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CSJ - SP14576(21-03-2002)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP14576(21-03-2002)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2002

República de CoJombi (t \ (cid:9) Corte Suprema Le Justicia y Rad.14576.Casación Humberto Antonio Arengo PaTacio

CORT 'JPREMA DE JUSTICIA

SALA D CASACIÓN PENAL istrado Ponente Dr. JOIGE CÓRDOBA POVFDA Aprobado acta ND 3( 1, Bogotá, D. C., veintiuno/ marzo de dos m dos (2002). VISTOS Decide la Sala el recurso da casación interpuesto por el procesado HUMBERTO ANTOND AFNNGO PALACIO, contra la sentencia proferida por el Tribuna¡ :.;cor de Medellín, el 3 de febrero de 1998, por medio de la cual al coi,-firr,, la emitida por el Juzgado Cuarto Penal 31 del Circuito de la Mi,'3Ma(cid:9) el 29 de octubre de 1997, lo condenó a la pena principal de 26(cid:9) y 6 meses de. prisi 'n y a la acceso;a de interdicción de derechc(cid:9) rines púb!ioas por el iOSO de 10 años y al pago de perjuicic.'. ína(cid:9) '.,s y morales, como autor da os d&itos de homicidio simple y porte ilega d; armas de fuego de defensa personal. 1

República de Colomh: a

Corte Suprema de Justicia ~I u Red. 14576. Casación Humberto Antonio Arango Palacio Así mismo, lo absolvió por el punible de cohecho por dar u ofrecer. HECHOS Fueron sintetizados así por E' juzgador de segunda instancia: "En la hora de las dos de I,, tarde del domingo 15 de diciembre de 1996, en el

cruce de la calle 58 cun carrera 57 de MedelFn (Ant.), cuando por allí caminaba el hoy occiso DIEGO LUIS DUQUE ZULUAGA, recibió en varias partes de su cuerpo (tórax y cabeza) cuatro disparos de arma de fuego, de manos del procesado Hi.,'MUERTO ANTONIO ARANGO PALACIO, los que poco después le produ~.: or su muerte. "Casi de inmediato y c-.ando se alejaba de la escena del sangriento hecho fue retenido el últimamer,-: nombrado, a quien s+, le decomisó el arma de fuego, instrumento comisivo del homicidio, y que ARANGO PALACIO ya llevaba empretinada". AC`';'< .CIÓN PROCESAL Con base en la diligencia del levantamiento del cadáver, la Fiscal Seccional 174 de la Unida Primera de Reacción Inmediata de Medellín, el 16 de diciembre do 1996, profirió resolución de apertura de instrucción. República de Colombia Corte Suprema Le iusticia Rad. 14576. Casación I-llunibe!4D Antonio Arango Palacio Ese mismo día Humberto Antonio Arango Pa1cio fue escuchado en indagatoria, dejándcse constancia que el profesional del derecho que de oficio se le designó lo ue '.óo para esta diUgenci". Cuatro días después y luego e allegarse siete ceclaraciones, el Fiscal. de la Unidad Seccional(cid:9) de Delitos contra la Vida y la Integridad Personal, quien(cid:9) conocía del diiigencftmiento, le nombró al sindicado otro defensor ütcfio, tomando pose ión de su cargo el 20

de diciembre de 196, fez:(cid:9) en la que también le fue resuelta su situación jurídica, con medida de aseguramiento de detención preventiva, por los delitos de homicidio agravado y porte Uagal de armas de fuego de defensa personal, providencia cue fue notificada personalmente al Ministerio público y al procesaao, aun cuando éste se negó a firmar, y por estado a !:s demás sujetos procesales. El 27 de diciembre iguieít, ce amplió la indag itoria del procesado y para esa diligencia se le ciesignó de oficio otro profesional del derecho, sin desplazara¡ anterior df;3cr.

