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CSJ - SP14553(11-05-2001)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP14553(11-05-2001)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2001

Casación 14553. Luis E. Aldana. Proceso Nº 14553

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION PENAL

Aprobado acta No.68

Magistrado Ponente:

Dr. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL

Bogotá D. C., once de mayo del dos mil uno. Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia de 18 de diciembre de 1997, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá condenó al procesado LUIS ENRIQUE ALDANA MONTENEGRO a la pena principal de 34 meses de prisión, en calidad de determinador del delito de falsedad material de particular en documento público, agravada por el uso, y autor del delito de fraude procesal. Hechos y actuación procesal. Mediante escritura pública No. 3995 de 12 de septiembre de 1986, de la Notaría 21 del Círculo de Bogotá, Hipólito Neusa Rodríguez constituyó hipoteca de primer grado en favor de Blanca UrdanetaCasación 14553. Luis E. Aldana. 24 Viuda de Cifuentes, sobre el inmueble número 31-64 (treinta y uno sesenta y cuatro) de la calle 56 (cincuenta y seis) Sur de la nomenclatura de Bogotá, con cédula catastral No. 56S-31-11, para garantizar el pago de un préstamo de dinero por la suma de quinientos mil pesos (fls.20 del cuaderno No.1). Por incumplimiento de la obligación, la señora Blanca Urdaneta Viuda

de Cifuentes promovió en el mes de marzo de 1987, por intermedio de apoderado, proceso ejecutivo singular de mayor cuantía contra Hipólito Neusa Rodríguez, que culminó con sentencia de 15 de julio de 1988, mediante la cual se dispuso decretar la venta en pública subasta del inmueble objeto de la hipoteca: el distinguido con el No.31-64 de la calle 56 Sur de Bogotá (fls.9 y 27 del anexo No.1). En diligencia llevada a cabo el 17 de julio de 1990, el Juzgado de conocimiento remató y adjudicó el predio al señor Luis Enrique Aldana Montenegro, pero como advirtió que la nomenclatura del bien hipotecado no coincidía con la del bien que había sido objeto de secuestro (diligencia en la cual se dejó constancia que el inmueble estaba ubicado en la transversal 30 No.55 A 40 Sur), ordenó que la parte actora o el rematante acreditaran, con copia del folio de matrícula inmobiliaria, que las dos direcciones correspondían al mismo predio (fls.22 y vuelto del Anexo No.1 y 52 y 58 del cuaderno No.1). Los interesados solicitaron al Juzgado reconsiderar la decisión, con resultados negativos (fls.59, 59 vuelto y 62 vuelto del Anexo). El 24 de agosto, el apoderado de la parte demandante, doctor Roberto Uribe Ricaurte, y el rematante, Luis Enrique Aldana Montenegro , presentaron una certificación fechada el día anterior (agosto 23),Casación 14553. Luis E. Aldana. 24 supuestamente expedida por la Jefe de la División de Nomenclatura del Departamento Administrativo de Catastro Distrital, doctora Clara Elizabeth Alfonso de Méndez , donde se hacía constar que la

Luis E. Aldana. 24 supuestamente expedida por la Jefe de la División de Nomenclatura del Departamento Administrativo de Catastro Distrital, doctora Clara Elizabeth Alfonso de Méndez , donde se hacía constar que la nomenclatura oficial del predio distinguido con la cédula catastral No.56S-31-11, inscrito a nombre de Hipólito Neusa Rodríguez, es CALLE 56 SUR No. 31-64, y que esta dirección incluye la TRANSVERSAL 30 SUR No. 55 A-40 (fls.64, 65 del Anexo No.1 y 318 del cuaderno original No.1). Con fundamento en esta certificación, el Juzgado aprobó la diligencia de remate, ordenó su registro y protocolización, y dispuso la entrega material del inmueble a Luis Enrique Aldana Montenegro (fls.66 Anexo No.1). La protocolización se llevó a cabo mediante escritura No.5003 de 27 de septiembre de 1990 de la Notaría Veintiuna del Círculo de Bogotá, y la entrega el 24 de enero de 1991 (fls.581 del cuaderno original No.1 y 163 del Nexo No.1). El inmueble objeto de remate se encontraba ocupado desde hacía varios años por Manuel Arturo Castellanos Ortegón, quien acreditó haberlo adquirido de Eugenio Duarte Aldana mediante escritura pública No.5906 de 24 de junio de 1988, persona que lo compró, a su vez, a Luis Francisco Orozco González, según consta en escritura No.2338 de 17 de diciembre de 1982, otorgada en la Notaría Doce del

