CSJ - SP145-2023(60702)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP145-2023(60702)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente SP145-2023 Radicado N° 60702 Acta 75. Bogotá, D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil veintitrés (2023). V I S T O S La Corte resuelve, en sede de impugnación especial, la controversia planteada por la defensa del procesado contra la sentencia condenatoria proferida el 10 de agosto de 2021, por el Tribunal Superior de Cali, que revocó la absolución emitida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de esa ciudad en favor de LUIS FERNANDO SANTA MUÑOZ, y en su lugar lo condenó como autor del delito de homicidio agravado. En la misma decisión se confirmó la condena que impuso el A quo por la conducta punible de concierto para delinquir y fue redosificada la pena, hasta ascender a 306 meses de prisión; de igual manera, fue dispuesta la sanción accesoria de inhabilitación Casación No. 60702
CUI: 76001310700320170001601
LUIS FERNANDO SANTA MUÑOZ para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 20 años, negándose al acusado los subrogados de suspensión condicional de ejecución de la pena y prisión domiciliaria. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL La Fiscalía General de la Nación acusó a LUIS FERNANDO SANTA MUÑOZ, porque en calidad de alcalde municipal de Puerto Tejada en el período que va desde el 11 de junio de 2003, hasta el 16 de septiembre de 2004,
promovió el ingreso y apoyó a un grupo de Autodefensas con asiento en la región. Dentro de este marco, el ente instructor le atribuyó haber planeado, junto con otros miembros de esa organización criminal, el homicidio del sindicalista Freddy Perilla, ocurrida a eso de las nueve de la mañana del 21 de febrero de 2003, en vía pública del barrio San Fernando de la ciudad de Cali, cuando fue abordado por varios hombres armados, quienes le dispararon en el cuerpo hasta causarle la muerte. Después de abierta en legal forma la instrucción, con fecha del 27 de febrero de 2014, fue resuelta la situación jurídica de LUIS FERNANDO SANTA MUÑOZ -previa declaratoria de persona ausente-, a quien se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva, por los 2 Casación No. 60702
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LUIS FERNANDO SANTA MUÑOZ delitos de concierto para delinquir agravado y homicidio agravado –ordinales 4 y 7 del artículo 104 del C.P.- El 28 de marzo de 2017, fue calificado el mérito del sumario con resolución de acusación en contra de LUIS FERNANDO SANTA MUÑOZ, en calidad de autor del delito de concierto para delinquir agravado y coautor impropio de homicidio agravado. La audiencia preparatoria tuvo lugar el 16 de mayo de
2019. A renglón seguido, el 6 de agosto de 2019, se adelantó la audiencia pública de juzgamiento.
El fallo de primer grado, en el cual se profirió condena
por concierto para delinquir agravado y absolución respecto del homicidio agravado, fue expedido el 5 de febrero de 2021. En contra de este interpuso recurso de apelación, exclusivamente, el representante del Ministerio Público, descontento con la absolución operada respecto del delito de homicidio agravado. Finalmente, el 10 de agosto de 2021, el Tribunal de Cali emitió la sentencia de segundo grado en la que se atendió lo solicitado por el Procurador y, en consecuencia, fue modificada la decisión del a quo, para condenar también por el punible de homicidio agravado. 3 Casación No. 60702
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LUIS FERNANDO SANTA MUÑOZ Operado el término otorgado por el Ad quem para la sustentación de los recursos de casación –solo en torno del delito de concierto para delinquire impugnación especial – destinado exclusivamente para la primera condena por homicidio agravadoel abogado de la defensa solo presentó escrito de casación, razón por la cual, en auto del 24 de septiembre de 2021, fue declarado desierto el mecanismo de impugnación especial. Acorde con lo anotado, el Tribunal concedió y envió a la Corte el recurso de casación debidamente fundamentado. En auto expedido el 16 de febrero de 2022, esta Corporación inadmitió la demanda de casación, pero estimó necesario otorgar al procesado la posibilidad de acceder a la doble conformidad del fallo de condena expedido por primera
ocasión por el Tribunal en lo que toca con el punible de homicidio, motivo por el cual se entendieron soporte de doble conformidad los cargos tres y cuatro de la demanda de casación, que buscan atacar la decisión en lo que compete a esa específica ilicitud. Acorde con lo consignado en el Acuerdo 20 del 29 de abril de 2020, expedido por la Sala para recabar las alegaciones de las partes en sede de la pandemia del Covid19, se otorgaron los correspondientes traslados, de los cuales solo hicieron uso la Fiscalía y Procuraduría Delegadas ante 4 Casación No. 60702
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LUIS FERNANDO SANTA MUÑOZ la Corte, en calidad de no recurrentes. El demandante guardó silencio. LA DEMANDA Como se anotó antes, la Corte sólo examinará de fondo, en sede de impugnación especial y con la libertad que ello otorga al recurrente, los cargos tres y cuatro de la demanda de casación inadmitida, dado que estos se refieren de forma expresa al delito de homicidio, por el cual operó la primera condena en el Tribunal.
