CSJ - SP14538(21-07-2004)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP14538(21-07-2004)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2004
CASACION N° 14538
ÁLVARO PARRA MUÑOZ Y Otro
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia Proceso No 14538
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 062
Bogotá. D. C., veintiuno (21) de julio de dos mil cuatro (2004). V I S T O S Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor de los procesados JOSÉ ABRAHAM AMADO MUÑOZ y ÁLVARO PARRA MUÑOZ contra la sentencia del Tribunal Nacional, proferida el 31 de julio de 1997, por medio de la cual los condenó a las penas principales de 36 años de prisión y multa de 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes, como coautores de los delitos de secuestro extorsivo agravado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal.
HECHOSCASACION N° 14538
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Corte Suprema de Justicia 2 El Procurador Delegado los narró de la siguiente manera: “A eso de las tres de la tarde del 14 de diciembre de 1994, en momentos en que el ciudadano Jorge Jaime Beltrán Beltrán se desplazaba en un vehículo tipo campero en compañía de su conductor Reinel Almanza Molina rumbo a una
finca ubicada en jurisdicción del municipio de Acacías (Meta), fueron interceptados por cuatro sujetos que portaban armas de fuego, uno de los cuales vestía prendas de uso militar. “Una vez los obligaron a regresar hasta determinado punto y despojaron a Beltrán Beltrán de sus pertenencias y de un dinero que llevaba consigo, les informaron que se trataba de un secuestro y debía entregar Jorge Jaime Beltrán a cambio de su libertad la suma de cien millones de pesos. Luego de algunas conversaciones transaron el valor del plagio en treinta millones de pesos, y accedieron a que permaneciera privado de la libertad ALMANZA MOLINA para que pudiera Beltrán Beltrán conseguir el dinero. “En virtud de lo acordado, Jorge Jaime Beltrán entregó el 22 de diciembre siguiente dos millones de pesos, día en el que fue dejado en libertad su conductor Reinel Almanza, y que el 10 de enero de 1995 cumpliría con el remanente de 28 millones, fecha que fue pospuesta para el 14 de enero de acuerdo a lo convenido con el grupo UNASE buscando capturar a los responsables, siendo así como lograron aprehender a los individuos José Abraham Amado Muñoz y Álvaro Parra Muñoz al pretender recibir en la vía Acacías – Dinamarca el paquete que supuestamente contenía el dinero.”
ACTUACIÓN PROCESAL.
Con fundamento en la denuncia presentada por el señor Jorge Jaime Beltrán Beltrán y en la declaración de Reinel Almanza Molina, la Fiscalía Regional ante la SIJIN de Villavicencio, el 16 de enero de 1995, declaró la apertura de instrucción.CASACION N° 14538
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instrucción.CASACION N° 14538
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Corte Suprema de Justicia 3 Escuchados en indagatoria Abrahám Amado Muñoz y Álvaro Parra Muñoz, la Fiscalía Regional de Bogotá, despacho judicial que ya conocía del diligenciamiento, les resolvió la situación jurídica, el 26 de enero de 1995, imponiéndoles medida de aseguramiento de detención preventiva por los delitos de secuestro extorsivo agravado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal. Clausurado el ciclo investigativo, el 8 de agosto de 1995, se calificó el mérito del sumario con resolución de acusación en contra de aquéllos y por los punibles citados en precedencia, es decir, por secuestro extorsivo agravado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal. El expediente pasó al Juzgado Regional de Bogotá que, luego de abrir el juicio a pruebas y negar una nulidad solicitada por el defensor de los procesados por la supuesta violación del derecho de defensa, el 11 de marzo de 1997, condenó a José Abraham Amado Muñoz y Álvaro Parra Muñoz a las penas principales de treinta y seis años de prisión y multa de ciento veinte salarios mínimos legales mensuales vigentes, a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por un lapso de diez años, al comiso de la pistola incautada y al pago de los perjuicios ocasionados, como coautores de los delitos de secuestro extorsivo agravado y porte ilegal de armas de defensa personal.CASACION N° 14538
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como coautores de los delitos de secuestro extorsivo agravado y porte ilegal de armas de defensa personal.CASACION N° 14538
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Corte Suprema de Justicia 4 Apelado el fallo por el defensor de los procesados, el Tribunal Nacional, al resolver el recurso, el 31 de julio de 1997, lo confirmó en lo fundamental, esto es, que revocó el numeral 5° de la providencia en el sentido de “ dejar sin efecto la compulsación de copias para que se investigue el delito de extorsión” y ordenó la expedición de copias para que se investigara la presunta comisión del delito de secuestro cometido en otra persona.
