CSJ - SP14501(01-08-2002)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP14501(01-08-2002)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2002
REPUBLICA DE COLOMBIA C.a;'n íV 14.501
Herrin Qwñon: Ca:tro
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado PonenteDr. JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO Aprobado Acta N° 87 Bogotá, DC., primero de agosto de dos mil dos. VISTOS Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el procesado HERNÁN QUIÑONES CASTRO, contra la sentencia de segunda instancia dictada el ? de diciembre de 1997 por el Tribunal Superior de Pasto, que confirmó la proferida el 11 de septiembre de ese año por el Juzgado 2° Penal del Circuito deTLlmaco, por medio de la cual lo condenó a la pena principal de 16 años de prisión como responsable del delito de homicidio agravado. La Procuradora Delegada no es partidaria de que se case la sentencia demandada. REPUBLICA DE COLOMBIA 2 (cid:9) Caeac6nív14.5Oi Hernán Qui,onee Gaetro 0 HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL A raíz de desavenencias suscitadas con anterioridad entre los hermanos HERNÁN y CAS/MiRO QU1ÑÓNEZ CASTRO, debido a reparticiones de tierras y por negocios, las relaciones entre aquellos se tornaron problemáticas y tensas. Casimiro navegaba por el río Mejicano, en el sector Las Cruces, perteneciente a la inspección municipal de Julio Plza - Bellavista, comprensión de Tumaco, la tarde del 16 de marzo de 1992; HERNÁN
estaba en la orilla del mismo río, y cuando ve a hermano a una SLI distancia entre 10 20 metros, le dice "vos te la vas a seguir picando y de mejor hombre, levanta su escopeta. y le dispara a Casimiro2 quien cae al río. El cuerpo de éste fue hallado el día siguiente, presentando heridas producto de proyectiles múltiples, en cara, cuello y tórax. Con base en el informe del levantamiento practicado por el inspector, el Juzgado 12 de Instrucción Criminal de Tumaco abrió la investigación mediante providencia del 25 de marzo de '1992. El 25 de agosto de ese año avocó el conocimiento la Fiscalía 38 Seccional. HERNÁN QUIÑÓNEZ CASTRO fue capturado el 19 de marzo de 1993, fecha en la cual rindió indagatoria. Con resolución del 22 de 105 mismos mes y año, la fiscalía le resolvió situación jurídica con detención preventiva, por el delito de homicidio.
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Hernán Qvi6onee Catro Como entre el procesado y el fiscal se llegó a un preacuerdo sobre la negociación de la pena, el proceso pasó al JL1cJado 20 Penal del Circuito de Tumaco, ante el cual se llevó a cabo la audiencia prevista en el articulo 37 del Decreto 2700 de 1991, el 29 de junio de 1993, diligencia en la que la titular de ese Despacho no aprobó tal acuerdo y, en consecuencia, se declaró impedida para seguir
conociendo del asunto, decisión que confirmó el tribunal el siguiente 13 de agosto. La fiscalía declaró cerrada la investigación el 10 de septiembre de
1994. El 28 de octubre de esa anualidad acusó a HERNÁN QUIÑÓNEZ como autor responsable del cielito de homicidio.
El conocimiento del juicio lo avocó el Juzgado 3° Penal del Circuito, el que después de realizar audiencia pública, con auto del 7 junio de 1996 decreta la nulidad de lo actuado, inclusive a partir de de la resolución de cierre de investigación, por quebranto del derecho a la defensa técnica del procesado. Subsanada la irregularidad por la fiscalía, el 23 de mayo de 1997 acusó nuevamente al procesado, como autor del delito de homicidio agravado. En firme la decisión, el proceso fue remitido a los Jueces Penales del Circuito, correspondiéndole al Juzgado 2° de esa categoría, al frente del cual se hallaba la misma funcionaria clue improbó el acuerdo y se habla declarado impedida para conocer de la actuación. REPUBLICA DE COLOMBIA 4 (cid:9) Gecf'n N 4. 5O Hernán Qvonee Ca:tro Realizada la audiencia pública, el a quo profirió sentencia de primer grado, en los términos expuestos, la cual confirmé el tribunal con la que es objeto del recurso extraordinario. SÍNTESIS DE LA DEMANDA Primer cargo. Nulidad Está formulado con base en la causal tercera del' artículo 220 del Decreto 2700 cia 1991 (207-3 de la Ley 600 de 2000). Alude el demandante a la diligencia de aceptación de cargos, la
cual se llevó a cabo de conformidad con el articulo 37 del Decreto 2700 de 19911 norma de orden público cuya vigencia corrió hasta que fue modificada por la Ley 81 de 1993, pero que debe observarse por favorabilidad, al contener derechos particulares de carácter objetivo [)estac.a el censor que la Juez 21 P enal del Circuito resolvió no aprobar el acuerdo realizado entre el fiscal y el sindicado, motivo por el cual se declaró impedida. Del mismo modo, recuerda que por auto del 30 7 de junio de 1996 el Juzgado Penal del Circuito decreté la nulidad a partir de la resolución que ordenó el cierre de investigación, por quebrantarse el derecho a la defensa, y agrega que sin desaparecer la causa¡ de impedimento invocada, la actuación fue nuevamente repartida, correspondiéndole al Juzgado 2° Penal del Circuito, cuya titular seguía siendo la misma funcionaria que habla declarado su impedimento, pese a lo cual avocó el conocimiento clelijuicio y profirió la sentencia de primer grado.
