CSJ - SP14487(07-11-2002)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP14487(07-11-2002)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2002
República de Colombia Corte Suprema de Justicia 92 No.14487.Casaclón
JUAN CARLOS MUÑÓZ GUTIÉRREZ
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
HERMAN GALÁN CASTELLLANOS
Aprobado Acta No 135 Bogotá, D.C., siete (7) de noviembre de dos mil dos (2002) El 13 de agosto de 1997, el Presidente del Consejo Verbal de Guerra, Comandante de la Segunda Brigada del Ejército de Barranquilla, actuando como juez de primera instancia, dictó sentencia condenando al Capitán JUAN CARLOS MUÑOZ GUTIÉRREZ a 20 años de prisión, disponiendo su separación de las Fuerzas Militares e interdicción de derechos y funciones públicas por el término de la pena principal, al declararlo responsable de homicidio agravadoen concurso con el delito de homicidio agravado en gradó de tentativa (atticulos 191 23 y 260 del C.P.M.). El Tribunal Superior Militar con providencia del 27 de otúbre de 1997, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el defensor del procesado contra la sentencia del a quo, la reformó en el sentido de condenar a 14 años de prisión al procesado MUÑOZ GUTIÉRREZ como responsable de los delitos de homicidio agravado y tentativa de homicidio agravado, reconociéndoI la 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia
- No.14487.CáacI6h
GUtiÉRREZ JUAN CARLOS MUÑÓL atenuante de la ira. Redujo la pena accesoria a 10 anos y modificó la condena
en perjuicios para imponer el pago de 1.000 gramos oro o su equivalente en moneda nacional por perjuicios morales. Confirmó en lo demás la decisión objeto del recurso de alzada. HECHOS El Capitán JUAN CARLOS MUÑOZ GUTIÉRREZ, vinculado al Batallón de Ingenieros número dos con sede en Barranquilla, tenia la misión de supervisar los retenes que miembros del Ejército Nacional realizaban por el mes de mayo de 1996. Al transitar el Oficial del Ejército en mención en su vehículo particular entre la carrera 14 y la calle 4713 de Barranquilla (Atlántico) a eso de las seis de la tarde del 26 de mayo de 1996, el conductor de un colectivo, por recoger y dejar pasajeros, le obstaculizó el paso en varias oportunidades el procesado avanzó hasta ubicar el carro al lado del colectivo, desenfundó una pistola Bareta 9 m.tn. de dotación oficial y disparó en repetidas ocasiones al lugar que ocupaba el conductor del vehículo de servicio público ORLANDO CEPEDA PALACIO, hiriéndolo levemente, pero ocasionándole la muerte inmediata al pasajeró ÁLVARO ALFREDO ACERO SERRANO, quien viajaba cerca de aquél, al ser alcanzado en su cabeza por uno de los proyectiles. 2 República de Colombia Corte Suprema de Justicia No.1448?CaaeI6h JUAN CARLO MUÑÓ GUtIÉRRÉL ACTUACIÓN PROCESAL La Unidad de Fiscalía de Barranquilla a través de la Fiscalía de Reacción
Inmediata y posteriormente la Fiscalía 11 Seccional, adelantó la correspondiente investigación vinculando a JUAN CARLOS MUÑOZ GUTIÉRREZ mediante indagatoria, resolviéndolo la situación jurídica y luego de cerrar la instrucción, el 20 de septiembre de 1996 profirió resolución de acusación en su contra por el delito de homicidio agravado, disponiendo la ruptura de la unidad procesal y la expedición de copias para que se investigara por los Jueces Penales Municipales las lesiones personales causadas al conductor Odando Cepeda Palacio. El Juzgado Tercero Penal del Circuito de Barranquilla, a quien le correspondió en principio el conocimiento de la causa, suspendió la actuación mientras se resolvía la colisión positiva de competencia planteada desde el 26 de agosto de 1996 por el Comandante de la Segunda Brigada del Ejército Nacional, dado que el fiscal se habla abstenido de tramitaría y mediante acción de tutela se dispuso que el conflicto de competencia fuera resuelto por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Esta corporación, con providencia del 20 de noviembre de 1996, asignó el conocimiento del asunto a la autoridad castrense. El Juez Militar de Primera Instancia al reponer la actuación que declaró nula, conforme al código penal militar, el 26 de mayo de 1991 convocó a consejó República de Colombia Corte Suprema do Juaticla / No.14481.Casaclóri JUAN CARLOS MUÑÓZ GUTIÉRREZ verbal de guerra a JUAN CARLOS MUÑOZ GUTIÉRREZ para juzgarlo por los
delitos de homicidio agravado y tentativa de homicidio agravado. Realizada la audiencia del consejo verbal de guerra y obtenido veredicto de responsabilidad por unanimidad por los delitos imputados, el juzgado y posteriormente el Tribunal Superior Militar dictaron los fallos de instancia a cuyó contenido se hizo alusión anteriormente. La sentencia de segundo grado es ahora objeto de examen en razón de lá casación que interpuso el defensor del procesado.
