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CSJ - SP14464(22-06-2005)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP14464(22-06-2005)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2005

4

CASACIÓN No. 14.464

LIBARDO ENRIQUE PEÑATA LOZANO

República de Colombia Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente

Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO

Aprobado Acta No.051 Bogotá D. C., veintidós (22) de junio de dos mil cinco (2005). VISTOS En sentencia proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuitode Montéría, LIBARDO ENRIQUE PEÑATA LOZANO fue condenado a la pena principal de 25 años de prisión, a la accesoria de interdicción de derechos y funciones púbiicas por 10 años y al pago de los perjuicios ocasionados, como autor del delito de homicidio simple. Contra la anterior decisión, el defensor del procesado interpuso recurso de apelación que fue desatado el 5 de diciembre de 1997 por n E 2 CASACIÓN No, 14.464

LIBARDO ENRIQUE PEÑATA LOZANO

República de Colombia A

  • E

>.-LÍI Corte Suprema de Justicia el Tribunal Superior de Montería en el sentido de reducir a 24 años la pena principal de prisión y confirmar en lo demás el fallo recurrido. Contra el fallo de segundo grado, el abogado del sentenciado interpuso recurso extraordinario de casación. Surtido el tramite de ley y obtenido el concepto del Ministerio Público, procede la Corte a emitir pronunciamiento de mérito.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL:

El 26 de mayo de 1996 en el bar Cartagena, ubicado en la calle

38 con avenidas 12 y 2? de Montería, Cruz Miguel Contreras Luna permaneció desde las 3 de la tarde hasta las 7 p.m. cuando se cerró el establecimiento, tomando licor con Liney Cecilia Méndez Márquez, cantinera de dicho lugar. | Posteriormente, el hombre invitó a la mujer a pasar un rato con él en el hospedaje Cereté, contiguo al bar, ofrecimiento que aquella aceptó por la suma de $ 12.000. Sin embargo, después de que la pareja ingresara a dicho sitio, el administrador escuchó una discusión entre ellos, pues Liney le recilamaba al hombre porque después de entregarle sus servicios sexuales, aquel no le quería pagar pofque ella se negó a pasar toda la noche con él. En esos momentos, llegó LIBARDO ENRIQUE PEÑATA LOZANO, quien sostenía una relación — l2 3 CASACIÓN No. 14.464 LIBARDO ENRIQUE PEÑATA LOZANO República de Colombia ua Zé a “ amorosa con la citada, pues todas las noches acostumbraba recogerla después del trabajo, y cuando observó lo que estaba sucediendo intervino a su favor, suscitándose con Cruz Miguel un enfrentamiento a puños que LIBARDO culminó exhibiendo un cuchillo zapatero con el cual le produjo a su contrincante una herida a nivel del tórax lesionándole el corazón y produciéndole la muerte. Acto seguido arrastró a su víctima hasta la calle dejándola allí abandonada. Practicado el levantamiento del cadáver y escuchadas las declaraciones del dueño del bar y el administrador de la résidencia quienes dieron cuenta de lo ocurrido antes y durante los hechos,

mediante informe rendido por la Policía el 27 de mayo de ese mismo año, fueron puestos a disposición de la autoridad competente Liney Cecilia Méndez Márquez y LIBARDO ENRIQUE PEÑATA LOZANO, quienes voluntariamente se presentaron ante la defensora del pueblo. El 28 siguiente se abrió formalmente la investigación y después | de indagados, a los aprehendidos sé les défin¡ó la situación jurídica, con medida de aseguramiento consistente en detención preventiva para LIBARDO ENRIQUE PEÑATA LOZANO, y absteniéndose de afectar de igual modo a Liney Cecilia Méndez. Perfeccionado el cicio instructivo, el 8 de julio de 1996 seclausuró, procediéndose el siguiente 21 de febrero de 1997 a calificar el mérito probatorio del sumario con resolución acusatoria en contra de | PEÑATA LOZANO, como autor del delito de homicidio simplemente z — - 4 CASACIÓN No, 14.464 LIBARDO ENRIQUE PEÑATA LOZANO República de Colombia e = E E — Corte Suprea de Justicia voluntario; mientras a favor de Liney Cecilia fue precluida la investigación. Surtida la etapa del juicio por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Montería, el 30 de julio de 1997 se profirió sentencia de primera instancia de carácter condenatorio, la cual, al ser apelada por la defensa fue confirmada por el Tribunal Súperi0r de Montería con Ia_ modificación reseñada en precedencia. LA DEMANDA Primer Cargo Al amparo del cuerpo primero de la causal primera de casación,

