CSJ - SP14536(02-04-2001)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP14536(02-04-2001)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2001
REPUBUCA DE COLOMBIA
CASACION No.14 536
RODRIGO CARAVITO HERNANDEZ
Enriquecimiento licito. Falsedad S4a h 1i
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente
Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO
Aprobado Acta No. 53 Bogotá, D.C., dos (2) de abril de dos mil uno (2001). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de fecha noviembre 24 de 1997, mediante la cual el otrora Tribunal Nacional modificó el fallo anticipado que un Juzgado Regional de Bogotá profirió el 12 Je junio de ese mismo año en detrimento del sindicado Rodrigo Garavito Hernández corno autor de los delitos de enriquecimiento ilícito de particulares y falsedad en documento privado, éste último en concurso homogéneo. El Tribunal en la decisión impugnada redujo las penas principales impuestas al procesado por el juzgador a quo. a quien le fijó con carácter definitivo la de noventa (90) meses de prisión, además de multa en cuantía de trescientos cuarenta y dos millone' doscientos cincuenta mil pesos ($342.250.000,00). -. - 1?
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CASACION No.14.536
RODRIGO GARAVITO HERNANDEZ
Enriquecimiento ilícito. Falsedad (;7 fØeuz (9r/e
ANTECEDENTES
1. Con ocasión de las pesquisas adelantadas a partir del 8 de julio de 1994 para obtener la captura de quienes eran señalados como
jefes de la organización delictiva dedicada a las actividades del narcotráfico, conocida en el ámbito nacional y extranjero como el "Cartel de Cali", el Comando Especial Conjunto allanó varios inmuebles de la mencionada ciudad, entre ellos, la oficina 601 de la avenida 4a norte No. 6N-67, donde las autoridades incautaron títulos valores, notas contables y otros documentos alusivos a Miguel Angel y Gilberto Rodríguez Orejuela, al igual que a las empresas Comercializadora Agropecuaria La Estrella limitada, Distribuidora de Productos Agrícolas El Diamante limitada, Distribuidora Agrícola La Loma limitada y Export Café Limitada, que aparecían constituidas con capitales poco significativos y sin prueba alguna del cumplimiento de su objeto social, pero que en un lapso muy corto efectuaron cuantiosas transacciones de dinero. Sin embargo, lo que en particular alertó a los -investigadores, fue que con cheques girados contra las cuentas corrientes de tales sociedades aparecían canceladas facturas y.gastos de las compañías en las cuales tenían participación los citados hermanos Rodríguez Orejuela o sus familiares más cercanos, así como efectuados aportes
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..;(cid:9) 5.. Enriquecimiento ilícito. Falsedad 'f ~al ale presuntamente destinados a financiar actividades proselitistas. Por tal razón, se escuchó en declaración juramentada al ciudadano chileno Guillermo Alejandro Pallomari González, ocupante de esa oficina, quien admitió ante la Fiscalía que prestaba asesoría
financiera y contable a Miguel Angel Rodríguez Orejuela, tanto a ¿1 personalmente como a sus empresas Inversiones Arbeláez, Miguel Rodríguez e Hijo, Inversiones Ara y Drogas la Rebaja. El testigo indicó también que recibía del citado los cheques de tales sociedades y de las atrás relacionadas para la correspondiente auditoría. Entre los documentos recaudados en ei operativo se encontraron los que daban cuenta de la remisión de elementos de propaganda al congresista Rodrigo Garavito Hernández por parte de la empresa Litofarallones & Cia. Limitada, en consecuencia, para la investigación pertinente y mediante resolución del 18 de abril de 1995, la Comisión de Fiscales adscrita a la entonces Dirección Regional de. Bogotá ordenó la remisión de copias de tales hallazgos a esta Corporación para los fines pertinentes.
