CSJ - SP14469(19-12-2001)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP14469(19-12-2001)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2001
epuibilica de Colet: »% í-'¡'“1 » ¡¡ ' 'J? GEnta U pEida Ea ia PAN 40 18 T
DCA ALONSO ) I'3H'!í 30 GOMEZ
CLA TE ANR a AUETICIA
ZALa hE CASACION PERNAL
W¡¿m Araeda P anenezyates: REE Tes A N GALARN SALTEIL LANOS Ae Maka Daez. 0dA Bogota, .C diecinuevo (1) de diciombro de dos miluno €2001). EO Docida la Corte la casación infrpuest: por al defensor de EDGAR ALONSO RESTREPO GOMEZ, conira la sentencia de segunda insiancia de diciembre 5 de 1997 proferida por el Tribunal Superor del Distrito Judicial de Cauadalojara de Buga, con parcial modificación de los perjucios materiales impuestos en la de primera instancia, providencia 5u en la que se condona a RETREPO COMEZ 3 la pona de tres oños de prisión, multa de diez mil pesos y suspensión en el ejercicio de la conducción de Fenmbiiza de Colaiutia VJ EP 94l N NE PAN 44261 CRGACION GA O/NESTREFO GOMEZ veniculos automofores por el jórmino de dos años, en calidad de autor responsable del delito de honiido culposo (articulo 329 del C.P. amterior), encontrso homogenieo. Como se cuenta con el concepto de la Procuradora Cuarta Delegada, la Corte proveera sobre la demanida propuesta por el
defermor del procesiado, Los hechos ocumieron en la variante, al costado Sur de Tulta (V), entre la bomba lerpel y el Centro de Pecreación Confamiliar, el 24 de octubre de 1995, desprós de las 930 AM Los ocupantes de la motocicieta de placas NM — 81, MAURICIO VILLAFAÑE CAMAYO y GUSTAYO ALEXANDER RESTREPO ARCE, perdieron la vida cuando viajaban nimbo a la ciudad de Guadalajara de Bugas, al colisionar con la parte ceniral del ractocamión de placas SKF 605 (conducido por JOSE VICENTE TORRES MORENO), a la almura del repriesto, el que se estalló con el impatto. En el momento del accidente la tractomula estaba siendo adelantada por el faxi de placas VN 1/6, manejado por República de Colombia Corte Suprwna de Justicia
RPD. 14Á1(cid:9) ASACION
EDGAR Al-O 0 RESTREPO GOMEZ EDGAR ALONSO RESTREPO GOMFZ, procedente del aeropuerlo de la localidad. En el sitio de los hechos se hizo el levantamiento del cadáver de MAURICIO VILLAFAÑE CAMAYO y en el Hospital de la ciudad el de GUSTAVO RESTREPO ARCE.
ACTUACION PROCESAL
1. Un fiscal adscrito a la U.R.I. de Tulúa (V) practicó las primeras diligencias, remitiendo el expediente por competencia a las Fiscalías Delegadas ante los Juzgados Penales del Circuito, habiéndole correspondido por asignación a la Fiscalía Novena
Seccional de la ciudad en mención. Practicadas algunas pruebas en la etapa preliminar se abrió la correspondiente investigación, en la que se oyó en indagatoria a EDGAR ALONSO RESTREPO GOMF7 Su situación jurídica fue resuelta con medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, con derecho a excarcelación, como autor responsable M cielito tipificado en el artículo 329 del C.P., del que fueron
víctimas MAURICIO VILLAFAÑE CAMAYO y GUSTAVO
ALEXANDER RESTREPO ARCE.
2. Con resolución del 14 de noviembre de 1995 fueron reconocidos como parte civil los padres y dos hermanos de
3 República do Colombia Corto Supnna do Justicia RAE). 14.469.. EDGAR ALONO R1TREP0 GOMEZ MAURICIO VILLAFAÑE CAMAYO. El 4 de diciembre siguiente se dispuso vincular como tercero civilmente responsable a JUAN CARLOS RESTREPO GOMEZ. Además, con providencia del 12 de diciembre de 1995 se admitió como parte civil a la progenitora
de GUSTAVO ALEXANDER RESTREPO ARCE.
