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CSJ - SP14562(17-06-2004)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP14562(17-06-2004)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2004

Casación 14.562

LUIS JORGE CUJIÑO AMAYA y

JUDITH CEPEDA VEGA

Proceso No 14562

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente: Dr. YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta # 52

Bogotá D.C., junio diecisiete (17) de dos mil cuatro (2004).

VISTOS: Resuelve la Sala el recurso de casación interpuesto por los defensores de los procesados JUDITH MARÍA CEPEDA VEGA y JORGE LUIS CUJIÑO AMAYA, contra la sentencia condenatoria que les dictó el Tribunal Superior de Barranquilla por el cargo de peculado por apropiación.

HECHOS: Casación 14.562

LUIS JORGE CUJIÑO AMAYA y

JUDITH CEPEDA VEGA

2

1. El 29 de junio de 1994 fueron sustraídos de la caja principal de valores de la Caja de Crédito Agrario de Sabanalarga

(Atlántico), sociedad anónima de economía mixta, la suma de $42.470.000.oo, sin que ninguna cerradura ni mecanismo de seguridad haya sido objeto de violencia.

2. Al proceso fueron vinculados a través de indagatoria LUIS JORGE CUJIÑO AMAYA, PASTORA BARRAZA RIVERA y JUDITH MARÍA CEPEDA VEGA, empleados de esa oficina bancaria en los cargos de Director, Subdirectora y Cajera Principal, respectivamente1.

La Fiscalía les resolvió la situación jurídica el 29 de julio de

1994 y el 11 de abril de 1995 calificó el mérito probatorio del sumario2 con preclusión de instrucción a favor de BARRAZA RIVERA y resolución acusatoria en contra de los otros procesados, en calidad de coautores de la conducta punible de peculado por apropiación. Esta decisión fue confirmada en segunda instancia el 28 de junio de 1995.

3. Tramitado el juicio, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sabanalarga (Atlántico), mediante sentencia del 13 de septiembre de 19963, los absolvió. Y,

4. El apoderado de la parte civil apeló esa sentencia y el Tribunal Superior de Barranquilla, a través del fallo recurrido en casación, expedido el 20 de noviembre de 1997, la revocó y, en su lugar, los condenó a 6 años de prisión, interdicción de

1 . Folios 42, 58 y 86. 2 . Folios 193 y 283. 3 . Folio 468.Casación 14.562

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JUDITH CEPEDA VEGA 3 derechos y funciones públicas por el mismo término, multa de $1.000.000.oo y al pago de $42.470.000.oo, más la corrección monetaria a que haya lugar, por concepto de perjuicios causados con la infracción.

LAS DEMANDAS:

I. La presentada a nombre de JUDITH MARÍA CEPEDA

VEGA.

Consta de cinco cargos: el primero, principal, formulado al amparo de la causal tercera de casación, y los restantes,

subsidiarios, apoyados en el segundo cuerpo de la primera. Primer cargo. La pretensión del censor es que se decrete la nulidad de la actuación a partir de la resolución de cierre de la instrucción, porque a su parecer se transgredió el principio de investigación integral. Existían evidencias indicativas de la posibilidad de que otras personas hubieran podido ser las autoras del delito y, pese a ello, no se tuvieron en cuenta para orientar en ese sentido la investigación. Resalta que los cuatro hechos siguientes se encontraban probados:Casación 14.562

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JUDITH CEPEDA VEGA

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1. Las llaves de los dos candados de la entrada principal de la oficina bancaria eran guardadas por LUIS JORGE CUJIÑO

AMAYA y Pastora Barraza Rivera, Director y Subdirectora. Así lo señaló el primero en la denuncia que formuló el 30 de junio de 1994, se consignó en el acta correspondiente a la inspección ocular que funcionarios de la entidad realizaron el día de los hechos y lo dijo igualmente el técnico de seguridad de la Caja Agraria José Pulgarín Ordóñez, quien agregó que a las mismas tenían acceso los demás empleados de la oficina a pesar de encontrarse ello prohibido por el reglamento. En el informe rendido por la Revisoría Fiscal se habló de la existencia de dos juegos de llaves a cargo del Director y la Subdirectora, siendo las de ésta última generalmente utilizadas por los empleados para salir de la oficina luego de cerrada al público. Advierte el censor que es una realidad que la Subdirectora recibía la totalidad de las llaves de la oficina –para abrir la puerta principal, los cofres y manejar las alarmas— cuando el Director

