CSJ - SP14591(22-11-1999)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP14591(22-11-1999)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 1999
RAD. 14.591. CASACION.
OSCAR ARMANDO GARCIA A.
ACCESO CARNAL ABUSIVO.
Proceso N° 14591
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
DR.MARIO MANTILLA NOUGUES
Aprobado Acta No.185 Santafé de Bogotá, D.C., noviembre veintidós (22) de mil novecientos noventa y nueve (1999). Decide la Corte, conforme lo ordena el artículo 226 del C. de P.P., sobre la viabilidad del recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada el 4 de febrero de 1998 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en la cual se condena a OSCAR ARMANDO GARCIA ANGULO como autor del delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años. Al efecto, examina, si la demanda cumple las exigencias legales de forma establecidas en el artículo 225 del mismo estatuto.
RAD. 14.591. CASACION.
OSCAR ARMANDO GARCIA A.
ACCESO CARNAL ABUSIVO.
A N T E C E D E N T E S 1.- El 18 de enero de 1995, siendo aproximadamente las cuatro de la tarde, el sujeto OSCAR ARMANDO GARCIA ANGULO ingresó a la casa donde habitaba con su familia, ubicada en la comunidad Villa Rocío de la ciudad de Pereira, el joven Harold Fernando Tamayo, de trece años de edad, quien además padecía un leve retardo mental, y aprovechando que se hallaba solo, se dedicó a accederlo carnalmente, momento en el cual fue sorprendido por otro menos
menor, hermano de la víctima. 2.- El sindicado fue comprometido en juicio, dentro de la investigación penal que se abrió para establecer lo sucedido, mediante resolución de acusación del 5 de febrero de 1996, por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, y por el mismo hecho punible condenado, mediante sentencia del Juzgado Quinto Penal del Circuito, confirmada por el Tribunal Superior del Distrito al conocerla en apelación de la defensa. ¡Error!Marcador no definido.
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Contra el fallo ad quem el mismo sujeto procesal interpuso el recurso de casación, que sustenta con la demanda de cuyo examen formal se ocupa la Sala. LA DEMANDA En el único cargo que la constituye el censor acusa la sentencia de ser violatoria, en forma directa, de los artículos 2, 3 y 303 del C.P. en la modalidad de aplicación indebida, pues la acción realizada por el procesado no se adecúa al tipo penal del acceso carnal abusivo con menor de catorce años, porque, de acuerdo a la precisión que hace: "Realmente el verbo rector acceder, ... no fue conjugado con la acción ..., pues esto es lo que indica el dictamen del Instituto Nacional de Medicina Legal ..., obrante a folio 30 del expediente solicitado para determinar la presencia de espermatozoides humanos.". Continuando con su exposición, advierte que no objeta "la ¡Error!Marcador no definido.
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prueba", sino que, "por el contrario", el reclamo lo apoya en una prueba "legal y oportunamente allegada a la actuación procesal", pues según su sentir, el error del fallador devino al aplicar las referidas normas "para sancionar una conducta atípica", añadiendo: "No puede haber acceso carnal con el órgano genital masculino y durante media hora, sin que en la cavidad natural no queden espermatozoides o por lo menos fosfatasas accidas (sic)." Cerrando el alegato discurre sobre el concepto de tipicidad del hecho punible, incluyendo una referencia teórica alusiva al tema tomada de conocido autor nacional y formulando la pertinente pretensión casacional. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La razón de ser del recurso de casación es la posibilidad de enjuiciar la sentencia de la segunda instancia en los casos en que ¡Error!Marcador no definido.
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ello es procedente, cuando aún no ha cobrado ejecutoria, previniendo así la eventualidad de equivocaciones judiciales idóneas para generar fallos injustos o ilegales; de ahí el carácter de extraordinario de esta impugnación y su especial tratamiento en el estatuto procesal, que ha reglamentado en todos sus aspectos -artículos 218 a 231 y 243 a 245 C. de P.P.-, desde su procedencia, pasando por el ámbito dentro del cual puede la Corte ejercer su también extraordinario control procesal.