acusa el demandante el fallo impugnado de violar directamente el artículo 29.4 del Decreto 100 de 1980 por falta de aplicación, “norma esta .que sería la que el presente caso reclama como aplicable, aceptando lógicamente los hechos, en la forma como sucedieron, como también la prueba recaudada en autos”. Reproduce lo expuesto en la sentencia sobre el criterio doctrinario de la legítima defensa en que se apoyó para negar su reconocimiento a favor de PENATA LOZANO, enfatizando que en este caso su defendido no concertó pelea alguna con la víctima, sino que fue ésta quien sin mediar palabra se le lanzó a puñetazos con el fin de 1 r 5 CASACIÓN No. 14.464

LIBARDO ENRIQUE PEÑATA LOZANO

República de Colombia Corte Suprea de Justicia lesionar su integridad física. Ademas, no puede sostenerse que con esa clase de agresión no se ponía en resgo su vida porque un puño puesto en el cuello en el músculo esternocieidomastoideo “y más exactamente en el punto conocido como carateca se hubiera llegado a causar su muerte de manera instantánea, tal como ocurrió en un caso ventilado en el Juzgado Segundo Penal del Circuito de esta ciudad en donde se procesó al señor Fanor Espinosa”. Á su juicio, el procesado no estaba obligado a huir ante el ataque a puños, y en esas condiciones no tenía alternativa distinta a la de defender su vida, y si no lo hizo en los mismos términos, sino — Utilizando un cuchillo -y no un revólver-, seguramente es porque no

sabía pelear. Además, el uso del arma no superó el ¡ímite necesario para repeler la injusta agresión. | Considera, así, que la doctrina citada por el Tribunal no es aplicable en este caso. Segundo Cargo De igual modo, en esta oportunidad el demandante también acusa la violación directa de la ley, concretamente por inaplicación del artículo 30 del Decreto 100 de 1980, atinente al exceso en las causales de justificación del hecho, la cual, dice, podía aplicarse de manera subsidiaria.

A 6 CASACIÓN Ño. 14.464

LIBARDO ENRIQUE PEÑATA LOZANO Corte Suprema de Justicia Precisa que si bien el Tribunal no hizo referencia expresa a esta situación, si la refirió anotando que “también es rescatable de esta doctrina para resolver negativamente la tesis propuesta, el de que se dio la necesidad de que el víctimario se defendiera con un cuchillo cuando la víctima, de haberse dado la agresión, solo la empleó con las manos (puños) toda vez que el occiso no era boxeador que le diera a sus puños la dimensión más allá de la normal en cuanto a agresión se refiere”. Por ello, concluye, que si se reconoce que hubo una ¡njustá agresión, actual e inminente, que ponía en peligro la vida de su representado, quien no debió defenderse con cuchillo, entonces, debe reconocerse que actuó en exceso de legítima defensa, bien por desproporción de los medios utilizados o por falta de correspondencia de los bienes protegidos (integridad personal-vida), pues no puede

desconocerse que para ello deben estar demostrados todos los requisitos de dicha justificante. | Solicita, por consiguiente, se case el fallo impugnado y se dicte uno de reemplazo.