Círculo de Bogotá, y en el folio de matrícula inmobiliaria No.0500516737 (fls.7, 12, 120, 175, 201, 237/1). El 6 de febrero de 1991 (doce días después de haber sido desposeído del inmueble), Manuel Arturo Castellanos Ortegón formuló denuncia penal contra LUIS ENRIQUE ALDANA MONTENEGRO,Casación 14553. Luis E. Aldana. 24 ROBERTO URIBE RICAURTE Y BLANCA URDANETA VIUDA DE CIFUENTES , por el delito de fraude procesal, con fundamento en los hechos que vienen de ser relatados, argumentando que el predio de su propiedad es distinto del que fue objeto de hipoteca, porque mientras el suyo se encuentra registrado con los números 55 A-40 Sur de la Transversal 30, y 31-72 de la calle 56 Sur, e individualizado con la cédula catastral No. 56S-31-15 (antes BS5296), y la matrícula inmobiliaria No.050-0516737; el hipotecado está ubicado, según los registros, en la calle 56 Sur No.31-64, e individualizado con la cédula catastral No.56S-31-11, y el folio de matrícula inmobiliaria No.050-0196981 (fls.1-6 del cuaderno original No.1). La investigación estableció que el predio con cédula No. 56S-31-11, aparecía inscrito en las oficinas de Catastro con los siguientes datos:

Propietario: Hipólito Neusa Rodríguez. Nomenclatura real: Calle 56

Sur No. 31-64 . Escritura No: 7702 de 29 de diciembre de 1973, Notaría Novena . Matrícula inmobiliaria: 050-0196981 (fls.146, 235/1). Y, que el inmueble con cédula 56S-31-15 registraba las siguientes anotaciones: Propietario: Manuel Arturo Castellanos

Ortegón. Nomenclatura real: Transversal 30 No.55 A40 Sur .

Dirección Incluye: Calle 56 Sur No.31-72. Escritura No. 5906 de junio 24 de 1988, Notaría 27 . Matrícula inmobiliaria: 050-0516737

(fls.44 y 160/1). Se determinó igualmente que la certificación de 23 de agosto de 1990, presuntamente expedida por la doctora Clara Elizabeth Alfonso de Méndez, en condición de Jefe de la División de Nomenclatura del Departamento Administrativo de Catastro Distrital, presentada porCasación 14553. Luis E. Aldana. 24 Luis Enrique Aldana Montenegro y el abogado doctor Roberto Uribe Ricaurte al Juzgado Sexto Civil del Circuito para obtener la aprobación de la subasta, no fue suscrita por la citada funcionaria, y que la papelería utilizada, ni su contenido, correspondían a la usada y registrada en las Oficinas Catastro (fls.146-170, 287 y 343/1). Al proceso fueron vinculados mediante indagatoria Roberto Uribe Ricaurte, Luis Enrique Aldana Montenegro, e Hipólito Neusa

