CSJ - SP1457-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP1457-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
Página 1 de 52 JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente SP1457-2025 Radicación N.° 63431 (Acta N.° 113) Bogotá D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veinticinco (2025).
I. ASUNTO La Sala resuelve el recurso de apelación presentado por el defensor de RICHARD A LBERTO M IRANDA G UERRERO contra la sentencia emitida el 27 de octubre de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. Con esta decisión lo condenó por el delito de prevaricato por acción.
II. HECHOS
1. RICHARD A LBERTO M IRANDA G UERRERO, actuando como Fiscal 4° Especializado del Eje Temático de Desaparición y Desplazamiento Forzado de la Dirección de Fiscalías Nacionales, el 12 de mayo de 2015 emitió una resolución por medio de la cualSegunda instancia 63431
CUI 11001600071720150003501 Richard Alberto Miranda Guerrero Página 2 de 52 revocó la medida de aseguramiento de detención preventiva que le había sido impuesta a Gabriela Henao Montoya, dentro del proceso penal que se adelantaba en su contra por los delitos de concierto para delinquir agravado, falsedad material en documento público y desplazamiento forzado, bajo el procedimiento de la Ley 600 de 2000.
2. Esa decisión se fundamentó en un documento allegado directamente al despacho de MIRANDA GUERRERO por la defensa de Henao Montoya, suscrito por su esposo, Diego Sierra
procedimiento de la Ley 600 de 2000.
2. Esa decisión se fundamentó en un documento allegado directamente al despacho de MIRANDA GUERRERO por la defensa de Henao Montoya, suscrito por su esposo, Diego Sierra Rodríguez, en el cual asumía íntegramente la responsabilidad por los hechos atribuidos a ella. El escrito, autenticado en la Notaría 24 del Círculo de Medellín el 28 de abril de 2015, fue considerado por el fiscal como confesión y prueba sobreviniente.
3. No obstante, dicho documento no cumplía con los requisitos legales (art. 280 de la Ley 600 de 2000) para ser considerado como una confesión, ya que: (i) no fue rendido ante funcionario judicial; (ii) no se identificó al abogado de confianza que presuntamente acompañó a Sierra Rodríguez; (iii) no se consignó que se le hubiera advertido sobre su derecho a no declarar contra sí mismo; y (iv) tampoco se estableció si su manifestación fue emitida de manera consciente.
4. Tampoco podía considerarse como una prueba sobreviniente, pues el contenido del documento coincidía con los argumentos que la defensa ya había planteado previamente y que habían sido valorados reiterada y desfavorablemente por el mismo delegado de la Fiscalía en el curso de la actuación.
III. ACTUACIÓN PROCESALSegunda instancia 63431
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5. El 16 de noviembre de 2016, la Fiscalía formuló imputación
III. ACTUACIÓN PROCESALSegunda instancia 63431
CUI 11001600071720150003501 Richard Alberto Miranda Guerrero Página 3 de 52
5. El 16 de noviembre de 2016, la Fiscalía formuló imputación a RICHARD ALBERTO MIRANDA GUERRERO como autor del delito de prevaricato por acción con circunstancias de mayor punibilidad, conforme a lo establecido en los artículos 413 y 58.9 del C.P. El procesado no aceptó los cargos.
6. La Fiscalía radicó el escrito de acusación el 7 de febrero de
2017. La audiencia de acusación inició el 2 de marzo de ese mismo año, pero fue suspendida para que el ente acusador pudiera adecuar el contenido del escrito. La diligencia se reanudó el 21 de marzo de 2017, día en que nuevamente fue suspendida, y culminó el 31 de marzo de 2017.
7. La audiencia preparatoria tuvo lugar los días 17 y 26 de mayo, 31 de agosto, 7 y 27 de noviembre de 2017; 15 de febrero, 30 de abril, 20 de junio, 3 de julio y 29 de agosto de 2018.
8. El juicio oral se desarrolló en sesiones de 30 de octubre y 15 de noviembre de 2018; 7 de junio, 13 de septiembre y 22 de noviembre de 2019; 16 de enero, 31 de enero, 6 de marzo, 14 de abril y 4 de diciembre de 2020; 29 de junio y 3 de agosto de 2021.
