CSJ - SP14470(25-03-2004)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP14470(25-03-2004)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2004
CASACIÓN N 14470
RÓBINSON JHONNY ZULETA LÓPEZ
1 Proceso No 14470
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. YESID RAMÍREZ BASTIDAS
Aprobado Acta N° 024 Bogotá D.C., marzo veinticinco (25) de dos mil cuatro (2004).
VISTOS: Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto contra la sentencia del 26 de noviembre de 1997 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que condenó a RÓBINSON JHONNY ZULETA LÓPEZ como cómplice del delito de homicidio agravado.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL:
1. El 29 de diciembre de 1996, hacia las 7 y 30 de la noche, el Cabo Primero del Ejército César Augusto Hernández Caro seCASACIÓN N 14470
RÓBINSON JHONNY ZULETA LÓPEZ 2 dirigió en compañía de RÓBINSON JHONNY ZULETA LÓPEZ hasta la estación Niquía del Metro, ubicada en el municipio de Bello (Antioquia), lugar donde se encontraba el suboficial William Enrique Sánchez Barrios, a quien le propinó dos disparos por la espalda y de inmediato huyó con su acompañante en la motocicleta que éste conducía. A las nueve de la noche de ese mismo día, ZULETA LÓPEZ se presentó en las instalaciones del Batallón Pedro Nel Ospina, situado en la misma localidad, donde se desempeñaba
como informante, siendo aprehendido de inmediato, mientras que el uniformado no ha podido ser capturado hasta el momento. A lo largo de la investigación se pudo establecer que la relación sentimental que sostenía la esposa del Cabo Hernández con el occiso Sánchez Barrios, fue el motivo de la acción delictiva.
2. La Fiscalía 105 de la Unidad Seccional de Bello dispuso la apertura de instrucción el 30 de diciembre de 1996, escuchó en indagatoria a ZULETA LÓPEZ y al día siguiente le definió la situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva1.
El 27 de febrero del mismo año, Hernández Caro fue vinculado a la investigación mediante declaratoria de reo ausente e igualmente afectado con medida de aseguramiento de detención preventiva, según resolución del 12 de marzo de 19972.
1 Folios 14, 23 y 41. 2 Folios 130 y 143.CASACIÓN N 14470
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3. El cierre de la investigación se produjo el 26 de marzo siguiente y la calificación del mérito del sumario el 21 de abril de ese año, con resolución acusatoria contra los imputados como coautores de los delitos de homicidio y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal3.
4. El Juzgado Tercero Penal del Circuito de Bello avocó el conocimiento de la causa el 7 de mayo de 1997, celebró la diligencia de audiencia pública y el 11 de septiembre siguiente dictó la sentencia de primer grado, a través de la cual condenó a
RÓBINSON JHONY ZULETA LÓPEZ y a César Augusto Hernández Caro, a la pena de cuarenta (40) años y seis (6) meses de prisión, como coautores responsables de los delitos de homicidio agravado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal. En la parte motiva de la misma, más no en la resolutiva, se señaló inmediatamente después de la dosificación de la pena privativa de la libertad que “por igual período será la accesoria de interdicción en el ejercicio de derechos y funciones públicas”.4. El Tribunal Superior de Medellín, al conocer del asunto por vía de apelación, modificó la sentencia del a quo en el sentido de condenar a ZULETA LÓPEZ como cómplice del delito de homicidio agravado y absolverlo del cargo de porte ilegal de armas, para imponerle, en definitiva, la pena de veinte (20) años de prisión. No dijo nada respecto a la sanción accesoria5.
3 Folios 167 y 172. 4 Folios 189, 246 y 252. 5 Folio 299.CASACIÓN N 14470
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5. El Juzgado Tercero Penal del Circuito de Bello, en providencia del 4 de octubre de 2001, readecuó la pena impuesta a este procesado en virtud de la entrada en vigencia del Código Penal de 2000, la cual fijó en doce (12) años y seis (6) meses de prisión y le impuso la accesoria de interdicción de derechos y
funciones públicas por el mismo lapso6.
