CSJ - SP14631(21-08-2003)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP14631(21-08-2003)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2003
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CASACION N° 14631.
JUAN CARLOS PÉREZ DÍAZ.
República de Colombia Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 095
Bogotá D. C., veintiuno (21) de agosto de dos mil tres (2003). VISTOS Resuelve la Corte el recursc xtraordinario de casación interpuesto por el defensor del procesado J. AN CARLOS PÉREZ DÍAZ contra la sentencia del Tribunal Superior de M3ntería, proferida el 10 de febrero de 1998, por medio de la cual lo cjndenó a la pena principal de 60 años de prisión, a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el lapso de 10 años y al pago 0 los perjuicios como autor del delito de homicidio agravado. HECHOS El Tribunal los reseñó, así: "El 25 de enero de 1996, los miembros de la familia ZULUACA ALRACÓN, integrada por el padre ARNULFO ZULUACA PINEDA, la madre LUZ AMPARO ALARCÓN SUÁREZ y las hijas ANLL Y SARLLAN) LLASMINARET y NALL YMI ESMITh se retiraron a sus respectivos dormitorios, a eso de las 10 de la noche, con el
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República de Colombia Corte Suprema de Justicia propósito de dedicarse al descanso, luego de un día convulsionado por la abrupta separación de la primera de las
hijas señaladas, quien hasta ese día convivió con su esposo JUAN CARLOS PÉREZ en una unión que apenas duró más de dos meses. El 26 siguiente, la residencia permaneció cerrada todo el día, presumiendo los vecinos y parientes de la familia en mención, que éstos se habían ido de paseo sin avisar. Al caer la tarde del 27, tal presunción fue siendo vencida por la duda que generaba la irregular ¿.usencía, hasta cuando unos menores que accedieron al patio dE la residencia, en procura de recuperar un objeto perdido, sin tk'n un fuerte hedor, dando aviso de ello a los vecinos, los CL es procedieron a llamar a la policía, presentándose una j -ulla al lugar para indagar por la causa de los malos olores. Al. fenetrar a la residencia, los miembros de la autoridad se encon;raron con los cuerpos sin vida y en estado de putrefacción de sus moradores, los que habían sido masacrados, como se evidenciaba de las heridas padecidas y ¡a abundante cantidad de sangre regadápor toda la casa: Los cuerpos sin vida fueron dejados por los homicidas en la alcoba principal, unos en la cama - los padresy los ctros en el piso. '. ACTUACIÓN PROCESAL Después de una investigación preliminar, en la que se recaudaron plurales pruebas, la Fiscalía 18 de la Unidad de Reacción de Montería, el 28 de enero de 1996, dispuso la apertura de la instrucción. Allegadas otras pruebas, fue escuchado en indagatoria Juan Carlos Pérez Díaz, a quien se le resolvió la situación jurídica, el 7 de febrero de 1996,
con medida de aseguramiento de detención preventiva por el delito de homicidio agravado.
Admitida una demanda d: çonstitución de parte civil y ampliada la indagatoria al procesadc, se cerró la investigación, calificándose el mérito del sumario, el 13 de diciembre de 1996, con resolución de acusación en contra de Juan carlos Pérez Díaz como autor del delito de
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República de Colombia Corte Suprema de Justicia homicidio agravado, providencia que fue confirmada, el 7 de marzo de 1997, por la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Montería. El expediente pasó al Juzgao Cuarto Penal del Circuito de Montería que, luego de tramitar el jiVio en debida forma, el 22 de octubre de 1997, dictó sentencia de pr.iera instancia en la que condenó a Juan Carlos Pérez Díaz a la pena .rincipal de 60 años de prisión, a la accesoria de interdicción de derechósy funciones públicas por el lapso de 10 años y al pago de los perjuicios(cid:9) autor del delito de homicidio agravado. Apelado el fallo por el defensor, el Tribunal Superior de Montería, al desatar el recurso, el 10 de febrero de 1998, lo confirmó en su integridad. LA DEMANDA DE CASACIÓN El defensor de Juan Carlos Pérez Díaz, al amparo del cuerpo segundo de la causal primera de casación, acusa al Tribunal de haber violado, de manera indirecta, la ley sustancial por error de hecho por falsos juicios
de existencia y de identidad, yerro que condujo a la transgresión "directa" de los artículos 20 , 247 y 445 "y en forma indirecta" los artículos 20 , 323 y 324. 1 y 7 del Código Penal. En el capítulo que denomin. "De los errores de hecho por falso juicio de identidad', manifiesta e en el recuento que hizo de la actuación procesal, en su criterio, uuedó evidenciada las irregularidades que se presentaron en la investigación respecto del "cuchillo sobre el que se practicaron posteriormente las exoerticias de que se ha dado cuenta. En el mejor de los casos (recurdese !ue en la diligencia nada apareció), se 4!