1. Cargo tercero Dentro del espectro de la causal inserta en el ordinal tercero del artículo 207 de la ley 600 de 2000, que deriva de estimar inválida parte de la actuación, el demandante sostiene que el fallador ad quem incurrió en falta de motivación respecto de las causales de agravación despejadas en la acusación para el homicidio, en tanto, a lo largo de la sentencia no se observa algún tipo de alusión a
los hechos o pruebas que las soportan, lo que impide de la defensa conocer estas específicas razones y, en consecuencia, controvertirlas. Pide, por ello, que se eliminen de la figura típica las agravantes consignadas en los ordinales 4 y 7 del artículo 104 del C.P. 5 Casación No. 60702
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2. Cargo cuarto El demandante incursiona en el cuerpo segundo de la causal primera establecida en el artículo 207 de la ley 600 de 2000, referida a la violación indirecta de la ley sustancial, en este caso, por un error de hecho por falso juicio de identidad, aunque no especifica de qué clase.
En aras de soportar su postura, el recurrente examina, acorde con su criterio, algunos de los testimonios recabados, para de allí sostener, de manera genérica, que el ad quem erró al valorarlos. Se centra, particularmente, en lo declarado por el testigo Jader Armando Cuesta Romero, a quien dice mendaz e interesado en obtener prebendas judiciales con sus señalamientos, aspectos de credibilidad que, afirma, no fueron tomados en cuenta por el juzgador. Destaca, al respecto, que el testigo en cuestión no es confiable, en tanto, fue condenado por el delito de falso testimonio –aceptó los cargos por vía de preacuerdo-, dado que dentro de su condición de desmovilizado ha efectuado acusaciones sin fundamento encaminadas a recibir beneficios por su condición judicial. 6 Casación No. 60702
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LUIS FERNANDO SANTA MUÑOZ Además, acota, sus varias atestaciones respecto del tema, pese a lo sostenido por el Tribunal, sí muestran contradicciones sobre aspectos sustanciales, en tanto, pasó de mencionar que el acusado estuvo presente en una reunión en la cual se propuso dar muerte a la víctima, advirtiendo que él –el declarante-, solo tuvo una participación accesoria, a sostener, en su última atestación, que el procesado directamente dio la orden de ejecutar al hoy occiso y que en ello sí intervino como sicario. Resalta el defensor, que el testigo en cuestión ha sido investigado varias veces por este mismo tipo de declaraciones mendaces realizadas contra alcaldes, razón por la cual, su atestación no puede ser tomada en cuenta aquí. Mucho menos, acota, si se dice que el procesado determinó el homicidio, pese a que no tenía mando dentro de la organización y tampoco existía un motivo por el cual quisiera dar muerte a la víctima. Entiende, acorde con lo anotado, que no existe mérito para vincular con el homicidio al acusado, razón por la cual debe mantenerse incólume la decisión absolutoria del A quo. SENTENCIA RECURRIDA En lo que toca con el tema específico de la revocatoria de la decisión absolutoria y consecuente condena por el delito 7 Casación No. 60702
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LUIS FERNANDO SANTA MUÑOZ de homicidio agravado, el ad quem parte por advertir demostrada la pertenencia del acusado a las AUC que actuaban en Puerto Tejada, pues, gracias a lo dicho por
