🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - SP14502(19-12-2001)

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - SP14502(19-12-2001)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2001

C'\ición 14502. Osc(cid:9) odcíguez.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION PENAL Aprobado acta No. 201 Magistrado PonenteDr. FEINANDO E. ARBOLEDA RIPOLL Bogotá, D. C., diecinueve de diciembre del dos mil uno. Resuelve la Corte el recurso e.xtraordinaro de casación interpuesto contra la sentencia de 12 de novierrbre de 1997, mediante la cual el Tribunal Superior de Pereira condenó a los procesados OSCAR

RODRIGUEZ DELGADO ó ALBERTO RAMIREZ SANCHEZ 6

JUAN ALBERTO DELGADO 6 JUAN ALBERTO ARIAS 6

ANCIlAR QUINTERO 6 ELIECER DELGADO 6 ELIAS DELGADO 6 ELIAS HURTADO 6 MANUEL MATAMBA (a Matarnba), a la pena principal piivaliva de la libertad de 41 años 6 y meses de prisión. y GUSTAVO JAIR HENAO OSORIO 6 JOSE MANUEL (MANOLO) RICO GAVIRIA (A. Sipson) a la pena principal de 41 años, como coautores responsables de los delitos de homicidio igravado y hurto agravado. Cc1ón 14502. Ockodñgucz.

Hechos y Actuación procesal: La noche dci 30 de maro de 1996, en la caiiera 8 entre calles 13 y 14 de la ciudad de Pexeiia, Carlos Arturo G. (cid:9) Gaitri fue abordado por

dos sujetos que lo requisaron y apufialaron, causándole tres heridas a nivel de tórax y abdo:men que determinaron minutos rnis tarde su muerte (íls.1, 18, 23, 29., 213/1). Tres meses d.espus (22 de junio) se presentó a la Fiscalía la menor Paola Andrea Ramírez 1Iernndez (16 de edad), para denunciar a su compañero matilal Gustavo Jair Henao Oso- ó José Manuel (Manolo) Rico Gaviria (a Sipson), y 1110 un sujeto apodado(cid:9) aamnba", corno los autores de los hechos (fls.44/1). Sobre la forma como éstos ocunie:ron, 1Mesó: "Vea eso fue como a la una de la mañana. ms o menos un 31 no se ci mes ni nada, un domingo eso hace creo que tres meses creo yo, vea venía un señor todo borrachito en la catorce con novena ahí en la esquina del Bucanero eso es un restaurante por ahí por el Bingo Pereira Parque de la Libertad, y ci señor venía borracho al que mataron, yo no lo conocía ni riada era primera vez que lo conocía, él tenía la cara barrosita, tenía tE pelo así como el mío., pelo amnemadito (sic), blanquito., delgado, vestía de blanco y zapatillas negras... yo estaba en sano juicio, y entonces cuando MATAMBA otro muchacho que no me acuerdo de sus nombres ni nada él mantiene por ahí, y ese día se le dio por use a robar mi marido GUSTAVO JAIR HENAO OSORIO con MATAMBA cuando venia el señor le dijo MATAMBA a mi marido que

esa era el que tenía la plata y el señor lo cogieron del cuello por detns, rn 14502. odríguez. MATAMBA lo cogió mientras mi marido lo esculcaba y él no se quería dejar reblular (sic) los bolsillos, cuando tui marido sacó la navaja y la primera se la metió me parece que en, la pierna derecha y la segunda al no dejarse robar se Ea metió en la misma parte. recuerdo que mi marido le pegó como dos puñaladas y MATAMBA también, o sea que entre los dos le pegaron tres, el muerto no gritaba ni wad,- él decía no I, tengo plata, no tengo plata decía el muerto, no me maten, MATAMBA decía sí, sí tiene plata, y le decía a mi marid.o péguele un puntazo, una puñalada, y mi marido se dejó llevar por él y le pegó la puñalada, el tipo lo pararon contra la pared y luego cayó al suelo. El tipo se agachó para que no le sacaron lo del bolsillo, cuando mi marido le pegó la primera puñalada el tipo estaba de cuclillas y ahí mismo se medio paró, ya lo esculcaron bien y MATAMBA de rabia porque no tenía plata (solo tenía diez pesos) le pegó otra puñalada y ya el señor cayó al suelo" (fls.44 vuelto 46 vuelto). Preguntada por los motivos que la y llevaron a denunciar los hechos, manifestó que para proteger al hijo que espera, porque su. marido es una persona viciosa que siempre ha vivido del robo, que le pega y la ha apuñalado, y amenazado diciéndole