DEMANDA
LA Primer cargo. Solicita casar parcialmente la sentencia del Tribunal Superior Militar porque se ha dictado en un proceso viciado de nulidad por error en la denominación jurídica del delito, provocado por la indebida adecuación típica de la conducta, yerro que trasciende el debido proceso por violación del artículo 464.2 del C.P.P. El procesado quiso reaccionar contra el conductor del colectivo y debe responder por la tentativa de homicidio, pero no tuvo intención de matar al pasajero ÁLVARO ALFREDO ACERO SERRANO, ilícito éste que debió atribuirse a título de culpa y no de dolo. 4 República de Colombia Corte Suprema de Justicia No.14487.Caeaclón JUAN CARLOS MUÑÓZ GUTIÉRREZ Adicionalmente agrega que la nulidad se originó en el cuestionario incompleto que se formuló a los vocales, pues la redacción del mismo no permitió otra posibilidad distinta a la responder a titulo de dolo. Segundo cargo. Al amparo de la causal primera de casación, sostiene que la decisión del ad quem violó directamente la ley sustancial, por falta de aplicación del artículo 31
de la C.N., desarrollado por el articulo 211 del C.P.P. La sentencia de primera instancia fue recurrida únicamente por el procesado. Dicha decisión impuso 20 años de prisión y el superior agravó la pena porque incrementó su duración a 21 años antes de aplicar la atenuante punitiva de la ira que se reconoció el fallo de segunda instancia. Solicita casar la sentencia para que a partir de la pena impuesta por el falló del a quo (20 años de prisión), se haga 1a reducción punitiva por la diminuente de la ira (la tercera parte de la pena). Tercer cargo. El juzgador incurrió en violación indireóta de la ley sustancial, por falso juicio de identidad, al tergiversar las declaraciones de ORLANDO ENRIQUE CEPEA PALACIO y JORGE ALBERTO CRUZ, quebrantando los arilculos 259, 260 —1 y 264 del C.P.M. 5 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Nó.14481.Caeac6n JUAN CARLOS MUÑÓz GUtÉRRt La distorsión del testimonio de CEPEDA PALACIO se establece con el hecho de que el Oficial del Ejército trató de hacer blanco en el conductor, el declarante no acusa al procesado de querer dar muerte a los pasajeros, quedando claro que la lesión a la vida de ACERO SERRANO sólo puede imputarse a titulo de culpa. A esta misma conclusión se llega con la declaración de JORGE ALBERTO CRUZ CRUZ. Solicita a la Sala casar parcialmente la sentencia para que se modifique el cargo de homicidio doloso por el de homicidio culposo.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO La Procuraduria Tercera Delegada sugiere desestimar la demanda y casar oficiosamente el fallo recurrido. Primer cargo El recurrente pretende obtener el reconocimiento para el procesado de una culpa con representación derivada del resultado y no de la intención del agente, por error en el "blanco", al producirse la muerte de uno de los pasajeros. La conducta del procesado no debe considerarse como una mera imprudencia sino como un dolo eventual, no sólo podía prever sino que aceptó como posible el resultado al disparar en varias oportunidades el arma contra un vehículo ocupado por personas. 6 República de Colombia Corte Suprema de Justicia L( No.14481.CatI6ñ
JUAN CARI-09 MUÑÓ2 GUTIÉMIÉ2
La calificación jurídica de los delitos a título de dolo no fue errónea, por lo que no existió la irregularidad procesal reclamada por el libelista. Segundo cargo. El fallador de segunda instancia al hacer la disminución de la pena por la ira, partió de una cuantía punitiva superior a la impuesta en primera instancia, vulnerándose efectivamente el principio fundamental de la no reformatio in pejus. La prosperidad del cargo es formal porque la Delegada considera que existe motivo suficiente para anular oficiosamente el proceso, propuesta que desarrolla en capítulo posterior. Tercer cargo. La afirmación del recurrente no es mas que una valoración particular de la prueba sobre la que pretende fincar el error que le atribuye a los fallos de instancia. La solución que sugiere el impugnante se estructura en afirmaciones
