CSJ - SP14658(19-12-2001)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP14658(19-12-2001)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2001
ión 14658. An(cid:9) M. Arias.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA. DE CASACION PENAL Aprobado acta No. 201
Magistrado Ponente:
Dr. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL
Bogotá, D. C., diecinueve de diciembre dei dos mii uno. Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia de 31 de octubre de 1997, mediante la cual el entonces Tribunal Nacional condenó a ANGELA MARIA ARIAS BEDOYA a la pena principal de 6 años de prisión y multa en cuanlia de 2.600 salarios minirnos legales mensu les, como autora responsable del delito de testaferrato. Hechos y actuación procesal. El 10 de octubre de 1990, unidades del Ejército Nacional pertenecientes a la Cuarta Brigada ocuparon la casa de habitación ubicada en la calle liB No.40 A90/105, barrio Lalinde, sector El Poblado de la ciudad de Medellín, de propiedad de la firma "Arcila Aiias & Cía S. C. S", nn 14Ó;8. An M. A.ri.as. constituida en el. :•iila de(cid:9) po (Manda 0 L=1 Areza Í&rres y AiigIa i1k AJiie; Ldovd (cinipai el a ivai ftal), tami el iti de verificar in íbrm acim es de inte.t tiia r.u;tI i.ar que d a Inn e u ruta de la presunta vinculación de SUS ocupantes Con organizaciones del narcotrfflco, y de la d.estinación de la. iesidctici.a (donde se exhibían
avisos de Se aiiieula7y, a i cwiioi i.es de sus rxierbi os. F1 inmueble se encontraba. hab !tado por Conrado de ,Jeu(cid:9) (uLitiei Arango (jardinero)., y en su. i.ntcno r iii cron. hallad os var.is bienes, entre ellos una camioneta Toyota Land Cruiscr de placas LG 7293, un automóvil MOIIZa ciasic de placas Mí. A-704 y Una .rn.oi(:)ci.cl.ea. iiiar.ca. Yarriah.a de, placa FOQ-20 La oc I.ipa(1ó'n. se prol i igo t. ista e día siguiente e.n las horas de la mañana, cunido hizo p.rese:ii(.:.i:.1 en ci lugar Jh Aonio Archa Toiis, (pi'opieiano del vehículo Moii:a y h.e,i:wario de ()tiatdo Arturo), acompa'ñ acto de sal. ahogado, quien. fuedetenido y puesto a disposición de los ..íu.:idos de Olden. Ptiblico, acusado del delito de enriquecimiento i.EíctLo . I\.iniand.o de d.iclh o opc[atw(') estuvo el Tenienle JaVLeE \lht to 1)1a.v j\J tun(cid:9) (1k 1(cid:9) 1 y vu [lo 24 32.11 ). Ocho días despues (19 de octirbie de 1990), en las horas de la tarde, se realizó un :wev() pi'odi kiLo de ocupación. y :t egisir O dell irimirue ble, con la asistencia de [a Juez .108 de Instrucción Pena[ Militar y la
colaboración. de 'ni d :.d es del Ej rcito Nacion alE pertenecientes a .1:1 Cuarta Bngadi, al rdand.o del M;iyo Gabriel Jose (Jliaparx o y ci Teniente Cotonel Ca'ios Eduardo Rojas Ríos., que CO uc.luyó (5)11 SL incautación provisional,, y de ;.tu tU )S bienes que se h alIaban, en su. inferior, entre ellos los v'chicij tos, tnic.n tras se ad.eiaiil....han. las averiguaciones oi:ientacLis U. est:ihicce.t su. 1eítim:j. pi occdenc.ia. Los e' \ . ,j: \fli jjt)/ Angt. M. Ah-as. porIxIe:.w.).f_.t.i_ ,u.._.ii(cid:9) ......_.oLp_e.i - . :. i. i. . .. tv.(cid:9) o qu.e.ul_ .;.n.. _o_.:_n.... _(__;.( .,.n.1:J...I....aju_o.i_ _e.n.(cid:9). e_l. l__..- P'M o.26'2' acta de larnisma fecha (ils.33, 31-15, 46, 117. 11L', 119. 341-35S11).
