CSJ - SP14661(18-07-2001)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP14661(18-07-2001)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2001
SEGUNDA INSTANCIA N" 14.661
C/ CARLOS ARTURO VELASQUEZ SANTOS
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado ponente: Nilson E. Pinilla Pinilla
Aprobado Acta N° 101 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de julio de dos mil uno (2001L ASUNTO Por apelación interpuesta por el defensor del ex Fiscal Regional doctor CARLOS ARTURO VELASQUEZ SANTOS, conoce la Corte de la sentencia del 13 de mayo de 1998, mediante la cual una Sala de Decisión del Tribunal Nacional lo condenó, conjuntamente con el doctor JAVIER HERRERA SILVA, como autores de un delito de concusión, imponiéndole al primero la pena piincipal de 56 meses de prisi1, la accesoria de interdicción en el ejercicio de los derechos y funciones públicas por igual período y la obligación de indemnizar los perjuicios morales causados a Víctor Manuel Carranza' Niño, por el equivalente de 100 gramos de oro, declarando que no procede la concesión del subrogado de la condena de ejecudún condicional. ANTECEDENTES Hacia 1993,. contra Víctor Manuel Carranza Niño, conocido por su dedicación a la explotación y comercio de esmeraldas, cursaban alunos asuntos de competencia de los Jueces Regionales, entre g a
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C/ CARLOS ARTURO VELASQUEZ SANTOS 4 bwu a éstos uno por presunta relación con personas vinculadas con la formación y financiación de grupos de "autodefensas", a cargo de la
Unidad Antiterrorismo de la Regional de Bogotá y otro por enriquecimiento ilícito, encomendado a un fiscal de Ja Unidad de Delitos contra la Ley 30 de 1986. Carranza Niño comenzó a recibir llamadas de persona que decía llamarse "Esteban", quien le recomendaba pagar elevadas sumas de dinero en efectivo a cambio de que los Fiscales Regionales no expidieran órdenes de captura en su contra, exigencias que aquél no aceptó y puso en conocimiento del señor Fiscal General de la Nación el 13 de agosto de 1993 (f. 1 cd. 1 Fisc.), quien de inmediato dispuso la asignación de la indagación, quo correspondió a la Fiscal 161 Delegada ante la Dirección Nacional del Cuerpo Técnico, quien el 30 de marzo de 1994 inició investigación preliminar. Entre tanto, el 20 de agosto de 1993, la Unidad de Fiscala Antiterrorismo de Bogotá, expidió en el proceso radicado bajo eJ número 17.956, orden de captura contra VÍctor Carranza Niño, para escucharlo en indagatoria; el 24 del referido mes y año, la Unidad Regional de Fiscales Antinarcóticos dispuso ampliar la indagatoria 'rendida por aquél en el proceso número 313 y para tales fines, con fecha 4 de octubre de 1993, se ordenó su captura (fs. 122 anexo 2 y 322 anexo 4). A partir de entonces, le solicitaban cien millones de pesos por la cancelación de esas órdenes, extendiendo el constreñimiento a la vinculación a dichos procesos de sus parientes ,/más cercanos, y la exigencia de dinero a 700 millones de pesos.
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CI CARLOS ARTURO VELASQUEZ SANTOS Informado por el contenido de las llamadas que parte del dinero exigido tendría como destinatarios a los Fiscales Regionales que conocían de esos procesos, Carranza Niño puso como condición para cualquier eventual 'acuerdo', entrevistarse personalmente con alguno de ellos. Mientras tanto Pedro Fernando Arévalo Gómez, persona de su confianza, serviría de enlace entre Carranza y quienes lo llamaban, permaneciendo en contacto con la Fiscal 161 y los funcionarios del C.
