CSJ - SP14591-2016(42881)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP14591-2016(42881)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2016
groaMea A `&0/04n6& 1f1A-eeyna
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado ponente SP14591-2016 Radicación N° 42881 (Aprobado acta N° 317) Bogotá, D.C., doce (12) de octubre de dos mil dieciséis (2016).
I. MOTIVO DE LA DECISIÓN La Corte decide el recurso de casación interpuesto por la defensa de JULIO CÉSAR TÉLLEZ DÍAZ, contra la sentencia de segunda instancia proferida el 19 de septiembre de 2013, por el Tribunal Superior de Bucaramanga, mediante la cual revocó la absolutoria proferida por el Juzgado Décimo Penal del Circuito de dicha ciudad y, en su lugar, lo condenó a la pena principal de 170 meses de prisión y a las accesorias de inhabilidad para
1 Casación No. 42881 JULIO CÉSAR TÉLLEZ DiAZ tener y portar armas de fuego y ejercer derechos y funciones públicas por el mismo término, como coautor de los delitos de hurto calificado y agravado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal.
II. HECHOS El 12 de agosto de 2009, hacia las 12:30 del día, a la residencia de Ilcer Castro Guarín y Olga María Guarín, ubicada en el barrio San Jorge de Lebrija -Santander-, llegó un desconocido con el pretexto de mandar arreglar un pantalón. Una vez ingresó al inmueble, las condujo hasta
un patio trasero y entre tanto entró un segundo individuo, que aduciendo la presunta condición de integrante de las autodefensas y señalando a las moradoras de ser auxiliadoras de la guerrilla, procedió a registrar la casa, hallando $55.000.000 producto de la reciente venta de un inmueble, que entregó a un tercer individuo que acababa de arribar al lugar. Luego de inmovilizar a las habitantes, los asaltantes se apoderaron de la millonaria suma y de dos celulares y huyeron en el vehículo de placas BOQ 342, en el cual posteriormente se hallaron $49.000.000 y tres armas de fuego de defensa personal. Hacia las 2:45 de la tarde del mismo día fueron capturados JULIO CÉSAR TÉLLEZ DÍAZ y John Harley Barrera Díaz, luego de que se estrellaran con un automóvil, 2 Casación No. 42881 JULIO CÉSAR TÉLLEZ DíAZ cuando se movilizaban en una motocicleta de placas QZJ 50B y desatendieran la orden de alto impartida por uniformados de la Policía Nacional que habían instalado un retén a la entrada del municipio de Girón, con el propósito de dar captura a los presuntos delincuentes que estaban siendo perseguidos desde Lebrija por los miembros de la SIJIN. Así mismo, fue capturado Julio Sebastián Gómez Flórez, al haber sido señalado por los policiales como la persona que se bajó del automóvil y emprendió veloz huida.
III. ACTUACIÓN PROCESAL
1. En audiencia celebrada el 13 de agosto de 2009, el Juzgado Promiscuo Municipal de Lebrija decretó la
ilegalidad del procedimiento de captura de JULIO CÉSAR TÉLLEZ DÍAZ, entre otros, al considerar que no se estructuraba ninguna de las causales de flagrancia previstas en el artículo 301 del Código de Procedimiento Penal.
2. Luego de que se librara orden de aprehensión contra TÉLLEZ DÍAZ, el 10 de mayo de 2010, se le imputaron cargos como presunto coautor de los delitos de hurto calificado y agravado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal y se le impuso medida de aseguramiento intramural, que debía cumplirse luego de que recobrara la libertad por otro caso.
3 Casación No. 42881
JULIO CÉSAR TÉLLEZ DÍAZ
3. El 09 de junio de 2010 la Fiscalía radicó escrito de acusación y el 26 de julio siguiente, en la respectiva audiencia, lo acusó como presunto coautor del delito de hurto calificado y agravado, descrito en el Código Penal, artículos 239, 240, numeral segundo (ejercer violencia sobre las personas), y 241, numeral 10 (haberse cometido por dos o más personas), modificados por la Ley 1142 de 2007, en concurso heterogéneo con porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, tipificado en el artículo 365, del mismo ordenamiento, también modificado por la citada Ley 1142. 5 Luego de celebradas las audiencias preparatoria y de juicio oral, fueron proferidas las sentencias antes descritas.