LA DEMANDA: Dos cargos formula el casacionista al amparo de la causales tercera y primera, respectivamente, en estos términos: Primero (principal).- La sentencia recurrida fue dictada en un juicio viciado de nulidad, por violación del derecho a la defensa, así:
1. En la indagatoria rendida por ZULETA LÓPEZ el 31 de diciembre de 1996, la Fiscal 105 Seccional de Bello le nombró un defensor de oficio únicamente para esa diligencia, pero el 4 de febrero de 1997 lo designó nuevamente y le notificó en forma personal la decisión que definía la situación jurídica, des conociendo que al tenor del artículo 139 del Código de Procedimiento Penal, la designación del letrado se entiende para todo el proceso.
6 Folio 32 C. Corte.CASACIÓN N 14470
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5 Tal vez por ese equivocado entendimiento, ocurrió que el procesado no contó con alguien que lo instruyera para acogerse, por ejemplo, a una sentencia anticipada y entonces obtener una rebaja de pena en la etapa instructiva, o que buscara pruebas para acreditar que, a pesar de encontrarse en el lugar de los hechos, no tenía conocimiento de lo que iba a suceder aquella noche, o que desvirtuara la agravante de la “indefensión de la víctima” que ya comenzaba a vislumbrarse.
2. Después del nuevo nombramiento, tampoco el defensor mostró interés en el desempeño de su papel pues, aparte de notificarse de algunas providencias, no solicitó pruebas como la ampliación del testimonio de Mireya Rodríguez Miranda, principal testigo de cargo, y una inspección judicial al lugar de los hechos para conocer las condiciones de visibilidad y la distancia a la que se encontraban los testigos.
3. Clausurado el ciclo instructivo, el defensor no presentó alegatos de conclusión y, pese a los graves cargos que se dedujeron en el calificatorio, no propuso reparo alguno, además que se profirió acusación por el concurso de conductas punibles de homicidio agravado y porte ilegal de armas, mientras que la medida de aseguramiento se había dictado por homicidio simple y así se le había causado agravio a la situación del inculpado.
4. En la etapa de la causa ningún sujeto procesal solicitó nulidades, cuando para ese momento se presentaba la flagrante causal que se acaba de citar y que, de haberse cristalizado, habría significado la libertad para el procesado.CASACIÓN N 14470
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5. En el acto estelar de la audiencia oral y pública, el defensor público que se posesionó en la etapa de la causa hizo un esfuerzo en beneficio del procesado, pero su intervención fue abruptamente interferida por el juez de conocimiento y se vio obligado a dejar la respectiva constancia, sin que luego de esa
interrupción pudiera hilvanar los argumentos con los que pretendía explicar la actividad de “informante” que cumplía el procesado ZULETA LÓPEZ en el Batallón. Lo grave es que el juez al referirse a la exposición de este defensor, lo criticó por sus argumentos filosóficos y por apartarse de la prueba de cargo, pero no mencionó que el letrado planteó una falta de investigación integral y sucintamente un estado de ira, que se refirió a la comunicabilidad de circunstancias y que criticó el cargo por el porte ilegal de armas y la agravante por indefensión.
6. Y la defensa, sin embargo de lo anterior, dejó sin recurrir la decisión de condena de primera instancia, aunque sí participó en la sustentación oral del recurso que interpuso ZULETA LÓPEZ.
7. En esas condiciones, cabe afirmar que el procesado escasamente tuvo asistencia profesional en la diligencia de indagatoria y su ampliación en la etapa de la causa, en la audiencia pública y en la sustentación del recurso de apelación, pero se desatendió la premisa según la cual la presencia del defensor en el proceso penal tiene su razón de ser en el principio de contradicción que abarca todo el trámite procesal ante la necesidad de colocar a los sujetos procesales en una similar posición dialéctica, además que el inculpado, quien para la épocaCASACIÓN N 14470
RÓBINSON JHONNY ZULETA LÓPEZ 7 de los hechos contaba con apenas 18 años de edad y la mayor
parte de su vida la había dedicado a las faenas del campo, necesitaba de la asesoría de un profesional del Derecho que hiciera valer sus derechos, tal como lo exige la misma dinámica del proceso. Si el procesado hubiera contado con un defensor activo, seguramente habría podido acreditar que, aunque estuvo presente en el lugar de los acontecimientos, en realidad no sabía que el co-procesado César Hernández iba a cometer el hecho criminoso y que su actuación había sido tan limpia, que ese día regresó al Batallón como una muestra de que ninguna responsabilidad tenía frente al homicidio. También se habría podido acreditar que la testigo principal, Mireya Rodríguez, era sospechosa, lo que habría hecho cambiar la situación de RÓBINSON ZULETA, pudiéndose enfatizar en la aminorante del artículo 60 del Código Penal.
