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CSJ - SP14602(02-05-2002)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP14602(02-05-2002)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2002

ón i4o.i 46O2. (sar(cid:9) "ardo na it

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SíLA DE CASACION PENAL A.prohado wt.a No. 49

Eagitiado Ponente: lEr'r(cid:9) U.(cid:9) : .(cid:9) 1J,D ii tr L(cid:9) .tti .i Lr .(cid:9) iJt iI LC i.' i

(cid:9) (cid:9) JiL.' I: Li 'r ..w iJI r IJ'i .Ir L ji ii L i Bogotá, D. C., dos (le mayo del dos mil dos. Resuelve la Corte el recurso d.e casación :WtetpUeStC) contra la senlenc:ia de pi iniero de diciembre de :1997, mediante la cual el Tribunal Nacio:riai condenó al procesado CESAR JULIO CARDONA HURTADO a la pena principal pxivaiiva de la lib erLad. de 6 alios de prisión, corno coautor :reSpoIl2a1)1e de infringir la :trobib:ición contenida e:ri el arLic ido 33, InCiSO primero, d.c la ley 30 de 1986. ji(cid:9) io!y c tu d iwo al. El 7 de enero de 1995., un informan le :4 d4 .Depar lamento SerVic:iO Adrmnistrat:tvo de. Seguridad (DAS), sc presentó a las oficmas de Ea entidad en la dudad. de Manizales para comunicar que dos sujetos le in.)i:nI prc:)puest o colaborar en la venia de vanos kilos de hero:ina. Con

Noi 4602.. .1HL el fin, de Ct2l)lCcer la seriedad. de la 'p:r(Ypucsta se acord.ó obtener de los vendedores :rfl.iiestris de la sustancia ofrecid:a cii ve:rii.a., que atoj aron resultado positivo pana he:roiiia. En vista de ello., se des'ig.nÓ un agente de la insLiiició:n. para que hiciera las veces de cc)nLprad.o:r., y se pi(lió al infornianie con(::ettaru:rI nueva cita coii los vendedores con el p:t()pó5it() de entrat en neoc:iación. EL dia. slgui.ente (8 de enero) se cumplieron dos ÍCUIiiO:[1e5 entre las pattcs, ambas en el bar "Pa1acio', ubicado en la carera 19 CC)fl calle 20 de la ciudad., en. cuyo (lesarroilo i()S vendedores., quienes 'fttemn. :ide:n1i:ticad.os después corno Marino (,'a r.inoik a Vaknciia y Césr Jatio Crdou.a Hurtado, manifestaron. tener en. su poder 2.800 gramos de he:roína. que tasaron. en 43 millones de pesos. ACO:EdlC)S los términos del negocio, cron Vkndz condujo al agente encubierto liast l:: residencias (ost.aA;ul". ab:ica&•is c la car:. 19 No.2.3•• 1:1 de la cuidad., con. el fi;n. de e:n.s fiadc la su.st.an.cia. :I c:;ibo de lo cual se dio tnB:iO al opera'I:tvo policial coucspo riciiente., siendo(cid:9) jpturados lk)s

vendedores, y .Jo;é Lilrdo Salami. Fétz, administrador de las residencias, quie.11. hizo dnulega a los iiivestigadores de 2, 688.8 graiios de Ufl2. SU.stanc:ia que al. ser sometida a ptiieba de campo (aplicación, de reactivos), arrojo resultad o positivo para heroína (lIs .5-10/1, 111-12/1 y 2211). En(cid:9) la d:i.hgencma de pesa.j e, :[(ie:tiLt.E.CaC1.5i1., \' d.eslii.i.ccjóii de .k)s :remarientcs de la sustanc:La, Se to:rnaro:ri siete (7) muestras, correspC)nd:ic:ntes a sendos paquetes., para estudio de Medicina Legal. así: Muestra nüxne:ro uno (1) : pacju etc ccmten.tivc) de 424.6 gr:arrios d.c 2 NoJ 4602. C.rl (rdo H. sustancia Muestra número dos (2): paquete conte:iaivo de 1.016 gramos. Muestra NÚm er(:) tres (3): paquete contentivo de 315.5 gramos. Muestra No. 4: paquete contentIvo de 2.5 gramos. Muestra NOS: paquete Contentivo de 0.2 gramos. Muestra No .6: paquete COTlteIit:EVO de 929.9 gramos. Muestra No.7: paquete contentivo de 0.1 graw.o (fis.22.23/i). En indagatona, José Liibirdo Sabzr Pérez manifestó ser el

