CSJ - SP14606(04-09-2001)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP14606(04-09-2001)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2001
5:fr 4,42. Cas n 14.606 P./ Ricardo OrÇéjHernández D./Secuestro rsivo y hurto 12orie 51v?,Perna‘ (i~
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
DR. CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE
Aprobado Acta No. 132 Bogotá, D.C., cuatro (4) de septiembre de dos mil uno (2.001).
VISTOS: Se pronuncia la Sala sobre el recurso de casación interpuesto por el defensor de RICARDO ORTEGA HERNÁNDEZ, contra la sentencia proferida por el Tribunal Nacional el 8 de septiembre de 1.997, que confirmó la dictada por un Juzgado Regional de esta capital el 27 de mayo del mismo año, mediante la cual lo condenó, junto con Alexander Julio Rodríguez Avellaneda a la pena principal de 27 años de prisión y multa de 102 salarios mínimos legales mensuales, como coautores responsables de los ; delitos de secuesti-o extorsivo y hurto calificado.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL: La secuencia de los sucesos que dieron lugar a la presente actuación procesal fue sintetizada en forma certera y detallada por el Tribunal
Nacional en la sentencia, así: CaJ2ión 14.606 P./ Ricardo Ort7fr Hernández D./Secuestro e rsivo y hurto Wo-Pk rir¿,/~e b.,41¿;z "En horas de la tarde del 21 de octubre de 1.993, el señor Rafael Ortiz Figueroa salía de la finca `Lemayá', de su propiedad, ubicada en
jurisdicción del municipio de Lérida (Tolima), en compañía de su amigo de antaño Gustavo Martínez. Conducía el primero su vehículo Volskwagen de placas GYA-091, modelo 1.991, color blanco, cuando fueron abordados por un grupo aproximado de ocho personas que se movilizaban en dos automotores, uno marca Chevrolet Sprint, de color 'gris' y otro Dodge Dart, de color azul. Sometidos a la impotencia mediante su intimidación con armas de fuego, Ortiz Figueroa fue despojado del control del carro, de dinero en cuantía de $18.000.00, un anillo con un diamante y una pistola Walter PPK, calibre 9 mm. e inmediatamente conducido al último de los mencionados, en tanto que su ocasional compañero de viaje continuó ya al lado de varios de los inusitados asaltantes en el Volskwagen. A ambos los obligaron a tenderse en el piso y a cubrirse sus rostros con prendas de vestir. De voces de Ortiz Figueroa se supo que el recorrido incluyó el caserío del Chorrillo, pasando por el punto conocido con el nombre 'noventa y seis' en donde empalma la carretera que de Armero conduce al municipio de Cambao. Luego de aprovisionarse de gasolina en éste punto, la actitud sospechosa de los movilizados despertó la curiosidad de las autoridades, que advirtiendo la posible comisión de un hecho punible trataron infructuosamente de detener el vehículo, cuyo conductor tomó nuevamente la vía por la que llegaron. Kilómetros más adelante la víctima
fue dejada en libertad. Auxiliado por un taxista conocido por ésta, en la localidad de Cambao dio aviso a las autoridades quienes en compañía de la persona que lo recogió, se dieron a la tarea de ubicar al vehículo en que se movilizaban los plagiarios. Dijo también durante el proceso que los plagiarios le indicaron que lo llevaban para donde 'el comandante' y que su rescate 'valía $500'000.000.00". Entre tanto, las personas que conducían a Gustavo Martínez, tomaron la misma vía hacia la localidad de 'Iguacito' con dirección a Ambalema. Cerca de 'El Chorrillo', se estalló una llanta del Volkswagen, lo que los detuvo un rato en la carretera. Reanudada la marcha, advertidos de la existencia de; un ,montallantas en el caserío mencionado, dos vehículos, el Volkswagen y lel Sprint de color gris que también era conducido por esa vía, fueron alcanzados por un automóvil rojo, conducido por la hija de Ortiz Figueroa (se supo después que correspondía a un Nissan Sunny) y otra persona que conducía un Suzuki, quienes a través de disparos efectuados por los plagiarios fueron persuadidos de continuar la persecución que ya se hacia por parte del Volkswagen hacia el Suzuki de donde se respondió la agresión armada. Finalmente cuando los de aquél vehículo que iba con su llanta desinflada no pudieron continuar el recorrido, dejaron entre el carro a Martínez en un sitio cerca al punto denominado 'noventa y seis'. Corrieron los agresores hacia el Dodge Dad que los esperaba adelante el cual por su ubicación supuso el plagiado que
