CSJ - SP1462-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP1462-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado ponente SP1462 -2025
Radicado: 60234
Acta No. 137 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil veinticinco (2025).
I. ASUNTO La Corte resuelve los recursos de casación interpuestos por el Ministerio Público y el representante de las víctimas, contra la sentencia proferida por la Sala de decisión penal del Tribunal Superior del distrito judicial de Yopal (Casanare) el 1º de junio de 2021, que revocó la decisión condenatoria dictada por el Juzgado promiscuo del circuito con funciones de conocimiento de Paz de Ariporo el 22 de febrero de 2021, y en su lugar, absolvió a JHONNIER JIMÉNEZ SIGUA1 como autor responsable del delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años. 1 Primera Instancia, Cuaderno Principal 1, Código, 2024115111524, página 156 (plena identidad del procesado)CUI: 85250600119020180005101
Radicado: 60234
Casación Ley 906 de 2004
JHONNIER JIMÉNEZ SIGUA
II. ANTECEDENTES Fácticos En la tarde del 10 de abril de 2018, en el inmueble
ubicado en la calle 22 # 6 - 16 del barrio Panorama del municipio de Paz de Ariporo (Casanare) se encontraba la menor víctima MVCO, hija de Libia Yanet Ojeda. El procesado JHONNIER JIMÉNEZ SIGUA, quien conocía a la menor y con el pretexto de pedir un vaso de agua, ingresa a
menor víctima MVCO, hija de Libia Yanet Ojeda. El procesado JHONNIER JIMÉNEZ SIGUA, quien conocía a la menor y con el pretexto de pedir un vaso de agua, ingresa a la casa y al estar en la cocina, de manera violenta toma a su víctima por las manos, la bota al piso, la inmoviliza y despoja de sus prendas, le toca los senos y vagina y, enseguida, la accede carnalmente. Al retirarse del lugar amenaza a la niña para que no cuente lo ocurrido. Procesales El 20 de octubre de 2018, el Juzgado promiscuo municipal de Paz de Ariporo (Casanare) efectuó la audiencia concentrada en la cual se legalizó la captura de JHONNIER JIMÉNEZ SIGUA2; la Fiscalía formuló imputación3, como presunto coautor del delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años. El imputado no aceptó los cargos 4. Por solicitud de la Fiscalía, el juez impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario5. 2 Primera Instancia, Cuaderno Principal 1, Código, 2024115111524, página 5. 3 Ibidem. 4 Ibidem. 5 Ibidem. 2CUI: 85250600119020180005101
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Casación Ley 906 de 2004 JHONNIER JIMÉNEZ SIGUA La Fiscalía radicó escrito de acusación el 18 de
5 Ibidem. 2CUI: 85250600119020180005101
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Casación Ley 906 de 2004 JHONNIER JIMÉNEZ SIGUA La Fiscalía radicó escrito de acusación el 18 de diciembre de 2018,6 y formuló acusación el 14 de febrero de 2019,7 ante el Juzgado promiscuo del circuito con funciones de conocimiento de Paz de Ariporo (Casanare), según los presupuestos fácticos y jurídicos de la imputación. Este despacho judicial celebró la audiencia preparatoria el 27 de mayo de 20198. La audiencia de juicio oral se efectuó el 14 9 y 19 10 de julio 2019, 2811 de febrero, 512 de junio, 3013 de junio, 914 de septiembre, 9 15 y 15 16 de octubre de 2020, en esta última sesión se anunció el sentido de fallo condenatorio en contra del acusado JHONNIER JIMÉNEZ SIGUA. El 22 de febrero de 2021, el a quo profirió sentencia de condena, consistente en la pena principal de 144 meses de prisión, como autor penalmente responsable del delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años y a la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena principal17. 6 Primera Instancia, Cuaderno Principal 1, Código, 2024115111524, página 14. 7 Primera Instancia, Cuaderno Principal 1, Código, 2024115111524, página 21. 8 Primera Instancia, Cuaderno Principal 1, Código, 2024115111524, página 34.