propietario d.c 1). SiJSt2nCia., y haberla. eiiCC):fltíad.O abandonada en u:n.a de las Ihalbitaciones d.c la residencia (íL.33--35il). Manno Carmona Valencia aceptó haber intervenido en ci proceso de negociación, a instancia ckt antenor (11.s.30 33/1). Y, César Juiio (m afirmo haber estado presente en las conversaciones sostenidas con ci supuesto co:rnprador por casualidad, y ser a eno, en consecuencia, a lohechos invcstigadc): (11s.24-27/1). I)eIE proceso hacen. parte (ade:rnis de otras pruebas)., los testimo:nios de los Agentes del Departamento Adxninistrati:vo de Seguridad, que iltk.1VLÜ1C:rOfl &flci ope.i:attvo (fis. 130, 132., 134, 135 vuelto, 147, 149., 41 150, 1511, el jesLinionio bajo reserva de identidad del n.fotrn ::inte (fis. 19:311); y los resultados del examen, practicado por ci Lalbo:ral:.orio de Estupefacientes del [n.stituto de Medicinal Legal, Regional C)ccide.ntc, a las nuj.esLraz rerni.tid.as, cuyas con.dw3ic)nes fue:ron las siguientes: LAS MUESTRAS Nos. II, 2., :3, y 6 REPORTARON CtC)RURC) DE CALC10.

LAS MUESTRAS Nos. 4, .5 y 7 .REPORTAR(.)N POSITIVO PARA.

ESTI.JP: EF.A.CIF.1..ÍE HEROYNA -D:iaccti1:rnorfina• (fis. .1:12 y 1 .13/1).

3 crS"f'.l4 od 4 620 . César (I IEL En la fze del fflllflflC) los fr[OCeSadOs i.'itzrin1) CrrnODa \eck' y José Lll»nd.o Skivr .Pér:i se acogieron a scnten cta. anticipada (fls.291 y 301/1)., propician.d.o ci rompimiento de la unidad. procesal.. Cenada la inest.igación se la calificó el 16 de enero de 1996 Con resolución de acusación. co:ntía Cesar J1iio ardo:n ih.rtado por in:ftaccón a la ley 30 de 1986, artículo 33, inciso pnme:ro 336/1). Esta decisión fue apelada por el piOCCsad.C), pcxo la Fiscalía, mediante decisión de 15 de marzo Siginelite., (lcdaI'ó deS:icilo el :UecUrSc) por falta de susie:ntación (fis. 341, 34511). Esc último proirunciar.uie:nio cansó formal. ejccutc:r ;ia ci 15 de mayo de 1996 (fls.318., :353., 356, 358 , ello). .Ritu.ado el juici(.), un Juzgado Rgio:n.a1 de Medellín condenó al procesado a la pena(cid:9) ncip:il privativa de la libertad, de 6 años de jrisióI como coautor responsbic de infringir la ,t0 1'biClófl conleiiida C[1 el atticul[o 33, :ili(±() pnrne:ro., de la ley 30 de 1986 (11s.55-82/2).

Apelado este fallo por el i.rocesado y su. d.efenso:r (fis.92,93 y 116/2), ci 1':ribun.al Nac:Lcm.al, mediante el suyo de primc:ro de dc:icrrbrc de 1997, c[ue ahora es objeto del recurso de casación, lo conilh'mo ca todas :us partes (fEs.9-22J3'.

