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CSJ - SP14655(14-08-2000)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP14655(14-08-2000)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2000

1 .94,

ACION No 14655

AMPARO MUÑOZ DE RODR1GUEZ y OTROS

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION PENAL

Magistrado Ponente

Dr. CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR

Aprobado Acta No. 136 (10-08-00) Santafé de Bogotá D.C., catorce (14) de agosto de dos mil (2000). VISTOS El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali (Valle), mediante providencia del 21 de noviembre de 1997, confirmó en su Integridad el fallo de primer grado próferido por el Juzgado Catorce Penal del Circuito de fecha trece de diciembre de 1996, mediante el cual condenó a AMPARO MUÑOZ DE RODRIGUEZ a la pena de 50 meses de prisión e interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo término, como autora responsable de los delitos de abuso de función pública, falsedad material de empleado oficial en documento público y peculado por uso, este último como autora intelectual. A DANIEL PARRA HINCAPIE a la pena de 44 meses de prisión y a la Interdicción de derechos y funciones públicas por el C 1 AA Ø'/4'4t7 a(cid:9) ti

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AMPARO MUÑOZ DE RODRIGUEZ y OTROS vefl(7 O (cid:9) i/á(Ve7 mismo término, como autor responsable de los delitos de abuso de función pública y falsedad material de empleado oficial en documento público y a GUILLERMO HUMBERTO TRUJILLO a la pena de 26 meses de prisión e interdicción de derechos y funciones

públicas por el mismo término, como autor penalmente responsable del delito de peculado por uso, en concurso homogéneo. A todos se les negó el beneficio de la condena de ejecución condicional. Se dispuso allí mismo, compulsar copias para que se Investigara la conducta de la señora Nancy Valbuena Navarrete, como titular de las cuentas a través de las cuales se realizaron las conductas materia de investigación. HECHOS Y ACTUACION PROCESAL Aquellos tuvieron su origen, cuando los funcionarios de la Industria De Licores del Valle, AMPARO MUÑOZ DE RODRIGUEZ Jefe del Departamento de Relaciones Industriales y DANIEL PARRA HINCAPIE, Jefe del Departamento de compras y suministros, usurpando funciones que son propias del Gerente y del Jefe del Departamento Administrativo de esa empresa, acudieron, por su propia cuenta a la empresa TAPON CORONA DE COLOMBIA S.A., para manifestarle al Dr Gustavo Adolfo Quintero, Director de Mercadeo y Ventas, que venían en representación de la Industria con el fin de hacerle un pedido de un millón de tapas para las botellas de aguardiente que en dicha empresa se producen, de lo cual tenían urgencia porque se había acabado la materia prima. Para el efecto, le enseñaron la orden de compra No 08001 de fecha noviembre 19 de 1991, que a la postre resultó falsa, firmada por el Gerente y el Jefe de Suministros y en la que se autorizaba la elaboración de un millón de tapas pllfer proof para terminado de envase 28-1650, a razón de ocho pesos la unidad. ÉJf0;jId a(cid:9) rn6a

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AMPARO MUÑOZ DE RODRIGUEZ y OTROS Ante esta situación, TAPON CORONA procedió a elaborar el pedido que fue entregado periódicamente, y recibido por el señor HUMBERTO TRUJILLO en el camión de la INDUSTRIA LICORERA DEL VALLE, por orden de AMPARO MUÑOZ. Obviamente las tapas nunca llegaron a las instalaciones de la industria, pues allí no se había ordenado su producción. El pedido fue cancelado con los cheques de Gerencia Nos 7469196 y 7469276 del Banco de Bogotá, correspondientes a las cuentas particulares Nos 166-05-366-0 y 166-05480-9, títulos valores que fueron entregados por el mismo conductor de la empresa

GUILLERMO TRUJILLO.

