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CSJ - SP14552(13-08-2003)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP14552(13-08-2003)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2003

4!

CASACION N° 14552.

HENRY ADRIANO LINARES GUTIÉRREZ.

República de Colombia Corte Suprema de Justicia

CORTE St'JPREiA DE JUSTICIA

SALA C CPACIÓN PENAL

Magistraio Ponente

JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 093

Bogotá D. C., trece (13) de agosto de dos mil tres (2003).

V 1 S T O 5

Resuelve la Corte el recurso traordinario de casación interpuesto por el defensor del procesado(cid:9) Y ADRIANO LINARES GUTIÉRREZ contra la sentencia del Tribunal ; e1or de Bogotá, proferida el 19 de noviembre de 1997, por mei de la cual lo condenó a la pena principal de 59 meses de prisión, a(cid:9) cc Coria de interdicción de derechos y funciones públicas por el mio Fso val pago de los perjuicios como coautor del delito de hurto ft1c2'do y agravado. (: 1 E C H O S El Tribunal los reseñó, as "Sobre las ocho y media de la ma.ana del 19 de febrero de 1996, fue recibida la suma de doscientos mllIc'ne:; de pesos ($200.000. 000,00) en la Oficina de Las Américas del Banco ce Bogluá, situada en la Avenida de Las Américas N° 43-74 de esta ciudad (Bogotá), 1stinada al pago de la nómina de la empresa

CASACION N° 14552.

HENRY ADRIANO LINARES GUTIÉRREZ.

República de Colombia Corte Suprema de Justicia 'Laboratorios Sandoz Lda, c/3pital enviado a través de una sociedad

transportadora de vaIors en ¿os tu/as, las que contenían ciento cincuenta millones de pesos, r spectivamei te. "Los portadores de a remesa fd;eron atendidos por el cajero principal HENRY ADRIANO LINARES GÚTIÉRR'Z, qiien de inmediato dejó la bolsa con mayor capital en la bóveda del b3nco, en tanto que procedió a realizar el con teo del dinero que venía en la 'tra. Mientras adelantaba esta labor, pidió de la empleada de cafetería NLLY VA?GAS CASTILLO que le comprara un paquete de cigarrillos en una caseta s!tuada al frente de un inmueble aledaño, lo que así hizo ésta. "Cuando regresaba )VELLY lARGAS con el encargo y le era abierta la puerta de entrada por el agente de ¡. Dl/cía GREGORIO PORRAS MORENO, que colaboraba en la vigilancia de la oficina, bancaria, intempestivamente aparecieron cuatro personas, tres de las cuate,, violentamente ingresaron al lugar desarmando al policial al que acto seguiJ intimidaron con su propia arma de dotación a más que lo esposaron, qued'o uno de los asaltantes a su cuidado, otro de ellos, quedó en la parte ext (cid:9) r del inmueble en actitud de vigilancia. Los dos restantes, por su parte,(cid:9) ines se encontraban armados, ubicaron al cajero principal y le exigierc r(cid:9) entrega de la remesa llegada minutos antes, siéndoles pasado por LIX Ç el capital que en ese momento contaba; además, con éstos se dirigió ,a lj1 :?.,eda de seguridad y fue tomada la otra tu/a, pues