Dentro del pe: riodo demd agactón p.r.rh tinar. se escuchó en. vetsió:ti libre, con la aisknc:ia de deflno.r, a Jinii Aítuc .. ¿1 Torres
(fls.8/1),(cid:9) Mi4 ArL(cid:9) L•doy (fis .51 vu.e1.to'i), y Oi1aido Arturo Arcil(cid:9) (CASI 154M), y 'p ptacttçaron. pflleha3 con. el
fin de estableccí t:i. palnrn onio económico. Mediaat.c providencia de, 26 de agosto de .1994, un. Fiscal Reiomial de Medellin se abstuVo de iniciar invt:jariÓri, y orden6 la de VOiu.clon i sus opictat ios de los bien p.t t5 incautados, (fIs. 36 4)O/ .1). sia. deriS ion. re parcaimentc pm fUL \fOJ.d.a. la F'isc-ñía Delegada ante ci Tribunal Nacional, que mauluvo la resolución mhibiton.a en :i.wor de Oi ido Aiuio A.1 c& .Uone por rnueite., y ordenó iniciar su ru ano r esl)ect.o de Ju vt Afloro Archa Torres y Aiu'.gih M(cid:9) Mks Bodoya por los delitos de ennquecinue.nio ilicii.o y/o icst.afeim ato (P.i:ove.ido de 2() de septienibie de 1995. Folios 2029 del cuaderno de la Delegada, 425 del cuaderno y No. 1). La iu.vcs1iacióii esLa bleció que a u onu b.ic de la. soci dad '' A icila Arias & Cía. S. C. S,`(cid:9) los siguiriiies bienes: LI. mmueb.l.r objeto de la diligencia y registro., ubicada c.n, el sector I.[ Poblado, avaluada (:atasLraluLe.iI1e en la sunia de 50'2.i8.000, y co.tnercu1rneiite en. $290'1 35.600.00 (0.31 111); ci disLi,ii;uido coa. ci 'No.81[ A-lS de la
calle 42 B, barrio Si.ii .u.i3o1i.var, avaluado catastrai.mente en J.a urna. de $24134.000.00; y, un in.nrueblc mas locatizado en la calle 26 A x •1, i.465 Arig~ i\4. I1i1S. Carrera 43F-40, avaluado c2ta3tratmente en. la mJ:m.a (l.c 1.0'3/0.000.00 (fls.225/1). Y, a nombre d.c.A.ngb M.aría A rías Bedoya, como persona natural, los sigu:icntcs: .za k cludad de(cid:9) 1) Inmueble ubicado en la carrera 34 No. 1(cid:9) avaluado cal:asiia Inieiik en la sunia de $4 l'037.000.00; 2) Ap tn.enLo ioca1id.o ri la. caire.ta 26 No. iti: avaluado cattraime.rite en.ia surn a de 6 5 085 .000.00;y., 3) Tres, garajes ubicados en esta última dirección, avaluados ca1 trahrienie en las sumas de i'U5'7.000.00, $i'057.000.00 ...J.'271.000.00. (Ils.312) En Murúcipio (01.(cid:9) d AH toqu.a: 1) Mu.n.i.cipto de Guarne: Inmueble "Vi.[ia Lucia' avaluado cai.asttalmente en la suma de $42.'969. 625.00 Inmue. ie La i.ucl•f'. avalud.o cat.asiralnieiite en, la
. suma de $6 '662.424.00 (fi-3.1 M2,`). 2) Municipio de Rioiiero: L.iagoii; 56 No. 38C-1 00. avaluado cata.stralme:nic en. la u.m a de $ 11' 597.284. (11s.1312). Y, 3) .Municip:io de ltagiii: un predio por valor de $207039.00 (fi: 12111,2Y 40 Al proceso fue vinculad a mediante indagatoria rgek Ma r.a Aria Bedoya (fis. 144. .1.50/2). y ;i t wés de dec[ai ac:ion de pe oIia auscnie Juan Antonio Arc(cid:9) ton; (11k. 19, 205, 257/2). La pri.rtieta, exphcú haber iniciado su. vida coiiyugai con(cid:9) ruj t M1'rt Are Tcrei ci 23 de abril de 1979., siendo él Gerente de la firma "Comercial Andkna" y vjv:j)fI ella empleada de "Patie1cTia (.c)1om)ja"(cid:9) en arriendo, en un comienzo en. Cl hamo Belén., y luego en los alrededor-es del estadio, hasta 1982, cuando adquiiicron la casa del barrio Simón Bolívar. Tiempo después COflTL iiüii la casa ubicada en el barrio El .'(cid:9) TI 11-658. Ang a M. Arias. Poblado, y otros bienes . Explica que OiLI. ndo Afl.uro era el encargado de hacer estas ne.ociacioues, y u;e ella se entendía con las cosas del hogar. Por eso desconoce Ea procedencia de [os dineros, aunque sabe
