CSJ - SP14471(04-04-2002)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP14471(04-04-2002)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2002
Rcjnililica de Culo uildu
CASACIÓN N° 14.471
C/ JORGE IVÁN CASTRO VARGAS coric(cid:9) de Jieticiíi
CORTE S?REMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado ponente: Nilson Piniha Pinilla
Aprobado acta N°038 Bogotá, D. O., abril cuatro (4) de dos mil dos (2002). ASUNTO Se pronuncia la Corte sobre la casación inierpuesta en defensa de JORGE IVÁN CASTRO VARGAS, cor.ra la sentencia del Tribunal Superior de Medellín, que confirmó la proferida por el Juzgado 24 Penal del Circuito de esa ciudad, reduciendo la pena al variar la calificación de homicidio agravado a homicidio simple. HECHOS En Medellín, hacia las once de la noche del 16 de cgosto de 1996, cuando Eleázarde Jesús Cifuentes Muñoz iba a acostarse en su residencia, ubicada en la carrera 83 N° 57-15, casa 150, barrio El Pesebre, irrumpió JORGE VAN CASTRO VARGAS y con un arma de fuego, que portaba sin autorización legal, le hizo un tiro en la cabeza, ocasionándole la muerte. Rcjn,'hlica (le Coioiii1ia CASACIÓN N° 14.471(cid:9) 2
C/ JORGE IVÁN CASTRO VARGAS
Cortc Stípreriia de Justicia ACTUACIÓN PROCESAL Abierta la instrucción, fue oído en indagatoria JORGE IVÁN CASTRO VARGAS y el 13 de diciembre de 1996 la Fiscalía 86
Seccional de Medehín le impuso detención preventiva (fs. 52 y Ss.). Cerrada la investigación, el 8 de abril de 1997 le dictó resolución de acusación, por 1omicidio agravado por la indefensión en que se encontraba la víctima y porte ilegal de arma de fuego de defensa personal (fs. 174 y Ss.), enjuiciamiento no recurrido. El adelantamiento del juicio corespondió al Juzgado 24 Penal del Circuito de Medellín que, celebrada la audienca pública, el 20 de octubre de 1997 lo condenó por los delitos de la acusación, imponiéndole 41 años 6 meses de prisión, interdicción de y derechos y funciones públicas du-ante 10 años y la obligac6n de indemnizar los perjuicios respectivos (fs. 242 y Ss.), sentencia apelada por el procesado y su defensor y confirmada el 9 de diciembre de 1997 por el Tribunal Superior de MedeIín, con la modificación de baja a 26 años y 6 meses la pena de prisión, al decidir que la causal de agravación del homicidio no se configuraba (fs. 265 y Ss.). Contra este fallo la defensa acudió en casación. LA DEMANDA Un solo cargo Lza el defensor contra la sentencia impugnada, acudiendo a la causal primera de casación, por violación indirecta de la ley s'ustanc, debida a "errores de hecho por falsos juicios República (le Co loi jibia 'ASACÓN N° 14.471
CI JORGE IVÁN CASTRO VARGAS
Corle S: iprc u¡ a (le Ji u ticia de identidad y de eystencia sobre la apreciación probatoria", únicamente con relación a la condena por homicidio.