CONCEPTO DE LA PROCURADORA PRIMERA DELEGADA

EN LO PENAL: d 7 CASACIÓN No. 14.464

LIBARDO ENRIQUE PEÑATA LOZANO Corte Suprema de Justicia Para la Representante del Ministerio Público la demanda no esta llamada a prosperar, pues presenta errores sustanciales en el desarrollo de los dos cargos que dice proponer contra el fallo impugnado. El demandante postula la vía directa como motivo de violación a la ley sustancial, pero desarrolla las censuras a partir de su propia percepción sobre los hechos y las pruebas, es decir, se aparta de las valoraciones dadas por el Tribunal en la sentencia para el no reconocimiento de la legítima defensa y su exceso. En efecto, en este caso tanto el Tribunal como el Juzgado de primera instancia partieron de la base de que el procesado no actuó amparado por la entonces causal de justificación, ni lo hizo en un estado de ira o intenso dolor. Así lo demuestra con la transcripción del aparte pertinente de la sentencia. Adicionalmente, en el acápite que denomina “Casación Oficiosa”, la Procuradora Delegada advierte que en el fallo de segunda instancia el Tribunal desconoció el límite legal de la pena prevista entonces en la Ley 40 de 1993 para el delito de homicidio, pues sin motivación alguna decidió disminuir a 24 los 25 años de pena de pri$ión que le fueron impuestos al sentenciado en la primera instancia como sanción

principal, aplicándole el mínimo legal previsto para dicha infracción. Agrega, que si bien conforme a la jurisprudencia eñtonces vigente de la Corte, debería casarse oficiosamente el fallo recurrido e 8 CASACIÓN No. 14.464

LIBARDO ENRIQUE PEÑATA LOZANO

República de Colombia — Corte Suprema de Justicia para restaurar la legalidad de la pena, pero en su criterio, por tratarse de apelante único ello no sería posible sin desconacer la prohibición de reforma en perjuicio prevista en el artículo 31 de la Carta Política.

CONSIDERACIONES:

l. SOBRE LA DEMANDA

1. Razón-le asiste a la Representante del Ministerio Público en los reparos de orden técnico que destaca de la demanda de casación presentadá a nombre del procesado LIBARDO ENRIQUE PEÑATA LOZANO, pues ninguno de los dos se acoge a las reglas' de técnica que le imponía el motivo de violación a la ley aducido como sustento de la pretensión casacional.

2. En efecto, en el primer cargo, aduce el censor la falta de aplicación del artículo 29.4 del entonces vigente Decreto 100 de 1980, pues en su criterio, el Tribunal debió reconocer que el procesado actuó en legítima defensa ante la agresión injusta de la víctima, quien lo enfrentó a puñetazos.

2. En la postulación del reparo, el censor afirma que la norma cuya vulneración denuncia “sería la que el presente caso reciama z — 9 CASACIÓN No. 14.464

: _ LIBARDO ENRIQUE PEÑATA LOZANO República de Colombia .

Ta0 Corte Suprema de Justicia — como aplicable, aceptando lógicamente los hechos, en la forma como sucediemn”. Con ello, sin embargo, no esta admitiendo el presupuesto obligado que exige el desarrollo del motivo de violación invocado, esto es, la aceptación de los hechos en la forma como fueron aprehendidos por el fallador y la valoración probatoria en que se apoyó para su demostración. Por el contraño, la expresión utilizada por el censor, se muestra coherente con el desarrollo argumentativo, en tanto que sienta como punto de partida que el yerro del sentenciador se presentó porque no aceptó los hechos “en la forma como sucedieron”. Lo anterior, desde luego, explica el desatino del demandante al centrar toda su exposición argumentativa a demostrar que los hechos ocurrieron de la manera como él personalmente los aprecia. Por eso, tal como lo sostiene la Procuradora Delegada, el reparo termina desviándose hacia el campo de la violación indirecta de la ley, pues lo que ocurre es que el demandante no comparte los hechos ni la apreciación probatoria en los términos en que fueron presentados en la sentencia. Si fuera lo ¿ontrerio, esto es, sí se allanara a ello, su labor expositiva necesariamente tendría que ser de puro derecho, con el fin de comprobar, como la sentencia la reconoció que en el caso concreto se presentaron todos los elementos estructurantes de la legítima defensa, y no obstante ello, el fallador no aplicó el artículo 29.4 del entonces Código Penal, negándose a hacerle producir efectos jurídicos al supuesto fáctico allí recogido.