aunque la misma tení "r sistema de claves y temporización para ser abierta sólo después de quincminutos, el empleado había omitido poner ese mecanismo en funcior (cid:9) ent'T. Cumplido su cometido, los extraños se alejaron con rumbo de (cid:9) och Efectuado luego el arqueo por la entidad afectada, se acredtó at rs ha. n sido sustraídos ciento ochenta y siete millones setecientos nove ta y rete pesos ($187.797.000,00). "Casi dos meses mas tarc, el 17 de abril de 1996, a través de información anónima se comunicó a la Uvdad de Policía Judicial e Investigación del Departamento del Meta, oua en la ciudad de Villavicencio se encontraron el ex suboficial LUIS EDUARDO SALAZAR QUINTANA y HENRY ADRIANO LINARES GUTIÉRREZ, persona.; éstas que no sólo habían participado en el asalto en mención, sino que acab;ban d6 consumar atentado similar en una oficina del Banco de Occidente de ta preciada ciudad; además, se mencionaban algunas actividades comerciIes que haría cumplido SALAZAR empleando su parte en el reparto del pri'ner botín. Con base en estos datos, se practicaron allanamientos y fuEh apre0enddo prontamente LUIS SALAZAR, en tanto que LINARES fue privado poste1orm3nte de su libertad cuando voluntariamente se presentó a rendir indagatoria ante la Fiscalía". ACTUACIÓN PROCESAL Con base en la denuncia pre 'ntada y en otras diligencias, la Fiscalía 144 de la Unidad Quinta de D 1:os contra la Fe Pública Y el Patrimonio

Económico de Bogotá, rrr 'ante resolución fechada el 18 de abril de 1996, declaró la apertura(cid:9) • instrucción. 2 41 ,

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HENRY ADRIANO LINARES GUTIÉRREZ.

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Escuchado en indagatoria Luis Eduardo Salazar Quintana la situación jurídica le fue resuelta, e! 24 de abril de 1996, con medida de aseguramiento de detención preventiva por el delito de hurto calificado y agravado.

Admitida la demanda de: onstitución de parte civil, también fue escuchado en indagatori2 enry Adriano Linares Gutiérrez, cuya situación jurídica le fue. re5..;:a por laFiscalía 68 de la Unidad de Delitos Financieros de la misma ( u . (cid:9) desp2cho judicial donde se reasignó el trámite del diligenciamE'o, con medida de aseguramiento de detención preventiva por el..:2.elitde hurto calificado y agravado.

La investigación se cerró e(cid:9) de uliode 1996 y, el 29 de julio siguiente, se calificó el mérito del sumio jn resolución de acusación en contra de Luis Eduardo Salazar Qur..tna y Henry Adriano Linares Gutiérrez, por el punible citado en prececercia Apelada la anterior decisión, 12 Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá y undinamarca, el 4 de septiembre de dicho año, la confirmó en su integridad. El expediente pasó al Juzgaco Dieciocho Penal del Circuito de Bogotá

que, luego de dar curnplriiento a lo reglado en el artículo 446 del Código de Procedimiento P?nal, dictó sentencia de primera instancia, el 9 de julio de 1997, en 12 ue absolvió a los procesados de los cargos imputados en la resolu:iór(cid:9) acusación.

Apelado el fallo por el a. : rado de la parte civil y por el defensor de Henry Adriano Linare(cid:9) tíérrez, este último por cuanto no se levantó la medida cautelar(cid:9) sab sobre la cuota parte que tenia en un inmueble, el Tribunal 5 e(cid:9) de Bogotá, el 19 de noviembre de

3 41 ,

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HENRY ADRIANO LINARES GUTIÉRREZ.

República de Colombia Corte Suprema de Justicia 1997, al desatar el recurso, V, revocó parcialmente, ya que condenó a Linares Gutiérrez a la pe' (cid:9) principal de 59 meses de prisión, a la accesoria de interdicciónderechos y funciones públicas por el ', 1 mismos lapso y al pago c€ :;s perjuicios como coautor del delito de hurto calificado y agravad:) LA DEMADAE CASACIÓN El defensor de Henry Adri2rk Liflres Gutiérrez, al amparo de cuerpo primero de la causal p-imer' de casación, acusa al Tribunal de haber violado, de manera indirecta, la ey sustancial, por aplicación indebida de los artículos 349, 35C, 351 y 372 del Código Penal, 300, 301, 302 y 303