2. La Corte Suprema de Justicia dispuso la práctica de una indagación preliminar liego de acreditado el fuero del imputado en virtud de su calidad de Representante a la Cámara en ejercicio, escuchó en versión libre al doctor Garavito Hernández, evacuó las 2id-~ t
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RODRIGO GARAVITO HERNANDEZ Enriquecimiento ilícito. Falsedad diligencias ordenadas de oficio así como la prueba solicitada por el defensor, y en el transcurso de la misma la Fiscalía envió los documentos que acreditaban el alojamiento del implicado en el Hotel Inter Continental de la ciudad de Cali en varias fechas durante el año de 1993, de acuerdo con las órdenes expedidas por la firma Inversiones Ara y que finalmente fueron canceladas por Miguel Angel
Rodríguez Orejuela según consta en e! recibo de caja expedidó bajo el número 13317.
3. Los elementos de convicción acopiados brindaron entonces fundamento a la Corte para disponer la apertura formal del sumario en auto del 18 de septiembre de 1995, en el que se dispuso escuchar al congresista mencionado en injurada.
Recibida la indagatoria, en providencia del 18 de octubre de 1995, esta Sala afectó al implicado Garavito Hernández con detención preventiva por los delitos de enriquecimiento ilícito de particulares, convertido en legislación permanente a través del artículo 10 del Decreto 2266 de 1991, y falsedad en documento privado, éste último en concurso homogéneo. Posteriormente, la defensa solicitó la sustitución de la detención preventiva por la domiciliaria y a ello no accedió la Corporación en interlocutorio del 7 de noviembre dl mismo año.
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4. En la investigación llevada a cabo se demostró también que el sindicado fue el beneficiario de numerosos cheques en cuantía total de cuatrocientos diez millones setecientos mil pesos ($ 410.700.000), girados contra cuentas corrientes cuya apertura se sustentó en documentación falsificada y de las que eran titulares Jairo Omar Ortiz
Molineros, Export Café Limitada, Comercializadora de Carnes del Pacífico Limitada, Distribuidora Agrícola La Loma, Jorge Castillo Correa, Omaira Gómez Galindo, Jesús Zapata Alvarez, Jaime Diego
Pérez Varela, Edgar Castillo y Jesús Armando Piedrahita Solarte, pero controladas en realidad por Miguel Angel Rodríguez Orejuela, quien al ser sometido a la justicia confesó haberse dedicado al narcotráfico desde 1982 y que los depósitos efectuados en tales cuentas correspondía a las ganancias obtenidas en esa actividad ilícita. La cantidad de dinero atrás aludida, representada en varios títulos valores girados a nombre de otras personas, en su mayoría fue consignada en cuentas bancarias abiertas en forma ¡,-regular, esto es, en cumplimiento de las instrucciones impartidas por el congresista Garavito Hernández, utilizándose firmas y huellas falsas.
5. Clausurada la etapa instructiva y agotado el traslado de rigor, en auto de fecha junio 14 de 1996, esta Sala encontró mérito para elevar acusación en detrimento del procesado en calidad de autor de los hechos punibles imputados en la medida de aseguramiento, esto
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RODRIGO GARAVITO HERNANDEZ Enriquecimiento lícito. Falsedad 2'te 7//erna h () es, le dedujo el enriquecimiento ilícito de particulares y el concurso de falsedades en documento privado. Impugnado en reposición el calificatorio, la Corporación lo confirmó en providencia del 3 de julio de 1996.
6. En firme el pliego de cargos se inició el trámite de la causa, pero como en el transcur3o de dicho estadio el sindicado renunció a su investidura de congresista, el expediente fue remitido por competencia a los Juzgados Regionales de Bogotá
El despacho al cual correspondió en reparto el proceso ajustó su trámite a las previsiones contenidas en el Decreto 2790 de 1990, declarado como legislación permanente a través del Decreto 2271 de 1991, subsanó la irregularidad surgida de la falta de designación de un fiscal para el proceso, y atendió la solicitud del sindicado encaminada a obtener el proferimiento de la sentencia anticipada. Así las cosas, como el sindicado Garavito Hernández en la diligencia llevada a cabo para el fin indicado aceptó los hechos y la responsabilidad penal imputada respecto de los cargos discernidos en la resolución acusatoria, con fecha junio 12 de 1997, el Juzgado emitió el fallo anticipado en el que lo condenó a las penas principales de noventa y cuatro (94) meses de prisión, además de la multa de trescientos
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RODRIGO GARAVITO HERÑANDEZ Enriquecimiento ilícito. Falsedad SZU? ael fiw&Iw cincuenta y nueve millones trescientos sesenta y dos mil quinientos pesos ($359.362.500), como autor de los delitos de falsedad en documento privado en concurso homogéneo y enriquecimiento ilícito de particulares.