que "le saca el niño" (fls.45). Afirma ser adicta a la marihuana desde hace dos años: "me meto dos cachos diarios seguidos, la otra vez mcli solución, bazuco riuncal" (fis 47I 1). Establecida la identidad. de los implicados y su prontuario delictivo (tls.54-62), la Fiscalía ordenó la apertura de investigación, y su vinculación del proceso (fls.65/1). Capturado Oscar Rodríguez Delgado (a. Matamba) fue escuchado en indagatoria, diligencia en la cual manifestó ser ajeno a los hechos imputados. Reconoció que le 3 Cas\n 14502. OscaRoddguez. dicen MATAMBA, pero afirma que lo están confundiendo con un muchacho que tiene dicho apellido, hermano de un jugador del Deportivo Pereira, nuiy parecido a él, que tiene por coinpaíi.ero a un sujeto apodado "Sipson", y fue quien "hizo esa vueltai (fis. 104-107/1). La vinculación al proceso de Gustavo Jair llena o Osorio (a Sipson), se llevó a cabo mediante deciarac:ión de persona ausente (fis. 135, 136/1). Practicadas otras piuebas, entre las que se cuentan los testimonios John Fredy Guür rez Torres y Gustavo Valencia Castillo, quienes aseguran haber presenciado los hechos (102 y 133/1), la Fiscalía cerró la investigación y la calificó el 27 de noviembre de 1996 con resolución acusatoria contra los procesados por los delitos de homicidio agravado

y hurto calificado agravado en la modalidad de tentativa (fis.184199/1). Apelada esa decisión por Rodríguez Delgado y su defensor (fls.207,214,238,244/1), la Fiscalía Delegada mediante proveído de 10 de enero de 1997, la coafinnó, con la aclaración de que el delito contra el patrimonio económico se había consumado (fis.248-.259 del cuaderno No. l). Celebrada la audiencia pública, el Juzgad .o Cuarto Penal del Circuito de Pereira, en sentencia. de 21 de agosto de 1997, condenó a los procesados alas penas ya indicadas, como coautores responsables de los delitos de homicidio agravado y hurto agra:vado (11s.371-396/1). Apelado este fallo por el defensor de Rodríguez Delgado, el Tribunal Superior, mediante el suyo de 12 de noviembre de 1997, que ahora el 4 Ca(cid:9) .n 14502. OscRodiíguez. mismo sujeto procesal recurre en casación, lo confirmó en todas sus partes (11s397, 410. 43411 y 420 del cuaderno del Tribunal).

La demanda: Dos cargos, uno principal con fundamento en la causal tercera, y otro subsidiario al amparo de la purriera, presenta el dernatidarite contra la sentencia impugnada Causal tercera: Nuiidad por violación del derecho de defensa, por omisión de pruebas.

Sostiene que desde que asumió el cargo de defensor de Rodríguez Delgado insistió en la necesidad. de practicar varias pruebas., entre ellas, un reconocimiento en fila de personas con la intervención del testigo

Gustavo Valencia Castillo, para que dijera si Rodríguez Delgado había participado en los hechos, y un examen siquiítrico a la menor Paola Andrea Ramírez Hernández, con el fin de detemiinar su estado de salud mental, y su proclividad a la mitomaníaEmpero, la Fiscalía, no obstante haber ordenado su practica, omitió adelantar las gestiones requeridas para su reiliiación. Tanto es así, que el día que debía efectuarse la diligencia de reconocimiento, la funcionaria no se hizo presente. 5 C .' 14502. Osca odríguez. Tampoco existe informe serio indicativo de que la única testigo de cargo hubiese sido buscada con ahínco. Y es lamentable que su comparecencia no hubiese sido asegurada para una posterior diligencia de reconocimiento en fila de personas, con el fin. de establecer si el procesado era el niisrno "Matatnba' al cual se refería en su testimonio. Y en la fase del juicio, el Estado, no obstante el empeño del Ministerio Público y la defensa para que se practicaran estas pruebas, tampoco re2lJzó los esfuerzos necesarios para hacerlo. Arguye que dichos medios probatorios tenían con toda seguridad la propiedad de variar el rumbo de la investigación. Qué 121 por ejemplo, que la menor PAOLA ANDREA en reconocimiento en fila de personas hubiera manifestado que la persona que se le colocaba de presente no £Matatnba era el a que ella se refeiia? Qué tal que el examen s-iquiátrico de la joven dama hubiera d.eterminad.o su incapacidad para declarar? Ó

