CSJ - SP14459(07-03-2002)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP14459(07-03-2002)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2002
Cas n 14459. Luist andovaL
CORTE SUPRIMA DE JUSTICIA
SALA. 1)E CASAC ION PENAL
Aprobado acta No.29
Magistrado Ponente:
Dr, FERNANbO E. A1U3OLDA RIPOLL
Bogota, D. C., siete dt mario del dos mil dos. Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto contra la sentencia anticipada mediante la cual el Tribunal Superior del distrito Judicial de Bogotá condenó a LUIS FELIPE SANDOVAL MEJJA y ABRAHAM PEREZ SÁNCHEZ a la pena principal privativa de la libertad. de 46 nie'es y 20 días de prisión, y JADER ENRIQUE PADILLA RIVERA a 38 meses y 27 días de prisión, como coautores responsables de los di1itos de hurto cWicado agravado y porte ilegal de amias de fuego de defensa personal. Hechos y actuacióyi procesal. El 15 de septiembre de 1996, en las horas de la noche, varios sujetos portando amias de fuego ingresaron a las ~aciones del Colegio ,j% Cal ón 14459. Luis SandovaL "Nueva Inglaterra" de esta ciudad, ubicado en la calle 215 No.50-60, donde intinudi-on y amordazaron a los vigilantes, y se apoderaron de bienes de distinta índole (computadoras, impresoras, fotocopiadoras, grabadoras, licuadoras y elementos dpoitivos), avaluados en la suma de ciento cincuenta :mi.11onts de pesos (fis.3 y 6/1) Cuatro días después (19 de septiembre), la Fiscalía allanó la compraventa de vehículos
automotores "AUTO FELIPE', ubicada en. la avenida Caracas No.451/61 Sur, de propiedad de Luis Felipe Sandoval Mejía, hallando en la habitación destinada al celador Efrén Eugenio García Vera la mayor parte de los elementos hurtados (fis. 12-16/1). El mismo día fueron capturados, además de las personas mencionadas, Jader Enrique Padilla Rivera, Jairo Castro Rojas, Abraham Pérez Sánchez, Jairo Suárez Vargas, Gabriel Hurtado Cifuentes, Eluid de Jesús Arrubla Bolívar y William Heraldo Tovar Bolaños (fis. 20/1). La Fiscalía escuchó en indagatoria a los detenidos (fls.55, 63, 76, 85, 95, 108, 123, 134 y 149/1), y resolvió su situación jurídica mediante resolución de 4 de octubre de 1996 (fis.216-228/1). Del proceso hacen parte, entre otras pruebas, un memorial suscrito por el representante legal del Colegio Nueva Inglaterra, donde desiste de la acción civil, y declara debidamente reparados, mediante el pago de una suma de dinero, todos los peijuicios sufridos por la institución con la comisión del delito (11s.235/2). En el curso de la investigación los implicados Jader Enrique Padilla Rivera, Abraham Pérez Sánchez y Luis Felipe Sandoval Mejía 2 tsación 14459. LitF. SandovaL solicitaron sentencia anticipada (11s.325, 349, 376/2), y en sendas diligencias, de fechas 25 de marzo, 6 y 7 de mayo de 1997, aceptaron
cargos por los delitos de hucrto calificado agravado, y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, también agravado, conforme a lo dispuesto en los artículos 350, 351.9, 372.1 del Código Penal, y 1, literales a) y d) del Decreto 3664 de 1986, incorporado a la legislación permanente por Decreto 2266 de 1991. Los defensores de los últimos solicitaron al Juez reconocer la rebaja de pena prevista en el artículo 374 del Código Penal, por reparación integral (fls.339, 370, 377/2). Mediante sentencia de 29 de agosto del mismo aIo (1997), el Juzgado Dieciocho Penal del Circuito de Bogotá condenó a Abraham Pérez Sánchez y Luis Felipe Sandoval Mejía a 52 meses y_20 d.is de prisión, y Jader Enrique Padilla Rivera a 43 meses 27 días de y prisión, como coautores responsables de los delitos imputados en la diligencia de formulación de cargos, después de haber sido aplicadas las -rebajas de pena por sentencia anticipada para los tres, y de confesión en relación con el último. Respecto de la rebaja por reparación integral se dijo que su reconocimiento, de acuerdo con el texto de la norma, era potestativo del funcionario, y que en el caso en estudio no procedía por no haber mediado restitución voluntaria de los bienes hurtados, ni manifestaciones de arrepentimiento, y que ademas de ello no todos habían sido recuperados (fls.5-37/3). Apelado este fallo por los defensores de Sandoval Mejía y Padilla Rivera (fls.37 vuelto, 41, 48, 56/3), el Tribunal Superior, mediante el
suyo de 28 de noviembre (le 1997, lo modificó en el sentido de fijar en 3 Caiión 14459 f. Luis1 Sandoval. 46 meses y 2 días de prisión la pena para Abraham Pérez Sánchez y Luis Felipe Sandoval Mejía, y en 38 meses y 27 días para Jader Enrique Padilla Rivera, por considerar que el aumento de pena aplicado por el concurso de delitos resultaba desproporcionado. En cuanto a la rebaja de pena por reparación integral afirmó que no procedía, porque la recuperación de los elementos hurtados no había sido producto de una decisión voluntaria de los autores, sino el resultado de la acción de las autoridades, citando, en apoyo-de su postura, jurisprudencia de la Corte (fls.92614). Este fallo fue recurrido en casación por Ci defensor de Sandoval Mejía (fls.3114).