que Sil. esposo tcni.a Ulla C:rfl.p:reSa COflstfU.ctO.t 1 y comercialjzad.o.ta de antenas paraból:icas d.e.norn.inad a "Antenas Paralbólicas Punto Azul Ltd.a". Preguntada sobre Ea fecha y las ciicun.stanc,ias (fIJC rod-earo.ri su. muerte? rn ani.festo q ue sLa. ocurrió eL 2.8 de ptJernbÍe de 1993., y lo Único que sabe(cid:9) que "1c) silhjeron a un. canc) y se lo llevaron y después aparecio muetto" (113.1.14 -- 1-1-9, 150-156 vuclto!2). El 19 d.c abril de 1996 la Visc:il:ia resolvió [a sjtiíacio.n. jurídica de la indagada con rn.edi.d.a d e :asegu:rarnie.ri.to (Je. deten c tón Incveritiva por los delitos de dnriqu.ccimie.rit.o ilícito y testakirato (lis. .E57.l73.!2). En los días siguientes, el funcionario msttijdor ecib.ió los leStLtflOTIiOS de Carlos Mberto(cid:9) 1"nj (fIs. 24)12) Alberto Delgado 14(p; (lls.245) y Min(cid:9) dy (do Cffueiit[s (11s25212), quie.aes declaran sobre las actividades conómicas de la familia Arcila AEi s .Ei piirne:ro sostiene que ()irt do .Arti.tro vivía de los negocios de finca raíz (le gustaba comprar, retnod.eiar y vender
casas), y del prod:u.ctu de 'un prósPero negocio de antenas parabólicas. Sobre las acti'v;id.ades de A(cid:9) M(cid:9) manifiesta que b;,sicam.ente eta la de ama de casa, pero cotat)oT'aha con su. esposo en ci zmojor:im'.t.e'nto de las propiedades,(cid:9) tic.ipaba en Las d.eci:..o.aes de. neg.ocios: (lis.242244/2). Los Últimos li.:.i eti;idri:n.Licas aflu..iac.iones o hi e las acL'ivid ads desarrolladas por Ornio ArUiro, 'f() al refe.rirse a las realizadas por Angela Mar!¿¡, agi'e.aii que Lamb(cid:9) se ded.n.a.ba :.t la venia de joyas rl Ange M. Anns. muy costosas (muchas alhaj as)., electrodomésticos, y mercancía :ftna traída de Paiiatrii (lls.245.247 y 252254I2). Mediante decisión. de 3 de octubre de 19967 la 1' scaila d eclató ceti ada la investigación en xelac:ión con. la s'indica±i Aigek Marb Arias Bedoya (fis. 26212,). y el 4 de d..ici.embre siguiiire calificó SU Inérito COil resoiuci.ón acu.storia por el delito de testaftnato descrito en el aiticulo 6 del Decreto 1856 de 199, incorporado a la legislación permanente por el Decreto 2266 de 1991 y pre(,iusión Un su favor .por el delito de
ennquecinhiento ilícito de paaicuiares (Us.53-7713). Esta decisión causó ejecu.toiia el 23 de [os mismos meS y aío (fk.9213). En la etapa del juicio(cid:9) Mafk A2'i' Bcdoya airipliÚ in.digaLoria para inibrmar soi e s(cid:9) acLiv'id.ad.es eco ):rIótmc:-Is., y expi:icar que en. su. anterior intervenc.ón guat d ó siIencic:) so bte el[:r porqu e estaba muy asustada, muy iex viosa, y no cooidii'i aba lo c1ue decía, y ad.e.mÑs porque se sintió i'.Ia [Li iLiii a que Ea acosaban mucho con las preguntas". En reJ.:icion COD. sus jeraci.nts CO) me dales pftciS) que entre 1982 y 1986 hizo parte de una. sC)(-Wdfld. que tuvo por objeto el cultivo de orquid.eas., y que para eia iiiisnia época, hasta 1995., se dedicó trn'bié.ii a la venia joyas (p un cipalmenl.e de reloj es role.x). electrodomésticos 'y ropa fin a (fIs. 131- .14 E vii elto/3'. SOi)tC las refi.rid as actividades corn.erc:iales de La :i.ndgad.a declaró también en. ci ju:icio su hermano Edgar Ag o(cid:9) dy (fis. 145 y y u.elLo/3). Mediante sentencia de 11 de julio de 1997., el Juez competente condeno acusada a la pena principal de seis (6) años de prisión y multa
6 Ariga M. Arias. equivalente a dos .w.r.i seLscie:ntos (2Ó00) satanos mmnunos ni.enuales legales, y la acccsou.a de liIlcLd.iCció.u. de deiechos y fiuicioncs públicas por un tmItll() igual a. la pena p.tivaL.va de la i.J.bci íad, conio auioia responsable del delito de lestafraato, y declaró la extinción del derecho de dominio de los bienes inmuebles objeto d la investigación (ti. 193-. 220/3). Apelado este l'aIlo por [a d et.nsa (fis. 4., 2.29/3), ci iribu ti ii .Naciona 1, mediante el suyo de 11 de octubre del mismo año, que ahora es impugnado en casación, lo coiLEirrn.ó, adicici.uidolo en el sentido de LL conceder el plazo de dos años contados apaiti:r de la ejecutoria de este fallo, para pagar la :tnuita a iivor del J.esoro Nacional en. sal.atios minimos legales vigentes para el año de 1990 (fis.8• ló dcl cuaderno del Tribunal).
