CSJ - SP14434(21-08-2003)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP14434(21-08-2003)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2003
República de Colombia Casación 4.434 P./ ]os jo Arias omicidio Corte Suprema de Justia
CORTE IPREMA DE JUSTICIA
SALA E CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE probado Acta No. 95
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil tres (2.003).
VISTOS: Decide la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor del procesado JOSÉ TIBERIO ARIAS, contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de IbaPgué el 20 de noviembre de 1.997, por medio de la cual reformó la de primera que dictara el Juzgado Penal del Circuito d2 Melgar (Tolima) el 3 de junio del mismo año, que condenó al incriminad a la pena principal de 40 años de prisión y a la accesoria de interdicció, de derechos y funciones públicas por el término de 10 años, como(cid:9) r del delito de homicidio cometido en la persona de Ernesto Santana T1stro, reduciendo la pena principal privativa de la libertad a 25 años poi, o concurrir en su contra la circunstancia específica de agravación que le iabía imputado el a quo.
HECHOS: "Historia el proceso, ha expuesto el Tribunal en el fallo impugnado y ciñéndose a la realidad probatoria, que el día miércoles dieciséis (16) de
(cid:9) República Le Cotoni6k 14.434 CP./a isoa c=/rio(cid:9) Arias Homicidio Corte Suprema Le Justjcia
Febrero de mil novecientos noventa y cuatro (1.994), a las ocho de la mañana, tal como venía ocurriendo en días anteriores, no menos de ocho vecinos de las veredas GUASIMAL -del Municipio de Cundayy PATECUINDE -del Municipio de Icononzo (Tolirra)-, bajo la dirección del electricista FRANSUA BENJAMÍN FORERO VILLA, se dedicaron a trabajar en la instalación de redes para la electrificación rural de estas dos circunvecinas veredas, asignándosele a cada uno de aquéllos el sitio en que debía estar cumpliendo su labor que básicamente consistía en extender, desenrollar, jalar y templar los cables, hallándose entre ellos JOSÉ TIBERIO ARIAS, a quien le tocó situarse en el sitk conocido como la Hache, lugar en el que, a eso de las nueve de la mañara, aproximadamente, se dirigió a caballo el señor ERNESTO SANTANA Cí.,TRO, que por estar enfermo de un pié no había podido ir a trabajar es-. día, pero quería contribuir llevando alguna herramienta que para los trbos era necesaria. Las labores se cumplieron nornialmnte hasta las diez de la mañana, más o menos, en que se observó que del sitio en que debía estar JOSÉ TIBERIO ARIAS, no corría el cable que se llevaba hacia el transformador, motivo por el cual LUPERCIO HERRERA, otro de los obreros, más próximo a ese sitio, se dirigió hacia aquél, en donde lo primero que notó fue la ausencia de ARIAS; y al abrirse un poco con el fin de cumplir con una necesidad fisiológica en el
barzal, a pocos metros encontró un trillado extraño y que le causó cierta curiosidad por lo que penetró un 'poco más en el matorral, en donde encontró el cadáver de su vecino ERNESTO SANTANA CASTRO, prácticamente destasajado, pues presentaba no menos de catorce (14) machetazos, según se constató al hacer el levantamiento. 2 República de Colombia Casación • .434 P./Jos(cid:9) •- o Arias / oricidio Corte Suprema de Justicia Desde aquél momento, JOSÉ TIBERIO ARIAS, con quien el victimado había tenido algunas discrepancias derivadas de una servidumbre, no sólo abandonó el sitio de trabajo, sino también la región en que tenía su pequeña finca y residencia con la familia, lográndose finalmente su captura sólo después de más de treinta y tres meses del suceso, o sea, el 27 de noviembre de 1.996, en la ciudad de Ibagué".
