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CSJ - SP14586(09-06-2000)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP14586(09-06-2000)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2000

REPUBLICA DE 'COLOMBIA

RADIC(cid:9) 4586. CASACION ANTC)N1X LOPEZ CASTAÑO xte 5ç,zre,ea a r

At

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA bE CASACION PENAL Aprobado acta No. 96

Magistrado Ponente:

Dr. FERNANDO E. ARBOLEDA RIP OLL

Santa Fe de Bogot.i, D. C., nueve de junio del año dos mit. Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad. fornial de la demanda de casación presentada por ej. Fiscal Dieciséis Seccional Delegado de Santa Fe de Bogotá, en el proceso que se sigue contra ci procesado ANTONIO

JOSE LOPEZ CASTAÑO.

Antecedentes. Aproximadamente ... s dos de la tarde del seis de junio de mil novecientos noventa y tres, en. el inmueble ubicado en la calle 38 A. Sur No. 26-09 de Santa Fe de Bogotá, fue encontrada la señora LUZ ANGELA YEPES GEIA.CON quien a la altura del cullo presentaba una herida producida con arma de fuego, sieiido trasladada al Hospital El Tunal donde falleció por arierni.a aguda, secundaria a la :he:rid.a recibida Iniciada la etapa instructiva por la Fiscalía Cuarenta y Nueve Seccional de la Unidad Cuarta de Investigación Previa y Permanente (fi. 26), la Noventa y

REPLJBLICA DE COLOMBIA

RAD1CA. .14596. CASACION

ANTON1&E LOPEZ CASTAÑO 'eu ¿ Ocho de la Unidad Segunda de Vida, a donde fueron remitidas las diii.gcxicias, previo emplazamiento, vmcui.Ó mediante declaratoria de persona

i ANFO...10 JOSE LOPEZ CASTAÑO, compafíero permanente de U]SCflt.0 la víctitna, lelesigtió defeiLsor de oficio que posteriormente fue reemplazado por ci de co:n.;íLanza constituido por el procesado, y días más tarde, Ea...iscal:ia Dieciséis de la misma especialidad definió su situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva Posteriormente., luego de cerrarse la etapa instructiva (fi. 171), ci veintiocho de . noviembre de mil iiovecients noventa y cinco, calificó el mérito p:robat.oiio del sumario con resolución de acusación en contra de ANTONIO JOSE LOPEZ CASTAÑO por el delito de homicidio (fis. 187 y ss.-l) en determinación que causó ejecutoria en esa. .instancia El trnute del jui.cio correspondió al Juzgado Veintinueve Penal del Circuito, autond.ad que luego de llevara cabo la audiencia pública (fi. 255), puso fin a la inst.ancia condenando al procesado a la pena principal de veinticinco (25) aüos de prisiów y la accesoria de interdicción de derechos y funciiies publicas por ci término de diez (10) auios, mediante providencia (fi. 276) que el Tribunal Supc.rkr revocó, para en su lugar absolver de los cargos imputados en. el pliego enjuiciatorio, al revisarla por vía de la apelación interpuesta por el defensor (lis. 14 y ss. cuad. Trib.). Contra el fallo de segundo grado el Fiscal Dieciséis Seccional Delegado de la Unidad. Segunda de Vida .intempuso oportunamente recurso extraordinario de

casación (fE. 3.5), ci cual fue concedido por el ad qucin (fi. 37), y, dentro del tc.m.uno legal sustentado mediante escrito que en su idoneidad formal calificar ala Coite.

COW.I)Cic

P. 2

REPIJBLICA DE COLOMBIA RADIC \(cid:9) 14506. CASACION ANTO1'Ii )SE. LOPEZ CASTA1O rte 5Çre9,,a /o OÓ¿M& La dwiand-

(.on. ;poyo en la. causal pir.n cra d.c casación el actor de.nwicia la violación :indirccl.a de la ley sustancial dfrtvad.a de haberse incurzido por el juzgador en cri:ores de hecho en la ap.recación. probatoria Sus argumentos son, en síntesis, los siguientes:

11. 1.ribi:uml transgredió las previsiones d.c los attici.ilos 300 y 303 del Código de Procedimiento Penal, en cuanto cstah:leccn que los indicios han de basarse en la experiencia y su aprectación deberá hacerse en conjunto, teniendo en cuenta la grave d:id, CO:rLCOrd.a:nC!a, convergencia y su relación con las pruebas que obren en la actuación. ;rCSt2lflWs A pocas horas de haber tenido ocurrencia el homicidio, la Fiscalía constató de modo directo que dentro de la casa de la pareja conformada por ANTONIO JOSE LOPEZ CASTAÑO y LUZ ANGELA YEPES CHACON había abundantes nianchas de sangre y desorden en los muebles y enseres "claramente indicativos de la violenta lucha que se llevó a cabo eitre las

personas que allí se encontraban" y que culminó con las heridas por arma de fuego y otras esconacic)ncs recibidas por la víctima en el ducipo. En dicha diligencia tambien se evidenció que en ci hgar se ocultaban varios cart.uciws para revólver calibre .38 largo y 7,65, así como billetes de diferentes denominaciones, cortados con. tijera. Eta frecuente que ANTONIO JOSE LOPEZ CASTAÑO protagonizara escenas de violencia, dado su carácter al tesi:vo y su vinculación a actividades al margen de la ley, de las cuales no solo derivaba, el ingreso REPUBIICA DE COLOMBIA FtAD1((cid:9) t (cid:9) 6. CASACION ANTO(cid:9) aSE LOPEZ CASTAÇ0 para ci sustento del hogar, sino que ponía cii peligro su integridad personal y la de su :ftrriilia, a e.xtre:mo de que a diario se le vela armado, incluso cn.trenaud.o a su mujer en ci manejo de aimas de ftego, pata el Caso de ser necesario. A estos indicios, que el actor d.enomi.na "de inclinación a las soluciones violentas y de posesión de elementos aptos para mat2r", agrega el de "fuga y contumacia", dado que con. posteiioxidad. al a1.tercado violento y los disparos, el procesado LOPEZ CASTAÑO fue visto salir precipitadamente del lugar de los hechos llevando consigo su pcquefio hijo para. abordar un autonic)viE y desaparecer hasta la fecha

Sostiene que al apreciar el Tribunal este indici.o, mcmrió en error de hecho Por reñir con la e.xpexierieia, pues no puede admitirse la afirmación hecha por el juzgador en el fallo, en ci sentido de que "no se descarta la posibilidad de que la a:useneia de su hogar se deba a que trata de evadir la responsabilidad penal por la muerte de su compañera pero como lo manifiesta la defensa, esta. situación también puede obedecer al temor de ser encarcelado, pues desde los albores de la investigación surgió como sospechoso de lami:icrtc de LUZ ANGELiV' - Tal razonamiento, cxi. opinión del casacionist, equivale a un error en la apreciación de la prueba iidiciaria, dado que "la experiencia enscila que quien nada debe nada teme" y justamente el temor a las consecuencias de la conducta ilícita constituye indicio de responsabilidad que ci Tribunal califica de "grave" al tiempo que estima no conducir a la certeza de haber cometido el crime:ni. 4

REPUBLICA DE COLOMBIA RADIC(cid:9) . 14586. CASACON

ANTONI(cid:9) LOPEZ CASTAÑO Oo(cid:9) 7t?ré9X€Z Esta errónea apreciación, continia, "corresponde a la duda metódica con que se viene analizando, la prueba i.ndidada", para sosten.ese por el Tribunal que la situación tic riesgo en que vivía la víctirria debido a las actividades de su. esposo, "daba para que fuera víctima, ya del mismo, ya de sus enemigos, pues habla sido amenazada en ambos sentidos".

Estando proscrita en nuestro sistema la tatiti legal como método de apreciación probatoria, y establecido el de la sana crítica como forma de razon.arniento, sostiene que el error de hecho en la valoración de los indicios conduce al queb:raritamicnto de la norma que regula la materia, contenida en. el artículo, 303 del Código de Procedimiento Penal. Y, agrega, aunque es evidente que ninguno de los hechos indicadores por sí dan sciios lugar a demostrar la respo.rLsaiilidad. penal del procesado, no puede desconoccrsc la permanente actitud agresiva de éste hacia su joven mujer, seguida de la escena violenta hallada en la casa, y la posterior fuga llevando coiisigc) si-¡-. pequeño hijo; corno tampoco interpretarse estos hechos bajo la fi.giira. del iii driblo pro reo, y menos tratar de desvirtuarse en la audiencia pública con dos testimonios tardíos uniformes sin razón diferente al interés y1 en ftvorccer al procesado á sostener haber sido -visto en horas de la maflania salir con su. bebé en el carro ' ms tarde tenerse noticia del crimen de la madre cuando estaba sola en la casa Con lo çxpuesto, el recune:ritc concluye diciendo tener la creencia de satisfacer los presupuestos de prosperidad, del recurso extraordinario (lis. 60 y SS.). 5