Esa situación, evidentemente, no es la que se presenta en este asunto, pues, precisamente las citas doctrinarias en las que sustentó d 10 — CASACIÓN No. 14.464

LIBARDO ENRIQUE PEÑATA LOZANO

República de Colombia _ Corte Supre?na de Justicia el Tribunal la negativa de la legítima defensa, como la de la aminorante punitiva de haber obrado bajo estado de ira o intenso dolor, ponen de presente que el fallador de segundo grado no reconoció, como equivocadamente lo afirma el libelista, que el Iataque con puños del que fue víctima el sentenciado por parte de la víctima, ponía en riesgo su vida, al punto que justificara ser repelida con uncuchillo. ' Al respecto, obsérvese, qué dijo el Ad Quem: "De lo anteríor se tiene que es evidentemente cierto lo que anota el señor defensor en el sentido de que el instituto de la legítima defensa no es solo predicable de la vida sino además, entre otros, de los bienes patrimoniales, Pero en cuanto a estos hay una restricción cualitativa valorable prevía a Lina ponderación, la cual hecha dentro de este caso, no se adecua a lo planteado por el señor defensor dentro del amplio espectro en el que agita la causal de justificación. También es rescatable de esta doctrina, para1 resolver negativamente la tesis propuesta, el de que se dio la necesidad de que el victimario se defendiera con un cuchillo cuando la víctima, de haberse dado la agresión,- solo la empleó con las manos (puños) toda vez que el occiso no era un boxeador que diera a sus puños una dimensión más

allá de la normal en cuanto a agresión se refiere” (f. 64, C.T.). 'Pero además, si a lo anterior se agrega, que de acuerdo a las constancias dejadas en la indagatoria de PEÑATA LOZANO y el protocolo de la necropsia practicada a Cruz Miguel Contreras, el

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LIBARDO ENRIQUE PEÑATA LOZANO primero es una persona de 1.82 mts. de estatura y contextura delgada, la víctima tenía una altura de 1.72 mts. y contextura mediana, es decir, que desde ese punto de vista entre los contrincantes no existían diferencias que hicieran al menos suponer una mayor fuerza o ventaja en uno o en otro, además de que el segundo se encontraba en estado de embriaguéz, lo cual disminuye las capacidades sensoperceptivas por ser el alcohol un depresor del sistema nervioso central, y que al momento de la injurada el sindicado no presentaba señales visibles de violencia, necesariamente sé impone concluir que lejos están los hechos de sugerir siquiera la aludida causal de justificación. Ademas, fue el propio sindicado, quien inicialmente en la diligencia de indagatoria afirmó que su inmediata reacción ante el puño que le lanzó Cruz, fue la de exhibir el cuchillo que portaba y lesionario. Sobre ese instante, Idijo: “...Yo le pregunté que porque la maltrataba no me dío explicación de nada sino que corrió hacía mí y cuando corrió hacia mi a darme yo cargaba un cuchillo de zapatear, cuando él me tiró lo saqué el cuchillo y le d¡,y cuando yo le di, el me dijo

no me mates, entonces yo cogí y salí con la muchacha” (F. 42 , C.O. 1). Posteriormente, al ampliar la indagatoria, en un torpe intento por enderezar a su favor el reconocimiento de la aminorante punitiva de la ira 0 intenso dolor, afirmó que “...cuando me enteré que la china se1 había acostado.con ese señor realmente no se lo que me dio, me enceguesí (sic), se Ime obnubiló (sic) todo de la misma ira, que me causó enterarme que la mujer a quien yo quería estaba haciendo el l"" 12 CASACIÓN No. 14.464