varios de los integrantes de este grupo, se supo que no solo propició –en su calidad de alcalde de ese municipio-, el ingreso a la zona de esos grupos criminales, con un cometido de “Limpieza social”, sino que los apoyó con armas, participó en reuniones de la agrupación e, incluso, fue escoltado por uno de sus miembros. En concreto, para asumir la vinculación directa, se recurrió a lo dicho –las más de las veces por prueba trasladada de otros asuntos, en particular el propio de Justicia y Paz que siguió a la desmovilizaciónpor José Ruperto García Quiroga, Francinel Ramírez Usuriaga, Delfín Caicedo Ramos y Elkin Casarrubio Posada. Y si bien, ninguno de ellos referenció algún tipo de intervención precisa del acusado en el homicidio del sindicalista, que aquí se le atribuye, advierte el Tribunal que la adscripción al grupo criminal constituye un indicio fuerte, que corrobora lo que sobre el tema, este sí directamente, dijo el también desmovilizado Jader Armando Cuesta Romero, así erigido en testigo fundamental de cargos. De esta manera, el fallador de segundo grado realiza un recorrido por las varias declaraciones efectuadas por este, desde que en el proceso de Justicia y Paz, señaló que el 8 Casación No. 60702
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LUIS FERNANDO SANTA MUÑOZ procesado estuvo presente en una reunión en la cual se advirtió necesario dar muerte a la víctima, hasta su última atestación, surtida en el juicio, donde se dijo autor material de la agresión mortal y señaló un papel mucho más activo
del acusado, al punto de financiar y ordenar directamente el homicidio. Respecto de las contradicciones en las cuales incurre el testigo, destacadas por la defensa, el Ad quem sostiene que son insuficientes para restarle credibilidad, pues, no afectan el núcleo central de lo referido, atinente a que el procesado sí estuvo en la reunión en la cual se “planeó” el crimen y otorgó su anuencia para el mismo. Y si bien, acota a renglón seguido, no se desconoce que el declarante fue condenado –vía preacuerdo-, por el delito de falso testimonio, en un proceso en el cual declaró acerca de la responsabilidad de alguien en este tipo de delitos, ello tampoco conduce a desdibujar la credibilidad de Cuesta Romero, pues, si así ocurriera, debería existir una norma que señale que en estos casos no puede recabarse o carece de crédito el testimonio del condenado por falso testimonio. Acorde con lo anotado, estimó el Tribunal que, en efecto, fue demostrada la intervención del acusado, a título de determinador, en el punible por el cual lo absolvió el A quo, razón por la cual revoca esta decisión, condena al procesado y redosifica la sanción, hasta imponer 306 meses 9 Casación No. 60702
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LUIS FERNANDO SANTA MUÑOZ de prisión por el concurso de delitos de homicidio agravado y concierto para delinquir. NO IMPUGNANTES En esta calidad acudieron los delegados, ante la Corte,
de la Fiscalía y la Procuraduría, quienes esto acotaron;
1. La fiscal Delegada Respecto del cargo tercero (primero de los admitidos por doble conformidad), sostiene la delegada del ente investigador, que las agravantes del homicidio (por precio, ordinal 4°, art. 140 C.P., y aprovechando la inferioridad o indefensión, 7°, ibídem), fueron debidamente consignadas en la acusación y motivadas en el fallo, una vez demostrado, de un lado, que las AUC recibieron dinero por dar muerte a la víctima, sindicalista de EMCALI; y, del otro, que el hecho fue ejecutado por un amplio grupo de personas, armadas.
En torno del cargo cuarto (segundo de los admitidos), la fiscal sostiene que los argumentos del defensor se verifican “superficiales y sustentados en su criterio personal”, sin precisar tampoco el efecto que los yerros propuestos tienen sobre la decisión de condena. En contrario, señala, el Tribunal se basó en lo dicho por “los miembros del grupo paramilitar que tuvieron 10 Casación No. 60702
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LUIS FERNANDO SANTA MUÑOZ conocimiento y participaron activamente en el atentado”, para fundar en ello el fallo de condena a título de coautor impropio, en tanto, el acusado no solo participó en la reunión en la cual se gestó el crimen, sino que compartía el ideario del grupo. Pide, en consecuencia, que se confirme el fallo proferido por el Tribunal.