IV. DEMANDA DE CASACIÓN El defensor del procesado JULIO CÉSAR TÉLLEZ
DÍAZ, después de resumir los hechos, identificar a las partes e intervinientes en el trámite y reseñar la actuación, con apoyo en la causal tercera de casación postula un cargo contra la sentencia del Tribunal, en los siguientes términos: El ad quem incurrió en falso raciocinio al desconocer las reglas de la sana crítica en la valoración de los testimonios de los policiales, los cuales no fueron testigos presenciales de los hechos sino de una presunta persecución, - "en caliente"-, a un vehículo en el cual 4 Casación No. 42881 JULIO CÉSAR TÉLLEZ DÍAZ encontraron objetos utilizados en el ilícito, sin que lograran capturar a los ocupantes, pese a señalar que no los perdieron de vista. Luego de citar los indicios invocados por el Tribunal para soportar el fallo de condena, el casacionista lo acusa de desestimar los testimonios de Hernando Anaya Ramírez, Ronald Jair Zárate Arenas y del mismo procesado, que explicaron las razones de la presencia de TÉLLEZ DÍAZ en Lebrija el día de los hechos y, por ende, desvirtuaban su participación en la comisión de los delitos, fundando así sus inferencias únicamente en las pruebas de cargo y restando credibilidad a las de descargo. El juez colegiado distorsionó el testimonio del policial Albornoz, cuando dijo que el acusado no tenía licencia para conducir la moto en la que se desplazaba, tomando este hecho como indicio en su contra y olvidando que tal
conducta constituía una infracción administrativa por violación de las normas de tránsito, lo que le acarreaba el pago de una multa y la retención del rodante, con el consecuente pago del parqueadero y del servicio de grúa, gastos a los que no quería exponerse, razón suficiente para no atender la orden de alto impartida por las autoridades de policía. En su criterio el ad quem tergiversó las pruebas sobre el motivo del viaje del procesado a Lebrija, en tanto afirmó que los utensilios que él y Barrera Díaz se disponían a comprar no servían, asunto que no se manifestó en el juicio 5 Casación No. 42881 JULIO CÉSAR TÉLLEZ DIAZ oral en el que se dijo que eran bienes usados y que el programa de reinserción suministraba una ayuda económica para proyectos de los desmovilizados', pero para la adquisición de equipos nuevos. Tampoco se tuvo en cuenta que la incautación de los elementos hurtados tuvo ocurrencia a la 1:40 de la tarde, en tanto que el accidente donde el procesado fue aprehendido ocurrió a la 1:05 de la tarde, lo que descartaba su participación en los hechos. El juez plural desconoció que al momento de su aprehensión al acusado no le fue hallado ningún elemento que lo relacionara con el hurto, como, por ejemplo, una de las armas de fuego utilizadas para perpetrarlo o el dinero hurtado. Señala que el Tribunal aceptó que la Fiscalía no tuvo éxito en probar que JULIO CÉSAR TÉLLEZ y la persona
que conducía el automotor, en el que se hallaron el dinero y las armas, se conocían, lo cual debía ser objeto de una investigación más profunda, para aclarar lo acontecido y descubrir a los demás sujetos involucrados y pese a ello lo condenó. Por lo expuesto considera que si se hubiese valorado correctamente el material probatorio se habría concluido que su defendido nada tuvo que ver con los hechos reprochables que se le atribuyeron y no puede ser 'Calidad que ostenta John Harley Barrera. 6 Casación No. 42881 JULIO CÉSAR TÉLLEZ DÍAZ condenado por su pasado, pues no por haber pertenecido a un grupo rebelde puede sostenerse, como lo hizo el Tribunal, que tiene una personalidad mezquina y sin ninguna moral. En las mismas circunstancias del procesado fueron capturados John Harley Barrera Díaz y Julio Sebastián Gómez Flórez. Sin embargo, Barrera fue absuelto por el Juzgado Sexto Penal del Circuito, a petición de la Fiscalía, y a Gómez Flórez se le precluyó la investigación, también por solicitud de la agencia Fiscal, según consta en copias simples de las respectivas providencias que aportó con la demanda de casación, de donde infiere que en este caso existió un error en la valoración probatoria. Pide que se case la sentencia impugnada y, en su lugar, se absuelva al procesado de los cargos que le fueron atribuidos.