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República de Colombia E yyr E Corte Supreñ1a de Justicia amor con otro y me enceguesí (sic) de la misma ira y rabia y no se ni lo que hice, por eso procedí así...” (f. 132 C.O. 1) En esa postura defensiva insistió en la audiencia pública (f. 183 Íb.). ' — Adicional a ello, se tiene que en las declaraciones rendidas tanto Liney Cecilia Méndez, Jairo Míguel Herrera Hernández, el administrador del Hospedaje “Cereté”, únicos testigos presenciales de los hechos, afirmaron claramente que PEÑATA LOZANO intervino en la discusión que Cruz Miguel Contreras sostenía con la mujer, y que en desarrollo de la misma hubo un cruce de buños que el sindicado dio por terminado al lesionar a la víctima con el cuchillo que portaba. Lo anterior significa que, aún admitiendo en gracia de discusión, que la agresión a puños fue injusta, la misma no representaba un

peligro real e inminente en contra de la vida del aquí sentenciado, que justificara su comportamiento; y mucho menos que la reacción mediante el uso de un arma cortopunzante causando una lesión en parte altamente sensible y vulnerable del cuerpo humano resultara necesaria para neutralizar el ataque, o que ese proceder se pueda razonablemente apreciar como proporcionado.

3. Lo mismo ocurre con el segundo cargo, formulado también por el motivo de la violación directa de la ley, por la falta de aplicación de la norma reguladora del exceso en las causales de justificación, pues el censor da por descontada una verdad que no existe ni ha sido f 13 ' CASACIÓN No. 14.464

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República de Coiombia EE ;_ Corte Suprema de Justicia reconocida; esto es, que el Tribunal admitió que su defendido actuó en — legítima defensa. Por ello, al contener el alegato una inconsistencia lógica insalvable, el cargo no tiene ninguna vocación de éxito, ya que _al no existir el hecho condicionante -elementos de la legítima defensacualquier análisis sobre el supuesto exceso carece de fundamento. Los cargos no prosperan.

l. SOBRE LA LEGALIDAD DE LA PENA Y LA PROHIBICIÓN

- DE LA REFORMATIO IN PEJUS.

Para la fecha de los hechos y del proferimiento del fallo de segundo grado el artículo 29 de la Ley 40 de 1993, que maodificó el 323 del Decreto 100 de 1980 establecía para el delito de homicidio “prisión de veinticinco (25) a cuarenta (40) años”. No obstante ello, el

Tribunal Superior de Montería, sin explicación ni motivación alguna — resolvió reducirle la pena impuesta a LIBARDO ENRIQUE PEÑATA LOZANO, pues al respecto, en la sentencia recurrida, luego de descartar en este evento el reconocimiento dé la legítima defensa o en su defecto la diminuente de la ira o el intenso dolor, expuso: | "Así las cosas, la sentencia será confirmada con la modificación de que en lugar de 25 años de prisión sean 24 los que le corresponda pagar a Libardo Ennque Peñata Lozano”.

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LIBARDO ENRIQUE PEÑATA LOZANO

República de Colombia Corte Suprea de Justicia Tal irregularidad es advertida por la Procuradora Delegada, quien, sin embargo, no solicita la corrección, toda vez que, en su criterio, por ser apelante único impera el mandato constitucional que prohíbe la reforma en peor. El planteamiento de la Delegada del Ministerio Público demanda un análisis integral del asunto, en orden a dilucidar qué debe hacer el funcionario judicial competente ante una situación de tal naturaleza. Postura de la Corte Constitucional La Corte Constitucional en su doctrina auspicia la idea de que la prohibición de la reformatio in pejus contenida en el artículo 31 de la Carta es un derecho absoluto, que en todo caso prevalecería sobre la pretensión de rescatar el principio de legalidad que pudiesen tener los funcionarios judiciales encargados de resolver el recurso de apelación, o de la Corte Suprema en punto de la casación.

Estas son las líneas jurisprudenciales destacadas: Primera línea. Sentencias T-413/92, T-474/92, C-055/93, T596/93, C-365/94, T-231/94, SU-327/95 y SU-598/95. Sostienen la tesis según la cual el superior actúa con competencia limitada derivada de los recursos de apelación y casación, que se entienden interpuestos sólo para enmendar lo desfavorable al interesado, y por u 15 CASACIÓN No. 14.464

LIBARDO ENRIQUE PEÑATA LOZANO .

