CSJ - SP14659(13-03-2000)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP14659(13-03-2000)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2000
Casación No 14.659
NAPO JOSÉ GUTIÉRREZ
,,,# Rechazo in Límine
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
Dr. JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO
Aprobado Acta No 37. Santafé de Bogotá, D.C., marzo trece de dos mil. VISTOS De conformidad con los artículos 225 y 226 del Código de Procedimiento Penal, la Sala se pronuncia sobre el aspecto formal de la dema!nda de casación presentada por el defensor del procesado NAPO JOSÉ GUTIERREZ contra la sentencia del Tribunal Nacional que lo condenó a la pena principal de 102 meses de prisión como transgresor. del Estatuto Nacional de Estupefacientes. 7/f&ca (4 (cid:9) nt 2 Casación No 14.659 NAPO JOSÉ GUTIÉRREZ /1/ Rechazo ¡ti Limine AÑTECEDENTES Por información de una persona que no quiso, identificarse, agentes del DAS de Cúcuta iniciaran labores de inteligencia, que concluyeron el 4 de mayo de 1995 con la captura de NAPOJOSÉ GUTIÉRREZ y Hernando Ordoñez Barrientos cuando se désplazaban por la autopista internacional en un vehículo marca Fiat, con 'placas MDM 580, transportando 10 bolsas de sustancia estupefaciente. Minutos después de la aprehensión los retenidos guiaron a los pesquisidores hasta la urbanización «Las Margaritas': en una de cuyas viviendas, la conocida como "Casa de la Motobomba"
dondé residía José Guillermo Zapata Águdelo, encontraron 12 paquetes más de cocaínay diferentes elementos con los que usualmente se procesa el alcaloide. VincuJados en legal forma al proceso, los encartados recibieron medida de aseguramiento de detención y posteriormente GUTIERREZ y ORDOÑEZ fueron acusados formalmente por el Fiscal Regional de Cúcuta por violación al artículo 33 de la Ley 30 de 1986 ZAPATA AGUDELO. por la del y artículo 34 de la misma reglamentación; determinación que al ser apelada confirmó en su integridad la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Nacional el 18 de septiembre de 1996. -Durante la etapa del juicio adelantada por un Juzgado Casación No 14.659 NAPP JOSÉ GUTIÉRREZ Rechazo in Límine. wby~ Y¿~9~~0 (4, A04~0 Regional de Cúcuta, el procesado Hernando Ordoñez se acogió a la terminación anticipada recibiendo la condena el 13 de diciembre de 1996, mientras que respecto de los otros dos acusados se siguió el trámite ordinario hasta el 4 de agosto de 1997, cuando se produjo la condena de primera instancia que convalidó el Tribunal Nacional el 10 de diciembre siguiente. LA DEMANDA Un cargo por la causal tercera de casación formula el censor diciendo que "en el caso presente vengo a alegar y demostrar, que el sagrado derecho de la defensa se violo (sic) obstnsibIemente (sic) y con graves perjuicios al prócesado NAPO JOSÉ GUTIERREZ MEDINA, y que a pesar de tener en la etapa del
sumario a dos abogados titulados e inscritos" en ningún momento realizaron su actividad profesional como defensores técnicos. Fundamenta la censura trayendo a colación los argumentos que en la etapa del' juicio se presentaron para conseguir la declaratoria de nulidad que no prosperó, afirmando lo siguiente:
1. El procesado en ningún momento postuló como defensor. al Dr. Ovadlas Durán para que lo asistiera en la indagatoria, lo cual significa que en dicha diligencia "careció de defensor técnico y menos contractual o de confianza"; : 4 Casación No 14.659
NAPÇ JosÉ GUTIÉRREZ
J (cid:9) Rechazo in Límine 1W'e3(cid:9) &e
2. El mencionado abogado "solamente hasta el 14 de noviembre de 1995, hace un escrito solicitando a la Fiscalía Regional que se solicite el dictamen del Instituto de Medicina Legal.,por lo que resulta meramente formal o decorátiva la presencia del «defensor contra ctuaI'