V. AUDIENCIA DE SUSTENTACIÓN
1. Recurrente El defensor del procesado reitera los planteamientos de la demanda, solicitando que se case la sentencia, al
considerar que en el juicio oral quedó demostrado que su prohijado no participó en los hechos que se le endilgan, 7 Casación No. 42881 JULIO CÉSAR TÉLLEZ DÍAZ pese a lo cual el Tribunal lo condenó, pues erró en la valoración probatoria.
2. Los no recurrentes La Fiscal Primera delegada ante la Corte intervino para coadyuvar la pretensión del demandante, solicitando que se case la sentencia impugnada con base en los siguientes argumentos: 2.1. Si bien la demanda adolece de los requisitos propios del recurso de casación, este es un caso en el que debe hacerse una excepción al principio de limitación, porque es evidente que se dio una situación vulneradora de las garantías de uno de los intervinientes. 2.2. El ad quem incurrió en falso raciocinio y en falso juicio de identidad en el análisis de la prueba, porque: 2.2.1. Reconoce que al interior del trámite no hay sindicación directa de la víctima que vincule a JULIO CÉSAR TÉLLEZ en los punibles que se le endilgan y al mismo tiempo sostiene que ésta lo identificó ante las autoridades durante la etapa de investigación, es decir que fundó la decisión en un documento que no ingresó al juicio oral. 2.2.2. La identificación hecha por la víctima coincide con la información aportada por los vecinos en relación con
8 Casación No. 42881 JULIO CÉSAR TÉLLEZ DIAZ el vehículo y los velocípedos donde se trasladaban los antisociales, incurriendo así el Tribunal en graves yerros,
porque no se supo el nombre de los vecinos ni la información que entregaron. 2.2.3. Respecto del reconocimiento fotográfico practicado por la policía judicial en la etapa de recaudo de pruebas y, por ende, antes del debate público, la Fiscalía no inquirió a Ilcer Castro Guarín sobre el particular. En cambio, al ser interrogada como testigo de la defensa sobre la forma como se llevó a cabo el reconocimiento, contestó que los funcionarios de la SIJIN llevaron unas fotos, pero no recordó si había reconocido o no a alguien, aunado a que en la audiencia no reconoció al procesado como uno de los asaltantes. El agente Moreno, miembro de la policía judicial que se ocupó del reconocimiento fotográfico, declaró que a la testigo se le citó en tres ocasiones, a dos de ellas no asistió y en la segunda oportunidad no lo reconoció, no quedando claro si en verdad se llevó a cabo o no un reconocimiento y de ser así, si éste fue fotográfico o en fila de personas. 2.2.4. La documentación posterior traída por el defensor en casación no puede ser valorada, porque no ingresó al juicio oral, pero permite reflexionar sobre lo que pasó y revisarlo con mayor precisión. Solicita se case la sentencia de segunda instancia, porque hay una serie de dudas que permiten pensar que le 9 Casación No. 42881 JULIO CÉSAR TÉLLEZ DÍAZ asiste razón al defensor cuando adujo que en este caso se presentó violación indirecta de la ley sustancial.
VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De manera reiterada ha dicho esta Corporación que
una vez admitida la demanda no hay lugar a desestimarla aduciendo razones relativas a la inobservancia de los presupuestos lógicos y de debida argumentación de que adolezca, siendo lo procedente dar respuesta de fondo a los problemas jurídicos planteados en el escrito.