8. Con ese soporte argumental, manifiesta que se desconocieron los artículos 1º, 6º, 7º, 8º, 22 y 139 del Código de Procedimiento Penal y, por tanto, solicita se case la sentencia del Tribunal, se declare la nulidad del proceso a partir del auto que dispuso el cierre de investigación y se devuelvan las diligencias a
la Fiscalía Seccional de Bello. Segundo (subsidiario).-CASACIÓN N 14470
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8 Aduce la violación directa del artículo 60 del Código Penal en concordancia con el artículo 25 de la misma codificación,
porque el Tribunal aceptó que el móvil del crimen fueron los devaneos amorosos que el occiso Sargento Segundo William Enrique Sánchez Barrios, tenía con Jacqueline Zuluaga Rodríguez, esposa del Cabo Primero César Augusto Hernández Caro y, sin embargo, consideró que al procesado no le era aplicable la diminuente relativa al estado de ira e intenso dolor, a contracorriente de razones como estas:
1. Se probó que el motivo determinante del suceso ilícito fueron las relaciones extramaritales sostenidas entre la esposa del victimario y la víctima.
2. La conducta de la víctima era grave e injusta y afectaba la integridad profesional, familiar, social y moral de quien se convirtiera en su verdugo.
3. Esa circunstancia personal predicable del condenado Hernández Caro, y que atenúa la punibilidad, se le transfiere a su compañero de causa criminal ZULETA LÓPEZ, en virtud de la figura jurídica de la comunicabilidad de circunstancias.
4. Media una relación de causalidad entre el comportamiento ajeno, grave e injusto realizado por el ahora occiso, el estado de ira o intenso dolor padecido por Hernández Caro y el hecho delictivo ejecutado por éste con la coadyuvancia
de ZULETA LÓPEZ.CASACIÓN N 14470
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9 Y así concluye que de haber tenido judicialmente aplicación ese conjunto de razones y normas, la sentencia habría contenido una sanción más benigna al procesado, motivos para pedir de la Corte se case parcialmente la sentencia impugnada y se reconozca a favor de su representado la causal atenuante de la ira e intenso dolor con la consecuente reducción de penalidad.
CONCEPTO DE LA PROCURADURÍA:
Cargo Primero.
Corte se case parcialmente la sentencia impugnada y se reconozca a favor de su representado la causal atenuante de la ira e intenso dolor con la consecuente reducción de penalidad.
CONCEPTO DE LA PROCURADURÍA:
Cargo Primero.
1. Parte el agente del Ministerio Público con la remembranza de la obligación que tienen los funcionarios judiciales de cumplir la actuación con observancia de las formalidades establecidas en el procedimiento y de recaudar los medios probatorios adecuados para lograr una decisión imparcial del asunto, con agotamiento de todas las posibilidades que se presenten dentro de la investigación.
Así mismo precisa los lineamientos de orden técnico que se deben observar en la construcción de un cargo por violación del derecho a la defensa, poniendo de presente que si la demanda presenta deficiencias menores, no pueden significar obstáculo para que la Corte entre a examinar si se quebrantó o no la garantía constitucional aducida.
2. En el asunto que es materia de análisis, encuentra que los hechos alegados por el recurrente se corroboran con laCASACIÓN N 14470
RÓBINSON JHONNY ZULETA LÓPEZ 10 realidad procesal y que existen otras circunstancias indicativas de la vulneración del derecho a la defensa del procesado.