LAS DEMANDAS DE CASACIÓN
1. Demanda presentada a nombre de José Abraham Amado Muñoz Primer Cargo El defensor, al amparo de la causal tercera de casación, acusa al Tribunal de haber dictado sentencia en un juicio viciado de nulidad, por desconocimiento del artículo 29 de la Constitución Política.
Luego de referirse a la necesidad de demostrar la trascendencia del vicio, de explicar el concepto de debido proceso, de hacer un esquema de las etapas de nuestro procedimiento penal y de señalar la titularidad de la competencia en cada una de sus fases, expone que en el caso que ocupa la atención de la Sala, el defensor renunció al poder que le habían otorgado los sindicados un día antes de que venciera el plazo paraCASACION N° 14538
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Corte Suprema de Justicia 5 presentar alegatos precalificatorios, situación de la que se percató la fiscalía después de haberle notificado por estado la resolución de
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Corte Suprema de Justicia 5 presentar alegatos precalificatorios, situación de la que se percató la fiscalía después de haberle notificado por estado la resolución de acusación, por esta razón, se decretó la nulidad del acto procediendo a enterar a los procesados de la renuncia del abogado y posteriormente enviando el expediente al juzgado, luego de que se le nombrara otro defensor, sin que se le notificara la citada resolución. Así las cosas, asegura que se incurrió en una nulidad por falta de competencia del Juzgado Regional, del Tribunal Nacional y de la Corte Suprema de Justicia, por cuanto si la resolución de acusación no se encuentra en firme, la esclusa procedimental de la instrucción no se ha agotado y hasta tanto no se surta la notificación en debida forma, no adquieren competencia los funcionarios judiciales. Afirma que se cometieron dos irregularidades que afectan el debido proceso y de contera la competencia:
1. Que enterado el Fiscal de la renuncia del defensor, no suspendió los términos para garantizar el derecho de defensa técnica, como era su obligación, sino que calificó el mérito del sumario haciendo referencia a la renuncia en el aparte de la resolución correspondiente a los alegatos de la defensa.CASACION N° 14538
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2. Que no se notificó la resolución de acusación, sin que se pueda
entender que la hubo por conducta concluyente con el argumento de que el abogado debió enterarse de la decisión al momento de allegar el poder o de posesionarse, porque existe una constancia que el dicho escrito se allegó por la oficina de correspondencia y la fiscalía no permite el acceso a un expediente hasta que no se le reconozca personería al defensor. En consecuencia, solicita a la Corte casar la sentencia impugnada, decretar la nulidad de todo lo actuado desde el auto a través del cual el Juez Regional asumió el conocimiento de la causa, ordenar el envío de la actuación a la Fiscalía para que se subsane el yerro y conceder el beneficio de la libertadCASACION N° 14538
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Corte Suprema de Justicia 7 provisional de que trata el numeral 5 del artículo 415 del Decreto 2700 de 1991. Segundo Cargo También por la vía de la causal tercera, de manera subsidiaria, acusa al Tribunal de haber dictado sentencia en un juicio viciado de nulidad por violación del derecho de defensa que concreta en tres puntos a saber:
1. No se efectuó en la diligencia de indagatoria cargo alguno por el delito de secuestro extorsivo, por el cual fue llamado a juicio su defendido.
