CSJ - SP14653(24-04-2003)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP14653(24-04-2003)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2003
~. ' k Colombia Radicación 14463. Casación
ARNULFO FL.ÓREZ
Corte S,qma de Juslicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrada Ponente:
MARINA PULIDO DE BARÓN
Aprobado Acta N° 047 Bogotá O. C., abril veinticuatro (24) de dos mil tres (2003). VISTOS Decide la Sala el recurso extraordinario de casación interpuesto por la defensa contra la sentencia del 16 de febrero de 1998 por cuyo medio el Tribunal Superior de San Gil confirmó la proferida por el Juzgado 20 Penal del Circuito de Vélez, a través de la cual se condenó a ARNULFO FLÓREZ a la pena principal de veinticinco (25) años de prisión y a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por un término de diez (10) años, por su responsabilidad penal en el delito de homicidio del que resultó víctima Iván Medina O valle. En la misma oportunidad se le impuso la obligación de indemnizar los perjuicios morales causados con tal infracción. Rep4&'a ¿k Cokmbla 2 RadicacJdn 14.63. Casac16Á ARNULFO FLÓREZ HECHOS Los acontecimientos que provocaron el ejercicio de la acción penal contenida en este expediente, se pueden sintetizar así: Desde tempranas horas de la mañana del domingo 13 de octubre de 1996, ARNULFO FLÓREZ llegó al perímetro urbano M municipio de La Paz, habiéndose dedicado a ingerir aguardiente y cerveza hasta las primeras horas de la madrugada
del día lunes catorce. Para entonces, en compañía de Darío Melo, Efraín Consuegra e Iván Medina, entre otros, participaba de una fiesta que se celebraba en casa de José Pardo. En el momento en que entre Iván Medina y ARNULFO FLÓREZ surgió un incidente porque éste golpeó a aquél por la espalda, Darío Melo sacó un revólver y encañonó a Iván Medina. Ello dio lugar a que Efraín Consuegra y ARNULFO FLÓREZ llegaran a Darío Melo para hacerle desviar el cañón del arma hacia el techo del establecimiento y a que se presentara, un forcejeo por su posesión, la que logró finalmente ARNULFO, quien orientándola hacia el rostro de Iván Medina le propinó un disparo que le causó la muerte. Después de ese suceso, el agresor abandonó el lugar y en su caballo se dirigió a su casa en la vereda Los Cedros, donde horas después fue aprehendido por agentes de la Policía. ANTECEDENTES RELEVANTES Iniciado el proceso y escuchado en indagatoria el sindicado, en su contra se profirió medida de aseguramiento de detención o RepJblica ek Colombia 3 Radicación 14.653Casación ARNULFO FLÓREZ Crie Sema ik JkIa preventiva, según se dispuso en resolución del 21 de octubre de 1996. (FI. 28 C. 0. 1). La instrucción fue calificada el 5 de marzo de 1997 con resolución de acusación para ARNULFO FLÓREZ como presunto autor del delito de homicidio simple de que resultó víctima Iván
Medina Oval/e, la cual cobró ejecutoria el 17 de ese mes y año. La etapa de la causa, que estuvo a cargo del Juzgado 20 Penal del Circuito de Vélez, concluyó con la sentencia del 27 de octubre de 1997, con la imposición de las condenas ya consignadas en precedencia, que fueron confirmadas por el Tribunal Superior de San Gil en el fallo del 16 de febrero de 1998, qué es el objeto de este recurso extraordinario. LA DEMANDA Invocando la causal primera de casación, el recurrente formula tres cargos contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de San Gil en este proceso, por violación indirecta de la ley sustancial, por errores de hecho respecto de las pruebas documental y testimonial y error de derecho en relación con el testimonio de Darío Melo Ibarra, para lograr que la Corte la case y dicte una sustitutiva en la que se condene a ARNULFO FLÓREZ por el delito de homicidio culposo y se le aplique la pena que corresponde a ese tipo penal, reduciendo también la cuantía de la condena por perjuicios. Repblkzi á Colombia 4 RadicacIón 14. ;. -. Co~ ARNULFO FLÓREZ Ccvie &qmakJuiick Primer cargo. El recurrente postula un error de hecho por falso juicio de existencia por omisión,. sobre el supuesto de que la defensa aportó una serie de pruebas para demostrar que ARNULFO FLÓREZ cometió el delito por «falta de previsión del resultado previsible", debido a su estado de embriaguez, que lo llevó a