La dernard: Un cargo principal con. :i.Ind.ar.n.e:ntc) cn. la caua1 1...,tccta (j c casacio:n., y cuatro SUbSidiariC)5 al aw.j :o de la piiin.era, presenta ci demandante. contra la sentencia :impun.a.da.
Cargo primero: An.gL .1. M. Arias.
Sostie: rie que la actuación.(cid:9) es integralmente nula porque en el primer operativo de ocupación y registro del nisn:ueble ubicado en la
calle 11B) No.40 A-90! [05, barrio .Laliiide, sector El Poblado d.c l-a a cciiuuddaadd.. de Medellín,, [i1Zad O ,Ot t)nJ.dldC53 del;jétcto Nacoii al adscritas a la Cuarta. Brigada entre los días 10 y 11 de octubre de 1990, no medió orden escrita de autoridad. ud.iciaii competente. Arguye que dei estudio de [Os d.ocu;uie:titos aportados al proceso se establece que la solicitud, de ocupación y allanamiento del inmueble fue solicitad.a por ci Teii.enle Coronel Ct.;(cid:9) do Rojas Ríos al Juzgado 108 Peuai Mditar t4 19 d ocl.u'hie (fk. 31 y .11711')., es decir, mucho d.cspu.tbs d.c haber siuo tea1i..ad.o ci primer operativo Esto su:rc claramente dci iorm.t de la Cu.afta Brigada, donde se precisa. c.ue la CaptUra de Juan AntOniO Arc:ila Tox.rcs se realizó el 11 de dicho mes; de la versión, de este iltmo., en la que hace una afirmación ideritica; y, de los testimonios de los ofjcnic- (,.abrie.l Jose (T;.h.apan'o iguavita. y Javier Alberto Díaz Maitíiiez, quienes se refieren a los dos operal:ivos. La verd.ad., por tanto., es que en ci tites de oci:ulne se :t't-i.Itzat oir dos registros al inmueble, de la trn'iaArcii.a.Arias EJ. primero. ci. día 10, en
forma absoiutar.ierii.c ar'bit,rana, puesto cjuC cfulenes 1k) llevaron a cabo no disponían d.c orden escziLa. de autoidad co:rnpetcntc para iraceilo. El segundo, el día 19, con la pIcsdnc ia de la Juez 108 de Inst,ni.ccióu. EStO permite concluir que [a fi ha real del auto mediante el cual ci .Jizgado ordenó la diligencia de alla"iamiento, "'es la de 19 de octubre como se a a folios 118, nunca la del día 110., como aparece a folios 32". Cas'n i4Ó; Ang M. Arias. Afirma que con la 01 ci :fl (1 el egi::t1 o que tienelcha 10 d& oc.iibrc pretendió convalida ci delito coffl(cid:9) n viola bliidad del domkilio" cometido en esa .f :ha por las Unidades delEjér it il ocupar sin. orden previa ciinmudic, y también la capilira d.c Ju(cid:9) Antordo Ardb Torres, quien. 1e retenido ilegaltuente. Y ni. pensar que allí se estuviera coxnetiend.o un. delito, que au.tc).t1ara el registro sin. orden previa de autoridad, porque no se c.n.contr() en su mtclrlc)r ningún narcotraficaate, ni imellas de la existencia de un laboratorio, ni explosivos o mu.ni.c.ou.es de uso pivatwo de las .Fijci.as Piadas, corno se indica en. la. motwacÓn del aulo de Íc.h a oc Ri b 1 0, que aparece a folios 32.
Todas estas precisiones para traer a colación, la te[a de la exclusión, que proscribe la utiii7ación procesal. del material probatorio ilegalmente obtenido, debiéndose entender por tal, no solo la evidencia ilegairnenle obtenida, sino la. d.e:rkrada de ella, acorde con la tcoiia del árbol. £LPOIIIO..)l ', basada en. 1-a idea, segú:ri d C)CtfUla que tran.scnbe, "que una vez el árbol está envenenado (I;TIVIIDA{) ILEGAL DE LA POLICIA, su fl'uto (PRUEBA INDIRECTAMENTE OBTENIDA DE AQUELLA ACT.[VIDAI.) ILEGAL, lo estará también., iesuitn'10 en ambos casos recha,abie". En resumen, con fundamento en una prueba obtenida con violación de los derechos constiruc:ionales fund.ai'nentaies. no puede edificarse un proceso penal legitimo, y h que lIViO de opoite a la presente actuación es nula de pleno derecho por •h a bcr sido realizada sin mediar orden escrita de autoridad. judic:iai co:m.peterile, segln lo dispuesto j.1 () Ck\ón 1465%. Ang?i M. Aftas. artículo 29 de la Constitución 1\Jacionni, nc.t'.rn.a coima, ra lo que cíue univeisalinenie se conoce como REGLA DE EXCLUSIÓN.