del Código de Procedimiento Peral y falta de aplicación de los artículos 246 y 445 del último de os estatutos citados. Manifiesta que tanto la doctrina como jurisprudencia han considerado al indicio como un silogismo racional, "donde están presentes su premisa mayor, su premisa menor y su c jnclusión, como resultante del proceso lógico de confrontación de las dos primera en otras palabras el verdadero indicio, es aquel donde están presentes los eemeri's que configuran su estructura lógica, como lo son la regla de experiencia, el hech: :idicador probado, la inferencia lógica y el hecho indicado". En el título que llamó Fi (cid:9) JUICIO DE EXISTENCIA", luego de indicar en qué consiste, argurnen; que para el Tribunal "sí constituyen indicios graves de responsabilidad una(cid:9) ela( ),iados entre si, entre otros, el hecho de que LINARES GUTIÉRREZ haya enviacc . la ?mpIeada de la cafetería a comprar unos cigarrillos. Ese indicio grave con.,, ! d ¿e el Tribunal, tiene un hecho indicador cuya prueba que lo originó no es me iionaia en el fallo, me refiero a la ausencia de medidas de seguridad por prted' 'as directivas de Banco, al desorden imperante, a la negligencia y extrema con fanza en el manejo de la entidad, lo cual se probó con el informe del Departamento de Seguriqlad, evidenciándose que hubo una serie de 4

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HENRY ADRIANO LINARES GUTIÉRREZ.

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conductas culposas y no solar (cid:9) del acusado, sino también de las directivas de Banco". A continuación transcribe fFmetos del informe interno de seguridad del banco, visible al folio 50 '1l cuaderno original y manifiesta que del mismo se infiere que no se dieron las instrucciones precisas al agente de la policía ni a la emp!'2'da de la cafetería en lo atinente a la prohibición de entrada 'V slida ¿e cualquier empleado en horas de no atención del público, sin previa autorización del Gerente y/o del Jefe de operaciones. Agrega que el Cajero Principal ro 'utiliza la Caja de Dinero en tránsito para proteger las remesas recibic'as, corno tampoco la bóveda, ya que cierra la puerta de ésta, sin borrar claves", motivo por el cual el Jefe de Operaciones no realizaba el debido control sobre la "aplicación de medidas de seguridad tendientes a proteger y salva guar gr los bienes del Banco".

Luego de copiar unas por : 'nes de las declaraciones de Nelly Vargas Castillo, Gregorio Porras f' io y Luz Marina Arenas Serrano, afirman que éstas originan el hE - : indicador de la falta de seguridades y precauciones por parte d 1 (cid:9) "dírnctivas del Banco en el manejo de los valores, lo cual demuestra una corduc . 'egi -,r-nte, culposa, que permitió el hurto de los dineros".

Reconoce que el Triburlal p: e c! un hecho indicador probado, "de que fue LINARES GUTIÉRREZ, quien (cid:9) 9 NELLY VARGAS a comprar los cigarrillos para

conformar un indicio gravé de res 'onsabilidad, incurre en error de hecho, por falso juicio de existencia al omitir materiaInente las pruebas que generaron ese hecho indicador, lo cual se evidencia tras la Ltilización del método de comparación entre la sentencia recurrida en casación y 'as pruebas ya reseñadas". Así mismo, aduce que el Tr bunal incurrió en otro error de hecho por 5

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República de Colombia Corte Suprema de Justicia falso juicio de existencia, al omitir los medios de prueba que desvirtúan el hecho indicador del indiciodettlegada temprano al Banco de Linares Gutiérrez el día del hurto, tales como el testimonio de Luz Marina Arenas Serrano y los elementos ce juicio que generan "el hecho indicador de nerviosismo del acusado antes de los hechos, omisiones que contribuyeron a la violación de los artículos 349, 350, 51 y'372 del Código Penal y 300, 301, 302 y 303 del Código de Procedimiento Penal, por aplicación indebida, en razón de que no eran los llamados a gobernar el asunto y, por lo mismo, exclusión evidente de los artículos 246 y 445 del Código de Procedimiento Penal, 'pues al existir las numerosas dudas razonables no resueltas, el fallo debe ser absolutorio". En el capítulo que llamó FA SO JUICIO DE IDENTIDAD, anota que para el juzgador existen los sigui1s tes indicios en contra de su defendido, a