7 Primera Instancia, Cuaderno Principal 1, Código, 2024115111524, página 21. 8 Primera Instancia, Cuaderno Principal 1, Código, 2024115111524, página 34. 9 Primera Instancia, Cuaderno Principal 1, Código, 2024115111524, página 45. 10 Primera Instancia, Cuaderno Principal 1, Código, 2024115111524, página 62. 11 Primera Instancia, Cuaderno Principal 1, Código, 2024115111524, página 148. 12 Primera Instancia, Cuaderno Principal 1, Código, 2024115111524, página 209. 13 Primera Instancia, Cuaderno Principal 1, Código, 2024115111524, página 221. 14 Primera Instancia, Cuaderno Principal 1, Código, 2024115111524, página 253. 15 Primera Instancia, Cuaderno Principal 1, Código, 2024115111524, página 263. 16 Primera Instancia, Cuaderno Principal 1, Código, 2024115111524, página 279. 17 Primera Instancia, Cuaderno Principal 1, Código, 2024115111524, página 299. 3CUI: 85250600119020180005101
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Casación Ley 906 de 2004 JHONNIER JIMÉNEZ SIGUA La defensa impugnó la sentencia18 y dentro del traslado a los no recurrentes, la Fiscalía y demás intervinientes presentaron las sustentaciones correspondientes. El 1º de junio de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal (Casanare) revocó el fallo condenatorio de primera instancia, y en su lugar emitió sentencia absolutoria a favor del procesado JHONNIER
El 1º de junio de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal (Casanare) revocó el fallo condenatorio de primera instancia, y en su lugar emitió sentencia absolutoria a favor del procesado JHONNIER
JIMÉNEZ SIGUA19.
El Ministerio Público 20 y la representación judicial de la víctima 21, al estar inconformes con la decisión del ad quem, en su oportunidad propusieron y sustentaron los recursos de casación.
III. SENTENCIAS EMITIDAS POR LAS INSTANCIAS Sentencia de primera instancia22
Con fundamento en las pruebas existentes en el proceso, el a quo concluyó que la Fiscalía logró acreditar que: 18 Primera Instancia, Cuaderno Principal 1, Código, 2024115111524, página 336. 19 Segunda instancia, Cuaderno principal, Código 2024114044363, Página 4. 20 Segunda instancia, Cuaderno principal, Código 2024114044363, Página 55. 21 Segunda instancia, Cuaderno principal, Código 2024114044363, Página 91. 22 Primera Instancia, Cuaderno Principal 1, Código, 2024115111524, Página 299 - 333. 4CUI: 85250600119020180005101
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Casación Ley 906 de 2004
JHONNIER JIMÉNEZ SIGUA
- El testimonio de la víctima MVCO armoniza con la versión inicial dada en entrevista judicial a la investigadora del CTI Ivonne Maritza Niño Coronel. Al respecto, en sus narraciones mantiene el núcleo esencial de la forma como se presentó el ataque sexual, con especial correspondencia a las versiones ofrecidas a quienes realizaron las
del CTI Ivonne Maritza Niño Coronel. Al respecto, en sus narraciones mantiene el núcleo esencial de la forma como se presentó el ataque sexual, con especial correspondencia a las versiones ofrecidas a quienes realizaron las valoraciones. ii. Así, su narrativa conserva coherencia e identidad en cuanto a que: i) mantiene la hora y fecha -en la tarde del 10 de abril de 2018, cuando se encontraba con su hermano quien dormía ; ii) al llegar el procesado le pidió un vaso de agua y aprovechó esta circunstancia para ingresar a la casa; iii) en la cocina sometió a la menor víctima, tomándole las manos y arrojándola al piso y, iv) que despoja a la menor de sus prendas de vestir y procede a agredirla sexualmente. iii. Respecto de las contradicciones en que habría incurrido la víctima, el a quo concretó que el médico Diego Vladimir Rodríguez Álvarez plasmó en el dictamen médico legal las evidencias halladas en la víctima, las cuales dan cuenta de los daños corporales compatibles con el delito cometido. iv. Lo expuesto por el médico legista resulta compatible con lo declarado por Elsa Susana Guerra Chinchia, psicóloga profesional del CTI, quien manifestó que el estado de ánimo de tristeza que presentó la víctima 5CUI: 85250600119020180005101
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Casación Ley 906 de 2004
JHONNIER JIMÉNEZ SIGUA
el estado de ánimo de tristeza que presentó la víctima 5CUI: 85250600119020180005101