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Hernán Qui5one Gro & eØea J Q7 C El censor afirma que por estar impedida tanto objetiva como subjetivamente, la servidora judicial citada no podía dirigir el juicio, ni dictar sentencia, porque precedentemente se habla desprendido del conocimiento de la causa. Tal situación rompe con el debido proceso y con el derecho a la defensa, ya que es Un deber judicial que el juzganiiento lo ejerza un funcionario con competencia, la cual no había sido adquirida por la
citada Juez 2° Penal del Circuito, al haberla perdido le'galmente. Si se arguyera que no se estructura la nulidad porque de todos modos la causa debía tramitarse, debe tenerse en cuenta que el impedimento es legal, procedimental y de orden público, siendo evidente su observación. [)entro del capítulo de normas infringidas el actor cita el original texto del articulo 37 del Decreto 2700 de 1991, agrega que si bien el y posterior desarrollo de la norma eliminó la conclusión negativa del acuerdo, la competencia perdida no revivió. Después de mencionar el articulo 304-1 del Código de Procedí ni iento Penal derogado, reitera que al asumir el conocimiento M juicio la funcionaria que ya se había declarado impedida, carecía de competencia.
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Hernán Qjfnone: Qf Q7f114t(aa Segundo cargo En este apartado el censor postula la violación indirecta de la ley sustancial, con fundamento en el artículo 220-1, cuerpo 20, del Código de Procedimiento Penal de 1991.
Según el libelista, la sentencia recurrida niega la circunstancia amplificadora de la responsabilidad) por el intenso dolor o la ira. Asevera que la casación no es una tercera instancia, en la que no se pueden volver a plantear puntos ya discutidos, pero en esta ocasión se hace necesario) dice el actor) porque con la valoración probatoria que se hizo no fueron observados los hechos desde su contexto cultural, social y económico de la región. Cita un segmento de la sentencia demandada, para explicar que
la solicitud de reconocimiento de una causal de inculpabilidad esbozada por la defensora pública en la audiencia, al percatarse del fracasado intento de los anteriores defensores por buscar que se aceptara el estado de ira, pero ese error no impide que se insista en pedir la figura amplificadora prevista en el articulo 60 del Código Penal de 1981. Todos quienes examinaron la prueba reclaman la ira) habida cuenta de las desavenencias y el desamor que se prolongó en el tiempo, y provocó un cansancio moral, un dolor, que debió haberse REPUBLICA DE COLOMBIA .7 Gcn !V 14.501
Heyn Qiones Ca: tro ¿ examinado en la sentencia, así fuese de oficio y aunque no haya sido materia de la apelación, porque durante casi 10 años el occiso negó una respuesta a los requerimientos y querellas, las cuales no fueron atendidas por nadie. Allí descansa el comportamiento ajeno, grave e injusto, constitutivo de agravios por parle del que fueron OCCiSO desconocí dos.
Estima que se infringió el articulo 60 del derogado Código Penal, por no advertirse que la prueba enmarca el hecho 6n el estado de intenso dolor, porque el comportamiento del occiso generó una reacción. Solicita se case la sentencia, se declare la nulidad y se ordene corregir el trámite judicial, y si no es atendida esa petición, se reconozca la aplicación del articulo 60 del anterior Código Penal y se dicte la sentencia de reemplazo. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO Primer cargo Arguye la Delegada que es un desacierto técnico proponer en el
mismo cargo las tres causales de nulidad, como cuando afirma el casacionista que se quebrantó el debido proceso y el, derecho a la defensa del procesado, porque la juez que tramité el juicio y dictó la sentencia, no tenía competencia.