El 21 de septiembre de 2021 se anunció sentido de fallo
abril y 4 de diciembre de 2020; 29 de junio y 3 de agosto de 2021. El 21 de septiembre de 2021 se anunció sentido de fallo condenatorio y se surtió el traslado del artículo 447 del C.P.P. El 27 de octubre de 2022 se emitió la sentencia condenatoria.
9. El defensor del procesado interpuso y sustentó oportunamente recurso de apelación frente a la sentencia condenatoria. El delegado de la Fiscalía General de la Nación presentó también oportunamente alegatos como no recurrente.
IV. LA SENTENCIA RECURRIDASegunda instancia 63431
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10. El tribunal condenó al fiscal RICHARD M IRANDA GUERRERO por el delito de prevaricato por acción, al considerar que la resolución con la que revocó la medida de aseguramiento impuesta a Gabriela Henao Montoya fue dictada en abierta contradicción con la ley.
11. Dicha decisión se basó en un documento suscrito por el esposo de Henao, Diego Sierra, en el que asumía la responsabilidad por los hechos imputados a su esposa. Sin embargo, el tribunal concluyó que ese documento no constituía una confesión válida ni una prueba nueva, ya que los argumentos que contenía ya habían sido conocidos, evaluados y descartados previamente por el propio fiscal.
12. La actuación del fiscal también fue considerada
una confesión válida ni una prueba nueva, ya que los argumentos que contenía ya habían sido conocidos, evaluados y descartados previamente por el propio fiscal.
12. La actuación del fiscal también fue considerada irregular por la forma en que se tramitaron los documentos: mientras que la solicitud de revocatoria de la medida de aseguramiento fue radicada ante la secretaría, el documento de Sierra ingresó directamente al despacho del fiscal, lo que, unido al contacto personal con el defensor de Henao, permitió inferir que se trató de una gestión irregular. Además, el fiscal no realizó ninguna verificación seria sobre el contenido o la autenticidad del documento, pese a que tuvo tiempo y capacidad para hacerlo.
13. En relación con el tipo subjetivo, el tribunal sostuvo que el fiscal actuó con conocimiento de la ilegalidad de su decisión y, no obstante ello, la emitió de manera voluntaria.
14. A partir del análisis de sus actuaciones procesales, como la declaración de una nulidad sin fundamento real, con el objetivo de mantener el expediente en su poder, y la emisión de laSegunda instancia 63431
CUI 11001600071720150003501 Richard Alberto Miranda Guerrero Página 5 de 52 decisión cuestionada basado en un documento sin valor legal suficiente, concluyó que el procesado desconoció conscientemente los requisitos de ley.
15. Esta conducta no respondió a un error de interpretación, sino a una decisión voluntaria de favorecer a la procesada Gabriela Henao, incluso desconociendo valoraciones previas del fiscal y de otras instancias de la Fiscalía.
15. Esta conducta no respondió a un error de interpretación, sino a una decisión voluntaria de favorecer a la procesada Gabriela Henao, incluso desconociendo valoraciones previas del fiscal y de otras instancias de la Fiscalía.
16. Los testimonios presentados por la defensa no lograron desvirtuar este análisis. El tribunal los consideró insuficientes para controvertir el desconocimiento deliberado del orden jurídico.
17. Por todo lo anterior, el tribunal impuso una pena de 50 meses de prisión, multa de 66.66 s.m.l.m.v. e inhabilitación para ejercer funciones públicas por 80 meses. Además, negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, al tratarse de un delito enlistado en el artículo 68A
del Código Penal.
V. RECURSO DE APELACIÓN
18. El defensor del procesado manifestó en el recurso de apelación que, pese a que su pretensión principal es la absolución del procesado, en el presente asunto se presentan en este asunto dos motivos de nulidad.
19. En un primer acápite del recurso, alegó que en las tres versiones del escrito de acusación presentadas por la Fiscalía no se cumplió con el deber de exponer clara y sucintamente los hechos jurídicamente relevantes, por lo que el proceso seSegunda instancia 63431
CUI 11001600071720150003501 Richard Alberto Miranda Guerrero Página 6 de 52 desarrolló sin una acusación debidamente estructurada, afectando el derecho de defensa. Además, señaló que el tribunal
CUI 11001600071720150003501 Richard Alberto Miranda Guerrero Página 6 de 52 desarrolló sin una acusación debidamente estructurada, afectando el derecho de defensa. Además, señaló que el tribunal se basó en lo probado en juicio y no en los hechos formulados en la acusación, lo que vulneró el principio acusatorio y la imparcialidad judicial.