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Casación Ley 906 de 2004 JHONNIER JIMÉNEZ SIGUA concurre con el impacto negativo causado, lo que afectó su rendimiento escolar, familiar, afectivo y social. Por lo anterior, el a quo concluyó que no es comprensible que la defensa técnica exija del relato de la menor una congruencia casi calcada entre las versiones ofrecidas ante las diferentes profesionales y personas a las cuales les comentó su historia, cuando es precisamente esa espontaneidad y sinceridad al narrar lo sucedido, lo que trasciende en su relato. Por tanto, la existencia del suficiente conocimiento para condenar. Sentencia de segunda instancia23 El ad quem en sus consideraciones expone una serie de motivos que le llevaron a la revocatoria de la sentencia condenatoria, para en su lugar, absolver al procesado
JHONNIER JIMÉNEZ SIGUA, veamos:
- Sostiene que de conformidad con el título IV de la Ley 599 de 2000 - que se ocupa de los delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales - se diferencian los delitos sexuales con violencia de aquellos que son cometidos de manera abusiva; cuestión que toma relevancia en la determinación de la sanción penal, pues, en los ejecutados con violencia -acceso carnal violento, artículo 205-, aplica la agravación punitiva de la minoría de 14
ejecutados con violencia -acceso carnal violento, artículo 205-, aplica la agravación punitiva de la minoría de 14 años, lo que no ocurre cuando es el resultado de un abuso23 Segunda instancia, Cuaderno principal, Código 2024114044363, Página 4 a 10. 6CUI: 85250600119020180005101
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Casación Ley 906 de 2004 JHONNIER JIMÉNEZ SIGUA acceso carnal abusivo con menor de catorce años, artículo 208 ibidem-. Según el ad quem, lo anterior cobra relevancia porque si se trata de dar credibilidad a la víctima no se estaría ante un delito abusivo, sino ante la conducta punible de acceso carnal violento agravado. ii. Entonces si se trata del delito de acceso carnal violento, es dable cuestionar, como lo hace la defensa, ¿porque la víctima no gritó sí a pocos pasos se encontraba su hermano menor durmiendo? Sin tener precisión sobre las amenazas que dice la menor que sufrió, si fueron antes o después de ocurridos los hechos, ni sobre los supuestos requerimientos amorosos que el procesado habría realizado tiempo después a la ejecución de la conducta, como tampoco los problemas que la víctima dijo tener con la novia del acusado. iii. También considera el Tribunal que los testimonios de los profesionales María Daniela Sánchez Ojeda y Diego Vladimir Rodríguez Álvarez que realizaron la valoración médico legal a la menor son de importancia; así, de acuerdo
- También considera el Tribunal que los testimonios de los profesionales María Daniela Sánchez Ojeda y Diego Vladimir Rodríguez Álvarez que realizaron la valoración médico legal a la menor son de importancia; así, de acuerdo con el legista Rodríguez Álvarez, la médica María Daniela encontró en la menor un desgarro antiguo, indicativo de penetración, pero de acuerdo con el relato de la niña, el procesado solo le dio un beso, le tocó los senos y ‘le frotó la cintura’, de ahí que concluyeran que los hallazgos en zona genital no concuerdan con lo expuesto por la menor.
7CUI: 85250600119020180005101
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Casación Ley 906 de 2004 JHONNIER JIMÉNEZ SIGUA iv. Del testimonio de la psicóloga de medicina legal se desprende que los hechos se adecuarían a un delito de abuso sexual y no de acceso carnal violento, pues basó su conocimiento en lo manifestado por la menor en la entrevista. Destaca el Tribunal que, si bien se habló de una penetración vaginal, esta fue antigua, y con esto no se demuestra que el autor haya sido el procesado; pues, hay diferencias en afirmar que JIMÉNEZ SIGUA la tomó violentamente de las manos y la violó, a decir que solo le dio un beso, le tocó los senos y la agarró de la cintura.
- Respecto a la narrativa presentada por el procesado JHONNIER JIMÉNEZ SIGUA, en cuanto sostener que para el día de los hechos se encontraba trabajando, actividad que realizaba en una pesebrera entre el 2 y el 19 de abril de 2018; afirmación que encuentra soporte en los testimonios de Luis Guillermo Lizarazo y Yamid Cardos Izquierdo, el primero, al decir que el horario de trabajo era de 5:00 de la mañana a 6:00 de la tarde y que él lo recogía y lo regresaba todos los días y, el segundo, que el horario iniciaba a las 5:30 de la mañana.