La Ilícita operación se descubrió cuando TAPON CORONA S.A., al realizar la última entrega del pedido de tapas, no encontró la orden de compra que sustentara dicho pedido. Fue con fundamento en la denuncia formulada por la Jefe de la Unidad de Procedimiento Rentístico de la Secretaría de Hacienda del Departamento, que el entonces Juzgado Octavo de Instrucción Criminal Ambulante de Cali ordenó la apertura de investigación el 20 de enero de 1992, a través de la cual evacuó numerosas pruebas, escuchó en diligencia de Indagatoria a AMPARO MUÑOZ DE RODRIGUEZ a DANIEL PARRA HINCAPIE, a GUILLERMO HUMBERTO TRUJILLO y a Abdul Alexey Rahin a quienes les definió su situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva para los tres primeros y se abstuvo de hacerlo respecto

del último de los nombrados, en providencia del 9 de diciembre de

1992. 3 tIIdi a /ow

1

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AMPARO MUÑOZ DE RODRIGUEZ y OTROS ye' QØR7 Irle, La Fiscalía 28 de la Unidad de Delitos contra la Administración Pública declaró cerrada la investigación, por primera vez, el 5 de abril de 1993 y calificó el mérito del sumario el 5 de mayo siguiente, actuación respecto de la cual fue decretada oficiosamente la nulidad por falta de defensa técnica del procesado PARRA HINCAPIE el 13 de mayo del mismo mes y año. Subsanada la irregularidad, la investigación se declaró cerrada nuevamente el 6 de julio de 1993 y el mérito del sumario se calificó el 28 de julio siguiente, con resolución acusatoria en contra de AMPARO MUÑOZ DE RODRIGUEZ por los delitos de celebración de contrato sin observancia de los requisitos legales en concurso con falsedad material de empleado oficial en documento público y peculado por uso, este último como autora intelectual. Contra GUILLERMO HUMBERTO TRUJILLO como autor material del delito de peculado por uso, en concurso, y como cómplice del delito de celebración de contrato sin observancia de los requisitos legales. Y en contra de DANIEL PARRA HINCAPIE por el delito de contrato sin observancia de los requisitos legales en concurso con falsedad material de empleado oficial en documento público. Precluyó la Investigación respecto del señor Abdul Alexey Rahin. Apelada la decisión, la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal,

mediante providencia del 10 de diciembre de 1993 la modificó en el sentido de acusar a AMPARO MUÑOZ RODRIGUEZ y a DANIEL PARRA HINCAPIE por el delito de abuso de función pública y no por el de contratación sin el cumplimiento de requisitos legales. Así mismo revocó la acusación proferida contra GUILLERMO HUMBERTO TRUJILLO por la contratación sin el cumplimiento de requisitos legales, en el grado de complicidad, y en su lugar ordenó la preclusión de la instrucción por este comportamiento.

4 04a /CACION No 14655

AMPARO MUÑOZ DE RODRIGUEZ y OTROS díN(7 al&Léca El Juzgado Catorce Penal del Circuito de Cali, avocó el conocimiento del asunto, celebró la diligencia de audiencia pública y dictó el fallo de primer grado que fue confirmado en su integridad por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, conforme se dejó reseñado al inicio de este pronunciamiento y contra el cual se interpuso el recurso de casación que se procede a desatar.

LAS DEMANDAS DE CASACION

A NOMBRE DE AMPARO MUÑOZ DE RODRIGUEZ.

Un cargo principal y tres cargos subsidiarios presenta la apoderada de la procesada contra el fallo de segundo grado, así:

CARGO PRINCIPAL.

Señala la libelista, al amparo de la causal tercera de casación, que la sentencia objeto de esta impugnación fue dictada en un juicio viciado de nulidad, por violación del derecho de defensa de la

señora AMPARO MUÑOZ DE RODRIGUEZ en la fase de instrucción del proceso y en la probatoria del juicio, la cual se deriva de los siguientes aspectos: 1.- Ausencia de defensa técnica, real y material a través de la Instrucción y hasta la diligencia de audiencia pública. Para la censora, esta situación se hace palpable cuando en la diligencia de indagatoria realizada el 12 de marzo de 1992 por el Juzgado 80 de Instrucción Criminal la señora AMPARO MUÑOZ es asistida por un abogado titulado, cuya única actuación es una diligencia de reserva sumarial. Ninguna otra se produce mientras se recopila abundante 5 cul .9flf/if/ffl7 c? 1 ¡C ASACION No 14635 AMPARO MUÑOZ D RODRIGUEZ y OTROS OZj íYéw, e? (cid:9) JCi prueba testimonial, se realiza inspección judicial en la Industria de Licores del Valle y se emite un dictamen grafológico del cual se corre traslado. El 26 de noviembre de 1992 la procesada nombra nuevo defensor, y la Fiscalía le resuelve su situación jurídica sin que previamente a esta determinación, ni con posterioridad, el citado profesional hiciera algún tipo de intervención. El 16 de diciembre de ese año, sustituye el poder a otro profesional quien solicita copias. El 20 de abril de 1993, cuando se calificó por primera vez el mérito del sumario, el defensor de turno nombra un suplente quien solicitó la revocatoria del cierre de investigación argumentando la ausencia de prueba sobre la persona que adquirió los cheques de gerencia