2. El primer problema jurídico que debe abordarse es si los documentos aportados por fuera del juicio oral y público tienen valor probatorio. 2.1. Con la demanda de casación el actor aportó la siguiente documentación: - Copia simple de la sentencia proferida el 9 de diciembre de 2010 por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Bucaramanga, con la cual quiere demostrar que por petición de la Fiscalía, John Harley Barrera Díaz fue absuelto de los cargos de hurto calificado y agravado, del que fuera víctima Ilcer Castro Guarín, y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, según hechos ocurridos el 12 de agosto de 2009, porque en el debate público la citada víctima sostuvo que al practicar la lo
Casación No. 42881 JULIO CÉSAR TÉLLEZ DÍAZ diligencia de reconocimiento fotográfico las autoridades de policía le dijeron que si no reconocía a los capturados no le devolverían el dinero recuperado. - Copia simple de la solicitud de preclusión de la investigación presentada por la Fiscalía a favor de Julio Sebastián Gómez, arguyendo la imposibilidad de continuar el ejercicio de la acción penal por "(a}usencia de intervención del imputado en el hecho investigado". 2.2. Ha sido reiterativa esta Corporación en señalar
que no es posible introducir pruebas luego de agotado el juicio oral y público, fundándose para ello en los artículos 377 del Código de Procedimiento Penal de 2004 (principio de publicidad), "toda prueba se practicará en la audiencia del juicio oral y público en presencia de las partes...", 378 (principio de contradicción), "las partes tienen la facultad de controvertir tanto los medios de prueba como los elementos materiales probatorios y evidencia fisica presentados en el juicio..." y 379 (principio de inmediación), "el juez deberá tener en cuenta como pruebas únicamente las que hayan sido practicadas y controvertidas en su presencia...", preceptos que desarrollan los principios rectores contenidos en los artículos 15, 16 y 18 del mismo ordenamiento. Igualmente, el artículo 357 prevé que la audiencia preparatoria es el estadio procesal para que las partes soliciten las pruebas que requieran para sustentar sus pretensiones, sin que los artículos 180 a 191, que regulan el recurso de casación, establezcan alguna oportunidad 11 Casación No. 42881 JULIO CÉSAR TÉLLEZ DIAZ para aportar elementos materiales probatorios o evidencia física no incorporados al juicio oral. Con base en lo brevemente expuesto, la Corte no puede tener como prueba los documentos que acompañan la demanda de casación, los cuales no fueron aducidos al juicio oral y público. Ello solo podría ser objeto de aporte y estimación en una eventual acción de revisión.
3. Con el propósito de determinar si el Tribunal incurrió en los trascendentales yerros en la valoración probatoria, que le atribuyen el accionante y la delegada
Fiscal, impera plasmar las motivaciones que tuvo para condenar a JULIO CÉSAR TÉLLEZ DÍAZ. 3.1. "Al interior del trámite no obra contra Julio César Téllez una sindicación directa de la víctima que lo vincule directamente con los punibles endilgados, toda vez que omitió confirmar el reconocimiento fotográfico adelantado en la etapa de investigación, medio probatorio que carece de fuerza suasoria para acreditar tal cosa, acorde con la jurisprudencia nacional sobre la materia" (negrillas fuera de texto). Sin embargo, para sustentar el fallo de condena sostiene que la víctima "lo identificó ante las autoridades en un primer momento durante la etapa de investigación..." (resalta la Corte), refiriéndose claramente al reconocimiento fotográfico. 3.2. Acumulación de diversos indicios, como son: « oportunidad y capacidad, pues el enjuiciado estuvo en el municipio donde ocurrió el incidente, por un motivo banal -comprar piñas-; conducía una motocicleta ajena, iba en compañía de otro sujeto y dicho medio motorizado le permitía movilizarse con prontitud y emprender la huida; 12 Casación No. 42881 JULIO CÉSAR TÉLLEZ DiAZ además, contaba con capacidad mental y fisica para eventualmente participar en el hurto, a más de que tenía experiencia previa en la comisión de actos ilegales, dada su anterior vinculación a un grupo armado ilegal, lo cual aceptó en vista pública". A los indicios anteriormente citados añade los siguientes: - Las características del crimen perpetrado,