apartarse de la realidad y del mundo exterior en que vive, conforme a sus antecedentes, taras y ancestros patológicos, pues en el proceso consta que años atrás fue recluido en el hospital siquiátnco de San Camilo por un episodio sicótico agudo, habiendo presentado excitación sicomotora y alejamiento de la realidad, el cual fue diagnosticado, después de veinte días de tratamiento, como «esquizofrenia en forma hebefrénica". Sostiene que también está acreditado que tuvo varios parientes enfermos mentales y que cuando se embriaga sufre un desdoblamiento de et la personalidad, tomándose irascible y violento, motivo por cual lo apodan «el loco". Agrega que, igualmente se estableció que ARNULFO FLÓREZ estuvo bebiendo desde las horas de la mañana del día anterior a los hechos y que, al realizar la conducta, se encontraba bajo los efectos de una embriaguez avanzada. El libelista expresa que el Tribunal admite que al realizar el homicidio, el procesado se encontraba embriagado, pero descarta la enfermedad mental aduciendo que solo el testigo José Manuel Mateus Amado habla de conductas anormales, a quien le niega credibilidad por ser un consanguíneo del implicado y porque el Repsbikzi de Colombia 5 Radicación fC653.Casación ARNULFO FLÓREZ Corte Ssqrema ¿fr Juslícia resto de la prueba no confirma el estado de alteración de la conciencia. A partir de los anteriores supuestos, el casacionista atribuye al fallador un falso juicio de existencia respecto de la prueba testimonial, en razón de que, fuera de Mateus Amado hay varios
testimonios que no fueron considerados por el ad quern y que hablan de la avanzada ebriedad de FLÓREZ el día de los hechos y de su anormalidad mental cuando consume bebidas embriagantes, como los siguientes: Rogelio Medina, hermano de la víctima, quien manifiesta que los hechos ocurrieron por el consumo exagerado de alcohol desde el día anterior y porque cuando ARNULFO .. se emborrache es una persona que pierde el conocimiento; él sabe que al tomar pierde el conocimiento y sin embargo toma..." (FI. 234, sumario). Darío Meto Ibarra quien asegura que ARNULFO FLÓREZ llevaba un litro de aguardiente y se lo tomó; que "hablaba como fallándole la cabeza y decía que se iba a matar y echaba plomo ahí.. " (FI.64 V). WilmarAnza Silva, quien respecto de los hechos afirma que ... en eso de las nueve dé las noche del domingo, vi al sindicado ARNULFO que estaba borracho, me pegó una palmada y emanaba baba por la boca y me insultó y como le dicen loco, en esos momentos aparentaba estar loco a eso no le paré bolas y me fui a dormir...". Y en ReptbIIca ik Cokvnbia 6 Radicación 14.653.Casad6n ARNULFO FLÓREZ Copie Stpiema ck JusWcia cuanto al procesado expresa que "... Después de una cerveza desquiciaba yo creo que trató de agredirme porque estaba borracho, él alentado es muy tratable el licor lo saca, le afecta la cabeza, toda la comunidad lø puede decir que donde está el loco ARNULFO tomando