2. La Procuradora Delegada Asume el examen de la totalidad de la demanda de
casación y los cargos allí planteados (pese a que, como se explicó, para efectos de doble conformidad solo se admitieron los dos últimos), En lo que toca, entonces, con el objeto del pronunciamiento de la Corte, la Procuradora parte por significar, respecto del cargo tercero, que la omisión de motivación aducida por la defensa nunca se presentó, pues, el Tribunal sí destinó un acápite específico para advertir las razones que gobiernan las agravantes fijadas en la acusación. En este sentido, transcribe el apartado en el que el Ad quem significó cómo el delito de homicidio se reporta agravado por motivo abyecto o fútil, dado que se dio muerte al sindicalista solo porque no compartía el ideario de las AUC; 11 Casación No. 60702
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LUIS FERNANDO SANTA MUÑOZ y por la indefensión de la víctima, despejada de la forma en que se le atacó por varios sujetos armados cuando se hallaba desprevenida. Atinente al cargo cuarto, la no recurrente hace un recuento de las normas y jurisprudencia que, en la ley 600 de 2000, regulan la práctica probatoria, los elementos requeridos para condenar y la prueba trasladada, hasta definir que, con base en este último medio, al proceso se allegaron testimonios en los cuales “los deponentes explicaron la manera como fue ultimada la víctima, los móviles; también la forma en que se planeó y quiénes estuvieron en dicho acuerdo y sus financiadores, como los autores materiales e intelectuales”.
Sostiene, así, que varios miembros de las AUC declararon acerca de la cercanía del acusado con ellos, particularmente, destaca lo expresado por Ruperto García Quiroga, respecto a que el procesado “prácticamente” era otro miembro del grupo; a más que, sostiene la no recurrente, este declarante detalló que el acusado “tuvo gran injerencia y responsabilidad” en el homicidio aquí juzgado. Luego, destaca la directa incriminación efectuada por Javier Cuesta Romero, uno de los intervinientes en el homicidio, para después transcribir varios apartados del fallo de segundo grado y del examen probatorio allí adelantado, a efectos de estimar adecuado y suficiente ese análisis, para 12 Casación No. 60702
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LUIS FERNANDO SANTA MUÑOZ determinar la responsabilidad del acusado en el crimen del sindicalista, Pide, a tono con lo anterior, que se confirme el fallo atacado. CONSIDERACIONES DE LA CORTE No comporta dificultad, ni genera discusión, la competencia que legitima a la Corte para asumir el estudio de fondo del asunto, pues, se trata del fallo de segundo grado proferido por un Tribunal, que se allega para examinar, en respeto del principio de doble conformidad, la controversia planteada por la defensa contra la primera condena allí emitida por el delito de homicidio, Precisamente la naturaleza del mecanismo al cual acude la Corte, entendida la demanda de casación como impugnación especial, obliga advertir que el examen pasible
de adelantar aquí se remite exclusivamente a la primera condena, esto es, la proferida por el delito de homicidio agravado, pues, se verifica que el Tribunal también confirmó la sentencia condenatoria que, respecto del punible de concierto para delinquir, profirió el juez de primer grado. Como se anotó en el auto del 16 de febrero del año pasado, obra de esta Corporación, la demanda referida al punible de concierto para delinquir debía ser inadmitida y 13 Casación No. 60702
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LUIS FERNANDO SANTA MUÑOZ solo permanecen vigentes los cargos tercero y cuarto de la misma, a efectos de examinar la primera condena por el delito de homicidio agravado. Por manera que, se aclara a la Procuradora, el objeto de esta decisión no abarca el ilícito de concierto para delinquir, ni los dos primeros cargos de la demanda de casación inadmitida. Por lo demás, cabe precisar, esos dos cargos inadmitidos, que referían la posible existencia de causales de nulidad, fueron examinados por la Corte en el auto en cuestión, hasta definir que ninguna invalidez afecta el trámite procesal, motivo por el cual, aquí, así solo se trate del punible de homicidio, no se hace necesario recabar sobre el punto. Se observa, de otro lado, que el recurrente planteó dos críticas atendibles en torno del fallo proferido por el Ad quem. La primera, atinente a la falta de motivación acerca de las causales de agravación del homicidio; y, la segunda, referida