La demanda: Con fundamento en la causal primera de casación, apartado primero, el deniandante acusa la sentencia impugnada de violar de manera directa la ley sustancial, por falta de aplicación de los artículos 64 numeral 70, y374 del Código Penal, que consagran, en su orden, una circunstancia de atenuación punitiva por resarcir voluntariamente el daño (artículo 64), y una rebaja de pena de la mitad hasta las tres cuartas partes por haber resarcido voluntariamente los perjuicios causados, a satisfacción del perjudicado, aunque sea en forma parcial.
Argumenta que quien repara el daño ocasionado con la infracción, merece menos pena, o menos tratamiento penitenciario que quien no lo hace y se aprovecha de su ilícito. Y si la norma reconoce la rebaja en
4 éión 14459. Sandova tratándose aún de resarcimiento parcial, debe aceptarse que en ci presente caso procede su aplicación, porque Sandoval Mejía fue mucho mis allá, ya que habiéndose lucrado de solo cien o ciento cincuenta mil pesos., reparó diez millones. También dejó de aplicarse el numeral 1" del artículo 64, que reconoce corno circunstancia atenuante la buena conducta anterior, pues el expediente estableció que el procesado no había tenido problemas con la justicia, ni mala conducta familiar o social. Por el mismo camino se violó, ya no por falta de aplicación, sino por aplicación indebida, el artículo 66.4 ejusdein, al haber sido tomada corno agravante para aumentar la pena "la preparación ponderada del hecho punible", porque esta circunstancia fue tenida en cuenta al haber si do deducida la del artículo 351, numeral 10 (por dos o más personas que se hubieren reunido o acordado para cometer el hurto), pues "si dos o mas personas acuerdan cometer ci hurto, necesariamente están en la preparación ponderada del mismo". Y no pueden ser tomados en cuenta dos hechos que realmente constituyen uno solo, porque se atropellaría el principio non bis in ídem. Estos quebrantos llevaron al Tribunal a una tercera violación, por interpretación errónea de los artículos 61 67 ejusdem, ya que al y desconocer las circunstancias de los numerales 1° y 7° del artículo 64, concluyó que al no existir éstas, y en cambio concurrir la del numeral 4° del artículo 66 (preparación ponderada del hurto), no podía partirse
del mínimo de dos aíios previsto para el hurto calificado, sino de tres, quantum al que agregó 12 meses por los agravantes de los numerales 9° 5 Caión 14459 Luis Sandoval. y 10° del articulo 351; 16 mis por razón de la cuantía, y, otros 6 por el concurso. De haber sido aplicados los iturnerales y 7° del artículo 64, haberse y descartado la agravante del numeral 4° del 66, el Tribunal habria partido del rnkniino de dos años de prisión al dosificar la pena, y habría tornado este monto corno base para hacer los incrementos por las agravantes de los numerales 9 y 10° del articulo 351, y por razón del concurso, también en sus mínimos. Por tanto, solícita a la Corte casar la sentencia impugnada, con el fin de corregir estos yerros, y hacer las deducciones de los artículos 374 del Código Penal por indemnización, y37 del Código de Procedimiento, por sentencia annttiicciippaaddaaCCoonncceeppttoo del Ministerio Público: El Procurador Tercero Delegado para la Casación Penal afirma que la presentación del caigo, desde el punto de vista técnico, se encuentra conforme con las exigencias del recurso, pero que en la exposición argumental el casacionista cae en imprecisiones que le quitan vocación de prosperidad. Así ocurre con la postulación por falta de aplicación, donde el censor tiene la obligación de precisar si el error se debió a que el jrn'gador ignoró la norma, "a pesar de reconocer la existencia de
las causales que la originan" - 6 ación 14459. L \ Sandova Por tanto, era su deber indicar y demostrar si el desacierto se presentó porque el ji'iador consideró que la iionna no existía, o no se encontraba vigente. Adicionalme-nte, debía identificar el error de existencia o validez que llevó al Juez a aplicar una norma distinta de la llamada a regir el caso que es en lo que consiste la aplicación innddeebbiiddaaEEssttaass exigencias son omitidas por el casacionista, quien no va mis allá de sostener que el Tribunal excluyó los artículos 64.7 del Código y374 Penal, y de pregonar la buena conducta anterior del procesado. En síntesis, no deja saber cómo