3. Al revisar la actuación que se adelantó en la jurisdicción penal militar, advierte que JOHNNY ZULETA LÓPEZ fue capturado sin orden escrita de autoridad competente por parte de
las autoridades militares y puesto a disposición de la fiscalía el 30 de diciembre de 1996, sin que en el Oficio respectivo se consignara la causa de su aprehensión, ni ningún dato que permitiera tenerlo como posible autor o partícipe del hecho que se investigaba. El ente instructor recibió al inculpado en calidad de capturado y ordenó su encarcelamiento cuando aún no había librado orden de captura o dispuesto alguna otra medida que garantizara su comparecencia al proceso. Después, fue vinculado a la investigación. En estas condiciones su captura, que no se produjo en flagrancia, fue irregular y por esa razón habría procedido su libertad conforme a las normas procesales vigentes o mediante la acción pública de hábeas corpus. Aduce que si bien esta situación no tiene la virtualidad de anular el proceso, permite advertir que desde un comienzo ZULETA LÓPEZ careció de asesor técnico que representara sus intereses, además que durante la fase de instrucción, si bien el defensor de oficio fue informado de las decisiones judiciales, no hizo ningún pronunciamiento, ni participó en las numerosasCASACIÓN N 14470 RÓBINSON JHONNY ZULETA LÓPEZ 11 diligencias que se practicaron, silencio que se hizo evidente en el momento previo a la calificación de la instrucción.
4. En la etapa de la causa, la defensa tampoco fue idónea porque restringió su participación obligatoria a la ampliación de indagatoria, a la audiencia pública y a la sustentación oral del recurso de apelación, negándosele un amparo efectivo a su
garantía constitucional pues esa inactividad no puede interpretarse como una estrategia defensiva y antes por el contrario, refleja la negligencia con la que el segundo defensor abordó su intervención en la audiencia para la sustentación del recurso de apelación, quien no se esforzó por ahondar en los fundamentos que expuso y abordó temas que no interesaban al debate.
5. No obstante –continúa el Delegado-, ese abandono de la gestión resulta ajeno a la causal de nulidad que el casacionista invoca de cara a la calificación del mérito del sumario sustentada en la agravación de la situación del inculpado en referencia con la providencia mediante la cual se le dictó medida de aseguramiento, debido a que la resolución de situación jurídica es una decisión intermedia en el proceso que no le fija límites a la acusación, sino que cumple la función de establecer, durante la instrucción, la necesidad de tomar medidas efectivas que garanticen la futura comparecencia del procesado a la etapa del juicio y, cuando el indagado está privado de la libertad, pone fin a su estado de captura.CASACIÓN N 14470
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6. Entonces, la censura debe prosperar y la Corte casar parcialmente la sentencia recurrida en relación con el procesado RÓBINSON JOHNY ZULETA LÓPEZ para declarar la nulidad a partir de la resolución que ordenó el cierre de la investigación, con el fin de restablecer las oportunidades de defensa.
Cargo Segundo.
1. El estado anímico que refiere el casacionista, no fue admitido ni si quiera por el autor material, circunstancia que dificulta admitirlo para el cómplice, quien intervino para llevarlo hasta la estación del Metro denominada Niquía y posteriormente conducir la motocicleta hasta Medellín, ayudando al homicida a evadir la acción de la justicia.
2. Tampoco procedía que se le comunicaran los motivos que generaron la conducta punible, porque consistieron en un conflicto personal entre Hernández Caro y Sánchez Barrios, y durante toda la actuación ZULETA LÓPEZ insistió en desconocer los propósitos del suboficial cuando le solicitó trasladarlo al sitio de los hechos, propuesta casacional que por ende debe ser desestimada.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Cargo primero (principal).-CASACIÓN N 14470
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13 Presenta el demandante esta censura por violación del derecho a la defensa del procesado RÓBINSON JHONY ZULETA LÓPEZ, quien no contó con un profesional que materializara esa garantía. Al efecto se tiene:
1. La prerrogativa fundamental en referencia es el derecho que tiene el procesado de estar asistido en forma permanente por un profesional que lo asesore y represente, para enfrentar las imputaciones punitivas de manera continua y unitaria, en aras de la efectiva protección de sus intereses, tal como lo estipula el artículo 29 de la Carta Política.
2. Pero su desconocimiento no se puede determinar a través
de una mera postura crítica de la actividad desplegada por el respectivo abogado porque, atendiendo al carácter liberal de esta profesión, es apenas lógico que cada defensor aborde el asunto desde su propia óptica y según la estrategia defensiva que considere más apropiada, sin que la diferencia de opiniones sea un criterio suficientemente válido para anular el proceso.