evidenciadas en la coordinación de las acciones de los asaltantes porque: entraron a la vivienda de la víctima siguiendo un orden preestablecido; falta de cuidado de los delincuentes sobre su identidad; uso de armas de fuego que nunca mostraron; exposición como un grupo armado ilegal e ineficiente selección de la ruta de escape, que es la más propicia para que las autoridades levanten retenes, lo cual permite colegir que hubo división de funciones y convierte a todos los intervinientes en coautores impropios. - Aun sabiendo que no tenía licencia de conducir (lo que, según el mismo Tribunal, no fue acreditado en el juicio público), el procesado decidió pedir prestada una motocicleta para emprender un viaje desde Bucaramanga a Girón y de allí a Lebrija, para hacer un negocio de panadería, aunque la dueña de la moto (Jenny Salcedo), aseveró que estaba comprando piñas. - Ante la presencia del retén policial ubicado a la entrada de Girón, el procesado prefirió desatender la serial de alto y arriesgar su vida y la de su acompañante, para seguir 13 Casación No. 42881 JULIO CÉSAR TÉLLEZ DÍAZ hasta Girón, finalizando su recorrido con un accidente, lo que ratifica el riesgo asumido en un comienzo, por lo cual su coartada no resulta convincente. - El acusado omitió dar información de todo lo ocurrido a la propietaria de la moto, quien se enteró del incidente a través de las autoridades. - La compra de unos utensilios de panadería, motivo del
viaje, no se materializó porque los mismos no servían, lo cual se había podido conversar por teléfono y omitir el extenso viaje, máxime si era un día laboral. - Los hallazgos en el vehículo inmovilizado por las autoridades (prendas utilizadas para engañar a la perjudicada) y las armas de fuego de defensa personal, demuestran que las personas que participaron en el ilegal apoderamiento y se desplazaron en las motocicletas no cargaron objetos relacionados con el suceso, pues su labor se redujo a escoltar al vehículo principal. 3.3. El juez colegiado hizo alusión y calificó de inequívoca la correspondencia entre la información aportada por la víctima a las autoridades luego del incidente, referente a las placas de los vehículos donde se trasladaban los antisociales, y los resultados de los agentes del orden que evitaron el agotamiento del hurto, de donde infiere que debe dárseles credibilidad a la ofendida y a los uniformados. 14 Casación No. 42881 JULIO CÉSAR TÉLLEZ DÍAZ 3.4. Se consideró en el fallo que no hay motivo para dudar de las declaraciones de los uniformados, por cuanto la información por ellos aportada resulta lógica, consistente y contundente, por lo cual deben desestimarse los apartes del testimonio del acusado, en el sentido de negar su relación con la otra motocicleta y con el vehículo involucrado. 3.5. Los testigos de la defensa no ofrecen credibilidad, máxime cuando sostienen que la reunión para hablar sobre el negocio de la panadería se extendió hasta las dos de la
tarde, hora en que ya TÉLLEZ DÍAZ había sido capturado. 3.6. El enjuiciado fue identificado por el agente José Francisco Albornoz García como uno de los individuos que fue objeto de la persecución por las autoridades, al obrar como conductor de una de las motocicletas ubicada en la estación de servicio, donde estaban los otros dos automotores. 3.7. No se aclaró la participación del procesado en el apoderamiento de los bienes, porque la víctima inicialmente lo situó como uno de los individuos que ingresó a su vivienda, pero en el juicio omitió ratificar ese señalamiento, sin llegar a descartarlo, en atención al prolongado transcurso del tiempo. Sin embargo, es indubitable que su obrar resultaba necesario para concretar el plan criminal. 3.8. La Fiscalía no logró establecer el vínculo entre el procesado y el conductor del carro (Jossimar Grisales), pero 15 Casación No. 42881 JULIO CÉSAR TÉLLEZ DÍAZ ello... en modo alguno afecta la validez (sic) de las pruebas recaudadas en su contra, ni los argumentos extraídos de su análisis
4. Atendiendo la motivación de la decisión impugnada, los argumentos del demandante y las consideraciones de la Fiscal Delegada, la Corte examinará los siguientes aspectos:
(i) Legalidad de la aducción del reconocimiento fotográfico efectuado por Ilcer Castro Guarín. (li) Alcance probatorio del reconocimiento, frente a la responsabilidad del procesado. (ni) Alcance probatorio de la información presuntamente contenida en un documento anónimo entregado a la víctima por "vecinos"