En este orden de ideas, también la forma conceptual de la demanda se halla sujeta a una serie de exigencias que el censor debe atender para procurar la viabilidad del recurso -artículo 225-, sin las cuales su empeño disidente queda inane. En su numeral 3o., el precepto antecitado manda que la demanda contenga "La causal que se aduzca para pedir la revocación del fallo, indicando en forma clara y precisa los fundamentos de ella y citando las normas que el recurrente estime infringidas.", mientras que por su parte, el artículo 220, establece en el primer inciso de su numeral 1o. como causal de casación ser la sentencia violatoria de una norma de derecho sustancial y en el segundo, que si esa violación "proviene de error en la apreciación de ¡Error!Marcador no definido.
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determinada prueba, es necesario que así lo alegue el recurrente.". De las precisiones normativas antecedentemente registradas fluye que la fundamentación de la demanda debe guardar relación de causalidad con el motivo legal de casación aducido para que ella sea clara y precisa; si esa correlación se establece equivocadamente, la demanda pierde esos atributos de forma y entonces debe ser rechazada con la consecuente deserción del recurso, a voces del artículo 226 de la codificación en cita. En el caso que se examina, el actor manifiesta que acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial en la especie de aplicación indebida de los artículos 2, 3 y 303 del C.P.
especificando que no cuestiona la prueba allegada a la actuación procesal y dedica su alegación a criticar, con el criterio de la atipicidad, el encuadramiento que el sentenciador realizó de la conducta de su poderdante en el artículo 303 del C. P., porque en su sentir, la acción del verbo rector de esta figura típica del estatuto de las penas no llegó a ejecutarse porque no hubo acceso carnal en el cuerpo de la víctima dado que la experticia médicolegal no demostró la presencia de espermatozoides "o por lo menos fosfatasas accidas (sic)". ¡Error!Marcador no definido.
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La forma en que se halla redactado el escrito pone en evidencia la total falta de claridad y de precisión que exige la ley para dar viabilidad al reparo. En efecto; olvida el casacionista que el cuestionamiento probatorio es improcedente en la clase de violación a la ley sustancial que dice denunciar y que resulta ser la directa a juzgar por la precisión que hace de no objetar la prueba, pues funda el pretendido debate sobre su propia y personal evaluación de una de las pruebas que dice recaudada durante la actuación, como si se tratara de una adicional instancia procesal, buscando de esta manera desvirtuar la tipicidad de la acción de su cliente declarada por el fallador, transfiriendo así en últimas el reparo al campo de la violación indirecta, en la que, como innúmeras veces lo tiene precisado la jurisprudencia, la crítica probatoria es lo básico.
Un tal desarrollo del pensamiento casacional imprime confusión y contradicción a la demanda, que no puede, sin desconocer también el principio de no contradicción por cuya ¡Error!Marcador no definido.
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guarda vela en su numeral 4o. el artículo 225 de que se habla, simultáneamente y en el mismo cargo, aceptar y repudiar el examen probatorio contenido en la sentencia impugnada, suficientes para cerrar el camino al trámite del recurso. En consecuencia de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA en SALA DE CASACION PENAL, R E S U E L V E RECHAZAR IN LIMINE la demanda de casación presentada en este proceso y por consiguiente, DECLARAR DESIERTO el recurso extraordinario presentado a nombre de OSCAR ARMANDO GARCIA ANGULO contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira que lo condena como autor del delito de acceso carnal abusivo en menor de catorce años. Esta providencia carece de recursos al tenor de lo dispuesto en los artículos 197 y 226 del C. de P.P.. DEVUELVASE el expediente a la oficina de origen. ¡Error!Marcador no definido.
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COMUNIQUESE Y CUMPLASE.
JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA
CARLOS A. GALVEZ ARGOTE EDGAR LOMBANA TRUJILLO
MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJIA ESCOBAR ALVARO O. PEREZ PINZON YESID RAMIREZ BASTIDAS ¡Error!Marcador no definido.
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PATRICIA SALAZAR CUELLAR Secretaria ¡Error!Marcador no definido.