Esos errores condujeron, según el demandante, a que el Tribunal aplicara indebidamente el artículo 323 dejara de aplicar los y artículos 2 29-4 del Código Penal anterior, siendo que su y asistido dabió ser absuelto por haber actuado en legítima defensa de su vida". Al final agrega como normas v3ladas los artículos 180 (numerales 4 y 5), 247, 254, 294, 298 y 303 del Código de Procedimiento Penal que entonces egía. Después c citar un párrafo 'e la sentencia da segunda instancia, el libelista pasa a escudriñar minucosamete el caudal probatorio, no siempre con la debida organización, lo que en síntesis y por método puede relacionarse así, resaando en negrilla los distintos medios de convicción ennffooccaaddooss:,- EEnn primer término, pregona la existencia de errores en la ponderación de los testimonios de María Eugenia Gaviria Díaz, compañera de la víctima y Ía hija de ambos Flor Maciel Cifuentes Gava, de 11 años de edad al tiempo de los hechos, quienes inicialmnte "no mencionaron 13 identidad del autor del disparo heridor". Para "mejor comprensión del asunto", describe "la nodesta vivienda de la víctima" y co(cid:9) que el sentenciador distorsionó el testimonio de la compañera del occiso, haciéndote perder
identidad con la realidad, dado que los tres episodios que ella narra, sobre tensiones y cruces de palabras previos al hecho fatal, permiten deducir que Eleázar de Jesús Cifuentes Muñoz estaba República k' (uiToloi j;! ,i CASACIÓN N° 14.471(cid:9) 4 Cf JORGE IVÁN CASTRO VARGAS Corte Suprema (le Justicia armado, alerta y presagiando un eventual ataque de su enemigo Juan Carlos Saldarriaga, apodado "el cjo" y que cuando lo vio pasar por el frente de su casa, acompañado por el sentenciado JORGE IVÁN CASTRO VARGAS, les disparó. En el testimonio de María Eugenia Gaviria Díaz encuentra deducciones y suposiciones, "que no fueren percibidas por ella, sino que las imaginó o dedujo, como cuando asienta que 'como que ellos le prestaron el arma', seguramente Jorge Iván ya subía por el camino', 'como que al momentico, se baja el Chocolo y el Juan Carlos para abajo corriendo', y en cuanto a los rasgos del arma de Jorge Iván Castro también los supuso", pues no podía ser un "changón", como hace ver la declarante, dado que en la necropsia se constató que la herida fue causada con "proyectil de arma de fuego de carga única". Refiere también que en los fallos de instancia, asertos de María Eugenia Gaviria Díaz fueron calificados como "imprecisiones y exageraciones", 1 cual en lugar de repercutir en el plano de la ,3 credibilidad, fue justificado por el impacto de haber presenciado la muerte violenta de un ser querido, en tratamiento "compasivo,
tolerante y flexible", también apicado frente a lo depuesto por la hija, de once años, mientras frente a los testigos de descargo "para distorsionar sus dichos, el escrutinio probatorio fue impecable, frío, rígido y Ese tratamiento discriminante en la apreciación de las pruebas no es admisible, recordando el impugnante que "todos los deponentes a favor de la legítima defensa, sindicado, Juan Carlos •SaldarLTiga, María Rocío Hoguín, etc., son del mismo estrato i('pl(hIiCu de Eoloi,ibiii TF11 i1 -1 (cid:9) CASACIÓN N° 14.471(cid:9) 5 Cf JORGE VÁN CASTRO VARGAS corte Sujirenia de Justicia social, de igual condición económica, de la misma formación cultural y en fin el perfil sico-sociológico es simar a los testigos de cargos, pues finalmente son vecinos que viven en la misma comunidad marginada o barrio 'E Peseore' de la comuna occidental de Medellín'. Agrega e casacionista que María Eugenia Gaviria ha sido enfática en sostener que cuando su compañero recibió el disparo se hallaba dentro de la ¼sa, pero o ella mintió, o no lo percibió directamente, sino que lo dedujo. También dice que mintió al aseverar que su compañero no poseía armas de fuego, como se colige de lo expuesto por el vecino que acudió a ayudarla, John Jairo Palacio. La alteración de 12 escena del delito, al ser escondida la escopeta de dos cañones y las mentiras de la declarante "no le merecieron