para pagar a Tapón Corona de Colombia. La Fiscalía no accede a esta solicitud y no se presentan alegatos calificatorios. En la segunda oportunidad de cierre de investigación, tampoco se presentan por la defensa alegatos de conclusión. Proferida la resolución acusatoria, el único sujeto procesal que la recurrió fue la parte civil. En el término de traslado a los sujetos procesales en la etapa de la causa, tampoco aparece actividad probatoria de la defensa o solicitud de nulidad alguna. Más adelante los abogados principal y suplente, presentan paz y salvo por concepto de honorarios. El 28 de noviembre de 1994 el juzgado de conocimiento reconoce al nuevo defensor designado por la procesada, quien interviene 6

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AMPARO MUÑOZ DE RODRIGUEZ y OTROS s/e activamente en la audiencia, Ja impugnación de la sentencia de primer grado y Ja solicitud del recurso de casación. Conforme a lo anterior, la procesada careció de defensa técnica, real y material durante toda la fase instructiva y lo que censura es el abandono total y persistente de la misión de defender y no Ja actividad profesional de los defensores designados. La procesada no contó, durante la importante etapa instructiva, con la Imprescindible asistencia y asesoría que le permitiera complementar y controvertir la prueba, interponer recursos, prestar alegaciones oportunas. Advierte la demandante que la condición de abogada de su representada en nada debilita el cargo, en razón de que desde el comienzo del averiguatorio fue afectada con medida de

aseguramiento de detención preventiva, situación que la colocaba en estado de indefensión. Tampoco, la acuciosa labor del defensor que la asistió en la diligencia de audiencia pública, tiene la virtualidad de subsanar el vicio que denuncia. Lo más grave de esa carencia defensiva previa, fue privar a la procesada de contradecir el material probatorio, posibilidad que para ese momento procesal ya estaba agotada, Incluso el segmento probatorio del juicio. 2Violación del derecho de defensa, derivada de una incompleta formulación de la imputación en la diligencia de Indagatoria. Según la demandante, a la señora AMPARO MUÑOZ DE RODRIGUEZ se le vinculó mediante indagatoria únicamente por hechos relacionados con una presunta celebración de contrato sin el cumplimiento de requisitos legales. No fue oída en descargos en lo referente a la 7

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AMPARO MUÑOZ DE RODRIGUEZ y OTROS rj c?2R(7alepresunta falsedad material de empleado oficial en documento público, ni por el presunto peculado por uso. Luego de reseñar algunos apartes de la diligencia en mención, afirma la recurrente que no se le puso de presente el documento cuestionado como falso, pese a que ya se encontraba en el diligenciamiento. Tampoco se le informó que existía investigación por una posible falsedad en la documentación utilizada; pese a que se le tomó muestra manuscritural, no se le informó sobre este reato, ni sobre la imputación en torno al uso del carro oficial para el transporte de la mercancía. Obtenido el examen grafológico el 15 de mayo de 1992, ningún

esfuerzo realizó el instructor encaminado a escuchar a su representada acerca de este punible para preservar su derecho a la defensa. Siete meses después se resuelve su situación jurídica con medida de aseguramiento y se le afecta con ella por conductas respecto de los cuales la procesada no fue oída en indagatoria. Los mismo cargos se mantuvieron en la resolución acusatoria y en las sentencias condenatorias de primera y segunda instancia. Con fundamento en un aparte de la diligencia de indagatoria rendida por la procesada, asegura que a ésta se le interrogó única y exclusivamente por los hechos que presumiblemente estructuraban un ilícito de celebración de contratos sin observancia de los requisitos legales modalidad punitiva que con posterioridad, en la segunda instancia de la resolución calificatoria, fue sustituida por un presunto delito de abuso de función pública. 3Aduce la actora que una falencia instructiva que concurre a justificar la nulidad, es la consistente en que no se contó con un funcionario Instructor diligente que indagara tanto lo favorable 8 aILLULA, //doaa (cid:9) ha(cid:9) f lw CASACION No 14655