El ad quem considera que, con estos testimonios se demuestra ‘la incapacidad en que físicamente se hallaba el procesado de realizar la conducta que se le atribuye’. Sin que puedan ser descalificados, dado que no existen elementos indicativos de que falten a la verdad. 8CUI: 85250600119020180005101
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Casación Ley 906 de 2004
JHONNIER JIMÉNEZ SIGUA
IV. DEMANDAS DE CASACIÓN Con fundamento en el Acuerdo 020 del 29 de abril de 2020, trámite excepcional adoptado para sustentar los recursos extraordinarios, los recurrentes presentaron por escrito las correspondientes intervenciones en casación:
Ministerio Público24 Falso juicio de identidad por cercenamiento25
- Recae en el dictamen médico legal sexológico del 24 de abril de 2018, pues el Tribunal le dio alcance solo a
aquella parte en la que se consigna que lo narrado por la examinada no concuerda con lo hallado, pues en el sentir de la Sala, el que la menor no hubiera narrado nada con relación a la penetración y haberse encontrado un himen perforado desecha toda credibilidad que pueda recaer sobre el dicho de la menor, a pesar de tener el citado dictamen una clara referencia sobre la agresión sexual al dictaminar como hallazgo himen perforado, lo que en una menor de doce años edad es evidencia de la existencia de un abuso sexual. Así que, el ad Quem, si bien reconoce la existencia del desgarro, en su valoración solo refiere lo concerniente a lo descrito en la anamnesis, donde apenas se describen los tocamientos. 24 Segunda instancia, Cuaderno principal, Código 2024114044363, página 55. 25 Segunda instancia, Cuaderno principal, Código 2024114044363, página 65. 9CUI: 85250600119020180005101
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Casación Ley 906 de 2004 JHONNIER JIMÉNEZ SIGUA Falso raciocinio26 Error en la fijación de la credibilidad que le correspondía a los testimonios rendidos por Libia Yaneth Ojeda Coiran, la menor victima MVCO y Elsa Susana Guerra Chinchia, psicóloga del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, a los cuales el Tribunal les asignó una fuerza de convicción con trasgresión de los postulados de la sana crítica, específicamente de las máximas de la experiencia y respecto de la Psicóloga, las reglas de la ciencia. Luego de relacionar algunos apartes de la versión de la
postulados de la sana crítica, específicamente de las máximas de la experiencia y respecto de la Psicóloga, las reglas de la ciencia. Luego de relacionar algunos apartes de la versión de la menor y los testimonios de la psicóloga Elsa Susana Guerra Chinchia, el médico Diego Vladimir Rodríguez Álvarez y del procesado JHONNIER JIMÉNEZ SIGUA, concluye que27:
- El hecho de existir una contradicción en los hallazgos consignados en el examen sexológico frente a la anamnesis, el Tribunal apoyándose para el efecto en reglas de la experiencia que carecen de universalidad no puede decidir la ausencia de responsabilidad en el procesado; su análisis no resiste para construir una regla de la experiencia. ii. Por tanto, no es una regla de la experiencia decir que siempre o casi siempre la primera versión que [la víctima] da ante un funcionario, esa es la versión real y menos cuando se trata de una infante. iii. Tampoco es una regla de la experiencia decir que siempre o casi siempre las omisiones en los relatos [de las víctimas] no son atribuibles al estrés postraumático a la situación psicológica que atraviesa. 26 Segunda instancia, Cuaderno principal, Código 2024114044363, página 69. 27 Segunda instancia, Cuaderno principal, Código 2024114044363, página 76.