2. Falta de defensa técnica.
3. Indebida notificación de la resolución de acusación.
Considera que entendida la indagatoria como el primer medio de defensa
material que tiene el procesado, es necesario que se le interrogue sobre todos los hechos punibles que se le endilguen porque de lo contrario se le imposibilitaría la defensa al punto que no se pueden efectuar cargos en la resolución acusatoria que no haya conocido y que por lo tanto no haya tenido la oportunidad de controvertir. Estima que los cargos formulados en la indagatoria de acuerdo con las preguntas estaban dirigidos a una imputación por el delito de extorsión, que sólo se referían a las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales fue capturado el señor Amado Muñoz, que no hay verificación de lasCASACION N° 14538
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Corte Suprema de Justicia 8 circunstancias temporo – espaciales del presunto secuestro y que no se manifestó imputación sobre el porte ilegal de armas de fuego de defensa personal. Asevera que la gravedad de la indagatoria radica en que a pesar de las citadas omisiones se concretaron cargos en la providencia que definió la situación jurídica y en la resolución de acusación, y ni los defensores ni el Ministerio Público se percataron del error, pudiendo haber hecho uso de los recursos ordinarios, de tal manera que la nulidad permanece, sin que aparezca constancia alguna de que se hubiese ampliado la indagatoria. Asegura que se realizó una ampliación en la etapa del juicio en la que su defendido acepta ser el responsable de la extorsión y el tenedor del arma, pero que ni siquiera en dicha pieza procesal se indica que deba defenderse del punible de secuestro. Advierte que, con base en una jurisprudencia de la Corte, la resolución de
pero que ni siquiera en dicha pieza procesal se indica que deba defenderse del punible de secuestro. Advierte que, con base en una jurisprudencia de la Corte, la resolución de acusación no subsana el yerro al dar a conocer la totalidad de la imputación porque la importancia de la etapa sumarial implica que a partir delCASACION N° 14538
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Corte Suprema de Justicia 9 conocimiento que tenga el sindicado en la etapa investigativa es que puede propiciar la producción de pruebas. Expresa que por tratarse de una irregularidad que afectó el derecho de defensa, sólo se puede subsanar decretándose la nulidad de todo lo actuado a partir de la indagatoria En relación con las otras dos irregularidades sostiene que la falta de defensa técnica tuvo su origen en la administración de justicia al omitir la designación de un defensor, desconociendo que el derecho a la asistencia de un abogado cobija todo el proceso y no se restringe a la etapa del juicio y que la ausencia de notificación eliminó la posibilidad de acudir a una segunda instancia, razones por las cuales solicita que se decrete la nulidad de todo lo actuado desde el cierre de la investigación ordenando que se regrese el expediente a la Fiscalía de origen y que se conceda la libertad inmediata a su representado por vencimiento de términos. Tercer cargo Acusa al Tribunal, subsidiariamente, de haber violado, de manera directa, la ley sustancial, por indebida aplicación de los artículos 1º, 3º, numeral 7º de la Ley 40 de 1993 y 1º del Decreto 3664 de 1986 y por inaplicación delCASACION N° 14538
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la Ley 40 de 1993 y 1º del Decreto 3664 de 1986 y por inaplicación delCASACION N° 14538
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Corte Suprema de Justicia 10 artículo 125 del Decreto 100 de 1980, modificado por el Decreto Ley 1857 de 1989. Inicia la demostración del cargo planteando la diferenciación entre delitos comunes y políticos, con apoyo en la cita de varias jurisprudencias de la Corte Constitucional, para afirmar que si el delito político tiene que serlo tanto objetiva como subjetivamente y por lo tanto incluye aquellas infracciones comunes cometidas “en combate”, entendiendo esta expresión en un sentido genérico, es claro que los hechos dañinos que generalmente se cometen como parte de la actividad de los rebeldes, integran el elemento conexidad del delito de