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4 ç fj' QiYC9RO JCV7 como lo desfavorable. Al respecto destaca que la determinación de la persona que pagó el pedido de tapas a la empresa Tapón Corona fue ignorada, a pesar de que el funcionario contaba con elementos para indagar e inclusive proceder a la vinculación de los responsables. Precisa entonces que pese a la información suministrada al respecto por la denunciante, en el auto cabeza de proceso y demás

providencias que ordenaban la práctica de pruebas, se omite decretar prueba en relación con ese punto. Fue con fundamento en la información suministrada por la Procuraduría que el ente Investigador tuvo conocimiento de la persona que adquirió los cheques de gerencia con los cuales se canceló el importe de las tapas. Es el 8 de febrero de 1993 cuando por primera vez se ordena una prueba en torno al tema y de manera errónea identifica con los números de los cheques de gerencia, decreto que surge equivocado y superfluo, porque ya obraba dato acerca de la agencia a la que pertenecían los cheques de gerencia y el nombre de la persona que los adquirió. Entre tanto no se emite oficio alguno. En la resolución del 31 de mayo de 1993 se ordena el trámite de la prueba y se da cumplimiento mediante oficio del 2 de junio siguiente, lo que provoca un inútil cruce de información entre Fiscalía y Banco, pues se confundió el número de uno de los cheques con el de unas cuentas y además la información solicitada ya reposaba en el proceso. Destaca la libelista que cuando se produjo el nuevo cierre de Investigación, el Instructor no se había percatado de que obraba la Información acerca de la adquirente de los cheques, como tampoco 9 .9'Øíef a /a,iwÇ,a

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AMPARO MUÑOZ DE RODRIGUEZ y OTROS el Fiscal de segunda instancia. Aún cuando dicho funcionario señaló en su providencia que la falta de esta prueba no tenía poder anulatorio porque podía ser recaudada en la fase del juicio, para la

recurrente sí tiene esa capacidad, dada la trascendencia de ese aspecto en la determinación de responsabilidades y la incidencia en el rumbo del proceso. En la etapa probatoria del juicio la parte civil solicita se oficie al Banco de Bogotá para que informe sobre el nombre del adquirente de los cheques y pese a esa petición, y a los factores anteriormente señalados en torno al conocimiento de esa Información, el juzgado ordena oficiar al Banco de Occidente y al Banco de Bogotá, para que informaran sobre los números de cuentas corrientes a las que pertenecían los cheques. La juez de la causa suspendió la celebración de la vista pública, hasta tanto no llegara dicha respuesta. Finalmente el 10 de noviembre de 1995 el Banco de Bogotá Informa lo que ya se conocía en el proceso. El 14 de agosto de 1996, después de 9 meses de haber obtenido la Información, realiza la audiencia pública sin efectuar ningún esfuerzo para hacer comparecer a Nancy Valbuena Navarrete, quien aparece como la persona que solicitó los cheques. El 13 de diciembre siguiente, cuando dicta sentencia de primer grado, ordena compulsar copias para que se investigue la conducta de la citada señora, como titular de las cuentas a través de las cuales se canceló el pedido de las tapas materia de investigación. Para la recurrente, esta compulsación de copias no tiene la virtualidad de subsanar tan injustificable falencia. Además tanta negligencia no puede sanearse a costa de los procesados y se Impone el remedio procesal extremo de la nulidad. 'o a (cid:9) ha' 1

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Agrega que la vulneración aducida tiene incidencia en la sentencia de primer grado, en la que se advierte una clara incoherencia entre la imputación frente a la cual fue escuchada la procesada y la que se formula en la sentencia. Que el pronunciamiento del abogado de la defensa en la audiencia pública no reemplaza la omisión sustancial de no haberle permitido una explicación en relación con las Imputaciones que se le formulaban. También que la Investigación de la conducta de Nancy Valbuena Navarrete hubiese podido tener efectos en la determinación de responsabilidades, en la adecuación típica del hecho. En la sentencia de segundo grado, que acogió la calificación jurídica elaborada por el a quo, son pertinentes los mismos reparos y además destaca que la investigación de citada señora Valbuena Navarrete, era un aspecto medular de la investigación. Solicita se declare la nulidad a partir de la diligencia de indagatoria de la procesada, momento desde el cual se advierte una ostensible violación del derecho de defensa.

