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CSJ - SP14563(21-11-2002)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP14563(21-11-2002)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2002

Corte Suprema de Justicia Q Casación 14563 Jorge Luis Villanueva Prent

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente: _

HERMAN GALÁN CASTELLANOS Aprobado en acta No. 149 Bogotá D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil dos (2002). | e Decide la Sala el recurso extraordinario de casación interpuesto por la defensora del procesado, Jorge Luis Villanueva Prent, contra la sentencia proferida el 27 de enero de 1998 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, mediante la cual fue condenado a la pena principal de 25 'años de prisión e interdicción de derechos y funciones públicas por el lapso de 10 años como athr responsable del delito de ¡homicidio. |

I ANTECEDENTES

1. HECHOS

El 10 de septiembre de 1995, en la calle 86 con carrera 9 B de la ciudad de Barranquilla, en horas de la madrugada, se encontraban departiendo varias personas en un establecimiento abierto al público, cuando se generó una discusión entre Jorge Luis Villanueva Pret y Emiliano Bermúdez Orozco por una cachucha, de la que el República de Colombia Q7 Casación 14563 Jorge Luis Villanueva Prent primero aducía ser el propietario, en tanto que el segundo afirmaba que se la había dado a guardar otra persona y que se la entregaría a la propietaria de la tabema para que al día siguiente se aclarara la situación. | No obstante, el señor Villanueva insistió en que le entregara la cachucha, agrediendo

a Emiliano Bermúdez, sin que la intervención de las demás personas lograra impedir el desarrollo de los acontecimientos, por cuanto, los dos se atacaron con piedras; BERMÚDEZ OROZCO fue perseguido por JORGE LUIS VILLANUEVA y al caef, lo golpeó en la cabeza en varias ocasiones con un garrote, ocasionándole un trauma cráneo encefálico, a consecuencia del cual falleció por shbck neurogénico derivado de contusiones y hemorragias del sistema nervioso central. | '

2. ACTUACIÓN PROCESAL 2.1. La Fiscalía Séptima Delegada de la Unidad de Reacción Inmediata de la ciudad de Barranquilla una vez tuvo conocimiento de los hechos practicó diligencia de levantamiento e inspección del cadáver, dispuso la ápertura de la investigación - ordenando vincular mediante indagatoria al sindicado JORGE LUIS VILLANUEVA. 2.2. La diligenciáde indagatoria se llevó a cabo el 12 de septiembre, en la cual el sindicado, asistido por un abogado titulado, aceptó haber discutido con el occiso por lagorra, porque se negó a entregársela, afirma que le sugirió a la víctima que la dejaran en poder de la dueña del establecimiento y al no aceptar se transaron en pelea y al sentirse agredido tomó un palo y lo golpeó, sin que su intención fuera la de ocasionarle la muerte. — |

República de Colombia Corte Suprema de Justicia ?—. Casación 14563 Jorge Luis Villanueva Prent 2.3. El 14 de septiembre el procesado le confiere poder a la abogada con tarjeta

profesional No. 31381, a quien faculta, entre otros aspectos, para “arreglar o negociar la condena y todas aquellas facultades inherentes a la defensa de mis intereses” (fl. 24 c.4.1). 2.4. El 16 de septiembre, al definir la Fiscalía la situación jurídica del sindicado le profiere medida de aseguramiento consistente en detención preventiva sin excarcelación por el delito de homicidio, resolución contra la cual la defensora interpuso recurso de reposición y subsidiario de apelación. El trámite se efectúo de conformidad con el artículo 200 del Código de Procedimiento Penal. La recurrente solicitó la modificación de la calificación jurídica de la conducta pof la de homicidio preterintencional, la revocatoria de la medida de aseguramiento y su libertad inmediata; además, indicó que: “mi defendido.esta dispuesto a aceptar los hechos y cumplir con la sanción después de arreglar y finalmente, solicita al Fiscal “resolver en los términos señalados por la ley, pues estamos dispuestos a negociar'. Los recursos fueron resueltos en oportunidad sin que la decisión sufriera modificación. -25. Remitidas las diligencias a la Unidad de Vida, correspondieron a la Fiscalía Doce Delegada que asumió su conocimiento el 28 de noviembre de 1995, ordenando la práctica de varias pruebas. 2.6. El 6 de diciembre siguiente, la Fiscalía cierra la investigación y ordena correr traslado para alegar de conclusión, resolución contra la cual la defensora interpbne recurso de reposición, para que sean practicadas otras pruebas tendientes a demostrar que el homicidio es preterintencional y luego, se cite para audiencia

