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CSJ - SP14529(21-11-2002)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP14529(21-11-2002)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2002

Radicado 14.529 Casación Wan s René Alarcón Manjarrés sólo porque ISAAR GARCÍA LÓPEZ estaba bajo los efectos de la marihuana, sino porque le tenía miedo. Optó por allanarse a sus designios. El Tribunal hizo una apreciación errónea de este testimonio. Ninguna duda surgía de allí sobre lo realmente sucedido. Sin embargo, el sentenciador concluyó que JANS RENÉ ALARCÓN había actuado como coautor del homicidio. Sostuvo que si no hubiera querido participar en él, simplemente se habría abstenido de acompañar a ISAAR GARCÍA a la casa de JOSÉ NERY RAMÍREZ GÓMEZ. Pero como no procedió así, es preciso entender que fue partícipe de todo el acontecer delictivo. Dentro del reparto de funciones, la de García era darle muerte a Ramírez, y la suya y la de los demás compañeros, hurtarle sus pertenencias. Esta apreciación del Tribunal, por ser manifiestamente contraria a lo que el declarante expresó, dio lugar a la violación de la ley sustancial. Por estas razones, pide a la Corte casar la sentencia objeto de impugnación y, como consecuencia de ello, dictar en su lugar una de carácter absolutorio. EL MINISTERIO PÚBLICO El Procurador Segundo Delegado en lo Penal, considera que los cargos propuestos, por lo que a continuación se sintetizará, deben ser desestimados. Primer cargo. Desde el punto de vista técnico, el cargo está mal planteado. Asevera el recurrente que el hecho generador de la causal alegada —que se haya

dictado la resolución acusatoria un día antes de vencerse el término para alegarafectó las formas propias del juicio y el derecho de defensa. La 6 Radicado 14.529 Casación 4ans René Alarcón Manjarrés invocación y desarrollo de estos dos motivos de nulidad, debe realizarse por separado. No conjuntamente, como lo hizo el impugnante, por cuanto cada reproche tiene su propia forma de demostración. Cuando se plantea la violación del debido proceso, se impone probar que la estructura lógica de la instrucción y el juzgamiento se resquebrajó como consecuencia de esas irregularidades sustanciales señaladas. De igual modo, cuando se acusa la sentencia de estar fundada en un proceso en el que se ha violado el derecho de defensa, es necesario demostrar que esas faltas incidieron negativamente, en sentido material, sobre esa garantía fundamental. Aparte de este equívoco de carácter técnico, el impugnante no logró probar la existencia de la irregularidad sustancial alegada. Hizo consistir el yerro en la reducción del término de traslado para alegar en la etapa anterior a la calificación del mérito del sumario. El recurrente, cuando por auto del 27 de enero de 1997 se declaró cerrada la investigación, interpuso el recurso de reposición. La respuesta a este acto defensivo, expedida mediante auto del 7 de febrero de 1997, fue desfavorable. Luego se produjo, el 26 de febrero de 1997, la resolución acusatoria. La fiscalía, según el casacionista, al contabilizar desde el 11 de febrero los días de ejecutoria del auto que decidió

no reponer el cierre de investigación, recortó en un día la garantía de defensa del procesado. No tiene razón el censor. El proveído mediante el cual se resolvió la reposición interpuesta contra el cierre de investigación, adquirió ejecutoria, no tres días después, sino el mismo en que el funcionario la firmó. Así lo establece el artículo 201 del Código de Procedimiento Penal de 1991, al referirse a las providencias inimpugnables. Por tanto, el 7 de febrero, efectivamente, quedó ejecutoriada la resolución mediante la cual el funcionario instructor negó la ampliación de la etapa sumaria¡. 7 Radicado 14.529 Casación ans René Alarcón Manjarrés Una vez en firme la resolución de cierre de la etapa investigativa, tal como se ordenó en el mismo auto, a partir del 8 comenzó a correr el término de traslado. Cumplido ese término el 17, era lícito emitir la providencia calificatoria. La nota secretarial, en la que se informa que el término para alegar comienza el 17 y termina el 26, no es válida porque los términos deben sujeción a la ley y no a la voluntad del empleado que los fija. La invalidez alegada, entonces, no puede prosperar. El censor formuló conjuntamente, lo que no es admitido en sede de casación, dos vicios generadores de nulidad. Además, como se explicó antes, la censura no tiene asiento en la realidad. El auto mediante el cual se resolvió sobre la reposición del cierre de investigación, por tratarse de una providencia de aquellas a las que no les cabe ningún recurso, adquirió firmeza el mismo día en que fue