La derúmk: Con fi].:fl.d.atxicflto) en.ia causal pnmera de casación, CUcipO segundo., el actor acusa la sente:n.c:ta :irnpugriada de violar indirecta:rricnte la ley

No14iØ2, César J" .ardou II. su.s'taricai, por ahcac:ión indebida de la ley 30 d.c. 1986, a causa de un error de hecho(cid:9) apreciación deL15 pruebas, derivado de la:íalta de açrreeiació:n. del dictamen. peri.cial de Medic:ina Legal., d se concluye C):rid.e que solo DOS GRAMOS PiJNiO OCHO (2.8) de la su.stan.cia incautada, correspo:ridiani a I)IACET[L MORFINA. Prueba de que su contenido fue "desechado por el. a quo y OM.ÍT.[DO POR EL AL) QUEM., es el siguiente aparte del fallo de segundo grado: "El a ('UO hizo bien EN NO TENER EN CUENTA. Fi D:ICTAMF:N PERICIAL, por cu.aiito. las udicia1es d.ebeii :P:iOVL&iCias ftndamentarse al tenor del articulo 246 de'.[ Código de P:rocedt.ru:ienito Penal, en pruebas legalmente producidas y tanto lo CS éste, CO:tflO todas

las dems que se adujeron, y que c(:)uiiuyenl a deterrninaj: que sí eta heroína la giistanicia deco:misada es C[1JC :12s pruebas deben aprecJ.a[se en sil conjunto, de acuerdo con las regias de la sana cixtica y exponiendo siempre :razonadarne:nle el mérito que se :te asigne a cada una de ellas (artículo 254 ibídem) y ello, precisamente, fije lo que hizo el a quo, AL DESECHAR T.AT. IMLEDT.O PROB.A.TORIO, frente al testo del Conjunto de elementos de juicio puestos a su. co:nsideracio:n. (Las m.ayu.scul.as pertenecen al texto). En ci eXpediente junto c(1.11 el ditcatneu penciál figuran tespero éstos no .p.u4:dt:r) prevalecct sobre la prueba téciiica. Si. cien. testIgos d.:iccn que una sustaticla es oro., y un anilis:is técnico dictarn:ina que es piorno(cid:9) , técnicamente prevalecer: ie l dictameii peric:ial. Además, los t.esImic}nios recogidos correspo:tiden. a los detectives que inte:rvinie ron en. Cl caso, y aunque Latnb:i.én ob:ra el del itifO:rm2:TltC NoJ. 4602..

César J Cardona II. cncu: bicito, jffli(iiCaifleflte lic) CS teStttflO:ft() porque 'IIO se pudo ni se puede coiitrovextif'.

Aparece iambixi la pmcba de campo 1n este acto, el an.á1Lis

p:[clirnnIar d.c Ea usta[icia ft.e negativo, por lo que hubo necesidad de UtIlizar otro react:wo, advirtiéndose que PJkPL LLEGAR A I[4A

PJJFY,A C(YJ\TG1,UYFN1E QUE NOS PERMITA DETERMINAR

CIENT1[F:ECAJíE:Ní71.E S.[ EI., I/L1VrERiAL OBJET O DE LA. PRUEBA.

DE`ORIENTAION IV[DENTF:MENTE ES I[EROINA. SE TOMAN

MUIESTRA.S PARA. QUE SEAN ENVJADAS A 1. .[ED:EcINA LEGAL'.

Dicho ftin.cion.au.o dudó de los reacl;i:vos, sin embargo ni ci Juez de pxitnera instancia :ni el d.c segunda die:ron razón del desdeflo del dictamen (±!I1O y conciuyenie que se realizó en. la ciudad de Pereira". Conio iiOflflZS violadas relaciona los artículos 3 del Código Paai. (TllICIDAD); 33 de la ley 30 d.c 1986, que establece que sl la cantidad. de sustajicia 110 excede de VEINTE GRAMOS DE I)ER1VADOS I)E LA. AMAPOLA, la n(cid:9) fio;s y 249, 254 y 443 del Códigc de .Vrocediiiiteiito l>enil. y aIega.: ¿Porqi;ii. Ita omis:ión en Ita coiisdeiació:ri dcidictatneii pericial viola. los afltc:['iOIeS preceptos? Po:rque "el ad cuem negó la exLsteacia d.c que solo se halb:Lan incautado