venía de Ambalema, quien luego de apearse del Volkswagen fue recogido por la señora Rosmary Ortiz Villarraga. Ella venía por la carretera de 'El Chorrillo'. Pasaron por Lérida, al cuartel de la Policía y luego a la casa de Rafael Ortiz. Casaa 14.606 Aer (1(e ? P./ Ricardo Ortega mández D./Secuestro exto o y hurto Xyzrern,z La persona que guiaba el Suzuki llegó hasta Ambalema y de allí salió en compañía de varios suboficiales y agentes a fin de establecer la ubicación de los automotores comprometidos. Encontraron el Volkswagen aparcado abandonado a un lado de la vía a la 'altura del puente que conduce a la vereda Chorrillo cerca de la variante principal para Cambao'. Algunas averiguaciones permitieron establecer la presencia en el sector de los vehículos sospechosos. Uno iba con destino a Ambalema y el otro tomó la vía a Cambao. Se devolvieron para aquélla localidad de donde supieron que el Sprint había tomado la vía hacia Ibagué. A cuatro kilómetros pararon un bus de servicio público cuyo conductor identificó a dos personas que minutos antes habían solicitado sus servicios. RODRÍGUEZ AVELLANEDA y ORTEGA HERNÁNDEZ, eran esos pasajeros quienes al conductor del bus habían preguntado en donde podían conseguir un mecánico. Estos condujeron a los uniformados hacia el lugar en donde habían dejado abandonado el Sprint, sitio en el cual fueron aprehendidos, debido a las particulares excusas ofrecidas sobre su presencia en el lugar, para luego ser puestos a disposición de las
autoridades judiciales competentes". Mediante Oficio No. 3055 fechado el 22 de octubre de 1.993 (f1.1), el Jefe de la Unidad Investigativa Regional de la SIJIN, adjunto al informe 01033 del día 21 de dicho mes suscrito por el Comandante del Séptimo Distrito de Venadillo (Tol.) (f1.3), puso a disposición de la Fiscalía Regional a las dos personas aprehendidas junto con algunos elementos y los vehículos inmovilizados, profiriéndose en esa misma fecha la respectiva apertura instructiva (f1.10). En forma detallada, bajo la gravedad del juramento, ante la Fiscalía de conocimiento Rafael Ortiz Figueroa narró los acontecimientos, precisando además cómo una vez se produjo la aprehensión de quienes según el conductor del vehículo Suzuki, cuya identidad pidió fuera mantenida en secreto, eran las personas que manejaban el Sprint de placas BBE-816, fue conducido ante el Cuartel de Policía de Venadillo en donde pudo observar a dichas personas reconociéndolos en forma inmediata como dos de las personas que lo "encañonaron y me bajaron de mi carro y me Casaci 14.606 P./ Ricardo Ortega mández D./Secuestro exto o y hurto 5gyz,/,~ subieron al Dodge Dad, y lo reconozco (sic) porque cuando me cogieron no me habían tapado la cara, y los pude ver con claridad, por eso los reconozco que ellos son los autores del secuestro a que (sic) fui víctima" (f1.13). Al unísono, en la diligencia de indagatoria, los imputados manifestaron