rebelión, sin que el hecho de haberse considerado el delito de secuestro como atroz, conlleve a excluirlo de este elemento cuando se ha convertido en una de las actividades más comunes de los grupos alzados en armas y se incluyen otros delitos como el homicidio que generan un mayor reproche. Asevera que no controvierte las pruebas allegadas al proceso y señala que los testimonios de Jaime Beltrán y Reinel Almanza indican que los captores referenciaron su pertenencia al grupo subversivo de los “ Elenos”, que se denominaban comandantes, que el dinero se requería para la consecución de armas, que uno de ellos portaba uniforme camuflado, que solicitaron autorización para lograr un acuerdo sobre el valor que debían pedir por el secuestrado y que conocían el área donde mantuvieron privado de la libertad al plagiado, lo que, en su opinión, conforma una pluralidad de elementosCASACION N° 14538
autorización para lograr un acuerdo sobre el valor que debían pedir por el secuestrado y que conocían el área donde mantuvieron privado de la libertad al plagiado, lo que, en su opinión, conforma una pluralidad de elementosCASACION N° 14538
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Corte Suprema de Justicia 11 indiciarios que revelan la pertenencia de su defendido a un grupo subversivo, circunstancia que al ser considerada aisladamente por el Tribunal se tuvo como irrelevante para la determinación del secuestro y del porte ilegal de armas. De igual manera manifiesta que los informes de inteligencia del UNASE, demuestran la pertenencia de su representado a un grupo rebelde, ya que indican que el coprocesado Álvaro Muñoz era miembro de la XIII cuadrilla de las FARC, que mediante informaciones obtenidas en el área de Acacías se tuvo conocimiento de una comisión de la cuadrilla 31 de las FARC para secuestrar a Jaime Beltrán Beltrán en represalia de la captura de sus defendidos, que éstos pertenecen a la citada agrupación, que el coprocesado Parra Muñoz tiene un hermano que pertenece a las FARC, que su representado es peligroso porque tiene vínculos estrechos con a. Walter que es el comandante del frente del mencionado grupo insurgente y que al indicar la manera como está conformada esa facción de las FARC señalan a alias “Rubén” que es la persona a quién su defendido citó como la que estaba al mando del grupo que extorsionaba a Beltrán Beltrán. Finalmente, afirma que las conductas desplegadas por su defendido responden al tipo penal de rebelión, pues en él se encuentran subsumidas
estaba al mando del grupo que extorsionaba a Beltrán Beltrán. Finalmente, afirma que las conductas desplegadas por su defendido responden al tipo penal de rebelión, pues en él se encuentran subsumidas las conductas de secuestro, el porte ilegal de armas y el uso de prendas de uso privativo de las fuerzas armadas, por el factor de la conexidad, razón porCASACION N° 14538
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Corte Suprema de Justicia 12 la cual solicita a la Corte casar la sentencia recurrida y dictar el fallo que por el delito de rebelión corresponda. Cuarto cargo Subsidiariamente, con apoyo en la causal primera de casación, acusa al Tribunal de haber violado, de manera indirecta, la ley sustancial, por errores de hecho cometidos en la apreciación de los testimonios de Jorge Jaime Beltrán y Reinel Almanza y de los informes de inteligencia militar y del grupo UNASE, señalando como normas violadas, por aplicación indebida de los artículos 1º de la ley 40 de 1993 y 1º del Decreto 364 de 1986 y por falta de aplicación del artículo 125 del Decreto 100 de 1980 modificado por el artículo 1º del Decreto Ley 1857 de 1989. Luego de reproducir la argumentación con la que inició el cargo anterior en relación con la diferenciación entre los delitos comunes y políticos y de referir igualmente el contenido de los medios probatorios que indican la pertenencia de su defendido a las FARC, afirma que las pruebas testimoniales e indiciarias, aunadas a los informes de inteligencia militar, indican que la conducta desplegada por su defendido corresponde a la adecuación típica