Cargo segundo: La sentencia irnjugn la viola de manera direct:a. la ley mistaiticiaL, POr inobservancia delpnncipio cons(cid:9)t Wu.çioa rli que dispone que. nadie puede
Serj1L7adc) SiflO COil E'mmc a las leyes p cexisLc:Lltcs al acto que se le imputa, y del que pr oh.iht: a pircar con eicLos :relr(1)actlVos la ley penal desfavorable. Argumen.ta que Los h.cch os qu.e constituyen el fiindarne:nto de la acusac:ión sucedieron antes de la configuración típica del delito de t [ifei:Lo de particulares en la iegisiac.ióii colombiana, cuyo origen se ternont.a al 19 i6 de 1989. i)CCitCL() En. el desarrollo delcar.o precisa que los bienes it egistrad.os a riorn bi. e de la sociedad "Aicila Arias & C S. C. 5" fueron adquiridos d.u,raate los arios de 1981, 1983(cid:9) 1984y los :ftPistr2d.oS a no ni bre de l:.i procesada, en los años de 1984, l9%5 198% y principios de 1989 .. No obstante ello, se Ira acudido "al expediente de que el kstafcrrato é u delito permanente que d:ru a cometien d.ose mientras no se dslraga la operación juríd:ica con Ea que se p(cid:9) el. nornbr&', para. "mmietizat c) emboi.ir la verdad d.c una aplicacIón. retroactva de la ley penal desfavorable". 1 t465X. ti AngL iVi. Ari.a. La c1asificuón. de un .kdii.o 1.(cid:9) o no de. fcl.os
C)fflO perrnatient.es) o(cid:9) .(cid:9) üe7 dt d.0 de k accióli úo, . y no k eIl , simplemente de sus corise uen.clas en. el m,u:rido externo o en el inundo jurídico. Si la propia ly (a'rtLIo ÓU del i.)ccrcto 1856 de 1989) ha descrito como punible una acción q'u se LealILa o ejecuLi "ten un solo iv') rflOITieni.O., C0'fli O t' el (iS0 de P .(cid:9) A.(cid:9) 1 4BIR (en CUa[qIJ jet clase d.c n.egoc;io jurídico) Pi.dA ADQUI.H.... .EN (en fraude al bien jurídico para la. M.i'uirijstración de Justicia)", no existe la nienoi duda que se esta en. p Lesenci.a de 'un. d eii.to i.nsLantiti.eo 'y no pernianente. La acción tipc en delito de lesLa.iTeii am consiste sólo en 'prestar ci el nombre para radica i en. cabeza i t ()pia. 1-111 bien d ete.irn ui ad o, comportamiento que se agota con el. acto jurídico de adquisición., qn e en nuestro event(:) se. traduce en la compra. venta del iunruebie. Dicho L de otra manera coHJtct iu consisio sino prestar ti nomhr& a fin de que otro oculte de este modo el origen de dineros indebidos". 'Y(cid:9) iwre es aconiece en. un Ui4() qUC acto 1nstantll'1eo y no una ac'Livtctad. que se p&oion.ga o extiende a
voluntad en el t'tet'npo, .:onio lo seda, por ejemplo, usar 'un vehículo automotor o el :re[o .....'1 verbo 'prestar denota, en el caso del testaferrato, un. acto Ú:w.co y no 'una actividad d.uiadcra o 'un comportamiento que voluntariamente se prolo.: ga en el tieiiipo. instantaneidad. o durabijidad del acto hay que mirarla es en el momento de la adquisición'", con :j.n.d pend encía cte sus ulteriores eftctos. 11 .\,• L Ange '(cid:9) Arias. No puede 5C:[ poihie que un acto jurídico c perf:cclone en un momento determinado, y a la vez "continúe perficcioii.indose" Lista que no se deshaga ci acto(cid:9) . ccrítura. '1`1 1 otras palabras ¿de dónde se inventa que qu:idn :E.Ytes.Ó el nombre lic tic ci deber garantía jurídico de reversar la operaci.ón, de tal inod.o que si no lo hace equivale a n.o haber dejado de reaii2ar el acLc .inL.;ial? Y ¿dónde queda el deber COflStitUCiC)ilat de 110) declarar cii contra del compaii ero penri.anente -•o contra si mimoT' La sentencia dice, sin la menor demostración, que la procesada sabia de la ilegítima procedencia del (Iwero que su vió para adquidL' los bienes inmuebles SC)CiaieS \' pei.so:uales. como tatxibiéii que su. compaiiero