20. En un segundo acápite, intitulado «nulidad por violación de la garantía de imparcialidad del juez», reprochó la parcialidad del magistrado ponente, quien interrogó directamente al procesado durante el juicio de forma que –a su juicio– excedió los límites legales, sustituyendo a la Fiscalía e induciendo respuestas auto incriminatorias.
21. Reclamó que la defensa no tuvo posibilidad de contrainterrogar luego de la intervención del magistrado, lo que afectó gravemente el derecho de defensa.
22. Se quejó de que la actitud asumida por el magistrado dejó al procesado «sin la más mínima oportunidad ni la posibilidad de obtener una sentencia absolutoria»1, con lo que se resquebrajó el debido proceso y el derecho a una defensa material y técnica oportuna y eficaz.
23. En un tercer acápite del recurso, el defensor expuso los fundamentos para solicitar la revocatoria de la sentencia apelada y en su lugar absolver al procesado.
24. Sostuvo, en primer lugar, que la condena se basó en suposiciones sin prueba, como la afirmación de que el fiscal
fundamentos para solicitar la revocatoria de la sentencia apelada y en su lugar absolver al procesado.
24. Sostuvo, en primer lugar, que la condena se basó en suposiciones sin prueba, como la afirmación de que el fiscal decretó una nulidad con el fin de retener el expediente en primera instancia. Aclaró que las nulidades decretadas respondieron a 1 Cfr. Archivo digital. Cuaderno denominado: «Primera Instancia_Cuaderno Principal 2_Cuaderno_2023120537170». Fl. 276.Segunda instancia 63431
CUI 11001600071720150003501 Richard Alberto Miranda Guerrero Página 7 de 52 errores administrativos de la secretaria Luz Ángela Ramírez, quien reconoció no tener formación jurídica.
25. Cuestionó, en segundo lugar, que el tribunal haya fundamentado la condena en la supuesta omisión del fiscal RICHARD M IRANDA de verificar la autenticidad del documento firmado por Diego Sierra. Aclaró que la ley no exige comprobar la autenticidad de documentos privados con firma autenticada por notario. Consideró absurdo exigir diligencias adicionales sobre documentos ya autenticados, pues ello vulnera los principios de buena fe y presunción de inocencia.
26. En tercer lugar, sostuvo que si bien el escrito firmado por Diego Sierra, esposo de Gabriela Henao, no era una confesión en estricto sentido conforme lo señaló el tribunal, sí se trataba de una manifestación relevante que debía valorarse como prueba indiciaria y novedosa.
27. En cuarto lugar, criticó que la sentencia solo analizara la resolución del 12 de mayo de 2015 y no la del 27 de agosto del
una manifestación relevante que debía valorarse como prueba indiciaria y novedosa.
27. En cuarto lugar, criticó que la sentencia solo analizara la resolución del 12 de mayo de 2015 y no la del 27 de agosto del mismo año, con la que se resolvió el recurso de reposición y se complementaron los fundamentos. Afirmó que ambas resoluciones debían ser entendidas como una unidad jurídica inescindible y que, de haberse valorado la segunda, se habría confirmado la legalidad de la actuación del fiscal.
28. En quinto lugar, rechazó que se interpretaran como sospechosas las reuniones entre el abogado defensor y el fiscal, o el desplazamiento de este último a Medellín. Alegó que el contacto entre defensa y fiscalía es una práctica común y necesaria en búsqueda de la verdad, y que el viaje a Medellín respondía a una urgencia procesal, no a un acto indebido, ya que el procesadoSegunda instancia 63431
CUI 11001600071720150003501 Richard Alberto Miranda Guerrero Página 8 de 52 principal se encontraba hospitalizado y debía ser indagado. Añadió que Miranda actuó con autorización superior y que no logró realizar la diligencia porque el testigo falleció poco después.
29. En sexto lugar, reprochó que el tribunal cuestionara la autenticidad del documento firmado por Sierra, pese a que su firma fue autenticada ante notario. Aclaró que este escrito fue firmado días antes de su fallecimiento, cuando aún podía expresarse, por lo que fue impropia la asociación entre la autenticación del documento y su incapacidad para rendir
firmado días antes de su fallecimiento, cuando aún podía expresarse, por lo que fue impropia la asociación entre la autenticación del documento y su incapacidad para rendir indagatoria, en tanto ambos eventos sucedieron en fechas diferentes.
