por errores en la apreciación probatoria, este enunciado quedó a medio camino; no se indicó la prueba sobre la que recae el yerro invocado, la clase a que corresponde y su especie, como tampoco la repercusión de un tal desacierto en la parte 9

REPJBLICA DE COLOMBIA

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RADIcAcIo4,fr 14.429. CASACION

JAVIER ENR8(IE HOYOS LEGARDA Y OTROS Ygw-e~ d ez~o resolutiva del fallo. Esta deficiencia de orden técnico no puede ser suplida por la referencia que en la demanda se hace, en relación con la ausencia de 'los presupuestos establecidos por el artículo 247 del Código de Procedimiento Penal, pues un argumento en tales condiciones expuesto nada indica, a menos que se relacione con alguna de las diversas hipótesis de errores probatorios en que puede incurrir el juzgador, y que de todas maneras no conducirian a la transgresión de ese precepto procesal, sino a la falta de aplicación o la aplicación indebida de uno de naturaleza sustancial. En este orden, como la demanda no se ocupa de acredit2r el error probatorio en que se dice incurrió el juzgador, y la Corte no puede suponerlo, por no hallarse faciilbdi para corregir la demanda y ajustarla a los presupuestos de admisibilidad que la ley prevé, la solución es su rechazo, con la consecuente declaratoria de deserción del recurso interpuesto, de con.fonrndad con lo previsto por el artículo 226 del Código

de Procedimiento Penal. Como la decisión que se anuncia en este proveído ciiça ejecutoria con su suscripción, según lo disponen los artículos 197 y 226 ejusdexri, se ordenara la devolución inmediata del expediente al Tribunal de origen, previa comunicación abs sujetos procesales. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE

CASACION PENAL,

10 REPUBLICA DE COLOMBIARkDICACIO'4.429.(cid:9) CASACION d0ó >~ JAVIER ENRI st HOYOS LEGARDAYOTROS y4 Ye~ov~ RESUELVE: RECHAZAR las demandas de casación presentadas a nombre de los procesados JAVffiR ENRIQUE HOYOS LEGARDA, JOHNY WLMAR MONTOYA MORALES yJULIAN OSORIO QUICENO por lo anotado en la motivación de este proveído. En consecuencia SE DECLARAN DESIERTOS los recursos. Comuníquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase. /

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