ACTUACIÓN PROCESAL: Informado el Juzgado Prime.- i Promiscuo Municipal de Icononzo en el Departamento del Tolima soL', el hallazgo de un cadáver en uno de los predios de la Vereda de Patcunde, el cual desde ese momento se supo correspondía a Ernesto Santan:, y habiéndose procedido a su levantamiento en cuya acta se hizo contar s 14 heridas que presentaba en diversas partes del cuerpo causadas "co-¡ machete", incluyendo fracturas y "salida de masa encefálica", mientras que ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de la misma localidad la señorita Patricia Santana Bonilla
presentaba denuncia por el delito de homicidio del que había sido víctima su padre, sindicando de esos hechos a JOSÉ TIBERIO ARIAS, éste juez procedió a iniciar la correspondiente investigación el 21 de febrero de 1.994, dando los correspondientes avisos a la Procuraduría y a la Fiscalía, recibiendo las declaraciones de los principales testigos circunstanciales de los acontecimientos hasta e! 4 de marzo, cuando envió las diligencias a las Fiscalías de Melgar, habiéndole correspondido al 43 Seccional, quien el 15 de ese mes dispuso la práctica de varias pruebas tendientes al esclarecimiento de los hechos y a la identif" ación plena del imputado, la cual una vez 3 Repú6(ica Le Colombia Casación(cid:9) 4.434 P./ Jos; T(cid:9) rio Arias Homicidio el Corte Suprema Le Justicia lograda dio origen a que el 21 de abril del mismo año se librara la correspondiente orden de captura en contra de JOSÉ TIBERIO ARIAS. Mientras se obtenía respuesta obre la aprehensión del imputado, el 10 de agosto de 1.994 la Fiscalía seI nunció admitiendo la parte civil constituida dentro del mismo proceso y e(cid:9) de noviembre siguiente ordenó emplazarlo, procediéndose ante los resuidos negativos de la captura y la no comparecencia voluntaria del reqLrido, a su declaratoria de persona ausente, designándosele una apoderada de oficio, quien tomó posesión del cargo el 7 de junio de 1.995, siendo resuelta la situación jurídica del sindicado el 27 de julio de ese año con detención preventiva por el delito de
homicidio descrito y punido por el art. 29 de la Ley 40 de 1.993, la cual le fue comunicada telegráficamente a la defensora, quien el 6 de octubre solicitó su relevo del cargo por haber recibido poder de la familia de Ernesto Santana Castro para tramitar la respectiva sucesión, procediendo el Fiscal el 21 de diciembre de 1.995 a designar otro abogado oficioso que atendiera los intereses de JOSÉ TIBERIO ARIAS. Cerrada la investigación el 10 '.e febrero de 1.996, decisión respecto de la cual fue informado el nuevo densor mediante telegrama, se procedió a su calificación sin que los sujeto rrocesales hubiesen presentado alegaciones previas a ese acto, acusándo; al incriminado el 20 de marzo como autor del delito de homicidio por el :je se fe profirió medida detentiva, de la cual se notificó personalmente el dEfnsor de oficio sin interponer recurso alguno en su contra, siendo claro quE; estE, delito contra la vida le fue atribuido a JOSÉ TIBERIO ARIAS como simp'e, de acuerdo con la motivación del respectivo proveído. 4 ,epú6tica cíe Colombia Casación/oJ4 .434 P./ Jos"Ti/io Arias omicidio ( Corte Suprema cíe Justicia Habiéndole correspondido el c' nocimiento del juicio al Juzgado Penal del Circuito de Melgar, una vez cu" .plida la etapa probatoria que disponía el art. 446 del anterior C. de P.P., e lá cual se recibieron algunos testimonios, se
fijó como fecha para la ceEEbración de la audiencia pública el 28 de noviembre, siendo capturadcl encausado el 27 del mismo mes y año (1.996), otorgándole poder pwá su defensa a un abogado de su confianza con quien se cumplió el debatc púbico, profiriéndose en su oportunidad los fallos de primera y segunda instancia en los términos ya reseñados, siendo recurrido en casación éste último por el mismo defensor.