Después de recibirs: tres o;'monios, se adcion, mediante resolución del 14 de enero de 1997, la meada de aseguraminto, para imputarle al sindicado el delito de c.riecho por dar u ofrecer, decisión que fue

3 República de Colombo Corte Suprema Le JUStC24 Rad.14576.Casación Humbert D Antonio Arango Palacio notificada personalmente al Ministerio Público, al procesado y a su defensor. Allegadas otras pruebas, Ú1 24 de febrero de 1997 se clausuró la investigación, providencia que le fue notificada personalmente al Ministerio Público, al sHdcado y a su defensor, cabrando ejecutarla el 4 de marzo siguiente. Cabe indicar que el 26 de febrero anterior, el procesado manftestó su voluntad de acogerse a trmi1e de la sentencia anticipada, al tenor de lo dispuesto en el artículo 37 de! Decreto 2700 de 1991, vigente para la

época, petición que. el Fiscal ;e abstuvo de tramitar, por cuanto se encontraba cerrada la investig:'ción, advirtiendo que en la etapa del juicio se podría 'sotar ?J aplicación (fL18O), decisión que fue notificada personalmente al Ministerio FúhHco y al sindicado. •P resentadas las aIegacones de conclusión por parte del defensor, el 11 de abril de 1997, se caliricó l mérito del sumario con resolución de acusación en contra de Arro Palacio, por lo delitos de homicidio agravado, porte ilegal(cid:9) armas de fuego de defensa personal y cohecho por dar u ofrecer, r:rovidencia que, luego de ser notificada 11 República de Colombia Corte Suprema di Jutica Rad. 14576. Casación Hurnber.o Antonio Arango Palacio personalmente al Ministerio Público y al procesdo, cobró ejecutoria el 24 de abril siguiente. El diligencia miento(cid:9) s(cid:9) J Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Medellín que, luego de reconocer al apoderado de confianza del acusado y de adelantar c juoio en debida forma, profirió sentencia de primera instancia, e! 29 de octubre de 1997, en la que condenó a Humberto Antonio /Aranç»(cid:9) acio a la pena principal de 26 años y 6 meses de prisión, a la accesoria de interdicción d derechos y funciones públicas por el lapso de 1 años, como autor de los delitos homicidio simple y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal. Igualmente, lo absolvió por e delito de cohecho por dar u ofrecer.

Apelado el fallo por el defensor, el Tribunal Superior de la misma ciudad, el 3 de febrerr de 1O, lo confirmó en su integridad. LA DEM-DA DE CASACIÓN El defensor, al amparo de la cusal tercera de casación, presenta un único cargo contra a se:ia del Tribunal, por cuanto estima que el República de Colombia Corte Suprema cíe Justicia Rad. 14576. Casación Humberto Antonio Arango Palacio fallo se dictó en un juicio viciado de nulidad, por violación del debido proceso y del derecho de chfensa. Después de citar y copiar apartes de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, del Pacto Internacional ce Derechos Civiles y Políticos, de la Declaracón Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, de la Convenció,- de Derechos Humanos o Pacto i(cid:9) de San José de Costa RHa, del artículo 29 de I Constitución Política y de algunas decisiones de a Corte Constitucional, asevera que a su procurado se le vulneró (cid:9) recho de defensa, desconociéndose los E4 preceptos que guían el proceso penal. Sostiene que en la etoa i;]structiva la de ensa técnica estuvo ausente, ya que desde que se vinculó a su procurado le fue nombrado de oficio un profesional del derecho únicamenta para esa diligencia, para posteriormente, ei 20 dr diciembre de 199€, designársele otro en la misma condición, lapso durante el cual estuvo sin defensa técnica y sin posibilidad de eiercitr(cid:9) derecho de contradicción frente a las siete declaraciones que(cid:9) reibieron.

Arguye que el anterior defe;isor de oficio no acompañó al procesado en la ampliación de indaatorft. y no se notificó personalmente de la 11 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 14576. Casación Humberto Antonio Arango Palacio providencia que te resovió la situación jurídica. "Tampoco aparece constancia que se hubiese procurado su notificación peisonal. Se le notificó por el estado N° 197 del 27 da diciembre de 1996. Y fue tal su ausencia procesal que para la diligencia de ampiiaon r indagatoria del 27 da diciembre de 1996, otra vez la Fiscalía le tuvo que Iomorar otro apoderado..., exclusivo también para dicha diligencia". Afirma que lo anterior se hace más notorio cuando el propio sindicado acude a hacer desespera (cid:9) e improcedentes peticiones, tales como la solicitud de prueba te.timonial y manifestar su intención de acogerse a la sentencia anticipada, "reaparecien:io el abogado HERRÁN VARGAS con su firma a legitimar el cierre y sin la más mínima preocupación procesal por los intereses encorner dados". Reconoce que si bie & c:ado profesional del derecho presentó alegatos de conclusión, de todos modos no se notificó de la resolución de acusación ni la impugnó, como tampoco se enteró del contenido del auto del 7 de mayo d 197, mediante el cual se abrió el juicio a pruebas.