nadie entra y si entra él a todos los saca...", además, el testigo manifiesta que vio al sentenciado tomando aguardiente desde las diez de la mañana, cuando los hechos ocurrieron a la una de la mañana del día siguiente, comenta el libelista. (FI. 67 y). Berta Quiroga Ariza, quien manifiesta que el loco ARNULFO embriagado es «enjados escamoso, buscapleitos" y rompía botellas, motivo por el cual no le vendía licor en su establecimiento.(Fl. 112, sumario). Oliverio Ariza quien comentó que ARNULFO "... borracho es un loco completo, si estaba montando a caballo era a mandárselo a uno por encima ... el hombre era como corrido de la cabeza cuando estaba tomado ..." (FI. 114 vuelto). Obdulia Galeano de Mateus, quien da cuenta del comportamiento irracional de ARNULFO FLÓREZ en estado de embriaguez, motivo por el cual no lo volvió a atender en su establecimiento «... porque ARNULFO cuando bebe pierde los extríos El impugnante también acusa al Tribunal Superior por no haber apreciado el dictamen del Instituto de Medicina Legal que obra al folio 7 del sumario, en cuanto informa que la víctima Repu'blka k Cokmtbki 7 Radicación 14.653Caaedón ARNULFO FLÓREZ Cale Sujrema & J,sia presentó "alcohol etiico en una concentración de cincuenta y dos miligramos por ciento, de quien se dijo era uno de los menos embriagados de la reunión. Por ello, se pregunta cuál habría sido
entonces el grado de embriaguez de ARNULFO FLÓREZ, señalado por los testigos como el más borracho de todos. De la prueba reseñada y no apreciada por los juzgadores, el demandante deduce que ARNULFO FLÓREZ no era una persona de mente sana, tenía un ancestro patológico, perdía el control de sí mismo al consumir alcohol, alterándose en forma evidente su personalidad, lo cual debió ocurrir el día de los hechos cuando había ingerido aguardiente y otras bebidas alcohólicas de pésima calidad, en grandes cantidades. Segundo cargo. El censor acusa a los jueces de haber incurrido en un error de hecho por falso juicio de identidad al apreciar y valorar la experticia médico legal rendida respecto al examen practicado a ARNULFO FLÓREZ para determinar su estado mental en el momento de consumar el delito, en cuanto distorsionan su contenido y sólo acogen lo que perjudica al procesado, no así lo que le favorece. Entonces aduce que, de una parte, se acoge el dictamen en cuanto pone en duda de los trastornos mentales padecidos por ARNULFO FLÓREZ durante su permanencia en el hospital siqulátrico de San Camilo; se rechaza el aparte del concepto RepúÑIca de Cokmbla 1 '4w~ 8 Radicación 14.65Sesación ARNULFO FLÓREZ C1e Sspema de Jusiksa uflO técnico en donde se afirma que al obrar previó la magnitud de su acciona?' y se admite como probable que el procesado hubiera ingerido bebidas alcohólicas, presentando una embriaguez simple
o común. Y de otro lado, se acoge el concepto en su integridad, respecto a la afirmación de que, en el momento de los hechos, el procesado "...se estaba dando cuenta de lo sucedido..." y con base en ello se descartó cualquier alteración mental. Aquí, el recurrente atribuye al Tribunal la alteración del contenido de la prueba mediante apreciaciones contradictorias, en razón de que inicialmente sostiene que el dictamen no está poniendo en evidencia la falta de previsión del resultado previsible, como factor constitutivo de culpa penal y no de dolo, a... aduciendo que de ella se desprende que lo que no previó fue la 'magnitud del daño, es decir la dimensión de su accionar dañoso, pero no el daño en sí..."; pero enseguida admite que el dictamen puede interpretarse dentro del campo penal como el reconocimiento de un actuar culposo, no obstante lo cual se resiste a declararlo, so pretexto de que la experticia se introdujo en un campo que le está vedado, el de la responsabilidad del procesado; postura que extrae de la afirmación contenida en el siguiente párrafo de autoría del sentenciador: Fuera de lo anterior hay que decir que la expresión aludida por el censor evidentemente esté dando un concepto eminentemente de responsabilidad penal del incriminado, el cual debe tenerse como inexistente, por cuanto ella solo puede ser reconocida por el derecho, con base en las pruebas allegadas al proceso y no por el perito médico, pues lo contrario equivaldría a entregarle tan delicada misión a los auxiliares de la justicia, desplazando al funcionario de su labor de aplicar el derecho..."