30. En séptimo lugar, criticó que el tribunal reprochara la radicación diferenciada de dos documentos relacionados con Sierra Rodríguez, explicando que el primero se presentó directamente al despacho del fiscal para evaluar un posible desplazamiento a Medellín a tomar indagatoria, y que solo tras el fallecimiento de Sierra se radicó el segundo documento en la Secretaría, solicitando la revocatoria de la medida de aseguramiento.
31. En octavo lugar, sostuvo que la petición de revocatoria de medida de aseguramiento debía ser resuelta por el funcionario de primera instancia, por lo que el fiscal MIRANDA GUERRERO tenía competencia para pronunciarse.
32. En noveno lugar, afirmó que el delito de prevaricato exige un acto de corrupción, el cual no se acreditó en este caso.
Agregó que los señalamientos sobre supuestos pagos millonarios que se le habrían realizado a su defendido surgieron de rumores infundados que no fueron probados.Segunda instancia 63431 CUI 11001600071720150003501 Richard Alberto Miranda Guerrero Página 9 de 52
VI. NO RECURRENTES
33. La Fiscal 75 Delegada ante el Tribunal de la Dirección Especializada contra la Corrupción presentó oportunamente
CUI 11001600071720150003501 Richard Alberto Miranda Guerrero Página 9 de 52
VI. NO RECURRENTES
33. La Fiscal 75 Delegada ante el Tribunal de la Dirección Especializada contra la Corrupción presentó oportunamente alegatos como no recurrente y pidió confirmar la sentencia apelada.
34. En relación con la solicitud de nulidad por indeterminación de los hechos jurídicamente relevantes, manifestó que desde un principio la Fiscalía especificó cuál era el comportamiento censurado al doctor Richard Miranda, esto es, haber revocado una medida de aseguramiento en un proceso tramitado por la Ley 600 sin el cumplimiento de los requisitos normativos.
35. Afirmó que el aludido error mencionado por el defensor, referente a que no se hizo alusión a la resolución de 27 de agosto de 2015 sino únicamente a la de 12 de mayo de 2015, benefició al procesado, en tanto únicamente tuvo que defenderse de un acto prevaricador.
36. Aseveró que el defensor olvidó que cada determinación, independientemente de si es confirmada o revocada, debe ser analizada de forma autónoma con base en las pruebas y fundamentos tenidos al alcance por el operador judicial.
37. Además, el defensor sostuvo que el prevaricato fue presentado por la Fiscalía como parte de un supuesto acto de corrupción, generando una acusación «gaseosa». La Delegada de la Fiscalía refutó esto afirmando que la acusación se basó en tres puntos objetivos:Segunda instancia 63431
presentado por la Fiscalía como parte de un supuesto acto de corrupción, generando una acusación «gaseosa». La Delegada de la Fiscalía refutó esto afirmando que la acusación se basó en tres puntos objetivos:Segunda instancia 63431 CUI 11001600071720150003501 Richard Alberto Miranda Guerrero Página 10 de 52 (i) El fiscal ya no tenía competencia cuando revocó la medida. (ii) La decisión se basó en una prueba sobreviniente que no cumplía requisitos legales. (iii) Se usó una motivación alejada de las reglas de la sana crítica.
38. Señaló que la Corte Suprema ha establecido que el delito de prevaricato no requiere demostrar intención corrupta, sino que puede derivarse del simple capricho o arbitrariedad del funcionario. Con esto, solicitó rechazar la nulidad por indeterminación.
39. En relación con la nulidad por falta de imparcialidad del juez, argumentó que las preguntas formuladas por el magistrado en el juicio eran aclaratorias y estaban permitidas por el Código Penal. Además, no fueron determinantes en la condena.
40. No se demostró cómo esas intervenciones afectaron el derecho de defensa ni hubo prueba de que el magistrado actuara como acusador. La revisión de los registros audiovisuales del juicio confirmó que se respetó el principio de igualdad de partes.
Por tanto, la Fiscalía también pidió rechazar esta causal de nulidad.
41. En cuanto a la petición de revocatoria de la condena,
reiteró que: (i) El fiscal revocó la medida de aseguramiento estando ya
Por tanto, la Fiscalía también pidió rechazar esta causal de nulidad.