Añade: "Como la ausencia procesal del doctor HERRÁN VARGAS fue tal, que ni aún con ese gigantesco aviso concurrió a cumpir con sus obligaciones

7 República de Colombia Corte Suprema de Justica Rad. 14576. Casación Humberto Antonio Arengo Palacio procesales, el sindicado se vio en la obligación d3 nombrar uno contractual (me imagino el esfuerzo conómico que tuvo que hacer), apareciendo el doctor BELFFORT 1 GONZÁLEZ HERNÁNLEZ y quien efectiva y realmente tuvo una destacaa actuación en la etapa del juicio hasta la sentencia condenatoria en segunda instancia, pero cuando ya todo el acervo probatorio se hLa consolidado en conta del señor HUMBERTO

ANTONIO ARANGO(cid:9) 'ClO".

Anota que la violación del debido proceso y dEl derecho defensa se configuró cuando se(cid:9) rcmbró defensores únicamente para la diligencia de indagatoria, vüerándose lo precptuado en el artículo 139 del O. de P. Pen, taíccmo lo ha sentado a jurisprudencia de la Corte. (cid:9) Reconoce que si bien s curó al procesado la defensa técnica, tal esfuerzo fue inane, y(cid:9) se cumplió cuandu la prueba testimonial se había allegado al proceso, sin que el profesional del derecho hubiese planteado una(cid:9) trategia defensiva y menos actividad en favor de los intereses encornndados. Después de citar á unos dcirinantes y de ccnceptualizar sobre el alcance constitucional '' ial del debido prcceso, reitera que es evidente la transgresión d: los derechos alejados en esta sede, máxime cuando sólo se rc .uró que el acusado tuviera defensor en 8

R9púb!ica de Colon, i.'a Corte Suprema d Justicir 1 Hurbert•. Arono co i••\r2nc(cid:9) (cid:9) sus intervenciones uoce pero en mae a gu;a cudo incorporaron las pru'b. En esas condicione. ',.LniLf el instante en que e nc consolidado probatoriam di!igonciamk?rt3. Adms 'ante los ic, rcu'edo(cid:9) mro mismos proveídos que cierre investigativo, 1 i( demostrado en precedenc', sin dCr(cid:9) por ato que dicho abogado nunca coícu;:. n rr.iiicsrs d(cid:9) c;r:e(cid:9) 1 ii ns lec ión y, menos, del auto de, que(cid:9) el adícuio(cid:9) i O. d F. 75ri de 991.

Anota que el debido pro -: .•T• í e dereco de C6;S(cid:9) vulneraron

(cid:9) en a etapa de la ini:ale oda '.•'oz dehte verdademme:: eno ;(cid:9) •-''(cid:9) q (cid:9) comprometía a su rp: ) flt, tHVC' o' ''•rd e:j!'1(cid:9) por ey procesal, máxile(cid:9) s uontradcciones ¿ qu c'sc incuió .'•(cid:9) (cid:9) fueron tomadas e. su 1 Providencias de fondo dicta. Además, acota: R3púbica de Colombia Corte Suprema d usticu

J Rad.14576.Casación Humbot(cid:9) ritono Arang F alacio "Mírese que la improedentc: petición de Ja se tencia anicpada, por ie carencia de la asesoría dc:íe;siva, la hizo on tmpo n000rtuno. erdieno la oportunidad d", a rer,a oresponcer?. y,(cid:9) s, por no en ur, verdadero abo'ado(cid:9) :;eso• no controvirdó(cid:9) pov.dencia ue mit a folios 178 a 18C (la qese abstuvo de tramitar 'aueia solicitud), toda vez 3C que en la mismE. s 9 d!o a (cid:9) que no es cierto: & i rtoo de í a Lev 81 de' 1993 no limita la ser.enc antcipada somcne e la etapa oua señala aquél proveído; puesto qus el mencionado prec€ pto tambá.n contempla a posibilidad de(cid:9) UflC 'C-.z eJeCUOÍiOda a (sc•iuc;:fl cstor. ci sindicado la soicit n'ernente, sólo qo !area de pena es dfererita. Por no habér'eie dicho I verdad al sindicado en(cid:9) mencionada providencia y cr n .E'.i AANGO FALA iO cn L!fla. 'd:a defensa, ni recuHI L r.jvHa-nca qse le in9,6 a ociud de sentenoia anticipada, para que se dicHra le'aimente, es decir, diciendo fa verdad de (cid:9) lo que conternp e! a OÍ de Ja .(cid:9) b d 1 3 y qu(cid:9) udiera, en