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Hernán Quonee Castro ¡4, Para la agente del Ministerio Público, aparece con claridad la irregularidad denunciada por la inobservancia del articulo 37 del Decreto 2700 de 1991, por constituir afectación de las formas propias del proceso, las que al tener consagración expresa como motivo autónoma de nulidad, obliga a que se plantee de conformidad con el numeral '1° del articulo 304 del anterior estatuto adjetivo penal, por falta de competencia del funcionario judicial, y no en el 2° ordinal. Con todo, la Procuradora considera que no es acrtado solicitar la nulidad del proceso por falta de competencia, al haberse tramitado el juicio y dictado sentencia, mediando una causal de impedimento. Explica el sentido, alcance, efectividad y factores que determinan la competencia, como de las causales de impedimento y recusación, precisando que estas últimas propenden por la imparcialidad del funcionario mas no son un elemento que fije la competencia, de manera que las informalidades propiciadas por un funcionario respecto de quien concurre una causal de impedimento, no pueden proponerse de conformidad con el citado articulo adjetivo 304-1. Asevera la Procuradora que configura abierta trasgresión a las formas propias del juicio, el acto cumplido por un funcionario judicial
impedido legalmente, corno ocurrió en este evento, con la actuación de la Juez 2° Penal del Circuito de Tumaco, de suerte que el planteamiento adecuado era el de la violación al debido proceso.
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Hernán u,5one Cetro b - Pero aunque se hubiese planteado de manera correcta, la irritualidad carece de la trascendencia necesaria para invalidar la actuación. Lo que importa, comenta la Procuradora, además de señalar el vicio, es que se establezca la afectación de las garantías debidas a los sujetos procesales o el desconocimiento de las bases fundamentales de la instrucción y el juzgamiento. En el presente caso, a pesar de la manifiesta irregularidad al pasarse por' alto el impedimento que buscaba garantizar la imparcialidad de la funcionaria, supuestamente por haber adelantado su criterio con ocasión de la audiencia especial en la que participó y en cuyo desarrolló improbó el acuerdo, ninguna incidencia puede concretarse, pues la juez se limitó al aspecto tocante con la circunstancia de la ira, ya que la autoria no era materia de discusión al admitirla el procesado. La ira tampoco fue planteada en la audiencia pública, de manera que la juez tampoco se pronunció sobre tal circunstancia. Como no hubo compromiso de la imparcialidad de la juez, y ya que la irregularidad no es trascendente, el cargo debe ser rechazado. Segundo cargo El reproche es insuficiente desde el punto de vista técnico, dice la Procuradora, no siendo posible su corrección en virtud del principio de
limitación que rige este medio extraordinario de Impugnación.
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&aena Q7 Recuerda cómo se debe postular el quebranto indirecto de la ley sustancial, en (lijé consisten los errores que la determinan y las formas que pueden asumir éstos, para afirmar que por ser la censura antitécnica, ante la falta de indicación del medio probatorio sobre el que recayó la falencia apreciativa, así como de precisión de su especie y modalidad, el reproche resulta inadmisible. Tales razones le permiten a la Procuradora Delegada solicitar que no se case la sentencia impugnada. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Primer cargo. Nulidad Repetidamente viene diciendo esta Corporación que la flexibilidad técnica y conceptual que se tolera en la formulación de un reproche por la via de la nulidad, no significa que existe autorización que permita desconocer las exigencias legales para la elaboración de la demanda de casación, previstas en el artículo 212 del Código de Procedimiento Penal, correspondiente al 225 del Decreto 2700 de 1991 vigente para el momento en que se recurrió extraordinariamente, puesto que tales requisitos son comunes a todas las causales. En ese orden de ideas, la correcta enunciación del motivo de ataque, la formulación del cargo con la indicación clara y precisa de sus fundamentos, así corno de las normas que se consideren infringidas es la exigencia cuya correcta presentación puede inducir a la Corle al estudio comparativo entre las razones de la demanda y las
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Hernán Quihone Ca: tm V premisas de la sentencia impugnada, pues por el carácter rogado del recurso, su actividad se ciñe a examinar la legalidad de la decisión judicial sólo en los aspectos que le proponen en el libelo sustentario de la impugnación.