3. Revocado el mandato a este profesional el 16 de enero de 1996, la Fiscalía sólo le nombró de oficio a la Dra. Luz Marina Santafé Galvis el 28 de febrero, quien renunció al cargo el 18 de marzo siguiente y a los días se cerró la investigación sin que sea válido aducir que por el principio de integración el procesado contó con la defensa técnica en la medida en que ésta se prolongaba respecto del dimitente hasta tanto no se posesionara el nuevo togado, pues la naturaleza del procedimiento penal es diversa a la del derecho privado y en todo caso lo que evidencia el proceso es que «la Fiscalía Regional de Cúcuta, actuó ornisivamente, no revisó
ningún pronunciamiento sobre la petición de renuncia de la Defensórá de oficio y dejó al procesado durante un tiempo de tres meses y 15 días, si computamos el tiempo de la renuncia al tiempo dé nombramiento de un nuevo defensor"
4. Hubo discontinuidad entre ambos defensores sin ejercicio profesional de ellos, sobre todo de la dama "que nunca intervino para nada sino para renunciar de su cargo ... abandonando ál procesado en los momentos cruciales... no cumplió la obligalidad
(sic) de su cargo... no impugnó la prueba pericial en la que existía controversia entre los dictamen es (sic) del Das y del Instituto de Medicina Legal, no ejercitaron el derecho de contradicción no se 5 Casación No 14.659 NAP9 JosÉ GUTIÉRREZ k'i Rechazo in Lírnine t alejo (sic) de conclusión es decir, que con sus conducta (sic) omísivas menos caba ron (sic) lá defensa del procesado y esto incidió en su futura condenación y se violaron con sus comportamientos a violar (sic) las garantías constitucionales y legales del proceso' Finlmente solicita la invalidación de lo actuado a partir del auto qué ordenó el cierre de la investigación y la libertad del procesado, previa fijación de caución juratoria. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Aunque la demanda cumple con algunos de los requisitos formales que para acceder a la casación tiene establecidos el artículo 225 del C. de P. Penal, tales como la identificación de los sujetos procesales y de la sentencia impugnada, la síntesis de los hechos materia de juzgamiento y de la actuación procesal, y el
señalamiento de la causal aducida; las falencias en la dialéctica del censor, sobre todo la caótica formulación del único cargo con que se ataca la sentencia,. que nada tiene qué ver con las condiciones de claridad y precisión esperadas en la fundamentación de la causal, hacen imposible el estudio de fondo de la demanda. En' este punto ha, de recordarse que' la naturaleza 6 Casación No 14.659 ÑAP01,/osÉ GUTIÉRREZ Rechazo in Límine ez (cid:9) 1/11 7 1 extraordinaria del recurso de casación ha permitido decantar razonablemente por qué ninguna de las causales previstas en el artículo 220 del Código de Procedimiento Penal puede sustraerse. a la línea de formalidad exigida en el numeral 3 del artículo 225 ejusdem. De ésta manera, tratándose de la causal tercera no basta con alegar en abstracto ausencia de defensa o el deterioro de los derechos fundarnentalés del imputado, pues se torna imprescindible para el censor señalar cómo por la comprobada inexistencia de cualqúiera de las formas de defensa consagradas en la ley en beneficio del procesado o por el menoscabo de su ejercicio, éste irremediablemente se vio sometido a una sentencia diferente de aquella que se hubiese dictado en caso de haber contado con el camino expedito para el debido cumplimiento de ese fundamental derecho. A este respecto, el demandante debe tener claros los conceptos de ausencia de defensa y el de su inadecuado ejercicio, ya que correría el, riesgo de equipararlos indebidamente propagando una contradicción en la censura, falencia suficiente