el más mínimo comenta,-¡o a la sentencia, la que ni siquiera ensayó algún pretexto en la testigo para haber actuado como lo hizo", posiblemente el temor de ir a la cárcel, pensando que JÍ tal vez esa cciducta era delito, pero tal idea no tiene r3zón de ser pues el responsable del arma era su marido. También se refiere a la declaración de "El Cojo", Juan Carlos Saldarnaga, quicn admite haber pasado en dos ocasiones por el frente de la casa del occiso, en una primera acompañado de "Chocolo" y en la otra de JORGE IVÁN CASTRO, estando Eleázar afuera con la señora, "él tenía una escopeta de doble cañón... cuando sonó el tiro, corno yo iba dando la espalda no vi cómo le disparó, apenas sentirnos el changonazo, yo vi que él (se refiere a Jorge Iván Castro) me soltó y se devolvió". (le (oloi,il,ia '(1 11
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C/ JORGE IVÁN CASTRO VARGAS corte Supi'niíz (le Justicia En la sentencia se supu-e que Saldarriaga se haflaba en un avanzado estado de alicoramiento, pero si fu..a así "lo habrían llevado cargado o en andas. Su condición de inválido, y de ahí el mote de 'el cojo', o su temor por la inseguridad en el sector", ameritó que el sindicado lo acompañara haciq la casa, pero nada le impedía haber oído el "changonazo. También es "distcrsiói inactable" demerit este testimonio por
haberse rendido "a última hora", pues no dependía del declarante que las autoridades lo citaran oportunamente, luego de ser aludido por la compañera de la víctima, viviendo diagonal a ella. Además, la sentencia se muestra especialmente implacable con este testigo, "demandando que su dicho sea tan perfectamente armonioso e hvanado como si el testigo hubiera estado en completa sobriedad, lo que implica un contrasentido". Los problemas que Saidarriaga hubiese tenido con el hoy occiso, no hicieron carrera ni trascendieron en el proceso, más allá de una fugaz sospecha de participación y "en vez de descalificar al deponente explican suficientemente el motivo del disparo hecho por la víctima". Denota luego que la puerta de ingreso a la casa de la víctima no tenía huellas de violencia, por lo cual el empujón para abrirla es otra deducción de María Eugenia Gaviria para hacer creer que el disparo «ontra su compañero Cifuentes Muñoz fue hecho hallándose él dentro de su residencia. R 1,'ública (k' (Tolo /
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Cf JORGE IVÁN CASTRO VARGAS Corte Suprema de Justicia Acerca del testimonio de John Jairo Palacio Zuleta, alega el libelista que fue distorsionado, al asumir el sentenciador que la posición que tenía la víctima al momento de arribar dicho vecino, era la misma de cuando recibió el disparo. El testigo dijo haber / llegado "al teatro de los hechos quince minutos después del herimiento" y no supo qué movimientos habría hecho el "agonizante", quien "pudo despzarse por sus propios medos de
un sitio a otro, como pudo sc desde el marco de la pueríd en donde lo vio el sentenciado cuando le disparó", estando a corta distancia donde fue haHado por el vecino, en el interior de la casa y explicándose así que no existieran huellas de arrastre. Al censor le pare "obvio que en el punto donde estaba cuando la bala lo alcanzó, no cayó gota alguna de sangre; las manchas de sançe quedaron en el sitio donde más permaneció el cuerpo en espera que llegara la patrulla de la policía" y no puede desprenderse, "como lo entendió equivocadamente la sentencia, que la víctima recibió el impacto dentro de la casa, y no en la puerta", pues si así fuere allí habría dejado rastros, al salir de inmediato la sangre. Frente al testimonio de Rocío Holguín Ramírez, censura que haya sido encontrado contradictorio por referir que Cifuentes Muñoz tenia "un bazuco" en la mano o en la boca, cuando es natural que a atos sea tenido en una u otra, estimando también desacertado que la sentencia Uame "contradicción" que esta declarante afirme haberle visto a Eleázar un revólver, elemento que Juan Carlos Saldarriaga y JORGE IVÁN CASTRO no vieron, dado que "unos deponentes están mejor ubicados y en condiciones de visibilidad más favorables", como es el caso de R',;ii1/ii (fC (oIoni1ia CASACIÓN N° 14.471(cid:9) 8
C/ (cid:9) RGE VÁN CASTRO VARGAS
Corte Suprema de Justicia