Por eso, cuando se alega nulidad, la tarea demostrativa del censor debe cumplir con los siguientes objetivos: a) indicar el acto viciado; b) explicar cómo quebranta la estructura del proceso o viola las garantías de los sujetos procesales; c) señalar a partir de qué momento debe repararse el daño. El discurso deber4 estar ceñido, siempre, a los principios que orientan la declaratoria de nulidades y su convalidación, previstos en al articulo 310 de la Ley 600 de 2000 (308 del derogado Código de Procedimiento Penal) Como lo acotara la Delegada, el libelo, además de corto en argumentos, no tiene claridad y es contradictorio. Respecto de la misma irregularidad, consistente en que la juez de conocimiento tramitó la causa no obstante a que con anterioridad se había declarado impedida, el censor predica que se quebrantaron el debido proceso, el derecho a la defensa y se desconoció la competencia. Planteamiento como el anterior contraviene las notas de precisión y claridad exigidos del escrito, porque cada de esos factores LiflO enervantes de la solidez estructural del proceso, responde a la necesidad de salvaguardar, o bien la integridad del tramite, o las garantías debidas a los sujetos procesales, que se afectan por
disimiles causas, razón por la cual era carga ineludible del censor explicar con suma claridad por qué la omisión denunciada reporto REPUBLICA DE COLOMBIA 12(cid:9) Ce.t6n 1v 14. 501 Hernán OL'iOflC: Catr Upo~ &emc a4 idic€ daño al proceso, en qué forma se pusieron valladares al ejercido de la defensa, o cual fue el factor de competencia que no se tuvo en cuenta. Dejando al margen esas deficiencias, puede decirse que en su más genuina expresión, el debido proceso debe entenderse no como la sucesión de actos eslabonados unos a otros, que llevan a un fin, sino como el escenario más adecuado para que una persona que se enfrenta al poder punitivo del estado, pueda gozar sin cbrtapisa alguna de las garantías que dimanan del artículó 29 de' la Constitución Política, entre las cuales, por supuesto, está el derecho a la defensa. La competencia, que también está relacionada con el debido proceso en cuanto los actos que dentro de él se realiza sólo puede ejecutarlos el funcionario que la tenga, lo que alude también al concepto de juez natural, hace relación a los factores o condiciones en presencia de los cuales un servidor judicial queda habilitado para conocer de un asunto específico. Esos factores están previstos en la ley y son de carácter objetivo, subjetivo, territorial, funcional y por conexidad (artículos 73 a 91 del Código de Procedimiento Penal). Nótese que el censor no pasa del enunciado, según el cual, después de que la Juez 20 Penal del Circuito de Tumaco improbé el
acuerdo entre fiscal y procesado, en aplicación del inciso final del original articulo 37 del Decreto 2700 de 1991, se declaró impedida que la actuación siguió marcha, al procesado se le acusó y el juicio SU lo tramité un funcionario diferente, quien luego decreté la nulidad por
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Hernán Qwonee Castro JO c7o(cid:9) ¿e &t z falta de defensa técnica del imputado; subsanada la irregularidad, al pasar nuevamente a la etapa del juicio, su conocimiento lo asumió esa primera funcionaria, quien lo llevó hasta su culminación. Como la teleología esencial del instituto de los impel (cid:9) es la de garantizar la imparcialidad del funcionario judicial, cabe preguntar si el funcionario respecto de quien se configura una causal de impedimento y no lo declara, desconoce alguno de los factores que determinan la competencia. Si se miran con atención los motivos por los cuales un servidor judicial debe declararse impedido (artículo 99 de la Ley 600 de 2000), podrá advertirse que no hay ninguno que los altóre, porque el impedimento es un fenómeno que no transforma a ninguno de los extremos que determinan la competencia, vale decir, su configuración no altera la cuantía del hecho, no muta el territorio donde sucedió, no le quita o le da el carácter de aforado al justiciable. Se trata de un aspecto por completo íntimo del funcionario, que lo liga de una manera u otra no a la naturaleza del proceso, sino a las partes. Aquél deberá sopesar si el concreto y evidente motivo de
impedimento que respecto suyo se configura, puede poner en riesgo su ánimo y, por tanto, un ponderado y sereno buen juicio. Si lo reconoce, no significa que el asunto ya no sea de su competencia, sino que en acatamiento de principios superiores, que tocan con el derecho de acceso a la justicia y la obligación de los funcionarios de hacer efectivos (os derechos, garantías, obligaciones y libertades