RepJblka de Cok,nbia -S (cid:9) 'I= Radadón MO e ARNULFO FLÓREZ Cate Su&e,7ck Jvicía Para el actor es incomprensible que se acepte el dictamen cuando dice que ARNULFO se estaba dando cuenta de lo sucedido y se rechace cuando expresa que no previó la magnitud de su accionar. El impugnante rebate los argumentos del Tribunal expresando que el dictamen médico legal no califica el grado de responsabilidad del examinado, sino que describe un estado del alma y pone de presente una perturbación de su conciencia y una mente afectada por el alcohol que le impidió prever la magnitud de su accionar. Aclara el defensor que no se discute que con una acción voluntaria ARNULFO FLÓREZ disparó un arma y ocasionó la muerte de Medina, pero sí su posición de voluntad, el prever y querer el resultado, porque no está probado que tuviera la voluntad dirigida a dar muerte a su amigo de toda la vida. En opinión del censor, al considerar inexistente una parte de peritaje médico, el sentenciador alteró el sentido del dictamen. De igual manera, el recurrente denuncia otro error de hecho por falso juicio de identidad que recayó en la apreciación del testimonio de Bernardo O/arte Quiroga al cual se refiere el juez colegiado cuando afirma: '...Y es tan evidente lo anterior que el testigo Bernardo Olarte Quiroga manifiesta cómo en una forma coherente, ordenada, salió FLÓREZ del local, se dirigió a su bestia de silla, la soltó o
desamarró del poste del cual estaba atada, angló el cabestro o RepJblica & Colombia 1(cid:9) lo(cid:9) Radicación' ARNULFO FLÓREZ Corte Siqireimx de.hLstiCia pisador montó, comportamientos que innegablemente están demostrando que sabía lo que hacía, pues una persona con obnubilación mental, con pérdida de la conciencia no realiza tales actos, en especial ló del arreglo de los aperos o montura del caballar donde se observa coherencia, bnllo en la ideación, coordinación motora..." En opinión del impugnante, la corporación judicial desbordó el alcance de la prueba haciéndole decir lo que no pone en evidencia, porque de ese relato no se puede llegar lógica ni jurídicamente a la conclusión que adoptó; ésta riñe con la experiencia y con la realidad pues esa conducta es un acto irreflexivo, un acto rutinario que no demuestra perfectas condiciones de salud mental. Tercer cargo. El libelista formula un último cargo por error de derecho por falso juicio de legalidad respecto de la declaración de Darío Melo Ibarra, en razón de que en su recepción, efectuada por miembros de la Policía Nacional, se omitió la formalidad del juramento, en contra de lo dispuesto por el artículo 282 del anterior Código de Procedimiento Penal, porque si bien ese estatuto y el manual de funciones de .la Policía Judicial los autorizaba en determinados casos a recibir testimonios, debían hacerlo con las formalidades legales. Prosigue el defensor diciendo que al testigo le volvieron a recibir declaración dentro del proceso, pero en esa ocasión nada
dijo sobre lo ocurrido en su casa, que es el aparte en que el tribunal se apoya para desconocer que ARNULFO FLÓREZ actuó RepúblIca de Colombia RadicacIón 11(cid:9) 14.653. ARNULFO FLÓREZ C&,te Ssqrema & Justicia en condiciones de relativa anormalidad síquica, pues sus facultades mentales se encontraban alteradas y recortadas por el exagerado consumo de alcohol. El fragmento censurado del fallo es el siguiente: «Más aún, Darío Melo quien vive en la misma casa que habitaba el procesado, por cuanto FLÓREZ hace vida marital con una de sus hermanas, expone que esa noche al llegar a la viviendo encontró a ARNULFO 'el cual se lamentaba diciendo la embarré mano' expresión de la cual fluye con plena nitidez que era consciente de lo que había realizado, que