expedida y firmada por el funcionario. Por último, el censor no demostró la repercusión de la supuesta irregularidad en el sentido del fallo. No probó que si se hubiera alargado el plazo para alegar hasta la fecha que él considera ceñida al debido proceso, la sentencia, por ese hecho, no habría sido de carácter condenatorio sino absolutorio. Segundo cargo. Este cargo, sostiene la Delegada, tampoco debe ser aceptado por la Sala. El censor reprocha, sin atender a ninguna de las reglas técnicas, la desestimación de una prueba fundamental para los intereses del inculpado. Pero, aunque enuncia la causal, no señala la forma de violación de la ley sustancial ni la clase de error hallado en la sentencia, ni menos aún el sentido en que fue transgredida la normatividad sustantiva. El censor parece postular la violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho, en su modalidad de falso juicio de existencia por omisión de prueba. Pero ni lo formuló así, ni demostró la ausencia del medio probatorio dentro de las consideraciones del juez, ni su trascendencia en el sentido del fallo. Si se lee con atención la sentencia, se observa que el testimonio de 8 Radicado 14.529 Casación ns René Alarcón Manjarrés José Benedicto Duarte sí fue tenido en cuenta, y además analizado, por el sentenciador. Dado que no alcanzó a probar la exclusión del dicho del testigo Duarte en la parte resolutiva de la sentencia, el casacionista se dedicó a elaborar elucubraciones de corte personal sobre el mérito de las pruebas. Este modo

de discutir el acervo probatorio, como bien se sabe, no es de recibo en sede de este recurso extraordinario. Lo que hizo el impugnante fue anteponer, de manera libre, su personal criterio de análisis al proceso de valoración realizado por el Tribunal. De ahí que, en esas condiciones, concluye el representante del Ministerio Público, se torne improcedente la censura. CONSIDERACIONES Por separado, la Sala se pronunciará sobre el efecto que los dos cargos formulados, por su forma y su materia, producen sobre la sentencia. Primer cargo. Dos razones saltan a la vista para desestimar este reproche. La primera es de orden formal y la segunda de contenido. La acusación de una sentencia con fundamento en la causal tercera de casación, debe enunciarse, formularse y desarrollarse de conformidad con una metodología rigurosa. Las causales de nulidad, se agrupan del siguiente modo: las que se presentan por incompetencia del juez, las que atentan contra el derecho de defensa y las que vulneran el debido proceso. Quien acusa una sentencia 9 Radicado 14.529 Casación ns René Alarcón Manjarrés con fundamento en la causal tercera de casación, ha de delimitar, en primer lugar, la clase de vicio que ha descubierto en la sentencia y, dentro de esa clase, su especie. En segundo lugar, el desarrollo de la censura ha de ser igualmente sistemático. El análisis de cada motivo de nulidad, debe realizarse de manera autónoma. Cuando se considere que un vicio incide, por derivación o simultáneamente, sobre la competencia del juez, el derecho de defensa y el

debido proceso, no es admisible argumentar, para probarlo, de manera conjunta e indistinta. Ha de explicar el censor, separadamente, las razones por las cuales estima que ese mismo defecto, aparte de que atenta, por ejemplo, contra el debido proceso, también tiene similares efectos negativos sobre el derecho de defensa. Luego ha de probar el censor la trascendencia de la irregularidad en la sentencia. No cualquier discordancia de forma constituye causal de nulidad. Sólo ostentan tal carácter las que producen un efecto perturbador cualitativo en el sentido de la decisión del juzgador. Al censor le compete hacer evidente que si no se hubiera cometido esa falta, otro habría sido el sentido de la sentencia. Por último, al casacionista le corresponde señalar desde cuál momento procesal, es decir, desde cuál de las secuencias de la investigación o el juicio, ha de ser declarada la nulidad para que la competencia del juez vuelva a sus cauces, el debido proceso se restablezca o la vulneración del derecho de defensa se subsane. Este método de análisis no lo ha utilizado el casacionista para formular y desarrollar el cargo. Ha enunciado, de conformidad con la causal tercera de casación, que la sentencia debe declararse nula. Pero en su proposición y en su fundamentación, ha sido errátil. Un solo motivo de nulidad —el hecho de que se haya acortado el término para alegar antes de calificar el mérito del procesolo ha postulado como violatorio de las formas propias del juicio y, 10