t (, saber: a) Que el cajero no puso la ¿: (cid:9) de la bóveda, cuando guardó la tula que contenía los $11550.00.0000.000.000,o0(,o)t' 'mientras recontaba los S50.000.000,00 de la otra tula. b) Que el cajero tenía las man:; fr as el día de los hechos. c Que el cajero llevaba la chaqueta puesta. d) Que el cajero no hizo funciorar la alarma en el momento en que ingresaron los asaltantes. e) Que los delincuentes 'al introducirse en forma violenta al establecimiento bancario se dirigieron donde Linares Gutiérrez, quien . se encontraba recontando el Cunero f) Que los 'atracadores no le preuntaron al cajero por la otra tu/a, sino que le piden que los acompañe a la bóveca pa 'acar/a ". 6 ¿

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República de Colombia Corte Suprema de Justicia Después de copiar una porciói de. fallo, asevera que el error de hecho por falso juicio de identidad que demanda consistió en que el juzgador erró "en la inferencia lógica de tales irdicios, chocando los razonamientos con las leves de la lógica, el sentido común y las leyes científicas", por las siguientes razones: Arguye que el procesado 'explicó, en cuanto al primer indicio anteriormente señalado, 1:' razones que tuvo para recontar los $200.000.000,00, "y si ponía la51'ves a la bóveda, se demoraba quince minutos el

reloj temporizador para volverla a i ¡y, en esas condiciones, le llevaría más tiempo de las nueve de la mañana, cuando (cid:9) bía abrir lá oficina al público". Agrega que el sentenciad or4 s€junaa instancia dedujo que al haber sido abierta la bóveda Cel b2nco itre las 8: 15 y 8:17 de la mañana, el cajero contaba con el tiemrc ;ufLíente para colocar las claves y 'abrirla bóveda varias veces y a través de esa inferencia concluye el grado de responsabilidad del acusado", inferencia que rEo ccmparte, ya que choca con la lógica, "pues si se suma el tiempo cJe apertura de la bóveda, más el tiempo que demoraba la jefe de Operaciones LUZ MARINA ARENAS en poner sus claves para abrir, más el tiempo que demoraba GUTIÉRREZ LINARES en recontar los primeros CINCUENTA MILLONES DE PESOS ($50.000.000,00), más el tiempo que demoraba contando los segundos CINCUENTA MILLONES, necesitaba mis de dos horas, lo cual sobre pasaba el límite de las nueve de la mañana, hora de apertura de la oficina al público. Choca contra la lógica el razonamiento del fallador, por cuanto toma para la elboración de ese pensamiento, solamente el tiempo que demoraba el temporizador en abrir, pero no las demás actividades que debía cumplir el fuicionario". Por consiguiente, complem€ 'ita, el razonamiento resulta equivocado e imposible para inferir e E hecho indicado, lo que cobra mayor

notoriedad si tenemos e :cuenta las demás funciones que debía (cid:9) desempeñar su defendid' ese lapso, "como era el proceso de visación del canje, mirar las órdenes de no' ty de lbs cteques, verificar la firma de los cheques, (cid:9) mirar si los cheques tenían fo microfilmar los cheques, sacar la provisión de

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HENRY ADRIANO LINARES GUTIÉRREZ.