LA DEMANDA: Al amparo de la causal tercera de casación, dos cargos formula el censor contra la sentencia del Tribunal de Ibagué, así: Primer cargo.
Esta primera censura que calf: ca de principal, sustentada en el numeral 10 del art. 304 del C. de P. P. an. rior, vigente para la fecha en que presentó la demanda, en la cual se cc.agra como causal de nulidad la falta de competencia, igual que lo h&:e el vigente Estatuto Procesal Penal, está dirigida a demostrar la nuiLad del fallo impugnado, por cuanto las diligencias iniciales que se oract.::aron en este asunto, incluyendo la apertura de investigación y la recepción de los referidos testimonios, lo fueron por un juez incompetente, ya que los hechos habían ocurrido en la vereda Guasimal del Municipio de Cunday y no en el de Icononzo, como afirma lo demuestra con la copia & carbón, adjunta al proceso, en la que
5 República Le Co(om Casación No .434 P./ José Ti o Arias D omicidio 1 Corte Suprema Le Justicia consta la solución de un problema de servidumbre que se llevó a efecto
entre el hoy occiso y el incriminado ante el Inspector de Varsovia del municipio de Cunday y con las decisiones judiciales mediante las cuales se le resolvió la situación jurídica a JOSÉ TIBERIO ARIAS, ya que en ellas la Fiscal afirmó que los hechos habían ocurrdo en la vereda Guasimal del Municipio de Cunday, y de conformidad con lo dispuesto por los arts. 251 del C. de P.
C. y 271 del C. de P.P. deben tenerse como medios de prueba y dárseles el valor probatorio de documentos públicos.
Por estos motivos, colige, quien debió asumir la investigación debió ser el Juez Promiscuo Municipal de C.nday y no el Segundo Promiscuo Municipal de Icononzo, como sucedió en este caso, y al haberlo hecho, se incurrió en un motivo de invalidez qL'.7.ahora en casación debe ser subsanado declarándose la nulidad de to(cid:9) lo actuado a partir del proveído que dispuso el inicio de la investigación p(cid:9) desconocimiento de lo normado en los arts. 73 y 78 del C. de P.P. que -gula.ban lo relacionado con la competencia territorial. Segundo cargo. Enunciado como subsidiario, al kual que en el anterior con base en la causal 38 del art. 304 del C. de P.P. en referencia, se acusa el fallo recurrido de ser nulo por haberse dictado en un proceso inválido por haberse desconocido la garantía de defensa técnica a que tenía derecho el procesado por mandato del art. 29 de la Carta Política. 6 República c[eCo[omt Casación(cid:9) 4.434
P./ Jos(cid:9) -rio Arias Homicidio Corte Suprema de Justicia En orden a demostrar el reproche casacional, precisa que aun cuando la investigación se abrió directamente contra JOSÉ TIBERIO ARIAS, lo cual sucedió el 21 de febrero de 1.994, únicamente hasta el 4 de noviembre del mismo año se ordenó emplazarlo y l declaratoria de persona ausente vino a suceder hasta el 31 de mayo de 1.995, quedando durante todo ese tiempo su defendido sin defensa técnica, pues en ese lapso se practicaron "pruebas de cargo" que no tuvo oportunidad de controvertirlas, e inclusive, en ese tiempo se admitió la parte civil, creando un gran desequilibrio entre "la acusación particular y el sindicado", violándose en esta forma los principios contenidos en el art. 90 del C. •,e P.P., 40 del C. de P.C., el inciso 20 del art. 20 y art. 30 de la Ley 276 de 1996 y, desde luego, el art. 29 de la Constitución Política. Igualmente, afirma, no obsta]e haberse designado el 31 de mayo de 1.995 la defensora de oficio que a idiera los intereses del incriminado, dicha profesional se limitó a tomar psesión del cargo el 7 de junio del mismo año, sin haber ejercido la más mínima actividad defensiva, procediendo el 6 de octubre a solicitar la remoción de la designación por haberle recibido poder a los familiares del occiso para tramitarles la sucesión, "dando así origen a una manifiesta incompatibilidad violadora del derecho de defensa del procesado".