Rodríguez. El primero manifestó haber conocido a Aldana Montenegro en la diligencia de remate dentro del proceso ejecutivo seguido contra Hipólito Neusa Rodríguez, y haber elaborado, a instancia suya, el memorial para allegar al Juzgado la certificación que resultó ser falsa (fls.46, 325/1). Luis Enrique Aldana Montenegro afirmó haber tramitado y obtenido la certificación en las oficinas de Catastro (fls.53, 302 y 459/1). El tercero, afirma que el predio objeto de la hipoteca lo adquirió junto con otros en el año de 1973, como se constata en escritura pública No.7702 de diciembre 20 de ese año, y que nada tuvo que ver con la obtención del certificado tachado de falso (fls.449, 477/1). Mediante oficio No.DN-3632-93 de 27 de octubre de 1993, allegado al proceso por el defensor de Luis Enrique Aldana Montenegro, la División de Nomenclatura del Departamento Administrativo de Catastro Distrital informó al procesado que revisados los documentos aportados por él para estudio (copias autenticadas de los certificados de libertad 050-05116737 y 050-0196981, escritura 5906 de 24 de junio de 1988, escritura No.7702 de 29 de diciembre de 1973), se pudo establecer (luego de ser confrontados con el plano de manzana catastral No.0240274, el plano de urbanización 02, y las célulasCasación 14553. Luis E. Aldana. 24

catastrales 56S-31-11 y 56S-31-15), “que las nomenclaturas calle 56 Sur No.31-64 y transversal 30 No.55 A - 40 Sur/ Calle 56 Sur No.31-72 corresponden al mismo predio, el cual cartográficamente se identifica como lote 820 de la manzana 102 de la parcelación Ontario” (fls.595 y 598 del cuaderno No.1). Resuelta la situación jurídica de los indagados (fls.480/1) y cerrada la investigación (fls.148/2), la Fiscalía la calificó el 28 de agosto de 1995 con acusación contra Luis Enrique Aldana Montenegro por los delitos de fraude procesal y uso de documento público falso, conforme a lo dispuesto en los artículos 182 y 222 del Código Penal; y preclusión respecto de Roberto Uribe Ricaurte, Hipólito Neusa Rodríguez y Blanca Urdaneta Viuda de Cifuentes, esta última por muerte (fls.168-191 ibídem). Apelada la primera de las citadas decisiones por el defensor de Aldana Montenegro, la Fiscalía Delegada ante el Tribunal, mediante pronunciamiento de 15 de mayo de 1996, la mantuvo, modificándola en el sentido de acusarlo como autor del delito de fraude procesal, y determinador de falsedad material de particular en documento público, agravada por el uso (fls.12 del cuaderno de la Delegada). En el juicio se allegaron al proceso copias informales de las sentencias de 14 de junio de 1994 y 2 de agosto de 1995, dictadas en primera y

segunda instancia dentro del proceso ordinario reivindicatorio iniciado en el mes de febrero de 1991 por Manuel Arturo Castellanos Ortegón contra Luis Enrique Aldana Montenegro, mediante las cuales se declaró al demandante titular del derecho de dominio del bien identificado con las nomenclaturas transversal 30 No.55 A-40 Sur yCasación 14553. Luis E. Aldana. 24 calle 56 Sur No.31-72, con matrícula inmobiliaria No.050-0518737 (fls.257 y 275/1). Celebrada la audiencia pública, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Bogotá, en decisión de 10 de septiembre de 1997, condenó a Luis Enrique Aldana Montenegro a la pena principal de 34 meses de prisión, y la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo término, como autor y determinador, respectivamente, de los delitos de fraude procesal, y falsedad material de particular en documento público, agravada por el uso, conforme a los cargos imputados en la resolución de acusación (fls.447 del cuaderno No. 2). Apelado este fallo por el defensor del procesado, el Tribunal Superior, mediante el suyo de 18 de diciembre siguiente, que ahora recurre en casación, lo confirmó integralmente (fls.8 y siguientes del cuaderno del Tribunal).

La demanda: Dos cargos al amparo de la causal primera de casación, cuerpo segundo, presenta el demandante contra la sentencia impugnada.

Cargo primero: Casación 14553.