comprendía lo ilícito del comportamiento acabado de desarrollar... Según el impugnante el Tribunal Superior se equivocó al apreciar y tener como fundamento de su sentencia un elemento de convicción allegado con vulneración de normas que condicionan su validez. Para señalar la trascendencia de los yerros denunciados, el demandante advierte que los jueces de las instancias llegaron a la equivocada conclusión de que ARNULFO FLÓREZ había obrado dolosamente porque a través de los yerros demostrados desconocieron la prueba que establecía los trastornos mentales M acusado (esquizofrenia hebefrénica), su estado de grave alteración mental por el consumo de bebidas embriagantes, su comportamiento irracional y violento bajo los efectos del alcohol y
que, el día de los hechos, actuó en situación de anormalidad, sin dolo, porque su mente no estaba en condiciones de ponerse a tono con el mundo exterior. - Repú&Icade Colombia 12(cid:9) Radicación 14.65Y Cas~ ARNULFO FLÓREZ CoYe Ssqrema de Jwiicla En opinión del impugnante« sin los errores denunciados, la sentencia condenatoria hubiera sido diferente, porque la insalvable duda sobre las condiciones mentales en que actuó el acusado, hubiera sido resuelta a su favor, reconociendo que por su alteración sicológica, por el avanzado estado de embriaguez en que se encontraba, no podía conocer ni prever los resultados de su comportamiento; que su voluntad no iba dirigida conscientemente a la realización del delito y que, en definitiva ano previó la magnitud de su accionar'. Todo lo cual, impidió que ARNULFO FLÓREZ hubiera sido condenado por homicidio culposo, porque "la insalvable e innegable duda que plantea el proceso sobre el grado de responsabilidad del incriminado, debía resolverse a su favor conforme lo dispone el artículo 445 del Código de Procedimiento Penar. Duda que el libelista extiende al estado mental del acusado en el momento de consumar el delito pues, en su concepto, los elementos de juicio cercenados y omitidos llevan a pensar que por el estado de confusión y obnubilación en que el procesado se encontraba por los efectos del tóxico alcohólico sobre una mente trastornada, alterada y enferma "no pudo prever las consecuencias de su actuar criminoso" en cuanto disminuyó
notablemente su facultades cognoscitivas, intelectivas y volitivas hasta el punto de no haber podido prever un resultado previsible. Los errores aducidos llevaron al Tribunal, sostiene el demandante, al quebranto de la ley sustancial, porque se dejaron de aplicar los artículos 37 y 329 del Código Penal y a aplicar indebidamente el art 323 del mismo estatuto. Rep,Iblka ¿fr Colombia 13(cid:9) Radicación 14.653. ARNULFO FLÓREZ Co,Ye Suprema de Juslicla La aspiración del recurrente se concreta en lograr que la Corte case la sentencia impugnada para que en su lugar dicte la de sustitución, condenando al proceso por homicidio culposo. CONCEPTO DE LA PROCURADURIA La Procuradora Primera Delegada para la Casación Penal, en el entendido de que el casacionista está planteando el fenómeno de la acción libre en su causa, en la modalidad culposa, comienza por descartar los elementos del trastorno mental preordenado, que estaba consagrado en el artículo 32 del Código Penal de 1980, el cual requiere la prueba de que el acusado tenía completamente anuladas sus capacidades intelectivas y volitivas al momento de realizar el hecho punible. Además, critica al recurrente por sustentar sus argumentos en una premisa equivocada consistente en que acepta que los efectos del alcohol no convirtieron al procesado en un inimputable, pero considera que la embriaguez fue la única razón que lo llevó al delito. Primer cargo. Después de expresar sus opiniones sobre los eventuales efectos de la embriaguez en una persona según sus particulares circunstancias y de descartar la posibilidad de una semiimputabilidad, la representante del Ministerio Público, a partir del acervo probatorio concluye que, en este caso, está demostrado Repúbliaci de Colombia c.s2 14 Radicación 1461