Rocío, que se hallaba sobria y estaba, en relación a la víctima, "a todo el frente, nos separa un solar de unos ciro a diez metros". 4. Que según esta testigo la víctima "se encontraba en ropa int erior como sienpre", lo cual le resta mérito porque en la morgue aparece vestido, es pira el censor argumento 'pobre e ingenuo, amén de atentar contra el sentido común", porque "permaneció más de media hora en su casa mientras liegaba la patrula policial para trasladarlo al centro de salud", lapso que la familia pudo aprovechar "para vestir en forma al herido y llevarlo mejor presentado ante los médicos, por razones de simple urbanidad", no habiendo el Fiscal e:contrado manchas de sangre en la ropa y estando los bolsillos vacíos, sin los adminículos que las personas suelen llevar consigo. Refiere cómo los vecinos comentaban que el hoy occiso "tenía todos los vicios, era marihuanero, vicioso, probemático" y resume que el sentenciador frente a los dos principales testigos de la defensa, y que coadyuvan la versión del sentenciado, deformó el alcance de sus declaraciones, para finalmente hacer omisión de sus dichos, incurriendo en error de hecho por distorsión de la prueba, pues reiteramc que para desatenderlos alegó contradicciones inexistentes en sus exposiciones, alegó otras razones infundadas que chocan contra el sentido común y contra el conjunto probatorio". En cuanto a Mauricio Cano Gutiérrez, dice el censor que la omisión total de su testimonio constituye 'falso juicio de existencia, propio del error de hecho", pero "el sentenciador sobre
este testigo se limtó a decir que: 'todo lo que se puede apreciar R'piiblicíi (I(' (,Oh)flhi)i(1
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C/ JORGE IVÁN CASTRO VARGAS corte, Si'preiiia de ]iisficia en las declaraciones de Mauricio Cano Gutiérrez y principalmente de Juan Carlos Saldarriaga y Rocío Holguín Ramírez es un marcado interés en presentar una serie de situaciones amañadas con las que buscan favorecer al procesado' (fis. 273-271)". Igual, "la sentencia de primera instancia apunta: 'Mauricio Cano dice que no vio nada porque se quedó un poco rezagado y Juan Carlos el cojo para colmo de males ni siquiera sabe quién es Mauricio Cano, o sea que este señor no andaba en este momento con ellos, como claramente lo afirma el cojo no había más nadie' (fI. 252)". Predica luego el impugnante que hubo omisión del indicio proveniente de la existencia de una escopeta hechiza en casa de la víctima, que el testigo John Jairo P:acio observó sobre la cama en la que acostumbraba dormir la víctima y que luego él escondió en un raslrojero cerca a la casa", denotando que ese hecho aislado no resulL contundente, pero vaorado en conjunto y armonizándolo con lo expuesto por Saldarriaga, Holguín, Cano y el sindicado, "que oyeron el disparo de escopeta, o de changón, produce una convicción suficiente para respaldar la legítima
defensa que alega el acusado". Finalmente refiere que en la sentencia se incurrió en "falso juicio de identidad cuando omitió apreciar la indagatoria del sindicado con sujeción a las reglas de la ciencia, la experiencia, la lógica y el sentido común", por ded'icirse que rehusar responder es actitud c,,-je 'desdice en grado sumo sus explicaciones, mejor dicho, hace inverosímil la causal de Justificación que pretendió hacer valer en la tardía ampliación de indagatoria". f R'j iibJiríi de (ToJonibií (cid:9) 1-1
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96/ (cid:9) Cf JORGE IVÁN CASTRO VARGAS
Corh' Supreniíi dé JJ(s!i Ci!? Para el casacionista, esa es una insólita manera de apreciar la injurada de un hombre de 25 años, que estudió hasta 2° bachillerato y trabajó en vinilancia y vendndo helados, "que carecía de abogado, y a quien no se le antepuso siquiera por qué delito se le estaba realizando esa diligencia intitulada indagatoria, resulta un despropósito exigirle que se comporte como si fuera un experto en procesal penal. En estas condiciones era más que justo, dLi susto que tenía el sindcado, que expresara reiteradamente que 'No quaro seguir contestando de ahí para allá' (fI. 47)". En un acápite titulado "trascendencia de los errores de hecho en la sennca", se limita a anotar que la repercus6n ya la dejó reseñada al examinarlos individualmente".