por los empleados para salir de la oficina luego de cerrada al público. Advierte el censor que es una realidad que la Subdirectora recibía la totalidad de las llaves de la oficina –para abrir la puerta principal, los cofres y manejar las alarmas— cuando el Director salía en comisión. Y concluye anotando que si las llaves de acceso eran portadas por varios funcionarios, es inaudito que la investigación se hubiera “centralizado” en sólo dos, descartándose la participación de la Subdirectora Pastora Barraza Rivera a través de una decisión –la preclusión que se dictó a su favor— que se fundamenta en argumentos ilógicos y alejados de la realidad probatoria, la cual acreditaba que tenía las llaves de acceso a la oficina, que se quedaba con las de los cofres y alarmas cuando el Director iba de comisión y que el díaCasación 14.562

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JUDITH CEPEDA VEGA 5 de los hechos, ante la salida de ese funcionario antes del cierre, quedó encargada de la oficina. Así las cosas, dado que se trató de una decisión en contravía de los hechos probados, es claro que se violó la investigación integral porque le bastó al instructor “la presencia de dos chivos expiatorios, para cesar en el proceso investigativo que lo ha debido conducir a la verdad”.

2. La clave del cofre principal era conocida por la procesada JUDITH CEPEDA VEGA y por la ex cajera jubilada Agüeda

Cuentas de Contreras.

Esta última, al pensionarse el 15 de mayo de 1993, fue reemplazada por la primera y la clave que venía utilizando en su condición de Cajera Principal no se cambió. Es una circunstancia que se encuentra demostrada con el informe de la Revisoría Fiscal y que acredita que la caja fuerte pudo ser abierta por cualquiera de los funcionarios de la entidad, por la señora Agüeda Cuentas o por alguien al que ella haya querido suministrarle la combinación. Se desconoció el principio de investigación integral, entonces, al orientar el poder represivo del Estado sólo contra CUJIÑO AMAYA y CEPEDA VEGA, dejando de lado a Pastora Barraza Rivera y a la antigua Cajera Principal, contra quienes existían suficientes elementos probatorios para procesarlas.

3. Debido al manejo negligente de la seguridad por parte de las directivas de la Oficina de la Caja Agraria en Sabanalarga,Casación 14.562

LUIS JORGE CUJIÑO AMAYA y

JUDITH CEPEDA VEGA 6 todos los empleados tenían acceso fácil a las llaves de la puerta principal, del cofre principal y de las alarmas. El casacionista relaciona los medios de prueba que acreditan tal hecho y aduce que es claro el manejo negligente que el Director y la Subdirectora le daban a las llaves. Ella, según dijo, las mantenía en su cartera, y él en los cajones de su escritorio, siendo perfectamente posible en esas circunstancias que cualquier empleado de la oficina accediera a las mismas y las reprodujera, como efectivamente sucedió pues se demostró que la apertura de la puerta principal tuvo lugar con llaves duplicadas (una fue dejada en uno de los candados de la reja) y los directivos entregaron las suyas luego de la ocurrencia del delito. No obstante lo precedente no fueron vinculados todos los

la apertura de la puerta principal tuvo lugar con llaves duplicadas (una fue dejada en uno de los candados de la reja) y los directivos entregaron las suyas luego de la ocurrencia del delito. No obstante lo precedente no fueron vinculados todos los funcionarios a pesar de que han podido ser partícipes del ilícito e igual los técnicos en las alarmas y las cajas de seguridad que frecuentaban el establecimiento bancario. No se hizo porque ya se contaba con dos “chivos expiatorios”, incumpliéndose con el deber de investigación integral y renunciándose al descubrimiento de la verdad.

4. Debido al manejo irregular que las directivas le dieron a la clave del cofre principal y displicente que la procesada CEPEDA VEGA le dio a la misma, todos los empleados de la oficina estuvieron en posibilidad de saberla.