3. Tampoco es posible hacer ese juicio de valor sobre la base de la inactividad del defensor, porque lo realmente importante para la viabilidad del cargo, es acreditar cómo, a consecuencia de esa pasividad, se dejaron de cumplir determinados actos que habrían determinado un resultado favorable al procesado.
4. El recurrente imputó carencia de defensa técnica a través de la etapa instructiva y parte del juzgamiento, porque el abogadoCASACIÓN N 14470
RÓBINSON JHONNY ZULETA LÓPEZ 14 designado por la fiscalía no solicitó pruebas, no presentó alegatos precalificatorios, no apeló la resolución acusatoria y, en la etapa de la causa, no se alegaron nulidades ni se solicitaron pruebas: 4.1. Pero de la actuación procesal se desprende que una vez ordenada la apertura de investigación el 30 de diciembre de 1996, al día siguiente JHONNY ZULETA LÓPEZ fue escuchado en indagatoria con la compañía de un abogado de oficio nombrado únicamente para atender esa diligencia, luego de lo cual se practicaron varios testimonios y, el 3 de enero de 1997, se
le resolvió la situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva. 4.2. El 4 de febrero siguiente, se le nombró como defensor al mismo profesional, a quien ese día se le notificó la resolución de situación jurídica. Y corren constancias que similar acto de comunicación procesal se le hizo del auto del 27 de febrero, por medio del cual se declaró persona ausente al otro procesado, César Augusto Hernández Caro, así como de la decisión que le definió a éste la situación jurídica, del auto de cierre de la investigación y de la resolución acusatoria. En la etapa de la causa, ya asumió esa primordial función un abogado designado por la Defensoría Pública, quien así trabajó hasta el último momento.
5. De lo que se viene de ver, surge que el procesado ZULETA LÓPEZ estuvo asistido por un abogado a partir del momento en que fue vinculado mediante indagatoria hasta la culminación de las instancias.CASACIÓN N 14470
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6. El examen riguroso de la situación concreta en torno al despliegue de su actuación con el fin de determinar si la garantía constitucional resultó vulnerada, implica demostrar que la actitud pasiva asumida efectivamente lesionó los intereses del implicado al punto que la misma condujo a un resultado que se habría podido evitar o, por lo menos, mitigar en sus efectos gravosos. Y en el caso a estudio se advierte que si bien durante la etapa instructiva el único acto material del defensor de oficio se redujo a la asistencia a la diligencia de indagatoria, no puede afirmarse que hubo abandono de la gestión encomendada, porque la advertida pasividad estuvo acompañada por actos de
instructiva el único acto material del defensor de oficio se redujo a la asistencia a la diligencia de indagatoria, no puede afirmarse que hubo abandono de la gestión encomendada, porque la advertida pasividad estuvo acompañada por actos de vigilancia y control del proceso, tal como se deriva de la notificación personal de las diversas piezas procesales, lo cual le permitía intervenir en cualquier momento que lo considerara indispensable.
7. En relación con los actos defensivos que según el demandante se dejaron de realizar, debe señalarse que para la declaratoria de una nulidad por este aspecto, resulta necesario acreditar la importancia del acto que se reclama con respecto a la realidad procesal, en virtud del principio de trascendencia que rige en esta materia porque, como medida extrema y excepcional, la invalidez del proceso se decreta frente a concretos perjuicios que no puedan remediarse de otra manera.
El casacionista no cumple con esta labor demostrativa porque, si bien es cierto que el defensor de oficio no solicitó la práctica de pruebas, no presentó alegatos precalificatorios y no impugnó las principales decisiones de fondo, la verdad es que elCASACIÓN N 14470 RÓBINSON JHONNY ZULETA LÓPEZ 16 libelista no trasladó la utilidad de estas actividades al escenario procesal en aras de acreditar su capacidad para quebrantar la actuación, como cuando añora la ampliación del principal testimonio de cargo y una inspección judicial para establecer la visibilidad en el lugar, pues no explica con suficiencia su
aspiración por esta actividad probatoria ni la medida en que habría beneficiado a la situación procesal de JHONY ZULETA.