T. 1., asignados para apoyar la investigación.
Pedro Fernando Arévalo Gómez concurrió a distintas reuniones, entre las que se destacan, la primera en las oficinas de Tecininas, con "Esteban"; la siguiente, en una finca en Villavicencio con quien dijo ser Aldo Yate, supuesto asistente judicial del O. T. 1.; la tercera, en horas de la noche del 10 de febrero de 1994 -juevesen el 'Hotel del Llano" en Villavicencio, a, la que concurrieron Víctor Carranza Niño acompañado de Pedro Fernando Arévalo Gómez, por una parte, y por la otra, CARLOS ARTURO VELASUUEZ SANTOS, Fiscal Regional adscrito al D. A. S. acompañado de los abogados Rafael Nivia y Armando Martínez; la última, en la casa número 77 B03 de la calle 33, barrio Modelia de esta ciudad, durante la noche del 28 deabril de
1994, en la que entregarían quince millones de pesos, corno parte del acuerdo. Las dos últimas fueron filmadas. Con base en los informes suministrados por Pedro Fernando Arévalo Gómez, la Fiscalía 161 dispuso un operativo tendiente a aprehender en flagrancia a los supuestos extorsionistas, comenzando por la relación de números y series de los billetes que conformarían un paquete por 15 millones de pesos que Carranza entregaría a las 11 personas que durante la noche del 28 de abril de 1994, entre ellos un
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Cf CARLOS ARTURO VELASQUEZ SANTOS Fiscal Regional, concurrirían a la señalada casa del barrio Modelia de esta ciudad, situándose previamente dentro de dicha residencia y colocando una cámara para la filmación. Una vez allí, llegó Víctor Manuel Carranza en un taxi; unpoco más tarde, a eso de las 9:30 de la noche, el Fiscal Regional JAVIER HERRERA SILVA junto con el abogado JORGE ENRIQUE ALFARO DELGADO, quienes al reunirse en la sala con Carranza y Pedro Antonio Arévalo Gómez, (.,onversoi1 por espacio de una hora, aproximadamente, sin que en ese momento pudiera escucharse fielmente el contenido de sus palabras, debido al bajo tono en que se comunicaron, hasta cuando el primero ordenó a Arévalo Gómez bajar el dinero que estaba en poder de la Fiscalía. Recibido el paquete, Carranza lo entregó a HERRERA SILVA, quien lo pasó a ALFARO DELGADO, y énseguida se develó el operativo, dando captura a estos
dos últimos, quienes quedaion a disposición de la Fiscalía, junto con los quince millones de pesos. Con base en las pruebas acopiadas, un Fiscal Delegado ante el Tribunal Nacional, dispuso el 29 de abril de 1994 la apertura de instrucción, vincular mediante indagatoria a los capturados y aprehender, para el mismo propósito, al Fiscal Regional Delegado ante el D.A.S., doctor CARLOS AIfl URO VELASQUEZ SANTOS, quien fue aprehendido en la misma fecha (fs. 79 y Ss. cd. 1 Fisc.). Entre el 29 y el 30 de abril, los tres capturados rindieron indagatoria (fs. 83 y Ss. ib.) y el 6 de mayo siguiente se les definió situación jurídica, con medida de aseguramiento de detención preventiva sin derecho a excarcelación, como presuntos autores del delito de ¿/%7
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Cf CARLOS ARTURO VELASQUEZ SANTOS concusión definido por el artículo 140 del Código Penal (fs. 108 a 127 cd. 2 Fisc.). Apelada dicha providencia, fue confirmada por la Fiscalía Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, por resolución de fecha 10 de junio del mismo año (fs. 4 y Ss. cd. Fisc. 21 Inst.). El 12 de septiembre de 1994, vencidos los términos para calificar la instrucción, se concedió a los procesados HERRERA y VELASQUEZ libertad caucionada (fs. 197 y Ss. cd. 5 Fisc.). ALFARO DELGADO se había acogido a audiencia especial, acuerdo
que se concretó el 14 de dicho mes, por cuanto no obstante que desde el 27 de julio de 1994 se había formulado en su contra cargo como "autor material del delito de cohecho por dar u ofrecer del Art. 143 del C. P." y se le precluyó por concusión (fs. 216 y Ss. cd. 3 Fiscalía), el acuerdo fue desestimado por el Tribunal Nacional el 30 de agosto de 1994, advirtiendo errónea adecuación de la conducta. Se dispuso entonces convocar a la audiencia previstá en el artículo 37 A del estatuto procesal penal, señalando para el efecto el 14 de septiembre del citado año y ALFARO aceptó, con las observaciones del Tribunal (fs. 233 y Ss. cd. 5 Fisc.). El 19 de octubre de 1994, el Tribunal Nacional aprobó el acuerdo celebrado y profirió sentencia contra JORGE ENRIQUE ALFARO DELGADO, condenándolo a 24 meses de prisión como cómplice de concusión (fs. 254 Ss. cd. 5 Fisc.). y Por resolúción del 11 de agosto de 1994, se clausuró la instrucción respecto de los procesados CARLOS VELASQUEZ SANTOS y JAVIER HERRERA SILVA (f. 41 cd. 5 Fisc.). d
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CI CARLOS ARTURO VELASQUEZ SANTOS 7t Actuado lo pertinente, el 7 de febrero de 1995 la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Nacional calificó el mérito sumaria¡, acusando a los ex Fiscales Regionales JAVIER HERRERA SILVA y CARLOS ARTURO