consecuencia, í'ISí en " enencie. er.c!pd rvemn una vez la resolución acusatc? ejecutoriada". Luego de insistir en que(cid:9) rocesado no onrunidad de controver.ir las ctas eacb .. (cid:9) .. '. espalda y que el densrí (Je ofici Dermane.ciá en abc!uta (cid:9) inactividad, sin debaH las(cid:9) ucbas y i.s crovdncias SE; su contra, cita como orma irarredidas los aíícc. ,(cid:9) 70 Constitución Polític y(cid:9) y i.'3D di C. ce Por lo expuesto, sooit ¿ la 7 ,'01,4e casar asentenc mpugnada y, en L su lugar, declarar la nuid. de indagatoria, con manera, garantizar mismo tiempo, su procurdc' nga la opcór d acogese o no a los (cid:9) eneficios de la sent'cft: 11 República de Colombia Corte Suprema de justicia Rad. 14576. Casación Humberto Antonio Arango Palacio CONCEPTO )E LA PROCURAD ORA PRIMERA AA LA CASACÓN PENAL Advierte que el censor f;idó el reproche en la violación del debido proceso y del derecho de d?fensa, lo que, a su juicio, constituye un error de técnica, ya que l des garantías no se pueden entremezclar. Sobre el tema planteado po el, libelista, manifi€sta que es cierto que en la indagatoria a procado se le designó un defensor de oficio únicamente para esa dilger.cia, desconociéndose lo preceptuado en

los artículos 139 147 del O. de P. Penal, ya que éste tenía la y obligación de ejercer c:rgc hasta la finalización del proceso o hasta el momento en que. fuera reemplazado por otro. Añade que precisamente este ú!timc Cvflto fue el que ocurrió, ya que la Fiscalía nombró y posesionó otro de'ensor de oficio, "profesional que bien pudo intervenir para contrainterrcjar a los cinco (5) declarantes que rindieron testimonio ese mismo día". Aunque el profesional del direcho no participó contrainterrogando a los citados declarantes, sin TmLargo estima que tal pretermisión no es constitutiva de una ausenc-~, de defensa técnica, toda vez que es al 11 República de Colombia Corte Suprema cíe Justicí4± Rad. 14576. Casación Humberto Antonio Arango Palacio profesional del derecho o quien le corresponde decidir si interviene o no en las distintas dliqencia, dentro de su estrategia de defensa. Así mismo, dice, el eundo defensor de oficio designado por la Fiscalía, se notificó personalmente del cierre de la investigación, presentó un serio alegato ce conclusión y actuó hasta cuando fue desplazado por el abcg:o de confianza, aspectos que descartan la reclamada transgresión dJ derecho de defensa. Después de citar disJnts pronunciamientos jurisprudenciales respecto al tema de la defensa técnica, soEtiene que el censor también se duele de l íi.- Je asesoría del defensor de oficio frente a la petición de sentencia antftipada, elevada por el sindicado, lo que