que en nueva declaración con la posibilidad para la defensa de contrainterrogar se hubieran desenmascarado las posibles mentiras de la testigo estrella'? E igual situación puede predicarse del testigo Valencia Castillo quien en su declaración inicial y ii.nica dejó entrever que mi patrociriad.o no era el autor (¡el homnicidioTranscribe jurisprudencia de la Corte relacionada con el motivo de nulidad alegado, y solicita a la Sala iiwaiid.ar el proceso a partir, inclusive, de la clausura del ciclo urwestigafivo, para que se practiquen las pruebas que echa d.c menos. Como normas violadas relaciona los artículos 29 de la Constitución Nacional, 80 de la ley 16 de 1972 (Convención Americana Sobre Derechos Hwnanos), el 14 d.c la ley 74 6 . 14502. Ose(cid:9) OdflJUCZ. de 1968 (Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos), y l y 333 del Código de Procedimiento Penal (Debido proceso y principio de investigación integral).

Causal primera: Violación indirecta de la ley sustancial, debido a un error de hecho en la apreciación del testimonio de la menor Paoki Andrea Ramírez Hernández, el cual, en palabras del Tribunal de estribo Ljó funcbrnental para el profe:rirniento de los diferentes pronunciamientos en este lYroceso".

Sostiene que la testigo "es una joven de 16 años, indocumentada, ni siquiera se tiene certeza sobre su verdadera identidad, desadaptada social, sin hogar desde los tres años., que la mayoría del tiempo ha permanecido en centros de reeducación, adicta a la marihuana y a la

solución", particularidades todas que n.o son producto de la invención, como quiera que surgen del contenido de su testirrionio, "y que dan perfecta cuenta, sin mayores esfuerzos mentales, que es una testigo completamente inidónea para declarar". Por estas razones, dicha prueba debió ser rechazada de pliano, con mayor razón si se toma en cuenta que las afirmaciones que contiene no lograron ser controvertidas ni verificadas. 7 C-194i 14502. OscaRodriguez. Más aún. Si en gracia de discusión se admitiera su validez, habría de concluirse que la declarante en ningún momento identifica a Rodríguez Delgado como partícipe en el homicidio. Simplemente asegura que 1H10 de los autores tenía por apodo MATAMBA, pero la defensa demostró que este apodo es coniún a muchas personas, y también que es un apellido. Por esto, y las razones expuests a lo largo del proceso, se concluye que la decisión de los juzgadores de instancia de acoger el testimonio de la menor Paola Andrea, "atenta de manera grotesca contra los postulados de la sana crítica, ftndanientalmente la lógica y la e.xperienei'. Sostiene, adicionairnente, que las pruebas, acorde con lo establecido en el artículo 254 del estatuto procesal penal, deben ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la. sana crítica, y que el funcionado judicial debe exponer siempre razonadamente el mérito que le asigna a. cada una de ellas, pero que esta exigencia legal fue desconocida por los juzgadores. Como normas vulneradas relaciona los

artículos 246, 247, 249, 254, 294 y 445 dei Código de Procedimiento Penal. Con fundamento en estas consideraciones solicita a la Corte casar la sentencia impugnada, y e:11 su lugar absolver al procesado.

Concepto del Ministeiio Público: ón 14502.

Ose Rodríguez. El Procurador Tercero Delegad.o en lo Penal solicita a la Corte desestimar los cargos presentados contra la sentencia impugnada, por las siguientes razones: Cargo primero (nulidad): Sostiene que si bien es cierto la nulidad como motivo de casación no requiere en su planteamiento del mismo rigor técnico de las otras causales, el actor debe precisar, por lo menos, cuál es la irregularidad que afecta el derecho de defensa, cómo se vulneraron las garantías procesales, qué trascendencia tuvieron dentro del proceso, y qué perjuicio sufrieron el acusado o los otros sujetos procesales, y en tratándose de la omisión en la práctica de pruebas, cuales se dejaron de practicar, y a.dicionaim.enie demostrar que de haberse allegado, el sentido del fallo habría sid.o necesariamente diferente. Argumenta que el censor, en el caso analizado, acierta al identificar los medios de prueba cuya práctica habría sid.o omitida, pero no explica por qué., de haberse ellos realizado., la sentencia habría sid.o de carácter absolutorio. En su lugar, se aventura a predecir, sin ningún fundamento, que ambas pruebas podrían haber arrojado resultados favorables a los intereses del procesado, olvidando que no es con suposiciones como se demuestra que una prueba dejada de practicar,