41. En cuanto a la petición de revocatoria de la condena,
reiteró que: (i) El fiscal revocó la medida de aseguramiento estando ya sin competencia.Segunda instancia 63431 CUI 11001600071720150003501 Richard Alberto Miranda Guerrero Página 11 de 52 (ii) Anuló indebidamente una notificación para evitar que el caso pasara al superior jerárquico. (iii) Se basó en un documento (una supuesta confesión de Diego Alonso Sierra) sin verificar su autenticidad, y que no cumplía requisitos para considerarse prueba nueva.
42. El Tribunal concluyó que esa revocatoria fue manifiestamente contraria a la ley, sin base jurídica, y no podía justificarse ni siquiera como prueba indiciaria. Además, resaltó que la revocatoria no obedeció a una interpretación normativa válida, sino a un acto caprichoso, arbitrario y sin sustento probatorio, lo que configura el delito de prevaricato.
VI. CONSIDERACIONES
1. Competencia
43. La Corte es competente para conocer de este proceso de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 235 de la Constitución Política , por tratarse de la apelación de una sentencia proferida en primera instancia por un Tribunal
Superior de Distrito Judicial.
44. En aplicación del principio de limitación funcional que rige el trámite de la segunda instancia, el estudio de la Sala se centrará en el examen de los temas que son objeto de impugnación y, de ser necesario, de los inescindiblemente
rige el trámite de la segunda instancia, el estudio de la Sala se centrará en el examen de los temas que son objeto de impugnación y, de ser necesario, de los inescindiblemente vinculados a estos.
2. Delimitación del problema jurídico y estructura de la decisiónSegunda instancia 63431
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45. Básicamente, son tres los reparos que planteó el defensor de RICHARD ALBERTO MIRANDA GUERRERO en contra de la decisión tomada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá que lo condenó por el delito de prevaricato por acción.
46. En el primero de ellos formuló una nulidad por falta de precisión de los hechos jurídicamente en la acusación. En el segundo postuló otro motivo de nulidad, la falta de imparcialidad del magistrado ponente, quien habría interrogado indebidamente al procesado en el juicio. En el tercero cuestionó los fundamentos de la decisión de condena, pues, en su criterio, debió absolverse a su defendido.
47. Conforme a lo anterior, los problemas jurídicos que le corresponde a la Sala resolver en el presente asunto son los siguientes: i) ¿Fueron expuestos correctamente los hechos jurídicamente relevantes en la acusación? ii) ¿Intervino de forma indebida el magistrado sustanciador al formularle preguntas al procesado en el testimonio que brindó en el juicio? iii) ¿Está correctamente fundamentada la sentencia de condena a RICHARD ALBERTO MIRANDA GUERRERO por el
al formularle preguntas al procesado en el testimonio que brindó en el juicio? iii) ¿Está correctamente fundamentada la sentencia de condena a RICHARD ALBERTO MIRANDA GUERRERO por el delito de prevaricato por acción?
48. A partir de lo anterior y teniendo en cuenta el principio de limitación que gobierna el recurso de apelación, para resolver los problemas jurídicos planteados esta decisión estará estructurada de la siguiente forma:Segunda instancia 63431
CUI 11001600071720150003501 Richard Alberto Miranda Guerrero Página 13 de 52 i) En primer lugar, se analizará si la Fiscalía cumplió con su deber de delimitar adecuadamente los hechos jurídicamente relevantes, conforme a las exigencias legales. ii) En segundo lugar, si no hay lugar a declarar la nulidad por lo anterior, se estudiará el problema relativo a la intervención del magistrado ponente en el juicio, concretamente si rebasó sus facultades al interrogar al procesado. iii) En tercer lugar, en caso de que no sea requerida declarar la nulidad a partir de los anteriores análisis, se estudiará en el caso concreto si le asistió razón al tribunal al encontrar penalmente responsable al procesado por el delito de prevaricato por acción.