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Casación Ley 906 de 2004 JHONNIER JIMÉNEZ SIGUA Esto para controvertir la conclusión equivocada del ad quem, de que si bien el dictamen médico legal señala que en
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Casación Ley 906 de 2004 JHONNIER JIMÉNEZ SIGUA Esto para controvertir la conclusión equivocada del ad quem, de que si bien el dictamen médico legal señala que en la niña aparece un hallazgo que indica un desgarro antiguo producto de un acceso carnal, esto no significa que haya sido causado por el procesado. De otra parte, la procuradora judicial indica que no es una regla de la experiencia que siempre que hay un abuso sexual hay pedidos de auxilio de parte de la víctima28, esto al considerar equivocadamente que la víctima no lo hizo pese a que en la casa se encontraba su hermano menor durmiendo. No es razonable concluir, como lo hace el ad quem, que la edad de la víctima influya en la credibilidad de su versión, esto es, considerar que a la edad de 12 años no se piensa en las consecuencias jurídicas y personales de una acusación tan grave29. El Ministerio Público reconoce especial énfasis al testimonio de la psicóloga forense del Instituto Nacional de Medicina Legal, MD. Elsa Susana Guerra Chinchia, respecto a las condiciones que la menor víctima presentaba y su desacuerdo con la valoración que el ad quem efectuara en dirección de restar credibilidad al testimonio de la niña MVCO. 28 Segunda instancia, Cuaderno principal, Código 2024114044363, página 78. 29 Segunda instancia, Cuaderno principal, Código 2024114044363, página 80. 11CUI: 85250600119020180005101
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Casación Ley 906 de 2004 JHONNIER JIMÉNEZ SIGUA Por lo anterior, solicita a la Corte casar la sentencia de
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Casación Ley 906 de 2004 JHONNIER JIMÉNEZ SIGUA Por lo anterior, solicita a la Corte casar la sentencia de segunda instancia y, en su lugar, proceder a dejar vigente el fallo de condena dictado por el ad quo30. Representante judicial de la víctima31 La hipótesis central expuesta por el recurrente gira en torno de demostrar que el ad quem se equivocó al restarle contundencia a los medios de prueba que comprometen la responsabilidad del procesado, en este sentido sostiene:
- Bajo similares parámetros a los expuestos por el Ministerio Público, cuestiona que el ad quem le reste credibilidad a lo testificado por la víctima por el hecho de ser una persona menor de 12 años. Es decir, por desconocer las reglas y pautas trazadas por la ley y la jurisprudencia aplicables al momento de escuchar en testimonio a una víctima menor. ii. De acuerdo con lo anterior, señala que debe darse credibilidad al testimonio de la menor MVCO, conforme al núcleo que ha mantenido en su narración, esto es, al referir lo ocurrido el 10 de abril de 2018, cuando al encontrarse en la cocina de su casa de habitación fue accedida carnalmente32. Para el efecto, solicita contrastar su
testimonio con el resultado del reconocimiento médico legal, 30 Segunda instancia, Cuaderno principal, Código 2024114044363, página 87. 31 Segunda instancia, Cuaderno principal, Código 2024114044363, páginas 91 - 110. 32 Segunda instancia, Cuaderno principal, Código 2024114044363, página 102. 12CUI: 85250600119020180005101
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Casación Ley 906 de 2004 JHONNIER JIMÉNEZ SIGUA donde se concluye que la víctima presenta un desgarro antiguo en el himen, indicativo del acceso carnal33. iii. Al igual que tal situación armoniza con el testimonio de la psicóloga Elsa Susana Guerra Chinchia, quien en su narrativa expresa que, de acuerdo con la valoración psicológica efectuada a la menor víctima, se infiere que muestra episodios de ser víctima de la agresión sexual34. Consecuente con lo anterior, solicita casar la sentencia de segunda instancia y, en su lugar, dejar en firme la condena de primera instancia35.