República de Colombia Corte Suprema de Justicia efectivo para trabajar ese día distrifluírselos a él y a los otros cajeros, recibir remesas de efectivo, actividades todas estas inoosibles de hacer, si se sometía a estar esperando quince minutos cada vez que fuí a recontar un grupo de CINCUENTA MILLONES DE PESOS. La experiencia demuestr? ue ello es imposible y por eso la inferencia del Tribunal choca contra la lógica y E 9ntido común". En lo relativo al segundo(cid:9) 1icio, sostiene que éste también choca o vulnera las leyes de la la y el sentido común, toda vez que constituye un yerro el perr!sJ qq tener las manos frías es un hecho indicador del indicio de pir'ticipción del delito. Recuerda que su protegido llegó al Banco padai'las siete de la mañana el día de los hechos, 'época de verano en estaí1udaJ, donde en las noches y las madrugadas hay ¡ i heladas y de fríos intensos y los días de alto calor, de tal forma que el hecho de tener las manos frías, obedecía a fnórnenos climáticos y geográficos, por la altura a nivel del

mar, más no al ánimo delincuencia, máxime cuando la testigo NELLY VARGAS, no le tocaba las manos todos los días a LINA RE.". Respecto al tercer indicio, también el juzgador incurrió en error de hecho por falso juicio de identidad, "proyectado en yerros de lógica al inferir responsabilidad penal, por el hecho de llegar con la chaqueta puesta, en una fría mañana como lo ya descrito en el párrafo anterior. Ese razonamiento contraría las leyes climáticas y de la experiencia qie indica que en esas épocas la temperatura al amanecer puede estar entre tres a inco grados centígrados". También califica como er(cid:9) a la inferencia del juzgador de segundo grado, cuando concluyó . su defendido no hizo sonar la alarma al momento del hurto, 1111 1 (cid:9) cuenta que está probado que en esos instante él estaba recontan: los primeros $50.000.000,00, esto es, que no estaba en el lugar de si ! abrio, "ignora el ruido que produce la máquina recontadora y olvida la existr ca c las cabinas de atención al público. Ese razonamiento contraría las Ieye.r (o la ica, el principio lógico de ubicación y de la audición; lo primero porque la dfsancia 'obstáculos hace que el sonido se pierda, se aminore, el segundo porque e:; imposible que una persona u objeto esté al mismo tiempo en dos lugares y el tercero, porque un sonido o ruido más próximo, elimina a 8 J.

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HENRY ADRIANO LINARES GUTIÉRREZ.

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otro distante. En estas condicicr s je era imposible al Cajero, enterarse de/ingreso de los atracadores para accionar l ¿ 1: ma". Efl lo relativo al quinto rçicic. estima que el Tribunal igualmente transgredió la lógica, pue su razonamiento choca con el sentido común, el que nos eriseñacue lS bandas que perpetran esta clase de hurtos lo hacen luego de un organizado plan. "choca tal razonamiento también contra las leyes físicas de la rransparencia de los cuerpos y visibilidad, por cuanto a través de los cristles de los ventanales del Banco, se veía perfectamente el cajero y la actividad que est9ba ,eallzando". Como corolario de lo antErior! asevera que los citados yerros son trascendentes, pues los mismos condujeron a que se revocara el fallo absolutorio dictado en primera instancia, concluyéndose, de manera errada, en la certeza requerida para condenar a su defendido. Luego de citar nuevamente las normas que estima infringidas, solicita a la corte casar la sentencia ímpugnada y, en su lugar, absolver a su defendido, disponiendo la c ncelación tanto de las órdenes de captura como del embargo que(cid:9) ca en un bien de Henry Adriano Linares Gutiérrez.. CONCEPT DEL PROCURADOR CUARTO DELEGAIC Pi FA LA CASACIÓN PENAL inicialmente indica, aoyao E'fl., jurisprudencia de la Sala, cómo se debe atacar el indicio en sede de casación. Sin embargo, en lo atinente

al falso juicio de existencia, arguye que resulta contradictorio, ya que "mal se puede censurar que sel mencone como prueba de un hecho elementos de convicción que precisam6nte destru rían el indicio en su base, tal es realidad lo pretendido por el impugnante". 9 /r_

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HENRY ADRIANO LINARES GUTIÉRREZ.