7. El entonces Tribunal Nacional confirmó el fallo del a quo al decidir las apelaciones incoadas por el Ministerio Público, el procesado y su defensor a través de sentencia en la que modificó las sanciones impuestas al doctor Rodrigo Garavito Hernández en los términos atrás precisados, contra la cual el apoderado del procesado interpuso y
sustentó en forma oportuna el recurso extraordinario de casación que ahora se decide. En auto del 28 de abril de 2000 la Corte aceptó el impedimento propuesto al amparo de la causal 61 d el arilculo 103 del Código de Procedimiento Penal por los H. Magistrados que intervinieron en la discusión y aprobación de la resolución acusatoria, así como de la providencia que definió la reposición impetrada contra ella
8. Resta aducir que el sentenciado convino con la Fiscalía la disminución de una sexta parte de la pena en virtud de la colaboración brindada a la administración de justicia con posterioridad a los fallos de las instancias; acuerdo al cual el Juzgado deconocimiento le impartió aprobación mediante auto del 12 de noviembre de 1998.
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Enriquecimiento ilícito. Falsedad LA DEMANDA Primer cargo. Con carácter principal el actor invoca la causal primera de casación, prevista en el artículo 220 numeral 10, inciso 10 del estatuto penal adjetivo, para acusar al fallo de segundo grado de violar en forma directa la ley sustancial por falta de aplicación de los artículos 10 y 60 del Código Penal e interpretación errónea del 11 del Decreto 1895 de 1989, adoptado como legislación permanente por el artículo 100 del Decreto 2266 de 1991.
1. En el desarrollo de la censura anunciada en tales términos, el recurrente indica que la Corte Constitucional en la sentencia C-127 de 1993, que hizo tránsito a cosa juzgada constitucional como consignó la
misma Corte en providencia del 19 de octubre de 1995, afirmó que para la configuración del delito de enriquecimiento ilícito de particulares resultaba necesaria una decisión judicial previa y definitiva sobre los hechos punibles de los cuales provenían los recursos que incrementaban el patrimonio. Sin embargo, la citada Corporación posteriormente y mediante la sentencia C-319 de 1996 "reconsideró" este criterio en relación con el
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RODRIGO GARAVITO HERNANDEZ Enriquecimiento ilícito. Falsedad aludido tipo penal, contenido en el artículo 1°del Decreto 1895 de 1989 y adoptado como legislación permanente por el artículo 100 del Decreto 2266 de 1991, para sostener entonces su carácter autónomo y, por lo tanto, que su estructuración no depende de la existencia de un fallo judicial en firme sobre las actividades ilícitas de las que se derivan los bienes que acrecientan el patrimonio del sindicado o de un tercero. Destaca además, que los efectos de esta "reconsideración" jurisprudencia¡, similares a los de una norma general dado el carácter erga omnes de los fallos de exequibilidad y la fuerza obligatoria de la interpretación constitucional, en manera alguna pueden ser retroactivos por la expresa prohibición consagrada en los artículos 29 de la Constitución Política y 60 del Código Penal,--,,/ así las cosas, que la interpretación recogida en la precitada sentencia C-319 del 18 de julio de 1996 sólo puede aplicarse a los hechos ocurridos a partir de la fecha en la que fue proferida. Con fundamento en estas apreciaciones el demandante indica que
la violación directa de la ley sustancial se produjo como consecuencia de la aplicación en el caso de autos de ¡a sentencia C-319 de 1996, cuando por la época de comisión del comportamiento reprochado se imponía ajustar el sentido de la norma que se señaló como infringida por el procesado a los lineamientos de la sentencia C-127 de 1993, particularmente, en la necesidad de una decisión judicial previa sobre la 2.