Pero además, y ante dicha renuncia de la defensora oficiosa, sólo hasta el 21 de diciembre de 1.995 el instructor procedió a nombrarle a JOSÉ TIBERIO ARIAS un nuevo defensor del oficio, al que se le comunicó tal designación el 28 de diciembre, quien al igual que su antecesora tampoco realizó actividad alguna en for de aquél, pues ni siquiera se notificó del 7 R..çpú6(ica Le Cotombia Casación a. .434 P./ Jos(cid:9) i: io Arias / omicidio Corte Suprema Le Justicia cierre de investigación, cumpliendo únicamente con notificarse de la resolución acusatoria, guardando silencio sobre dicha decisión. Así el sindicado careció reav ente de defensa técnica durante toda la instrucción del proceso,(cid:9) quedándose allí esta violación, ya que igualmente es predicable de l' .ausa, toda vez que en estas condiciones se adelantó el juicio, incluyendo(cid:9) etapa probatoria, llegándose a señalar fecha para la celebración de la audiéñda la del 28 de noviembre de 1.996, y como fuera capturado el 27, un día antes del día señalado para el debate público, sólo fue a partir de ese momento cuando empezó a actuar el defensor de confianza que designó para que actuara a favor de su situación, ya de suyo absolutamente avanzada, en la medida en que se encontró imposibilitado, por exclusión de materia, de actuar en la instrucción y en la etapa probatoria de la causa, no pudiéndo cambiarle el ritmo al proceso evitando
que la actuación se adelantara exclusivamente sobre la base de indicios, pudiendo superar las lagunas que presenta la investigación. Esta situación, en el pensamiento del censor, sólo se puede remediar casándose la sentencia impuqnada y declarando la nulidad de todo lo actuado a partir de la resolucii del 31 de mayo de 1.995, es decir, desde cuando se designó la primera c':.fensora de oficio.
EL CONCEPTO DE LA PROC: '-ADORA CUARTA DELEGADA EN LO PENAL: En criterio de esta representafie dI Ministerio Público, el fallo impugnado no debe casarse, por cuanto lo, caros que contra el mismo ha propuesto el
8 República cíe Colombia Casación N'.(cid:9) .434 P./ José iyo Arias 7' D1 omicidio Corte Suprema cíe Justicia demandante, además de desatender la técnica exigida para la sustentación de este recurso extraordinario, arecen de razón. Así, en punto del primer car:, presentado por el libelista como principal referido a la nulidad por fa de competencia del juez que inició la investigación y recibió algunds testimonios tendientes al esclarecimiento de los hechos, ya que en criterio3el drnandante los hechos sucedieron en la jurisdicción de Cunday y no en la de Icononzo, enfática es la Delegada en observar cómo si bien en las decisiones por medio de las cuales la Fiscalía resolvió la situación jurídica del sindicado y calificó el mérito probatorio del sumario, equivocadamente se dijo que el lugar de los acontecimientos correspondía al Municipio de Cunday, ello en ninguna forma tiene la fuerza
jurídica necesaria para variar el sitio donde realmente ocurrieron, conforme quedó constancia en el acta de levantamiento del cadáver y se corrobora con lo allí mismo afirmado en el sentido de que en ese acto estuvo presente el Inspector de Varsovia, quien colaboró en la diligencia, pues si la competencia hubiere sido de él, no se observa motivo alguno para que hubiere guardado silencio al re:lpecto. Y, si bien los referidos prov€ os constituyen documentos públicos, ello en nada incide para que S€ econozca que esas afirmaciones fueron equivocadas, como tampoco ciede tener el efecto reclamado por el libelista el acta de diligencia de acuerÓ por el problema de la servidumbre entre el sindicado y el occiso, que secún ée se constituye en prueba idónea para ese fin, pues, el hecho de que de ese acto se pueda colegir que el supuesto fáctico de ese conflicto sucedió en Cunday, ello nada tiene que ver con el lugar donde se le quitó la vida a Ernesto Santana Castro. 