República de Colombia Corte Suprema de Justicia ASÍ mismo, estima que s caba era evidenciar que el juzgador dejó de apreciar medios dE :wueá que desnaturalizaban la prueba del hecho indicador, de todds1 módos tampoco lo consignó en la demanda, "porque se alude a pruebas que acreditan el desorden y la falta de medidas de seguridad reinante en el mstitución, simplemente para anteponerlo al indicio del comentario y restar su fuerza demostrativa en torno a la participación dolosa del procesado". Ahora bien, dice que el juzgador tampoco supuso la prueba para construir el indicio, opinióñ 'que "surge del escaso desarrollo del reproche que éste no aborda una argumentación en verdad en caminada a demostrar errores en la estructuración del indicio tenido en cuenta para fundamentar el juicio de responsabilidad, sino por el con Tario a partir de su personal apreciación de los elementos de convicción obran-es en las diligencias, se dedica a elaborar un razonamiento diferente, para ant oner conclusiones al juicio o inferencia judicial de juzgador frente al recaudo prob rio". "La referencia del censor -cort (cid:9) i-, sin negar que el procesado en su condición de Cajero Principal envió a una d (cid:9) empleadas de la cafetería a comprar cigarrillos en

el exterior de la oficina, a una ,s rie de conductas culposas tanto de su protegido, como de las directivas del hanc ue ¡ 9hían omitido el establecimiento de medidas de seguridad o al menos la vigilarca y:ntrol para que éstas se cumplieran, permite entender como sinopsis de su (cid:9) ume,to, que en el fondo pretende considerar un comportamiento propio del grupa de :'asos que la moderna problemática jurídicopenal de la prohibición de regrEsc !)arte del presupuesto de que un autor imputable que actúa dolosamente produce directamente un resultado prohibido pena/mente aprovechando el comportamiento imprudente de otro, o en otras palabras dicho, que por haber puesto conjuntamente 'on sus superiores una condición sin la cual los facinerosos no hubieran pcdido hgres3r con tanta facilidad al interior de la entidad, tan sólo deba lugar a una part :ipac'ón imprudente, que el legislador ha dejado impune, tratándose del delito contra e patrimonio económico". De mismo modo, asevera, que tampoco es cierto que el Tribunal hubiese ignorado la existencia de la, prueba que echa de menos el lo

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HENRY ADRIANO LINARES GUTIÉRREZ.

República de Colombia Corte Suprema de Justicia libelista y que, según el cesor, evidencian que las directivas del banco no dieron instrucciones precisas al agente de seguridad y a la empleada de cafeterías conernentes a la prohibición de ingreso y salida de cualquier empleadb, y que de la lectura de la sentencia se refleja que sí se hizo mencCn de las copias de la investigación interna

que adelantó la entidad bancaria y del dicho del procesado, "conforme al cual explicó que pese a cohocer'; prohibición pidió el favor a la empleada de la cafetería que saliera a la calie pora necesidadde fumar que tenía, sólo que no se le dio el alcance en beneficio de óSy, pretendiendo por el casacionista, en virtud del examen de otros elementos duicio con fundamento en los cuales estimó el juzgador que comprometían la rF: :'onsabllidad del acusado". De otro lado, considera q.i.(cid:9) negligencia de las directivas del banco, en manera alguna e!;.).,^> sí sola suficiente para desvirtuar la participación dolosa del ac(cid:9) do. porque es posible advertir que éste se aprovechó precisamente(cid:9) t 'Ituación en su propósito de facilitar a los asaltantes su ingreso al asta :ecimiento previo acuerdo con ellos, por lo que es evidente que a demanda no demuestra la importancia de tales pruebas y menos su incicencia en el fallo impugnado. En lo relativo al falso jjici de existencia, por cuanto el juzgador no tuvo en cuenta las pruebas que cesvirtuaban que el procesado llegaba temprano, dice que su i1es2rrollo no se compadece con las consideraciones de la sentencia» pues si bien en la misma no se hizo mención del asunto, de todos modos acepta, de manera pacífica, que la permanencia del procesado en, la entidad desde poco más de la siete de la mañana, "úni:amen censura que se le hubiera tenido como irregular sin tener en cuenta las explicacion9s sobre su ingreso temprano a trabajar...