República de ColombiaCorte Suprema de Justicia ende en ningún caso es factible agravar la situación del apelante Único, ni aún so pretexto de reestablecer la legalidad de la pena.

Segunda línea: T-413/92, C-055/93, C-150/93, T-289/94, C449/96, C-538/97, T-201/97, T-766/98, SU-646/99 y T-141/00.

Admitieron que en ejercicio del grado jurisdiccional de consulta el superior tenía competencia ilimitada para revisar la decisión; y por tanto, el grado jurisdiccional de consulta comportaba una excepción al principio de la no reformatio in pejus, aún cuando se afectaran intereses del apelante único. -Tercera línea: Con la Sentencia SU-1722 de 2000 la Corte Constitucional fundió las dos líneas jurisprudenciales verificables en las providencias antes mencionadas, para generar una tercera, la vigente, según la cual en ningún caso el superior puede agravar la pena impuesta al apelante único, n¡'para ajustar la pena a la legalidad,

ni aún en desarrollo del grado jurisdiccional de consulta”. Postura de la Sala de Casación Penal Sin ignorar la doctrina de la Corte Constitucional, desde los primeros años de vigencia de la Carta de 1991, la Sala mayoritaria de Casación Penal sentó una línea constante y coherente de ! ROA MONCADA PATRICIA. El principio de la no reformatio in pejus y principio de legalidad en materia penal. Cnce años de jurisprudencia de la Corte Constitucional Colombiana. Universidad de los Andes, Facultad de Derecho. Observatorio de justicia constitucional. Bogotá, Legis, 2001, pg-211. 4 16 CASACIÓN No. 14.464 LIBARDO ENRIQUE PEÑATA LOZANO República de quombia EA

TE ?)— EE d

-'-|n! Corte Supreñ1a de Justicia jurisprudencia, según la cual el principio de legalidad de la pena prevalece sobre el derecho a la no reformatio in pejus. En tal sentido se ha reiterado que si el A-quo impuso una pena no contemplada en la ley, o'por fuera de los límites mínimos de la legalidad, el Ad-quem, al desatar el recurso de apelación, o la Sala de Casación Penal, al resolver el recurso extraordinario, tiene el deber de corregir la pena ilegalmente impuesta, hasta ajustarla a los límites de la legalidad, auque al hacerlo se agrave la situación del apelante único; y sin que ello signifique vulngrar el derecho que consagra el artículo 31 de la Constitución Política. De aquél sendero jurisprudencial se citan algunas providencias a manera de ejemplo, tratando de abarcar el tiempo transcurrido a partir

de la entrada en vigor de la Constitución Política de 1991. Fecha — Radicación Magistrado Ponente 29/07/1992 6304 Dídimo Páez Velandia 11/11/1992 6906 Juan Manuel Torres Fresneda 25/06/1993 6831 Edgar Saavedra Rojas 09/08/1 993 7221 Juan Manuel Torres Fresneda 06/10/1994 8519 Ricardo Calvete Rangel 26/10/1994 8796 Edgar Saavedra Rojas 11/11/1994 8776 Jorge Enrique Valencia M. 21/10/1997 13493 — Carlos. A. Gálvez Argote ? La Constitución Política de 1991, empezó a regir el 7 de julio de 1991. Corte Constitucional, Sentencia C-002 de 1999.