Según el informe del Departamento de Control Interno de la Contraloría de la entidad bancaria, el número de la clave lo tenía la Cajera Principal escrito en un papel y “de lógica” lo entregaba aCasación 14.562

LUIS JORGE CUJIÑO AMAYA y

JUDITH CEPEDA VEGA 7 los empleados que la reemplazaban. El técnico en equipos de seguridad Alfonso Navarro Trujillo señaló que esa funcionaria se la suministró en una oportunidad y como el cofre no abrió ella le mostró el papel en el que la tenía anotada junto con la del cofre auxiliar, el cual conservaba dentro de su cartera. La clave, entonces, no sólo la conocía JUDITH CEPEDA

VEGA, sino la ex empleada Agüeda Cuentas, y, además, pudo haberla conocido la Subdirectora en el momento que la envió en un sobre cerrado para su custodia en el Banco Ganadero y muchas otras personas –los empleados de la oficina y otras no vinculadas a ella—, dado que se desconoce el manejo que pudo haberle dado a la misma Agüeda Cuentas. Se vulneró, en fin, el principio de investigación integral al descartarse “innumerables posibles autores o partícipes” de la infracción objeto del proceso. Se trata de una omisión trascendente que le afectó derechos sustanciales a la procesada JUDITH CEPEDA y que se debe remediar casando el fallo y decretando la nulidad de todo lo actuado a partir del auto de cierre de la instrucción. Segundo cargo. El juzgador dio por demostrado, sin estarlo, la calidad de ente público de la entidad ofendida y de la cualificación del sujeto activo, incurriendo así en violación indirecta de la ley sustancial por falso juicio de existencia.Casación 14.562

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8 Expresa que podría afirmarse que es un hecho público y notorio la condición jurídica de esa entidad, pero tendría que admitirse lo mismo de la serie de privatizaciones producidas en muchas empresas oficiales o transformaciones estructurales a las que han sido sometidas, como es el caso de la Caja Agraria, convertida últimamente en Banco con cambio total de su organización administrativa. A su parecer, entonces, se requería probar la calidad jurídica del sujeto pasivo y la de servidores públicos de los procesados, respecto de los cuales no se allegaron los decretos de nombramiento ni las actas de posesión. Ahora bien, si no se demostró esa condición en cabeza de los sindicados no se

jurídica del sujeto pasivo y la de servidores públicos de los procesados, respecto de los cuales no se allegaron los decretos de nombramiento ni las actas de posesión. Ahora bien, si no se demostró esa condición en cabeza de los sindicados no se encuentra demostrada la tipicidad del peculado, al faltar uno de sus elementos. Su solicitud es, por lo tanto, que se case el fallo y se absuelva a su representada. Tercer cargo. También se encuentra apoyado en la segunda parte de la causal primera de casación. El Tribunal –dice el defensor— ignoró las pruebas mencionadas en el primer reproche, que de haber tenido en cuenta lo hubiesen llevado a proferir fallo absolutorio.

1. Relaciona los cuatro hechos a los cuales se refirió en esa censura y los medios de prueba que a su parecer los acreditan, en iguales términos a como lo hizo en dicha oportunidad, yCasación 14.562

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JUDITH CEPEDA VEGA 9 concluye que de haber sido consideradas esas evidencias el juzgador no hubiera podido formular, en contravía de los hechos probados en el proceso, las siguientes apreciaciones erróneas: 1.1. La única hipótesis de la defensa es que, además de los procesados, alguien más conocía las numeraciones de seguridad. En ningún momento, sin embargo, se suministró “una versión precisa y creíble acerca de cómo se hubiera producido esa

circunstancia, y cómo se habría podido verificar”. El acusado, además, se limitó en la indagatoria a señalar que no le encontraba explicación a lo sucedido. 1.2. Si para abrir la bóveda se requería el concurso del Director y de la Cajera Principal, pues el primero tenía las llaves del dial de la parte externa y la de la puerta interna, y la segunda era depositaria de la clave para abrirla, “entonces para creerle a los procesados, debían tener ocurrencia varios hechos extraordinarios, como por ejemplo: que se hubieran descuidado las medidas para mantener en secreto las claves de los dos, de manera que un tercero, las hubiere conocido, o que se hubieran extraviado esas numeraciones simultáneamente, en fin, dos coincidencias que ni siquiera los procesados han sugerido”. 1.3. Es incontrovertible que la Caja Agraria contaba con todas las medidas y mecanismos de seguridad y que cualquier persona no podía acceder al lugar en donde estaba la caja de caudales. 1.4. La caja fuerte no presentaba huellas de haber sido violentada y eso significa que “sólo quienes poseían las llaves yCasación 14.562

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JUDITH CEPEDA VEGA 10 las claves”, es decir, el Gerente y la Cajera Principal “podían tomar lo depositado allí”. Estos, “por su conocimiento y capacidad”, contaban con el poder de superar, sin violencia, “las seguridades que protegían los bienes en contra de cuya

existencia se atentó, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar de que se da cuenta en el paginario”.