especial. | | República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación 14563 Jorge Luis Villanueva Prent Los traslados del recurso se efectuaron de conformidad con el artículo 108 del Código de Procedimiento Civil, es decir, mediante fijación en lista por un día y dos días de traslado a los sujetos procesales, la Fiscal de conocimiento no revocó el cierre. 2.7. El 17 de enero de 1996, la Fiscalía 12 Secdoí¡al calífica el mérito de la investigación con resolución de acusación en contra de Jorge Luis Villanueva Prent por el delito de homicidio, previsto en el artículo 323 del anterior Código Penal, — descartando la tesis del homicidio preterintencional. Además, señala la improcedencia de la audiencia especial, al no haberse revocado el cierre de la investigación como lo solicitó la defensa, decisión que cobró ejecutoria sin repa(o alguno. 2.8. La etapa del-juício correspondió al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Barranquilla, despacho que el 6 de febrero ordenó el traslado previsto por el artículo 446 del Código de Procedimiento Penal anterior, en el cual la defensora solicitó inspección judicial en el lugar de los hechos con la presencia del testigo de cargo y ampliación de la necropsia para determinar la clase de arma con la que se había ocasionado la muerte a la víctima. La primera no se llevó a cabo por la no . comparecencia del testigo citado y el Instituto de Medicina Legal señaló que “en la actualidadno es posible precisar si las lesiones encontradas en el cadádvele cras o en mención

fueron propinadas por palo, piedra o caída...”. ' 2.9. Llevada a cabo la audiencia pública en sesiones del 6 de junio y 4 de julio: de 1997 con la intervención de la defensora, el Juzgado profirió el 24 de octubre siguiente el fallo respectivo, condenando a Jorge Luis Villanueva Pfent a la pena principal de 25 años de prisión y a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el lapso de 10 años como autor responsable del delito de Íhomicidio. R6púb¡k£ de Colombia Corte Supmma de Justicia á7 Casación 14563 Jorge Luis Villanueva Prent La sentencia fue apelada por el procesado y la defensora, recurso sustentado por esta última, la alzada fue resuelta por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla el 27 de enero de 1998 confirmando la condena proferida en contra de Jorge Luis Villanueva Prent como responsable del del¡to de homicidio, que ahora es recurrida en casación por la defensa.

3. LA DEMANDA La defensora del procesado presentó dos escritos, uno sustentado en la causal tercera de casación en el cual invoca cinco cargos y, el otro, en forma subsidiaria, confundamento en la causal primera inciso segundo en el que plantea tres cargos más contra los fallos de instancia.

CAUSAL TERCERA ; — La demandante plantea cinco cuestionamientos a la legalidad del trámite cumplido en el curso del proceso en orden a lograr la declaratoria de su nulidad, los que desarrolla en los siguientes términos:

1. Primer Cargo Como primer cargo contra el fallo del Tribunal aduce que la Fiscalía desatendió las solicitudes de realización de audiencia espec¡al para negociar la aceptac¡ón de cargos, pese a que desde el mismo poder se h|zo manifiesta la intención del procesado, que luego, ratificó al interponer el recurso de repos¡cuón contra el cierre de la investigacesi ódenc,ir , que se elevó la petición dentro de la oportunidad prevista Corte Suprema de Justicia - ará Casación 14563 - J ¡is Vilanueva Prent por la ley y no tardiamente como lo afirma el Tribunal, por lo que “esta omisión a la solicitud genera nulidad contemplada en el artículo 304 del C.P.P. causal 2. La comprobada existencia de iregularidades sustanciales que afectan el debido proceso. Y causal 3. - Violación al derecho de defensa". En consecuencia, solicita se declare la nulidad de la actuación a partir del cierre de la investigación. - _