Luis E. Aldana. 24 Violación indirecta de la ley sustancial por aplicación indebida de los

artículos 182 y 220 del Código Penal, producto de un error de hecho por falso juicio de existencia, por falta de apreciación de las siguientes pruebas: 1) Ampliación de indagatoria del procesado, donde sostiene que la certificación tachada de falsa la solicitó y obtuvo directamente del Departamento Administrativo de Catastro Distrital (fls.459/1); 2) Copia del escrito (formato preimpreso) dirigido al Director del Departamento Administrativo de Catastro Distrital solicitando la expedición de la certificación respectiva, y copia del comprobante de radicación No.9064005 de 17 de agosto de 1990, correspondiente a la citada solicitud (fls.313 y 314/1); 3) Declaración de José Henry León Fuentes, quien asegura haber diligenciado a máquina, a solicitud de Aldana Montenegro, unos formularios del Departamento Administrativo de Catastro Distrital, para la obtención de una certificación de nomenclatura (fls.471/1); y, 4) Testimonio de Ausberto Callejas Martínez, funcionario de la División de Registro y Actualización Catastral del Departamento Administrativo de Catastro Distrital, quien manifiesta haber recibido en dichas dependencias la solicitud presentada por el señor Luis Enrique Aldana Montenegro, y haberla entregado en la Sección correspondiente para su trámite (fls.565/1). Sostiene que estos elementos de juicio, muestran una verdad incontrastable: “QUE LUIS ENRIQUE ALDANA MONTENEGRO

EFECTIVAMENTE ENTREGO ANTE EL DEPARTAMENTO DE

CATASTRO DISTRITAL LA SOLICITUD DE CERTIFICACIÓN

RADICADA BAJO EL NUMERO 9064005 Y QUE LA RESPUESTA A ELLA LA RECIBIO TAMBIEN DEL ORGANISMO COMPETENTE”. ¿Entonces por qué se llegó a conclusiones alejadasCasación 14553. Luis E. Aldana. 24 del contenido probatorio arrimado al proceso? ¿Qué sucedió? “Simplemente que el fallador de instancia ignoró por completo la prueba producida, desconoció su existencia y consecuencialmente le negó el alcance demostrativo que tiene”. Porque no se trata de que le hubiese otorgado un poder de convicción que no comparta, o que dentro de un estudio ponderado de los medios de prueba producidos, les hubiese dado una interpretación por fuera de los cauces de la hermenéutica. En forma alguna. “Lo sucedido fue simplemente que se desconoció de manera absoluta su existencia en el proceso, y que sencillamente se la ignoró; y por este camino de olvido y confinamiento, no podía desde luego existir valoración de ninguna naturaleza, siendo entonces obvia la decisión tomada al margen del medio de convicción conductor a la certeza”. Agrega que las declaraciones de José Henry León Fuentes y Ausberto Callejas Martínez, cuyo contenido los juzgadores ignoraron, son dignas de crédito frente a las reglas de la sana crítica, por provenir de personas mayores de edad, sin antecedentes penales ni policivos, con profesión definida, capacidad mental no discutida, y ser su relato espontáneo. De la versión del primer testigo surge que Aldana Montenegro concurrió a su oficina con el fin de que le fueran llenados a máquina los formularios para obtener la certificación que debía presentar al Departamento de Catastro, y del segundo, que la solicitud fue recibida en las citadas dependencias, y remitida a las oficinas