Igualmente, añade que 's a mira las consideraciones de la sentencia de segunda instancia, en virtud c las cuales acoge de Efraín Francisco Mendoza Córdoba, Gerente de la instituci(cid:9) :?l señalamiento en la ampliación de su denuncia CÍ

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HENRY ADRIANO LINARES GUTIÉRREZ.

República de Colombia Corte Suprema de Justicia como la primera persona sospechosa de participar en el hurto a Henry Linares por contrariar los reglamentos le la institución, y también acepta que además de la inusual conducta que observó en la mañana la aseadora, Nelly Vargas Castillo manifestó que era notorio el nervosismo del cajero e incluso le dijo a ella que tenía mucho frío, en puridad de verdad ;o se trataría de un error de hecho por falso juicio de existencia, sino de falso juicio 3 identidad por cercenamiento de la prueba, por tenerse en cuenta únicamente u (cid:9) aspectos de la mismo y otros no". Del mismo modo, advierte que el cargo resulta incompleto en lo relativo al indicio de nervi.:; smo construido por el sentenciador con base en el dicho de la eml ida de la cafetería y que, según el actor, •:' se omitió el testimonio de Luz M1,1, ma Arenas, quien comentó sobre la tranquilidad de algunos ernrhaÓ3s, ya que el casacionista no se ocupó de acreditar que los elerTIEintos de juicio tenidos en cuenta por el funcionario para adoptar e(cid:9) llo perdían su capacidad probatoria ante la inclusión de esa declaraciór en el proceso de valoración, ni tampoco

dio las razones por las cuales 'resultaba procedente acudir exclusivamente a aquella para acreditar la presencia • no de un estado de nerviosismo en el procesado, en oposición al criterir' de 1s funcionarios de instancia que entendieron pertinente acudir a otros medios de prueba y otorgarles mayor eficacia demostrativa para acreditar tal circunstancia". Aclara que la credibilidad que el Tribunal le dio a la versión de Vargas Castillo, no puede ser aebatda en casación, en razón de que la prueba indiciaria no está sometida tarifa legal, máxime cuando el fallo llega amparado a esta sede por :1oble presunción de acierto y legalidad. Respecto al falso juicic ó(cid:9) :'ntidad, resalta que el censor se limitó a examinar de manera aisi(cid:9) da una de las pruebas tenidas en cuenta en el fallo y a refutar(cid:9) jeraciones intelectivas del sentenciador mediante la simple confr'aci 5n de criterios, pasando por alto que era su deber probar los yerros dunciados. 12 4!

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HENRY ADRIANO LINARES GUTIÉRREZ.

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Es así como procura oper 2rse a los razonamientos del Tribunal respecto del indicio de re(cid:9) nsabilidad, por cuanto el procesado no colocó la clave a la bóved(cid:9) 'go de depositar S50.000.000,00, puesto iIi¼i'd que pretende darle cre alo rninifestado por el procesado en la indagatoria, para seguid (cid:9) concluir que la inferencia de aquél