2. Segundo cargo Plantea que “el fallo se produjo en un juicio afectado de nulidad puesto que con su producción se violó el derecho de defensa y el debido proceso al no practicarse la inspección judicial” por la no concurrencia del testigo citado para tal fin. Afirma que de haberséf llevado a cabo la inspección judicial en el lugar de los hechos se le hubiera recibido declaración a la propietaria del establecimiento y veriñcgdo la forma como el occiso cayó al piso y que el testigo Hebert Gonzalo Peña no:pudo ver en que parte del cuerpo golpearon a la víctima, por lo que la omisión del juez constituye un “acto que

genera nulidad consagrado en el artículo 304 def C.PP. causal 3 la violación al derecho de defensa." por lo que se debe decretar la nulidad a partir de la audiencia de juzgamiento. | —

3. Tercer cargoComo tercer cargo argumenta que “La sentencia se produjo en un juicio viciado de nulidad puesto que con su producción se viola el derecho de la defensa y debido proceso consagrado en el Art. 29 de la Constitución Nacional al no poner a disposición de las partes la inspección judicial practicada el 10 de septiembre de 1995 como tampoco la aclaración del drctamen médico solicitado en el período de prueba en la etapa de juzgamiento, como lo ordena el artículo 270 del C.P.P..

Repábficad e Colombia Corte Supema de Justicia - ; © Casación 14563 Jorge Luis Villanueva Prent Cuestiona que el concepto del Instituto de Medicina Legal hubiese llegado al Juzgado un día antes de la audiencia y no haya sido puesto en conocimiento de las partes, ya que no se leyó, impidiéndose que se controvirtiera, violándose de esta manera el debido proceso. Igualmente, afirma que “por efecto de economía procesal en este mismo cargo demuestro que la inspección judicial realizada el 10 de septiembre de 1995 practicada por el FISCAL SÉPTIMO DE LA URI CONLOS DEL C.T.I, tampoco fue puesto el resultado a disposición de — las partes como lo ordena el artículo 260 del C. P.P.” . Luego, al procesado se le violaron las garantías constitucionales del debido proceso y la defensa, generándose las causales de nulidad consagradas en los numerales 2 y 3º del artículo 304 del Cód|go

de Proced¡m¡ento Penal. Por lo que solicita “dejar sín valor el fallo condenetorio dictado por ei Tribunal Superior del D¡stnto de Barranquilla y declare nula la actuación del auto que resuelve la situación jurídica oensu defecto, a partir de la aud¡enc¡a pública”. 4, Cuarto cargo En cuarto lugar, expone que la sentencia se pr¿duío en un juicio viciado de nulidad - puesto que se afectaron las garantías constitucionales del debido proceso, al no atenderse el procedimiento que ordena la ley en el traslado del recurso de reposición y en subsidio de apelación, interpuesto contra la providencia que resolvía la situación . jurídica, ya que no se realizó la fijación en lista, establecida en el Art. 108 del C.P.C.. Afirma que esta situación genera una nulidad “en el debido proceso" por desconocimiento del principio de integración; irregularidad que corresponde a la causal 2 del artículo 304 del C.P.P., motivo por el cual debe ser casada la sentencia impugnada y en su lugar, decretar la nulidad de lo actuado a partir de la resolumón que resuelve la situación jurídica del sindicado. 9 Casación 14563 Jorge Luis Villanueva Prent

5. Quinto Cargo - Aduce que “El fallo se produjo dentro un juicio viciado de nulidad, puesto que con su producción se violaron las garantías constitucionales del debido proceso y el derecho de defensa consagrado en el Art. 29 de la C.N. ... el no haberse ordenado reconocimiento médico siquiátrico o en su defecto prueba de alcoholemia a JORGE LUIS VILLANUEVA PRENT tal como lo ordena el Art.