9 epúbCica cíe Co(om6 Wi7,0 Casación —.434 P./10 (cid:9) Arias micidio Corte Suprema cíe Juit;:ia Por tanto, infiere la Procuradora, la nulidad reclamada no está llamada a prosperar y en iguales términos sugiere a la Sala se decida este primer cargo. En cuanto al segundo reproche, tampoco concluye vicio invalidatorio alguno que afecte el fallo impugnado, toda vez que, la defensa técnica que aduce el censor como violada, se respetó, esto es, que el incriminado estuvo asistido
conforme lo dispone la Carta Política y la Ley Procesal Penal vigente para esa época, al igual que la actual, por un defensor, inicialmente oficioso y luego por el que ARIAS mismo designó cuando fue capturado. En efecto, en criterio de la, ,.)elegada, y conforme lo ha distinguido la jurisprudencia de la Corte, en, ddee establecer la real defensa profesional (cid:9) es imperativo, en cada ca.c concreto, deslindar cuando de atacar su ausencia de trata, entre su v¿.. Jadero abandono, así formalmente se haya reconocido a un defensor, bier', ofici"so o de confianza, y su "no actuación" como medio táctico de defensa.' En este caso, una vez declarado persona ausente JOSÉ TIBERIO ARIAS, le fue designada una defensora de oficio, quien si bien no impugnó la decisión que resolvió la situación jurídica del procesado, ello no está significando que no hubiese estado atenta a la investigación, hasta el momento en que solicitó ser relevada del cargo por haberse asumido la sucesión del occiso, con lo cual no puede afirmarse que haya existido en el proceso conflicto de intereses, ya que por el contrario, en el momento en que podían surgir, por su iniciativa, se separó de la defensa oficiosa. Y, es allí cuando se 10 República cíe Co( Casación 4.434 G, P./ Josd '-rio Arias Homicidio e Corte Suprema cíe ]ust;cia le designa al incriminado otro defensor oficioso, a quien tampoco se le
puede tildar de abandono de la defensa, pues dadas las circunstancias probatorias de los hechos entendió que no era oportuno alegar de conclusión, concurriendo a notificarse de la acusación, con lo cual queda claro que en ningún momento había abandonado el proceso sino que la estrategia defensiva escogida era la de estar pendiente de la dinámica oficiosa del proceso, seguramente hasta la espera del debate público, en el cual ya no pudo intervenir por haber designado el incriminado su defensor de confianza. Así, y siendo claro que la defer.;a oficiosa sólo podía ser designada hasta el momento en que el procesad fuera declarado persona ausente, como en efecto lo fue, y que a partir ;' allí ésta se cumplió ejerciéndose vigilancia sobre la actuación, en la mEd(cid:9) en que no consideraron esos profesionales pertinente memorializar o imp, ,jnar las decisiones que se iban profiriendo, inclusive pidiendo pruebas, CCO i'jalmente se entiende lo consideró el ahora impugnante en casación, cuando en la audiencia renunció a la práctica de las pruebas que se habían decretado para el debate, colige la improsperidad de la censura.