a la credibilidad de la prueba de cargos que vincula al procesado con este delito. Como quiera que el último cargo comporta un mayor efecto en torno del objeto de discusión, la Corte asumirá su estudio en primer lugar y solo si se dejan de atender las críticas del recurrente, examinará el otro. 14 Casación No. 60702
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LUIS FERNANDO SANTA MUÑOZ Así mismo, es necesario precisar que, si bien, el debate planteado por el defensor se enmarca dentro del ámbito eminentemente probatorio, ello no dice relación con los elementos de juicio que gobernaron la sentencia proferida por el A quo, prohijada por el ad quem, en lo que corresponde al punible de concierto para delinquir, no solo porque, en un plano formal, la Sala admitió los dos últimos cargos apenas en lo que corresponde al ilícito de homicidio, dada la primera condena expedida en el Tribunal, sino en atención a que las pruebas que gobiernan uno y otro asunto se ofrecen diferentes. Acerca de lo segundo, apenas cabe señalar que la decisión de condena, en ambas instancias, por el delito de concierto para delinquir, partió de amplia y coincidente prueba testimonial, derivada de lo dicho por ex comandantes y miembros del grupo de las AUC con asiento en Puerto Tejada, localidad en la que fungía, para esa época, como alcalde municipal el acusado. Así, con lo expresado por Ruperto García Quiroga, Francinel Ramírez Usuriaga, Delfín Caicedo Ramos, Elkin Casarrubio Rosado y José Ruperto García, los
sentenciadores ordinarios verificaron demostrada la vinculación directa del procesado con ese grupo criminal, aunque nunca se precisó que tuviese funciones de comandante o jefe de la misma. 15 Casación No. 60702
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LUIS FERNANDO SANTA MUÑOZ En contrario, y aquí reside el objeto concreto de examen por parte de la Corte -por fuera del indicio surgido por ocasión de la pertenencia del acusado a la agrupación criminal-, ninguno de los declarantes en cita efectuó algún tipo de incriminación directa en contra de LUIS FERNANDO SANTA MUÑOZ, respecto del homicidio, pues, no tuvieron participación material o intelectual en la muerte que se atribuye a este –incluso, los comandantes aceptaron responsabilidad por cadena de mando, pues, dicen, no tuvieron vinculación con el hecho, ni lo conocieron-, ni pueden dar fe de la manera en que se fraguó y ejecutó el crimen. De esta manera, el soporte fundamental de la condena proferida por el Tribunal, recayó en lo dicho por Javier Armando Cuesta Romero, para la época de los hechos, miembro activo de la agrupación criminal que se desmovilizó en el proceso de paz, quien rindió varias atestaciones juradas –algunas dentro de la colaboración obligada por el proceso de Justicia y Paz, y otra en sede del juicio dentro de este asunto-, en las cuales señaló al acusado como conocedor del crimen, aceptando su ejecución o, finalmente, participando directamente en el pago y logística del mismo. El defensor del procesado examina de manera puntual
las varias declaraciones del testigo en cuestión, para advertir las ostensibles contradicciones en las que incurre, respecto 16 Casación No. 60702
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LUIS FERNANDO SANTA MUÑOZ de temas que considera fundamentales, aspecto que resta credibilidad a su señalamiento, lo que se robustece con el hecho, demostrado, que ha sido condenado por el delito de falso testimonio respecto de manifestaciones similares a las entregadas en este proceso. A partir de allí, el recurrente criticó la manera en que el Tribunal desatendió estos factores y, sin más, otorgó credibilidad al testigo, para así soportar la condena, destacando los tópicos en los cuales, estima, erró el fallador ad quem. La Corte, en este punto, estima pertinente hacer un paréntesis para significar a los no recurrentes, Fiscalía y Procuraduría, que su examen de la decisión atacada y los motivos de impugnación aparece ajeno al contenido concreto de esas dos piezas, pues, nada aporta al específico motivo de controversia y el necesario debate dialéctico que ello genera, limitarse a reiterar el contenido de la parte motiva de la sentencia de segundo grado y, sin más, manifestar su anuencia con este, cuando es claro y expreso, que el impugnante ataca el valor de credibilidad entregado al testigo central, a partir de significar circunstancias específicas – evidentes contradicciones y antecedentes demostrados de mendacidad en asuntos similares-, dejadas de lado en el estudio emprendido por los representantes de dichas instituciones.