3. De la nulidad por falta de claridad en los hechos jurídicamente relevantes
49. La Sala ha consolidado una pacífica línea jurisprudencial sobre la importancia de los hechos jurídicamente relevantes para la estructura del proceso. Estos se definen como
jurídicamente relevantes
49. La Sala ha consolidado una pacífica línea jurisprudencial sobre la importancia de los hechos jurídicamente relevantes para la estructura del proceso. Estos se definen como aquellos que corresponden al presupuesto fáctico previsto por el legislador en las respectivas normas penales. Desde la arista ontológica, corresponde a la conducta que se subsume en las descripciones típicas pertinentes al caso y que pueden colmar sus agravantes específicos o circunstancias de mayor punibilidad, así como las que describen el modo de participación criminal atribuido al indiciado2. 2 Cfr. CSJ SP3168-2017, 8 mar., rad. 44599, reiterada, entre otras, en CSJ SP2042–2019, 5 jun. 2019, rad. 51007; CSJ SP372–2021, 17 feb. 2021, rad. 55532; CSJ SP4525–2021, 6 oct. 2021, rad. 56204; CSJ SP454-2023, 1 nov., rad. 55038.Segunda instancia 63431
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50. También ha enfatizado que, bajo el pretexto de una presunta especificidad, no es dable entremezclar con los hechos jurídicamente relevantes, medios de prueba o hechos indicadores, como quiera que un ejercicio semejante va en contra de la claridad de los cargos incluidos en la imputación y en la acusación. Esto, paradójicamente, puede dar lugar a que no se incluyan todos los referentes fácticos de las normas penales seleccionadas, con la consecuente afectación de las
acusación. Esto, paradójicamente, puede dar lugar a que no se incluyan todos los referentes fácticos de las normas penales seleccionadas, con la consecuente afectación de las subsiguientes fases del proceso3.
51. En el presente asunto, si bien es cierto que en el primer escrito de acusación –radicado por la Fiscalía el 7 de febrero de 2017– se incurrieron en algunos de los yerros previamente señalados, en tanto fue confuso e incluso confundió los hechos jurídicamente relevantes con los medios de prueba; posteriormente, a partir del requerimiento realizado por el tribunal en la audiencia de 2 de marzo de 20174, adecuó el escrito de acusación conforme a los lineamientos legales.
52. Fue así como el delegado de la Fiscalía presentó nuevamente el escrito de acusación y, en audiencia de 21 de marzo de 2017, el tribunal le requirió que incorporara «la totalidad de los elementos materiales probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida»5, pues la defensa había señalado en dicha diligencia que no habían sido descubierta la totalidad de la evidencia recolectada. 3 Ibid. 4 Cfr. Archivo digital. Cuaderno denominado: «Primera Instancia_Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2023120503303». Fl. 61. 5 Cfr. Archivo digital. Cuaderno denominado: «Primera Instancia_Cuaderno Principal
1_Cuaderno_2023120503303». Fl. 61. 5 Cfr. Archivo digital. Cuaderno denominado: «Primera Instancia_Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2023120503303». Fls. 94-95.Segunda instancia 63431 CUI 11001600071720150003501 Richard Alberto Miranda Guerrero Página 15 de 52
53. Por tal motivo, finalmente, la fiscalía radicó un tercer escrito de acusación el 24 de marzo de 20176, con el descubrimiento completo requerido, siendo este el definitivamente aprobado por el juez de conocimiento en audiencia de 31 de marzo de 20177.
54. Conforme al anterior recuento, debe precisarse, desde ya, que no se ajusta a la realidad procesal lo manifestado por la defensa en el sentido de que fue necesario radicar un tercer escrito de acusación por falta de precisión en los hechos jurídicamente relevantes. Fue solo en una oportunidad que se le hizo dicho requerimiento al delegado del ente investigador, mientras que en la segunda ocasión el llamado de atención del juez de conocimiento (el tribunal) tuvo que ver con un asunto diferente, como lo fue que no se incorporó en el anexo correspondiente la totalidad de los elementos materiales probatorios y evidencia física obtenidos.