ARNULFO FLÓRF2
Corle Suprema de Jusilcia que el alicoramiento en que se encontraba el imputado al momento de cometer los hechos no le impidió comprender la ilicitud de sus actos y de autorregularse de acuerdo con esa comprensión, vale decir, que a pesar de tener levemente afectadas sus facultades mentales superiores, por la embriaguez, no era inimputable. Luego, con apoyo en autores nacionales y extranjeros, conceptúa el acierto del dictamen siquiátrico, en cuanto concluyó que la excitación sicomotora que padeció ARNULFO FLÓREZ en 1975, no pudo influir en los hechos protagonizados al amanecer del 14 de octubre de 1996, por su corta duración y porque no dejó secuelas síquicas. La funcionaria que conceptúa para esta Sala no encuentra incongruencia en que el Tribunal acepte la beodez del procesado y al mismo tiempo afirme que no se anularon sus potencialidades volitivas e intelectivas, conforme lo dictaminó el perito siquiatra, porque la prueba indica que las actuaciones de ARNULFO FLÓREZ eran las de un ebrio, pero también demuestran que comprendía lo que estaba realizando y que estaba lúcido, como lo deduce de los testimonios de Efraín Consuegra, ¡Ida Rosa Riaño, Alcira Peña de Medina, José León Pardo Ariza y Bernardo Olerte Quiroga.
Por otra parte, le resta trascendencia a que el Tribunal no se hubiera referido por separado a cada uno de los testimonios que para el casacionista fueron omitidos por cuanto todos se R2puilkxuk Colombia 15(cid:9) RadÁac!ón I45V30-1 £ ARNULFO FLÓREZ Corte &qrema ck Justicia refieren a la embriaguez del acusado el día de los hechos y al desdoblamiento de su temperamento cuando consume bebidas embriagantes, en tanto que esa corporación se refirió a una y otra circunstancia. También censura la deficiente demostración de la trascendencia del error denunciado, por cuanto no tuvo en cuenta la versión completa de los testigos presenciales ni las restantes pruebas que junto con el dictamen siquiátilco fueron la base probatoria para endilgar a ARNULFO FLÓREZ la responsabilidad penal a título de dolo. En opinión de la Delegada, si se efectuara una valoración probatoria refiriéndose exclusivamente a las pruebas que se dicen omitidas, la conclusión del fallo seguiría siendo la misma. Por todo ello, concluye que el cargo por falso juicio de existencia quedó a mitad de camino y no puede prosperar. Segundo cargo. Respecto al falso juicio de identidad que postula el actor por el presunto desconocimiento de una parte del dictamen siquiátrico, la Procuradora manifiesta que en la expresión" solo que no previó la magnitud de su accionar", de ese peritaje, hay un juicio de valor eminentemente jurídico, indirectamente referido a la responsabilidad del procesado, que es un aspecto totalmente
vedado a los peritos por el artículo 267 del Código de Procedimiento Penal anterior; y la finalidad de la pericia es la de Repú).WIoa k Cokwnbia o 16(cid:9) RadicaciÓn 14.65Caaac1ón ARNULFO FLÓREZ Ccwle Ssqiz de Jumcia establecer objetivamente el estado mental del autor de un delito, motivo por el cual el fallador no debe tener en cuenta ese aspecto del dictamen. En esos términos descarta la tergiversación de la prueba. En lo atinente al segundo falso juicio de identidad, cometido la al apreciar declaración de Bernardo Olerte Quiroga, porque de esa versión no se puede deducir que el procesado no sufría alteraciones mentales, la Procuradora Delegada enrostra al