el ad quem violó las refexid.aq normas, dado que ninguna referencia a los posibles errores que podrían haber originado la transgresión dejó elaborada Y la Corte, en virtud del principio de limitación que rige el recurso, no puede entrafa llenar los vacíos advertidos. Pero la mayor falencia de la censura deriva de la constatación de que los artículos 64.1 y374 sí fueron aplicados, porque del estudio de los fallos se advierte que la circunstancia relacionada con la buena conducta anterior fue ausui1tda por parte de los jwgadores, y luego deessccaarrttaaddaaIIgguuaall aconteció con los artículos 374 y 64.7 del Código Penal, pues en relación con la primera disposición se reali7ó urt concreto análisis de los motivos por los cuales no resultaba pertinente aplicar al supuesto de hecho alegado las consecuencias jurídicas estabiecidas en la norma
Así las cosas, el problema no sería de falta de aplicación, como equivocadamente lo postula el censor, porque "e obvio que la norma fue aplicada', sino de interpretación errónea, "lo cual requería que por ese sentido el libelista enfocara el cargo y demostrara la forma como se 7 a€ión 14459. SandovaL produjo la violación mediante la confrontación del entendimiento que al precepto se le dio cii el fallo demandado con el que le corresponde en la realidad". Iguales consideraciones son válidas en relación con la censura por falta de aplicación del articulo 64.7 ejusdem. En cumto a la aplicación indebida del artículo 66.4, por haber sido tomado dos veces el mismo hecho para agravar la pena, el planteamiento desnuda el poco conocimiento que el censor tiene de la técnica del recurso, específicamente sobre ci sentido específico de la violación, "porque la aplicación indebida presupone el correcto entendimiento de la norma pero se falla en la subsunción de los hechos concretos a los que se les atribuye de modo incorrecto los efectos de aquélla'. De acuerdo con esto, el actor debía precisar cóm<S los efectos del articulo 66.4 no podían ser asignados por el T:ibunal al hecho, pero lo que hizo, por el contrario, fu.c admitir que la ponderada preparación del delito fue una circunstancia utilizada doblemente para agravar la pena, con lo cual implícitamente admite que el supuesto de hecho previsto en la norma se configuró. Con todo, argumenta que el error no se presentó, porque el concierto de personas y la preparación ponderada son conceptos distintos. Para que concurra el primero, basta que los "concertantes se preconñguren
el objeto criminal (cometer el hurto)", mientras que el segundo requiere un grado mayor de cuidado, concentración y atención para lograr el propósito y evitar ser descubiertos. Y como en el presente caso se encuentra procesalinenfe establecido que hubo concierto de personas 8 ¿tión 14459. Luis. SandovaL en la comisión del delito, yadems preparación ponderada, se concluye que no se presentó aplicación indebida de los preceptos. El demandante, finalmente, utili72 las formas de violación invocadas para plantear interpretación errónea de los artículos 61 y67 del Código. Este ataque, falla por su base, porque así como no logró elaborar de manera adecuada los razonamientos técnicos inb.erentes a los sentidos de la violación mencionados (falta de aplicación y aplicación indebida), tampoco logra evidenciar cómo el Tribunal les asignó efectos que los preceptos no causan. Consecuente con estas argumentaciones, solicita a la Corte desestimar la censura, pero le pide cazar oficiosamente la sentencia-impugnada, con el fin de excluir como circunstancia genérica de igiavación de la pena la "preparación ponderada del delito", por no haber sido tenida en cuenta por el funcionario instructor en la diligencia de formulación de cargos, y realizar, en consecuencia, un nueva dosificación punitiva Atinna que la Corte, desde antafio, ha precisado que en la sentencia no pueden ser deducidas las circunstancias genéricas de agravación consideradas valorativas, si no lo han sido en el pliego de cargos, porque ellas requieren de una especial consideración, y pueden ser