perrnaaer.ii.c Cdar!o(cid:9) torrL era un teslatxrc) del denominado cartel de Mcdeiliii Es decis, que igek Malla vendr:ia siendo "una testaferro de un testafeno". Pero acaso la ley 54 de 1990 no presume la existencia de sociedad patñmoniai entre compañeros pennanentes? Desde luego que si, y Orkdo Arturo y A.ngeh Mr habían unido sus rdas desde el 23 de abril de 11979. sin que pira entonces tuviesen heznes ..Pot tanto, de dicha soci.cdact patrimonial entrabari a formar parte los iamuehtcs adquiridos por cualquiera de los socios, y los réditos, r.itas., frutos o mayor valor que produzcan durante la Unión marital de iiecho, "po:[ lo que :resulia un. imposible lógico y jurídico que uno de los compañeros I.)etrn atientes oculte o intente ocultar sus bienes ad.quiriénd 010)5 a nonibi e de olio", i)UCS aunque se compartiera la voluntad de disfrazar...1. ocultar los bienes, quedarían siemp:re a [a. vt9t de todos y al alcance de la j u.sLicia, haciendo nugalono el o'bj et.wo Esio para mostrar COtXiC), Un. Conato de 12 t46.5. ti Ange vi. Aiias. esta naturaleza, d'vkac(cid:9) d&liu ix poU o te [a iví iiidónea, que al tenor del arácula 22 dei Código Pegii, carece de üpcidad y
es de coniguinte imp Lo dicho SC torna nis p.';tavc Si se LU..:f le tIL ( i.enta que en ci piocesc no existerueba de que Orhndo Arturo A.refia Torres hubiese sido un testaferro del cartel de MedeI[ii:n y en. cambio si, certificaciones en el sentido de que iiwlca habla salido del país., y que .110 aparecía iegi.slíado en la Dirección de la Policía Antinarcótj.cos, u1 en la Dirección de Policía. Judicial. e Íntehgencta como persona. que tuviese vincuios directos o iridircctos con. el trafico de cstu:pefacicntes. La verdad es que desde ia.revocatonia de la resolución inhibitoria de 2() de septiembre de 199:)., ya se advettia el enco:rio cotusa los he[t112fl.os Arcila Torres y doña Angela Maria Arias por ci hecho de aparecer señalados por la Cu.u:ta Rilgada COfl VíflCulOS con Pablo Escobar Gaviria "Esas sospechas graves o esos pedazos, retazos o prrnclpic)s que sirvieron, al ad. quem para. ordenar la apertura de la Investigación., se convirtieron más tarde, como por arte de birlibirloque., en 'formación d.c certeza sobre la exIstencia objetiva de la conducta descrita en el articulo 6° del l)ec[cto 1. Ó de 1989' (como dijo el U. Tribunal en la pgria 5), sin que se Ihaya demostrado., mis alta. de toda ' duda razonable --o pese a ella:'-, la relación. de(cid:9) salid ad entre unos
bienes sociales y personales en cabeza de ANGELA MARIA ARIAS y sus nexos con PABLo ESCOBAR O SU primo GUSTAVO GAvIRIA:'. 14658.
M. Arias. lo En la sentencia de primer grado se ostie:rie que ANGELA MARIA n.o estaba en condiciüiie de adquirir los bienes que aparecen registrados a su nombre., y (:[ue dichas adquisiciones luerc)n posibles iacias a los dineros obtenidos por su compaíi.ero perm.au rule, qilien sostenía vínculos con el r1arcotrLfico, pues la investigación logró establecer una relación marital de hecho enuie una lLernlaaa de ¿este "con Gustavo Gaviiia, primo de Pablo Escobar., cabecilla del llamado Caitel de Medellín". Pero de la eeistnc-ia de un ta1 vínculo, no se sigue., necesariamente, que ARGILA 'fORRE :ftTera testafc:[ro de Gustavo Gçwjna, y de contera, tanhi)hn. ANGELA víARIA..