2. En aras de destacar la trascendencia de las pruebas omitidas se refiere a las afirmaciones del Tribunal en los siguientes términos: 2.1. Múltiples medios de convicción demuestran que, además de la procesada, la ex cajera jubilada conocía la clave de la caja fuerte. Adicionalmente la Subdirectora estuvo en capacidad de conocerla e igual todos los empleados de la oficina, “por el desgreño” como era manejada. 2.2. Es una realidad, igualmente, como lo observó la Contraloría y la Revisoría Fiscal de la entidad crediticia, que las medidas de seguridad eran deficientes y descuidadas.

Es en contravía de lo probado, entonces, que el Tribunal haya afirmado que la entidad contaba con todas las medidas y mecanismos de seguridad, e igualmente que los únicos que tenían acceso a llaves y claves eran el Director y la Cajera Principal. 2.3. En la sentencia impugnada se tomó como indicio en contra de la procesada, de mala justificación, que hubieraCasación 14.562

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JUDITH CEPEDA VEGA 11 alegado no haber recibido un curso de inducción en el cargo que desempeñaba para el momento de los hechos. Para el censor se trata es de un “indicio de ingenuidad” de JUDITH CEPEDA VEGA porque “¿quién acepta ser cajero

principal de un Banco sin que le cambien la clave que utilizó la cajera que se retira?”. Y precisa: “La buena fe y el comportamiento correcto de nuestra poderdante se evidencia de la posición asumida, la misma del Director de la oficina, que en sus indagatorias, en lugar de destacar que las llaves estaban al alcance de todo el mundo, al igual que la clave y que ésta era conocida por la ex cajera jubilada, ambos de manera tozuda afirman: el uno, que las llaves nunca las abandonaba, y la otra, que las claves estaban memorizadas y que por tanto nadie más tuvo la oportunidad de conocerlas. “Si se hubiera tratado de delincuentes avezados, si hubieran estado comprometidos en el ilícito precisamente hubieran explotado todas esas deficiencias de seguridad para de esa manera buscar su irresponsabilidad penal. Pero no. De manera inverosímil, ingenua y tozudamente niegan la posibilidad que se les brindaba y que los excluía de cualquier responsabilidad penal, porque cuál hubiera sido el resultado procesal para ellos, si en su momento hubieran formulado las quejas y acusaciones que ahora lanzamos por medio de ésta demanda”.Casación 14.562

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12 Se trata –aduce el recurrente— de un indicio de inocencia que también omitió considerar el juzgador, como igual lo hizo con cualquier circunstancia favorable a los procesados, pues sólo se preocupó por analizar las pruebas “de una manera sectorizada y con propósitos de condena”. Que se case la sentencia y se absuelva a su procurada es, pues, su solicitud. Cuarto cargo. Al no reconocer la existencia de claras dudas probatorias en

con propósitos de condena”. Que se case la sentencia y se absuelva a su procurada es, pues, su solicitud. Cuarto cargo. Al no reconocer la existencia de claras dudas probatorias en relación con la responsabilidad de la procesada, el juzgador cometió violación indirecta de la ley sustancial.

1. Dice el defensor que la Subdirectora de la Caja Agraria se encontraba en iguales circunstancias que LUIS JORGE CUJIÑO AMAYA. Tenía llaves para ingresar a la oficina y cuando el Director iba de comisión tenía acceso a las de la alarma y el dial de la caja fuerte, contando entonces con la posibilidad de sacar duplicado de todas ellas.