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10(cid:9) CASACION No.14.536 RODRIGO GARAVITO HERNANDEZ Enriquecimiento ilícito. Falsedad conducta delictiva generadora de los recursos que incrementaron el patrimonio económico del acriminado GARAVITO HERNANDEZ. Por los motivos expuestos encuentra que se desconocieron los principios de legalidad y favorabilidad, "pues los hechos tal y como se dan por demostrados", de acuerdo con la interpretación obligatoria que pregona el censor, "no estaban recogidos por ninguna norma legal vigente al momento de su ocurrencia y por lo tanto no podían ser objeto de reproche penal", como quiera que para ese momento no existía, insiste, una decisión en firme sobre los comportamientos delictivos que dieron lugar al posterior incremento patrimonial.
2. Señala por otra parte, que si bien el artículo 3713 del Código de Procedimiento Penal restringe el interés jurídico para recurrir la sentencia anticipada, en el evento de autos, ante la "evidente improcedencia del fallo de condena" se configura una excepción a dicho mandato "que debe deducirse de los principios que rigen el procedimiento penal" y de la
prevalencia que debe revestir el derecho sustancial al tenor del artículo 228 de la Carta Política. Trasladada tal apreciación al presente asunto, el demandante sostiene que si el sindicado admite la responsabilidad en una conducta que no constituye infracción de la ley penal, la realización formal de la diligencia de aceptación de cargos en manera alguna justifica la emisión
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II CASACION No.14.536
RODRIGO GARAVITO HERNANDEZ Enriquecimiento ilícito. Falsedad M fallo anticipado y, menos aún, que éste por virtud de las previsiones contenidas en el mencionado precepto surja incontrovertible. Con apoyo en las razones anteriores solicita de la Sala que case la sentencia condenatoria proferida por el entonces Tribunal Nacional y, que en su lugar, se emita una sentencia de carácter absolutorio en la que se reconozca que los hechos investigados y aceptados por el sindicado GARAVITO HERNANDEZ eran atípicos para la fecha de su ocurrencia. Segundo cargo. En forma subsidiaria y al amparo de la causal tercera de casación M artículo 220-3° del C. de P.P., el demandante acusa la sentencia de segundo grado de haber sido proferida en un juicio viciado de nulidad.
1. En la sustentación de la censura alude al limitado interés jurídico para recurrir la sentencia anticipada al tenor del artículo 3713 del estatuto penal adjetivo, que presupone la aceptación de los cargos con reconocimiento de la responsabilidad penal y sin controversia en torno a la valoración probatoria; de ahí, entonces, que resulte imposible
cuestionar en tales eventos la materialidad de los hechos o la responsabilidad penal del procesado, por cuanto el debate sobre tales temas debe entenderse superado a consecuencia de la aceptación de los
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Enriquecimiento ilícito. Falsedad 92 (cid:9) trte ¿e (JL4cra cargos". Sin embargo, este postulado general se exceptúa, en opinión del casacionista, cuando se omite la práctica de pruebas que habrían tenido trascendencia en la punibilidad, esto es, en aquellos eventos en los cuales no se permitió al representante judicial del sindicado 'la viabilidad de sugerir la aceptación de los cargos en oportunidad adecuada (ea la etapa de instrucción) para que operen las mayores diminuentes punitivas posibles", como quiera que en una situación de dicho talante se configura un insalvable menoscabo del derecho a la defensa. En este orden de ideas concluye, entonces, que no puede descartarse el interés jurídico para recurrir la sentencia anticipada cuando logra establecerse, como sucede en este caso, una relación directa entre la irregularidad procesal y la dosificación de la pena.