VELASQUEZ SANTOS 'corno presuntos autores responsables del delito de CONCUSION, Articulo 140, Capítulo Segundo, Título III (delitos contra la Administración Pública), Libro Segundo del Código Penal, acorde a hechos y circunstancias descritos en el cuerpo expositivo de la providencia"; revocó la libertad provisional y ordenó la captura de ambos procesados (fs. 263 y Ss. cd. 5 Fisc.) Recurrido el calificatorio en apelación, un Fiscal de la Unidad Delegada ante esta corporación, en providencia de julio 7 de 1995, le impartió confirmación (fs. 4 y Ss. cd. respectivo), luego de lo cual el expediente fue remitido al Tribunal Nacional, por competencia, en donde se recibió el 17 del mismo mes. Agotado el traslado previsto por el artículo 446 del Código de Procedimiento Penal, por auto de fecha 27 de junio de 1996 l Tribunal Nacional difirió el pronunciamiento sobre una solicitud de nulidad invocada por uno de los defensores, decretó algunas pruebas y negó. otras (fs. 182 y Ss. cd. 1 Tribunal), providencia que al ser recurrida en reposición y subsidiaria apelación, dio lugar a que repusiera en lo concerniente a declarar infundada la petición de nulidad, dispusiera la práctica de las pruebas pedidas por la representante del Ministerio Público y mantuviera su decisión de negar dos de las impetradas por la defensa, mediante auto de fecha 23 de agosto de 1996. Concedida la apelación, esta Sala confirmó lo recurrido, el 18 de diciembre del mismo año.
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C/ CARLOS ARTURO VELASQUEZ SANTOS eZ Entre tanto, el 10 de septiembre de 1996 se dio comienzo a la audiencia pública (f. 267 ib.), a cuya sesión del 24 del referido mes y año concurrió el procesado JAVILR HERRERA SILVA, quien fue privado de la libertad. No ocurrió lo mismo con CARLOS ARTURO VELASQUEZ SANTOS, quo evadió su comparecencia al juicio (fs. 296.y Ss. ib.). La vista pública culminó el 24 de febrero de 1998. LA SENTENCIA IMPUGNADA Evaluados los distintos elementos de convicción acopiados durante la instrucción y el juicio, el Tribunal Nacional mediante sentencia de fecha 13 de mayo de 1998 condenó a JAVIER HERRERA SILVA y CARLOS ARTURO VELASQUEZ SANTOS como autores de concusión, en perjuicio de Víctor Manuel Carranza Niño, conducta prevista por el artículo 140 del Decreto 100 de 1980, precepto vigente para la época de los hechos y aplicable por favorabilidad, frente arlo dispuesto por el artículo 21 de la ley 190 de 1995, que señala penas más severas para tal comportamiento. Por ello, tras destacar diferencias radicales respecto de la personalidad de cada uno de los procesados y según los parámetros establecidos para la dosificación de la pena (artículos 61 y 67 del Código Penal), impuso como principal 46 meses de prisión a JAVIER HERRERA SILVA y 54 a CARLOS ARTURO VELASQUEZ SANTOS, diferencia sustentada en la personalidad de VELASQUEZ SANTOS, de quien se tuvo en cuenta, como causales de agravación, "sus
consuetudinarias actitudes indecorosas y deshonestas en el ejercicio de la función pública, de la que en su momento dieron cuenta sus (cid:9)
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C/ CARLOS ARTURO VELASQUEZ SANTOS propios compañeros, Fiscales Regionales. Lo mismo, no es mensaje de arrepentimiento, su desatención a los llamados de quienes lo juzgan" (f. 368 cd. 2 Trib.). En cuanto a la responsabilidad de VELASQUEZ SANTOS como autor (cid:9) del delito de concusión, la basó en las pruebas recogidas en el video que registró su reunión en el Hotel del Llano, en Villavicencio, así como los casetes en donde se grabaron algunas de sus conversaciones, aunado a su negativa a recordar ese encuentro en la indagatoria, el cual terminó por aceptar cuando se enteró de la existencia del video reproduciendo la escena. Además, aunque ante esa demostración VELASQUEZ adujo que su presencia había obedecido al favor de simple compañía que le pidieron Armando Martínez y Rafael Nivia, el Tribunal no le dio credibilidad por haber sido desvuLuada tal afirmación con los testimonios de Víctor Manuel Carranza Niño, Pedro Fernando Arévalo Gómez y, en cuanto al motivo del viaje, Armando Martínez Galeano, al igual que el video que mostraba su activa participación. El a quo resaltó la credibilidad de Aiévalo Gómez, especialmente en cuanto indicó que la celebración del encuentro en horas de la noche fue exigencia de quienes querían la entrevista, porque manifestaron que durante el día estaban trabajando, y el desarrollo de la reunión
dentro de la cual VELASQUEZ decía que el proceso lo tenía la doctora "Rose Mary", que era la novia de Armando Martínez, y que ante la duda de éste sobre la participación de ella, VELASQUEZ le reclamaba que cómo no iba a convencerla si era la novia y que si le daba miedo "que lo comisionara" (f. 314 cd. 2 Trib.).