para dejar el cargo sin la claridad y precisión requeridas para esta clase de impugnación extraordinaria, pues en la medida en que se niegue que hubo defensa en cualquiera de sus formas, imposible resulta aducir simultáneamente su inapropiado ejercicio sin conculcar el principio de no contradicción, pues respecto de un mismo concepto no es válido predicar al tiempo su.ausencia y la existencia, así ésta sea defectuosa. Casación No 14.659 NAPQ JOSÉ GUTIÉRREZ Rechazo in Límine Lo anterior porque, siendo posible plantear en casación cualquiera de las citadas afectaciones sobre el derecho a defenderse, la primera hipótesis requiere de un desarrollo que. demuestre lo • extraña que fue para el proceso la garantía fundamental cuya ausencia llevó a una sentencia perjudicial al acusado como producto del malformado trámite; mas si se trata de la segunda hipótesis, corresponderá al libelista el señalamiento de la gestión o actividad desdeñada por el defensor técnico, que de haberse llevado a cabo habría cambiado el sentido del fallo a favor del procesado; o como reiteradamente ha dicho. la Corte, que la demanda exprese "cuál sería el criterio jurídico a exponer a efectos de que la administración de justicia, al tenerlo en cuenta, hubiera favorecido la situación del acusado" (20 de mayo de 1998. 'M.P. Nilson Pinhlla Pinilla). Ninguna de estas precisiones fue tenida en cuenta por el demandante quien de contera maneja ambos supuestos indistintamente, como cuando argumenta que en algunas diligencias el procesado "careció de defensor técnico y menos
contractual o de confianza", replicando luego que "hay: que destacar 'que el defénsor contractual fue meramente formal o decorativo" y remata con expresiones del siguiente tenor: "porque actuaron negligentemente, .sobre todo la defensora de oficio, que nunca intervino para nada sino para renunciar de su cargo, que fije un protagonista, abandonando al procesado en los momentos cruciales, a su propia suerte, no cumplió la obligatoriedad del cargo, dejando huérfano de defensa técnica, obligatoriedad, ,. (cid:9) .2aOtier, &'8 OO(O/fl€W& Casación No 14.659 NAP9 JOSÉ GUTIÉRREZ Rechazo in Límine t. porque no impugnó la prueba pericia¡ en la que existía controversia entre los dictámenes del Das y del Instituto de Medicina Legal, no ejercitaron el Derecho de Contradicción no se alejo (sic) de conclusión es decir, que con su conducta (sic) omisivas menos: cabá ron (sic) la defensa del procesado y ésto incidió en su futura condenación y se violaron con sus comportamientos a violar las garantías constitucionales y legales del proceso": No obstante las desordenadas glosas que el censor hace a la defensa en las instancias, ningún intento por demostrar tales falencias sé descubre en la demanda, con lo que soslaya este deber tanto como el de destacar la incidencia trascendente en el fallo de la supuesta abulia de los defensores técnicos, resultándole imposible a la Corte asumir esta carga del recurrente por impedírselo el principio de limitación que, como ya se ha dicho,
también impera en el planteamiento de la causal tercera de casación. En estas condiciones, por las múltiples contradicciones que presenta y por su incapacidad para concretar las pretensiones del actor, la demanda se encuentra lejos de cumplir con las exigencias formales del artículo 225 del C. de P. Penal por lo que lo procedente es inadmitirla de plano y declarar la deserción.. del recurso interpuesto. En mérito de 'lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE 'JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, G (cid:9) ,(ñ .'. M"-Cvb O'8 Ot'/flhJ,, Casación No 14.659
NAPQ JOSÉ GUTIÉRREZ
Rechazo in Límine
RESUELVE
1. RECHAZAR IN LIMINE la demanda de casación presentada por el defensor del procesado NAPO JOSÉ
GUTIÉRREZ.
2. DECLARAR DESIERTO el recurso de casación concedido por el Tribunal Nacional. 3..DVOLVER el expediente a su lugar de origen.
Esta decisión no admite recurso alguno, conforme lo disponen los artículos 197 y 226 del C. de P. Penal.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
EDG'" L.MBANA TRUJILLO & OO(€)fflúiez lo Casación No 14.659
NAPÇ,JOSÉ GUTIÉRREZ
Rechazo in Límine
ARGOTE(cid:9) JORGE ANÍBAL ÓMEZ GALLEGO
CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR
/ 1• Ar
ALVARO iÑDO PEREZ PINZON(cid:9) ILSON NILLA PIN LA
TERESA RUIZ NUÑEZ
Secretaria