atenta contra la lógica. En cuanto a este punto, seí :la qúe independientemente del tiempo requerido por el cajero para recontar el dinero, "lo cierto es que el comportamiento tenido en cuen para deducir indicio de responsabilidad en su contra se concreta al hecho de no poner en funcionamiento las medidas de seguridad con que contaba la b5Veda sara custodiar de manera efectiva los bienes confiados, siendo evidente con forme se desprende del contenido de la determinación impugnada, que la justiicación entregada en indagatoria no fue de recibo para el fundamento del d qLem, decisión que se estima ajustada a los principios de la lógica y lar regl's de la experiencia, toda vez que contrario a la opinión del sindicado y su defensor, si aquél consideraba que requería de un lapso prolongado para recontar e dinero de la remesa, mayores debían ser las medidas de seguridad adoptadas". Manifiesta que tampoco ac rtó el casacionista al cuestionar que se hubiera tenido como indii de participación que el procesado en la mañana de los hechos tu ra las manos frías, por tratarse de una aseveración distante de P4(cid:9) toda vez que esa circunstancia no fue tomada como funcar `Lo de la ceterminación adoptada, "sino que únicamente formó parte de la(cid:9) 7ifes;:acionles de la testigo Nelly Vargas castillo al momento de destacar el estac: le r rviosismo del cajero principal, y fue en tal sentido que se tomó en el fallo" Recuerda que el juzgador, fJe ccitundente al afirmar que los varios

indicios para atribuirle la r.pon;abilidad al procesado, se concretaban a la falta de seguridad de la bóveda, enviar a Nelly Vargas por unos cigarrillos, llegar anormalmentetemprano a su labores; presentar un 13 4

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HENRY ADRIANO LINARES GUTIÉRREZ.

República de Colombia Corte Suprema de Justicia evidente nerviosismo y que 'io observara nada anormal cuando fue abierta la puerta de acceso al brco de manera violenta, sin que en rerecia manera alguna se hiciera al hecho de que el procesado tenía las manos frías. Así mismo, anota que el caacionista tampoco acertó al atacar el indicio de que el procesdo llevaba puesta una chaqueta, habida cuenta que pretende rechazar l2validez del medio de prueba con el que se acreditó el hec1ho irdicador, es decir, el testimonio de Nelly vargas Castillo, "al realizar un anl!sis parcial del mismo para llegar a sus propias conclusiones, tomando en cuenta únicamente los apartes que resultan convenientes a sus propósitos", pasando igualmente por alto las afirmaciones de la deponente, según las cuales, el procesado era la única persona que llegaba sin esa prenda a la ficina todas las mañanas, por lo que sin interesar las características limáticas ese era su patrón de conducta cotidiano, motivo por e! -ual resultaba factible deducir que su comportamiento fue anc ial y sospechoso el día del acontecer fáctico, aspecto que aunai on los demás hechos llevaban a inferir su responsabilidad.

Finalmente, en cuanto al(cid:9) dic(cid:9) construido sobre la base que el procesado no activó la alarn a y(cid:9) e los asaltantes se dirigieron al lugar donde éste se encontraba coiando parte del citado dinero, no demostró el yerro, pues lrn'tó su discusión a oponerse al grado de credibilidad otorgado a a indagatoria con relación a estas circunstancias, ya que el Trbuiál desechó sus explicaciones, en el sentido de que el ruido y la visibilidadle impidieron percatarse oportunamente de lo que etabi ocurriendo, pues para ese instante el banco no estaba concurrid ni se presentaron sonidos que dada su potencia impidieran escuchr los llamados de auxilios de la empleada de la cafetería, concluyendo que el cajero había omitido todo acto de 14

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HENRY ADRIANO LINARES GUTIÉRREZ.

República de Colombia Corte Suprema de Justicia defensa del capital que teríi bajo su directa custodia. Por consiguiente, dice que dadas la deficiencias técnicas y como quiera que el censor no demostr;ó los yerros demandados, sugiere a la Corte no casar la sentencia inpugnada.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. Acusa al Tribunal de haler violado, de manera indirecta, la ley sustancial, por error de(cid:9) :cho determinado por falsos juicios de existencia y de identidad, y ro que lo condujo a aplicar indebidamente \f7 los artículos 349, 350, 351 del Decreto 100 de 1980, 300, 301, 302 y

303 del Decreto 2700 de 1 )(cid:9) y falta de aplicación de los artículos 246 y 445 del último decreto cita1 a la sazón vigentes. Afirma que el sentenciadcr de qundo grado cometió los siguientes errores de hecho por falso jIcio de existencia, a saber: a) Que no tu

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