interpretadas de diversa manera, según sea la perspectiva desde la cual se las aprecie, exigencia cuya razón de ser radica en la necesidad que los sujetos procesales conozcan las razones de su imputación, para que puedan controvertirlas. 9 aión 14459. Sandoval. En el caso analizado, la circunstancia del articulo 66.4 fue imputada a los procesados en las sentencias sin haber sido aceptada por ellos en el pliego de cargos, siendo por tanto sorpren.didos con un mayor rigor punitivo por dicho motivo. Esto resulta violatoiio del derecho de defensa, y de las formas propias del juicio, porque los sujetos procesales no tuvieron la oportunidad de controvertir los hechos, ni los argumentos en los cuales los jw'gadores se fundaron para deducirla' SE CONSIDERA: Varios reparos por errores en el proceso de dosificaciÓn de la pena, todos al amparo de la causal primera de casación, apartado primero, plantea el demandante contra la sentencia impugnada (1) F1t2 de aplicación de los artículos 64 (numerales i° 7°) 374 del Código y y Penal (2) aplicación indebida del articulo 66.4; (3) errónea y, interpretación de los artículos 61 y67 ejusdem. Separadamente la Corte se referirá a cada uno de dios.
1. Falta de aplicación de los artículos 64 (numerales 1° y 70 y 374 del Código Penal: Se sustenta en la consideración de que los procesados repararon los daños causados con el delito contra el patrimonio económico antes de 10 sación 14459..
L(cid:9) . SandovaL'
acogerse ala sentencia anticipada, y no obstante haber sido reconocido este hecho en la sentencia que se iiipugaa, el Tribunal decidió inaplicar las consecuencias jwídicas consagradas en los artículos 64.7 y 374 del Código Penal: ser constitutivo de circunstancia de menor pwiibihdad (articulo 64.7); y determinante de una rebaja de pena de la mitad a las tres cuartas partes (artículo 374 ejusdem). Annque el casacionísta no abunda en consideraciones sobre los motivos por los cuales los fallos debieron haber aplicado los referidos preceptos, ni expresamente indica si el error recayó sobre la existencia de las normas, su alcance, o su validez en el tiempo o en el espacio, el planteamiento del cargo, en ténuinos generales, devendría correcto, en cuanto se sustenta en consideraciones de raciocinio purameñte jurídico, y es inteligible, pues parte del supuesto de que los juzgadores inaplicaron los artículos 64.7 374 del Código Penal, no obstante y reconocer que habla mediado reparación de los pefjuicios. El Procurador Delegado comparte en buena parte estas apreciaciones, pero sostiene que el sentido de la violación invocado (falta de aplicación) no corresponde, porque el Tribunal analizó la posibilidad de dar aplicación al artículo 374, por contera del artículo 64.7, para y concluir que no era pertinente hacerlo, por no haber sido la restitución voluntaria, de donde se sigue "que la norma fue aphcada', y que el 1 cargo debió ser planteado, en consecuencia, por la vía de la
interpretación errónea. 11 sación 14459 Sandoval,' La apreciación de la Delegada, en el sentido de que una norma ha de entenderse aplicada al caso no solo cuando se la acoge (sentido positivo), sino cuando se la rechaza (sentido negativo), no consulta la significación obvia de la concepción del fenómeno, ni su alcance jurídico. Aplicar e inaplicar, ha sido dicho por la Corte, son conceptos excluyentes, en cuanto implican, o que la norma fue acogida para resolver el caso, o excluida en su solución. Se la acoge o aplica cuando en ella se resuelve el asunto, es decir, cuando se la selecciona para que lo rija, haciéndole producir efectos jurídicos correspondientes. Se la excluye o implica, cuando no es seleccionada para resolver el caso, debiendo serlo, independientemente de que al resaltado (inaplicación) se haya llegado porque se ignora su existencia, porque no se la considera vigente, o por un equivocado ejercicio hermenéutico (Cfr. Casación de 20 de septiembre del 2000, Magistrado Ponente Dr. Arboleda RipolE, entre otras). Pues bien. Del estudio de los fallos de primera y segunda instancia se establece que los juzgadores reconocieron el hecho de haber mediado reparación integral de los daños causados con el delito de hurto, pero se negaron a aplicar la rebaja de pena establecida en el articulo 374 del Código Penal, por considerar que su reconocimiento no era irnpexitivo, sino potestativo del funcionado, y que en el caso sub judice no se cumplían las condiciones para otorgado, porque la recuperación de los
elementos hurtados no había sido voluntaria, sino producto de la acción de las autoridades, y no se advertía arrepentimiento sincero de los procesados. 12 clon 14459..