de su defendido a las FARC, afirma que las pruebas testimoniales e indiciarias, aunadas a los informes de inteligencia militar, indican que la conducta desplegada por su defendido corresponde a la adecuación típica del delito de rebelión y que los testimonios demuestran que el hecho se ejecutó en cumplimiento de una orden ilegal pero en desarrollo de una actitud altruista, ya que lo que se buscaba era la financiación del movimiento,CASACION N° 14538
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Corte Suprema de Justicia 13 explicándose el temor de su representado en la indagatoria por las represalias que tomaría el grupo al advertir su delación. Anota que a pesar de no existir tarifa legal, los testimonios debieron ser examinados a la luz de la sana crítica y de la experiencia sin que se explique que en un secuestro se acuerde dejar en garantía a un trabajador, que se hubiese dejado en libertad a éste último sin la verificación del pago, que se dejara en libertad al señor Almanza por dos millones de pesos sin que se garantizara el pago posterior, cuestionamientos que demuestran, en su opinión, que las citadas declaraciones son amañadas y carentes de toda credibilidad y refuerzan la teoría de que lo que hizo su defendido fue extorsionar al señor Beltrán en compañía de otros individuos, como perteneciente a las FARC, sin privar a nadie de la libertad. Agrega que existe una contradicción en el testimonio de Almanza al afirmar
que las personas capturadas fueron quienes estuvieron con él durante todo el secuestro, que no tenían radios para comunicarse y que fue su poderdante quien recibió el dinero, cuando está probado que era él quien hacía las llamadas extorsivas sin que sea posible que la misma persona haya cumplido las tres labores. Por todo lo anterior, solicita a la Corte casar la sentencia y dictar la de reemplazo por el delito de rebelión, revocando la expedición de copiasCASACION N° 14538
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Corte Suprema de Justicia 14 ordenada para que se investigue por separado el secuestro agotado en la persona de Jaime Beltrán Beltrán. Advierte que al casarse la sentencia y dictarse la de reemplazo se violaría, en su opinión, el debido proceso, por lo que estima que se debería anular todo el fallo ordenando que el expediente regresara a la fiscalía de origen para que se subsane el yerro, presentándose un vencimiento de términos que haría viable la concesión de la libertad provisional. Quinto cargo Acusa al Tribunal, en subsidio, de haber violado, de manera indirecta, la ley sustancial por aplicación indebida de los artículos 1º, 3º, numeral 7º de la ley 40 de 1993 y 1º del Decreto 3664 de 1986 y por inaplicación del artículo 445 del Decreto 2700 de 1991 en concordancia con el artículo 355 del Decreto 100 de 1980, modificado por el artículo 32 de la Ley 40 de 1993. Sostiene que las pruebas testimoniales e indiciarias, resumidas en el aparte anterior, demuestran que la conducta desplegada por su poderdante
100 de 1980, modificado por el artículo 32 de la Ley 40 de 1993. Sostiene que las pruebas testimoniales e indiciarias, resumidas en el aparte anterior, demuestran que la conducta desplegada por su poderdante corresponde a la adecuación típica del delito de extorsión y luego de hacer idénticos cuestionamientos a los esbozados en el cargo precedente frente al análisis de los testimonios, manifiesta que nos encontramos ante una dudaCASACION N° 14538
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Corte Suprema de Justicia 15 razonable no resuelta por el juzgador en el sentido de corroborar si las víctimas estuvieron o no secuestradas. Considera que de analizarse detenidamente los dos testimonios mencionados se concluiría que la falta de técnica de quien los practicó condujo a una duda alrededor del hecho que se investigó y que al confrontarlos con los informes de inteligencia, se deduce que se apartaron de la realidad material de los hechos por la cantidad de contradicciones que de allí se desprenden. Expone que en ningún momento refirieron la fecha de la primera entrega de dinero, que en la grabación de las llamadas no se hace referencia al pago para obtener liberación alguna y si se acepta que las grabaciones fueron posteriores al primer pago, no se explica el por qué el señor Beltrán guardó silencio acerca de la necesidad de pagar para que liberaran al secuestrado.