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República de Colombia Corte Suprema de justicia encontró solo un mocho c'c cuchillo, o, lo que es lo mismo, un cuchillo partido en su hoja o lámina, sin cacha, según consignó la fiscalía en la correspondiente acta. Pero es Dolicía Judicial, la que al allegar al 15,4 proceso las fotografías de una inspección judicial -la del 28 de enero de 1996 que no da cuenta de ningún cuchilloaporta una donde obran diz que dos cuchillos, en el que sobre todo uno de ellos no se sabe cómo fue que lo construyeron o cuándo, cómo y dónde lo hallaron". Igualmente dice que la "autoridades" dejaron en claro que el cuchillo nada establecía, toda vez que ningún medio de prueba indica que con él se cometió el homicidio, tal como lo plasmaron en las distintas decisiones mediante las cuales le negaron la práctica de unas pruebas.
NO obstante, continúa, no entiende el por qué "se coloca al cuchillo como prueba de cargo contra Juan Carlos Pérez Díaz". Afirma que el juzgador aceptó que en este evento hubo una ruptura de la cadena de custodia y, pese ello, tal elemento fue capitalizado en contra de su defendido, "cL,c ido además obra una declaración digna de crédito que está dando cL»ta de que si algún cuchillo existió de las características del que ccspués se coloca a figurar en las pruebas técnicas, el mismo estaba ya en la casa de la familia Zapata, mucho antes del delito, o sea que no Fue Juan Carlos Pérez quien lo llevó, sacándolo de la casa de su señora madre para perpetrar el punible", máxime cuando la regla de le experiencia enseña que en el lugar de los hechos no se deja el arma homicida, sin que pueda sostenerse que el procesado lo dejó allí para que se consumiera en el incendio. Por esas razones, estima que a su protegido debe dársele el beneficio de la duda y, por lo mismo, reconocerse que "aquí el juzgador si es cierto apreció la prueba, la tergiversó en su legítimo sentido, dándole un alcance fáctico que jamás tiene e incurriendo en palmario error de
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República de Colombia Corte Suprema de Justicia hecho, por falso juicio de ¡den ridac". Anota que otro argumento del fallo consistió en que en un pedazo de vidrio se encontró la huella de su defendido, concluyéndose que él fue la persona que lo había manipulado 'por donde penetró uno de los
autores del hecho", inferencia que no la comparte, toda vez que es la misma fiscalía la que aceptó que no era posible asegurar que éstos hubiesen entrado por la claraboya, motivo por el cual el sentenciador tergiversó el contenido de laprueba. Por consiguiente y teniendo en cuenta el acontecer irregular que rodeó el hallazgo del cuchillo, también lo lleva a pensar que pudo "presentarse un traslado irregular de la huella en cuestión, para así comprometer a quien ya se tenía como culpable, cediéndose así a los intereses de la prensa y de la opinión públ!c3 que a toda costa -ante tan lamentables y execrables hechoslo exigi". De otro lado, dice que tampoco puede perderse de vista que la pcía no quería a la familia de su defendido por un hecho pretérito, stimiento que igualmente resulta predicable de uno de los fiscales que ,delantó la investigación. Luego de referirse a la prueba periciaI, dice que el fallador esta en la obligación de dar las razones por las cuales ese medio de prueba lo lleva al convencimiento, situación que no es predicable en este asunto, ya que "va contra toda reflexión y conocimiento válido pretender que un vidrio no se rompa y se caiga, colocado en una claraboya en las condiciones que demarca el proceso y cuando alguien busca introducirse en la habitación de que se trate. Me explicó: se ha dicho que Juan Carlos - y otrosentraron por la claraboya; de ser ello as indudablemente, el vidrio debió romperse y caer por imperio de la ley de la gravedad, ya que tenía que estar asegurado por debajo del mismo, esto es, hacia adentro de la casa, con unas pestañas de madera que