CONSIDERACIONES:
1. Previa claridad en el sentido y alcance del principio de subsidiaridad en la formulación de los cargos casacionales, en cuanto a que éste encuentra su razón de ser jurídica en su no exclusión entre sí, bien porque el uno niegue al otro, ya sea fácticamente o porque la causal invocada así lo imponga, casos en los cuales la Ley Pro-esa¡ lo posibilita, pero siempre y cuando se
11 (cid:9) República Le Colombia Casación4.434 P./ 3os41rio Arias micidio r i(cid:9) . / (cid:9) Corte Suprema Le Justicia independicen acudiendo a la propuesta subsidiaria, pues de lo contrario resultan negándose así mismos, necesario también se torna precisar la dinámica que aquel tiene en tratándose de la nulidad, toda vez que, su proposición excluye que ella sE supedite a ser subsidiaria, ya que siempre será un cargo principal, comr que precisamente por perseguirse con su formulación la declaración dc. rvalidez del fallo objeto de la impugnación extraordinaria, aparte de su eclaración en este sentido, impera para la Corte precisar el origen del ' lo para invalidar desde allí lo actuado, y en estas condiciones, cualquier otí atque, con el cual sólo se tienda a que se case el fallo, no es factible si el. mismo es nulo.
2. Sin embargo, puede suceder que se propongan dos o más cargos, todos por nulidad y que el alcance del vicio sea igual; en estos casos, todas las censuras seguirán siendo principales, teniendo en cuenta su alcance invalidatorio, pues si es diverso, el orden de presentación varía teniendo como mira la extensión procesal de la afectación, permaneciendo como principales y no subsidiarios, pues, de prosperar la primera, la segunda carece de sentido en su estudio, y en el evento opuesto, sino saliere avante aquella, es la siguiente la que debe ser analizada, pero de todas formas se imponen ante las demás censu -as por las otras causales.
3. Por ello, en este caso,(cid:9) ndo que los dos cargos propuestos por el
1.11 demandante lo son por nulid.: y que con el primero se pretende se deje sin valor lo actuado a partir de(cid:9) apertura de investigación y con el segundo, desde la resolución que des .ó inicialmente a la defensora de oficio, es claro que el alcance de la rme::i es mayor, y ,por ello, la primera a formular y estudiar, sin que dio iriplique que la segunda se constituya en 12 República Le Colombia Casación(cid:9) 4.434 P./ JosTÁ-rio Arias Homicidio Corte Suprema cíe Justicia cargo subsidiario, como lo ha propuesto el censor, ya que éste no niega a aquél, sino que varía el ámbitc de la declaratoria del vicio, es decir, que sigue siendo principal, pero sup :tivamente tratado.
4. Pero además, si en caso :'omo el presente, puede pensarse que al proponerse inicialmente la rl.. Jad por falta de competencia del instructor que inició la investigación, por ' :recer de competencia territorial el juez, y al mismo tiempo, otra nulidad pot, viol -ión al derecho de defensa técnica, las dos se contradicen porque si la ,investigación es inválida, ya de suyo ninguna otra censura de nulidad cabe, pues, no existiría sobre qué predicarla, es lo cierto que, la problemática radica es en el motivo del reproche, ni el objeto ni la argumentación es la misma, corresponden a fenómenos fáctica y jurídicamente diversos, diferenciables, no excluyentes en su fuente.
S. En estas condiciones, se tiene que debiéndose tratar los cargos propuestos en el orden precisado por el censor, pero los dos con el carácter
de principales, el primero, no está llamado a prosperar, como igualmente lo sugiere la Procuradora Delegada, dado que ninguna duda existe en el proceso respecto a que el uzgado Segundo Promiscuo Municipal de Icononzo tenía competencia(cid:9) ra adelantar en sus iniciales diligencias la presente investigación, como(cid:9) al no existir en esa localidad Fiscalía era a ese Despacho a quien legalr te le correspondía hacerlo, y de otra parte, por cuanto el factor territoria isí se lo imponía, pues los hechos sucedieron en su jurisdicción y no en la d ;.unay.