CARGOS SUBSIDIARIOS

Primero. Al amparo de la causal primera de casación, cuerpo primero, acusa la sentencia por aplicación indebida de normas de carácter sustancial. Los jueces de instancia incurrieron, según ella, en error de subsunción al proferir condena por un concurso de falsedad de empleado oficial en documento público, peculado por uso y abuso de función pública, cuando no concurrían los elementos estructurales del punible contra la fe pública. Los hechos procesalmente reconocidos no encuentran plena coincidencia con 11

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los hechos condicionantes del artículo 218 del Código Penal en concordancia con el artículo 26 ibídem. De la descripción típica de aquella disposición se deriva la Imperativa concurrencia de ingredientes tales como que el sujeto activo sea calificado; que actúe en ejercicio de sus funciones; que falsifique y sea en su modalidad material; que se trate de documento público y que pueda servir de prueba. Se refiere la casaclonista al segundo de los ingredientes para señalar que la relación funcional es un elemento del tipo que debe ser sometida a comprobación, así como la calidad de servidor público. Es necesario determinar la órbita funcional del servidor público para establecer si actúa o no en ejercicio de sus funciones. Así se desprende de artículo 122 de la Carta Política que constituye un claro referente vinculante, de lo que no es posible pretender Interpretaciones extensivas sobre el tema. En la sentencia de primera instancia, a pesar de admitirse que el manejo de las órdenes de compra pertenecía a la órbita funcional el de la Jefe de Relaciones Industriales,1 i mputó la conducta, acudiendo a una interpretación incoherente y extensiva. Según prueba que es plenamente acogida por el sentenciador, aparece acreditado que el procedimiento de compra cumplía con un ciclo que en ningún momento pasaba por la Oficina del Jefe de Relaciones Industriales. Explica que luego de elaborada la orden de compra donde se consignaban los códigos, precios y cantidades, se citaba a un Acuerdo de Junta. El número del acuerdo y la fecha eran revisados por el Jefe de compras y suministros y el Asistente administrativo; 12

a 1

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AMPARO MUÑOZ DE RODRIGUEZ y OTROS Ç2% luego firmaba el Director de departamento; de ahí pasaba al presupuesto donde se le colocaban la reserva presupuestal, los códigos de reserva presupuestal, los sellos y las firmas, De ahí pasaba a la Gerencia para la firma y luego regresaba toda la documentación al Departamento Administrativo. Esta secuencia implícitamente la admite el sentenciador, al señalar que 'había otros funcionarios diferentes a Amparo Muñoz para contratar con particulares', pero con motivo de una distorsión del contenido del ingrediente típico, a renglón seguido sostiene el fallador que su relación de Jefe de Relaciones Industriales la colocaba en una posición de fácil acceso para la realización del hecho. Según la demandante, lo que el tipo penal exige es la realización del acto en desarrollo de una competencia funcional. Esta situación tuvo ocurrencia desde el momento en que se definió la situación jurídica, la que fue acogida en la sentencia, no en su fundamentación, pero sí en la determinación. En ella, para imputar el punible de falsedad material de empleado oficial en documento público a DANIEL PARRA 1-JINCAPIE, la Fiscalía invocó su condición de Jefe de suministros y compras, así como su competencia para la elaboración de esta clase de documentos - relación funcional -. A conciencia de que esos elementos no eran predicables de AMPARO MUÑOZ DE RODRIGUEZ, efectuó la imputación aplicando el artículo 25 del Código Penal, lo que resulta desafortunado porque la comunicabilidad se predica de las circunstancias