Concluye que las citadas contradicciones generan incertidumbre acerca de si lo que hubo fue un secuestro o simplemente una extorsión por lo que solicita a la corte casar la sentencia y dictar el fallo de reemplazo por el delito de extorsión, revocando el numeral correspondiente a la investigación por el delito de secuestro en la persona de Beltrán Beltrán. Sexto Cargo Bajo el amparo de la causal primera de casación acusa al Tribunal, de forma subsidiaria, de haber violado, de manera indirecta, la ley sustancial porCASACION N° 14538
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Corte Suprema de Justicia 16 aplicación indebida de los artículos 1º, 3º, numeral 7º, de la Ley 40 de 1993 y 1º del Decreto 3664 de 1986 y por falta de aplicación del artículo 445 del Decreto 2700 de 1991 en concordancia con el artículo 125 del Decreto 100 de 1980, modificado por el Decreto Ley 1857 de 1989. Después de exponer las mismas consideraciones esbozadas en la demostración del cargo tercero, expresa que existe una duda razonable no resuelta por el juzgador en el sentido de establecer si nos encontramos frente a delincuentes comunes o si por el contrario estamos ante integrantes de un grupo alzado en armas, falta de certeza que en aplicación del in dubio pro reo conduce a aceptar la pertenencia de su defendido a la cuadrilla 31 de las FARC y, por lo tanto, que su conducta se subsume en el tipo penal de rebelión, razón por la cual solita a la Corte casar la sentencia y dictar la de reemplazo por el delito de rebelión. Séptimo cargo
FARC y, por lo tanto, que su conducta se subsume en el tipo penal de rebelión, razón por la cual solita a la Corte casar la sentencia y dictar la de reemplazo por el delito de rebelión. Séptimo cargo También a la luz de la causal primera de casación y de manera subsidiaria, acusa al Tribunal de haber violado, de manera directa, la ley sustancial, por indebida aplicación de los artículos 1º, 3º, numeral 7º, de la ley 40 de 1993 yCASACION N° 14538
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Corte Suprema de Justicia 17 1º del Decreto 3664 de 1986 y por falta de aplicación del artículo 271 del Decreto 100 de 1980 subrogado por el artículo 4º de la ley 40 de 1993. Anota que no se aplicó el elemento de atenuación punitiva de la no obtención de lo perseguido en el delito, cuando el mismo secuestrado indica que fue liberado de manera voluntaria sin que se hubiera recibido ninguna suma de dinero, por cuanto los captores no tenían conocimiento hasta ese momento del pago parcial. En consecuencia, solicita a la Corte casar la sentencia recurrida y, en consecuencia, disminuir la pena impuesta.
2. Demanda presentada a nombre de Álvaro Parra Muñoz Primer cargo Por la vía de la causal tercera de casación, acusa al fallador de haber dictado sentencia en un juicio viciado de nulidad, de acuerdo con lo establecido en el artículo 304, numeral 2º, del Decreto 2700 de 1991, en concordancia con el 3º de la misma normatividad.