2. A partir de las premisas anteriores el censor anuncia un solo reproche que en realidad desdobla en dos ataques concretos a la legalidad del trámite, así estén referidos ambos a las trabas que denuncia le fueron puestas a la defensa en la actividad probatoria de las instancias, que en contexto, le imposibilitaron encauzar de mejor manera la estrategia en beneficio de los intereses del sindicado. 2.1 El primer reproche lo hizo consistir en la falta de oportunidad
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RODRIGO GARAVITO HERNANDEZ t'j Enriquecimiento ilícito. Falsedad >~- dj t9'ema de para conocer y controvertir, antes del cierre de la investigación, el cuaderno anexo número 21 deI expediente en el que se encontraban los extractos y las consignaciones bancarias de las "empresas de fachada", por cuanto tales documentos arribaron a la investigación, afirma, con precedencia a la clausura del sumario, recibidos directamente por la magistrada auxiliar y remitidos al despacho del Ponente sin que fueran puestos a disposición de los sujetos procesales en la Secretaría de la Sala, tanto así, que el apoderado se impuso de tales evidencias luego de negada la reposición de la referida providencia de cierre. El desconocimiento de estas pruebas cercenó la posibilidad de fundamentar las alegaciones defensivas en su contenido, de solicitar los medios de convicción que habrían determinado el origen de los cheques girados al doctor GARAVITO HERNANDEZ y de establecer si los recursos tenían origen en actividades ilícitas. Advierte además que la nulidad deprecada por este motivo en las instancias fue descartada con asidero en un argumento que fue posteriormente desvirtuado, esto es, en la falsa afirmación consignada en la visita realizada por la Procuraduría a la Secretaría de esta Sala, en el sentido de haberse impuesto en forma personal a la defensa el auto que notició el arribo de tales pruebas al proceso Colige en síntesis, que las pruebas dadas a conocer tardíamente a
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Enriquecimiento ilícito. Falsedad 42eemcI la defensa, "con un alto grado de probabilidad habrían modificado el curso del proceso y la estrategia defensiva si se hubieren hecho públicas antes del cierre de la investigación, circunstancia que guarda estrecha relación con la cuantificación punitiva". 2.2(cid:9) El segundo reproche lo concreta en que se impidió a la defensa el contrainterrogatorio del señor Guillermo Alejandro Pallomari, único testigo de cargo, con el argumento de haber desperdiciado la oportunidad para controvertir tal elemento de juicio cuando fue practicado; raciocinio que se apoya en una verdad estrictamente formal, según atesta, esto es, en que la defensa no concurrió a su realización, pero perdiendo de vista que tal ausencia estuvo determinada por las circunstancias en las que se ordenó y llevó a cabo la prueba, en el extranjero y en país que exige visa para el ingreso a su territorio. Destaca con idéntica orientación argumentativa que el testimonio se dispuso en auto del 30 de noviembre de 1995 y se delegó a la Fiscalía para recibirlo. En forma internase concertó con tal entidad la comisión correspondiente sin que la defensa tuviera acceso a algún documento en el cual constara la fecha y lugar exacto donde se efectuaría la diligencia, más aún, el 3 de diciembre siguiente se desplazaron los fiscales con reserva de identidad a los Estados Unidos, quienes de manera exclusiva tenían conocimiento sobre las circunstancias en las que se evacuaría la versión juramentada del citado
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15 CASACION No.14.536
RODRIGO GARAVITO HERNANDEZ Enriquecimiento ilícito. Falsedad Pallomari González, tanto así que el Ministerio Púbiico a pesar de su intención no pudo participar en esa actuación finalmente realizada el 6 de diciembre de 1995. En fin, argumenta que estas condiciones demuestran la realidad de la censura y, por ende, la vulneración del derecho de defensa, máxime que con posterioridad se negó la práctica de la ampliación de esta prueba endilgándose a la defensa el desaprovechamiento de la oportunidad para acudir a la declaración inicial del citado Pallomari. En lo atinente a la trascendencia de la irregularidad denunciada, el demandante asegura que mediante el contrainterrogatorio echado de menos la defensa habría contado con elementos de juicio que habrían anticipado la determinación de sugerir al sindicado la aceptación de los cargos a través de la sentencia anticipada, con las consecuencias que de ello se derivaban en la tasación de la pena. Por las razones anteriores solicita la nulidad de lo actuado a partir de la providencia que declaró el cierre de la investigación. Tercer cargo. En subsidio de los dos cargos anteriores el censor acusa la sentencia recurrida de ser directamente violatoria de la ley sustancial por
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16(cid:9) CASACION No.14.536 RODRIGO GARAVITO HERNANDEZ I.(cid:9) ç Enriquecimiento ilícito. Falsedad de >~- te Ø€m 70 falta de aplicación de los artículos 10 y del Código Penal e
interpretación errónea de los artículos 61 y 66 ibídem, así como del artículo 1° del Decreto 1895 de 1989, "proveniente de haber dado un alcance no consignado en la ley a las circunstancias genéricas de agravación punitiva".