3. Fracasada la audiencia de conciliación y recopilada la prueba necesaria para calificar el sumario se procedió a hacerlo, con resolución de acusación (9 de enero de 1997) contra EDGAR ALONSO RESTREPO, a quien se le imputaron los delitos por los cuales se le profirió medida de aseguramiento.
4. El Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Tulúa (V), al que por reparto correspondió el asunto, profirió sentencia condenatoria, la
que a su vez fue revisada por el Tribunal de Guadalajara de Buga al resolver el recurso de apelación interpuesto por el defensor del procesado, decisiones de cuyo contenido se dio razón en acápite antenor. En discrepancia con esta última determinación, la defensa interpuso recurso extraordinario de casación, el cual ocupa en este momento la atención de la Sala. 4 República de Colcwbia Corte Suprwna de Justicia 7
RAD.14.46 CA ClON
EDGAR Al.. N ORESTREPO GOMEZ LA DEMANDA Aduce el censor, corno único cargo, citando como apoyo legal el numeral 1°, cuerpo segundo, del articulo 220 del Código de Procedimiento Penal, que la sentencia es indirectamente violatoria de una norma de derecho sustancial, debido a error manifiesto de hecho en relación con la apreciación de la prueba recaudada, cargo que desarrolla así:
1. La sentencia de segunda instancia no tuvo en cuenta para la
decisión que adoptó, las siguientes pruebas: 1.1. Los testimonios de JOSE VICENTE TORRES OSORIO, JOSE VICENTE TORRES MORENO y JORGE WILLIAN MOLINA MEJIA, con quienes se establece que la causa del accidente es atribuible a las víctimas. Entre el resultado y la conducta desplegada por el inculpado no existe nexo causal, según se desprende de tales evidencias, por lo que las conclusiones del fallador riñen con la realidad procesal. 1.2. La prueba de alcoholemia practicada a MAURICIO VILLAFAÑE CAMAYO, conductor de la moto, demuestra el grado de embriaguez en que éste se encontraba al momento del accidente.
5 República de Colcsnbia Corte Suprna de Justicia
FIAD. 14.469/ VASICI0N
EDGAR ALdNSQt1ESTREPO GOMEZ
2. El Tribunal no analizó ni rebatió los planteamientos expuestos al sustentar la defensa la impugnación contra el fallo de primera instancia.
3. El ad quem llegó a conclusiones ilógicas y contradictorias, como la hipótesis de que el taxi se estrelló con la moto y por esta razón rebotó contra la tractomula. De haber sido así, sostiene el recurrente, los destrozos del taxi hubiesen sido considerables.
4. La sentencia de segunda instancia se basó en la indagatoria de EDGAR ALONSO RESTREPO GOMF7, la que fue apreciada parcialmente, pues de esta evidencia hizo a un lado lo relacionado con las causas del accidente. En este caso el juzgador violó el articulo 298 del C.P.P. al no haber aplicado los principios de la sana crítica en la valoración de la citada prueba.
5. Además del articulo 298 del C.P.P. denuncia como desconocidos los artículos 247 249 ibídem. y
6. Se solicita a la Sala casar la sentencia y dictar el fallo que deba reemplazarlo, por ausencia de nexo causal entre la muerte de las víctimas y la conducta ejecutada por el procesado.
6 República de Coknbia Gorte Supnna d Justicia
RAD. 14.469 AS/CI0N
EDGl%RAL FESTREPO GOMEZ
CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO
1. En concepto de la Procuradora Cuarta Delegada en lo Penal, la
demanda carece de vocación de prosperidad, tanto por su aspecto técnico, como por lo esencial de su pretensión.
2. En la demanda se incurrió en diversas deficiencias técnicas, que desde un principio daban lugar a su inadmisión, a saber:
21. No se identificaron los sujetos procesales. 2.2. La censura es incompleta porque a pesar de aducirse la violación indirecta por error de hecho se omitió señalar si aquella ocurrió por aplicación indebida o falta de aplicación de una norma sustancial. 2.3. La demostración es contradictoria. Anuncié un falso juicio de existencia por no haberse considerado la prueba testimonial y el experlicio de alcoholemia, y admitió a la vez, que no fueron valoradas en debida forma, con lo que el yerro se ubicaría en el falso raciocinio. 2.4. La proposición jurídica es equívoca e incompleta. No se determina el concepto de violación ni las normas sustanciales quebrantadas. Aderns, ningún sentido tiene que se invoquen
7 República de Cokinbia Co,b Supnrna de Justicia RID. 14.469( CMCI0N EDGAR ALCiNSÓRESTREPO GOMEZ disposiciones que no fueron quebrantadas, corno el caso del artículo 298 de¡ (,.P.P., pues si no existió confesión por el acusado no podía alegarse violación de dicho precepto. 2.5. En los faltos de instancia se valoraron expresamente los testimonios de JOSE VICENTE TORRES OSORIO, JOSE
VICENTE TORRES MORENO y JORGE WILLJAN MOLINA
MEJIA, no resultando cierto que se hubiese orriitido valorar dichos elementos de convicción.