A Tl 17 CASACIÓN No. 14.464

LIBARDO ENRIQUE PEÑATA LOZANO República de Colombia . EE E . Ea Corte Suprema de Justicia 28/10/1997 - 9791 Carlos E. Mejía Escobar 20/05/1998 12712 Carlos E. Mejía Escobar 12/12/1999 11450 . Jorge E. Córdoba Poveda 22/06/2000 13381 Edgar Lombana Trujillo 02/08/2000 15559 Jorge Anibal Gómez Gallego 20/09/2000 12741 . - Edgar Lombana Trujillo — 23/05/2001 — 13049 Carlos A. Gálvez Argote 23/05/2001 — 13325 Edgar Lombana Trujillo 04/07/2001 11296 Fernando Arboleda Ripoll - 23/07/2001 13439 Nilson Pinilla Pinilla 02/10/2001 15286 Fernando Arboleda Ripoll

19/11/2001 10154 Nilson Pinilla Pinilla 26/11/2001 10083 — Jorge E. Córdoba Poveda 12/02/2002 15386 Nilson Pinilla Pinilla — 02/05/2002 — 9893 Jorge E. Córdoba Poveda 13/06/2002 . 14718 ' CarlosE . Mejía Escobar 13/08/2002 16175 Edgar Lombana Trujillo 03/09/2002 15513 Fernando Arboleda Ripol! 12/09/2002 13571 Carlos A. Gálvez Argote 26/09/2002 — 11885 — Nilson Pinilla Pinilla 24/10/2002 12432 Jorge E. Córdoba Poveda 20/102002 | 15121 — Yesid Ramírez Bastidas 21/11/2002 13148 Marina Pulido de Barón 23/01/2003 19218 - Yesid Ramírez Bastidas 22/02/2003 17580 — Jorge A. Gómez Gllego 27/02/2003 17817 Fernando Arboleda Ri-poll 15/05/2003 — 15868 — Herman Galán Castellanos p 18 CASACIÓN No. 14.464

LIBARDO ENRIQUE PEÑATA LOZANO

República de Colombia _-V ":4._ Corte Supreñ1a de Justicia 17/06/2003 18684 Marina Pulido de Barón 31/07/2003 . 15063 Herman Galán Castellanos 04/09/2003 15444 — — Jorge Luis Quintero Milanés 26/112003 14066 Jorge Luis Quintero Milanés 11/12/2003 18585 Marina Pulido de Barón 10/03/2004 17490 ... Alfredo Gómez Quintero 05/05/2004 20208 | Jorge Luis Quintero Milanés

04/08/2004 — 15415 Yesid Ramírez Bastidas — 09/02/2005 19869 — Sigifredo Espinosa Pérez La Sala de Casación Penal ha encontrado que la argumentación de la Corte Constitucional no abarca todos los frentes que demanda la interpretación de los valores, principios y reglias condensados en la Carta. Dicha Corporación pareciera defender con criterio gramatical la aplicación indefectible del inciso segundo del artículo 31 de la Constitución Política, como si abordase el estudio con visón fundamentalista, o como si pretendiese que ese precepto consagra un derecho absoluto, y como si quisiera establecer para los Jueces de la República la obligación de permanecer impávidos ante la evidente violación del principio de legalidad. La Corte Suprema de Justicia, como máximo órgano de la jurisdicción ordinaria, con facultad constitucional para unificar la jurisprudencia en materia penal, con argumentación que estima compatible con la Carta, con el Bloque de Constituóiona!idad, con los fines constitucionales del proceso penal, y con el ejercicio responsable de su misión de Juez de mayor jerarquía, en todo caso con el deseo 42 19 CASACIÓN No. 14.464 LIBARDO ENRIQUE PEÑATA LOZANO República de Colombia n - e _w)E Corte Suprema de Justicia de acertar, pero sin ánimo contestatario, en atención a los principios. de igualdad y seguridad jurídica, en pronunciamientos como los anteriores ha ponderado el valor de justicia material, el principio del debido procéso y el derecho a la no reformatio in pejus, encontrando razones cónstitucionales y legales para sostener invariablemente