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LUIS FERNANDO SANTA MUÑOZ A este efecto, no es verdad, como lo dice la Fiscal Delegada, que los argumentos presentados por el defensor – que ni siquiera abordase determinen superficiales o propios de su criterio personal, ni mucho menos, que omitiera referir el efecto del yerro valorativo en la decisión de condena. Tampoco se aviene con la realidad sostener sin ningún desarrollo, tal cual coinciden la Procuradora y la Fiscal, que los ejecutores materiales –en pluraldel crimen acudieron a referir lo ocurrido y la participación en ello del procesado. Sobre ese particular solo declaró Cuesta Romero, aunque en un principio dijo apenas accesoria dicha intervención, como se verá cuando se examina al detalle su atestación. Hecha la precisión, como el centro de la discusión estriba en definir la credibilidad del testigo de cargos, la Corte advierte indispensable consignar lo que este anotó en sus varias intervenciones juradas, ora ante la jurisdicción especial de Justicia y Paz, ya dentro de este asunto. Así, en su primera atestación sobre el tema, operada dentro del ámbito de colaboración propio de Justica y Paz, el 6 de abril de 2009, Cuesta Romero, a más de sostener su vinculación a las AUC, en calidad de patrullero, y las actividades que le correspondía realizar, sostuvo, acerca del homicidio en estudio: 18 Casación No. 60702
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LUIS FERNANDO SANTA MUÑOZ “…los autores del homicidio del aquí occiso fueron, ENRIQUE, el
que era político de las autodefensas de la zona de Jamundí – Valle por orden de Fernando el político de asesinar a ese señor, porque el Alcalde de Puerto Tejada, RUBÉN DARÍO GÓMEZ, le había pedido el favor de asesinarlo a él y a JOSÉ TOMÁS que era un concejal de Puerto Tejada, y no lo matamos a este último, porque JOSÉ TOMÁS habló conmigo y yo lo mandé ante el comandante Mario alias El CURA para que cuadrara su problema, y el otro que había que matar el gerente de COOPROSPERAR, una empresa del ingenio del cauca que queda en Puerto Tejada. Ese gerente cuadró el problema también con PAJARO, el que operaba en Jamundí, no sé su nombre, y en esa ocasión el único que Salió perjudicado fue este señor FRDDY. Yo lo que sé es que nos dieron una plata a nosotros de liga para hacer ese trabajo, nos dieron cincuenta millones de pesos, la orden era traerlo y desaparecerlo, yo personalmente le había hecho el hueco, los cincuenta millones tengo entendido que los dieron los políticos de RUBÉN GÓMEZ, que son CESAR SPRIN y PIPA y JAIRO FRANCO, que porque el F2 dio luz verde para eso, fue lo que me dijeron (…) los autores materiales del homicidio de FREDDY fueron GABELO, ANDRÉS está huyendo de la justicia PERRO MOCHO y alias NICHE PEQUEÑO, me falta el nombre de dos pelados, tengo las chapas que fueron ese día a ese homicidio, fueron alias BAM BAM y alias RONALD, PAJARO fue quien dio la
orden a nosotros de asesinar a este señor porque RUBÉN GÓMEZ en la reunión le pidió ese favor personalmente, que había la liguita, o sea, el dinero para los muchachos. Entonces, RUBÉN GÓMEZ ahí dijo que alistara los pistolocos, o sea, los sicarios, y entonces este homicidio se planeó tres días antes y JAIRO FRANCO prestó una camioneta de platón, de lujo, de dos puertas el chofer y el pasajero, que él prestaba la camioneta porque RUBÉN le pidió el favor y la camioneta la llevó el comandante BJ, que era el comandante encargado de puerto Tejada, y a la vez para transportar al señor, porque un carro lo transportaba hasta cerca del puente del Hormiguero, y luego lo recogía el carro de JAIRO FRANCO hasta traerlo a Puerto Tejada al frente de la finca La Lechería a donde hicimos el hueco y nunca llegó el man, porque no se dejó montar a la camioneta dijo ENRIQUE y que tuvo que matarlo allá en Cali… 19 Casación No. 60702
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LUIS FERNANDO SANTA MUÑOZ En esa reunión también estuvo FERNANDO SANTA, el que fue alcalde de Puerto Tejada, él era el encargado de reunirse con HH en las universidades FERNANDO SANTA estuvo en esa reunión él ese día estaba opinando porque había sindicalistas que no están a favor de las autodefensas, él decía que había que acabar con todos esos sindicalistas y también con los presidentes de las acciones comunales que no estuvieran a favor de nosotros.