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República de Colombia Corte Suprema de Justicia imposibilitaban que desde afuera pudiera asirse y separarse de su sitio, sin que se rompiera y cayera. Este es un hecho obvio que no men esta de conocimientos elevados alrededor de ninguna práctica o ciencia para su cabal comprensión. Desconocer ésto es ir contra la realidad procesal, falsearla, tergiversar su verdadero contenido, para poder de tal guisa fundamentar un indicio en contra del procesado". "Desde otro enfoque sobre te asunto de la huella -cargo subsidiario y planteado separadamet del que acaba de precisarse, en cuanto éste sostiene que no debi( uedar huella alguna si la entrada fue por la claraboya, pues el vidrio nía que romperse y caer, hay que realzar nuestra extrañeza al colocar el juzgador a los peritos afirmando lo que no aseveran. ASí, Honorio Cardozc folio 280lo que asegura es que 'las impresiones que fueron reveladas y fotografiadas APARECEN DESPUÉS de donde el vidrio se rompió', y no que la huella que se presenta como de Juan Carlos hubiera sido estampada por éste estando ya el vidrio roto. Y valga la iteración, lo que los expertos manifiestan -y curiosamente en declaraciones bajo la gravedad del juramentono es que, ya el vidrio roto, hubiera Juan Carlos Pérez colocado allí su huella, sino que ésta fue puesta antes de su rompimiento y que, en el vidrio ya
quebrado y que fue examinado 'APARECE' la huella 'DESPUÉS de donde el vidrio se rompió. ES apenas obvio que de manera como presenta las cosas el sentenciador, se tergiversa, desfigura la prueba, incurriéndose en el prohibido error de hecho por falso juicio de identidad. Y, desde luego, es con este tipo de argumentos falaces como se desprende la prueba de responsabilidad centra Juan Carlos Pérez Díaz". Del mismo modo, sostieti. que el procesado dio una explicación atendible sobre el tema,(cid:9) que encontró respaldo en la prueba testimonial, por lo que h2 lebido "comportar dudas" en lo relativo a su responsabilidad, razón poi !a cual no entiende el grado de certeza al 4?~
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República de Colombia Corte Suprema de Justicia que llegó el juzgador. Argumenta que lo que está demostrado en el proceso, es que el acusado rompió los vidrios de la ventana de la casa de su suegra, manifestando que si le "quitan a Angie la mataba y ói se suicidaba. LO otro, o sea que hubiera arinazado de muerte, a raíz de los últimos problemas con su mujer y u n doña Luz Amparo, a toda la familia, son meros dichos de lo que naca se responsabiliza, que no tienen un autor receptor conocido, así láj. expresiones se atribuyan al suegro del condenado". Afirma que lo curioso es que LUZ Amparo y SU defendido hicieron las paces con posterioridad al rompimiento de los vidrios, por lo que, en su
opinión, no resulta procedente construir indicios "comprometedores", cuando lo que se trataba era de simple palabras pronunciadas "en momentos de efervescencia y a las que la verdaderamente interesada en el asunto, por tratarse de su hija, ninguna trascendencia otorgó. Y se va más allá, se asegura que ¡as muertes son el resultado de aquellas expresiones, cuando las niñas interfectas nunca fueron amenazadas, ni el suegro, y tampoco la misma suegra y, desde luego, Juan Carlos no se suicidó". De otro lado, asevera que en el expediente no se encuentra demostrado que su defendido hubiese sido el autor de la muerte de las víctimas, máxime cuando enel día de la discusión la pareja tenía buenas relaciones. Indica que conforme a la regla de la experiencia se sabe que las amenazas se las lleva el viento, las que debieron ser demostradas por el Estado. ¿I ?