3. La Delegada de la Procuraduría no encuentra en la decisión impugnada errores del juzgador que ameriten casar el fallo recurTido. Las hipótesis del censor no corresponden a la realidad procesal, como ocurre con la información de los testigos que denuncia como ignorados, pues son éstos los que señalan que el chofer del taxi se dispuso a sobrepasar la tractomula a una velocidad y con una diferencia de distancias en relación con la motocicleta que no la permitían superar el tractocamión y evitar el siniestro.
El ad quern, se afirma en el concepto referido, obtuvo por inferencia lógica mas no por vía de hipótesis, el convencimiento de que la moto rozó el taxi en la colisión, deducción que soportó en el hecho de haberse ausentado del lugar el taxista y reeggrreessaarrlluueeggoo sin el automotor, afirmar que después del accidente lo ingresó a un taller para arreglo de un daño en la puerta delantera derecha, según se constaté en inspección judicial, sitio que República de CoIornbi Corte Svprna d@ Justicia RN). 14.49/GISACI0N EDGAR AL(NSÓ'RESTREPO GOMEZ corresponde al costado por donde cruzó la moto, sin haber justificado estos hechos
4. Concluye la Delegada que no se debe casar la sentencia con base en "los arititecnicamente alegados errores de hecho.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. La Sala entra a precisar los motivos por los que no se casa la
providencia impugnada, dado que el cargo fue planteado sin sujeción a los principios que técnicamente exigían su desarrollo y comprobación, conforme a la causal seleccionada.
2. En la demanda se denuncia la sentencia de segunda instancia por haber incurrido en errores de hecho, con expresa mención en el desarrollo del cargo, que la causa del yerro por parle del Tribunal de Guadalajara de Buga se dio por el desconocimiento de las reglas de la sana critica en la apreciación de las pruebas, la apreciación fraccionada de la indagatoria del procesado y poorrhhaabbeerrssee omitido considerar el testimonio de JOSE VICENTE
TORRES OSORIO, JORGE WILLIAN MEDINA MEJIA y JOSE
VICENTE TORRES MORENO.
9 República de Coknbia Corte Suprna de Justicia -7-. (1 RAE). 41 4.4.-4r91--ç$sAcIoN 1EDGAR AON5O RESTREPO GOMEZ3. Los planteamientos del recurrente corresponden a los conceptos de violación que jurisprudencia y doctrina denominan falso juicio de existencia, identidad y falso raciocinio. 3.1. Cuando el juzgador modifica el contenido literal y objetivo de la prueba, de tal forma que su significación distinta se genera corno consecuencia del cercenamiento, adición, tergiversación o distorsión, se incurre en falso juicio de identidad. A este error corresponden las afirmaciones hechas en la demanda en el sentido de que la indagatoria de EDGAR ALONSO RESfREPO GOMEZ fue asumida por el juzgador sólo en lo que le era desfavorable, haciéndose una estimación parcial de dicha
evidencia. En otros términos, el vicio se hace consistir en haberse contemplado de manera fraccionada la prueba, situación a la cual la Sala se refirió, con ponencia del Honorable Magistrado doctor CARLOS E. MEJIA ESCOBAR (Sent. del 02 - 09 - 98), para señalar en esos casos la naturaleza del error y la forma de reclamarlo en casación. Dijo la corporación en dicha providencia: "De acuerdo con la técnica casaciorial, cuando se fracciona una prueba para analizarla, omitiendo parte de ella, no se incurre en preterición' (falso juicio de existencia), sino que se distorsiona su sentido material (falso juicio de identidad), toda vez que por esa circunstancia no es posible otorgarle el sentido que realmente tiene. 