2. La ex Cajera Agüeda Cuentas, de otra parte, conocía la clave del cofre principal, que no fue cambiada cuando la reemplazó en el cargo JUDITH CEPEDA y, en consecuencia, pudo haber sido partícipe de los hechos investigados en las mismas condiciones que los directivos de la oficina.Casación 14.562

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3. El Director y la Subdirectora de la entidad le daban un manejo negligente a las llaves. El primero las mantenía en su escritorio al alcance de cualquiera de los empleados y la segunda en su bolso, siendo imposible durante todo el tiempo estar pendiente de él.

4. La Cajera CEPEDA VEGA hacía un manejo negligente de la clave de la caja fuerte. La tenía escrita en un papel que conservaba en su cartera, al cual podían tener acceso otros

empleados de la oficina.

5. La Subdirectora también pudo conocer el número de la clave porque fue la encargada de enviarla en custodia al Banco

Ganadero.

6. El día de los hechos –no se puede olvidar— el Director se marchó un poco antes de la hora del cierre y eso quiere decir que ha debido dejarle a la Subdirectora las llaves de las alarmas y del dial para que la caja fuerte pudiera ser cerrada.

7. Pocos días antes de los hechos le hizo mantenimiento a las alarmas, a solicitud del Director, un técnico de Alarmas del Caribe Ltda, que no puede descartarse como posible partícipe del hecho punible pues iba con frecuencia a la oficina, sabía cómo activar y desactivar la alarma y, al igual que los demás empleados, ha podido tener acceso a llaves y claves de los cofres.

En conclusión, los autores del ilícito han podido ser muchas otras personas distintas de los acusados y no existía razón paraCasación 14.562

LUIS JORGE CUJIÑO AMAYA y

JUDITH CEPEDA VEGA 14 procesarlos sólo a ellos, descartándose arbitrariamente a todos los demás. Ante una realidad así es claro que existían dudas profundas sobre quién o quiénes cometieron el hecho ilícito y se ha debido reconocer, por lo tanto, como lo hizo el Juez de primera instancia, el principio del in dubio pro reo. Y esa conclusión no es el producto de “elucubraciones rebuscadas”, “ni de esfuerzos dialécticos exagerados de la

defensa”, sino de la circunstancia de encontrarse demostrado que se utilizaron duplicados de las llaves en la perpetración del delito, lo cual es demostrativo de “las hipótesis que aquí se están formulando, esto es, que los autores han podido ser también Pastora Barraza o Agüeda Cuentas, el técnico en alarmas, o el de las cajas de seguridad, o finalmente cualquier empleado de la oficina de la Caja Agraria de Sabanalarga”. Así las cosas, el casacionista solicita que se case la sentencia, que en su lugar se profiera absolución a favor de su asistida, se disponga la cancelación de las órdenes de captura libradas en su contra y se decrete su libertad incondicional. Quinto cargo. En esta censura el abogado le atribuye al Tribunal haber incurrido en error de hecho por falso juicio de identidad, por apreciar los medios de prueba con desbordamiento de la sana crítica, con desconocimiento ostensible “de lo que enseña la realidad existencial”.Casación 14.562

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15 Se refiere, en primer lugar, a los dos indicios que fueron deducidos por la Fiscalía en la resolución acusatoria en contra de su defendida y se pregunta si ellos podrían servir para sustentar una sentencia condenatoria en su contra, especialmente cuando se construyeron contraviniendo “las leyes” de la lógica, la ciencia y la experiencia. A renglón seguido se refiere a los fundamentos probatorios

de la sentencia, así:

1. El Tribunal no admitió la tesis defensiva, relativa al posible conocimiento de la clave del cofre de seguridad por alguien distinto de la Cajera Principal, porque “en ningún momento se ha suministrado una versión precisa y creíble acerca de cómo se hubiera producido esa circunstancia, y cómo se habría podido verificar”.

Se trata –dice el censor— de una afirmación contraria a los medios de convicción válidos, pues está demostrado que la ex Cajera Agüeda Cuentas conocía la clave e igualmente pudo haberla sabido la Subdirectora y todos los empleados de la oficina, así como los técnicos que visitaban la entidad. Negar lo precedente “va en contravía de las leyes de la experiencia que nos indican, que pese a que se puedan tomar todas las medidas de seguridad posibles en cuanto a lo que la moderna técnica nos enseña, la rutina termina por llevar a los hombres encargados de esas seguridades a violar losCasación 14.562

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JUDITH CEPEDA VEGA 16 reglamentos y a incumplir con sus deberes de diligencia y cuidado”. “La rutina –reflexiona el casacionista— es el mayor peligro para cualquier sistema de seguridad y es por eso que en empresas de alto riesgo, entre las que se encuentra la industria bancaria, tienen por costumbre la rotación de los funcionarios en diversos cargos para evitar el peligro de la rutina y consecuencialmente de la violación de las normas de seguridad.