2:8 gtauios de cstu.pefacie:rae, no obstante haberse incorporado al. proceso el dictanii i)t11cil. que estableció este hecho. Se(cid:9) .Jneça .kli el articulo 3` del Código Penal cuando establece la TIPICIDAD". EL articulo 4.45 ej ijsdeni prevé, por su patte. que en. las actuaciones penales toda duda debe resoivc:rse CII fiwor del. sind:icado En cli. Noit4602. presente casc:) existió una prueba inicial d.c campo, y luego un dictinie:ri t:)flciu.yenk de Me&icma Legal en relación coti la nii~;ma sustancia, que infomia de la inca:utaei.ón d.c solo 2.8 gramos de estu:pefacien.te. Por tarifo, según. ci precepto universal citado, debe tenerse como definitivo el. segundo dictanien, por favorabilidid. En. ConSeCuenCia, solicita a la Cmt.e casar [a senteln.(:La ttnpugna.d, y proceder de acuerdo CO:li lo establecido en el. articulo 229 dei Código de Procedimienio Penal. El Irocurid.or Segundo Delegado para la Casación Penal airni-a que la arguxne:ritación. qur mistenta el ataque. reuita antitéeriica, porque el casaeiomsta no iC»i;ra identificar ci eO:r den:unc:iad.o, y aderi'is de ello reconoce qIu ci e.xpert:ico d.c.1 Institu.t.o d.c Medicina. I.a1 :fti.c objeto de

consderac.ió:n. e:I'i la sentencia., lo cual contradic el enunciado del cargo, pues una coa es lgniorar ci medio probatorio., y OLLa desecharlo por razones de ciedibilt:idad.., co:nvicc:ió:n. O iegai:i.d.a.d.. .PLparie de esto, debe tenerse en cuenta que no es la omisión. en si tflls:rn.a, sirio la trasccn.d cnc:ia del medio gno:rad.o, lo que dctcrrriina un. fallo de utitii.ció:n.. Cualquier p:retensió:n. que no encu.actre en este derrotero :metod.C)1ÓgLCO e5Li llantada [ fracaso. y en una S C():rW:icrte sirriple co:nfront.ación de cli Ju.:g::ido:r. Por esto.2 y porque es cilte.LiOs CC)fl. Cs'ri NoJ 46J2. c.taio que la prueba fue vato.cad.a en los faElos, como corista a folios 76 y 77 del cuaderno oi.igi:n.:il 2, y 12 y 13 del cuaderno No.3, el cango debe ser deestirnad o.

Soi: tcila a la Corte, SJ.11 Cflul)aIgO., C)Sa[ oficiosauiente la senteii.cia jnipugnad.a co:fl. el J.in de que se acoja cO:rt'io pnu4a de la materialidad del delito el peso determinad C) c:ie:nti.ficanie:nit.e por Medicina .[egaJ.. y consecuentenienite se adecúe la punibilidad a lo establecido en el articulo 17 de la ley 365 de 19 9:n7,. omia que saniciona con mayo:r

benignidad. la conduca cuatido la can'LLd.ad de la sustancia no Supera los veinte (20) gramos d.c peso. Ert apoyo de su. pretensión argurn.e:n.ta que según los resultados del dictamen de Medicina Legal, Lalbonatojio de Estu:pe!ieníes. las muestras que arroj aronpc)s:Ltw() para iiiOifl.a (4. 5 y 7) correspc)nIdn. a los paquetes 6, 7., y 9, cuyo peso total asciende solo) a 2,417 grauioa, y que el........lado:t rio podía dcscC)n(.)cei la fu erza. contundente de esta. prueba, para dar prelación. ala de cam po., que no o.Crec:ia el nIis'nio margen de segundad. Agrega que LIC) se Li ata. de especulaciones o discrepancias de criJerios en toivo a la cieoii:b:il:i.dad de una u. c)t'ra piibi, sino de la :i:nexpi:icbIle prcsc:w.de:nicia o depreci.ación de un elteme:nto de C)flge:fl. tcmCO, ;fte:ntc a 'una prueba de meno:r rigor, con t:rascen.dcncia en la decisió:n. iLnp'ugniada, como quiera que los lu:4ad.o:res dosificaron la pena bajo los parIrn.etros del inciso prirn ero del ani::ícu.Io 13 de la ley 30 de .1986., dehiend o serlo con arreglo al artículo 17 de la ley 365 de 1997, que