6. En efecto, como ha quedad: reseñado en el relato de los hechos, éstos tuvieron como precedente la reunión que habían acordado los vecinos de las
13 República 6eCofom6 Casación o14.434 P.f Jo - T.-rio Arias 1 Homicidio Corte Suprema de Juscia veredas Guasimal del Municipio de Cunday y la de Patecuinde del Municipio de Icononzo del Departamento el Tolima, con el fin de extender el cable de alta tensión de la red eléctrica de esas dos veredas colindantes, habiendo salido Ernesto Santana Castro a caballo hasta el sitio denominado la "hache", localizado en la vereda Patecuinde, donde se había acordado debía estar, con el fin de llevar una herramienta, pues por su estado de salud no estaba en condiciones de trabajar, pero de todas formas quería colaborar con el trabajo comunitario. Y, de acuerdo con la constancia dejada en el acta del levantamiento del cadáver de Santana Castro, éste se encontró en la
"Vereda Patecuinde finca de propiedad del señor Efrén Torres. Campo abierto", certificándose, igualmente, "que en el lugar de los hechos debido a su cercanía el señor Inspector de Varsovia prestó la colaboración a éste Despacho".
7. Entonces, en estas condick(cid:9) s, realmente resulta intrascendente, por no decir, impertinente, la argume tación del censor, en el sentido de que hay que inferir que los hechos sucel. eron en la vereda Guasimal, por cuanto esa fue la afirmación que la Fiscaa hi: en las resoluciones por medio de las cuales se le resolvió la situaci.n jurídica al procesado y se lo acusó, y de otra parte, porque de conformidad con el documento en el que consta la solución del problema de la servidumbre entre el hoy sindicado y la víctima de su homicida actuar, fue soluc!jnado ante el Inspector de la vereda Varsovia, pues, respecto de lo primero, es evidente que todo se debió a una equivocación de la Fiscalía, ya que no existe prueba alguna que permita poner en duda la afirmación del Juez que practicó el levantamiento del cadáver, y antes por el contrario, toma mayor fuerza si se observa la constancia que dejó respecto a la colaboración que le prestó el Inspector de
14 República Le Co(om6 Casación.434 P./ )os(cid:9) o Arias omicidio Corte Suprema Le Just$:ia(cid:9) Varsovia "debido a su cercanía", es decir, que el mismo Inspector sabía que los hechos habían sucedido en la vereda vecina, a la igual que lo tenía claro
el Juez; y en relación con la segunda argumentación, igualmente es diáfano, que el documento referido al acuerdo por la servidumbre en nada afecta la especificación del lugar de los acontecimientos, toda vez que, el cadáver fue encontrado en los terrenos de kfrén Torres ubicados en la vereda Patecuinde, como lo corroboran prácticamente todos los testigos que declararon en este proceso, quienes coinciden en que los trabajos de la red eléctrica la iniciaron en la parte baja de la vereda Patecuinde y que en el sitio denominado la "hache" de la misma vereda fue donde se quedó JOSÉ TIBERIO ARIAS con el carrete de cable, como lo corroboró éste mismo, siendo en ese lugar donde fue icontrado el cadáver de Santana Castro.