que el día de los hechos viajaron desde la ciudad de Bogotá con el fin de promocionar algunos "arranques" de vehículo, dado su condición de comerciantes, negando así mismo la afirmación según la cual fueron vistos desde el día anterior en dicha región y por supuesto cualquier participación en los punibles investigados (f1.19 y ss). William Arnoldo Arboleda Lis, trabajador de una finca aledaña al lugar en que se produjo la ilegal privación de la libertad de los señores Ortiz Figueroa y Martinez, narró en su testimonio haber observado desde un arrozal los acontecimientos, precisando las características físicas de los secuestradores que se movilizaban en un Sprint, a propósito del cual señaló: "Un día antes del secuestro, observé el vehículo Chevrolet Sprint, placa BBE-816, color gris, haciéndose el varado, junto a la Finca La Ceiba, con dos ocupantes, que después fue que reconocí en el secuestro del señor Rafael Ortiz" (f1.36). Con reserva de identidad, se recepcionó el testimonio del conductor del vehículo Suzuki, quien precisó detalles previos a la comisión del plagio, la individualización de uno de los conductores del Sprint y la posterior persecución y aprehensión de los captores del señor Ortiz Figueroa (f1.44). 4 Casac 14.606 .9'epeíac€7, P./ Ricardo Orteg mández D./Secuestro ext o y hurto K70.-/` .5.Grl,W&7140 Al folio 57 y ss, aportados por el defensor de los procesados, se allegaron diversos documentos, tales como 1.1na factura por valor de $25.000.00
expedida en el taller "Suauto", correspondiente a arreglo mecánico de un vehículo Sprint de placas BBE-816, certificación de haber permanecido dicho automotor los días 19 y 20 en el referido taller, así como sendos certificados expedidos por familiares y amigos de Ortega Hernández de haberse encontrado en esta capital el día 20 de octubre de 1.993. Escuchadas las declaraciones de Rosmary Ortiz Villarraga (f1.46), y los policiales Juan de la Rosa Castro (f1.61) y Orlando Toro Valencia (f1.62), fue resuelta la situación jurídica de los imputados, con medida de aseguramiento consistente en detención preventiva por los delitos de secuestro extorsivo, disparo de arma de fuego contra vehículo y hurto calificado y agravado (fl.79). Al ampliar su testimonio, Ortiz Figueroa precisó que cuando era llevado dentro del vehículo por sus secuestradores e inquirió sobre el motivo de su retención, se le advirtió que eso tenía que hablarlo con el "comandante", pero que eso valía por ahí $500'000.000.00 (fl.100). El 20 de diciembre de 1.993, el defensor de los procesados solicitó la práctica de algunas pruebas y el día 29 posterior control de legalidad de la medida de aseguramiento. El 7 de febrero de 1.994, se resolvió respecto de la primera de las peticiones (fl.145). Al folio 194 obra el acta de la diligencia de reconocimiento en fila de personas, la que arrojó resultados positivos en dos oportunidades en relación con Alexander Julio Rodríguez y parcialmente positivo respecto de ORTEGA HERNÁNDEZ.
5 Casaciy 14.606 P./ Ricardo Ortega '/ nández D./Secuestro extor., y hurto (27 O1'4 (cid:9) M'e,9e?a ¿2v' Ampliados los testimonios a Ortiz Figueroa (fl.243) y su hija Ortiz Villarraga (f1244), así como escuchadas las declaraciones de Rómulo Augusto Alarcón (fl.246) y Carlos Alberto Soto Ramos (fl.282), una vez clausurada la etapa instructiva, su mérito fue calificado en decisión que hubo de declararse nula por la Fiscalía Delegada de Segunda Instancia, debido a la existencia de un irregular traslado para presentar alegatos, mediante resolución del 27 de octubre de 1.994. Tramitada de nuevo la actuación, el 22 de marzo de 1.996 se profirió en contra de los imputados resolución acusatoria por los delitos de secuestro extorsivo y hurto calificado y agravado (fl.164 c.o.2), proveído que hubo de quedar en firme el 4 de septiembre posterior, al declararse por la Fiscalía de segundo grado extemporánea la impugnación propuesta. Rituado el juicio, se profirieron las sentencias de primera y segunda instancia en los términos que se dejaron sintetizados precedentemente.
LA DEMANDA: Acogiendo el mismo método que para su síntesis adoptó el Ministerio Público, la Sala reseñará los cargos que el defensor del procesado ORTEGA HERNÁNDEZ propone contra el fallo impugnado, bajo una secuencia consecutiva, como igual procederá en su respuesta, dada la confusión que en el reiterativo sistema empleado en la demanda se observa.