habría permitido concebir visión distinta de los hechos. Es preciso explicar por qué tenía la potencialidad de ofrecer una verdad, diferente, que obligara aljn7gador a admitirla sin necesidad de esfuerzo dialéctico, situación que no se presenta en el caso estudiado, porque las 9 Cas(cid:9) 14502. Oscar'odríguez. pruebas bien podrían haber arrojado conclusiones ttintas de las esperadas por el casacionista De otra parte, se tiene que la irregularidad denunciada no existió. Fi actor afirma que las pruebas fueron decretadas, y da a entender que dejaron de ser practicadas por incuria de los encargados de hacer las citaciones respectivas. Esto no es cierto, pues está visto que se lucieron esfuerzos con el fin de iocal172r a los testigos, según surge de los informes visibles a folios 157, 288 y 332, en los cuales se da cuenta de las dificultades para lograrlo, lo cual resulta enteridible si se da en considerar que se desenvolvían en un medio donde su ubicación era impredecible. Cargo segundo (Error de hecho en 1-a apreciación del testimonio de la menor Paola Andrea Ramírez Heruáiide4: Afirma que la construcción de este cargo reniega de todos los principios que orientan la casación, puesto que es contradictorio, oscuro y, en lugar de ser preciso, resulta parco cii sus argu:menios. E1 prinier término, el actor no menciona la clase de error cometido., si de hecho por falso juicio de existencia o filso juicio de identidad, dejando apenas entrever su

inconformidad porque los juzgadores le dieron credibilidad al testimonio de la menor, a pesar de sus condiciones personales, en lugar de rechazarlo de plano. Confluye a evidenciar la iiieplit-ud del libelo, la cita descontextua1i7.ida que hace de una sentencia de la Corte, relacionada con la falta de correspondencia entre la valoración que ci juzgador re1i7ó del mérito 10 )fl 14502. od:riguez. de las pruebas., y la que corresponde hacer de conformidad con las reglas de la sana crítica, lo cual llevada a pensar que lo denunciado es el error de hecho por falso juicio de "identidad". Empero, esta intuición cae de inmediato, porque a renglón seguido "reitera que al aceptarse el testimonio de Paola Andrea como plena prueba se atentó contra los postulados de la sana crítica, con lo cirni mezcla criterios propios del falso juicio de convicción deteiniinanle de un error de derecho, hoy en día inadmisibles en. casación porque n.o se exige plena prueba para condenar ni se sigue el sistema de tarifa legal en la apreciación probatoria'. Por ningún lado, ad.em.s, si se piensa que el impugnante quiso desarrollar un error de hecho por falso juicio de identidad, aparece el necesario contraste entre lo expresado objetivamente por el testimonio de Paola Andrea, y el alcance que le dio el fallo recwxido, para enseñar, sin esforzados y profundos análisis, que fue distorsionado, o se le dio un atributo que no le corresponde. Tampoco surge, de

estimarse que fueron las reglas de la sana crítica las vulneradas, cómo los principios de la lógica, las reglas de la experiencia, o los postulados de la ciencia, fueron desconocidas po:r los fallos. El casacionista no se percató, por lo dem5s, que la sentencia 'se fundamentó no solo en el testimonio de la menor, sino en la totalidad de las pruebas, y que su dicho fue sopesado de manera amplia y serena, teniendo en cuenta sus condiciones sociales y personales, así como el resto de los elementos de juicio, con los cuales fue confrontado, en procura de extraer la verdad finalmente deeccllaarraaddaa1111 Caón 14502. Osc Rodríguez. Consecuente con estos plauteanilenlos7 solícita a la Corte no casar la sentencia impugnada

SE CONSIDERA: Causal tercera: Nulidad por violación del principio de investigación integral. No haber realizado los funcionarios judiciales que conocieron del caso las gestiones necesarias orientadas a obtener la práctica (le la diligencia de reconocimiento en fila de personas con la intervención del testigo Gustavo Valencia Castillo, y (le una pericia siquiátrica con el fin de establecer el estado mental de la menor Paola Andrea