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C.eci6n(cid:9) 4.5G1 Hernán Quiñones Gtr (articulo 1°, Ley 270 de 1966), permita que otro juez lo releve en el conocimiento de la actuación. En todo caso, si decide proseguir con la dirección del proceso, queda latente el instrumento de la recusación, para que se le ordene que no siga a su cargo, es decir, existe un medio expedito y oportuno para corregir el desaguisado. Ahora, si no se aparta del conocimiento de la actuación, ni los sujetos procesales lo recusan, no obstante la evidente presencia de la causal, ¿que ocurre?, pues que la deficiencia se convalida, sin perjuicio de que se pueda demostrar en otra etapa del proceso los efectos dañosos de las garantías o de los cirnientbs procesales, originados en posibles actos arbitrarios del funcionario. Además, eventualmente el silencio del servidor judicial sobre ese aspecto, puede generar responsabilidades disciplinarias y aún penales. En el presente evento, es notorio que ninguno de los sujetos procesales clamó para que la Juez 20 Penal del Circuito de Tumaco se separara de la dirección del proceso por haber intervenido en la fallida
audiencia de terminación anticipada del proceso, por manera que si hubo irregularidad, ésta fue coadyuvada con el silencio de los sujetos Procesales, por manera que ahora no se puede argüir como causa de nulidad, de conformidad con el articulo 310-3 del Código de Procedimiento Penal (308-3 del Decreto 2700 de 1991). Débese esa actitud de las partes, quizás, a que en el repuesto juzgamiento, ni por parte de éstas ni de la funcionaria, se debatió REPUBLICA DE COLOMBIA 15 (cid:9) C&ci6n 1V: 14.501 Hernán QuroneeC.efro ik Qna b sobre el punto que se discutió en la audiencia generante del impedimento que en esa oportunidad declaró, esto es, el estado de ira, de manera que el criterio prefijado por la juez en tal ocasión para nada quedó comprometido, vale decir, la informalidad denunciada ninguna trascendencia tuvo. Dado que el casacionista no cumplió con el deber de demostrar cómo se afectó la competencia, o el debido proceso, o el derecho a la defensa, el cargo se desestima. Segundo cargo También será desestimado el ataque que con fundamento en la causal primera, por violación indirecta de la ley, se postulé en este apartado de la demanda. El casacionista abandona de improviso cualquier esfuerzo en orden a demostrar cuál. es el yerro de apreciación 'probatoria que condujo al quebranto del articulo 60 deI anterior Código Penal, por no reconocerse que HERNÁN QUÑONES CASTRO realizó el fratricidio
en estado de ira o de intenso dolor. Simplemente da por sentado que eso fue así y que el detonante está en las rencillas que mantuvieron los hermanos, víctima y enjuiciado, a lo largo del tiempo. La informalidad no puede ser mayor. Corno lo observó la Delegada, el casacionista no señaló la clase de error que se consolidé en el fallo, si de hecho o de derecho, mucho menos particularizó la forma que puede asumir cada una de esas falencias (falsos juicios de
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CfV45r Hernán Qu!5onee Gstro 0 existencia o de identidad, o falso raciocinio, en el prinier caso; falso juicio de legalidad, o el muy improbable de convicción, en el segundo). En esas condiciones el censor deja a la Corle en la posición de confrontar el contenido de cada uno de los elementps probatorios obrantes en el proceso, con las conclusiones que extracté el fallador y deducir, suplantando al demandante, si se respetaron las reglas de apreciación, si se mantienen o no los fundamentos del fallo, cual la incidencia del yerro en la situación jurídica del encausado, y determinar de qué manera fue conculcado el precepto sustancial que se reputa violado. Además se duele en concreto, ya no de los posibles yerros valorativos de los juzgadores, sino de las falencias estratégicas de quien lo antecedió en la tarea defensiva, por no haber invocado el estado de ira, aspecto que no tiene nada de ver con la causal invocada. El principio de limitación a que se hizo referencia impide hacer tales adiciones y releva a la Corte de hacer pronunciamientos
adicionales. Por esta razón, el cargo se desestima. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
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Hernán Quinone Casiro &4,eema ¿e RESUELVE No casar el fallo de fecha, origen y naturaleza indicados en la parte motiva. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese, comunique-eIffplase y devuélvase. 1'
ALVARO OR O PEREZ PINZON
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HERMAN LÁN CASTELLANOS CARLO i. ' VE ARGOTE
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