Montenegro concurrió a su oficina con el fin de que le fueran llenados a máquina los formularios para obtener la certificación que debía presentar al Departamento de Catastro, y del segundo, que la solicitud fue recibida en las citadas dependencias, y remitida a las oficinas correspondientes para su tramitación. Como puede verse, es un hecho cierto, de acuerdo con la prueba allegada al proceso, y que fue ignorada por los falladores de instancia, que el procesado presentó en el Departamento de Catastro Distrital laCasación 14553. Luis E. Aldana. 24 solicitud para la obtención de un certificado de nomenclatura; que el documento le fue posteriormente entregado en dichas dependencias; y, que el mismo fue después allegado al Juzgado Sexto Civil del Circuito. Esto lo confirma, de manera inequívoca, el formulario que contiene la solicitud correspondiente, y el comprobante de su radicación en las oficinas de Catastro, documentos que fueron aportados igualmente al proceso, y desconocidos en el pronunciamiento impugnado. En síntesis, se tiene que las conclusiones que la sentencia contiene, relativas a que el procesado determinó la realización del delito de falsedad material, fueron producto de “la ignorancia y desconocimiento de la prueba documental y testimonial que con toda evidencia demostraba que el procesado solicitó y obtuvo en forma regular la certificación del Departamento de Catastro Distrital”.

Cargo segundo:

Violación indirecta de la ley sustancial por aplicación indebida de los artículos 2º, 4º, 220, 222, y 182 del Código Penal, producto de un error

de hecho por falso juicio de existencia, derivado de la falta de apreciación de las siguientes pruebas, que indican que la certificación tachada de falsa, aunque no es auténtica, sí es veraz, porque su contenido es cierto, y que la conducta imputada al procesado no es, por tanto, antijurídica:

1. Documentos incorporados y diligencias practicadas en el proceso ejecutivo hipotecario de Blanca Urdaneta Viuda de Cifuentes contraCasación 14553.

Luis E. Aldana. 24 Hipólito Neusa Rodríguez en el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Santa Fe de Bogotá, así: a) Diligencia de secuestro realizada por la Inspección Sexta “C” Distrital, donde se dejó constancia que las dos direcciones: Calle 56 Sur No.31-64 y la transversal 30 No.55ª-40 Sur, correspondían al mismo inmueble. b) Diligencia de avalúo del predio, donde los peritos dejaron constancia en el sentido de que “dicho inmueble tiene como nomenclatura actual el No.55 A - 40 de la transversal 30 Sur”, lo cual significa que, efectivamente, dicha nomenclatura corresponde a la misma de la calle 56 Sur No.31-64. c) Escrito dirigido al Juzgado por el secuestre, en respuesta al auto de 6 de agosto de 1990, mediante el cual se dispuso acreditar la identidad del inmueble, donde informa que dicho predio “tiene actualmente la nomenclatura No.55 A-40 Sur de la Transversal 30, pero como quedó demostrado en dicha diligencia corresponde al mismo inmueble de la calle 56No.31-64 Sur de Bogotá”. Todos estos documentos permiten establecer que el lote de terreno cuya propiedad alegan Hipólito Neusa Rodríguez y Manuel Arturo

demostrado en dicha diligencia corresponde al mismo inmueble de la calle 56No.31-64 Sur de Bogotá”. Todos estos documentos permiten establecer que el lote de terreno cuya propiedad alegan Hipólito Neusa Rodríguez y Manuel Arturo Castellanos Ortegón es el mismo predio esquinero distinguido con las direcciones: calle 56 Sur No.31-64 y transversal 30 Sur No.55 A40, dando respaldo a la veracidad de la certificación del Departamento de Catastro Distrital.

2. Certificados de matrícula inmobiliaria allegados al proceso penal, de los cuales se establece: a) Que la matrícula 050-0516737 corresponde al inmueble ubicado en la transversal 30 No.55 A-40 Sur de propiedad de Manuel Arturo Castellanos Ortegón. b) Que la matrícula inmobiliaria No.050-0196981 corresponde al predio con las siguientes

direcciones: Transversal 30 Sur No.55 A-40 y Calle 56 Sur No. 3164,Casación 14553. Luis E. Aldana. 24 de propiedad de Luis Enrique Aldana Montenegro, quien lo adquirió por adjudicación en remate. c) Que el inmueble es el mismo, puesto que corresponde al mismo lote de terreno (820), al mismo bloque (102), los linderos pueden considerarse los mismos, y el vendedor inicial fue el mismo: la sociedad Bernal Hermanos Limitada.