Agrega que el testa ferrato es una modalidad. específica de encubrimiento por rece ptació:n., y que si este ultimo no es cataIEoad.o como permanente, mal puede serlo el primero, pues, en cuanlo modalidad espec±iii de .eceptacióui. vendría a COftStitU1f Un U.Po penial subordinado, o complementario del cons::igrado en el artículo 177 del Código Penal, y la vida jurídica de los tipos conpicmenLi.rios, según la doctrina, depende de la del tipo bsico o especial al cual se refiere. La única diferencia con. el tipo bsico (que cobija ej. verbo) ADU]IRJR)., se
circunscribe a la pena. Estas distinciones, no son solo doctrinales o de lege ferenda, sino también precisiones de iee d ata, que dicen relación. con, la sana y racional interpretación. de las normas positivas en or(idn a concluir que la Fiscalía Regional. ci Juz,ad.o Regional, y el Fi. Tribunal Nacional, "confunden el deito(cid:9) cwi las ef:,os t' n1tts de delito, ignorando que éto qued-B.n por er de b relz.:ón del 1.4 Cas\T 14658. A:nge'vI. Alias. tipo de inera c4MkdUCt COHH) la (S &1 t.estaf(?rrat4) y están más allá de las posibilidades de control por parte dci sujeto agente". Es clásica y uniforme la distinción entre delitos irLstanttneos de efectos permanentes y los permanentes: "La voluntid que se exterioriza en un solo y único acto espacio temporal, o la que se renueva o vuelve a manifestarse de modo similar taml:ién en los iIL'3tantes subsiguientes. Empero una cosa es la voluntad, que se manifiesta y que, una vez manifestada, continúa prod:uciendo efectos, como en el delito de homicidio; y otra muy distinta, la voluntad que se sigue manifestando o exteriomizando en actos que se renuevan o repiten, como en el delito de privación ilegal de la libertad. ', afirmaciones que ilustra con referencias doctrinales sobre al punto. Como normas violadas relaciona, por aplicación indebida, el artículo 6°
del Decreto 1857 de 1989, incorporado a la legislación permanente por el 7° del Decreto 2266 de 1991, y por falta de aplicación, los artículos 5°, 29, 33 y42 de la Constitución Nacion y 1, 29, 3°, 4°. i, 22 y 35 del Código Penal.
Cargo tercero: Violación directa de la ley sustancial por aplicación indebida drl artículo 6° del Decreto 1856 de 1989 (incorporado a la legislación 70 pennanenle por ci del Decreto 2266/91), que define el test.aferrato,
15 14658. An.get M. Arias. y falta de apiicación de los articulas 20 del Código Penal de 1980 y 35 del estatuto procesal (Decido 2700/91): Haber sido dictada la sentencia en un proceso 2fldadc) por el i.riómeiIc) juiíd.ieo de la presciipción de la acción penal. 60 Sostiene que el artículo del Decreto 1256 de 1989 (incorporado a la legislación pennane.nie por el. 7 del Deudo 2266 de 1991), fue primero subrogado poi cuentadel(cid:9) j((1(•) 31 de la h 190 de 1995, y despus, por ci artículo 7 de la ley 365 de 1997, norma esta Última que adscribe pella privativa de la libertad de 1 a 5 aios de prisión (la primera preveía pena. de 3 al. O aííos), y que 'por res u.itai. iri:is favorable, debe ser aplicada al caso en estudio, con todas sus consecuencias.
Esto significa que la acción penal, para el día 5 d.c diciembre de 1996, cuando se calificó el rn.dito pro'batoiio del sumado con resolución de acusación, se encontraba prescnta,y que el Estado había perdido. 1)01 tanto, toda pretensión punitiva, si se toma e:n. cuenta que ci último acto de adqiii.ición de bienes por parte de la procesada tiene fecha 31 de mayo de 1989, que el presCn'ptivo seda de cinco (5) aí.os, y teflfliTl() acorde con lo dispuesto e.11. el attic'uio 80 dei Código Penal. En ot:tas palabras, lo único que podi;i 'hcc.rse en ese momento, era p:rccluir la investigación. Al referirse a la subrogación del a'ttícuio 6" del Decreto 1856 de 1989, sostiene que los actos de testatrra10 y de lavado de activos previstos inicialinente en el attic'alo 177 del Código Penal, y luego cii la legislación de emergencia, qu.ed.aton. co.tnprendid.os pm La. ley 190 de Caç\ri l4Ó5. Angei .M. Arias. 1995. pero que la judical;'ura co:ntinu.ó aplicando, equivocadamente, y debido a lo enrevcsad.o de su icdacción, la pnnle:ía de las
ILOIIIIaS.