V. INTERVENCIÓN DE LOS NO RECURRENTES Admitida la demanda, se realizó la audiencia de sustentación y se surtió traslado a los no recurrentes, en el
siguiente orden: Fiscalía36
La Fiscalía delegada ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia precisa que: 33 Segunda instancia, Cuaderno principal, Código 2024114044363, página 103. 34 Segunda instancia, Cuaderno principal, Código 2024114044363, página 104. 35 Segunda instancia, Cuaderno principal, Código 2024114044363, página 110. 36 Recurso extraordinario de casación, Cuaderno principal 1, Código 2024114109956, página 159 – 168. 13CUI: 85250600119020180005101
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Casación Ley 906 de 2004 JHONNIER JIMÉNEZ SIGUA i. si bien la menor no mencionó un ‘acceso’ textualmente en su primera declaración, cuando tenía 12 años, no significa que no haya habido penetración, pues la prueba científica permite arribar de manera incontrastable a esa conclusión. ii. la psicóloga advierte que las declaraciones de la menor no son contradictorias, por el contrario, son coherentes con su edad y nivel de madurez y que la misma no se encontraba en situación de ‘comprender todo lo sucedido, puesto que su desarrollo evolutivo, biológico y social, aún no estaba preparada (…) sus hechos concuerdan de manera lógica’. Si bien en el relato de la menor MVCO hay una variación, esta no es significativa, ya que la examinada da cuenta de hechos relacionados con abusos sexuales en un mismo contexto. iii. no puede restarse el poder persuasivo al testimonio de la víctima por no haber gritado, es una apreciación subjetiva y no una aplicación objetiva de la sana crítica
sexuales en un mismo contexto. iii. no puede restarse el poder persuasivo al testimonio de la víctima por no haber gritado, es una apreciación subjetiva y no una aplicación objetiva de la sana crítica judicial. No se puede edificar una regla de la experiencia, según la cual, siempre que una víctima es agredida sexualmente como consecuencia grita, esto no ocurre en una generalidad de eventos. iv. los funcionarios judiciales están vinculados por el enfoque de género, en la medida en que no pueden acudir a la utilización de estereotipos y prejuicios para tomar sus decisiones so pena de incurrir en un error de hecho por 14CUI: 85250600119020180005101
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Casación Ley 906 de 2004 JHONNIER JIMÉNEZ SIGUA falso raciocinio al incorporar en su valoración falsas reglas de la experiencia, como aquellas construidas con el empleo de preconceptos machistas sobre el comportamiento que, desde una perspectiva patriarcal deben o deberían asumir las mujeres a la amenaza de una agresión sexual. Tal y como sucede en el caso en estudio, cuando el ad quem pretende fundar una duda probatoria en la ausencia de actos de resistencia física o manifestaciones verbales de auxilio. Por lo anterior, la Fiscalía delegada solicita a la Sala casar la sentencia de segunda instancia y, en consecuencia, dejar en firme el fallo de condena dictado por el a quo en contra de JHONNIER JIMÉNEZ SIGUA, como autor en el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años. Ministerio Público - Delegado ante la Corte Suprema de Justicia37
contra de JHONNIER JIMÉNEZ SIGUA, como autor en el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años. Ministerio Público - Delegado ante la Corte Suprema de Justicia37 El procurador delegado concreta su estudio a advertir los siguientes aspectos relevantes: i. la menor víctima identificó al procesado como la persona que la agredió en su integridad sexual, relatando claramente cómo y dónde sucedieron los hechos. ii. el a quo estudió las pruebas para llegar a la conclusión en grado de certeza sobre la responsabilidad del 37 Recurso extraordinario de casación, Cuaderno principal 1, Código 2024114109956, páginas 171 – 179. 15CUI: 85250600119020180005101
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Casación Ley 906 de 2004 JHONNIER JIMÉNEZ SIGUA procesado, ya que sus versiones son coherentes y lógicas, en cuanto a las circunstancias que rodearon el acontecer fáctico, sin que se advierta ánimo de perjudicar al procesado. iii. le asiste razón a la procuradora judicial que recurrió en casación, pues el ad quem cercenó el dictamen pericial sexológico, el cual llevó a desestimar el resto de las demás pruebas como fue el testimonio de la menor, su madre y la psicóloga forense. iv. también le asiste razón al representante de la víctima cuando señaló que ‘el dictamen médico legal en donde consta que efectivamente la menor presentaba un
- también le asiste razón al representante de la víctima cuando señaló que ‘el dictamen médico legal en donde consta que efectivamente la menor presentaba un desgarre tal como quedó plasmado dicho peritaje, no fue desvirtuado por la defensa ni fue objetada, es decir, no es ambiguo ni da lugar a interpretación diferente a la penetración del miembro viril por parte del imputado JHONNIER JIMÉNEZ SIGUA a la menor MVCO.
