CSJ - SP146-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP146-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente
SP146-2026 Radicado 68257 (Aprobado Acta 016)
Bogotá D.C. , veintiocho (28) de enero de dos mil veintiséis (2026).
I. ASUNTO
La Sala examina, de forma oficiosa, si se vulneraron garantías fundamentales en el proceso adelantado en contra de CLAUDIA LORENA GUTIÉRREZ OSPINA y OVIDIO ECHEVERRY TORRES, de conformidad con lo dispuesto en el auto que inadmitió la demanda presentada a su nombre.
II. HECHOS
De acuerdo con los elementos obrantes en la carpeta, el 26 de febrero de 2009, por medio de la Escritura Pública 931, protocolizada en la Notaría 5ª del Círculo de Pereira, CLAUDIA LORENA GUTIÉRREZ OSPINA le vendió a Guillermo Palacio García dos predios rurales conocidos como “La Lorena” y “LaCUI: 63001600005920180093501 Radicado 68257 Casación
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2 Querencia”, ambos ubicados en una vereda del municipio de Circasia, Quindío. Ambas inscripciones de traspaso se realizaron el 26 de marzo de 2009, en los respectivos folios de matrícula inmobiliaria.
Años después, Guillermo Palacio García se dio cuenta de que, con post erioridad, se realizaron unas anotaciones adicionales en los folios de matrícula inmobiliaria; anotaciones en las que constaba que los predios le habían
Años después, Guillermo Palacio García se dio cuenta de que, con post erioridad, se realizaron unas anotaciones adicionales en los folios de matrícula inmobiliaria; anotaciones en las que constaba que los predios le habían sido vendidos de nuevo a CLAUDIA LORENA GUTIÉRREZ OSPINA a través de la Escritura Pública 2061 del 21 d e septiembre de 2016, dada en la Notaría 2ª del Círculo de Armenia. En el documento aparecía que el vendedor había sido OVIDIO ECHEVERRY TORRES; sujeto que, supuestamente, había actuado mediando un poder especial otorgado por Palacio García.
Esta operación quedó registrada en anotaciones que se le efectuaron a los respectivos folios de matrícula inmobiliaria el 6 de octubre de 2016.
Al formular la denuncia, Guillermo Palacio García negó haber utilizado un poder para la realización de ese negocio. Según aquel documento, el mismo se había rendido en una notaría del Estado de Nueva York; sin embargo, afirmó el denunciante, él nunca ha estado en ese Estado.
Finalmente, los predios fueron afectados con una hipoteca abierta sin límite de cuantía dada a favor de Marybeth Sánchez Cano mediante Escritura Pública 3648 delCUI: 63001600005920180093501 Radicado 68257 Casación
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3 25 de noviembre de 2016, protocolizada en la Notaría 3ª del Círculo de Armenia. Las anotaciones relacionadas con esta operación se registraron el 30 de noviembre de 2016.
3 25 de noviembre de 2016, protocolizada en la Notaría 3ª del Círculo de Armenia. Las anotaciones relacionadas con esta operación se registraron el 30 de noviembre de 2016.
Antes de proceder a la imputación, la Fiscalía realizó un estudio grafológico en el que se determinó que la firma plasmada en el poder especial no es uniprocedente con respecto a las muestras que le fueron tomadas a Guillermo Palacio García.
III. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE
3.1. El 15 de junio 2021, ante el Juzgado 4º Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Armenia, se formuló imputación en contra de CLAUDIA LORENA GUTIÉRREZ OSPINA y OVIDIO ECHEVERRY TORRES por los delitos de falsedad en documento privado , obtención de documento público falso y fraude procesal. La diligencia se realizó tras la declaración de contumacia de los indiciados, quienes se rehusaron a acudir a la misma.
3.2. Presentado el correspondiente escrito de acusación el asunto le fue repartido al Juzgado 4º Penal del Circuito de Armenia; despacho que celebró la audiencia de formulación de acusación el 9 de agosto de 2022 1. La diligencia
1 En esta diligencia la Fiscalía realizó una serie de adiciones al escrito de acusación, consistentes en la modificación de la calificación jurídica de la conducta, así: fraude procesal en concurso homogéneo y sucesivo y heterogéneo con respecto a los delitos de falsedad en documento privado y obtención de documento público falso, éste último
consistentes en la modificación de la calificación jurídica de la conducta, así: fraude procesal en concurso homogéneo y sucesivo y heterogéneo con respecto a los delitos de falsedad en documento privado y obtención de documento público falso, éste último también en concurso homogéneo y sucesivo.CUI: 63001600005920180093501 Radicado 68257 Casación
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4 preparatoria, por su parte, se desarrolló el 25 de mayo de 2023.