De tal manera, pide el libelista casar parcialmente la sentencia recurrida", frente al delito de homicidio, sustituyéndola por absolución, con fundamento en haber aciado el sentenciado en legítima defensa de su vida. CONCEPTO DEL MISTERIO PÚBLICO La Procurador a Cuarta Delegada para la Casación Penal desde un principio califica la demanda de "ineficaz para alterar las conclusiones del fallo, si se tiene en cuenta que el censor lo que hizo fue enfrentar s particular visión a la valoración que reaizara el sentenciador", enfoque proscrito en esta sede, pues "La casación no es un espacio para prolongar el debate probatorio República (le Co/oiibia
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CI JORGE IVÁN CASTRO VARGAS Corle Si ipre1 11(1 de Jus ti ci a debido a que la sentencia arriba a este examen amparada por la dob(cid:9) presunción da acierto y legalidad, sin que sobre advertir que en el intento de demostrar la censura, se cometieron adicionales fallas de carácter técnico que contribuyen decididamente a desestimarla". Anota que la dcensa fue diligente ii presentar el contenido de ;_5, cada prueba de descargo, para resaltar la posibilidad de la legítima defensa, pero en esLe empeño "demeritó el material probatorio de cargo, así como las deducciones que el juzgador desprendió de éste, de modo que en fin de cuentas su intención estuvo abiertamente dirigida a hacer prevalecer su personal criterio". Adicionalmente, los falsos juicios de identidad y de existencia por
omisión denunciados por el actor no se verificaron, como apoyándose en pronunciamientos de esta Sala pasa a revisar acuciosamente la representante de la sociedad, sobre cada una de las glosas edificadas por la defensa en ese sentido, con observaciones que en alto grado coinciden con las que más aJelante efectuará la Corte. Expresa finalmente la Procuraduría que la demanda presenta mayor desacierto al no señalar de qué manera se daban todos los presupuestos de la legítima defensa, pues permanentemente se dedicó a señalar con excft:ividad el elativo a la agresión", lo cual se agrega a "la total falta de verificación de los errores de hecho que alegó la defensa", imponiéndose que el fao no sea casado. R'pi'hlicti (k' (1010),1l)ia CASACIÓN N° 14.471(cid:9) 12 11 Cf JORGE IVÁN CASTRO VARGAS Corte Siipre ¡1 ¡a de Justicia CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1(cid:9) Los intentos del libelista de imponer el enfoque de las pruebas que redunde en favor de la causa a su cargo, se frustran en cuanto, como se verá, ni en lo más mínimo logra establecer algún er. r de hecho endilgable al juzgador, mucho menos con la trascendencia que se requiere para hacer variar el sentido del fallo, chocando contra la consistencia del análisis que el Tribunal realizó sobre los elementos de comprobación en debido ceñimiento a los mandatos de la sana crítica. Esto es ostensible, en primer término, acerca de lo expuesto por el propio JORGE IVÁN CASTRO VARGAS, pues de verdad
resulta inconsecuente, idependientemente del nivel cultural de quien así actúe, que una persona poseedora de explicación plausible de su comportamiento, no la comunique de una vez, de manera espontánea, con la confianza que da haber obrado justificadamente. Por el contrario, quien prefiere negarse a responder ('No quiero seguir contestando de ahí para aá... No contesto nada.. No digo nada"), así esté usando el deecho que le asiste de guardar silencio, como lo que se suele callar es aquello que no resulta favorable, empieza a debilitar su eventual credibilidad, la cua se desvanec3 aún más si semanas después acude, al ampliar