(;iN4J14 U.C.

3L.i..

adscribe ptisióii.(cid:9) de J a 3 afios, po:r se: la(cid:9) d(cid:9) uLac n encr de 20 gramos. Se p entia, entonces, una violación a la ley sustanci:l, en forma. :Lfl.dirccta, producto (le un. error de Lecho Cfl la apreciación de las pruebas, derivado dei desco:uocuniento de las 1 Clas de la sana crítica, c(:mcretarnente de -uu. 1.aJso UJ.C:LO de :i.denttdad. por d:jsto1ó reductiva dil valor &' un elemento probatorio (el dictatxie:n. pericial obrante a fóhos 112 y 113piecitad(cid:9)o ). Esto amer ila que el fallo sea casado oficiosamente Por la Corte., 'bjo ci C:Ui.t.eriC) de que la real pr(:)tección de garantias fund2rnentales, se liga indi.soiu.biernente al :irfl[)CrativO constit:u.ccm2lzad.o de :[evalencia del derecho sustancial de que trata el ai:tícuio 22.8 de nuistia. Carta. PolI.tica".

SE CONS[DERA.:

.1..

No SC : rCquJ.e:reii mayores esfuerzos pari advertísque el e:rror de heclho por falso juicio de existencia Por Otfli sióii, que el (:;asacio:ntta plantea en. relación COfl ci dictanie:ri pericial No .00163 14 dei Instituto de

Medierria Legal., I1aboratorio de Estupefacientes. Regio:tiai Occide:ri.te,

donde SC consign2:n los :reruJ.tados de tos anilis:i.s r&Ji.za.d.os a las :niuest:ras tomadas en la d.iligeiic±.i. d ;td.t LJ.Ücact&n. y(cid:9) e de la 9 6 Nu'.l46U2.. S1J.stafl.CiaeCOmJSa(1a n.o ex'i stió, y qUe el al:aqu.e propuesto carece por tanto de fundamento.

El cnoi de hecho por falso ju: icio de existenci.a por omisión se :rreseIIta c:uando el j ugador, al apreciar la prueba, .ignoi:a un dekxniiiado niedio que hace paite del p:wceso, es decu, cuando asume que no existe en el mismo, TiC) C)bstaTlt.e hialiarse inatenaimenle incorporado, y ser impo:rtaiite :l.ra la definición del asunto. Si la prueba es de alguna nuera ap:Lcciad, ci atiali.zad.a por el juzgador., pero desestimada, podii afirmarse que el juzgador incurnó cii falsos jiicios de ide:riiid.ad, de racioumo, de icgahd2.d.., o convicción cada caso., pero no en SUIu erro:res de C.xiste:ricta.

En. el caso sub judice el actor afirma que los juzgadores ignotawn. la pexicia (1(4 i,aboratoiio (le Estu.pefaci.enies dC Mechicini. Legal donde se concluye que solo las tn.ucstras 4. 5 . 7 (tomadas de los paquetes