8. Por ello, pertinente y c;tundente resultan las apreciaciones de la Procuradora Delegada, cuanc(cid:9) al concluir su concepto sobre este primer cargo, afirma que: "Frente a la contundencia de los citados medios de prueba, resulta ser una actitud caprichosa, que raya en la deslealtad procesal, la asumida por el demandante al insistir en la discusfr5n, cambiando cada vez de argumentos acerca de la pretendida nulidad con base en la competencia para abrir investigación, determinada poiel lugar donde ocurrió el crimen del cual da cuenta la actuación, cuando con impecable claridad y acierto en el fallo de segundo grado el ad quem ya había despejado cualquier duda al respecto al ocuparse de resolver la petición de invalidatoria incoada por el abogado con furTdamentos semejantes, solo que en aquella ocasión aseguraba que la
15 ,epú6fíca de Colombia Casación No. ' 434 P./ José(cid:9) Arias omicidio / Corte Suprema 6e Justicia vereda Patecuinde era del municipio de Cunday, en tanto que frente a la primera instancia había alegado la falta de competencia objetiva del Juez de Icononzo". Y agrega: "...sentado como queda (al i—, ual que lo hizo el Tribunal) que el hecho sucedió en la municipio de I'.nonzo, Tolima, el Juez Segundo Promiscuo Municipal de esa localidad q. ieclaró abierta la investigación, tenía plena competencia para proceder a1Y no solo por haberse cometido el delito en el territorio de su jurisdicción, s» ' porque habiéndose presentado ante dicho estrado formal denuncia por'una ce las hijas de la víctima y por haberle correspondido en reparto las iilige;cias de levantamiento del cadáver de Ernesto Santana Castro, en acatamiento del mandato contenido en el inciso segundo del artículo 25 del Código de Procedimiento Penal, era su obligación iniciar sin tardanza la investigación , pues aún cuando por factor objetivo no tenía competencia para conocer del punible de homicidio, excepcionalmente, dada la ausencia de Fiscal en la región que iniciara la correspondiente acción penal, el inciso final del artículo 73 ibídem, modificado por el artículo 11 de la Ley 81 de 1.993, lo facultaba para obrar de conformidad debiendo dar aviso de ello a la Unidad de Fiscalías más próxima, como en efecto lo hizo el Juez, ...". "Y, amén de todo lo anteric(cid:9) concluye, aún si el aludido funcionario no
hubiese tenido la certeza d su competencia territorial, por existir duda sobre el sitio de la muerte v.:enta, el artículo 80 de la Ley Penal Adjetiva, que señala las reglas sobre c. mpetencia a prevención, es claro en señalar que en tales eventos apreheriir(cid:9) l conocimiento el funcionario judicial del 16 República Le Co(om6ia Casación Ni(cid:9) .434 P/ José ib; o Arias miciclio Corte Suprema Le Justicia territorio donde primero se haya formulado la denuncia y eso ocurrió ante el Juez Segundo Promiscuo Municipal de Icononzo". Por tanto, el cargo no prospere
10. Ahora, en relación con(cid:9) segundo cargo, en el que la nulidad es reclamada por violación al deEcho de defensa técnica, que se aduce por la falta de actuaciones procese&s que cuantitativamente demuestren el ejercicio de ese deber por pie J€ los abogados que oficiosamente la ejercieron, su improsperidad es evidente, pues una tal argumentación deja de lado que bajo la perspectiva de la latente vigilancia de la actuación predispuesta hacia el fin a perseguir en la culminación del juicio, viable en nuestro sistema procesal, es dable cumplirla, como ha sucedido en este caso.
11. Efectivamente, como lo recuerda la representante del Ministerio Público, y la jurisprudencia de la Sala ha venido ahondando constantemente sobre la temática, el respeto al derecho de defensa, bajo el presupuesto constitucional de permanencia dentro de toda la actividad procesal, si bien parte de un supuesto norm:;ivo básico y de unas premisas teóricas
directrices de su comprensión, s incuestionable que se impone determinarlo frente a la realidad de cada ci,' concreto estableciendo los diversos matices que caractericen su espedf:: dinámica. Así, frente a aquellos eventos, como es el presente, en(cid:9) el cuestionamiento se fundamenta en una presunta ausencia de defens técrica, no obstante formalmente haberse nombrado un profesional que ii ejerza, ya de confianza, ahora de oficio, se impone distinguir entre el ma:erial abandono del deber y la ausencia de 17 epú6fica cíe Co(om6i Casación No (cid:9) '.434
PI los: ib: . Arias micidio Corte Suprema cíe Ju ';ia manifestaciones externas de(cid:9) actividad en el proceso inferida de una aparente pasividad memoria lísr.;a cimpugnadora, pues, el ejercicio de la defensa por su propia razón de ser, personal e individual, no puede correspo
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