3.3. El juicio oral se adelantó en sesiones del 15 de noviembre y 19 de diciembre de 2023; oportunidad en la que se dictó un sentido del fallo condenatorio y se corrió el traslado del que habla el artículo 447 del Código de Procedimiento Penal. La sentencia se leyó el 11 de enero de 2024.
A los procesados se les impuso una pena de diez (10) años de prisión, multa equivalente a trescientos (300) s.m.l.m.v. y la accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término 2, tras haber declarado a los acusa dos como responsables por los delitos de fraude procesal en concurso homogéneo y heterogéneo con los punibles de obtención de documento público falso , falsedad en documento privado y uso de documento falso3. No se reconocieron subrogados penales4.
Igualmente, como medida de restablecimiento del derecho, se ordenó la cancelación de las escrituras y de los registros fraudulentos5.
documento falso3. No se reconocieron subrogados penales4.
Igualmente, como medida de restablecimiento del derecho, se ordenó la cancelación de las escrituras y de los registros fraudulentos5.
2 La primera instancia individualizó la pena de la siguiente forma: partió del límite inferior del cuarto mínimo previsto en e l rango punitivo correspondiente al delito de fraude procesal (6 años y 200 s.m.l.m.v.) y los aumentó, con ocasión del concurso homogéneo de tres fraudes adicionales, en tres (3) años y cien (100) s.m.l.m.v. y un (1) año adicional por las conductas atentatorias contra la fe pública. 3 Se profirió condena por este último punible a pesar de que el mismo no fue imputado ni acusado. 4 Debe precisarse que en la sentencia de primera instancia se argumentó la improcedencia de la suspensión condicional de la ejecución de la pena , pero nada se dijo respecto de la procedencia o improcedencia de la prisión domiciliaria. 5 Debe anotarse que, en las órdenes de restablecimiento del derecho, el juzgado de primera instancia com etió los siguientes lapsus: (i) se equivocó con la fecha de la Escritura Pública 2061, pues puso que esta era del 26 de febrero de 2016 cuando en realidad es del 21 de septiembre de ese año; (ii) se equivocó señalando el número deCUI: 63001600005920180093501 Radicado 68257 Casación
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3.4. Inconforme, la defensa apeló la determinación condenatoria, lo que motivó que el asunto pasara a manos
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3.4. Inconforme, la defensa apeló la determinación condenatoria, lo que motivó que el asunto pasara a manos de la Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia. En sentencia del 28 de octubre de 2024 6, dicha instancia modificó el fallo recurrido en el sentido de fijar la pena de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas en nueve (9) años7. Dicha modificación se fundó en el hecho de que aquella Corporación consideró que los delitos de obtención de documento público falso, falsedad en documento privado y uso de documento falso estaban subsumidos en los fraudes procesales concursados homogéneamente.
En todo lo demás, la sentencia condenatoria quedó confirmada.
3.5. Aún inconforme, la defensa interpuso y sustentó oportunamente el recurso extraordinario de casación. El caso fue remitido a esta Corte en oficio del 21 de enero de 2025.
3.6. En auto del 15 de octubre de 2025, esta Sala inadmitió la demanda de casación presentada. No obstante, ordenó el retorno de la actuación, con el fin de verificar lo siguiente: (i) si es procedente, o no, concederé el beneficio de
las anotaciones que había que cancelar en los folios de matrícula inmobiliaria 28019408 (indicó que eran las 14 y 15, cuando en realidad son las 15 y 16) y 280-19463 (indicó que eran las 16 y 17, cuando en realidad eran las 14 y 15).
19408 (indicó que eran las 14 y 15, cuando en realidad son las 15 y 16) y 280-19463 (indicó que eran las 16 y 17, cuando en realidad eran las 14 y 15). 6 Leída el 6 de noviembre siguiente. 7 No se m odificó el quantum de la pena de multa. La redosificación de la pena que realizó la segunda instancia consistió, simplemente, en reducirla en un (1) año, que correspondía al aumento punitivo realizado por el a quo con ocasión del concurso heterogéneo.CUI: 63001600005920180093501 Radicado 68257 Casación
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6 la prisión domiciliaria, toda vez que dicho análisis no fue realizado en las instancias; (ii) si se cometieron yerros a la hora de ordenar el restablecimiento del derecho, caso en el cual estos deberían ser corregidos y (iii) si es necesario redosificar la pena de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, comoquiera que, para el delito de fraude procesal, aquella es principal y no accesoria,
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
4.1. La Sala casará oficiosamente la sentencia de segunda instancia, al advertir que: (i) los procesados tienen derecho a acceder al subrogado de la prisión domiciliaria; (ii) en efecto, se cometieron errores a la hora de ordenar las medidas de restablecimiento del derecho , y estos deben ser enmendados y (iii) se tasó incorrectamente la pena de inhabilitación de derechos y funciones públicas.