6 Casa cio .bub A5y,t;7,4-7 IffelA9/1(iii5 P./ Ricardo Ortega ández D./Secuestro extor y hurto ,5qvip(y)~ Primer cargo. Afirma el actor la vulneración de copiosa norma interna e internacional, a saber: arts. 10, 304, 438 y 442 del C. de P.P., art. 29 de la Carta Política, arts. 90 y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, arts. 70 y 80 de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y art. 7 de la Carta Africana de los Derechos Humanos y de los Pueblos, acusando la sentencia impugnada de haberse proferido dentro de una actuación viciada de nulidad, concretamente por violación del debido proceso, que involucra la protección de derechos fundamentales de primera generación como el de "igualdad, libertad, dignidad, propiedad, desarrollo de la libre personalidad, de la personalidad jurídica". Se refiere enseguida a la importancia que tiene la resolución acusatoria, por ser el acto mediante el cual se presentan los cargos, siendo extremada la dificultad de "organizar la defensa", cuando no existe un pronunciamiento sobre "los méritos de ese Petitum", de ahí que se trate de un acto complejo que encierra un aspecto sustantivo y otro formal. 1 I Para el censor, "El alcance de la violación llega a su máxima concreción por la flagrante violación (sic) al derecho de defensa, el cual fue coartado al dictarse un símil de providencia de resolución de acusación", pues de
una parte no hubo un "marco jurídico" como acto de garantía, y de otro lado, se lesionó la defensa, "pues se ignora un acto de una de las partes", como lo fue el alegato precalificatorio oportunamente acopiado al proceso 7 Casaci 14.606 P./ Ricardo Orteg mández D./Secuestro extc3fljo y hurto K70-M? 511,1'e/lItO ya que "es como si no se le hubiera dado oportunidad para producirlo", dado que el instructor no lo tuvo en ningún momento en cuenta. Solicita, así, la nulidad del proceso a partir de la resolución de acusación. Segundo cargo. También por vía de nulidad, afirma el demandante concurrir vicio in procedendo, habida cuenta que no obstante el 28 de diciembre de 1.993 haberse elevado por parte de la defensa solicitud de control de legalidad de la medida de aseguramiento, no se le dio a la misma trámite alguno, en evidente atentado a lo dispuesto por el art. 414A del C. de P.P., pues no diligenciar un tal pedimento "indica la ruptura de la relación de equilibrio que debe existir entre el ejercicio del poder y los ciudadanos dentro del Estado social de derecho". Solicita, así, se decrete la nulidad de lo actuado, debiéndose contraer "el proceso a la resolución de la situación jurídica", para que sea el Fiscal de primera instancia quien produzca el acto omitido. , Tercer cargo. En este caso, la sentencia recurrida en casación es atacada con fundamento en la primera causal del art. 220 del C. de P.P., de ser violatoria por la vía indirecta de la ley sustancial, por falso juicio de
identidad del testimonio rendido por Orlando Toro Valencia. 8 Casa ció .606 P./ Ricardo Ortega ández D./Secuestro extor y hurto En su textual contenido, cita el actor algunos extractos de la sentencia, en torno a la participación de ORTEGA HERNÁNDEZ y el vehículo Sprint en que se movilizaba en los hechos y del indicio que a partir de la diversa prueba testimonial dice concurrir y del que se vale como elaboración propia, entre los cuales refiere las deponencias de Arboleda Liz, Rosmary Ortiz y del testigo con reserva de identidad, como también de lo depuesto por Toro Valencia, cuya versión reproduce, acusando el fallo de haberle dado "un sentido diverso al expresado" por este último, pues si bien refirió la persecución de un vehículo en momento alguno lo "caracteriza", mientras que el fallador toma su dicho como asertivo y así como argumento para la inferencia lógica. Solicita, por tanto, se case la sentencia, profiriéndose en su reemplazo la que en derecho corresponda. Cuarto cargo. Por la misma causal, acusa el casacionista el fallo de haber incurrido en falso juicio de existencia por omisión, al ignorarse los documentos obrantes a los folios 57 y 58 del c.o.1, en la medida en que el N y sentenciador tomó como fundamento para deducir responsabilidad al imputado, que se trataba de la misma persona vista con antelación en un establecimiento comercial en la región del Tolima, junto con el Spring, como lo aseveró el testigo con reserva de identidad, cuando a través de la referida prueba se sabe que hasta el día 21 en la mañana permaneció en