10 República de Goknbia Corte Stiprina de Justicia RAD. 41(cid:9) 4.461C AÁCI0N EDGAR AEbNÑRESTREPO GOMEZ 3.2. La vulneración de la ley, no en la contemplación objetiva de la prueba sino en su valoración critica, al quebrantarse las reglas del método de la persuasión racional, provocan la ilegalidad de la decisión por falso raciocinio. En la sustentación del cargo se afimió en la demanda que los testigos presenciales "no se valoraron en debida forma". Aquéllos no son otros que el conductor de la tractomula (JOSE VICENTE TORRES MORENO), el acompañante y a su vez hijo de aquél (JOSE VICENTE TORRES OSORIO), y el pasajero del taxi (JORGE WILLIAN MOLINA MEJIA). Además, denunció el
impugnante el quebrantamiento del articulo 298 del C.RP., porque el Tribunal en la apreciación de la confesión hecha por el procesado en la indagatoria no aplicó la lógica, la experiencia, la ponderación y la equidad, error que hizo extensivo a las demás pruebas que consideró el fallador. 3.3. Cuando el juzgador ignora una prueba que obra materialmente en el proceso o supone una que no existe, incurre en falso juicio de existencia. El impugnante sostiene que el Tribunal de Guadalajara de Buga no consideró en la sentencia: a) Las declaraciones de JOSE VICENTE TORRES MORENO, conductor de la tractornula de placas SKF - 605, JOSE VICENTE TORRES OSORIO, acompañante del chofer del vehículo antes mencionado, y JORGE WILLIAN MOLINA MEJIA, pasajero que se transportaba 11 República de Cokínbia Corte Suprtni de Justicis RAE). 14.4G' CAC ION EDGAR AL()NSÓ RESTREPO GOMEZ en el taxi desde el aeropuerto hasta Tulúa, y b) La prueba de alcoholemia practicada al conductor de la moto MAURICIO VILLAFAÑE CAMAYO La argumentación referida corresponde al falso juicio de existencia por omisión de prueba.
4. Corno acaba de establecerse, el falso raciocinio y los falsos juicios de identidad y existencia, aunque expresari un error de hecho en la violación indirecta de la ley, son sustancialmente diferentes, se estructuran sobre supuestos distintos, tienen su propio desarrollo y demostración, lo cual significa que su alegación flO podía ser invocada simultnearnente, como en este
caso lo asumió el censor, en donde mezcló indebidamente en la argumentación tales yerros, faltando a la claridad y precisión que el legislador exige al demandante en la presentación del reproche. En consecuencia, la fundamentación y el desarrollo no son acordes con la naturaleza y alcance de las situaciones planteadas. La argumentación, tal como se formuló, resulta contradictoria, pues ninguno de los errores puede derivar o servir de fundamento o razón para establecer otro. Una propuesta así desborda la facultad limitada que tiene la Sala para resolver de fondo la censura. 12 República de Colombia Corte Supria de Justicia
1W). 14.1G9.I%SC/OI N
EDGAR ALOÑSORE STREPO GOMEZ
5. La labor demostrativa del actor la vinculé a hipótesis de error de hecho que abiertamente se oponen (excluyen), desconociendo el principio lógico - jurídico de no contradicción. En el ataque insinúa que el Tribunal distorsioné la indagatoria de RESTREPO GOMF7 al hacer una valoración parcial, pero en el mismo cargo aseveró con relación a dicha prueba que el juzgador de segunda instancia desconoció las reglas de la sana crítica en su estimación. De la misma magnitud es el desacierto que se comete en relación con los testigos presenciales que inicialmente denuncia corno no considerados por el juzgador a posar de haberse aportado legal y oportunamente, para después pregonar el desconocimiento de las reglas de la sana crítica en su apreciación.