demandante un error de técnica pues, en su opinión, debió formular un error de hecho por falso raciocinio, ya que lo que critica es la inferencia lógica. Sin embargo, manifiesta que no advierte infracción a las reglas de la experiencia o el sentido común en la apreciación efectuada por el ad quem, como que el estado de imputabilidad fue deducido no solo del relato de Olerte Quiroga sino del análisis conjunto del recaudo probatorio. Tercer cargo. La Delegada opina que la ausencia de formalidad del juramento en la declaración rendida por Darlo Melo Ibarra, carece de virtud para invalidar su contenido, pues los particulares deben ceñirse a la buena fe en sus actuaciones como lo dice el artículo 83 de la Constitución Nacional, pero además el censor no demostró de qué manera el desatino pudo haber influido negativamente en la comprobación de los hechos y en la parte
conclusiva del fallo, a partir de una valoración integral que no realizó. Así, estima insuficientemente sustentado el cargo, que Rçr)Niazde Colombia 3 17(cid:9) RadJcaclón 14.6E3. Casan ARNULFO FLÓREZ C,ie S MM de Jé~ por ello queda sin entidad para desvirtuar las presunciones de acierto y legalidad del fallo impugnado. Finalmente, aduce que las condiciones de relativa anormalidad síquica derivadas del estado de embriaguez en que se encontraba el sentenciado, no le impidieron comprender lo que estaba haciendo ni autodeterminarse de acuerdo a su comprensión, por lo que estima que la posibilidad del «ja dubio pro(cid:9) queda descartada. Bajo los razonamientos sintetizados en precedencia, la Procuradora Primera Delegada para Casación Penal solicita no casar la sentencia objeto del recurso extraordinario. CONSIDERACIONES En opinión del recurrente la sentencia del 16 de febrero de 1998, dictada por el Tribunal Superior de San Gil infringió la ley sustancial al apreciar las pruebas, por cuanto de ellas, supuestamente, se desprende que el homicidio atribuido a ARNULFO FLÓREZ no es doloso sino culposo, sin que en momento alguno el demandante hubiera postulado que la acción delictiva fue preordenada, por lo que ni aún a título de culpa aparece pertinente analizar el fenómeno de la acto liberae in causa propuesta por el Ministerio Público. Dentro de ese marco de la censura, la Sala entra a estudiar cada uno de los yerros que se le atribuyen a la decisión del ad quem.
Repúlica k Colombia 18(cid:9) RadicacIón 14.65Casación ARNULFO FLÓREZ Corte Siçrensa ck Justicia Primer cargo. El impugnante acusa al Tribunal de incurrir en error de hecho por falso juicio de existencia por omisión, en lo que a la apreciación de la prueba testimonial se refiere por cuanto en su «apreciación, valoración y análisis" el sentenciador omitió la prueba de la in-sanidad mental del procesado suministrada por testigos corno Rogelio Medina, Darlo Melo, Wilmar Ariza, Berta Quiroga, Oliverio Ariza y Obdulia Galeano de Mateus, aludieron a la "anormalidad mental" que padece ARNULFO FLÓREZ, cuando se embriaga, con expresiones tales como que "pierde el conocimiento", habla "fallándole la cabeza y decía que se iba a mata?', "emanaba baba por la boca y me insultó", después de una cerveza desquiciaba... el licor lo saca, le afecta la cabeza"; es "enfadoso, escamoso, buscapleitos","el hombre era como corrido de la cabeza cuando estaba tomado", "cuando bebe pierde los extrios". Al formular el cargo, el casacionista olvida que las sentencias de primera y segunda instancia conforman una unidad jurídica inescindible, de manera que en esta sede, al censurar la apreciación probatoria, no es posible prescindir del análisis que a ese respecto hubiere efectuado el juez de primer nivel. Y ocurre que efectivamente el Juez 211 Penal del Circuito de Vélez estimó las declaraciones de Wilmar Ariza, Oliverio Ariza, Berta Quiroga y