hasta en la última de las providencias citadas, que el principio de legalidad involucra un interés de carácter general, por lo cual prevalece sobre el derecho particular a la no reforma peyorativa. No obstante, en las Sentencias del 18 de mayo de 2005, la Sala mayoritaria de Casación Penal (radicación 22150, M.P. Dr. Mauro Solarte Portilla”; y 22323, M.P. Dr. Alfredo Gómez Quintero), privilegió el derecho a la no reformatio in pejus sobre el principio de legalidad. En esta oportunidad, sin embargo, la Sala mayoritaria de Casación Penal, por razones constitucionales y legales, y acogiendo las reflexiones sobre el contenido jurídico de los salvamentos de voto a las dos sentencias citadas en el párrafo anterior de los Hs. magistrados Sigifredo Espinosa Pérez y Herman Galán Castellanos, y las aclaraciones de voto del H. magistrado Yesid Ramírez Bastidas, retorna a la anterior postura, vale decir, a aquella según la cual el principio de legalidad de las penas prevalece sobre el derecho a la no reformatio in pejus del apelante único. 13 Con salvamento parcial de voto de los Hs. magistrados Sigifredo Espinosa Pérez y Herman Galán . Castellanos; y aclaración de voto de los H. magistrado Álvaro Pérez Pinzón. v Con salvamento de voto del H. magistrado Sigifredo Espinosa Pérez; y aclaración de voto de los Hs. Magistrados Alvaro Pérez Pinzón y Yesid Ramirez Bastidas.

PE .20 CASACIÓN No. 14.464

LIBARDO ENRIQUE PEÑATA LOZANO

República de Colombia Corte Suprerha de Justicia Al retornar al sendero jurisprudencial sostenido mayóritariamente desde la entfada en vigencia de la Carta de 1991, opera nuevamente un cambio en la jurisprudencia, situación que puede darse legitimamente,- porque es la propia Sala de Casación Penal la que lo promueve, en su calidad de órgano límite dé la jurisdicción ordinaria con facultad para unificar la jurisprudencia penal; porque no se trata de una modificación arbitraria, sino sentada en consideraciones de seguridad jurídica e igualdad; y porque el retorno a la tradicional postura comporta una “ganancia” respecto del cometido de justicia material, que es impronta del ordenamiento constitucional colombiano. Es, entonces, jurídicamente viable y necesario el cambio de la jurisprudencia para retornar a la postura anterior, por las siguientes razones:

1. La función jurídico política del Juez El Juez encarna al promotor de todos los cometidos que el Estado social, democrático y de derecho aspira cumplir en desarrollo de la función judicial a través de la Rama Judicial del Poder Público.

Cuando el Juez vela por el cumplimiento de los fines constitucionales del proceso penal, entre ellos alcanzar el valor de la Los anteriores son los requisitos de validez para el cambio de jurisprudencia, propuestos par el profesor Diego Eduardo López Medina, en su texto “El Derecho de Los Jueces”. Bogotá, Ediciones Uniandes, Legis, 2000. Pg.133. d 21, CASACIÓN No. 14.464 LIBARDO ENRIQUE PEÑATA LOZANO República d_e Colombia a '

L' e Corte Suprefna de Justicia justicia material dentro de un marco jurídico (no por fuera de la legalidad), entonces la actividad jurisdiccional se proyecta más allá del caso particular hacia el alcance de los fines superiores del Estado. Así, el Juez no es solo un instrumento funcional destinado a administrar normas jurídicas, ni a repartir en términos de justicia formal lo que a cada quién corresponde, pues de su labor de jurisperito trasciende y debe trascender hacia la búsqueda y alcance de los valores superiores que caracterizan el Estado de principio a fin. Esos valores fundantes de la organización estatal se resumen en el Preámbulo de la Carta, desde cuya óptica, a los Jueces como autoridad pública también corresponde velar porque se asegure a los habitantes del tefr¡torio nacional la vida, la convivencia, el trabajo, la justicia, la igualdad, el conocimientó, la libertad y la'paz, dentro de un marco jurídico, democrático y participativo. De ahí' que no son legítimas las pretensiones de relegar al Juez al plano de un mero espectador, a quien no corresponde más que declarar la verdad que a bien tengan construir los intervinientes en desarrollo del proceso penal, pues, contrario a tal póstura, el Juez debe luchar por alcanzar la verdad histórica objetiva, aquella desde la cual pueda realizarse la idea de justicia material, y no solamente la justicia formal”

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