1. El impugnante conceptúa sobre los principios de legalidad y de la prohibida aplicación analógica de la ley penal al tenor de los precitados 70 artículos 11 y del Código Penal, a la vez que invoca autorizados criterios doctrinales en estas materias para concretar el reproche en el caso de autos, en últimas, en la deducción que hicieron los juzgadores de circunstancias agravantes de la pena que no tienen previsto ese carácter en forma genérica o específica en la ley; asimismo, en la aplicación analógica in malam parte de circunstancias de agravación punitiva, "que da lugar a casar la sentencia y dictar una con la pena que corresponda según las verdaderas agravantes en que incurrió el condenado, valga decir, las consignadas en los numerales 40 y 110 del artículo 66 del
Estatuto Penal". Indica además, que el Tribunal Nacional le concedió un alcance equivocado al artículo 11 d el Decreto 1895 de 1989, que describe el delito de enriquecimiento ilícito de particulares, pues perdió de vista que tal norma no consagra ninguna circunstancia específica de agravación punitiva y, a pesar de ello, le adjudicó tal carácter a aspectos no
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consagrados en dicho precepto; de igual modo, que un yerro de idéntica naturaleza también se configuró en la sentencia recurrida, por similar causa, respecto del artículo 61 del Código Penal.
2. Luego de esta deshilvanada presentación de las disposiciones que estima infringidas y del concepto de su violación, el demandante plantea que el monto del enriquecimiento fije estructurado como una causal agravante a través de la interpretación errónea de las precitadas normas del Código Penal, cuando el artículo 11 del Decreto 1895 lo consagra como sanción pecuniaria.
Agrega que si la intención del legislador hubiera sido la de asignarle ese influjo que en forma equivocada le atribuyó el ad quem, el valor del acrecentamiento patrimonial estaría previsto como hipótesis específica de agravación fa; como acontece con los delitos contra el patrimonio económico.
3. Afirma por otra parte que el Tribunal Nacional erró en la interpretación del artícuio 66 del Código Pena!, al 'tener en cuenta sin ninguna motivación en la sentencia, circunstancias de agravación que no se encuentran reguladas legalmente".
Enunció aquí, concretamente, el monto del enriquecimiento ilícito, la posición del sindicado en el campo de la poRtica como quiera que se
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18(cid:9) CASACION No.14.536 RODRIGO GARAVITO HERNANDEZ Enriquecimiento ilícito. Falsedad trataba de un Representante a la Cámara por el Departamento de Caldas, la intención de incrementar en forma fácil e inescrupulosa el patrimonio, el abuso que hizo el enjuiciado de sus trabajadores al
utilizarlos como medios en la actividad delictiva denotando la preparación previa del delito principal, el grado de corrupción que entrañaba la comisión del delito, así como el imputado concurso de hechos punibles; y a renglón seguido transcribe los apartes del fallo en los que estima deducidas tales circunstancias en la individualización de la pena, para colegir simple y llanamente que de ellas sólo tienen respaldo legal las que corresponden a los numerales 40 y 110 del 2rtículo 66 del C.P. A partir de tales fundamentos solicita a la Corte que case parcialmente la sentencia recurrida e imponga al sindicado Garavto Hernández la pena reducida en la proporción que corresponda a las causales de agravación indebidamente aplicadas. CONCEPTO DE LA PROCURADURIA Del segundo cargo A pesar que el demandante formuló el segundo cargo con carácter subsidiario, la Delegada conceptúa en forma inicial sobre la censura de nulidad a la que se contrae el mismo, y en cumplimiento de dicho Iz
REPUBLICA DE COLOMBIA 19(cid:9) CASAOÑ No.14.536
RODRIGO GARAVITO HERNANDEZ Enriquecimiento ¡lícito. Falsedad cometido deslinda los aos reproches elevados por el actor contra el fallo de segunda instancia al amparo de la causal tercera de casación, consistentes, de una parte, en el menoscabo d& principio de publicidad por no habérsele brindado a la defensa la oportunidad de imponerse y controvertir antes del cierre de la investigación los documentos contenidos en el cuaderno anexo número 21 del expediente; de la otra,
en el desconocimiento del derecho de contradicción respecto del testigo único de cargo Guillermo Pallomari, a quien no se les permitió contra¡ nterrogar durante la declaración que rindió en el extranjero.