“Es claro entonces que la prueba fue groseramente analizada en contravía de las leyes que constituyen el principio de la sana crítica, esto es la ciencia, la lógica y la experiencia”.

2. El argumento del fallo atinente a que para abrir la bóveda se requería de la participación del Director y de la Cajera Principal y al cual se hizo referencia en otro cargo, también lo estima el censor contrario a las reglas de la sana crítica “porque lo que en la providencia de segunda instancia se califica como extraordinario4 fue exactamente lo que ocurrió en la Caja Agraria de Sabanalarga porque las directivas de la entidad incurrieron en graves actos de negligencia y descuido en relación con las medidas de seguridad de la empresa como lo evidencian los informes de Contraloría y de Revisoría Interna”.

4 . “Que se hubieran descuidado las medidas para mantener en secreto las claves de los dos, de manera que un tercero, las hubiere conocido; o que se hubieran extraviado esas numeraciones simultáneamente, en fin, dos coincidencias que ni siquiera los procesados han sugerido”.Casación 14.562

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JUDITH CEPEDA VEGA 17 “Fueron tan absolutamente descuidados –resalta— que se cambió de cajera, pero no se cambió de clave que es lo que ordenan los reglamentos de seguridad; las llaves debían de estar sólo al alcance de los directivos, pero está demostrado que estaban a la mano del que las quisiera tomar –no se olvide que se operó con llaves duplicadas—, mientras que la clave sólo debe estar en

la memoria de la cajera, estaba también en la de la ex cajera jubilada; mientras ésta sólo debía estar memorizada por la cajera, la tenía escrita en un papel que mantenía en su bolso al alcance de todos”. Con sustento en las reglas de la sana crítica, pues, debían haber resultado absueltos los procesados.

3. La afirmación de que la entidad contaba “con todas las medidas y mecanismos de seguridad” y que sólo quienes poseían las llaves y las claves, o sea el Director y la Cajera, eran los que podían apropiarse del dinero, también la considera contraria a los hechos probados.

En el papel, es cierto, estaban previstas todas las medidas de seguridad pero en la realidad eran transgredidas, como lo acreditan las conclusiones de los informes de la Contraloría y de la Revisoría Fiscal de la Caja Agraria, y los testimonios de los técnicos que declararon en el proceso.

4. La afirmación de la procesada consistente en que no recibió un curso de inducción fue leída por el Tribunal como indicio de mala justificación. Para el censor es nuevamente unCasación 14.562

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JUDITH CEPEDA VEGA 18 análisis en contravía de las evidencias y de las reglas de la experiencia porque si hubiese recibido una capacitación así no hubiera aceptado que la caja de caudales conservara la clave utilizada por la Cajera anterior, habría programado el temporizador de acuerdo a las exigencias de seguridad y hubiera memorizado la clave y no mantenido escrita en un papel.

5. No podía argumentarse, de otra parte, que el Director y la Cajera, por ser poseedores de las llaves y la clave, respectivamente, eran los únicos que podían cometer el delito.

Más personas –reitera el recurrente— podían haberlo hecho sin ejercer violencia sobre el cofre.

6. Por último, la consideración del juzgador de no admitir que los procesados hayan cometido los descuidos a que se ha hecho mención, por tratarse de personas calificadas respecto de las cuales se debe presumir “eficiencia e insospechable comportamiento ético”, la estima el casacionista como concebida para un mundo ideal en el que “ciertos funcionarios no tienen la posibilidad de equivocarse” y no pueden “olvidar sus deberes de seguridad”. “Hacer ese tipo de afirmaciones –advierte— es actuar de manera burda y grosera contra lo que nos enseña la vida cotidiana, que es la sabiduría de la experiencia, que por la precariedad de la estructura del hombre, pese a su disciplina, a su cultura, a su adiestramiento, todos los seres humanos son susceptibles de equivocarse y dentro de tales linderos a incumplir con los deberes y reglamentos de seguridad”.Casación 14.562

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19 Solicita, pues, que se case la sentencia y se dicte absolución a favor de la procesada, disponiendo la cancelación de las órdenes de captura en su contra.