262 del C.P.P. habida cuenta de que existían elementos de juicio que permitían suponer que " cuando aquel realizó el hecho puniseb hlalleab a borracho." — | Para la recurrente esta omisión desconoce el principio de investigación integral, yaque el sindicado daba muestras evidentes de encontrarse seriamente aféctadoípor sustancias alucinógénas o embriagantes, hecho que fue desconocido por el Juez de instancia y el Tribunal. Concluyendo que “considero violado el debido proceso generando nulidad consagrada en el artículo 304 del C.P.P. causal segunday 3. por lo que _solicita " se invalide sentencia y se decrete la nulidad de lo actuado desde el auto que define la situación jurídica.”. - - — CAUSAL PRIMERA. VIOLACIÓN INDIRECTA DE LA LEY La casacionista, en capítulo separado, a través de la causal 1 de casación por violación indirecta de la ley sustancial formula tres ataques subsidiarios contra el fallo de segunda instancia, “puesto que fue dictado en un juicio viciado de nulidad". - Cargos que desarrolla en los siguientes términos: Corte Suprema de Justicia ' , ' Casación 14563 Jorge Luis Villanueva Prent

1. Errónea apreciación de la necropsia. Desconocimiento del debido proceso y del derecho de defensa La recurrente estima que se estructura una violación indirecta, por la emónea apreciación de la necropsia que condujo al desconocimiento del debido proceso y el derecho de defensa, por cuanto, el procesado fue. acusado de un delito distinto al entender el Fiscal que del contenido de la prueba pericial se colegía que el sindicado

había propinado “cuatro garrotazos” al occiso en la cabeza cuando lo que se desprende de su contenido es que la víctima recibió tres golpes en diffarentes partes del cuerpo en forma leve. Luego, la intención del sindicado no era ocasiónarle la muerte, motivo por el cual la calificación jurídica dada al caso es equívoca, ya que se tipífica es el delito de homicidio preterintencional, por lo que pide “decretar nulidad de la sentencia impugnada Mdamenfecrtada por lo perceptuado (sic) en el Art. 304ddCPP causal 3. Yenvfare¡exped¡mteal Fiscal doce para lo pertinente.” ' - ' i

2. Violación del derecho de defensa por desconocimiento de la confesión En segundo término, la demandante acusa la sentencia impugnada de haberse emitido - en un juicio viciado de nulidad porque “/a JUEZ CUARTA PENAL DEL CIRCUITO HOY SEGUNDA no acepta la confesión de mi defendido para la rebaja de pena", pmcedercon el que se violó e¡daadmdsdsbnsaºmsagmdomdadfwfo%dsl&ºh¡ 13 de la C.N. 1 del C.P.P. y violación a la ley 81 de 1993 art.3.” El yerro en la apreciación de la confesión para efectos de la rebaja de la pená, la recurrente lo hace extensivo al Fiscal que formuló la acusación, al indicar éste que el sindicado confesó en la indagatoria que golpeó mas de una vez en la cabeza a la víctima, cuando la verdad es que su defendido reconoce haberlo golpeado más de

cuatro veces sin precisar en que parte del cuerpo, y en virtud a esa errónea Corte Suprema de Justicia - : ' % Casación 14563 ' Jorge Luis Villanueva Prent interpretación de la confesión se le condenó a una penaj'de 25 años superior a la de 12 años y medio que le correspondería por haber incurrido en el delito previsto en el 325 del Código Penal, lo que da lugar ala nulidad previéta en la causal segunda del artículo 304 del Código de Procedimiento Penal; ademáá. de haber inapli¿ado el artículo 20 ibídem, por lo que solicita se declare "la nulidad de la sentencia impugnada a partir de la resolución de acusación”. — ¿ 3, Nulidad por desconocimiento de prueba existente + ! Como último cargo, la defensora sostiene que 'según caung (sic) primera inciso segundb de casación Art. 220 del C.P.P. considero quese originó nulidad, puesto '_quwe se violó el Art. 248 del C.P.Py el derecho de defensa consagrado en el Art. 304 del C.P.P. causal 3 como nulidad.", ya que la prueba es un dere¿ho fundamental del procesado y la Juez de la causa no tuvo en cuenta la existente a su favor, y la condena se sustenta en la “la deciaración de testigos presenciales y de oída (sic), y de la confesión”, y erradamente afirma que el sindicado debió confesar porque “ lo sabla todos” (sic), desconociendo la excepción prevista en el artículo 283 del Código de Procedimiento Penal que exime dl sindicado del deber de declarar en contra de sí mismo. -