Luego de referirse, en tratándose de la prohibición de la tortura, al
artículo 304, numeral 2º, del Decreto 2700 de 1991, en concordancia con el 3º de la misma normatividad. Luego de referirse, en tratándose de la prohibición de la tortura, al reconocimiento de la dignidad humana, a su desarrollo en los tratados internacionales y a la primacía de los derechos humanos, asevera que la conducta desplegada por los agentes del grupo UNASE que participaronCASACION N° 14538
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Corte Suprema de Justicia 18 en la captura de sus representados y por los señores Reinel Almanza y Jaime Beltrán son constitutivas de una violación flagrante a la dignidad humana. Expone que los agentes del UNASE les cubrieron el rostro a los encartados con bolsas plásticas y los agredieron físicamente para obtener la aceptación de la responsabilidad y comprometerlos en mayor grado en otros delitos, bajo la complacencia de los denunciantes, por lo que propone una nulidad por violación al derecho a la defensa al desconocerse la dignidad humana, lo que, a su juicio, implicaría como sanción la abstención de la actividad judicial a reiniciar la instrucción, toda vez que se juzgó al sindicado previamente sin el lleno de las ritualidades del juicio y violentando el debido proceso, al imponerles con la tortura una pena mayor a la que le llegaría a corresponder de encontrarse culpable. Fundamenta fácticamente el cargo aduciendo que los relatos claros que
aparecen en las indagatorias en relación con los actos violentos infringidos por los miembros del UNASE fueron corroborados en las constancias que sobre el estado general de los procesados dejó el Ministerio Público y en los dictámenes de medicina legal. Estima que se perturbó el debido proceso al permitirse que a través de la violencia física y moral se allegaran pruebas que atentan contra la dignidadCASACION N° 14538
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Corte Suprema de Justicia 19 humana, y en relación con el porte ilegal de armas considera que su estructuración no se encuentra probada porque la presencia de la violencia física o moral dejó sin piso legal las manifestaciones de los miembros del UNASE, por estar viciadas de falsedad y los relatos de sus representados, que se encuentran soportados en las constancias del Ministerio Público, indican que ellos jamás habían visto el arma que se les puso de presente, además, refiere que solicitaron un experticio legal para que se determinara si en el arma se encontraban presentes las huellas digitales, ante lo cual los funcionarios judiciales guardaron silencio. Después de transcribir apartes de los testimonios de los señores Almanza y Beltrán, asegura que las contradicciones probatorias que en ellos se evidencian conllevan a que se presente una duda razonable en relación con el tipo penal estructurado que se suma a la violencia a la que fueron sometidos sus representados para que aceptaran la comisión de un hecho no demostrado, ya que, en su opinión, los ofendidos también ejercieron unaCASACION N° 14538
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no demostrado, ya que, en su opinión, los ofendidos también ejercieron unaCASACION N° 14538
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Corte Suprema de Justicia 20 violencia moral traducida en la falsedad de sus versiones con el único propósito de hacer más gravosa la situación de los procesados. Por todo lo anterior, solicita a la Corte casar la sentencia, reconociendo la violación a los derechos humanos de su representado y declarando que la acción no pueda continuarse. Segundo cargo El censor, de manera subsidiaria, al amparo de la causal tercera de casación, acusa al Tribunal de haber dictado sentencia en un juicio viciado de nulidad, por violación al debido proceso, desconociéndose en perjuicio de su representado el artículo 29 de la Constitución Política, en armonía con los artículos 1º y 304 del Código de Procedimiento Penal. En la demostración del cargo realiza idéntica argumentación a la expuesta en la sustentación del primer cargo de la primera demanda, para concluir que si no se encuentra notificada en legal forma la resolución de acusación, la misma no está en firme y, por lo tanto, carecen de competencia los funcionarios judiciales en la etapa del juicio, centrando el perjuicio en laCASACION N° 14538
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Corte Suprema de Justicia 21 violación del derecho de defensa por impedir el acceso a la segunda instancia. Expone que, con apoyo en varias jurisprudencias de la Sala, la indebida notificación de la resolución acusatoria constituye una irregularidad insubsanable al violentar el derecho de defensa y el debido proceso por lo que solicita a la Corte decretar la nulidad de todo lo actuado a partir del auto
notificación de la resolución acusatoria constituye una irregularidad insubsanable al violentar el derecho de defensa y el debido proceso por lo que solicita a la Corte decretar la nulidad de todo lo actuado a partir del auto a través del cual el juzgado asumió el conocimiento de la causa y, por loCASACION N° 14538
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Corte Suprema de Justicia 22 mismo, remitir el proceso a la fiscalía de origen para que se subsane el yerro, concediéndosele a su representado el beneficio de la libertad provisional. Tercer cargo También con apoyo en la causal tercera de casación, acusa al Tribunal, de manera subsidiaria, de haber dictado sentencia en un juicio viciado de nulidad por violación del derecho de defensa. En la demostración del cargo expone tres yerros principales:
1. Anfibología en los cuestionarios de indagatoria del señor Parra Muñoz y del coprocesado Amado
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