tampoco para esta representación del Ministerio Público resulta constitutivo de vulneración del derecho de defensa, si se tiene en cuerna que la solicitud de que trata el artículo 37 del C. de '. Pe-al, es facultativa del procesado, o sea, que no se admite que sea su defensor & solicitante exclusivo, lo, que no obsta para que éste pueda coadyuvar ta! petHó:' Añade: "En conclusión, siguierd(cid:9) ierrotero que ha trazado la Corporación, las actividades realizadas por los defensores de Humberto Antonio Arango 12 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 14576. Casación Humberto Antonio Arango Palacio Palacio, no contravinieron fts baremos constitucionales, legales y éticos y puede que no coincidan cn el concepto del casacionista, que considera, que no fueron(cid:9) mas idóneas, pues el análisis de los hechos y la' interpretación de las n,.:-;nao, posibilitan las diversas alternativas para llegar a un mismo objetivo; a punto que a juicio del profesional del derecho que actuó en la audiencia p('bca, lo único viable era solicitar el reconocimiento de la existencia de la duda en frente a la responsabilidad por los delitos de porte ilegal de armas Y .oh9cho, así como la petición de absolución de SIJ defendido, por el punible de homicidio agravado por haber obrado en legítima defensa (art. 21,t del C. Penal) y en subsidio la condena por homicidio simple". Por lo expuesto, sugiere a la Corte la improsperidad del cargo. En el acápite que denomina "CASACIÓN OFICIOSA", conceptúa que la'.

respuesta dada por(cid:9) Fiscalía en la resolución del 28 de febrero de 1997 al procesado, respeco de la petición de acogerse a los beneficios de la sentencft atcipada, vulneró e derecho a un debido proceso sin dilaciones iniusfifcadas, tal como lo prevé el artículo 29 de la Carta. En efecto, manifiesta que no ue afortunada la redacción que utilizó el (cid:9) legislador al confeccionar :4rículo 37 del Decreto 2700 de 1991, en, lo relativo a la oportunidad que tiene la d3fensa para solicitar sentencia anticipada en !a etapa de instrucción, situación que fue, resuelta por la Corte en varis providencias, en especial la del 16 de abril de 1998, fijando que el límite máximo con que cuenta el 13 República de Colomha Corte Suprema d Justicia Rad, 14576. Casación Humberto Antonio Arango Palacio procesado para acogers(cid:9) este instituto, e.3 hasta antes de la ejecutoria de la resolución que declara cerrada la investigación. Sin embargo, res.->!"L que esta interpretación jurisprudencial fue recogida por el legilador ?.'i --.-dactar el artículo 40 del nuevo O. de P Penal, dejando en claro que el procesado puede acogerse a los, beneficios de la sentenca anticipada, a partir de la diligencia de indagatoria y hasta antes dr4 .iue quede ejecutoriada la resolución de cierre de la investigación, nuedando zanjada la discusión sobre el límite máximo con que e cuenta para elevar la petición de terminación anticipada de! pcoso.

Después de referirse al dercho de acceso a la administración de justicia y de citar el tículo 95.7 de la Constitución Política, asevera que la Norma Superior le impuso el deber a toda persona de colaborar con la justicia, por b que no 'e puede desconocer el debido proceso, "con el argumento que db'rctegerse a la administración de justicia ante las peticiones inoportunas de los ;ujetos procesales". Luego de plasmar oiras apreciaciones sobre el tema, dice que le correspondía a la Fiscatíá'reoiver de manera inmediata la petición de sentencia anticipada, c,or uanto la misma había sido presentada 14 República de Colomb. Corte Suprema de Justicia Rad. 14576. Casación Humberto Antonio Arango Palacio dentro del términojvtoria de la resolución que clausuró la instrucción. Asevera que la interpretación dada por el ente instructor se apartó del, contenido del artículo 225 de la Constitución Política, "al desconocer el espíritu del artículo 37 del C.P.P., norma de contenido sustancial, pues a través de ella se ha previsto k term::ón del proceso, con efectos de disminución de la pena, que tiene relación c!recta con los derechos constitucionales: fundamentales", razón por la cual la resolución del 28 de febrero de 1997, está afectada d& nidd. Además, que teniendo €L cuenta los principios de instrumental.idady , de trascendencia que iIOfl !as nulidades, "al procesado se le impuso la; pena de 26 años y 6 niesa e isión, por los delitos de homicidio y porte ilegÍ

de armas, pena que no habría co!repasado los 17 años y 6 meses de prisión, como resultado de la disminución de la tercera parte". Por lo expuesto, sugce a Ib Corte casar oficiosamente la sentencia impugnada, declarando la nulidad de lo actuado a partir de resolución del 28 de febrero ce 1997, para que, en su lugar, se tramit e la solicitud de sentenc(cid:9) nticoada presentada por el procesado. 15 República de Colom Corte Suprema d Justicia Rad. 14576. Casación Humberto Antonio Arango Palacio