Obdulia Galeano, precisamente para tener por demostrado que cuando ARNULFO FLÓREZ se embriaga, sufre transformaciones de personalidad, sólo que a ese hecho no le otorgó la dimensión Rpülku ¿k Colcvnbia 19 (cid:9) Radicación 14.653Casadón ARNULFO FLÓREZ Cc'rie Supma de Justicia que esperaba la defensa. Así se expresa el juez de primera instancia: "Diferentes ciudadanos observaron (fi. 56 y 57 vto) a ARNULFO FLÓREZ embriagado y al respecto no existe le menor duda, así como en relación con que cuando está ebrio, su personalidad sufre transformaciones, se convierte en una persona agresiva, belicosa, irrespetuosa, arremete aún a sus amigos con quienes se encuentre compartiendo en ese momento; por lo que el despecho no duda que al desarrollo de los hechos ARNULFO FLOREZ se encontraba en avanzado estado de embriaguez pero estamos seguros que esta no afectó ni su conciencia ni su voluntad". Al respecto expuso Oliverio Ariza Medina... Berta Quiroga Ruiz y Obdulie Galeáno de Mateus... "(Fi. 91. C. O. # 1). Así las cosas, ni la prueba testimonial referenciada por el recurrente fue sustraída de la apreciación probatoria, ni el hecho que a través de ellas se pretendía demostrar fue suprimido, dado que el juzgador tuvo por establecido que la embriaguez producía transformaciones en la personalidad del sentenciado. Por consiguiente, el error pregonado por la defensa no existió. Su inconformidad se entiende referida a que el juzgador no extrajo
de ese hecho la inferencia en que está interesada la defensa, esto es, que la embriaguez alcohólica convierte a ARNULFO FLÓREZ en un enfermo mental; aspecto cuya demostración, indudablemente no puede apoyarse exclusivamente en las expresiones de algunos testigos sobre las manifestaciones que observan en el implicado cuando ingiere bebidas alcohólicas, sino que por ser un tema tan especializado, requiere básicamente del pronunciamiento de un experto, como ocurrió en este proceso, sólo que el dictamen no se ajusta a las aspiraciones del inconforme. Reptibilcude Cokmbla 20(cid:9) Radicac6n 14.653. CMación ARNULFO FLÓREZ Corte Siqprema de .h&siicia Dentro de este mismo cargo se censura al Tribunal por un error de hecho de la misma índole, vale decir, por un falso juicio de existencia por omisión, respecto del dictamen de alcoholemia que el Instituto de Medicina Legal practicó al cuerpo de la víctima, supuesto a partir del cual el libelista esperaba que el sentenciador dedujera la embriaguez de ARNULFO FLÓREZ dado que los testigos aseguraron que era el más ebrio de todos los que participaron de la reunión en donde se desencadenó el homicidio. Así planteada esa censura aparece infundada y huérfana de desarrollo, puesto que el dictamen de alcoholemia del occiso, por se, carece de eficacia probatoria para demostrar el grado de embriaguez que pudo alcanzar el implicado. Por otra parte, el reproche resulta inocuo en razón de que los juzgadores admitieron que al momento de ejecutar la conducta punible
ARNULFO FLÓREZ se encontraba embriagado;, luego, ninguna trascendencia habría tenido en la decisión de justicia que en las sentencias se hubiera consignado la deducción que ofrece el libelista consistente en afirmar que el acusado era el más ebrio de todos los contertulias el día de los acontecimientos. En las condiciones expuestas, como el fallador no incurrió en los errores que se le atribuyen, el cargo no está llamado a prosperar. Segundo cargo. Al postular un error de hecho por falso juicio de identidad, el RepüÑiCt7 & Colombia 21(cid:9) Radicación 14.53 Cesación ARNULFO FLÓREZ Cie Ssçrema á.hs1icia actor acusa
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