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República de Colombia Corte Suprema de Justicia En cuanto al indicio de capacidad moral" de su procurado para cometer conductas punibies, dado su temperamento violento, no comparte que el fallo de condena;que pesaba en su contra por el delito contra la integridad personal córnetido en su esposa se le diera un alcance que no tiene, por cuanto de unas lesiones leves "no es propio deducir, con dialéctica válida, que el procesado era dueño de un temperamento o de una idiosincrasia idóneos para realizar los espeluznantes, dantescos hechos aquí juzgados. Se está -puestorciéndole el significado a un medio probatorio que sólo demuestra que el procesado fue capaz de lesionar, no de matar cinco veces seguidas". Sin embargo, sostiene que el juzgador para reforzar el indicio se vio en la obligación de afirmar que el procesado, en prisión, estuvo involucrado en un homicidio en grado de tentativa, lo que califica como craso error, ya que él no había sido condenado. Además, agrega que la prueba de indicio hay que tatarla con sumo cuidado, razón por la cual no comparte que se haya c(rstruido una inferencia lógica para concluir en su responsabilidad en(cid:9) múltiple homicidio, "simplemente porque rompió los vidrios de una ntana de su suegra y a su esposa la lesionó levemente. Esto va contra as leyes de la sana crítica (lógica, experiencia y ciencia) e ir contra ella constituye un error de hecho como lo ha aceptado la jurisprudencia" de la C;irte. Otro hecho en que se apoyó el sentenciador para deducir la responsabilidad de su defendido, consistió en que los perros no ladraron el día de los hechos, según los testigos, por lo que el agresor era una persona conocida, conclusión que no comparte, ya que si no emitieron ningún sonido pudo ser "porque los hubieran drogado, simplemente esparciendo polvos propios para ello, como es usual que hagan los delincuentes, sobre todo en quienes se dedican a hurtar'. 8 t
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1 República de Colo Corte Suprema de Justicia Además, prosigue, no se puede perder de vista que los perros pueden
ladrar "cuando ven a una persona que le es querida, manifiestan su agrado, LADRANDO", motivo por el cual constituye una tergiversación de los hechos y de las pruebas concluir en sentido contrario. Igualmente dice que está probado en el proceso que su defendido tuvo un accidente en la noche de los hechos, sufriendo heridas, circunstancia que, de manera errada, llevaron a inferir que las mismas fueron ocasionadas cuando ingresó a la casa de sus suegros, lo que, en su criterio, no tiene respaldo probatorio. Sin embargo, afirma que frente a esta conclusión se debe tener en cuenta que esas lesiones, pudieron ocasionarse "al caer y rodar violentamente de un vehículo sobre el pavimento, después de un accidente, y probado esta que Juan Carlos, se cayó y rodó, y no faltó quien lo viera herido, así otros no, posiblemente por su propia tez morena y la hora de! accidente. LO que sí es definitivamente imposib es que las predichas heridas se hubieran ocasionado con un vidrio. jrguese que nadie dice, ni los propios expertos, que sobre el vicr;o se hubieran hallado vestigios de piel o de pelo". En cuanto a que los celos fue uno le los móviles que llevó al procesado a la comisión del múltiple homicidio, no lo comparte, ya que no es posible hablar de los mismos en tratándose de la suegra, del suegro o de sus cuñadas, máxime cuando la personalidad de su procurado "no se adviene con un crimen.tan horrendo", tal como lo concluyó la ciencia a través de las experticias que obran en el expediente.