marcados con igual fl1iiíiCíO, cuyo peso total ascie:u.de a 2), arrojaron :tcsu.ltado pOSiL:LVO paLa ile.tC):iIia, percy (i( la. cC);flfLolutacióTi de, l cc)ntentdc) de los fal.iC)S de i.n;tafl.ci.a. se establece que Ja prueba. analizada, por ellos, co. no lo acredita el igu:icnJ:c aparte dci fallo de segundo gi:adc), que el pi opio demaiid.;tiiie Li.aascjibe El a Ç[13.C) hizo bien C:ri TIC) tener en cuenta cli. dictamen penci.al., por cuanto., Itas providenclas judiciales deben. fu.nd2mne:ntarse al tenor del artículo 246 del Código de Procedimiento :peial Cii 'p:rUel)aS legairíie:nite p'wd:u.cidis y tanto lo es tlsLe, como todas las de:w.is que se adujeron. y que con fh:iye:ri a determinar que si era lii erc)ínia .1_a si.istan.cia decomisada, s que las prueban (lebe:n ap.reciarse eii su co.i:jw'itO., de acuerdo con las ieg[as de la sana c:tíLica y expo:uiendo si.cni.pie iazonadmeuie ci mérito que se le asigria a cada una de ellas (articulo 2,5,1 ibi.dem). y ello., precisamente, ft!.e lo que hizo el a quo, al desechar tal medio p.[obato:no, Üe.Ute resto dci conjunto de elementos de jw.cic) puestos a ii coxisid.ciçión. I)e tal manera, queda claro que la mai;eiialid.ad. de la

i:nfraeción está de:most:'iad.a con. prueba que conduce a. certeza. la(cid:9) (pag.15 del :ftllo). Esto d.eja sin piso el. fundamento del c:argo, y dscarta, en CO:flSeCUe:fl.CLa. la. COiLtigUIació:r1 dei. C1TOU deiiusiciad.o., pues, la p:nc:La, como puede verse, fue objeto de an.iiss, y aunque Sus CC)flClUSlC):riCS solo fteron. acogidas en. parte, ello no significa que hubiese sido ignorada Por el contrarío, :inc.hca que ftie aple(:::i.ad.a, y que SU. dCSeStiifl2,Ctófl (iCI'UVÓ no de u.0 error de cxiste:ncia, sino del rcsui.tad.o de un juicio vatoraij:vc) que incluyó el análisis de otros elementos de prueba (pericias de campo. tCStJ.rflo)fllOS de las persc:'nas qU.e i:flteIVtWerO:Ei cii el operativo, T CO:ftCeSi(ffl. de dos de los Jmn1)hcados). de los que surgia que el objeto material de la cond.u.c:ta se en (sfl.]y .rte nado poi 2.688.8 gramos de heroína, y no) sollo por 2.8 gramos., como VC:n:ia siendo alegado por la defensa .Ah.OJ..I biu el. a(:LC) r conáderáisa. qW eSti apredolón. (.(.)ii.flJ.3..b1 .(cid:9) J. los postilados de la aprcc:taciÓn ma...aonal de la prueba., debió enderezar

el ataque por la vía del error de hecho por falso iaciocínio, y acreditar que los juzgadores, Cii CJ eLCicio de dicii a !abC)I, d.esco:rioeieron de nera :ma:n:tlksta los postui.ados de la sana crítjca, lalbo:r que desde 11 (:kli No14602, EL luego n.o cu:uipi.e. Y si lo aendid.o ei a demostrar que la calidad. de la s'u.staiicia en los deiLLos conii..a ci iiarcc)tr1:ii.cc) solo puede set' establecida a través de la pa cha tc'n.jca, ci ehió p12n.tear error de derecho por l iso j°u.ic:ic) de COIWLCC:iúfl,, CO;fl. sefíaiam:tento de las :n.onnas que asi lo establecen, comet:LdC) que tampoco ci esan c)ila, aunque el caigo., en. dichos Léini:iuos. caeceI:ia de vocacióii d.c exIi(.), puesto que en ji:ustro [5rfl a procesal. t:iC el p1111 dpio de Jibeitac.I. prof) tona (ai:t:íciilo 2.53 del Decreto 2700 de 1991 y 737 del actual estatuto). Se desestirn.a la. cenru.ra 2.. 1, 4)1tiOSs En. materia CaSa.C:LOflal.,, la competencia fwacona[ de la Coi-te esti limitada por el contcnjd.o de la demaii.çia A ella debe crcunscri'bir su i:uÍ.eíveuición, S:iTi que le Sea i:nrnfld.o tener en cuenta causales o CaI'pC)S