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Analizó el Tribunal que esas atestaciones fueron corroboradas, en lo pertinente, con lo expuesto por el doctor JORGE ENRIQUE ALFARO, quien en su momento procesal fue condenado corno cómplice del delito de concusión por el cual fue aprehendido junto con el entonces Fiscal HERRERA, y se escucha esa referencia en conversación sostenida el 13 de abril de 1994 entre Pedro Fernando Arévalo y
ENRIQUE ALFARO.
Tuvo también como factores en contra de VELASQUEZ que en varias oportunidades se vio involucrado en situaciones contra la ética, que desdecían de él como persona y corno funcionario, al intrigar en asuntos judiciales a cargo de sus compañeros de labores, que incluso reiteró desde su lugar de detención, cuando llamó a su antiguo asistente Iván Gutiérrez Gwnados para averiguar sobre un proceso que se adelantaba contra Samuel Alberto Escrucería Manzi, compañero de reclusión. De lo anterior, concluyó que VELASQUEZ SANTOS, abusando de su cargo, indujo a Víctor Carranza Niño a entregar una utilidad indebida,
por gestión favorable ante la Fiscalía Regional de esta capital, donde cursaban dos investigaciones penales en su contra, conducta que se adecua en la hipótesis de la concusión (artículo 140 decreto 100 de 1980), afectando así la credibilidad general en la administración pública, el patrimonio de la víctima y hasta su propia libertad de locomoción, sin causa justificativa. La sentencia fue apelada por los defensores de ambos condenados; no obstante, el abogado de JAVIER HERRERA SILVA presentó
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C/ CARLOS ARTURO VELASQUEZ SANTOS escrito de desistimiento del recurso, aceptado en el acto de la audiencia de sustentación de la alzada (f. 59 cd. Corte, agosto 5 de 1998), motivo por el cual la Sala se ocupará de examinar la sentencia impugnada, únicamente en lo que concierne al procesado CARLOS
ARTURO VELASQUEZ SANTOS.
SUSTENTACION DE LA IMPUGNACION El(cid:9) defensor de CARLOS ART uRO VELASQUEZ comienza cuestionando la decisión del entonces Fiscal General de la Nación, doctor Gustavo De Greiff, de supuestamente facultar a Víctor Manuel Carranza Niño para constituir su equipo de investigación, en coordinación con miembros de la Fiscalía General de la Nación, con el propósito de establecer las presiones de que era víctima, de parte de unos Fiscales Regionales de Bogotá. Ii Censura los procedimientos utilizados por la Fiscalía, para el recaudo de la prueba que determinó la identidad de las personas que le.