De otro lado, critica que la juez no haya aceptado que su defendido se encontraba “borracho” porque no se practicó un examen, cuando tal circunstancia estaba demostrada con la prueba testimonial, Atribuye la falta de la prueba de alcoholemia a las autoridades que conocieron del caso, luego, los jueces de instancia incurrieron en error “negándole a mi defendido el derecho de defensa, ocacionado (sic) un gran perjuicio al juzgarlo y condenario por un Homicidio Voluntario y no por un Homicidio atenuado PRETERINTENCIONAL. Art 325. Hecho que originó nulidad de acuerdo al Art. 304 C. de P.P. causal. 3.. Motivo del que se vde para solicitar se decrete la nulidad a partir de la audiencia pública. ' 10 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación 14563

4. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO La Procuradora Cuarta Delegada advierte en la demanda un ostensible - desconocimiento de elementales principíós de técnica, premisa en la que se apoya para sugerir que no se case la sentencia, en los sig uiente$ términos: CAUSAL TERCERA En relación con los cargos formulados al amparo de esta causal, se pronuncia en el orden que estima lógico, y en el que debieron ser propuestos a la Corte, partiendo por el de mayor trascendencia invalidatoria.

Cuarto cargo No comparte el argumento esgrimido por la demandante en relación con la necesaria aplicación del principio de integración previsto por e|_j artículo 21 del Código de Procedimiento Penal en el trámite de los recursos de reposición y subsidiario de

apelación formulados contra la providencia que definió la situación jurídica, por cuanto - este principio solo es aplicable en los eventos en que no se encuentre expresamente regulado el asunto, y en el caso concreto la legislación procesal penal taxativamente regula el trámitede los recursos ordinarios, disposlciones que fueron estrictamente . acatadas en el presente asunto. A Primer cargo ' El reproche está presentado en forma antitécnica y plantea simultáneamente dos causales de nulidad, que corresponden a garantías diferentes, violación al debido proceso y al derecho de defensa, las que debió aducir por separado, señalando en 11 República de Colombia Corte Suprdee mJusatic ia . : - aá Casación 14563 J uis Villanueva Prent forma concreta en que consistió la lesión, aspecto que omitió en este caso, al igual que expresar en que forma se desconocieron los mandátos de los artículos 13 de la Constitución Política y 8 del Código Penal, antitécnicamente invocados, pues se - desconoce en definitiva cual fue el pn'ncipih desconocido. El No obstante, la Procuradora señala que no existe en el proceso un escrito que exprese la voluntad clara e ineguívoca de acogerse a Iá sentencia anticipada o a la audiencia especial, y el escrito en el cual interpone recurso de reposición contra el cierre de la .investigación, condicionó la solicitud de audiencia especial a su prosperidad, petición inadmisible frente a las normas que regulaban este mecanismo de terminación anticipada del proceso. | | ,

Segundo Cargo En cuanto a la omisión sin justificación alguna de la práctica de la inspección judicial en la etapa del juicio que estima la recurrente como vulneratoria de los derechos al - debido proceso y a la defensa, la Procuradora Delegadá señala que se incurre en la misma deficiencia técnica del cargo anterior, además, de ser abstracto y etéreo en su formulación. De otra parte, las normas que denu2ncia como quebrantadas no tienen relación sustancial con el problema planteado. En el caso concreto la inspección judicial fue ordenada y no se evacuó por la inasistencia del testigo, y la recurrente omitió establecer el alcance favorable y la trascendencia de la prueba. República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación 14563 Jorge Luis Villanueva Prent Tercer cargo En este reproche e aducen dos aparentes' circunstancias constitutivas de “iregularidad que según el análisis de la actora genefarian la invalidación de lo actuado a partir de distintos momentos procesales, 'por lo E|ue debieron ser esgrimidos y sustentados separadamente, dándose prioridad a la trascendencia del vicio. Aclara que de conformidad con el inciso 2 del artícul2o60 del anterior Código de Procedimiento Penal, el deber del funcionario de colocar a disposición de las partes los elementos probatorios obtenidos en la inspección judicial es respecto de la practicada en la instrucción no en la etapa de indagación previa, y de todas maneras la defensa tuvo conocimiento de la inspección realizada y de los medios de pruebá asegurados en ella. Luego, gozó de oportunidades para controvertirla. —