Resalta que el proceso tampoco evidencia que entre Pérez Díaz y la familia Zuluaga había un odio "viceral", ya que si bien tenía problemas con la señora Amparo, de todos modos hay elementos de juicio que permiten concluir que así como discutían se volvían a tratar, por lo que 9
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República de Colombia Corte Suprema de Justicia la inferencia del fallador queda en el campo de la conjetura, especialmente en lo relativo a que las heridas "padecidas por la señora Luz Amparo Alarcón, per se demuestran fehacientemente que fueron propinadas por Juan Carlos Pérez, dado el odio que le profesaba'. También no comparte los indicios inferidos en contra de su defendido porque una veces lloró y en tras no. "Dicho con la voz del pueblo, palo porque bogas y porque no.—i. i discurrir semejante, sin lógica alguna, no amerita más comentarios. Y se desprende -tambiénen contra del procesado el indicio de .,entira o de mala justificación, como si la Y doctrina moderna no hubiera ya dejado en claro que un discurrir semejante comporta una t1hjuticia y un contrasentido, ya que precisamente a aquél no se le juramenta para que pueda asegurar todo aquello que considere va en bien de su defensa y porque lo otro sería exigirle prácticamente que confesara, olvidándose que la carga de la prueba corresponde siempre al Estado". Por esas consideraciones, estima que si se hubiese hecho una correcta apreciación de la prueba el juzgador no habría llegado al grado de
certeza requerido para dictar fallo condenatorio, sino que la duda emergía en el plenario, debiéndose, por consiguiente, absolver a su procurado de los cargos formulados en su contra, apoyado en el principio del in dubio pro reo. Finalmente, advierte que existe una antinomia entre la personalidad de su defendido, según el dictamen, con el desarrollo del homicidio, de acuerdo con lo plasmado cr;Ia sentencia, puesto que no comparte que en la experticia se diga qu;»érez Díaz es una persona dé "de fina fibra sensible alérgica a cmostraciones exuberantes y de seria responsabilidad social y familiar" y en el fallo se afirme lo contrario. 10 (cid:9) ¿I
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República de Colombia Corte Suprema de Justicia En consecuencia, estima que conforme al análisis hecho a las citadas probanzas se vislumbra el grado de conocimiento de la duda, predicar lo contrario sería atentar contra las leyes de la lógica, la experiencia y el sentido común. En otro capítulo que llamó e los errores de hecho por falso juicio de existencia', recalca el proceso está demostrado que su QL ;fl defendido tuvo un accidene automovilístico en la noche de los hechos, estando igualmente acreditado que la muerte de las víctimas ocurrieron entre las 10 de la noche del 25 de enero y las 6 de la mañana del día siguiente, por lo que en el momento en que se perpetró el múltiple homicidio Pérez Díaz no podía estar en este último lugar.
Asegura que también encuentra respaldo probatorio el hecho que al señor Zuluaga lo sorprendió la muerte cuando acababa de cenar, concluyéndose, con apoyo en la necropsia y en el proceso digestivo, que fue ultimado antes de las 4 de la mañana del citado 26 de enero, razón por la cual su protegido no pudo ser el autor del plural homicidio, ya que "existe prueba atendible de que Juan Carlos estuvo ocupado en lo del accidente hasta las dos de la mañana de ese mismo día (y no nos referimos a los testimonios de los familiares que lo colocan en la casa mucho más allá de esta hora). Todo lo cual agiganta la probabilidad de su inocencia y, de contera, graves DUDAS sobre la responsabilidad del mismo en las multicitadas m'ertes". Así mismo, dice que igualmente está acreditado que Pérez Díaz no huyó de la región, por el citrario siempre estuvo presto a responder ante la autoridades, lo q€ también pone en evidencia las dudas en torno a su responsabilidad.