II. Demanda presentada a nombre de LUIS JORGE

CUJIÑO AMAYA.

Consta de cuatro reproches: tres de nulidad y el último de violación indirecta de la ley sustancial originada en errores de hecho por falsos juicios de identidad.

Primer cargo.

1. Con sustento en la causal tercera de casación, dice el censor que se le vulneró el derecho de defensa material a su representado, por omitirse pruebas que solicitó.

2. CUJIÑO AMAYA dijo en la audiencia pública, celebrada el 16 de agosto de 1996, que la Fiscalía hizo caso omiso de una carta “firmada por un señor Julio Jiménez”, en la cual suministraba el nombre del autor del delito y aportaba otros datos.

Indicó, además, que 75 días atrás mataron en Sabanalarga –para silenciarlos— a Luis Amaya y a otra persona, que según expresó públicamente el Comandante de la Policía del Atlántico tenían que ver con lo sucedido en la Caja Agraria. El procesado allegó en el mismo acto procesal las páginas de dos periódicos del 30 de mayo de 1996 en los que aparece la noticia.Casación 14.562

LUIS JORGE CUJIÑO AMAYA y

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20 El 24 de junio anterior a la audiencia, el Fiscal 12 Seccional de Barranquilla le pidió al Juez Promiscuo de Sabanalarga que le informara si Luis Adolfo Amaya de Armas había rendido testimonio o lo iba a hacer y en cuál fecha. La respuesta se produjo el 10 de julio de 1996 y en ella el Juez “acepta la

existencia patética de la altísima eficacia de esa prueba de oro, pero a pesar de las precisiones que el colaborador de ella, firmante Luis Adolfo Amaya de Armas aportó, dando nombres y direcciones, no se hizo nada para ahondar en ese aspecto”.

3. Los defensores de CUJIÑO AMAYA, a su turno, presentaron peticiones para que se verificara el contenido de la “carta – denuncia” de Julio Jiménez Pinto, en la cual se implicaba al cerrajero del pueblo como responsable de haber duplicado las llaves de los candados de la puerta principal y de la caja de caudales, y el instructor también hizo caso omiso de ellas, resultando igualmente “pisoteado” el derecho de defensa técnica.

4. De haberse indagado ese contenido documental habrían sido vinculadas muchas personas, “tanto de la Caja Agraria, como del pueblo de Sabanalarga”.

Los testimonios que la defensa quiso traer al proceso –precisa el abogado— hubieran sido tan decisivos en el curso de la investigación, que de haberse aceptado tal medio probatorio, todas las cosas hubieran cambiado a favor de CUJIÑO AMAYA, particularmente”.

5. En resumen, en el caso sometido a consideración de la Corte sólo se investigó lo desfavorable al procesado y no fueronCasación 14.562

LUIS JORGE CUJIÑO AMAYA y

JUDITH CEPEDA VEGA 21 atendidas las solicitudes de pruebas que tenían como finalidad desenmascarar a los verdaderos autores intelectuales y

materiales del “hurto” a la entidad bancaria, razón por la cual debe casarse la sentencia y decretarse la nulidad de lo actuado a partir del cierre de la investigación. Segundo cargo. Motivación anfibológica en la resolución de acusación, es como se encuentra enunciado. El Fiscal, explica el censor, “no precisó en su motivación el tipo exacto en el que pudo haber incurrido el procesado CUJIÑO AMAYA, sino que anduvo siempre en la duda”. En la parte resolutiva de la decisión simplemente citó el Libro II, Título III, Capítulo I del Código Penal de 1980, sin precisar la clase del peculado objeto de imputación y el Tribunal tomó deliberadamente, en perjuicio de su representado, el descrito en el artículo 133 de ese estatuto. Considera, entonces, que las formas propias del juicio se quebrantaron y que procede casar el fallo y anular la actuación a partir del auto calificatorio “para que surja así la garantía del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal, numeral 2º, que fue pretermitida muy lamentablemente contra mi cliente, ya que estamos absolutamente seguros, que una implicación en el asunto discutido, a lo máximo llegaría a estar en el grado de

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