55. También resulta importante aclarar que en ninguna de las audiencias posteriores a la de 2 de marzo de 2017 la defensa se opuso o manifestó su insatisfacción en relación con la claridad de los hechos jurídicamente relevantes plasmados en los escritos
55. También resulta importante aclarar que en ninguna de las audiencias posteriores a la de 2 de marzo de 2017 la defensa se opuso o manifestó su insatisfacción en relación con la claridad de los hechos jurídicamente relevantes plasmados en los escritos de acusación radicados con posterioridad. Por el contrario, cuestionado el defensor al respecto en ambas oportunidades, tanto en la audiencia de 24 de marzo de 2017 como en la de 31 de marzo de 2017, manifestó su satisfacción con este aspecto de la acusación. 6 Cfr. Archivo digital. Cuaderno denominado: «Primera Instancia_Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2023120503303». Fls. 104-124. 7 Cfr. Archivo digital. Cuaderno denominado: «Primera Instancia_Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2023120503303». Fl. 133.Segunda instancia 63431
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56. Realizadas dichas aclaraciones, a continuación, se transcriben los hechos jurídicamente relevantes plasmados en el escrito de acusación definitivo –de 24 de marzo de 2017–, a fin de determinar si se ajusta o no a las exigencias de la normativa procesal penal: - Luego de una prolongada investigación preliminar y de la acumulación en un único expediente, con radicado Nº 101.147 /464, las denuncias que individualmente presentaran las víctimas del despojo de sus parcelas por parte de las AUC en el
acumulación en un único expediente, con radicado Nº 101.147 /464, las denuncias que individualmente presentaran las víctimas del despojo de sus parcelas por parte de las AUC en el Departamento de Córdoba, la Fiscalía 4ª. Especializada adscrita a la Unidad de Desaparición y Desplazamiento Forzado con sede en Bogotá, presidida por el Doctor RICHARD ALBERTO MIRANDA GUERRERO, bajo los ritos de la Ley 600/00, vinculó mediante indagatoria, entre otras personas, a la señora GABRIELA INÉS HENAO MONTOYA, el 17 de marzo de 2014. - La situación jurídica fue resuelta mediante providencia del 21 de marzo de 2014, la que fuera adicionada el 31 de diciembre de ese mismo año, profiriendo medida de aseguramiento de DETENCIÓN PREVENTIVA EN ESTABLECIMIENTO DE RECLUSIÓN, como posible coautora - junto a otras personas también vinculadas - de
los punibles de CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO CON
FINES DE COMETER DESPLAZAMIENTO FORZADO, ART. 340
INC. 2º DEL CÓDIGO PENAL; FALSEDAD MATERIAL EN
DOCUMENTO PÚBLICO, ART. 287 DEL CÓDIGO PENAL;
DESPLAZAMIENTO FORZADO ART. 180 DEL C. PENAL Y FRAUDE
PROCESAL, ART. 453 DEL C. PENAL, EN CONCURSO HETEROGÉNEO Y HOMOGÉNEO SUCESIVO. - Se fundamentó esa decisión tanto en la versión de los
PROCESAL, ART. 453 DEL C. PENAL, EN CONCURSO HETEROGÉNEO Y HOMOGÉNEO SUCESIVO. - Se fundamentó esa decisión tanto en la versión de los denunciantes y la de numerosos testigos de cargo así como en prueba técnica como el Informe presentado por la Superintendencia de Notariado y Registro, denominado
"DIAGNÓSTICO REGISTRAL - INFORME SOBRE LA SITUACIÓN
JUR(DICO - REGISTRAL DE LAS MATRÍCULAS INMOBILIARIAS DE LOS PREDIOS DONADOS POR LA FUNDACIÓN POR LA PAZ DE CÓRDOBA - FUNPAZCORD", emitido con la firma del mismo Superintendente de Notariado y Registro, Dr. JORGE ENRIQUE VÉLEZ GARCÍA y el Superintendente Delegado para la protección, restitución y Formalización de tierras, Dr. JAIRO ALONSO MESA GUERRA y un equipo de expertos investigadores, donde a través del rastreo de la tradición de los predios a la postre "donados" por FUNPAZCORD, se devela de forma motivada y clara las irregularidades notariales en que incurrieron los supuestos "compradores" de esos predios a los beneficiarios, como lo fue la señora GABRIELA INÉS HENAO MONTOYA, quien aparece "comprando" a suma irrisoria, de un millón de pesos hectárea, los 94 predios que componían inicialmente la Finca o Hacienda Santa Pabla. También en sentencias de la Sala Primera Especializada del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia de Restitución
94 predios que componían inicialmente la Finca o Hacienda Santa Pabla. También en sentencias de la Sala Primera Especializada del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia de Restitución de Tierras, que concluye ordenando la devolución de esas tierrasSegunda instancia 63431 CUI 11001600071720150003501 Richard Alberto Miranda Guerrero Página 17 de 52 despojadas por el paramilitarismo a los campesinos expropiados de las mismas. - Cerrado el ciclo instructivo/ corridos
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