Desatender los supuestos lógicos sobre los cuales se hacen descansar los motivos de casación, corno lo ha pretendido el
recurrente en este caso, resulta en casación una equivocación que hace imposible resolver las pretensiones de la demanda. En tales falencias se incurrió porque se hicieron afirmaciones y negaciones que resultan excluyentes: se sostuvo a un tiempo y respecto de un mismo medio de convicción, que el sentenciador incurrió en falso juicios de identidad y falso raciocinio (la indagatoria), o en falso juicio de existencia y error de raciocinio en relación con las declaraciones de JOSE VICENTE TORRES MORENO, JOSE VICENTE TORRES OSORIO y JORGE WILLIAN MOLINA MEJIA, mixtura que pone de manifiesto los errores de técnica anunciados por la Procuradora Delegada en el concepto. 13 República de Gokinbia CorteSuprnrna de Jvsticia FIAD. 14.489.. ASIIC)N EUGPR I LOÑSOJ STREPO GOMEZ La ley procesal penal permite proponer cargos excluyente--s, pero bajo el supuesto de que se formulen separadamente y de rnaner subsidiaria, como lo preveía la ley procesal penal anterior, disposición que repitió la ley 600 de 2000 en su articulo 2'12. Este procedimiento no fue agotado por el demandante en su propósito de enrostrar al fallo la totalidad de los errores a que se ha hecho referencia.
6. La omisión probatoria, específica mente, por falta de apreciación de los testigos presenciales del hecho, según lo sostiene el demandante, es una situación ajena a la realidad procesal, tal y corno se establece con el análisis sobre la existencia de las pruebas, el aporte legal de las mismas, su contenido y la conducta
del juzgador ante tales evidencias. 6.1. Prueba testimonial. En los folios 12 a 16 de la sentencia de primera instancia, el a quo hace una reseña del contenido de las declaraciones de JORGE WILLIAN MOLINA MEJIA, JOSE VICENTE TORRES MORENO y JOSE VICENTE TORRES OSORIO, para luego de su análisis entrar a concluir que la versión de éstos conducen a: "Que cuando el taxi conducido por Edgar Alonso Restrepo Gómez realizaba maniobra de adelantamiento, en zona prohibida para ello, a otro vehículo mayor, -una tractomula-, los ocupantes de la motocicleta, dentro su carril, colisionaron contra aquella". 14 República do Colombia Corto Suprwna do Justicia RAD. 14.4ti9..eÁAÇON EDGAR AL0N0 STREPO GOMEZ Analiza luego el juzgado de circuito el argumento de la música que iban oyendo los ocupantes de la moto y a la cual hacen referencia el procesado y "los otros declarantes" (se refiere a los que se vienen mencionando como testigos presenciales), para señalar que la responsabilidad en este caso no se establece con base en dicha referencia, sirio en la atribución del resultado, el que se deterrrtina por: la persona que causó el riesgo, la falta de precaución, el no respetar la prelación de otro vehículo, el exceso de velocidad, el adelantar en lugar prohibido, la invasión de carril y el deber de cuidado La responsabilidad cii los hechos atribuidos al procesado se impuso en este caso, como lo dice el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Tulúa, acudiendo a la prueba testimonial que el
demandante denuncia corno ignorada, como se establece con la siguiente cita de la sentencia de primera instancia, aparte que no fue revocado ni modificado por el ad quern: Si corno pregoria la prueba existente en el plenario, aún la "(..). producida por el propio acusado y los testigos José Vicente Torres Osorio y Jorge Williari Molina Mejía, al elaborar el croquis, que aquél invadió el carril correspondiente a los motociclistas (fs. 99, 52 y 69), respectivamente), hubo violación de reglamentos y lógicamente imprudencia del conductor del taxi, solo a él es atribuible el resultado". 15 República d@ Golcwnbia Corlc' Suprwna d@ Justicia RN). 14.469.(cid:9) SfCION EE)GPJ ALOPSO JtSTREPO GOMEZ El Tribunal a los folios 435 a 436 del expediente, en la sentencia de segunda instancia, hace mención específica al contenido de lo manifestado por los testigos citados corno el pasajero del taxista, el motorista de la tractornula y el hijo del conductor de éste último vehículo, pruebas echadas de menos en su estimación por el censor. En el análisis que sirvió de fundamento a la decisión adoptada no se mencionaron aquéllos expresamente por nombre y apellidos, ni por la denominación de la prueba, pero, en la sentencia se consideraron expresa me rite las circunstancias fcIicas trascendentes a las que se refieren los declarantes, corno la violación de los reglamentos de tránsito en el adelantamiento de la tractomula en lugar donde expresamente estaba señalizada la prohibición para realizar dicha maniobra, circunstancia ésta que
el ad quem señaló como plenamente comprobada en las foliaturas". Ahora bien, independientemente de la consideración del párrafo anterior, el planteamiento del censor desconoce el principio de unidad jurídica que rige los fallos de instancia, puesto que, el Tribunal no modificó la valoración que el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Guadalajara de F3uga realizó de la prueba testimonial echada de menos por el recurrente, según las transcripciones hechas. Con el examen realizado se establece que no existió estricto sensu, la omisión probatoria argüida por el censor. 16 República do Colombia Corto Suprna do Justicia RPJ) 14.439. CS/CON EDGAR ALONSO FETREPO GOMEZ 6.2 Dictamen de alcoholemia En el fallo de primer grado se determiné que Ja conducta de las víctimas no tuvo ninguna incidencia en el resultado punible, raciocinio que fue ratificado en segunda instancia por el Tribunal respectivo. En estas circunstancias, era imperioso para el recurrente demostrar que los fallos llegaron a esa conclusión por un error enmendable a través del recurso de casación, deber que omitió el censor, quedando, en consecuencia, sin demostración la incidencia o trascendencia en el fallo de la inconformidad expresada por la supuesta omisión en la valoración de la prueba de alcoholemia practicada a MAURICIO VILLAFAÑE CAMAYO.