esta capital. 9 D./Secuestro(. .e„,x.. .r y hurto . . CY> ,/iy?,,•/>?{z -')(t.~ Solicita, así, casar la sentencia y dictar la que en derecho corresponda. Quinto cargo. Exactamente bajo el mismo enfoque del anterior, sostiene el demandante en este reproche que el sentenciador omitió considerar los documentos obrantes a los folios 59 y 60 del c.o.1, esto es, las certificaciones expedidas por José Arcadio Ortega y Martha Cecilia Herrén, con fundamento en las cuales se conoce que ORTEGA HERNÁNDEZ y el vehículo Spring de placas BBE-816 se encontraban en esta capital "para la época en que el supuesto testigo sin identidad" aseguró haberlos visto en inmediaciones del lugar en "donde fue supuestamente secuestrado Ortiz Figueroa". De haberse valorado esta prueba, asegura, no habría sido posible deducir responsabilidad en contra del imputado, por lo que solicita casar la sentencia y proferir el fallo de reemplazo pertinente. Sexto cargo. También acusa el censor la sentencia del Tribunal de haber omitido la indagatoria rendida por ORTEGA HERNÁNDEZ, toda vez que la prueba de su responsabilidad se afirmó encontrarse edificada en indicios graves derivados de la presencia del vehículo Spring de placas BBE-816 en cercanías del sitio en que se verificaron los punibles investigados, tanto en los días previos como en el momento concomitante y subsiguiente a ellos, pues en dicha diligencia se encuentran un "sinnúmero de hechos y 10 Casaa 14.606 P./ Ricardo Orteg nández
D./Secuestro ext o y hurto • ¿f/,/,2/ ¿z circunstancias explicativas de su presencia en el lugar y de las calidades que tenía el vehículo en que viajaba" que fueron ignoradas por el fallador. De ahí que, asegura, la omisión de dicha prueba llevó al juzgador "a dar un valor no merecido a los testimonios de Arboleda Lis, Romasmary Ortiz Villarraga y uno con reserva de identidad", cuando "Bajo una apreciación sana y crítica de la prueba en su totalidad se hubiese establecido" la verdad de los hechos, razón suficiente para solicitar se case la sentencia "y dictar la correspondiente". Séptimo cargo. Acusa el actor el fallo, ahora con sustento en la primera causal casacional, pero por la vía directa, acusando aplicación indebida del art. 10 de la Ley 40 de 1.993, en tanto habría supuesto el fallador el propósito de exigir por la libertad del secuestrado "un provecho o cualquier utilidad". Refiere el demandante que para el juzgador es claro que la voluntad de los agentes era la de exigir por la liberación del secuestrado la suma de $500'000.000.00, de donde el delito contra la libertad individual ; y concurrente es el de la modalidad extorsiva de este punible, independientemente de que se alcance la finalidad patrimonial pretendida, sin que fuese necesaria la existencia de una exigencia de esta índole en forma directa. Se opone el actor a las conclusiones del fallador respecto de la entidad del delito de secuestro por el que se condenó a su representado, bajo la 11 Casació 4.606
P./ Ricardo Ortega nández D./Secuestro exto y hurto _ CV 3 I/W)20; afirmación de que todos y cada uno de los elementos que integran el tipo penal deben estar probados, conforme dice sucede con la especial finalidad a que se contrae el ingrediente subjetivo en la modalidad extorsiva de dicho punible. No obstante, asegura, tanto en la resolución acusatoria, como en el fallo de primer grado y en la sentencia impugnada, para los diversos funcionarios judiciales existió siempre "la imposibilidad de probar el elemento subjetivo del tipo de secuestro extorsivo". Se opone en concreto a las afirmaciones del Tribunal de conformidad con las cuales los plagiarios "pensaban pedir $500'000.000.00", toda vez que, enfatiza, "el derecho penal del Pensamiento aun no se ha construido como sistema a aplicar en ninguna sociedad, ya que el medio probatorio aquel que mide el pensamiento aun no se ha logrado ni científica, ni tecnológica ni normativamente configurar". Asegura, por tanto, que al configurarse "idealmente" el secuestro extorsivo, se habría vulnerado directamente el precepto que describe este punible, dado que concurriría esta clase de delito pero en su modalidad simple que era de competencia de la justicia ordinaria. Reclama, así, se case la sentencia impugnada y en su lugar se profiera la que en derécrio corresponda. y CONCEPTO DE LA PROCURADORA CUARTA DELEGADA EN LO PENAL: Primer cargo. Afinca el actor esta censura en la tercera causal de casación, por vulneración de los derechos al debido proceso y defensa, acusando la