no demostradas en el expediente, por consiguiente el cargo no debe prosperar. Casación oficiosa. Para el Delegado de la Procuraduría la sentencia de segunda instancia fue proferida en un proceso viciado de nulidad por falta de competencia del juez, vicio que obliga a reponer la actuación desde la sentencia de primera instancia. 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia No.14487.Casaclón JUAN CARLOS MUÑÓZ GUTIÉRREZ Sostiene el Ministerio Público que resuelto el conflicto de competencia por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a favor de la Justicia Penal Militar, se modificó con posterioridad el orden jurídico por un fallo de inexequibilidad que profirió la Corte Constitucional, cuyó desconocimiento por los falladores de instancia origina la nulidad de la actuación. Con sentencia C - 358 del 5 de agosto de 1997 proferida por la Corte Constitucional, se declaró inexequible la expresión «con ocasión del servicio" contenida en el artículo 259 del Decreto 2550 de 1988. Por lo tanto, a partir de la notificación de dicha providencia la justicia penal militar no podía Conocer de procesos por hechos como los juzgados en este expediente, por lo que los juzgadores de primera y segunda instancia habían perdido competencia para cuando dictaron los correspondientes fallos. El expediente debió ser remitido para tales efectos a la justicia or1inarÍa. Hace el Procurador una última acotación en cuanto a que el Tribunal aplicó
de manera indebida el artículo 55 del C.P.M. Ha debido considerar los límites de la pena, un mínimo de 480 meses y un máximo de 720 meses y, a péittir de ellos, hacer la reducción del artículo 55 del C.P.M. (mínimo 170 meses y máximo 360 meses). A partir de los mínimos hacer el incremento por el concurso delictivo y examinar la procedencia de otros descuentos de la sanción, aclarando que la conducta anterior no es circunstancia de reducción punitiva sino criterio para determinar la sanción. 8 República de Colombia Corte Suprema de Justicia No.14487CaeacIón JUAN CARLOS MUÑÓ2 GUTIÉRREZ CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Sala se abstendrá de pronunciarse sobre los cargos propuestos por el actor, como sobre las sugerencias del Ministerio Público, por observar vicios estructurales a partir de la sentencia de segunda instancia, de tal magnitud que si se dispusiera su saneamiento, la situación jurídica del procesado tendría que retrotraerse a la sentencia.de primera instancia que lo condenó a veinte (20) años de prisión y, por contera, irrepetible el fallo del ad quem, que le redujo dicha pena a catorce (14) años, se tiene que concluir que la demanda de casación, en caso de ser examinada y respondida, expone al sujeto procesal en nombre y favor de quien se presentó a un serio e irreversible perjuicio, por consiguiente, la demanda en cuestión 'carece de interés jurídico y en tal condición es imperativo de justicia material que deba ser desestimada, como en