- Sandov4
Esta interpretación no es hoy día avalada por la jurisprudencia de la Corte. En decisión de 23 de noviembre de 1998, con ponencia de quien hoy cumple ideniica función (Rad. 9657), la Sala precisó que la expresión "podrá ctismin.uif' que contenía el artículo 374, no significaba que la aplicación de la rebaja de pena allí establecida fuese discrecional, y que cumplido, por tanto, el supuesto fáctico en ella previsto, se imponía aplicar la consecuencia jurídica correspondiente, dentro de los limites illi estipulados, sin, que las motivaciones que hubiesen podido haber determinado decisión de restituir los objetos la hurtados, o de indemnizar los perjuicios, friese condicionante de su reconocimiento. En torno al punto debatido, se dijo: "Las normas penales, como la mayoría de los mandamientós jurídicos, son por esencia de carácter imperativo, de suerte que cumplida la condición en ella fijada pata su operancia, el funcionario judicial no tiene alternativa distinta de aplicar la consecuencia jurídica En materia penal no existen normas que confieran al Juez la facu1td de optar por su no aplicación, habiendo sido cumplido el supuesto fáctico en ella previsto. inflexión verbal podr', a la cual se ha hecho alusión, está referida LLJJa a la facultad que tiene el Juez de reducir la pena de la mitad a las tres
cualtas partes, es decir, a la posibilidad de fijar el quantum entre los límites mínimo y máximo que la propia noirna ConSs5a, teniendo por norte los criterios establecidos en los artículos 61 y siguientes del Código Penal. "Con dichas directrices solo se pretendió fijar un marco de racionalidad en la aplicación de la consecuencia jurídica, en manera alguna condicionar al criterio del jw'gad.or la procedencia de la norma rnismá". Adicionalinente se hizo precisión en el sentido de que la norma, además de imperativa, era de carácter objetivo, porque el supuesto 13 ción 14459. Luis'. SandovaL fáctico que recogía (que el responsable restituya el objeto materia del delito o su valor, e :itMlemniCC los perjuicios ocasionados al ofendido o perjudicado, antes de la sentencia de primera instancia), podía ser constal2do por el Juez sin necesidad de recurrir a valoraciones subjetivas, y que las exigencias que en dicho sentido venían haciéndose (manifestaciones de arrepentimiento, por ejemplo), no eran aspectos que determinaban la aplicación de la consecuencia jurídica Se dijo también que silo pretendido con la rebaja en cuestión era crear un mecanismo de estimulo para que el procesado hiciera cesar los efectos lesivos de la conducta delictiva mediante el reintegro de los bienes hurtados, o su valor, y la indemnización de los perjuicios al ofendido o perjudicado, dicho propósito resultaría comprometido con exigencias como la anotada, ante la certeza de cue aún reparando el daño, la retribución anunciada (reducción de pena) podría terminar
siendo deessccoonnoocciiddaaAAccoorrddee con esta nueva doctrina, en el presente caso procede la aplicación de la diminuente, pues los procesados repararon en su integridad los perjuicios causados con el delito contra el patrimonio económico, como lo acredita el memorial presentado por el representante legal del Colegio Nueva Inglaterra (fls.235/2), y así lo reconocieron en sus fallos los juzgadores de instancia Por tanto, debe aceptarse que se violó de manera directa la ley, por fin de aplicación del citado artículo, y que se impone casar la sentencia impugnada con el fin de hacerle producir efectos jurídicos. 14 u 14459. Sandova Argumenta adicionalmente el casacionista que los juzgadores dejaron de tener en cuenta como circunstancias de atenuación punitiva la buena conducta anterior del acusado, y el resarcimiento voluntario del dado, previstas en los numerales 1° 7° del articulo 64 del Código Penal, y violando de esta manera, por f-Alt2 de aplicación (vía directa), las referidas normas, pues el Tribunal, al referirse a las circunstancias de atenuación y 2aravación punitiva., concluyó que por no existir las primeras, y concurrir en cambio una agravante (preparación ponderada), no podía partirse del nimninio de dos años, sino de tres, haciendo niis gravosa la situación del acusado. En cuanto dice relación con la falta de aplicación de la circunstancia prevista en el numeral 7° (resarcimiento voluntario de loS dados), se tiene que los juzgadores de primera instancia, al dosificar la pena,