11 Radicado 14.529 Casación Jans René Alarcón Manjarrés previo a la providencia calificatoria. En él solicita, y raciocina en esa dirección, que su defendido, por cuanto en su criterio no existen los requisitos para proferir en su contra una resolución acusatoria, sea favorecido con un pronunciamiento en el que se declare la preclusión de la investigación. Esa petición, en el fondo, fue atendida por el instructor. Esto demuestra que el incriminado sí tuvo ocasión de ejercer efectivamente, su derecho a la defensa. Así fuera válido el argumento del recorte de los términos para alegar —que no tiene soporte legal, según se explicó-, el hecho de haberse presentado este libelo antes de la decisión central proferida en -el procesamiento, constituye razón suficiente para afirmar que la garantía defensiva fundamental, desde el punto de vista material, no sufrió mengua alguna. No prospera, por tanto, el cargo. Segundo cargo. Refiere el casacionista que la sentencia, a causa de un error en la apreciación de una prueba, violó la ley sustancial. En la enunciación, la formulación y el desarrollo de la censura, se observa un ostensible apartamiento de las técnicas de este recurso extraordinario. La acusación de una sentencia con fundamento en la causal primera de casación, esto es, por violación de la ley sustancial, debe ceñirse al esquema metodológico y argumentativo que para ese efecto se ha diseñado. El demandante, como punto de partida, ha de expresar si la violación de la ley sustancial se produjo por vía directa o indirecta. Si considera que se

presentó por la primera de las formas, debe mostrarse de acuerdo con los 12 Radicado 14.529 Casación \Jans René Alarcón Manjarrés hechos y con la forma como el juzgador los declaró probados. Es decir, le está vedado argumentar en contrario en estos dos sentidos. A continuación, debe establecer, por confrontación objetiva entre los elementos que conforman el proceso y los tenidos en cuenta en la sentencia, que la ley sustancial fue violada por no haberse aplicado, por haberse aplicado indebidamente o porque de ella hizo el juzgador una interpretación errónea. Si acude a la segunda forma —la vía indirecta-, debe partir de determinar si los errores hallados en la sentencia son de hecho o de derecho. Si estima que fueron de la primera clase, se le impone precisar de qué modo se produjo el error, esto es, si fue porque el sentenciador supuso la existencia material de una prueba, o si fue porque la omitió; o, porque la tergiversó, con el fin de forzarla a decir lo que objetivamente no significaba, bien a causa de haberle suprimido, añadido o fraccionado un elemento al hecho que esa prueba revelaba; o, finalmente, porque el juez dejó de lado los elementos de la sana crítica, esto es, principalmente, los principios científicos, las leyes lógicas o las reglas de la experiencia. Pero si, de modo distinto, su criterio es que esos errores fueron de derecho, ha de argumentar, en orden a establecer que el juzgador incurrió en un falso juicio de legalidad, que la sentencia se profirió con base en pruebas ilegales, irregulares e inoportunamente allegadas al proceso; o, por último,

frente al falso juicio de convicción, que el funcionario se alejó del valor quemuy excepcionalmentela ley, tarifariamente, le otorga a las pruebas. El recurrente se abstuvo de valerse de estos medios técnicos para postular su censura. Ha expresado, sí, que su propósito es acusar el fallo por violación de la ley sustancial, de acuerdo con lo previsto en el artículo 220 del Código de Procedimiento Penal de 1991. Pero no ha precisado si la violación se produjo por vía directa o indirecta. Y, menos aún, porque esta delimitación 13 Radicado 14.529 Casación Jans René Alarcón Manjarrés presupone la elección de la vía de ataque, de qué modo específico se produjo la transgresión de la ley sustancial alegada. Se ha limitado a decir que el Tribunal, por un error de apreciación, desconoció el valor probatorio del testimonio de JOSÉ BENEDICTO DUARTE. De lo expresado por el impugnante, dado que emplea términos equívocos, no alcanza a dilucidarse si cuestiona la sentencia por haber omitido la existencia material del testimonio de JOSÉ BENEDICTO DUARTE, hipótesis por la cual se inclina la Delegada, o por haberlo tergiversado para otorgarle un sentido que en sí mismo no tenía. Si se trata del primer supuesto, el cargo, que además no fue debidamente desarrollado, carece de fundamento. El sentenciador, como puede verificarse luego de una lectura atenta de la motivación del fallo, no desconoció la declaración de JOSÉ BENEDICTO DUARTE. Su versión fue

apreciada. Frente a ella, asumió una clara posición el Tribunal. Estimó que el señor Duarte, aunque resulta claro que no puede imputársele la comisión directa del homicidio investigado, por el hecho de formar parte de la empresa delictiva liderada por ISAAR GARCÍA LÓPEZ, debe responder, sin embargo, en calidad de coautor, en virtud de que si hubiera estado en desacuerdo con los propósitos del grupo, habría desistido de conformarlo. Si lo que el censor, por el contrario, ha querido significar es que el juzgador distorsionó el sentido material de ese testimonio, así debió probarlo, pero no de manera libre, como se propuso hacerlo, sino mediante el empleo de las herramientas conceptuales y metodológicas propias del recurso de casación. Para ponerse en la línea correcta para alcanzar su propósito, le correspondía hacer evidente que el Tribunal, al apreciar el testimonio del joven Duarte, suprimió, adicionó o descontextualizó, con el ánimo de estropear su sentido natural y obvio, un elemento del hecho que a través de esa prueba se estaba revelando. 14

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