anónimos. (iv) Construcción indiciaria, que demostraría la responsabilidad del procesado. (v) Falso raciocinio en la valoración de los testimonios de los miembros de la SIJIN. 4.1. El reconocimiento fotográfico En su intervención la Fiscalía Delegada consideró que el documento citado en el epígrafe no fue incorporado al juicio oral y público, al punto que ni siquiera es claro si la diligencia de reconocimiento se llevó a cabo, porque unas veces se alude a este tipo de reconocimiento y otras a una rueda de personas, por lo cual la Corte se pronuncia sobre este aspecto de la controversia. 16 Casación No. 42881 JULIO CÉSAR TÉLLEZ DÍAZ El reconocimiento fotográfico sí se llevó a cabo el 26 de agosto de 2009, con la intervención del Ministerio Público, oportunidad en la que se dejó la siguiente constancia: "La señora Ilcer Castro Guarín Manjfiesta (sic) la Fotografia N°- 02 del album (sic) Fotografico (sic) N°- 7791 el cual corresponde al señor Julio Tellez (sic) Díaz CC 91.518.369. este (sic) señor fue el que llego (sic) con los pantalones para que se los arreglara y abrio (sic) la puerta para Que (sic) dentraran (sic) los otros tipos". Atendiendo lo normado en el inciso final del artículo 252 del Código de Procedimiento Penal de 2004, a instancias de la Fiscalía y de la defensa se solicitó a la víctima que identificara al imputado en fila de personas, para lo cual,
según el testimonio de Moreno Sanabria, la citaron en tres oportunidades, con los siguientes resultados: en la primera y última ocasiones la testigo no asistió y en la segunda sí fue pero no hubo reconocimiento, por lo cual las partes desistieron de llevar dicho elemento material probatorio al juicio. Ello explica que al verter su testimonio, Sanabria Moreno hiciera mención a los dos tipos de reconocimiento, esto es, el fotográfico, que sí se llevó a cabo, y en fila de personas, del cual las partes desistieron. Ahora, el reconocimiento fotográfico fue introducido al juicio oral y público tanto por Ilcer Castro Guarín, al absolver el interrogatorio directo de la defensa, como por Luis Antonio Moreno Sanabria cuando fue interrogado como testigo de la 17 Casación No. 42881 JULIO CÉSAR TÉLLEZ DÍAZ misma parte, el cual fue leído en su totalidad los cuatro folios que lo integran, así como el sobre en el que se conservaban. 4.2. Valor probatorio del reconocimiento fotográfico En el asunto examinado el problema jurídico consiste en determinar si el reconocimiento fotográfico llevado a cabo en la etapa investigativa e introducido al juicio podía ser tenido en cuenta por el Tribunal para proferir el fallo de condena, así como la consecuencia jurídica que apareja el hecho de introducirse por intermedio de la persona que hace el señalamiento o a través del funcionario de policía judicial que practicó la diligencia. Sobre el valor probatorio del reconocimiento fotográfico, ha sido criterio reiterado de esta Corporación que es un método de identificación que sirve para avanzar en la búsqueda de los autores o partícipes de un delito, pero per se
no constituye prueba suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia que ampara al acusado. Así, en la sentencia del 1° de julio de 20092, rad. 28935, sostuvo: '[L]os métodos de identificación, y de manera particular los relacionados en los artículos 252 y 253 del Código de Procedimiento Penal, tienen como finalidad identificar los autores o partícipes de la conducta materia de investigación por la Fiscalía, en los casos en que no se tiene certeza de quién o quiénes son exactamente esos imputados. A dichos métodos se acude, entonces, cuando no se tenga conocimiento o exista duda de la persona o personas en contra de las cuáles debe dirigirse la investigación. Reiterada en la sentencia del 30 de abril de 2014, rad. n° 37391 2 «Sentencia del 29-08-07 Rad. 26276». 3 18 Casación No. 42881 JULIO CÉSAR TÉLLEZ DIAZ Resulta igualmente de interés precisar que como los métodos de identificación son herramientas a las que debe acudir la Fiscalía en las situaciones referidas (falta de conocimiento o duda acerca de la persona indiciada o imputada), por sí solos no constituyen prueba en tanto que en el proceso penal acusatorio el principio de inmediación impone que 'En el juicio únicamente se estimará como prueba la que haya sido producida o incorporada en forma pública, oral, concentrada, y sujeta a confrontación y contradicción ante el juez de conocimiento',4 condiciones que no se cumplen en el trámite de identificación. Lo anterior no obsta para que el fiscal cuando lo considere conveniente,