afirmaron efectivamente la ausencia de circunstancias genéricas de atenuación punitiva, dejando de lado, de esta manera, la relativa a la reparación de los perjuicios. Pero esto no quiere decir que se hubiese presentado violación de la ley penal, por inaplicación del referido precepto EE articulo 64 del Código Penal de 1980 establecía que las circunstancias allí previstas solo podían ser tenidas en cuenta como atenuantes genéricas, en cuanto no hubiesen sido previstas de otra manera, e igual previsión contienen las actuales disposiciones (artículo 55 del nuevo Código Penal), de donde se concluye que la contenida en 70 el numeral no puede ser tomada como circunstancia de menor punibilidad cuando ha sido reconocido como atenuante específica Ello 15 -; •iÇn 14459. N Luis I. SandovaL significa que la censura, en lo concerniente con la inaplicación del referido precepto (articulo 64.7), carece de fundamento, por resultar incompatible con la pretensión de que se reconozca también la atenuante del artículo 374. El otro reparo, relacionado con el desconocimiento de la circunstancia de menor punibilidad prevista cii el nwneral lO de la citada norma (la buena conducta anterior del procesado), se encuentra indebidamente planteado. Un ataque por la vía de la violación directa de la ley, por falta de aplicación, solo podría haber sido propuesto si los juzgadores de instancia hubiesen reconocido en los fallos la existencia del supuesto fáctico constitutivo de la circunstancia cuyo reconocimiento se alega, y no hubiesen aplicado las consecuencias jurídicas derivadÑ de dicho
reconocimiento, pero esto no aconteció cii el presente caso. De su estudio se constata. que los jw'gadores, por el contrario, reprobaron su conducta anterior, como claramente surge del siguiente aparte del fallo de primer grado: "A nivel síquico y social los autores ameritan el tnis severo reproche social y jurídico, par.ticuLiuitente ABRAHAM PEREZ SANCHEZ y LUIS FELIPE SANDOVAL MEJIA, ambos ex-servidores públicos de la Policía Nacional (fls.536 537 del primer cuaderno principal) retirados del servido y por mala conducta...." (pg.20 del fallo). Por ende, si el demandante consideraba que estas consideraciones resultaban equivocadas, y que la investigación había acreditado su buena conducta anterior, debió haber propuesto ci reparo por la vía de 16 C \ ión 14459. Lui\.. SandovaL la causal primera, cucípo segundo, indicando la clase de error cometido (si de hecho por falsos juicios de existencia, falsos juicios de identidad, o falso raciocinio; o de derecho por falso juicio de legalidad, o falso juicio de convicción), y demostrar la trascendencia del yerro en las conclusiones probatorias de los fallos. Mas como quiera que esta labor es omitida por el censor, se impone declarar indemostrado el reproche. 2.. Aplicación indebida del articula 66.4: Argumenta el casa.cionista que la Imputación de la circunstancia de 40 mayor punibilid.ad prevista en el numeral de la cifada nonna (preparación ponderada del delito) resulta violatoria del principio non bis iii ídem, porque los juzgadores dedujeron también en contra del
acusado la del numeral 100 del artículo 351 dei Código Penal (cuando el hecho se corneta por dos o más personas que se hubieren reunido o acordado para cometer el hurto), siendo sus fundamentos fácticos idénticos. La equiparación que el demandante hace de las dos circunstancias es equivocada La Corte ha sostenido que los fundamentos fácticos que las estructuran son claramente diferenciables, y que cuando se está en presencia de un delito cometido por vaLias personas, y que ha sido ponderadamente preparado, se deben aplicar ambas. La del numeral 10°dei artículo 351, ha dicho, opera por el solo hecho de haber intervenido en ci delito un Imrncro plural de personas, indistintamente 17 ción 14459.. Luis Sandoval de que hubiese sid.o o no cautelosamente preparado. La del numeral 4° del articulo 66, deriva, en cambio, de la preparación ponderada, que implica una cuidadosa plancación del hecho punible, sin consideración al número de intervinientes (Cfr Casación de 24 de octubre de 1989, Magistrado Ponente Dr. Rodolfo Mantilla Jácome, 2 de noviembre y del 2000, Magistrado Ponente Dr. Nilson Pinilla PiiilJa, entre otras).