la indagatoria recitando una lección mal aprendida, "a explicar que fue o que psó ahí" (f. 76), sin que se encuentre razón alguna para que no lo hubiera dicho desde el principio, rebosando las razones para inferir que no es veraz lo que ardfamer.e aduce. RCJ)1(bli((l (11' ColO1ubia CASACIÓN N° 14.471(cid:9) 13 C/ 3RGE IVÁN CASTRO VARGAS Cork' Si ipre1 na de Ji is ticiri Así lo entend3 razonadamente el Tribunal, concluyendo que "esa actitud, por supuesto, desdice en grado sumo sus explicaciones, mejor dicho, hace inverosímil la causal de ustificación que pretendió hacer valer en la tardía ampliaciYi de indagatoria y por tanto torna más firme la prueba de cargos, por cuanto siendo la reacción defensiva un don propio de la naturaleza humana, no se ve cuál la razón pa no alegar motu proprio esa causal de
justificación, claro está, desde el punto de vista fáctico, dada su condición de lego en estas materias jurídicas". 2.- De la atestación de Juan Carlos Saldarriaga, que habría pasado en dos ocasiones por frente a la casa de Eázar de Jesús Cifuentes Muñoz, de quien ce estaba afuera con la señora y tenía "una escopeta de doble cañón", no resulta verosímil que asumiera el riesgo de repetir el tránsito por donde su eventual antagonista y no se quedara en casa o buscara el apoyo de la autoridad desde la primera ocasión, ni que con l' tensión existente le fuera "dando la espalda" a quien se hallaba así armado. De lo expuesto, bien dedujo la administración de justicia que Sadarriaga sorprenda con su dicho Ian perfectamente armonioso e hilvanado como si el testigo hubiera estado en completa sobriedad", cuaF.Jo él dice que 'estaba muy borracho" (f. 211 y.), requiriendo que le condujeran hacia la casa, no necesariamente "cargado o en andas", resultando secundaria la crítica a que el testimonio hubiese sido rendido "a última hora". 1 !'C/)1 ibliííi de (iolo1 1 ¡1)1(1
CASACIÓN N° 14.471(cid:9) 14
C/ JORGE IVÁN CASTRO VARGAS suprema Justicia Corte de En torno a la declaración de María Rocío Hojuín Ramírez, se lee que ella relató que la víctima 'tení en la mano un revólver y un changón, yo lo ví, en la mano tenía el revólver, en otra mano
un bazuco y el changón al lado de la puerta... JORGE IVÁN subía a JUAN CARLOS y ahí fue cuando el muerto le hizo unos disparos, entonces JORGE IVÁN sacó su arma..." (f. 215 215 y V.). No es por demás que en el fallo de primer grado, que constituye unidad inescindible con el de segunda instancia en lo que es confirmado, se encuentre 'incoherente, desproporcionada y amañada" (f. 252) la exposición de "esta trasnochada ama de casa", que pasadas las once de la noche "estaba recogiendo una ropa y entrando una niña de dos años y medio que a esa hora se salió para la calle", observando Litonces a la víctima en ropa interior, fumando "bazuco", con su mujer, detectándosele a la testigo "enconada animadversión hacia el occiso", con quien había mantenido frecuentes discusiones. En cuanto a Mauricio Cano Gutiérrez, se afirma en la demanda que su testimonio fue totalmente omitido, generándose un "falso juicio de existencia, propo del c:ror de hechC', pero es el mismo ceror quien se encarga, con las referencias que extrae üe ias sentencias de primera y segunda instancia, de denotar la equivocación de su enfoque, pues resulta evidente que los juzgadores sí apreciaron el dicho de Cano Gutiérrez, constatando que no es en realidad testigo presencal y que más bien se pretende encajcr su versión con las de los que supuestamente caminaban con él, ají Juan Carlos Saldarriaga "para colmo de males ni siquiera sabe quien es Mauricio Cano" (f. 252).