distwtos de los alegados 'por c[uien tiene la condic:ión de:im'pu'narite. acorde con lo prc'vLsto cri los articulc)s 228 d.tL Dec-veto 2.700de l 99 y 2.16 del ctual esi.atuto. Este principio, 1lanad.o de ilm'ii.acio:n.. SO1C) admite dos e.XCe'pciO:[tes: ('1) cuando Ea scntc'nc:ia. ha sido d.ic:ad.a en 'un juicio 'viciado de mudad., y (2) c u.an.d o ai:enia d.c maiiei'a c>stens:ibic cootrai.as gatantias fwad.amc:riLalcs, en. cuyos casos la Cox te esta facultada para. casar la sentencia, y i.Otxiar la decisión que en derecho COt'I'eSpC)fld.a. 12 :IN146o2. LI. Laictt'idi:i. d.c 1. ..[:l:;id.a en ca i. ióii se :rie p01 id.t'n lica 1e lncción.. El c(:)uten:Ido del coticepto esi:.:1 tiniitad.o poi el d.c la d.tíiatid.a (alLicu.io 226 dci. Ii)ecreto 2.700 d.c 1991 y 213 d.I. Código actual)., y a ello debe cjrcu.:riscnSbtr su iii.te:rvciicióii, 5111. f)tI'jU.iC:L0., claro está, de que pueda c)pi[1a1 sobre tópicos distintos CU.aadc) ad:vieita un. vicio de :rrulld.ad, o la

ViC)i2.(ió:fl. (le una gaa:ntiafund.aiueiitii. En cowcc:u.eiIcia, no le e5L]. petlxi'i.id(.) .ft)rm.I.iia rI:!c\.)s cargos, 1e!.ncauz:w tos p uopuestos o suge ri..r pr:n.uticLaItn.i entos que iIIfl.gu.Iia :t±,ció:ri 7fl].11 d::irL cos). [as p:rete:usiones de la deiriarida, UI (:0 RVI tu se, por Lauto., en un. :i:mpugn2iIte 1I11S. Esta actividad., tesuita ajciia :i sus .Ejnci.oiies En el CaSO analizado, la L)e1e',ada solicita a la Coite casar (:)ficLosarneni:e la sentenci.a impugnada por errores de apreciació:ri probatoria, COl) cretarn.c ¡ite pou: d cscon.oci.niien.to (l .[iS(cid:9) de la san a. crítica. pues co:n.sid.eía que la fn!.eba perictal. d.c .N)..dtctn.al.1ega1. debe prevalecer sobre la pC:rc a p.[eiEflluflaE (de campo) y las d.cni:s pruebas allegadas al proceso, y dosificar en consecueiicia la Pena. CC):i1 31e10 a lo dispuesto en el ait:tculo .17 de la ley 365 de 1997, por sci. la cantidad. de stistan.cia. que los procesados pieteiLdiari cC)tfle.[ClaElZar., i;flf:rJ.C)ra2() gu:Mnos.

Esta p: rOpueSta 11C) deja de cuisií .)e:Cp1e1:Ld2.d. Coti total. (ieSbOid.aRli.eilt() de las I'uii C:LOiIcs que J.c Cc)mpete (::ump.ftr cii el hrnite casacional, la Dell. ada decide presenial un. nuevo c:argc) c:ontta la. senl:enc:ta. :rccurnd.a, no alegado en la deniaiidLa, asunii.eu.do, de esta :uian.era, la c:ond.ición de y (cid:9) :.iun.(Tu.e cli p:t.cui a de d.ade iegiiinii.dad a sus j»:etension.cs [)rctXtS). \T() taC1()fl. ci curia.(cid:9) afltLa ft.tictanie:nta.t, 110 lo 13 eus(cid:9) u No 14602.