reclamaban a Carranza Niño el pago de millonarias sumas, por el "arreglo" de su situación jurídica en los sumarios que conocían Fiscales Regionales de esta capital, y que para ello se acordara actuar con el supuesto abogado Pedro Fernando Arévalo Gómez, a quien califica de capataz y mayordomo de Carranza, como colaborador de la Fiscal 161 Delegada ante la Dirección Nacional del C. T. 1., así como la dirección del diligenciamiento preliminar, que concluyó con la captura en flagrancia del Fiscal Regional Jefe de la Unidad Antiterrorismo doctor JAVIER HERRERA SILVA y del abogado
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C/ CARLOS ARTURO VELASQUEZ SANTOS • cZ litigante JORGE ENRIQUE ALFARO DELGADO, cuando recibían de Víctor Carranza quince millones de pesos en efectivo. Cuestiona la credibilidad de Arévalo Gómez y de Carranza Niño, porque éste ostenta al mismo tiempo la calidad de denunciante, y el primero es un dependiente del presunto afectado, y aduce que en su concepto, Víctor Carranza no dijo en su testimonio que CARLOS VELASQUEZ le hubiera pedido dinero. Reprocha que se acepte como prueba de cargo, el video en que aparece CARLOS ARTURO VELASQUEZ SANTOS reunido con otras personas, entre ellas Víctor Carranza Niño, en el Hotel del Llano, así como el hecho de que estando vigente orden de captura en contra de éste, no se le hubiere aprehendido en esa ocasión, ni en el momento
del operativo en que JAVIER HERRERA SILVA y JORGE ENRIQUE ALFARO DELGADO, fueron sorprendidos recibiendo 15 millones' de pesos. Además, sostiene que el video. de la reunión en Villavicencio fue adulterado por Carranza, "borraron las voces, borraron el audio", porque lo que hablaba su defendido no lo comprometía y ante ese vacío, el Fiscal acusador interpretó erradamente la gesticulación de los brazos dé CARLOS VELASQUEZ, para concluir que estaba exigiendo dinero, que apenas son suposiciones. Agrega que no puede tenerse por demostrado que CARLOS ARTURO VELASQUEZ, llevara al Hotel del Llano, el 1Ó de febrero de 1994, "el documento extorsivo" (f. 44 cd. Corte), pues se encuentra acreditado que mucho antes se le había hecho llegar al Fiscal General la copia (cid:9)
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Cf CARLOS ARTURO VELASQUEZ SANTOS e que entregó a la Fiscal 161, quien conminó a Arévalo para que aportara el original, sin que se hubiera podido determinar en dónde se halla. Advierte que en la filmación realizada la noche del 10 de febrero de 1994 en una habitación pequeña del Hotel del LLano, a la cual concurrieron Carranza, Arévalo, VELASQUEZ, Rafael Nivia y el abogado Martínez, no se ve al ex Fiscal entregando el documento, de donde infiere que no actuó así y, por ello, se muestra asombrado de por qué "vino a ser capturado únicamente el 28 de abril, es decir, casi
dos meses después de haberse hecho la famosa reunión en el hotel del Llano con la filmación" (f. 44 ib.). Acepta, sin embargo, que VELASUUEZ estuvo en ese lugar en la fecha y hora indicados, cimentando la excusa con la cual quiso desnaturalizar el indicio de presencia y los motivos de su visita a reunirse con Carranza y Arévalo, en la supuesta invitación de Rafael Nivia, quien para demostrar que tenía relaciones con los Fiscals Regionales, llevó a CARLOS VELASQUEZ, lo que, para la defensa, nada prueba respecto de la exigencia de dinero en que se fundamenta la concusión objeto de la acusación y de la sentencia de condena en primera instancia. Cuando le preguntaron a Carranza si había sido objeto de exigencias en esa reunión por CARLOS VELASQUEZ, refirió que allí le habían dicho que podían arreglar los dos procesos en su contra, pero no habló específicamente de petición de dinero, según el defensor, como tampoco lo hizo su "mayordomo Arévalo", testimonios de los cuales infiere que "VELASQUEZ de pronto puede estar incurso en un o(cid:9) 47
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Cf CARLOS ARTURO VELASQUEZ SANTOS a presunto delito de tráfico de influencias, pero en manera alguna en el delito de concusión" (f. 50 ib.). Con relación al indicio derivado de los antecedentes disciplinarios y las referencias testimoniales, que informan la persistente presencia de VELASQUEZ SANTOS en despachos judiciales, solicitando información respecto de investigaciones, al igual que por teléfono
después de encontrarse privado de libertad por razón de este asunto, y la fuerza vinculante con el delito que se le atribuye por su presencia en Villavicencio, expresa el defensor que se trata de manifestaciones de un hombre extrovertido, de compadrazgo judicial, que le gusta intrigar como parte de su prototipo de guajiro, lo que deduce de las palabras que expresa cuando se despide de Carranza, "hasta luego señor, yo ya le hice el favor que me pidió este amigo", refiriéndose a Rafael Nivia (f. 54 ib.), cual era, criterio del defensor, corroborar CII que éste se hallaba relacionado con Fiscales Regionales. Por los anteriores argumentos, solicita la revocatoria de la sentencia de condena, puesto que en su concepto, "los presupuestos en que se fundamenta la misma no soportan el rigor, la precisión, la exactitud, de la teoría del conocimiento y sobra repetir que la prueba hace parte de la teoría del conocimiento y muy distinto es opinar que conocer" (f. 59 ib.). INTERVENCION DE NO RECURRENTES 1.- El señor Fiscal Delegado ante el Tribunal Nacional pide que se confirme la sentencia recurrida, replicando las distintas críticas
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Cf CARLOS ARTURO VELASQUEZ SANTOS Yt efectuadas por el defensor para deprecar de la Corte la revocatoria de la sentencia impugnada y Li absolución del procesado VELASQUEZ
SANTOS.