Re publica 1e (ioloiiibia CASACIÓN N° 14.471(cid:9) 15 CI JORGE IVÁN CASTRO VARGAS Corte Suprciva (le Jioticia Estas tres testificaciones se enredan y dementan recíprocamente, por las incoherencias y contradicciones que arrojan, en sí mismas, entre unas y otras y con los descargos que ensayó CASTRO VARGAS cuando optó por d2cir zigo, lo que llevó a que el ad quem observara, en aprecación sobre la cual el casacionista no logra demostrar error alguno, que 'to(cid:9) lo que se puede apreciar en las declaraciones de Mauricio Cano Gutiérrez y principalmente de Juan Carlos Saldarriaga y Rocío Holguín Ramírez es un marcado interés en presentar una serie de situaciones amañadas con las que buscan favorecer al procesado. 3.- Acerca del testimonio de .ohn Jairo Palacio Zieta, no se halla la distorsión que aduce el demandante, sino una serie de suposiciones que éste idea a partir de la posición que tenía la víctima al momento de arribar dicho vero "quince minutos después c!--1 herimiento", sin saber qué movimientos habría hecho el "agonizante", quien según el censor "pudo desplazarse por sus propios medios de un sitio a otro", sin dejar huellas de sangre sino en el lugar donde fue hallado, ftiego de haber recibido un tiro en la cabeza, lado derecho, con orificio de entrada fronto-temporal y de salida parieto-occipital, que le produjo "hemorragia subaracnoidea generalizada y laceraciones extensas que comprometen todo el h ornisferio cerebral derecho" (f. 32).
4.- Siva ostensiblemente contra las reglas de la sana crítica que al defensor le parezca "obvio que en el punto donde estaba cuando la bala lo alcanzó, no cayó gota alguna da sangre; las manchas de sangre quedaron en el sitio donde más pormaneció el cuerpo en espera que llegara la patrulla de la policía" (f. 301), R'pib1ica (fc ETok)I,lbia CASACIÓN N° 14.471(cid:9) 16 CI JORGE IVÁN CASTRO VARGAS EIiortc Supre n ¡a de Jis ticia esto es, dentro de la casa, que fue a donde penetró JORGE IVÁN CASTRO VARGAS a dispararle, sin que tenga importancia que hubieren o no quedado huellas de forzamiento en la puerta, pues nada se ha &ializado sobre si estaba o no asegurada ni, en caso afirmativo, la consistencia de la eventual cerradura. Frente a las cábalas de la demanda, contrasta la adecuada apreciación del conjunto probatorio que realiza el ad quern, para encontrar demostrado que los hechcs tuvieron ocurrencia en el intcor de la habitación de Cifuentes Muñoz, "tal como desde un principio lo hicieron saber María Eugenia Gaviria Díaz y Maciel Cifuentes Gaviria y con ello mínimo se derrumba la causal de justificación que alega la defensa, porque más bien parece ser que el hoy occiso, sin éxito, trató de reaccionar con su arma ante un furtivo ataque en su residencia por parte de CASTRO VARGAS", situaci& esta última que, precisamente, trascendió para que e Tribuna¡ descartara la agravación d€ homicidio, que
se había endilgado en primera instancia por coegirse entonces que la víctima se hallaba indefensa, estado que supuestamente aprovechó el agresor. 5.- Lo expuesto al terminar el punto anterior, deja así mismo sin sustento la alegación del libelista de haber omitido el ad quem valorar el indicio proveniente de la existencia de una escopeta hechiza en casa de la víctima, que el testigo John Jairo Palacio observó sobre la cama en la que acostumbraba dormir la víctima, sobr3 lo cual el defensor diserta que tomado como un hecho aislado no resulta contundente, pero la existencia de tal arma sí fuc tenida en cuenta por el Tribunal, nada menos que para determinar que Eleázar de Jesús Cifuentes Muñoz no se hallaba Re1nb1ica (le (XJ101Iib1(1
CASACIÓN N° 14.471(cid:9) 17