:ós Luego entró en VenC'a. i. ley d.c 1997, que deSj)ejó todas las dudas, porque e:U. ella t:ytnbjéri se C:WI.)I[ea, cO:rno en el Decreto, el verbo
rector ADQUIRIR cori referencia a bienes que se trata de legalizar ocultando la procedencia ilegal de los recursos con que se adquieren". Confrontada la rn.odaIldad de encubnnutnto prevista en la ley 190 de 7U 1995 con la adoptada como perm2nente por el articulo del Decreto 2266 de 1991, se establece que aquélla subsume esta ñ1titna, pues resulta evidente que quiíi prosta sunomb para adquirir bienes con dineros provenientes del dctiito de .arcotrfic y cinexos. no hace otra cosa que 'darle a los bienes provenientes de dicha actividad apariencia de legahuad Esto sigxiifica que el artículo 31 de la citada ley 190 de 1995, abarca de manera necesaria y suficiente la conducta contemplada en el estatuto epeciai, que dicho sea de paso, proviene del legislador excepciori'L a diferencia de aquélla que emana del legislador orduiario. Empero. "ambas son. leyes (norina con füerza de ley) y están supeditadas a las reglas d.c la derogación y subrogación por la fueia ccspecLai universal de la lex p(:)stei.'ior. N:uiguna de ellas es con respecto a la Otra, pues !C1! Ln Li. miswa tnalena para los niisuios destinatarios, con identidad de bienes jurídicos y de fines personales de los agentes. En ambos tipos se cornp.rendeii ni:Ú.lLiples niodalidades tanto de testaferrato (ocultación de la ilicitud, de objeto o productos nicdianie la 11 CJ3i'\'l46 58.
.Angcf' lvi. I\iias. simulación de coníratantc o pret2.ción del nombre) cuanto de lavado de activos'. Entonces, al regular la. ley 1190 de 1995 de manera integral la materia relacionada con diferentes modalidades de receptación, "la norma del artículo 31 de dicha ley deroga de manera tácita y en lo peitiiienic el anleiior artículo 177 del Decreto 100 de 1980, y con ello subroga automáticamente el artículo 6' del Decreto 1856 de 1989, luego adoptado como legLslaclón pennan.cnte por el artículo 7` del Decreto 2266 de 1991, que por su carácter subordinado y subsidiario comparte el destino con el tipo 'báco y que por la matejia que regula bajo la firma de delito :inn.otninado queda sometido a los efectos de la ley posterior". Lo que hicieron IC)s D retos .1856 d.c 1989y 2266 de 1991 respecto del artículo 1/7 ongietial del Código Penal., ftie otra cosa que elevar la 'W') pena para las modalidades especiflcatn.entc adecuadas ala expresión verbal "prestar el iion'ibie para adq'unn bienes". Pero el referido artículo fue subrogado por ci 31. de la ley 190 de 1995, que lamentablemente,pese a p:tevet' una pena n'Es benign a, no 'incluyó el verbo ADQ'UIIUR. Mas esa modificación pu:rutiva fue favor3lblemcntc subrogad2, a su vez, en fomia iiidisculible y unívoca, por la ley 365 de
1997. Explica que en la exposición de motivos de la re:ftrid.a ley se afirma la separación del delito de icceptación del de lavado de activos, "sobre la 5 COmprensiÓn de que el piimc.to senta :;o:ntia el bien juiíd ico de la 14658. C:;Is(cid:9) ..nge1\M. Arias. administración de justicia, al impedir cum:pli:r Con la ftiición. reparadora del proceso penal, eu tanto que el segundo afecta todo el orden CCOflÓHUCC) y social., al desestabjij.za: la transparencia del inercado', distinción que des:peja. cualquier duda que pudiera subtstt:r respecto al planteamiento inicial, :rciatLvo a la subrogaei.ón. dci articulo 6 del Decreto 1856 de 1989 por cueiila del artículo 31 de la ley 190 de 1995, y después dei artículo 7 de la ley 365 de 1997. Ala procesada se le acusa d.c haber prestado su. nombre para adquirir unos bienes que sup nestanLerite eran de propiedad de su cornpaficro marital (o que éste los tenía a nombre de ella pco que perieneciasn. a Pablo Escoba:r o Gustavo Gavitia), y de no haberlos devuelto, O haberlos seguido teniendo a sni nombre. En. cualquiera de los casos., la subrogación de la ley anterior es in.d.ud::ille, porque ambas leyes remiten a la misma conducta (ADQ (JIR.TR PARA Cargo cwn.... Violación directa de la ley sustan(,.ia1 poi' aplicación indebida del artículo 60 del Decido 136 de 1989 (inco.rpwad.o a la legislación
permanente por el artículo 7 del .L)ecreto 2266 de 1991, y falta de aplicación de los artacu los 29 n:umerales 10 y 3' del Código Penal, y(cid:9) 5, 33 de la Carta Políticay42 Casii 14658. Angei M. Aiias. Argurnenta que de trLsistirse en la tesis de que el hecho es típico, habría de concluirse que no es antijuiídico, es decir, que no lesiona o pone e
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