en orden a solventar la credibilidad del testigo y de acreditar las proposiciones fácticas de su teoría del caso (...) en aspectos como la intervención del acusado en el punible que se le imputa, traiga a juicio los documentos elaborados durante el reconocimiento, para que puedan ser autenticados y acreditados por la persona que los ha elaborado, manuscrito, mecanografiado, impreso, firmado o producido.5 Por su parte, la defensa en el contrainterrogatorio podrá impugnar la credibilidad del testigo en torno a esos mismos tópicos. Además, si solicitó el descubrimiento de los elementos alusivos a la identificación, según los parámetros de su interés podrá interrogar directamente a ese testigo o los testigos de acreditación. De ese modo se tiene que el valor de los elementos de identificación y su capacidad persuasiva, se descubren en el testimonio de la persona por medio de la cual se traen al juicio, el cual se rige por las reglas del interrogatorio cruzado6 u se valora según los criterios de apreciación previstos en el artículo 404 del Código de Procedimiento Penal" (negrillas fuera de texto). Analizado el presente caso a la luz de la jurisprudencia en cita, la Corte encuentra que el reconocimiento fotográfico llevado a cabo por Ilcer Castro Guarín en la etapa de investigación, en sí mismo no podría ser tomado como prueba demostrativa de la responsabilidad de JULIO CÉSAR TÉLLEZ en la comisión de los comportamientos punibles que se le atribuyen. 4 «Art. 16 lb». «Artículo 426-1 C.P.P». «Artículo 391 lb». 6 19 Casación No. 42881
JULIO CÉSAR TÉLLEZ DÍAZ Sin embargo, el juzgador está autorizado para valorarlo en conjunto con los demás medios de prueba, en especial con la declaración vertida por el testigo reconocente en la audiencia del juicio oral, a fin de determinar si dicho señalamiento hizo parte de su testimonio. En el asunto examinado la Sala observa, en primer término, que el Tribunal incurrió en falso raciocinio al quebrantar el principio de no contradicción, pues al mismo tiempo que acepta que dicho "medio probatorio (el reconocimiento fotográfico) carece de fuerza suasoria", también en él se funda para sostener que la víctima "lo identificó (al procesado) ante las autoridades en un primer momento durante la etapa de investigación ..." (paréntesis fuera de texto). En segundo término, cuando el ad quem invoca como sustento del fallo de condena la identificación que en un primer momento, esto es, en la etapa de investigación, hizo la víctima ante las autoridades de policía, incurre en un error de apreciación probatoria, pues le dio pleno valor probatorio al reconocimiento fotográfico, pese a que la testigo ni siquiera recordó haber reconocido al encausado en dicha oportunidad, ni lo señaló en la audiencia como uno de los asaltantes que la despojó de sus bienes. En efecto, la señora Ilcer Castro Guarín fue indagada, in extenso, por la defensa, tanto sobre las circunstancias que rodearon la realización del reconocimiento, como respecto de los resultados del mismo, señalando: 20 Casación No. 42881
JULIO CÉSAR TÉLLEZ DÍAZ
"En uno que me hicieron en la casa donde estaba, sí".
Pregunta: "¿Sí, con relación a ello, qué le dijeron, cómo se desarrolló eso?". Contestó: "Pues allá fueron unos, o sea la SIJIN creo que era, unos señores y llevaron las fotos a ver si conocía esos señores". Pregunta: "¿Usted qué manifestó?
Contestó: "Pues no recuerdo bien, porque eso fue hace tiempos, o sea había unos que no los conocía". Más adelante: "Diga si recuerda (...) sobre el reconocimiento fotográfico que le hicieron unos funcionarios de la Policía Nacional ¿qué recuerda?" Contestó: "¿Qué recuerdo?' Pregunta: "¿Le pregunto, qué recuerda, qué memoria tiene?". Contestó: "Pues ellos fueron allá a la casa, vuelvo y le digo, y llevaron los fotográficos (sic) para ver si yo los conocía, sí, pero no, no sé". Pregunta: "¿Usted en ese reconocimiento fotográfico a quiénes reconoció?, si recuerda, si sabe". Contestó: "No, no me acuerdo". Pregunta: "¿Usted reconoció fotográficamente algunas personas en ese reconocimiento? Contestó: "No recuerdo".
Finalmente, ante la pregunta de "si cuando la devolución del dinero por parte de los miembros de la Policía Nacional la hostigaron, la presionaron, la cuestionaron de que tenía que realizar un reconocimiento fotográfico", contestó: "A mí nadie me ha presionado de esa manera, sino lo que he hecho lo he hecho voluntariamente porque lo recuerdo, los hechos han sucedido así". Con el testimonio analizado quedó demostrado que
miembros de la SIJIN acudieron al domicilio de la señora Castro Guarín para llevar a cabo un reconocimiento fotográfico, pero no precisó si reconoció o no a alguna de las personas cuya fotografia estaba en los álbumes que le exhibieron, entre las cuales estaba la del encausado. Es decir, en el juicio no ratificó el señalamiento que, según el acta, le hizo en dicha oportunidad. La defensa se ocupó también de pedir a la testigo presencial que dijera si había visto con anterioridad a 21 Casación No. 42881
JULIO CÉS
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