7. En la demanda sólo se leen expresiones tales como que el Tribunal se marginó de los criterios orientadores de la sana crítica, o que las conclusiones a las que se arribó riñen con la realidad
procesal. Se enuncia el desconocimiento de la lógica, la experiencia, la ponderación y la equidad, sin adicionar ningún otro raciocinio para concretar el error imputado a la sentencia, esto es, lo acientifico, ilógico o absurdo del juicio del juzgador, con lo cual se deja incólume la presunción de acierto y legalidad del fallo impugnado.
8. Califica de hipotética Ja apreciación del Tribunal en cuanto a que el taxi golpeó la moto en el accidente. Esta aseveración fue hecha en el fallo impugnado, por inferencia lógica, mas rio por vía de hipótesis, como lo advierte la Delegada. La deducción se
17 República de Colombia CorteSuprna d Justicia RAE). 14.469(CAACION ED(W !LdÑ. RESTREPO GOMEZ sustentó en la conducta del taxista, se ausento del lugar y regresó sin el vehículo, el que dejó arreglando en un taller por golpe recibido en la puerta delantera derecha, sitio que corresponde al costado por donde pasó la moto. Como el ataque del recurrente en este caso apunta a los hechos que dio por demostrados el Tribunal con base en prueba indiciaria, ha debido el demandante establecer en el reproche si lo dirigía contra el hecho indicante, el hecho indicado, o la inferencia lógica, pues en uno u otro caso la técnica del recurso difiere. La inobservancia de estas reglas le impidió al demandante iddeennttiiffiiccaarreell error con la claridad y precisión debidas.
9. En este caso se proclamó la vulneración indirecta de la ley
sustancial sin argumento distinto a la riera cita de disposiciones adjetivas (artículos 247, 249 y 290 del CP.P.), sin demostrarse su incidencia en los supuestos sustanciales con base en los cuales se atribuyó responsabilidad penal al procesado, ni el sentido de violación (exclusión evidente o aplicación indebida), labor que así cumplida no satisface a cabalidad la comprobación que demanda la proposición jurídica.
10. Decisión.
La Sala comparte las apreciaciones del Ministerio Público alusivas al incumplimiento por parte del actor de sustanciales requisitos para que la impugnación en sede de casación prospere, pues no 18 República do Co/ombia Corto Su pnma do Justicia RAE). 14.469.. ACION EDGAR ALO RESTREPO GOMEZ se remite a duda las fallas de técnica, de lógica y la falta de demostración del error denunciado, lo cual impide a la Sala resolver sobre los aspectos tratados en la casación intentada por el apoderado de EDGAR ALONSO RESTREPO GOMEZ. En mérito, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE No casar la sentencia recurrida. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cópiese y cúmplase.
CARLOS EDUARDO MEJLA ESCOBAR
)
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOII
República de Co!cwbia Corta Suprema de Justicia
1W). 14.46,QACON
EDGAR ALONSO RESTREPO GOMEZ
7.
IIER PICASTELLANO CARLOS A. GAL VE?! ARGOTE
GALLEGO EDG 1OBAP4A1fÍLO
ALV; 'O O. PE 'EL PINZON
TERESA RUIZ NUÑEZ
Secreta 20