efecto así se procederá. En efecto, el Tribunal Superior Militar parece haber inadvertido que el consejo verbal de guerra se realizó con la participación de vocales que decidieron en conciencia sobre la responsabilidad penal del procesado, sin que en el cuestionario a ellos propuesto como tampoco en la respuesta que por unanimidad le dieron, le hubieran reconocido la atenuante de la ira por comportamiento ajeno e injustificado que la hubiere provocado. En este orden de ideas, si el Tribunal motu proprio le reconoció dicha diminuente, no solo actuó graciosa y gratuitamente, sino que, ni más ni menos, suplantó a los vocales del Consejo Verbal de Guerra. 9 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Ñó.1441.CaeaI6n
JUAN CARLOS MUÑÓ2 oUtiÉRt2
En esta usurpación equivocada e inaudita: el Tribunal inventó una fase procesal, desde luego no prevista por la ley. Si dicha corporación hubiere de verdad advertido como probada la injusta provocación de la energúmena conducta del procesado, debió entonces proceder a declarar contraevidente el veredicto de los vocales para que el a quo, convocara un nuevo Consejo Verbal de Guefra para que definitivamente se hubiere pronunciado sobre la responsabilidad del sindicado. Pero, desconociendo el procedimiento indicado, trastocándolo, lo afectó en materia grave de un vicio de estructura, esto es, sustancial, que lo convierte en inválido, a partir del fallo, incluido éste, desde luego. Ahora bien, en principio debería la Sala proceder de oficio a reconocer esta nulidad insalvable en contra del debido proceso, en virtud de lo dispuesto por el
artículo 216 del código de procedimiento actual (228 de la codificación anterior) no obstante no haber sido expresamente alegada por el demandante, como en efecto, no la podía alegar. Sin embargo, es evidente que quien ha acudido en casación, en procura del reparo de un supuesto agravio, enunciado en los cargos con los cuales sustentó la demanda, ha sido justamente el defensor del procesado, en su nombre. El interés jurídico que se admite óomd presupuesto de la demanda en forrn, supone como uno de sus objetivos el reparo del quebranto de un derecho, por lb tanto, si como consecuencia del libelo y del recurso, fatalmente el fallo de casación ha de conducir a un perjuicio aún mayor del que con éste quiere evitar, es incuestionable que el demandante carece de interés en la impugnación. 10 República de Colombia Corte Suprema do Justicia No.14487.ca.aclón JUAN CARLOS MUÑÓZ GUTIÉRREZ Como expresamente lo dispone el actual artículo 186 del C. de P.P. (a. 196 del anterior) los recursos han de ser interpuetos por quien tenga interés jurídico en ellos, que no es otro que el de derivar una ventaja o evitar un perjuicio. Y es por ello que el sistema procesal le señala su competencia a quien haya de decidirlos en el sentido de limitarla a los asuntos «inescindiblomente vinculado al objeto de impugnación" (a. 204 Ley 600, a. 217 del anterior). En materia de casación, como recurso extraordinario e impugnatorio de la sentencia de segunda instancia, las reglas sobre legitimación del recurrente son
ineludiblemente aplicables. Por ello se explica que el articulo 213 de la actual codificación procesal, establezca que si el demandante en casación carece de interés , la demanda se inadmitirá y se devolverá el expediente al despacho de origen. En consecuencia, si el agravio determina el interés de la impugnación y por las razones expuestas la Sala no podría decidir el recurso sin dejar de declarar sin valor el fallo de segunda instancia, por la irregularidad sustancial cometida por el ad quem, recobraría así vigencia lo decidido en el de primera, de carácter más gravoso para el procesado. He aquí, pues, demostrada la ilegitimidad del recurrente por carencia de interés para recurrir, pues al quedar sometido a una pena más drástica que la impuesta por el Tribunal Militar, resultaría un contrasentido con el real propósito de la persona defendida en el proceso penal, pues los recursos se interpusieron para obtener un beneficio más no en perjuicio, situación que le impide a la Sala resolver de fondo el cargo a que se viene haciendo referencia. 