Comienza su intervención haciendo un breve análisis de la personalidad del, procesado, sancionado disciplinariamente por, el
Tribunal Nacional por conducta de similar naturaleza, para señalar la contundencia probatoria que ofrecen los testimonios de Víctor Carranza Niño y Pedro Fernando Arévalo Gómez, y la filmación efectuada por funcionarios del C. T. 1. con facultades de policía judicial, donde se recogen imágenes de VELASQUEZ SANTOS, en el Hotel del Llano, la noche del 10 de febrero de 1994, con otras personas que lo acompañaron desde esta ciudad a Villavicencio, conversando con Carranza y Arévalo. Se refiere además a la charla telefónica con JORGE ENRIQUE ALFARO DELGADO, abogado condenado en virtud de los mismos hechos, en que dice "que él ya había abordado a la DoctoLa ROSMERY y que le había dicho que había plata de por medio ya que lo que buscaban era tumbar las órdenes de captura contra el Doctor CARRANZA, que las cosas iban perfectamente y que él corno persona que estaba al interior de la Fiscalía era Ja más llamada a servir para todos esos efectos" (f. 63 ib.), aunado a la mentira asumida en la primera indagatoria, al negar sus vínculos con Víctor Carranza y en especial haber estado en el Hotel del Llano, cargos aceptados tardíamente frente a la contundente exhibición del video, lo cual estima como demostración suficiente y plena de que la idea criminal que se exteriorizó en la exigencia de 70 millones de pesos por la revocatoria de una orden de captura vigente contra Carranza Niño, en
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C/ CARLOS ARTURO VELASQUEZ SANTOS
eZ proceso adelantado por un Fiscal Regional de Bogotá, requerimiento que luego aumentó a 700 millones de pesos amenazándolo con vincular a sus parientes mas ceiunos, partió de los Fiscales Regionales VELASQUEZ SANTOS y HERRERA SILVA, con la coparticipación del abogado ALFARO DELGADO y no de Víctor Carranza, como lo pretende la defensa No le cabe duda sobre la adecuación de la conducta en el tipo de concusión, previsto por el artículo 140 del Código Penal, como tampoco encuentra reconvención respecto de los demás elementos integradores de la responsabilidad penal; por ende, solicita a la Corte que se mantenga la sentencia de condena. Añade que no se puede tachar de ilegal la filmación que involucra a VELASQUEZ, porque esta corporación ha sostenido que cuando el ofendido con un delito la autoriza, no constituye irregularidad ni causal de nulidad. 2.- La señora representante del Ministerio Público parte de la probabilidad de que el video grabado en el Hotel del Llano pudiese ser inexistente, por no obrar piovidencia ordenando esa filmación, pero indica que ello no es óbice para advertir la contundencia de los restantes medios probatorios, que llevan a la certeza acerca de la irregular intervención del procesado VELASQUEZ en la jurisdicción regional para tratar de favorecer, según todo lo indica, a cambio de una retribución, a Víctor Carranza. Encuentra irrefutable la demostraeióri de los actos concusionarios imputados al entonces Fiscal Regional de Bogotá CARLOS ARTURO
917 o
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Cf CARLOS ARTURO VELASQUEZ SAN 1 O ea VELASQUEZ SANTOS, en los testimonios de Víctor Carranza Niño y Pedro Fernando Arévalo Gómez, en quienes no se observa interés alguno para perjudicar a quien no conocían. Aun cuando le parece un tanto irregular la forma corno se recogieron las imágenes de la reunión del 10 de febrero de 1994 en el Hotel del Llano en Villavicencio, advierte que aunque en otro proceso pudiera ser criticable la veracidad del testimonio de Carranza Niño, no encuentra dentro de esta causa razón alguna para demeritarle, puesto que es evidente que tenía procesos cii su contra, que le asistía interés en