El 12 de mayo de 2009, en indagatoria, esto refirió Jader cuesta: Yo lo único que tengo para decir es que yo no estuve en Cali en el homicidio, yo sí tenía conocimiento del operativo que se armó sobre el señor Freddy Perilla y lo único que yo estaba esperándolo en Puerto Tejada pero él nunca llegó. Enrique Político me comunicó que ya no iba a llegar el señor que estábamos esperándolo porque no se dejó montar en la camioneta de color blanco, el número de la placa era 469 o 459(…) yo en ningún momento llegué a dispararle, los que fueron al homicidio fueron Niche Pequeño, Perro Mocho, Gabelo, Ronald, Yesica, eran 5 que iban en camioneta y otros tres en moto que no me recuerdo la chapa de los otros tres…Enrique Político me dijo que el homicidio de Freddy perilla era un favor de Rubén y Jairo Franco, personalmente me dijo a mí, que ya había hablado con Enrique para ese favor, él prestó la camioneta para traerlo secuestrado, llevarlo a Puerto Tejada y desparecerlo. Los culpables del homicidio son ellos dos, porque Jairo Franco fue el que pidió el favor, nos comentó a nosotros ahí donde guarda los caballos, le pidió el favor a Enrique Político y Rubén le pidió el favor a Enrique, ellos dos nos dieron 50 millones de pesos, lo dio Jairo Franco para repartir a los muchachos, él era de tránsito no sé si se dio más dinero. El homicidio lo realizaron Niche pequeño, Enrique, Ronald, Gabelo, Yesica, Bambam, ellos fueron en una camioneta
blanca propiedad de La Marrana…Jairo Franco era el alcalde de nosotros con Enrique Político y don Fernando y ellos eran los que planeaban todo, qué había que hacer en el Puerto, limpieza y todo eso y Jairo Franco le copia las órdenes a Rubén, lo que él dijera y yo recibía la orden de Enrique y Enrique fue el que repartió la orden a los demás…que porque era colaborador de la guerrilla y que era una piedra en el zapato, fue lo que dijo Enrique… 20 Casación No. 60702
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LUIS FERNANDO SANTA MUÑOZ El 12 de marzo de 2013, manifestó Jader Cuesta Romero, lo siguiente: “…el que me ordenó cometer el homicidio fue Enrique Político por un favor que le pidió a Enrique Político”; indagado acerca de su afirmación referida a que la víctima era colaborador de la guerrilla y por ello Rubén Gómez ordenó matarlo, esto respondió: “eso fue lo que dijeron Rubén Gómez, esa información la tiene él, a mí no me consta. La Corte extracta como información trascendente brindada por el testigo en la primera intervención, lo siguiente: -Hubo una reunión, cuyo alcance o totalidad e asistentes se desconoce, en la cual se trataron temas de las autodefensas. -A ella concurrió el acusado –que, se sabe, era miembro de las autodefensas y colaboraba con ellas-, para sostener su opinión atinente a que se debía “acabar” con los sindicalistas contrarios a esa agrupación. -En curso de esa misma reunión, pero como favor “personal”, Rubén Darío Gómez, en palabras del declarante,
alcalde para ese momento de Puerto Tejada, solicitó, con el concurso de Jairo Franco, a alias Enrique el Político, que se diera muerte, junto con otra persona, finalmente indultada, 21 Casación No. 60702
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LUIS FERNANDO SANTA MUÑOZ a Freddy Perilla, al parecer, porque pertenecía o colaboraba con la guerrilla. -Enrique el Político, acorde con lo pedido personalmente por Rubén Darío Gómez, quien para el efecto entregó la suma de cincuenta millones de pesos, contactó a los sicarios (5), los cuales planearon el hecho tres días antes de ejecutarlo. Para este efecto, a manera de recurso logístico, contaron con una camioneta blanca. -El declarante no participó directamente en el homicidio, pues, se encargó de abrir el hueco en el que se buscaba “desparecer” el cadáver, pero hasta allí no se llevó a la víctima, porque a esta se le dio muerte en Cali, dado que no se dejó subir al automotor. En la tercera de las intervenciones t
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