3. Plano cartográfico, donde se puede observar que el lote esquinero

ubicado en la calle 56 Sur y la Transversal 30, “a cuya nomenclatura corresponden las dos direcciones”, es el mismo inmueble.

4. Comunicación No.DN-3632-93 de 27 de octubre de 1993, suscrita por el Jefe de la División de Nomenclatura del Departamento

corresponden las dos direcciones”, es el mismo inmueble.

4. Comunicación No.DN-3632-93 de 27 de octubre de 1993, suscrita por el Jefe de la División de Nomenclatura del Departamento Administrativo de Catastro Distrital, donde se certifica que las

“nomenclaturas calle 56 Sur No.31-64 y Transversal 30 No.55 A-40 Sur/ Calle 56 Sur No.31-72 corresponden al mismo predio, el cual cartográficamente se identifica como lote 820 de la Manzana 102 de la parcelación Ontario (fls.598 del cuaderno original No.1).

5. Inspecciones judiciales practicadas en las oficinas de catastro, de las que surge, según la documentación adjuntada, la existencia de dos cédulas catastrales correspondientes al mismo inmueble: Las Nos.56S31-11 y 56S-31-15 (fls.111 ibídem). Y el oficio DN-2908-91, del Departamento de Catastro, donde se afirma que el predio con la cédula

catastral 56S-31-11 corresponde a la dirección calle 56 Sur No.31-64, y que la cédula catastral No.56S-31-15, que aparentemente pertenece al mismo predio, se encuentra doblemente incorporada.

6. La inspección judicial practicada en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, Zona Sur, donde se estableció también laCasación 14553.

Luis E. Aldana. 24 existencia de dos matrículas inmobiliarias respecto del inmueble a que

se refieren los certificados de catastro.

7. Finalmente, la copia de la resolución No.405 de 7 de julio de 1992, de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, Zona Sur, donde se dispone mantener las anotaciones que aparecen en los folios de matriculas Nos.050-0196981 y 050-0516737, por considerar que no existe duplicidad, y donde se hace la siguiente anotación: “Ahora bien, respecto a la solicitud del Departamento Administrativo de Catastro sobre la aclaración a la certificación rendida por esa entidad el 9 de mayo de 1991, conviene precisar que fue necesario en varias oportunidades oficiarles para obtener dicha respuesta y mediante el oficio 0648 de 1992 informan que los predios corresponden a uno solo en el terreno y sin embargo, en el archivo magnético figuran dos predios con cédulas catastrales, nomenclaturas y áreas diferentes,

así…” (fls.636 del cuaderno original No.1). Sostiene que la prueba anterior, es “auténtica en su valoración, abundante en su producción y suficiente en su demostración, para afirmar con toda la fuerza de convicción que suministra, la realidad sobre la veracidad del contenido de la certificación cuestionada”, puesto que, de acuerdo con ella, el predio de la calle 56 Sur con transversal 30 es uno solo y único, “y las dos direcciones de las cuales da fe la certificación del Departamento de Catastro Distrital corresponden a la realidad”. Esta verdad, jamás fue reconocida en el fallo impugnado. Y no podía serlo, porque los sentenciadores ignoraron deliberadamente la prueba enumerada en precedencia, llegando por este camino a la violaciónCasación 14553. Luis E. Aldana. 24 indirecta de la ley sustancial. ¿Si las dos direcciones corresponden al