(entendido como tales un componente accidental o accesorio del delito, sin el cual puede subsistir, aunque varíe la punibilidad) y no de los elementos del injusto típico, como lo es el ingrediente de 'en ejercicio de sus funciones', que no es una mera circunstancia. Además, no se predica del autor, sino del partícipe. Significa que el 13 /15 1

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Ç11 ¿91O,9UZ (/CLáCt funcionario vislumbró la posibilidad de deducir la relación funcional en lo relativo a la imputación de la señora MUÑOZ RODRIGUEZ. En la sentencia de segunda instancia, persiste el error y se Introduce una doble tergiversación: el doctrinante que allí se cita es enfático en manifestar que si no existe una relación funcional entre el agente y el documento, aquél debe responder como particular. Y, confunde el ingrediente normativo 'en ejercicio de sus funciones' con el Indicio de oportunidad al manifestar que su condición de Jefe de Relaciones Industriales la colocó 'en condiciones de ejecutar la adulteración ( ... ) en la órbita de realidad y operatividad requeridos', cuando lo que el tipo exige es una órbita de relación funcional. La Incongruencia en que incurren los sentenciadores con el proceso de adecuación típica, encuentra respaldo en que se atribuye a la sentenciada, junto con el delito de falsedad material de empleado oficial en documento público, el de abuso de función pública, que Integran a partir de una atribución de funciones de contratación que no eran propias del cargo de Jefe de Relaciones Industriales.

Para la libelista, resulta contradictorio y excluyente afirmar que un servidor público incurrió en delito de falsedad material en documento público, que demanda la necesaria relación funcional, y paralelamente en delito de abuso de función pública por arrogarse funciones de contratación que no son propias de su órbita funcional. Una de las dos disposiciones se aplicó indebidamente y debe optarse por excluir aquella en relación con la cual no concurren todos los elementos típicos estructurales. 14 c4 /om/iez 1

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AMPARO MUÑOZ DE RODRIGUEZ y OTROS /e (cid:9) aL&a

Segundo. La sentencia proferida por el Tribunal Superior de Cali es violatoria de la ley sustancial, por la vía directa, por aplicación indebida del artículo 134 del Código Penal al cual se llegó por falta de aplicación del artículo 122 de la Carta Política. Para la recurrente la tesis de la disponibilidad jurídica, para explicar la relación que debe existir entre el agente y el objeto material del delito, se encuentra plasmada en el texto de la norma en mención, que de manera clara y contundente exige el vínculo funcional de la administración o custodia entre el servidor público y los haberes confiados. Dice que en el fallo de segundo grado se hacen interpretaciones extensivas que resultan violatorias de la norma en mención. Para respaldar su aserto, aduce que la doctrina nacional, de la cual extrae algunos apartes, es uniforme en sostener la necesidad de que la tenencia del bien indebidamente usado o apropiado, ingrese a la órbita funcional dei servidor público. Lo que demanda el tipo para su legítima imputación es una relación funcional reglada entre

el agente y los bienes que custodia o administra de hecho o meramente ocasional. Refiere además lo consignado en las actas de la comisión redactora del código y lo estipulado en el artículo 122 de la Carta Política. El fallador de segundo grado admite que la relación funcional de los vehículos, la tenía el Jefe de Transportes de la Industria Licorera del Valle y que dentro de la órbita funcional de la Jefe de Relaciones Industriales no estaba esa disponibilidad y que por ello en principio aparece admisible la tesis de que no podía ser sujeto 15 (cid:9) 1

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AMPARO MUÑOZ DE RODRIGUEZ y OTROS ñeni (hLhC6€Z activo de un eventual peculado por uso indebido de un camión. Sin embargo concluye afirmando que por su condición de directiva de la entidad, MUÑOZ RODRIGUEZ poseía una 'administración y custodia formal y material, aunque de carácter temporal'. Esta laxitud interpretativa resulta extraña a la exigencia constitucional, en el sentido de que las funciones de los empleos públicos deben estar detalladas en la ley o los reglamentos y al Ingrediente normativo 'cuya administración o custodia se le haya confiado en razón de sus funciones', contenido en el artículo 134 del Código Penal. Tercero. Afirma la libelista que a causa de la errónea adecuación típica en que incurrieron los sentenciadores, a partir de la violación de normas de derecho sustancial, se incurrió en violación directa, por falta de aplicación, del artículo 68 del Código Penal. En un proceso de adecuación típica, acorde con la ley, se hubiese