4.2. Sobre el primer punto, que se refiere al estudio
medidas de restablecimiento del derecho , y estos deben ser enmendados y (iii) se tasó incorrectamente la pena de inhabilitación de derechos y funciones públicas.
4.2. Sobre el primer punto, que se refiere al estudio sobre el derecho que le pueda asistir a los procesados para acceder a la prisión domiciliaria , la Sala encuentra que el mismo fue omitido por completo por parte de la primera instancia, sin justificación alguna. Lo anterior, además, muy a pesar de que, en realidad, la realización de dicho estudio produce como resultado que, en efecto CLAUDIA LORENA GUTIÉRREZ OSPINA y OVIDIO ECHEVERRY TORRES tienen derecho a que se les conceda ese subrogado punitivo, sujeto a una serie de condiciones. Las razones son las siguientes:CUI: 63001600005920180093501 Radicado 68257 Casación
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7 (i) De acuerdo con el artículo 38B del Código Penal, la prisión domiciliaria se concederá cuando: (a) la sentencia se imponga por conducta punible cuya pena mínima prevista en la ley sea de ocho (8) años de prisión o menos; (b) no se trate de uno de los delitos incluidos en el inciso 2o del artículo 68A de la Ley 599 de 2000; (c) se demuestre el arraigo familiar y social del condenado y (d) se garantice mediante caución el cumplimiento de una serie de obligaciones, todas previstas en la ley.
(ii) Pues bien , en el presente caso se observa que: (a)
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cumplimiento de una serie de obligaciones, todas previstas en la ley.
(ii) Pues bien , en el presente caso se observa que: (a) CLAUDIA LORENA GUTIÉRREZ OSPINA y OVIDIO ECHEVERRY TORRES fueron condenado por un delito que tiene un pena mínima inferior a ocho (8) años de prisión8; (b) el delito por el que fueron condenados no está previsto d entro de aquellos enlistados en el artículo 68A del Código Penal, tal y como estaba redactado para la fecha de los hechos9 y (c) a pesar de que en juicio se adujo que los procesados tenían arraigo en la finca “La Lorena”, de la vereda “El Congal” del municipio de Circasia, Quindío, como dicho predio fue uno de aquellos cuya restitución fue objeto de restablecimiento del derecho, será necesario, para hacer efectivo el subrogado, que ellos demuestren arraigo en otro sitio 10, a efectos de poder materializar el beneficio que ahora se les reconoce. En este orden de ideas, será el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad a quien corresponda la ejecución de la
8 La pena mínima del delito de fraude procesal es de seis (6) años de prisión. 9 Con esto se demuestra el cumplimiento de los requisitos objetivos para la concesión del subrogado de la prisión domiciliaria. 10 Es preciso señalar que no es posible inferir el arraigo de los procesados en un sitio distinto a la finca “La Lorena”, pues este lugar es el único que es señalado como domicilio de los condenados en todo el expediente, incluso en el poder anexo a la demanda de casación.CUI: 63001600005920180093501 Radicado 68257
“SE ORDENA cancelación de las escrituras públicas 2061 del 26 de febrero de 2016, la 3148 el 25 de noviembre de 2016 de la Notaría Tercera de Armenia, Quindío, así como la constancia de registro de instrumentos públicos 280-19408 anotaciones 14, 15 y siguientes y 280-19463, anotaciones número 16, 17 y siguientes”.
Pues bien, de la revisión del expediente se observa que, en realidad, las medidas de restablecimiento del derechoCUI: 63001600005920180093501 Radicado 68257 Casación
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9 debieron haberse ordenado de la siguiente manera: (i) cancelación de la Escritura Pública 2061 del 21 de septiembre de 2016; (ii) cancelación de las anotaciones 15 y 16 y siguientes del folio de matrícula inmobiliaria número 280-19408 y (iii) cancelación de las anotaciones 14 y 15 y siguientes del folio de matrícula inmobiliaria 280-19463.
Por lo anterior, la Sala casará parcialmente la sentencia de segundo grado para, en su lugar, ordenar la modificación de la orden de restablecimiento del derecho en el sentido que viene de indicarse.