11 República de Colombia Corte Suprema de Justicia No.14487.CaeacIón JUAN CARLOS MUÑÓZ GUTIÉRREZ Si bien la demanda había sido ya admitida por la Corte, por inadvertencia de esa ilegitimidad, no es del caso decidir de fondo el recurso, si de todas maneras debe prevalecer el derecho sustancial en virtud del cual, las autoridades públicas no podrán exigir requisitos. adicionales para el ejercicio de un derecho o una actividad reglamentados de manera general (a. 84 C.N.) , es inconcuso que si el demandante carece de interés para impugnar, desaparecido el objeto del
recurso, su trámite no puede conducir al procesado, en cuyo favor se pretendió, a un perjuicio irremediable. De suyo, el demandante atribuía a la sentencia acusada errores en la calificación jurídica del hecho (homicidio doloso por culposo) o en la apreciación de las pruebas por falso juicio de identidad, olvidando también que esas evaluaciones estuvieron a cargo de unos vocales que como sucedió con los jueces de conciencia, evaluaban las pruebas y los hechos por íntima convicción, en conciencia, sin motivar sus decisiones, de suerte que los errores cometidos en la apreciación de las pruebas o en a valoración jurídica de los hechos sometidos a su veredicción no se les puede atbuir a los juzgadores en derecho. "Obifer dictum" la Sala recuerda que en esos casos la jurisprudencia de la Corporación no admita el ataque en casación del fallo ajustado a la voluntad de los jurados - vocales, por error de hecho. Así por ejemplo, en tal sentido, dijo la Sala': "En los procesos en que interviene el jurado no es admisible invocar como motivo de impugnación de una sentencia, la apreciación errónea o falta de apreciación de una prueba. Y ello Cfr. Texto citado en la Sent. de Cas. aprobada con acta número 3 del 31 de enero de 1969, Mg. Pon. Dr. SAMUEL BARRIENTOS RESTREPO. proferida por la Sala Penal de la C.S.J. 12 República de Colombia Corte Suprema de Justicia LV / No4 14481 casad6a
JUAN CARLOS MUÑ& OUtIÉRR É2
por estos motivos: l - Porque el juez de conciencia tiene libertad para aceptar o rechazar los elementos de juicio que se someten a su consideración, y solo cuando se apartan de la realidad tangible de los hechos, al dar su veredicto, es posible el rechazo de este por los juzgadores de instancia; 2°- Porque el estudio de las pruebas solo podaría conducir a la declaración de contraevidencia M veredicto, y ello, de una parte, corresponde, como se acaba de indicar, a los funcionarios de primera o de segunda instancia, y de la otra, tal situación no fue prevista por el legislador como causal de casación" Por las razones ya consignadas, la Corte no se pronunciará ¿obre la casación oficiosa sugerida por el Procurador Delegado, puesto que al desestimarse la demanda, por ausencia de interés en el recurrente, la Corte se abstiene de conocer de la casación interpuesta. Contra esta decisión no procede recurso. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE DESESTIMAR la demanda de casación interpuesta en favor de JUAN CARLOS MUÑOZ GUTIÉRREZÉ Cópiese, nofifíquese y cúmplase. 13 República de Colombia Corte Suprema de Justicia
RLÓ MUÑ& GUTIÉRREZ
ALVARO' ÉREZ PINZÓN
ERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL
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HERMAN N CASTELLANOS ARLO A. A VEZ GOTE
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JOR EANIBAMEZ GALLEGO EDGA BANA TRUJILLO
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