8. Lo mismo ocurre cuando se queja de que a su representado no se le asesoró acerca de la posibilidad de acogerse a la terminación anticipada del proceso pues, no obstante que en el encabezado de la diligencia de indagatoria aparece consignado que al imputado se le puso de presente, entre otros aspectos, la normatividad concerniente a este instituto, lo que hace presumir que sí tuvo conocimiento de esa alternativa, lo cierto es que antes de tomar una decisión en ese sentido, es indispensable evaluar si la situación probatoria así lo aconseja o si por el contrario, se vislumbra como posible una preclusión de investigación, de suerte que la sola posibilidad de obtener una rebaja de pena, no siempre constituye el mejor consejo ni la mejor estrategia defensiva porque todo depende de las características propias de la respectiva actuación procesal.
9. Nótese –en complementoque el casacionista no atina a identificar aquellas pruebas que habrían servido para desvirtuar la circunstancia de agravación relativa a “la indefensión de la víctima” y tampoco las que habrían demostrado que ZAPATA LÓPEZ no sabía lo que iba a suceder esa noche, pese a encontrarse en el lugar de los hechos. Menos aún, se ocupó deCASACIÓN N 14470
RÓBINSON JHONNY ZULETA LÓPEZ 17 demostrar cómo se habrían podido contradecir los cargos que pesaban en contra de su representado.
10. En este contexto, la propuesta del demandante no resulta viable porque, además, no se ocupó de demostrar la trascendencia de las predicadas omisiones defensivas indicando cómo de haberse llevado a cabo las actividades que menciona en
pesaban en contra de su representado.
10. En este contexto, la propuesta del demandante no resulta viable porque, además, no se ocupó de demostrar la trascendencia de las predicadas omisiones defensivas indicando cómo de haberse llevado a cabo las actividades que menciona en el libelo, el sentido de la sentencia habría sido diferente y favorable al procesado, y la Corte, en acatamiento del principio de limitación que rige el extraordinario recurso, no puede suplir las deficiencias de la censura.
11. Similar es lo que ocurre con los reparos que formula a la actuación de los funcionarios judiciales sobre la designación de un abogado para la indagatoria únicamente, cuando debió hacerse para todo el proceso, informalidad que por sí sola no afecta la actuación ni las garantías del procesado si se tiene en cuenta que durante el lapso que transcurrió entre la celebración de la diligencia y el día en que se le volvió a nombrar, poco más de un mes, no se cumplió ninguna actuación en la que el procesado necesitara de un abogado pues únicamente se profirió la resolución de la situación jurídica que, inclusive, le fue notificada personalmente al citado profesional.
12. No es cierto que se hayan desconocido las garantías del procesado al proferir en su contra resolución de acusación por las conductas punibles de homicidio agravado y porte ilegal de armas, así la medida de aseguramiento lo haya sido únicamente por homicidio simple porque, como bien lo acotó la Procuraduría, laCASACIÓN N 14470
RÓBINSON JHONNY ZULETA LÓPEZ 18 providencia que define la situación jurídica es de carácter provisional y su contenido no delimita ni condiciona de ninguna manera la calificación del mérito del sumario. Esta providencia debe fundamentarse en los elementos de juicio que hayan logrado recaudarse durante la instrucción, sin perjuicio de los motivos jurídicos consignados para proferir medida de aseguramiento, pues en el calificatorio es donde se definen los cargos.
13. Tampoco encuentra la Sala que el juez de la causa haya coartado abruptamente la intervención del defensor público que para ese momento representaba a ZULETA LÓPEZ. Simplemente era su deber como director de la audiencia evitar que en esa sede se trataran temas inconducentes o ajenos a los intereses que se representan, como lo prescribía la normatividad vigente (artículo 453 del Decreto 2791 de 1991).
14. Y en la fase de juicio, el procesado estuvo asistido de un defensor público que lo acompañó en la diligencia de ampliación de indagatoria, intervino activamente en la audiencia pública y coadyuvó a su representado en la sustentación oral del recurso de apelación incoado contra el fallo de primer grado.