REPÚBLICA DE COLOMBIA I, r(ADIc(cid:9) ' 14 5 8 6. CASACION

ANTONI(cid:9) E LOPEZ CASTAÑO

¿ SE CONSJ.DERA: De los presupuestos de adrkli.Sibll.Ldad. cstab:[ecid.os por el articulo 225 del

Código de Procedimiento Pe: nal, ci actor incumple el relativo a la carga de indicar cF.ira y precisamente los ftndanicntos de la causal que aduce para

de:w.and:tr: la i:n.v1ida.cióxi. d c.L :t'ilo. No obstante acudir acertadamente a la va de la violación indirecta de la ley sustancial pata denunciar errores de hecho en la apreciación de los medios de coiiviccj.ón., derivados de la transgresión de la sana crítica en la vaLc,:ración de la prueba indciatia, con. lo cual el enunciado del cargo resulta foml2lmente aceptable, fallá en el proceso de desarrollo y demostra_.ción de la censura. pi'es no es claro en informar si ci yerro se cometió respecto de los medios demostrativos de cada uno de los hechos indicadores que menciona, de la infere.nc:ia lógica, o de la manera como no obstante su articulación, COflVe:rCf(cid:9) li,(cid:9) ci(cid:9) n(cid:9) pe -(cid:9) , el Tnbwal desacicita en su valoración conjunta para llegar a una coiiciusióii del mismo talante. jwisi.d.encia tiene establecido, que si el error radica en la apreciación del hecho indicador, dado que éste necesariamente ha de acreditarse con otro medio de prueba de los legalmente autorizados, necesario resulta postular el yerro cometido fue de hecho -por haber supuesto un. medio s1 inexistente, omitido apreciar uno de los atlegados válidamente a la actuación., o dist.orionado su expresión factica haciéndole producir efectos que

objetivamente no se coligen de su contexto, o por que en su valoración se apartó d.c :La.s reglas que gobiernan la sana crítica; o de derecho -por haber apreciado como(cid:9) prueba d.el hecho indicador un medio aducido irrcgu.Eamiente a. la actuación-. 6

REPÚBLICA DE COLOMBIA

P.ADICAC 14586. CASACION

>&& ANTONIO E LOPEZ CASTAÑO Y le X€ Y el tipo de de hecho se ubica en. ci proceso de inferencia lógica, Si C:[TOí sii:ponc partir de aceptar la validez del medio con el que se acredita el CJJ.C) hecho indicador, y demostrar al tiempo que el juzgador cii la labor de asigriaciór.i del mérito persuas:ivo se apartó de las leyes de la ciencia, los rinctnos de la lógica o las reglas de la experiencia, indicando cada una de ellas y cómo se manifiesta su transgresión.. Adem.s, repetidamente también ha sido dicho por la Corte, que dada la u atwalcz de este medio Idí prueba, no puede dejarse de analizar la convergencia y congruencia que surge entre los distintos indicios, y de éstos con los demás medios, la fuerza demostrativa que de modo objetivo resulta de si.i. valoración conjunta, y acreditar qu.e ello permite llegar a c9UclUSión diversa de aquella a la arribada por ci sentenciador, pues no se trata en casación de dar lugar a anteponer el particular punto de vista del actor al del fallador, ya que en dicha eventualidad pilmará siempre el de éste, dado que la sentencia se halla amparada. de la doble ¡eswición de acierto y legalidad,

correspondiéndole al demandante su des virtuación. De ahí que a efecto de demostrar ci tipo dé error cometido en la apreciación dé la prueba indiciaria, el demandante tiene por carga. indicar qué en concreto dice el medio demostrativo del hecho indicador, . cómo hizo la inferencia ci juzgador, en qué consistió el yerro, y qué trascendencia tuvo éste en la parte resolutiva fall del En. ci caso de autos el demandante Omite cumplir este derrotero, pues no indica qué cspecfflcam.entc dice Ea diligencia (le inspección que menciona, por qué de ella se concluye que las manchas de sangre y el desorden de muebles y enseres son indicativos de "la violenta lucha que se llevó a cabo