serlo, porque los sentenciadores ignoraron deliberadamente la prueba enumerada en precedencia, llegando por este camino a la violaciónCasación 14553. Luis E. Aldana. 24 indirecta de la ley sustancial. ¿Si las dos direcciones corresponden al mismo inmueble, tal como se dejó consignado en la certificación, dónde está el engaño? ¿Cómo poder afirmar que el Juzgado Sexto Civil del Circuito produjo una decisión ilegal, con base en un documento tildado de falso, cuando la realidad demuestra la identidad del inmueble con las dos direcciones consignadas en el documento? ¿En dónde está el error del funcionario, si lo consignado en la certificación coincide con la verdad? Si el Tribunal hubiese tenido en cuenta la prueba ignorada, que de manera incuestionable indica que el contenido de la certificación es cierto, hubiese necesariamente llegado a la conclusión que el comportamiento investigado ninguna lesión podía causar al bien jurídico protegido, ni podía comprometer, por ende, el contenido material de la antijuridicidad, y por este camino, que no resultaba reprochable penalmente. A continuación transcribe apartes de la decisión de la Corte de 17 de marzo de 1981 con ponencia del Magistrado doctor Luis Enrique Romero Soto, en el propósito de destacar los conceptos de genuinidad y veracidad de los documentos, para sostener que, en el plano de la propuesta de ataque planteada, se afirma “que la certificación expedida por el Departamento Administrativo de Catastro Distrital y alrededor

del cual gira toda la imputación, ES VERAZ PORQUE SU CONTENIDO ES CIERTO, no obstante que NO ES GENUINA por cuanto la firma de quien la expide no es auténtica”. Insiste en que la prueba que no fue tenida en cuenta demuestra inequívocamente que el lote de terreno ubicado en la esquina de laCasación 14553. Luis E. Aldana. 24 calle 56 Sur con la transversal 30 es uno solo, pues formó parte de la parcela 820, bloque 102 de la original finca Ontario, pero registra las dos direcciones consignadas en la certificación de Catastro, tiene dos cédulas catastrales diferentes, y dos matrículas inmobiliarias, en razón a que fue vendido doblemente por sus primitivos propietarios, la sociedad Bernal Hermanos Limitada. Entonces, si el contenido del documento es cierto, y en consecuencia veraz, no puede sostenerse “que su aporte al proceso ejecutivo hipotecario, hubiese producido daño alguno, ni a la administración de justicia, ni a la fe pública, porque al constatar simplemente un hecho plenamente demostrado como evidente por la prueba que abundantemente y con independencia así lo acreditó, no estaba ni lesionando, ni poniendo en peligro bienes jurídicos protegidos” No lo entendieron así los falladores, quienes violaron indirectamente la ley sustancial al condenar a Luis Enrique Aldana Montenegro como determinador del delito de falsedad material de particular en documento público, y autor de fraude procesal, pues la prueba indica que no tiene el carácter de determinador, ni que usó el documento a sabiendas de su falsedad porque cuando lo aportó al Juzgado ignoraba tal circunstancia, ni obtuvo, por ende, una decisión contraria a la ley por parte del funcionario judicial. Consecuente con estos planteamientos, solicita a la Corte casar la

sabiendas de su falsedad porque cuando lo aportó al Juzgado ignoraba tal circunstancia, ni obtuvo, por ende, una decisión contraria a la ley por parte del funcionario judicial. Consecuente con estos planteamientos, solicita a la Corte casar la sentencia impugnada y proferir, en su lugar, una de carácter absolutorio.Casación 14553. Luis E. Aldana. 24

Concepto del Ministerio Público: El Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal solicita a la Corte desestimar la demanda, pues considera que presenta varios errores de índole formal, y que desde una perspectiva sustancial carece de fundamento por inexistencia del error postulado.