Por tanto, concluye el Ministerio Público que, el ad quem no ejerció una adecuada valoración de las pruebas -ni individual ni en conjuntoy, de haberlo realizado, no habría aplicado equívocamente la norma que recoge el principio de presunción de inocencia. En consecuencia, solicita casar la sentencia acusada. Defensa 16CUI: 85250600119020180005101
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Casación Ley 906 de 2004
JHONNIER JIMÉNEZ SIGUA
- La defensa advierte que en los términos del artículo 7º de la Ley 906 de 2004, ‘corresponderá al órgano de persecución penal la carga de la prueba acerca de la responsabilidad penal. La duda que se presente se resolverá a favor del procesado’. Recuerda que la sentencia condenatoria requiere ‘convencimiento de la responsabilidad penal del acusado, más allá de toda duda’. ii. Advierte que, si se trata de dar credibilidad a la víctima, no se estaría ante un delito abusivo, por el que
condenatoria requiere ‘convencimiento de la responsabilidad penal del acusado, más allá de toda duda’. ii. Advierte que, si se trata de dar credibilidad a la víctima, no se estaría ante un delito abusivo, por el que resultó condenado JIMÉNEZ SIGUA, sino ante una violación agravada; pues no es de poca trascendencia decir que solo hubo tocamientos a decir que fue un acceso carnal. iii. De otra parte, reiteró que su representado no cometió el delito, pues se ha probado que para el momento de los hechos se encontraba trabajando en unas pesebreras, esto es, desde el 2 al 19 de abril de 2018, tal como lo testificaron Luis Guillermo Lizarazo y Yamid Cardos Izquierdo. En consecuencia, solicita no casar la sentencia de segunda instancia; por ende, reafirmar la decisión absolutoria.
VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Cuestión preliminar
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Casación Ley 906 de 2004 JHONNIER JIMÉNEZ SIGUA La Sala ha sostenido que cuando la demanda de casación ha sido admitida no repara en falencias de técnica o debida sustentación, sino que resolverá sobre el fondo del asunto, así verificar la legalidad de la decisión judicial y garantizar la realización de los fines del recurso; en este caso, la verificación del cumplimiento de los estándares probatorios necesarios para dictar sentencia condenatoria, en orden a satisfacer y responder a las críticas expuestas en
garantizar la realización de los fines del recurso; en este caso, la verificación del cumplimiento de los estándares probatorios necesarios para dictar sentencia condenatoria, en orden a satisfacer y responder a las críticas expuestas en las demandas de casación. Delimitación temática Luego de exponer las consideraciones de la primera y segunda instancia , las cuales ofrecen los fundamentos del fallo condenatorio y posterior revocatoria del mismo, y concretar los cargos formulados por los recurrentes en sus demandas de casación, se abordará: i) la precisión inicial relacionada con la tipificación del delito; ii) la violación indirecta de la ley sustancial por falso juicio de identidad por cercenamiento y falso raciocinio, iii) el análisis, respuesta y, iv) las conclusiones sobre el cargo expuesto. Precisión inicial relacionada con la tipificación del delito Respecto a la tipificación de los delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, la jurisprudencia de la Sala ha considerado que, si bien los delitos de acceso 18CUI: 85250600119020180005101
Radicado: 60234
Casación Ley 906 de 2004 JHONNIER JIMÉNEZ SIGUA carnal violento y acceso sexual carnal abusivo con menor de 14 años representan una forma de agresión sexual, su significado y lesividad son diferentes. En tal sentido se ha precisado: La diferencia fundamental entre los delitos sexuales violentos, como los consagrados en los artículos 205 (acceso carnal violento) y 208 (acto sexual violento) del Código Penal, y los
precisado: La diferencia fundamental entre los delitos sexuales violentos, como los consagrados en los artículos 205 (acceso carnal violento) y 208 (acto sexual violento) del Código Penal, y los abusivos, esto es, los artículos 208 (acceso carnal abusivo con menor de catorce -14años) y 209 (actos sexuales abusivos con menor de catorce -14años) del referido estatuto sustantivo, radica en que los primeros se realizan gracias al elemento típico de la violencia , mientras que en los segundos concurre el consentimiento del sujeto pasivo de la conducta. Al contrario de lo que sucede en los delitos sexuales que contienen el ingrediente valorativo de la violencia, el bien jurídico que el legislador pretende proteger con la consagración de esta norma [se refiere al artículo 208 de la Ley 599 de 2000] no reside en el amparo de la libertad que todo individuo ostenta para otorgar su consentimiento en la realización de actos de índole sexual, sino en la salvaguardia a favor de quienes no tienen autonomía para determinar en dicho ámbito su comportamiento (CSJ SP2010, 20 oct., rad. 33022). … En este orden de ideas, si al momento de valorar ex ante la acción emprendida por un sujeto a quien se le atribuye un delito sexual no es posible predicar algún acto que implique agresión física, fuerza bruta, intimidación, constreñimiento u otra vía de hecho dirigida a doblegar la voluntad de la víctima, no podrá atribuírsele la conducta punible de acceso carnal violento ni cualquier otro compo
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