1. Verificada tal precisión, el Ministerio Público resalta el carácter anticipado del fallo proferido en detrimento del procesado, donde se produjo la aceptación sin condiciones de los cargos imputados y de la responsabilidad penal, y aborda luego las restricciones que para recurrir estableció en tales eventos el artículo 376-40 del C. de P.P., extensivas al recurso de casación conforme al reiterado criterio de esta Sala, que rememora.
Plantea en este discurrir argumentativo, que al procesado y a su defensor sólo le es dable impugnar la sentencia anticipada en los temas relacionados con la dosificación de la pena, el subrogado de la condena de ejecución condicional, la indemnización de perjuicios, la extinción del dominio sobre bienes y en punto de las transgresiones a las garantías fundamentales; así las cosas, como el actor formula el cargo por ,2.
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RODRIGO GARAVITO HERNANDEL Enriquecimiento ilícito. Falsedad violación al derecho de defensa la Delegada concluye que, en principio y desde esa única perspectiva, tendría legitimidad para impugnar. Sin embargo, advierte que tal aseveración debe ser matizada por cuanto resulta indispensable recordar que en los mecanismos de terminación anticipada del proceso, con ocasión de la aceptación de los cargos y de la responsabilidad penal, "advienen desprendimientos de ejercicios de contradicción probatoria" que en manera alguna implican la
renuncia a la presunción de inocencia ni al principio de necesidad de la prueba, pero que a su vez determinan que la formulación y la admisión de los cargos cuando se ha cumplido con apego a los ritos correspondientes, y la sentencia proferida encuentra fundamento en elementos de convicción legalmente acopiados con entidad para generar la certeza reivindicada en el artículo 247 del C. de P.P., fluye improcedente entonces la impugnación sustentada en presuntos obstáculos en la contradicción de algunas pruebas, como aquí acontece con las dos falencias singularizadas por el censor, máxime que una postura de este talante deviene en la retractación de lo aceptado, excluida en los institutos en comento. En este orden de ideas, a juicio del Ministerio Público, 'los desprendimientos de contradicción" probatoria únicamente generan nulidad por violación al derecho defensa cuando se traducen en la ausencia absoluta de defensa técnica, que en el presente caso ni
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21(cid:9) CASACION No.14.536 RODRIGO GARAVITO HERNANDEZ Enriquecimiento ilícito. Falsedad siquiera fue planteada en la demanda y se descarta ante la diligente actividad de quienes han representado al sindicado Garavito Hernández en el curso del proceso. La Delegada respalda la tesis postulada en estos términos en las precedentes decisiones de la Sala de fechas octubre 28 de 1996, M.P. Dr. Jorge Aníbal Gómez Gallego, 12 de agosto de 1998, M.P. Dr. Jorge Aníbal Gómez Gallego y 31 de agosto de 1999, M.P. Dr. Fernando
Arboleda Ripoll.
2. Abundando en consideraciones, la Procuraduría aduce que la legitimidad para impugnar la sentencia anticipada en punto de la dosificación de la pena se vinculá a errores aritméticos en las disminuciones a las que tiene derecho el sindicado, o a Pa falta de aplicación de normas sustanciales que afectan la sanción impuesta, como sería el caso de los beneficios por confesión, de la colaboración eficaz que hubiese sido evaluada, de las circunstancias atenuantes genéricas o específicas; por consiguiente, las falencias que acusa el demandante en esta censura y que fueron reseñadas atrás no corresponden a estos tópicos susceptibles de impugnación al tenor del precitado artículo 37B-4° del estatuto penal adjetivo.
3. Por otra parte, la Delegada estima que las irregularidades denunciadas carecen de la trascendencia argüida y que el actor hizo
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22(cid:9) CASACION No.14.53 RODRI
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