\011

Cés: r(cid:9) ti. d.eniu.estra. nsj. Ja Sala i(:) ad.viettc., pues SC)1:) i:e:ate a lo que ha S1(1() d.e:r1c)mniad.o poi la docñiii coft;LlucioJIal "vía de hecho por defecto fáctico"., con incid e:ricia d:recl;a en. el sen l:ido del fllo., podña eclua1rnerit afixni.arse una tal violación-, pero es claro que esto no (:)cwr1ó en el p:Lescnte (.25C).

Todo se reduce a una simple discrepancia de criterios en torno a la vaicración que los ju2adC):rcs hicieron de la prueba, fiuidad en

con.id.ei aciones iji.de.mosii ads e iiixa.cLas, pues la I.)ciega.d.a, COikiO se dejó visto., paLle de dos suI.1i estos: (1) que J. prueba pciicial Liene orelacion. sobre Eos de.m2s medios., sm cxr)Iesar los lundamncntos .Eeiatcs de su. añrmació:n.; y (2) que la decisión. se fti.nd.ainc:ntó exclusi.vatnente en la prueba de cai;iipo, lo cuaL no resulta lileiairtien.te (;ieitO, pues junto a ella fueron. tanibi;n tenidos en. cuent2. (:)tsrOS elementos de jUICiO. como las propias mnanifestaco:nes de los implicados Manito Carmona Valencia y José, I..ibardo Salaza:r Pétez, quienes ea nisxlgú.n moinenio pu.sieioii ei.i diJd:i Li iicL'id. de la SUSLin(;ia. .I>(.)i el colitiario., aceptaron 1(.)s 11tCh(5)5 en I iiid.agtoi.ia '' se (JeClastatC)fl. stes'pc)nsabies de su. co:tiierc:iai:izacióii (fis 30-131.y 33-35! 1), e inclusive se acogieroil a sentencia anticipada, actitudes que con segundad 110) habitan. adoptado si la sustancia no fuese de prohiiid.o co:m.e:rcio, como con cierto es (lestacado pot: el T:dbusrial n. lasentencia pu.g.iad.a. Tal manera de proceder además desconoce objetiva y rnanifiestarxiente la coiLfigu[ación del proceso, y la xiatw:aleaa y sentido que ala Casa.(;ión

corresponde como juicio extraordsiii:itio cc)nt:ra la sentencia d.e:I. Tribunal (le segunda :is[istaJic:i.a, (1011 d.c riO) resulta posibLe replantear el caso para. ]NoJ1 46(. Céi (irdon FI. gat'lo (le nuevo, 111 volver sobre b2tcs pro b2tonos ya superados, sino establecer la co:ure(::( i.'m. de la 1 ei.sin d el. [ribunal. frente i t o:rd c:n.arni.en.to jiin.di.co. Se(cid:9) satiiderá por tanto., Ea preteasión de la Delegada. En mérito de lo expuesto. LA. CORTE SUPREMA DE fU STICI[A SALA. DE CASACION PENAL, adrniriistran.d o jisticia en nombre de la república y por 2UtC)fldad. de la ley, 1) 1E1? (cid:9) '' ) (cid:9) .i 1r 1 ., i .ir L 4 ç. 7

NO CASAR la sente: ncia :irnpugtiad.a.

I)evu.ei:vae al l':dbinia. (J.c oligeil CUvtPLA.SE. 1 bU.VARk) O. ..i OC) :[iz J.1NZoN R P(TVRI) JNi() . ./IF()T it ilán :rín. 14602. .L /

(cid:9) S[[E.[MAN IMCAS'fELLAN(.)S CJU.[.i)(cid:9) I2 .ARGOTE •..(cid:9) GALLEGO :EI:)(;A. LO.BANA iI(JJ1:LLo

CARLOS E. :MEJIA. ESCORAJ(cid:9) `N-11.-SON NM.LLA PINILT.A.

/ çuiz .Nuit& T.RE4 16

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