1. Aspecto formal: 1.1. Error de construcción técnica: Sostiene que el planteamiento del demandante, consistente en que los juzgadores violaron la ley sustancial “al ignorar la prueba obrante en el proceso y desconocer el valor de convicción que tenía, se aleja de lo axiomático de la casación”, por dos razones: a) Porque “el error de hecho por omisión es diferente al error por el alcance (sic) del contenido normativo. El primero (la omisión) es una de las tres especies del error de hecho, más conocido como falso juicio de existencia por omisión de la prueba existente. El segundo, también es una de las tres especies de error de hecho, pero perteneciente al falso juicio de identidad. Luego pertenecen a ámbitos diferentes que de suyo requieren de argumentos demostrativos en sentidos desemejantes. b) Porque “derivar error del

fallador por ignorar la prueba obrante en el proceso y a la vez desconocer el valor de convicción que tenía la prueba, no es posible aducirlo a un mismo tiempo. El primero pertenece al error de hecho, mientras que el segundo es una especie de error de derecho. De otroCasación 14553. Luis E. Aldana. 24 lado, el falso juicio de convicción implica tener en cuenta una prueba; no omitirla, y situar el equívoco en la tarifa legal”.

1.2. Alegato de instancia: Afirma que a lo largo de toda la censura el actor se esfuerza en construir un argumento dentro de los marcos de la casación penal, pero que en su intento no logra superar el desarrollo propio de un alegato de instancia, donde se pone en evidencia la pretensión de hacer prevalecer sus valoraciones personales sobre las realizadas por los juzgadores. La discusión presentada, se circunscribe al grado de certeza, mas no a la postulación de un error por omisión de un medio de prueba, o de un contenido probatorio. 1.3. Existencia de un injusto culpable: Argumenta que la afirmación del casacionista, en el sentido de que el procesado no es responsable porque el documento, a pesar de ser falso, contiene aseveraciones verdaderas, resulta ser un despropósito, puesto que esta conducta se encuentra tipificada en el artículo 228 del Código Penal, que sanciona los comportamientos de falsedad, en cualquiera de sus modalidades, cuando el fin que con ella se busca es obtener para sí, o para otro, medio de prueba de hecho verdadero. De suerte que, en gracia de discusión, el planteamiento del demandante sería totalmente equivocado.

2. Inexistencia del yerro postulado: Sostiene que la afirmación del demandante, consistente en que los

medio de prueba de hecho verdadero. De suerte que, en gracia de discusión, el planteamiento del demandante sería totalmente equivocado.

2. Inexistencia del yerro postulado: Sostiene que la afirmación del demandante, consistente en que los juzgadores ignoraron que el documento cuestionado NO ESCasación 14553.

Luis E. Aldana. 24 GENUINO, pero sí VERAZ, da al traste con su pretensión, porque se sustenta en el reconocimiento de que el documento es falso, solo que le resta importancia a este hecho, al extremo de considerarla inocua, por contener atestaciones verdaderas. En las anotadas condiciones, cualquier argumentación orientada a rebatir los ataques por omisión de prueba, carece de sentido por sustracción de materia, para circunscribir la discusión a la trascendencia del yerro, aspecto hacia el cual termina orientándose la censura, pero sin visualizar prosperidad alguna, como quiera que el Tribunal se refirió al punto, al sostener que fue el mismo procesado quien reconoció haber acudido personalmente a las oficinas de Catastro a solicitar la certificación, no de cualquier forma, sino haciendo las especificaciones de cómo la quería, y qué contenido era el necesario para su finalidad. Y el Juzgado de primera instancia también abordó el tema, al precisar que Aldana Montenegro utilizó dicha certificación espuria, a sabiendas de su adulteración. Dicha manera de valorar el resultado probatorio, “está tácitamente revelando la inferencia lógica a partir de unos hechos probados. Es

decir, el juzgador tomó como hecho probado que evidentemente el procesado concurrió a Catastro. Solicitó por ventanilla el certificado. Contó allí su necesidad. Obtuvo de alguien un documento apócrifo. Lo llevó al Juzgado Civil y obtuvo la aprobación del remate. Tomó el ‘arsenal probatorio’ que ahora reclama como omitido la defensa y de él extrajo en inferencia cotejada, a quién (sic) beneficiaba el ilícito y concluyó la responsabilidad. Esa es una estructura probatoria qu

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