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. Al amparo de la caus tercera de casación, el defensor acusa al, Tribunal de haber ictac sentencia en un juicio viciado de nulidad, por violación del derecic de defensa y del debido proceso, ya queel sindicado en la etapa de nrucción careció de defensa técnica, toda vez que cuando rindió id::toria le fue desiçinado un defensor de oficio únicamente para C3 cligencia para, posteriormente, nombrarle otro en la misma condición, !aso durante el cual se recibieron siete declaraciones que, pe— a carencia de abogado, no fueron controvertidas.

También argumenta que el segundo profesional del derecho que lo representó, no ejerció nnçna actividad en favor de los intereses d su procurado, al punto que nu lo asesoró en aspectos tan importantes como fue "la improcedem ; etHón de la sentencia anticipada", presentada inoportunamente por & sin'fado, la que fue indebidamente negada, decisión que ha debido r(cid:9) urrida.

2. El reproche no puede tener éxito por falta de técnica y de razón,

así: 16 República de Colombia Corte Suprema Le Justicia Rad.14576.Casaci6n Humberto Antonio Arango Palacio 2.1. Entremezcla, de m8ra confusa, dos motivos de nulidad, a saber, el quebrantamiento del debido proceso y el del derecho de defensa, sin percatse de que si bien el segundo se deriva del primero, han sido c!:ramunte diferenciados por la ley y la jurisprudencia, razón por la cual su vulneración amerita postulación y desarrollo autónomos, p:-.es la primera es un vicio de estructura y segunda de garantía, sn descartar que hay irregularidades que: mismo tiempo afectar los dos derechos, pero sin que evidencie qté éste sea uno de ellos. 2.2. No evidencia la adencia del vicio que acusa, esto es, no muestra cómo de haber tervenido el defensor en la práctica de los siete testimonios que cita o de haber recurrido la resolución de' acusación, el fallo hucer sido distinto y favorabe al acusado. Tampoco dice cuáles fueron las pruebas que no se solicitaron, o contenido de los alegtos que no se presentaron, ni' cuál JOC trascendencia de esa reclamada omisión en la parte conclusiva del fallo, frente a los el3n1.ntos de convicción que lo sustentaron. 2.3. Tampoco es cierto que €l procesado haya carecido de defensor ontre en el lapso compren.o la recepción de la indagatoria (16 de 17 República de Colomb Corte Suprema de Justicia Rad. 14576. Casación

Humberto Antonio Arango Palacio diciembre de 19961 y la designación del segundo defensor de oficio (20 de diciembre sguent), toda vez que a pesar de la equivocación cometida por el instructor al respecto, el nombramiento de defensor hecho desde la indagato a o en cualquier otro momento posterior se entiende hasta la finalizacicsn del proceso, al -tenor de lo que disponía el artículo 139 del Decrcc 2700 de 1991, vigerte para la época (hoy. 129 de la Ley 600 de 20(10), teniéndose por no escrita cualquier'., manifestación en contrario. Por otra parte, ni aun aceptando que el procesado careció de abogado en ese corto lapso, cuando se recibieron siete testimonios, aparecería vulnerado el derecho, pues, como la dicho la Sala, la falta esporádica,: de defensor no vicia de r:,-!!!dad la actuación, cuando esa falla es oportunamente corregida 'r la defensa letrada, ya que seria intrascendente, porque í:np.n sentido tendría invalidar el procesó.' para que la defensa vuelva a tener una oportunidad que ya tuvo. Así mismo, porque el daro de contradicción no es reductivoy no. sólo se ejerce cuando se iteviene en la prácica de la prueba sino , cuando se critica en sí r!na y con relación al resto de los elemento de convicción, cuando éstos se solicitan, cuando se alega, etc. 18 República de Colomb'- Corte Suprema di Justicia Rad. 14576 Casación Humberto Antonio Arango Palacio 2.4. Tampoco lo demuestra & censor ni aparece que el profesional designado el 20 dE. diembre de 1996, hubiera abandonado la