Ramírez Hernández. Del estudio del proceso de establece que las allLtmaciones del casacionista, consistentes en que las pruebas que vienen de ser relacionadas fueron solicitadas oportunamente por la defensa, y que no obstante haber sido decretada su práctica por los funcionarios judiciales, nunca fueron realizadas, son ciertas, según surge del contenido de los memoriales visibles a folios 141 y 279 del cuaderno

Original, y de las decisiones de 17 de octubre de 1996 (f1sA56/1), y 17 12 ón 14502. Ok(,-'k Rodríguez. de marzo de 1997 (fls.28511), proferidas, respectivamente, por la Fiscal del proceso, y el Juez de conocimiento. Pero lo que no resalta acorde con la verdad procesal, es que esta situación hubiese sido determinada por descuido o inercia de los funcionarios judiciales en el proceso de búsqueda de los testigos, porque contrario a lo afirniad.o por el demandante, la actuación revela que tanto la Fiscalía, como el Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) Seccional Risaralda, y el Juzgado de instancia, adelantaron reiteradas gestiones en procura de obtener su comparecencia, el fin de poder practicar las pruebas decretadas, sin CC)fl lograr sus propósitos. Para constatar lo afirmado basta confrontar los informes visibles a folios 157, 328. y 331, relacionados con las diligencias rea1i7das con el fin de loca117ar ci testigo Gustavo Valencia Castillo; y las constancias dejadas en la decisión de 17 de octubre de 1996 (fis. 156), y en los informes del Departamento A.drninistrativo de Seguridad de noviernlbre. 27 de 1996 (fis.210), y del Notificad.or del Juzgado de conocimiento de marzo 18 de 1997 (fls.288), respecto de las pesquisas realizadas el COfl fin de ubicar a la menor Paoa Andrea Ramírez iIernhidez, todas ellas indicativas de que las pruebas echadas de menos por el casacionista dejaron de ser practicadas, no por inactividad de los

funcionarios, sino por factores externos a su. voluntad. Esto permite concluir que el vicio denunciado no se presentó., porque para que ello acontezca es necesario demostrar que los investigadores 13 ón 14502. Osr Rodríguez. rehuyeron el recaudo de las pruebas echadas de menos, o no adelantaron, dentro del marco de las posibilidades mffriales de que disponían, las gestiones necesarias para su aducción. Y este supuesto, como viene de ser visto, no puede ser predicado de los funcionarios que conocieron del proceso, porque no fue por negligencia o desidia suya, sino por desconociniienlo del paradero de los testigos, que resultó til1ida su práctica. El principio de investigación integral, ha sido dicho por la Corte, no resulta violado "cuando el instructor, sin escatimar esfuerzos racionales acordes con el apoyo logístico de que dispone para el establecimiento de la verdad, adelanta las pesquisas y diligencias necesarias para practicar la prueba sugerida o solicitada por quien se halla sometido al ejercicio de la acción penal, y ello no resulta posible por circunstancias atribuibles a factores externos a la voluntad. del investigador, como seria el caso de un testigo a quien no se le ha podido individualizar, o cuyo paradero se desconoce" (Cfr. Casación de 26 de noviembre de 1997, Magistrado Ponente Dr. Arboleda Ripoil). Aunque lo dicho sería suficiente para desestimar la censura, no puede dejar de precisarse que el actor tampoco demuestra la trascendencia del vicio, exigencia que presupone evidenciar que las pruebas echadas de menos, de haber sido practicadas, habrían tenido la virtualidad de