4.4. Finalmente, como se indicó, la Sala observa que hubo un yerro a la hora de tasar la pena de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas , pues aquella se fijó en un monto igual al de la pena privativa de la libertad (es decir, nueve años), desconociendo que, según el artículo 453 del Código Penal, para el delito de fraude
domicilio de los condenados en todo el expediente, incluso en el poder anexo a la demanda de casación.CUI: 63001600005920180093501 Radicado 68257 Casación
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8 sentencia, el encargado de materializar el beneficio, previa demostración del correspon diente arraigo de los beneficiados.
(iii) En cuanto a la garantía de las obligaciones contenidas en el numeral 4º del artículo 38B del Código Penal, la Sala sujetará la materialización del subrogado mencionado a la firma de un acta de compromiso que incluya todas las obligaciones previstas en la norma citada, y la prestación de una caución equivalente a dos (2) s.m.l.m.v.
En cualquier caso, deberá advertírsele s a los condenados que, en caso de incumplir las obligaciones impuestas, evadirse o incumplir l a reclusión, o que se establezca fundadamente que continúa n desarrollando actividades delictivas, se hará efectiva la pena de prisión impuesta en el establecimiento carcelario que determinen las autoridades penitenciarias, de conformidad con la normativa correspondiente.
4.3. En cuanto a las medidas de restablecimiento del derecho, la Sala encuentra que, en la sentencia de primer grado, aquellas se ordenaron de la siguiente manera:
“SE ORDENA cancelación de las escrituras públicas 2061 del 26 de febrero de 2016, la 3148 el 25 de noviembre de 2016 de la Notaría Tercera de Armenia, Quindío, así como la constancia de
para el ejercicio de derechos y funciones públicas , pues aquella se fijó en un monto igual al de la pena privativa de la libertad (es decir, nueve años), desconociendo que, según el artículo 453 del Código Penal, para el delito de fraude procesal la pena de inhabilitación es principal y parte de un monto mínimo de cinco (5) años.
Pues bien, para corregir aquel yerro, y siguiente el mismo proceso de dosificación punitiva realizado en las instancias (es decir, tomar el monto mínimo y aumentarlo en un 50% con ocasión del concurso homogéneo de cuatro fraudes procesales), la Sala fijará la pena de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas en siete (7) años y seis (6) meses. Por consiguiente, también se casará parcialmente la sentencia de segundo grado con el objetivo deCUI: 63001600005920180093501 Radicado 68257 Casación
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10 redosificar la duración de la pena previamente señalada, para fijarla en el monto previamente señalado.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CASAR, de oficio y parcialmente, la sentencia emitida el 28 de octubre de 2024 por la Sala Penal
del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia.
SEGUNDO: MODIFICAR la sentencia del 11 de enero de 2024, proferida por el Juzgado 4º Penal del Circuito de
Armenia, en el sentido de:
del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia.
SEGUNDO: MODIFICAR la sentencia del 11 de enero de 2024, proferida por el Juzgado 4º Penal del Circuito de
Armenia, en el sentido de:
(i) Precisar que las medidas de restablecimiento del derecho corresponden a la (a) cancelación de la Escritura Pública 2061 del 21 de septiembre de 2016; (b) cancelación de la Escritura Pública 3148 del 25 de noviembre de 2016; (c) cancelación de las anotaciones 15 y 16 y siguientes del folio de matrícula inmobiliaria número 280 -19408 y (d) cancelación de las anotaciones 14 y 15 y siguientes del folio de matrícula inmobiliaria 280-19463.
(ii) Redosificar la duración de la pena de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, para fijarla en siete (7) años y (6) meses.CUI: 63001600005920180093501 Radicado 68257 Casación
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TERCERO: DECLARAR que CLAUDIA LORENA GUTIÉRREZ OSPINA y OVIDIO ECHEVERRY TORRES tienen derecho a la concesión d el subrogado de la prisión domiciliaria , en los términos y bajo las condiciones señaladas en el numeral 4.2. de la presente providencia. El Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad a quien corresponda la ejecución de la sentencia, materializará el beneficio, previa demostración del correspondiente arraigo de los beneficiados.
de la presente providencia. El Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad a quien corresponda la ejecución de la sentencia, materializará el beneficio, previa demostración del correspondiente arraigo de los beneficiados.
CUARTO: En lo restante, el fallo confirmatorio de segundo grado permanecerá vigente.
QUINTO: Contra esta determinación no procede recurso alguno.
SEXTO: DEVOLVER la actuación al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Presidente de la SalaCUI: 63001600005920180093501 Radicado 68257 Casación
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