En lo referente a la falta de traslado de la adición a la necropsia afirma que es intrascendente, pues en la audiencia pública la defensa expresamente _se refirió a su contenido, razón por la cual la irregularidad no es sustánciai, en tanto, ciue la ptra ampliación de la pericia médico legal fue allegada al proceso con posterioridad ala terminación de la vista pública, motivo por el cual no podía dársele el trámite que se | reciama; además, en los fallos no se hizo ninguna referencia al mismo. Quinto cargo El ataque formulado no determina a qué causal de nulidad se refiere, por lo que se presenta una falla en la proposición jurídica, además,de que cita normas que no consagran derechos sustanciales, relativos a la falta de la prueba siquiátrica e de alcoholemia. | 13 Casación 14563 Jorge Luis Villanueva Prent De las normas invocadas como transgredidas, artículos 262 y 312 de la Ley Penal Adjetiva no se deduce un quebrantamiento del derecho de defensa o del debido . proceso por no haberse practicado la prueba de alcoholemia, situación que más bien - estaría ligada a otras normas citadas por la togada, los artículos 249 y 333 ibidem que consagran los principios de imparcialidad del funcionario én la búsqueda de la prueba y el de investigación integral | DE LA CAUSAL PRIMERA. VIOLACIÓN INDIRECT A En relación con los cargos planteados en forma subsidiaria indica que la recurrente equivoca su presentáción, ya que en el desarrollo.de cada uno de ellos se aparta por completo de las exigencias técnicas de la causal invocada, por concluir la proposición

aduciendo solicitudes de nulidad por violaciones al debido proceso y al derecho de defensa. " Es así como la demandante, en el primer cargo atribuye al Tribunal haber errado en - la apreciación de la necropsia, pero concluye alegando violación al derecho de defensa y al debido proceso, solicitando la nulidad del fallo con base en el artículo 304-3 del C. de P.P.; en el segundo cargo, cuestiona al juez de primera instancia y alfiscal por no haberle dado crédito a la confesión, lo que dio lugar a que se impusiera una condena mayor a la que le correspondía, pidiendo que se anule la sentencia de acuerdo con el artículo 304-3 del C. de P.P., por violación al derecho de defensay al debido proceso; y en el tercer cargo, al amparo de la misma causal, señala la existencia de un vicio invalidatorio en los fallos por no tener en cuenta la prueba testimonial a favor de su representado, solicitando anular el trámite desde la audiencia pública. 14 9¿M0asaom 14563 Jorge Luis Villanueva Prent Es evidente, entonces, para la Procuradora el desconocimiento del principio de no contradicción al mezclarse cargos excluyentes con consecuencias jurídicas diversas, razón por la cual solicita se desestimen los mismos. L No obstánte. en relación al primer cargo señala que la libelista incurre en error al cuestionar la valoración probatoria realizada por el Fiscal cuando debió referirse a la estimación probatoria de los jueces, crítica que hace exténsiva al segundo cargo, al fundar el vicio en la percepción eq_uivocada del acusador sobre la confesión. Sin

embargo, advierte que en las sentencias de primera y ísegunda instancia hubo un pronunciamiento expreso sobre la pretensión de la defensa, limitándose su inconformidad a una mera disparidad de criterios; y en Eelac':ón con el tercer cargo, indica que la censora no especificó cual norma sustanbial se dejó de aplicar o se aplicó indebidamente, tampoco, precisa cuáles fueron las pruebas que obran en el proceso que los jueces no valoraron ni en qué forma hubieran variado favorablemente la situación jurídica del procesado. | II CONSIDERACIONES DE LA CORTE CAUSAL TERCERA En el desarrollo de las censuras propuestas al amparo de la causal 3, la casacionista no atiende las más elementales reglas de la técnica ex¡gida en materia de casación, siendo pertinente efectuar las siguientes precisiones que resultan cbmunes y aplicables a cada uno de los reproches formulados con báse en la causal examinada. 15 Corte Suprema de Justicia - | % Casación 14563 Jorge Luis Villanueva Prent En efecto, indiscriminadamente invoca diferentes irregularidades que a juicio de la actora constituyen a la vez motivos de nulidad de las causales 2 y 3 del artículo 304 del Código de Procedimiento Penal, sin priorizar el orden para su esíu_dio, con - desconocimiento de los principios que orientan la propbsición de nulidades en el sistema procesal bajo el cual se orientó este proceso y qúe lo rigen en la actualidad, entre ellos, el de taxatividad, protección, convalidación, tfascendencia y residualidad, según ha precisado la Corte'.