12 Casacióryfiji.606 P./ Ricardo Ortega Jjiándéz D./Secuestro extor y hurto falta de atención a los alegatos precalificatorios por parte de la Fiscalía, así como la precariedad que aduce respecto de los contenidos de la resolución acusatoria. Observa la Procuradora en relación con la causal esgrimida, que la misma ostenta evidentes defectos de orden técnico dado que omite precisar en qué consiste el resquebrajamiento de la estructura de la investigación o el afirmado detrimento de las garantías fundamentales del imputado, conforme lo ha señalado la Sala entre otras en decisión del 15 de diciembre de 2.000, cuyos apartes pertinentes cita. Con todo, en el caso concreto es indiscutible que en forma errátiá el funcionario instructor afirmó no haberse radicado los alegatos precalificatorios por la defensa, cuando esto evidentemente no es así, circunstancia no obstante la cual el actor omite demostrar que un pronunciamiento expreso sobre los mismos habría reportado beneficios a la situación del procesado o la razón para entender que dicho silencio pudo generar "consecuencias nocivas a los actos procesales de naturaleza preclusiva que integran los ciclos de investigación y juzgamiento", detentando, por tanto, características eminentemente formales mas no , sustanciales. t Por lo demás, la genérica crítica referida a defectos de la resolución acusatoria tampoco en sostenible dado que en ella se consignan aquellos argumentos evaluativos de las pruebas que posibilitaron la formulación de cargos y posteriormente la condena. 13 Casació .606 P./ Ricardo Ortega ández
D./Secuestro extor y hurto Wo-r7e Sgrper,20.,0% El cargo, así, está abocado al fracaso. Segundo cargo. También lo pretendido es la declaratoria de nulidad de la actuación, pero ahora sobre la base de haberse desatendido la solicitud que de control de legalidad de la medida de aseguramiento hiciera el defensor al instructor. En relación con la misma, observa la Procuradora que no conduce a nulidad alguna situaciones como la destacada, pues con fundamento en el principio de convalidación se sabe que la actuación se entiende saneada según la actitud asumida por el sujeto con posterioridad, resultándole al actor necesario comprobar "los criterios de insistencia que hubiesen sido desplegados en la tarea de evitar esos efectos", conforme lo señalara la jurisprudencia en decisiones fechadas el 18 de febrero de 1.998 y 27 de abril de 2.000, entre otras, según el fragmento que al efecto cita. Es verdad que se presentó una actitud silenciosa, en relación con la petición elevada de control de legalidad de la resolución de la situación , , y jurídica y que de ello dio cuenta en sendos memoriales, sin embargo, como otras diversas solicitudes fueron también hechas, no se ve que al momento de impugnarlas se hubiese referido a la primigenia pretensión, como tampoco lo hizo posteriormente, debiendo así descartarse la nulidad dado que conforme lo dispone con absoluta claridad el art. 308.4 del C. de P.P., tratándose como en efecto lo era, de un acto discrecional atribuido al defensor (art. 414A ibídem), la actividad desplegada refleja el
14 Casad 14.606 P./ Ricardo Ortega mández D./Secuestro extofsHo y hurto C2 op4? abandono de las pretensiones expuestas y la convalidación de la irregularidad, debiendo en consecuencia rechazarse esta censura. Tercer cargo. En este acápite, el cargo especifica encaminarse por la causal primera, violación indirecta de la ley sustancial, por falso juicio de identidad. No obstante, para comenzar, señala el Ministerio Público, que los preceptos citados como vulnerados no tienen carácter sustancial y no precisa el actor el sentido último de la infracción, dejando así trunco el reproche, dado el principio de limitación que regla este extraordinario recurso. Pero además, la crítica se circunscribe en forma exclusiva a lo depuesto por Orlando Toro Valencia, dejando de lado las demás pruebas en que se fundamenta la sentencia, tales como los testimonios de Rafael Ortiz, William Arboleda, Rosmary Ortiz y el testigo con reserva de identidad. En la misma forma, se dedica el actor a esbozar una hipótesis indiciaria, que abandona enseguida, para afirmar simplemente que el análisis de lo sostenido por aquél fue errado. Descuidado es, en extremo el actor, al ; punto que la referencia que se hace a la prueba indiciaria no clarifica cuál de los extremos que ella comprende es el objeto de inconformidad, si la prueba fundante o la inferencia lógica. Igualmente, el sostenido falso juicio de identidad que se endilga al testimonio de Toro Valencia en manera alguna se consolida, pues antes que haberse tergiversado su contenido, los sentenciadores le atribuyeron