defensa, ya que se notihco personalmente de la resolución que adicionó la medida de asequramiento impuesta al procesado y de la que clausuró la instrucción e, incluso, presentó alegatos precalificatorios. El que dicho profesional del derecho no haya solicitado la práctica de pruebas, ni haya pedido que aún no se clausurara la investigación, ni haya interpuesto los rec;sos ordinarios contra las decisiones de fondo, no implica que hubiese habido, de su parte, abandono de la labor encomendada, pues dtbe entenderse que tal proceder obedeció a su personal estratia ¶efensiva, sin que el censor demuestre ni se evidencie que no haya sido dbÍ. 2.5. En lo concern:ente(cid:9) uue se quebrantó el derecho de defensa, pues por falta de asesoría técnica el(cid:9) procesado presentó directamente una so!icitud de sentencia anticipada de manera extemporánea y pcxque, admás, no se le insistió en que podía aducirla nuevamente en a elapa del juicio, tampoco le asiste razón, (cid:9) ya que conforme a dotria mayoritaria de la Sala (antes de la vigencia de la ley 600 de »joo que dilucidó la diferencia al señalar 19 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 14576. Casación Humberto Antonio Arango Palacio que la solicitud de sent(;id anticipada, en la etapa del sumario, se puede hacer hasta antes dc que quede ejecutoriada la resolución de cierre de investigación),(cid:9) potición no era extemporánea, por lo que la proclamada falta de asistencia letrada, en ese aspecto, sería

intrascendente. Así mismo, si el defensor no impugnó la providencia en que se negó, ni insisti((cid:9) el acogimiento a esa figura, fue porque no lo consideró pertinente en su estrategia defensiva, con lo cual, además, convalidó la irrenularidad consistente en no haberse dado curso a un trámite impetrado oportunamente, e ilegalmente negado, y tan tenía razón, que de haber el procesado aceptado los cargos de homicidio agravado y cohecho, además del porte de armas, le hubiera comportado una sanción mJyor que aquélla a la que fue condenado, pues por el procedimiento ordinario sólo se le responsabilizó de homicidio simple y porte de armas de fuego de defensa personal, cuando había sido acusado por éste último punible, por homicidio agravado y por cohecho pc Jr u ofrecer. Por las razones anteriores, no se accederá a la insinuación de la, Procuradora Delegada .n el sentido de que la Corte case oficiosamente el fallo, por violación de las garantías de acceso a la justicia y del debido proceso, pues, se reitera, la irregularidad fue convalidada, como quie r quo, corno lo ha sostenido la jurisprudencia 20 República de Colomba Corte Suprema d Justfri Rad.1 4576. Casación Humberto Antonio Arango Palacio de la Sala', cuando . trata de un acto de postulación discrecional del sujeto procesal y se guarda silencio frente a la informalidad, habrá de entenderse que dispuso d& derecho que le fue socavado,

renunciando a su eventual ejercicio y que el vicio, por lo tanto, ha sido convalidado. Acotación final En lo que hace rel:ór . principio de favorbilidad, por razón del tránsito de legislación, toc vez que el pasado 25 de julio entró en vigencia la Ley 599 de 2000, mediante la cual se expidió el nuevo Código Penal, su anáUsis le corresponde al juez de ejecución de penas 70 y medidas de seguridad, al tenor de lo dispueso en el numeral del artículo 79 del nuevo Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000). En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de ia ley, 'Ver, casación 12029, abril 27 de 2000, 1. P. Dr. Fernando Arboleda Ripoli y 11142 de enero 31 de 2002, M. P. Dr. Jorge Arba Gómz G.:Iego. 21 República de Colombia Corte Suprema cíe ¿7ustici/! Rad.14576.Casació Humberto Antonio Arango Palacio :su R E L V E NO CASAR la sentencia r€rrida. Contra esa decisión no pr;;Je ningún recurso. Cópiese, comuníquese ; devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase.

A[.VARO CRLANDO PEREZ PINZON

FERNANDO ARBOLEDA RIPC

HERMAN !LÁN CASTELLt 105(cid:9) CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE

\

EZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO

22 República de Colombia Corte Suprema Le Justicw Rad. 1 4576.Casación Humberto Antonio Arango Palacio /

RLOS EDUARDO EA ESCOBAR(cid:9) NILSON PJNILLA PINILLA

UÍZ NUÑEZ etaria

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