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RDICÁC\Ó 4586. ASACLON J11 ANTC)NIO \iI'LÓPEZ CASTAÑO de (cid:9) a Jóúc€a en.txe. las personas que allí st encpntraban", y tampoco ezLaya en seflakr qu é dijo ci juzgador de dicho medio probatorio ni co.ncreta euM fue el tipo error en. qu.e :incuirió al aprcciari.o. Otro tanto acontece con la afirmación de que ci procesado tenía carácter agresivo, mantenía vinculación con actividades delictivas, y que a raíz del altercado y los disparos fue visto salir prec:ipitadarnente con su pequeño hijo, ya que no dice de cuáles medios de convicción se establece ésto; no ac:redit.a el yerro del Tribunal, ni demuestra có:w.o d.c no haberse incunido en

un. tal desacierto la solución habría sido de sentido distinto al contenido en la parte declarativa del fallo. Por la forma como estructura el discurso, lo evidente del libelo no es tanto poner de presente errores en.. la apreciación de la prueba indiciaría por el Juza.dor, sino convocar zi que la Co.r te realice una nueva definición del asiuio mediante la. valoración de la prueba. allegada, acorde con el particular cntenc) que de ella tiene el impugnante, a manera de tercera instancia de plena j ustuia y sin tomar en. cuenta que el juicio feneció con el iY.ro:[.ni..uento del ftiio de segundo grado, en. pretensión que resulta insostenible en sede de casación si se que el motivo de ataque es CO.TLS1(l.Cí21 la violación d.e la ley sustancial por la sentencia con que s' puso fin al proceso, cuya demostraciórí mii siquiera se inntteennttaaEEss de tal entidad la precariedad de la argumentación que se postula ante la Corte, que ni siquiera se indica el sentido de la decisión que habría de ser adoptada para el caso de hatEar conliguirados los errores probatorios en que se dice incurrió el fallador de segunda instancia, no obstante ser de cargo aei impugnante hacerlo, debido precisamente al carácter rogado del instrumento . 1 8

REPUBLICA DE COLOMBIA

RADICAC 486. CASACION ANTONIO LOPEZ CASTAO al cual acude. .En estas condic.ioites, dados los man...fiest.os defectos técnicos que la demanda ofrece, y como por virtud del principio de limitación ab Corte le

está vedado coiregiria pata ajustarla a los presupuestos que la hagan. admisible, la decisión que se impone es su rechazo y declarar desierto el recurso en obcdeciin:iento a lo previsto por el artículo 226 del C. de P. P. Puesto que esta decisión. causa ejecutotia con su susctipción., según lo disponen los artículos 197 y 226 del estatuto procesal.,se ordenará la devolución inmediata del expediente al tribunal de origen, previa coswI.lnica....ió:ria los sujetos procesales. En mérit.o de lo expuesto. LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA., SALA DE CASACION PENAL, RESUELVE: RECHAZAR la demanda de casación presentad.a por el Fiscal Dieciséis Scccional Delegado de Santa Fe de Bogotá en el proceso que se sigue contra ANTONIO JOSE LOPEZ CASTAÑO, por lo anotado en la motivación de este proveído. En consecuencia SE DECLARA DESERTO el recurso. Comuníquese y devuélvase al Tribunal de origen. O. 9

REPUBLICA DE COLOMBIA fui DICAC 145R6. CASACION

(2 ANTONIO LOPEZ CASTAÑO

2O€3 7e9,kv2,za Curriplase. EDG.I M13AN.A. TRUJILLO :ET. .A.Nl)O E. ARBO..:EDA RTi'OL .: E sil' 11(cid:9) '(cid:9) BAPOVF )A CARLC) A. G - ,\ ZARGOTE(cid:9) JORG GM (cid:9)ALTL Ef'GI1O J (cid:9) 1(cid:9) _,J1.. Jtj_u.. JP\LVAEt() . P. (LZ PINZON(cid:9) NILSQ N PiIA PINÍLA

TERESA RUIZ NUÑ1,1 EZ

Secretaria 10

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