15. En conclusión: esas primeras glosas del casacionista, orientadas a demostrar que con la asistencia de un defensor activo se habría podido acreditar la inocencia de su representado frente al delito de homicidio que finalmente se le imputó en calidad de cómplice, no pasan de ser una apreciación personal sobre la
estrategia defensiva que él como abogado defensor delCASACIÓN N 14470 RÓBINSON JHONNY ZULETA LÓPEZ 19 procesado en ese momento habría adoptado, pero que no causan ningún efecto frente a la sentencia recurrida. Segundo.
1. Cuando se propone como causal de casación la violación directa de la ley sustancial, es necesario elaborar como sustento del reproche una argumentación de puro derecho orientada a demostrar la falta de correspondencia entre la parte motiva y la resolutiva de la sentencia, es decir, la evidente contradicción entre lo declarado y lo finalmente resuelto, a consecuencia de la falta de aplicación, la indebida aplicación o la errónea interpretación de una norma de derecho sustancial.
2. El casacionista funda su reproche en que el Tribunal consideró que el móvil del crimen fueron las relaciones de amor que sostenía el occiso con la esposa del otro militar, pero se equivocó al estimar que al procesado no le era aplicable la diminuente relativa al estado de ira e intenso dolor.
Entonces, el reclamo del demandante no se refiere a la falta de aplicación del artículo 60 del Código Penal vigente para ese momento, a partir de un reconocimiento expreso por parte del juzgador en torno al estado emotivo que condujo a César Augusto Hernández a dispararle a Sánchez Barrios, sino que obedece a una interpretación personal del siguiente aparte de la sentencia de segunda instancia, elaborado a propósito del análisis efectuado en torno al grado de participación de ZULETA LÓPEZ:CASACIÓN N 14470
RÓBINSON JHONNY ZULETA LÓPEZ 20 “El examen cuidadoso de la probanza allegada y la apreciación que se extrae de su necesaria confrontación, no convence a esta colegiatura de la responsabilidad penal del procesado ZULETA LÓPEZ como coautor del homicidio agravado que en la persona de WILLIAM ENRIQUE SÁNCHEZ BARRIOS consumara el Cabo Primero del Ejército CÉSAR AUGUSTO HERNÁNDEZ CARO; éste, en absoluto, no requería ni del beneplácito, ni de la asociación previa y concertada de ZULETA para ocasionar la muerte violenta de SÁNCHEZ BARRIOS en venganza de los requerimientos amorosos y sexuales para con su esposa JACQUELINE ZULUAGA RAMÍREZ; ese era un problema personal, no transmisible, perturbador en grado sumo de la personalidad, las emociones y el honor de HERNÁNDEZ CARO que para nada tocaba, así fuese de manera leve, los intereses de
ZULETA LÓPEZ7.
De este párrafo no es posible afirmar que el sentenciador esté reconociendo, ni siquiera tácitamente, un estado emocional noble en el comportamiento del procesado ausente pues, además de utilizar la palabra “venganza” que significa situación psíquica bien distinta, la ira o el dolor por sus contenidos tan íntimos y personales sólo pueden ganar espacio en el mundo práctico a partir de las expresiones –más que todo verbalesde quien padece
7 Folios 307 y 308.CASACIÓN N 14470 RÓBINSON JHONNY ZULETA LÓPEZ 21 su servidumbre y su tiranía, aspecto que fuera expresamente descartado en las instancias y por tanto no atendible ni siquiera a
7 Folios 307 y 308.CASACIÓN N 14470 RÓBINSON JHONNY ZULETA LÓPEZ 21 su servidumbre y su tiranía, aspecto que fuera expresamente descartado en las instancias y por tanto no atendible ni siquiera a nivel de comunicabilidad de circunstancias en el contexto que registraba el artículo 25 del Código Penal de 1980, razones todas para proclamar el fracaso también de la censura postrera. Casación Oficiosa. La inclusión en la parte motiva del fallo de primera instancia de la sanción accesoria por el mismo lapso de la principal es vinculante aunque no se haya hecho la respectiva declaración en la parte resolutiva. Se trata de un olvido del juzgador que no eclipsa su voluntad explícita de imponer esa pena y, en consecuencia, para la Sala es claro que el Tri
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