Acota que las anotadas circuns: incias no fueron apreciadas por el juzgador, configurándose de esta manera el error de hecho por falso
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República de Colombia Corte Suprema de Justicia juicio de existencia. Después de informar que su incnformidad no radica en la simple discrepancia de criterios con el Tribunal, solicita a la Corte casar la sentencia impugnada y, en su lugar, absolver al procesado con apego a los principios de presunción de inocencia, in dubio pro reo y carga de la
prueba. CONCEPTO DEL PROCURADOR TERCERO DELEGADO PARA LA CASACIÓN PENAL Luego de informar que en los fallos de instancia se hizo un análisis detallado de las circunstancias que permitieron vincular al procesado por el múltiple homicidio, "estudio necesario para determinar su compromiso penal, ante la ausencia de prueba directa que lo incriminara, dadas las coniciones especiales como sucedieron los hechos -de noche o a l. madrugada y sin testigos-, las que, no obstante, no constituyei:: impedimento para que se imputara 1 responsabilidad por ellos 1Perez Díaz". En lo relativo a los falsos juios de identidad demandados, estima que no se presentan como una verdaC.era distorsión de la prueba, sino que la inconformidad radica en el valor otorgado a los medios de prueba, como, por ejemplo, discutir el grado de persuasión que los juzgadores le dieron a la presencia del cuchillo encontrado en el sitio de los hechos, "pasando por alto el libelista la similitud de este elemento con el juego incompleto hallado en la casa de la mamá del procesado". Por ello, las inquietudes planteadas por el libelista no demuestran una distorsión de las pruebas, ya que en lo relativo a la legalidad en la incorporación "del pedazo de cuchillo al expediente, es decir, aduce 12 (cid:9) ¿I
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República de Colombia Corte Suprema de Justicia una ilegalidad en la aducción del cmento probatorio, dejando integro su contenido: hallazgo del mismo en la escena del crimen y
coincidencia de su aspecto con otros pertenecientes a un juego de cuchillo encontrados en casa de la madre del incriminado'. Respecto a la falta de consonancia de los funcionarios judiciales en torno del valor dado al, hallazgo del cuchillo en el lugar del acontecer fáctcio, considera que ello en manera alguna modifica "el hecho de que éste se incorporó al expediente como instrumento que según la autoridades de policía estaba en casa de las víctimas y que tiene características similaresa otro encontrado en otro lugar". Afirma que el argumento del censor, según el cual, en la incorporación del citado cuchillo hubo rutura de la cadena de custodia, en nada conduce a evidenciar una tergiversación de la prueba, ya que lo que está cuestionando es su il'alidad, hipótesis que ha debido postular por los senderos del erro,.de derecho por falso juicio de legalidad, además de que tampoc.c la desarrolló, pues no citó las normas infringidas que fueron desconocidas por el sentenciador al apreciar ese elemento de juicio incorporad.• irregularmente al proceso. Manifiesta que tampoco resulta acertado el cuarto reparo formulado al fallo a través del error de hecho por falso juicio de identidad, consistente en que un testimonio contradice una inferencia lógica del sentenciador porque permite establecer que el cuchillo se hallaba en casa de las víctimas desde tiempo atrás a la ocurrencia de los delitos, toda vez que omitió "precisar el fundamento de sus inconformidad, pues ni siquiera se ocupa de establecer la forma como razonó el sentenciador, para tratar de demostrar que éste ha debido o podido
construir su argumento en forma distinta a como lo hizo, o bien que el testimonio era, efectivamente, digno de crédito y su contenido no ha 13
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República de Colombia Corte Suprema de Justicia podido ser ignorado o analizado en diversa forma a como lo hiciera el Tribunal". Frente a la crítica que hace el censor a las huellas encontradas en un pedazo de vidrio, considera que es una afirmación que se opone a las conclusiones del juzgador al' momento de valorar las experticias, pues para éste las mismas le dieron certeza en torno a ese especial punto, ç. sin que se advierta algun2Jistorsión en el contenido material de la prueba. Por consiguiente, afirma qi.e resulta claro que las apreciaciones del censor no hacen referencia al contenido de las pruebas "ni a la identificación de una modificación que el sentenciador hiciera del mismo, pues reitera en los análisis de su posición intelectual de no aceptar la forma como se ha entendido la prueba aportada y además incorpora aspectos que en el fallo no se mencionaron, o circunstancias que sólo hacen parte de una situación aislada de lo acontecido, como la existencia de antiguos conflictos de la familia del procesado con la policía, porque no se demuestra que las autoridades hayan intervenido la investigación con el propósito de desviar su real ocurrencia y que a consecuencia de ello se concluyera la autoría de Pérez Díaz en los hechos que se investigan". Además, asevera que el actor presenta hipótesis no demostradas en el proceso, por ejemplo, que el pedazo de vidrio donde se encontró la