3. Errónea interpretación de los art.iculos 61 y 67 ejusdem.
Sostiene el actor que los juzgadore, al desconocer las circunstancias de menor punibilidad previstas en los numerales 1° y 7° dei añículo 64, y aplicar indebidamente la establecida en el 4° del aitículo 66, terminaron interpretando erróneamente los artículos 61 y 67 ejusdein, porque en
lugar de tener como base el mínimo de dos (2) años previsto para el delito de hurto calificado, partieron de tres. Este cargo, en los términos en que ha sido propuesto, deviene inexaminable por ausencia absoluta de contenido, pues el casacionista se limita a afirmar la violación de las referidas normas por errónea interpretación, sin precisar cómo o de qué manera los juzgadores distorsionaron su sentido o alcance, haciéndoles producir efectos jurídicos que no causan. Simplemente sostiene que se la interpretó erróneamente con ocasión de las otras violaciones, con lo cual pareciera estar refiriéndose a las consecuencias jurídicas de los errores 18 Cas 14459.. Ó!k Luis t andova inicialmente planteados, mas no planteando uno autónomo, que amerite reessppuueessttaaAAddecmmáiss no es cierto que el aumento de un afio hubiese estado determinado exclusivamente por la concurrencia o no de circunstancias de atenuación o agravación punitiva También fueron tenidos en cuenta, para dichos efectos, la gravedad. y modalidades del hecho, y el grado de culpabilidad. Veamos, para abundar en argumentos, lananera como el Tribunal justificó este incremento: ".- según los criterios para fijar la pena, es necesario tener cii cuenta la gravedad y modalidades del hecho, el grado de culpabilidad, personÍlidad del agente y circunstancias de agravación y atenuación, se aprecia entonces por la Corporación que, si el hecho fue cometido por un número plural de individuos (15 al parecer segun la denuncia. visible a folios 4 de primer
cuaderno), quienes además de estar armados de revólveres, maniataron e inmovilizaron a los celadores, los amorda72ron con esparadrapo.. ., aspectos todos que demuestran una personalidad abyecta, que necesariamente conllevan a la imposición de sanción de una mayor connotación que un punible corriente contra el patxirnonio económico cometido por una sola persona" (pags. 11 y 12 del fallo) Casación oficiosa: La Delegada solicita a la Corte casar oficiosamente la sentencia impugnada con el fin de excluir como circunstancia genérica de mayor 19 C \ 14459. i 1 Luis SandoviL 11 punibilidad la preparación ponderada del hecho punible, y proceder a reali72r nueva dosificación de la pena, pues aftana que la referida circunstancia no fue imputada por el funcionario instructor en la diligencia de formulación de cargos, y que en tales condiciones, no podía ser deducida en la sentencia, porque ello implicada violar el debido proceso y el derecho de deeffeennssaaNNoo, obstante que una tal petición desborda el marco prop de la demanda, y que la Delegada, en Últimas, termina elaborando un nuevo cargo, la Corte considera pertinente precisar una vez mas que la no identificación de las circunstancias por su nomenclatura típica, o por su denominación jurídica en la diligencia de formulación de cargos, no necesariamente significa ausencia de imputación, y que cuando la narración que se ha efectuado de los hechos, o de las consideraciones
de la acusación, recogen. de manera inequívoca el supuesto fáctico que configura la (cid:9) gravan1e, d
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