los efectos vinculantes que realmente le corresponden, pues del contexto 15 Casa '1n 14.606 ..Arze;Movr P./ Ricardo Orte emández D./Secuestro e • -wo y hurto ,Wv/yrr-~ de dicha prueba surge evidente no solamente la descripción del automotor, sino el hecho de que uno de los capturados le hizo un ofrecimiento bajo la expresión "que lo dejara sano", así como refiere el señalamiento que hiciera Víctor Manuel Hernández Pérez, quien indicó la forma apresurada en que se produjo el abandono del automotor de parte de aquéllos. Tampoco esta censura puede prosperar. Cuarto, Quinto y Sexto cargos. Los desaciertos frente a un mismo ejercicio de formulación en este caso en relación con estas tres censuras conlleva para el Ministerio Público su mancomunada contestación y rechazo. No hay una concreción de los preceptos sustanciales que se acusan indirectamente vulnerados, pues la mención de algunas normas es claro su contenido procesal, como tampoco del sentido último de la infracción, esto es, aplicación indebida, falta de aplicación o interpretación errónea y mucho menos ise demuestra la trascendencia que los afirmados yerros reportan de cara a las implicaciones del fallo, es decir, sobre las consecuencias que reportarían frente a la decisión impugnada. Por lo demás, los documentos a que alude como ignorados en los reproches cuarto y quinto, si fueron valorados por el juzgador, es decir, que en ningún momento las sentencias se sustrajeron a su análisis, por el contrario, en ellos pretendió hacerse constar que para la época de
16 Yllyza".i4o Worewgre Casaci 14.606 P./ Ricardo Orteg mández D./Secuestro ext o y hurto Xvm-e~ comisión de los delitos el automotor en cuestión se encontraba en reparación en esta ciudad, cuando es evidente que el ad quem si se ocupó de ellos dementando su contenido, según se aprecia al folio 27 del Cdno. del Tribunal. Pero además de no concurrir en relación con dichos documentos el yerro acusado, también se hace notable la falta de comprobación de la trascendencia del supuesto yerro frente a las proyecciones de la sentencia, dado que no es verdad, en manera alguna, que el indicio grave de responsabilidad se hubiera fundado exclusivamente en el testimonio del testigo con reserva de identidad. Insístese al respecto que destacada importancia tuvo en la construcción indiciaria, además de tal deponente, las declaraciones de Rosmary Ortiz y Toro Valencia, así como la del vigilante Víctor Manuel Hernández y William Arnoldg Arboleda Lis, elementos de comprobación sobre los cuales mención ninguna hizo el actor. Ahora, en lo concerniente con el sexto cargo, por presunta omisión de la injurada dç ORTEGA HERNÁNDEZ, observa la representante de la y Procuraduría, que si bien no se alude en forma expresa a la misma en la sentencia, se desestiman las excusas ofrecidas por los procesados desde el propio momento de su aprehensión, comprendiendo de esta manera el contenido mismo de dicha diligencia, cuya pretermisión erráticamente pretende el actor relievar discutiendo el valor que se le atribuyera a los testimonios citados en precedencia. 17
:i1370áG4w Casaci 14.606 e? 1m7 P./ Ricardo Orteg mández D./Secuestro ext y hurto 5gr?Pe~ Así mismo, es claro, en relación con los tres reproches por omisión probatoria presentados, que en ningún momento el actor demostró el postulado de trascendencia, permaneciendo incólume el soporte tenido en cuenta para la condena, máxime cuando la prueba indiciaria no fue objeto de un técnico ataque. Por consiguiente y en vista de que el único ejercicio de demostración del libelista está referido a las proyecciones de la sentencia que le fueron adversas, mas no al que le competía acorde con los yerros acusados, a los mismos no les asiste la mas mínima vocación de éxito, dada la absoluta desatención de los principios de autonomía, trascendencia y razón suficiente que regentan la casación. Séptimo cargo. Lo primero que huelga recordar, para la Delegada, es que postulado como lo ha sido este reproche por la vía directa, el mismo debía estar desprovisto de cualquier cuestionamiento en torno del tema fácticoprobatorio, sobre el cual, si bien expresamente no se detiene el actor, si se aparta dlas consideraciones fácticas, como sucede al expresar que el ; y aspecto referido a la deducción del "propósito de exigir por su libertad un provecho o cualquier utilidad" es infundado y obedece a la suposición o imaginación de los falladores, lo que lleva implícita una oposición con las deducciones probatorias consignadas en el fallo en punto del ingrediente normativo del delito de secuestro extorsivo, en notable viraje hacia
premisas propias de la vía indirecta. 18 En efecto, el planteamiento está enfocado más hacia el hecho de que se reconozca que los falladore
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