CI JORGE IVÁN CASTRO VARGAS Corte Suprema cte Justicia indefenso, incidiendo para que se descartara en el fallo de segunda instancia la causal de agravación del homicidio. Pero el Tribunal no halló acreditado que tal arma hubiese sido utilizada primero, dando lugar a una reacción defensiva justificada de parte de JORGE IVÁN CASTRO VARGAS, y ningún error ha sido demostrado por el demandante, como para otorgar fundamento a una conclusión en sentido diferente. 6.- Los aducidos errores en la valoración de los testimonios de María Eugenia Gaviria Díaz, compañera de la víctima y la hija de ambos Flor Maciel Cifuentes Gaviria, a quienes el censor reprocha que "no mencionaron la identidad del autor del disparo
heridor", lo que está de más al obrar la aceptada ratificación de haber sido CASTRO VARGAS quien disparó contra Cifuentes Muñoz. Certeramente destaca el Tribunal que ellas "manifiestan con firmeza que los hechos ocurrieron dentro de su residencia, en la cual irrumpió JORGE IVÁN CASTRO VARGAS y le propinó un tiro en la cabeza a ELEÁZAR DE JESÚS CIFUENTES cuando éste se encontraba en su cama preparándose para acostarse a dormir". Esas declaraciones son corroboradas con la posición que tenía !a víctima al ingres(cid:9) al trágico escenario el vecino John Jairo Palacio ZuIeta al igual que con ¡o observado en las inspecciones sobre el cadáver y por la ausencia de huellas de sangre en lugar diferente a donde se hallaba el interfecto. Los intentos del impugnante de desdibujar esa firmeza de estos 4dos testimonios, chocan contra su misn solidez y se quedan en Q. Re1n'ii(lica Í1C (TIoii1iií7
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Cf JORGE IVÁN CASTRO VARGAS Corte Siijnenia de Jus ti ci a simples acomodamientos interesados, decayendo hasta la insubstancialidad, particularr ente por lo que a continuación expone la Corte. 7.- De todo lo anterior se deduce la plena razón que le asiste a la Procuradora Cuarta De!egada para la Casación Penal, cuando resalta la ineficacia de esta demanda para alterar las conclusiones del fallo, tomando en consideración que el censor se aplica a
enfrentar su peculiar visón sobre las pruebas, como lo haría en una ilusoria tercera instancia, contra la apreciación realizada por el juzgador, enfoque proscrito en casación, que ciertamente "no es un espacio para prolongar el debate probatorio debido a que la sentencia arriba a este examen amparada por la doble presunción de acerto y legalidad". Así lo ha venido señalando asiduamente la Corte, como puede leerse en la siguiente transcripción, entre las muchas que pueden citarse para ilustrar el punto (sentencia de agosto 22 de 2001, rad 13.850, M. P. Álvaro Orlando Pérez Pinzón): "Siendo así, el casacionista asume una tarea ii^npropia para efectos de la casación, consistente en presentar a la Corte su apreciación de las cosas, sus valoraciones y su propia subjetividad, con independencia de la concatenación probatoria confeccionada por los funcionarios judiciales, con lo cual persigue solamente que la Sala compare y adopte el mejor parecer. Esta labor no le compete a la Corte, no porque sea extra a los anhelos de justicia, sino porque constitucional y legalmente se le ha encomendado una tarea que no coincide con el estudio de planteamientos similares a aquellos que suelen ser blandi dos en las dos instancias que conforman el proceso penal. Como muchas veces se ha dicho, a la Corte en casación se le tiene prohibido actuar como juez de instancia, motivo suficiente para concluir que si no le comprueban yerros debe abstenerse de penetrar en el fl~ Rc1,'ublici :1' (o/ojjibia CASACIÓN N° 14.471(cid:9) 19
Cf JORGE IVÁN CASTRO VARGAS
Co,-te Suprema de Justicia fondo del asunto salvo, claro está, que sean fácilmente perceptibles infracciones a los derechos y garantías ciudadanos." 8.- Es igualmente acertada la observación del Ministerio Público sobre la deficiencia de la demanda al no estaolecer de qué manera deduce configurados todos los presupuestos de la legítima defensa que pregona, "pues permanentemente se dedicó a señalar con exclusividad"
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