revelar una visión distinta de los hechos, capaz de remover los fundamentos fácticos del fallo impugnado. Esta labor no se cumple, como equivocadamente parece ser entendido por el casacionista, especulando sobre el eventual contenido probatorio de las pruebas 14 CIión 14502. Osc4 Rodríguez. omitidas, sino acreditando que su contenido habrían necesariamente incidido en la solución del asunto, tarea cju..e en modo alguno reeaalliizzaaMMáss a ún. Si las diligencias cuya práctica el casacionista reclama son anilizadas desde el punto de vista de su. incidencia probatonía, se concluye que ninguna de ellas tiene la importancia que la defensa ahora les endilga Respecto de la diligencia de reconocimiento en fila de personas, por ejemplo., no deja de tener razón. la Delegada cuando sostiene que, aunque hipotéticamente se aceptara que sus resultados fuesen negativos, tendría la virtualidad de remover los firndainentos ILO probatorios del fállo. Y en cuanto a la peritación, basta decir que la valoración del mérito de las pniebas dentro un. sistema de apreciación probatoria de persuasión racional como el nuestro, corresponde realizarla al Juez, fwid.amento en los principios de la sana crítica, CC)i1 sin que para ello resulta necesario obtener dictámenes previos sobre Ea personalidad del testigo, o su estado de sanidad. mental. Se desestima la censu.ra Causal primera: Violación indirecta de la ley sustanciaL Error de hecho en la apreciación del testimonio de la menor Paola Andrea Ramírez Hernández. 15 Ca (cid:9) n 14502.

Osc odríguez. Varios son los desaciertos de carácter técnico y de fundamentación que la censura presenta Para empezar dígase que el casacionista propone, dentro del mismo cargo., tres ataques distintos, sustancialmente incompatibles: Inicialmente sostiene que el testimonio debió ser rech272do d.c plano por provenir de una testigo inidónea, planteamiento que daría lugar a pensar que está proponiendo un error de hecho por falso raciocinio, derivado del desconocimiento de las reglas de la sana crítica Luego afirma que la testigo no señala directamente a Oscar Rodríguez Delgado como autor de los hechos, sino a con lo cual pareciera estar denunciando un error de hecho por falso juicio de identidad, por distorsión del contenido material de la prueba Finalmente arguye que los juzgadores desconocieron la obligación impuesta por el articulo 254 del estatuto procesal penal de exponer razonadamente el mérito asignado a las distintas pruebas, irregularidad que vendría a ser constitutiva de un defecto de motivación., es decir, de un error in procedendo, susceptible solo de ser atacado por la vía de la causal teerrcceerraaAAddeemimásis de esta mezcla indebida de reproches, el demandante omite confrontar sus afirmaciones con los argumentos y las conclusiones probatorias que sustentan los fallos de instancia, dejando los diferentes ataques sin demostración, pues no explica, por ciemplo, de qué manera el estudio realizado por los juzgadores sobre la idoneidad y credibilidad de la testigo Pa ola Andrea, contrariaba de manera manifiesta las reglas de la sana crítica, o por qué [a aprehens:ión que hicieron del contenido

material de su dicho, resultaba discordante, ni por qué el estudio por 16 C2(cid:9) n 14502. Osc odríguez. ellos realizado de las pruebas, no satisfacía las exigencias t.iel aitículo 254 del estatuto procesal penal. Tampoco alude a la trascendencia de los errores propuestos, exigencia que le iinponia realizar, en [os dos primeros casos, una revaloración de las pruebas, con eliniinación del error cometido por los ju.zgadores, con el fin, de demostrar que las mismas resultaban insuficientes para mantener la decisión impugnada. Y en el ultimo (ausencia de motivación), precisar de qué manera el vicio habria afectado la estructura básica del proceso, o el derecho de defensa Esta forma de alegar impide a la Corte estudiar de fondo la censura, pues en virtu.d del principio de limitación que preside el recurso, y su carácter dispositivo, que no de tercera instancia, crítica libre o plena justicia, le está vedado entrar a suplir las falencias del libelo, o escoger una de entre varias propuestas exciuyentes, porque ello., como ha sido ya sostenido :por la Sala, implicada modificar, motu proprio, los términos de la impugnación, variar su naturaleza, dislocar el sistema del proceso y su régimen de controles intra y extrasistem1icos, y en general, degradar la objetividad del ordenamiento jurídico. El Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad realiiirá la redosificación a que hubiere lugar, a propósito de la entrada en vigencia del nuevo Código Penal, y la aplicación del principio de 'favorabiiidad (artículo 79.7 dei Código de Procedimiento Penal).

17 Cin 14502. OscRodríguez. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL oído el concepto del Procurador Tercero Delegado, idministrarido justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley, RESUELVE: NO CASi'J la senteicia impugnada Contra esta decisión no proceden recursos. Devuélvase al Tribunal de origen. CUMPL ASE.

FMGA i1i" ..BANATiILLO

18 C A\• rn 14502. Osc Rodríguez. 4

ALVARO O. PJZ PJON ,50N ILLA PH1L

19

Consultar sobre este documento ...