De acuerdo con los citados principios, solo es factible alegar las nulidades que de manera expresa consagra la ley (taxatividad), sin que ptjedan ser invocadas las que con su actuación el sujeto procesal haya dado lugar a su configuración, a menos quese trate de la carencia de defensa técnica, pues como lo ha señalado la Sala (protección), de conñgurarse la irregularidad puede ser sáneada (convalidación) por el sujeto procesal afectado siempre que no se afecte con el acto irregular garantías fundamentales, debe probarse por quien invoque la nulidad que la irreguiaridad ha tenido consecuencias de orden sustancial, es-decir, que ha afectado sus garantías constitucionales o que desconoce las bases fundamentales de la instrucción y/o el juzgamiento (trascendencia), y finalmente, que no existe otro mecanismo procesal que . permita subsanar el yerro advertido (residualidad). | Por consiguiente, en sede de casación no basta con invocar la nulidad, sino que debe enunciarse la posible irregularidad, acreditarse su existencia, señalar si constituye un vicio de garantía o si socava la estructura del proceso, y específicar la trascendencia del yerro observado en la sentencia que se controvierte. En los eventos en que se pretenda cuestionar la validez del proceso por la presenfciá de varias irregularidades, cada una de ellas con la capacidad para invalidar total o parcialmente la actuación, ' Rad, 12447 del 11 de julio de 2002, ponente doctor Femando Arboleda Ripoll 16 República de Colombia Corte Suprdee Jmustaici a © o

| Casación 14563 Jorge Luis Villanueva Prent deben ser presentadas en forma separada y subsidiaria de ser excluyentes. Sólo así se acatará la exigencia técnica relativa a la necesaria claridad y precisión en la formulación del ataque. En el caso que ocupa la atención de la Sala, la censora orhite el cumplimiento de tales requisitos formales en el desarrollo de su desordenado escrito, como bien lo destaca la Delegada, pues, además de no consultar en su pioposición los principios que rigen las nulidades, los argumentos aducidos carecen de la fundamentación y la precisión requeridas en casación. ' Además, siendo diferentes las irregularidades advertidas, en aras del pr¡ncip¡0" de autonomía de los c'argos. la impugnante debió proponerlas en forma separada, ya que, de manera indistinta y frente al mismo cargo alude a violaciones al debido proceso y al derecho de defensa, no ubicó de manera concreta el ataque en uno de estos motivos de invalidación, ni precisó en que forma afectaban los derechos o garantías del procesado y menos aún Iaoe_rtó en el señalamiento de los pos¡bles actos procesales que debí'an ser invalidados de comprobarsej la irregularidad y no existir - Solución distinta al decreto de la nulidad. | También se destaca, como bien lo anotó la Procuradora, la carencia de orden lógico en la alegación de las distintas irregularidades que no se desarrolla según el mayor alcance invalidante. En efecto, atendiendo a dicho orden lógico debió proponer en primer lugar la nulidad relativa a la supuesta violación al principio de integración que de estructurarse

afectaría el trámite de la actuación procesal cuestionado, es decir, los traslados de los República de ColombiaCasación 14563 Jorge Luis Villanueva Prent recursos de reposición y subsidiario de apelación interpuestos por la defensa contra la molución que definió la situación jurídica. En segundo lugar, si constituyere causal de nulidad debió proponer la relativa al trámite de la audi?ncia especial, que según la -censora se omitió en la fase instructiva. En tercer lugar, los cargos por violación al principio de investigación integral que generaría una nulidad a partir de la fase probatoria del juicio. Finalmente, la nulidad por la pretendíida iregularidad consistente en la omisión en el traslado de los dictámenes periciales, para lo cual la ley establece como límite la terminación de la audiencia pública. | Otro cuestionamiento tiene que ver con la evidente confusión que denota la demandante al tratar indistintamente el debido proceso y el derecho de defensa, claramente diferénciados por la ley y la jurisprudencia? como errores de eétruch¡ra y de garantía lo que impedía que se entremezclaran o propúsieran simultáneamente. Pero, no sólo por estos defectos de forma la demanda eátá destinada a no prosperar sino porque, además, en el aspecto material

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