huella pudo ser trasladaco de otro lugar, que la citada huella fue puesta posteriormente ei,. el escenario fáctico, por lo que hubo alteración de la prueba, y 1ue la experiencia indica que las amenazas se(cid:9) las lleva el viento, .311 rmaciones que, en su personal opinión, constituyen una nueva forma de estimar los hechos y los datos probados, sin que se evidencie error alguno en la apreciación de la 14
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República de Colombia Corte! (cid:9) de Justicia prueba. Manifiesta que lo mismo sucede con el indicio de capacidad moral para delinquir del procesado, tod3 vez que olvidó que el expediente cuenta con los medios de prueb2 suficientes que ponen en evidencia su personalidad belicosa, los ce relaciona. Dice que las mismas crítis. deben hacerse en cuanto a que el móvil del homicidio no fue los celos, pues no demostró que el sentenciador llegó a esa conclusión confrar por haber alterado el contenido objetivo de algún medio de prueba. Finalmente, respecto a los falsos juicio de existencia y en lo atinente al accidente de tránsito que padeció el procesado, colisión que lo tuvo ocupado hasta las dos de la mañana del 26 de enero de 1996, acota que el censor le da un alcance distinto a las necropsias, porque dentro del periodo de tiempo a que se refiere el médico legista, "habría un margen de por lo menos cuatro horas, de dos a seis de la mañana, cuando el procesado pudo acudir a la casa de las víctimas a realizar los actos delictivos". Además, agrega, no demostró que esa prueba no se
valoró o que se apreció una inexistente. Manifiesta que el censor elaboró su propia conclusión en lo relativo a la presencia de alimentos en el estómago del señor Zuluaga y lo enfrenta con la del juzgad:. Igual sucede, continúa, que el procesado no haya huido del lugar ".E los hechos constituye una apreciación personal sobre su actitud, sin que se evidencie el falso juicio de existencia demandado. Por lo expuesto, sugiere a la Sala no casar el fallo impugnado. 15
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CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Acusa al Tribunal de haber violado, de manera indirecta, la ley sustancial, por errores de hecho' determinados por falsos juicios de identidad y de existencia, yerro que lo condujo a vulnerar "directamente" los artículos 20, 247 y 445 del Decreto 100 de 1980 y, "en forma indirecta" los artículos 20, 323 y 324 de esa misma codificación.
Agrega que si el juzgador no hubiese cometido el anterior yerro en la apreciación de la prueba, necesariamente habría advertido la falta del grado de conocimiento de certeza para dictar sentencia condenatoria, por lo que la misma debió ser absolutoria.
2. El cargo no solo adolece de protuberantes yerros en su elaboración, sino que tampoco evidenc a y demuestra el error en la apreciación probatoria frente a las conclusiones adoptadas en el fallo.
En efecto, en lo atinente(cid:9) las normas sustanciales, olvida el libelista
que era su deber señalar cuál fue el sentido de la violación de la ley sustancial, es decir, por faItde aplicación o por aplicación indebida. Igualmente desconoce el contenido y el alcance del concepto de violación directa e indirecta, ya que los mezcla indebidamente de manera indiscriminada al denunciar, de manera simultánea, la violación "directa" de los artículos 20, 247 y 445 del Código Penal, vigente para la época de los hechos, y a renglón seguido acusar que el fallo vulneró "en forma indirecta" los artículos 20, 323 y 324 del mismo estatuto. Sobre este punto en bueno recordar que en la violación directa la transgresión de la ley es de manera inmediata, esto es, que juzgador yerra al momento de elaborar el juicio de derecho, ya sea porque 16
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República de Colombia Corte Suprema de Justicia selecciona un precepto no llamado a solucionar el conflicto o, lo excluye o, habiéndolo escogido correctamente le da un alcance y un entendimiento que no tiene, contrariando el espíritu del legislador. Mientras que en la vía indiíecta la violación es de manera mediata, es decir, que tiene su génesis en la actividad probatoria, en virtud de errores de hecho o de derecho surgidos en esa labor, que llevan al juzgador a aplicar indebidamente o a excluir de manera evidente un precepto sustancial Así mismo, tampoco dio las razones por las cuáles considera que los artículos 247 y 445 del Decreto 2700 de 1991, a la sazón vigente, son de
naturaleza sustancial no obstante de estar consignados en el Código de Procedimiento Penal. Ahora bien, respecto del e or de hecho por falso juicio de identidad, en vez de demostrar que eljuzgador al apreciar los medios de prueba que relaciona, los distorsionó, tergiversó, cercenó o adicionó su contenido literal, al punto que llegó a conclusiones que re
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