colocado a la procesada en posibilidad de acceder al otorgamiento del beneficio que esa norma contempla pues el monto punitivo se ajustaría a los requerimientos del artículo 68 en referencia. La pena, en efecto, no podría superar los 36 meses de prisión y el único artículo que no fue objeto de ataque - 162 del Código Penal -tiene señalada una pena de 1 a 2 años de prisión. En cuanto al aspecto subjetivo, la conducta individual, familiar y social de la señora AMPARO MUÑOZ permiten confiar de manera fundada, que resulta más provechoso para ella y la colectividad, sustraerla de la reclusión, que conminarla a cumplir la pena, en un 16 a 91d a /R/1J

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AMPARO MUÑOZ DE RODRIGUEZ y OTROS centro carcelario. Además carece de antecedentes penales y contravencionales, según el artículo 248 de la Carta Política. En consecuencia solicita, revocar la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Cali, declarando que se dictó con violación de los artículos 218, 134 y 68 del Código Penal, por aplicación indebida, y que se profiera la sentencia que en derecho corresponda, ajustada a un correcto proceso de adecuación típica y con las consecuencias que de él se deriven en el ámbito de la lIbertad de la sentenciada. A NOMBRE DE DANIEL PARRA HINCAPIE PRIMER CARGO Al amparo de la causal segunda de casación señala la demandante que se menoscaba el derecho a la defensa al dictarse una sentencia en desacuerdo con la resolución de acusación en primera instancia

o Introducir una nueva modificación, ya que al procesado se le condena por un cargo, del cual no se le ha acusado, ni se le ha indagado. Solo la calificación genérica del delito es la que no se puede desconocer en la sentencia. Los jueces Incurrieron en error al resolver la situación jurídica de los implicados, mediante las resoluciones acusatorias de mayo 5, julio 28 y diciembre 10 de 1993, entre las cuales no existe concordancia porque no es posible que en un proceso se le llame al sindicado por delitos distintos, calificados en la primera etapa investigativa, o se le modifiquen unos por otros, sin antes habérsele dado la oportunidad de defenderse. 17

JCL±)L4 e

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AMPARO MUÑOZ DE RODRIGUEZ y OTROS Lr'e Qre,m o(cid:9) /c,?7

Explica la demandante que en la providencia del 10 de diciembre de 1993, la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior, confirma la acusación contra los vinculados, pero introduce una modificación esencial(cid:9) en relación con la calificación jurídica impartida en primera Instancia. En lugar de llamar a juicio por el presunto punible de celebración de contratos sin el cumplimiento de los requisitos legales lo hace por el de abuso de función pública, en

relación con AMPARO MUÑOZ y DANIEL PARRA HINCAPIE.

La disparidad está en que en las dos primeras resoluciones de acusación se llama a PARRA HINCAPIE por los presuntos delitos de celebración Indebida de contratos y en la sentencia se le condena

por el delito de abuso de función pública, por el cual nunca se le indagó al procesado. El sentenciador de segunda instancia acoge en su integridad la providencia del a quo sin hacer ningún reparo acerca del reato de abuso de función pública. Solicita se case la sentencia impugnada por cuanto se le imputó al procesado un delito no contemplado en la resolución de acusación.

SEGUNDO CARGO.

Señala la casacionista que la sentencia objeto del recurso fue dictada en un juicio viciado de nulidad, por violación del derecho de defensa, tanto en la fase de instrucción como en la etapa probatoria del juicio. PARRA HINCAPIE se queda sin defensa técnica debido a la renuncia del abogado, la cual nunca fue allegada al proceso. En una de las 18 a ewhq 1

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AMPARO MUÑOZ DE RODRIGUEZ y OTROS etapas más importantes como la calificación del mérito del sumario, el 5 de abril de 1993, se encontraba en abandono total, no se solicitó la práctica de prueba alguna, no se presentaron argumentos previos a la definición de la situación jurídica y no se interpusieron recursos. En la diligencia de indagatoria rendida por su representado no se le form

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