ser desvinculado de ellos y, si como obra en el proceso, no conocía antes de la reunión filmada al doctor CARLOS VELASQUEZ, no había motivo para involucrarlo y dañarle su carrera profesional, de no ser ciertas sus aseveraciones indicando claramente que en esa ocasión le exigieron dinero, sin concretar la suma en cuanto supuestamente había que contactar a la Fiscal Rose Mary, para ver qué cobraba. Lo anterior fue corroborado por Pedro Arévalo y, tangencia¡ mente, por Armando Martínez, quien no obstante tratar de mostrar la presencia de VELASQUEZ como inane, asegura que fue iniciativa de éste que se reuniera con Carranza para que él lo apoderara, en atención a que se creía que la doctora Rose Mary ArdUa era la Fiscal y que Martínez tenía algún vínculo sentimental con ella. Concluye solicitando la confirmación del fallo, pues de acuerdo con lo
anterior, se pudo acreditar "que el doctor VELASQUEZ abusando de la investidura de Fiscal, si bien no era el. competente porque no tenía a su cargo la dirección de los procesos que se seguían en contra de CARRANZA, sí exigió esas sumas de dinero, repito, abusando de esa
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C/ CARLOS ARTURO VELASQUEZ SANTOS investidura de Fiscal a cambio de conseguir qué? Que esas órdenes de captura que se habían ya proferido en contra de CARRANZA NIÑO fueran revocadas y de esa manera él pudiera presentarse al proceso a rendir la indagatoria sin necesidad de que fuera capturado" (f. 76 ib.). CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- El doctor CARLOS ARTURO VELASQUEZ SANTOS, hijo de Narciso y Susana, nació en Fonseca, Guajira, el 17 de mayo de 1958; estudió derecho en la Coiporacióti Universitaria de la Costa en Barranquilla, donde obtuvo el título de abogado; casado con Diana Brito Carrillo, residió en la calle 125 N° 37-65, apartamento 102, de esta ciudad (f. 92 cd. 1 Fisc.). Ocupó en la Guajira cargos de Juez Penal Municipal, de Instrucción Criminal y Especializado, Juez de Orden Público en Medellín y Bogotá, y Fiscal Regional Delegado ante el D.A.S. en esta ciudad, posición que desempeñaba cuando se realizaron las conductas por las cuales fue acusado por la Fiscalía 1y condenado por una Sala de Decisión del Tribunal Nacional, junto con
otro Fiscal en ejercicio de sus funciones, el doctor JAVIER HERRERA SILVA (fs. 145 y Ss. cd. 1 Fisc.). 2.- Del examen de los diferentes medios de prueba documental y testimonial acopiados, tanto en el curso de la investigación previa y sumaria¡ como en el juicio, puede la Sala concluir que el entonces Fiscal Regional delegado ante el DAS, doctor CARLOS ARTURO VELASQUEZ SANTOS, con el asentimiento y coparticipación de su colega de la Unidad Antiterrorismo, ambos de Bogotá, doctor JAVIER HERRERA SILVA, y la cooperación de otros individuos, como el
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Cf CARLOS ARTURO VELASQUEZ SANTOS rZ(cid:9) e7 abogado JORGE ENRIQUE ALFARO DELGADO, en un principio insinuaron y luego exigieron a Víctor Manuel Carranza Niño pagar 70 millones de pesos, suma que fueron elevando hasta llegar a 700 millones, a cambio de cancelar las órdenes de captura que pesaban en su contra, omitir la vinculación de parientes cercanos y socios en el comercio de esmeraldas y terminar definitivamente los procesos en los que se encontraba vinculado. El constreñimiento de que fuera víctima Carranza Niño, por parte de los otrora Fiscales Regionales JAVIER HERRERA SILVA y CARLOS ARTURO VELASQUEZ SANTOS y el abogado litigante JORGE ENRIQUE ALFARO DELGADO, por esa condición de servidores de la administración de justicia cualificante de los dos primeros, se adecua dentro de la descripción típica de la concusión, definida por el artículo
140 del Código Penal, antes de la reforma introducida por el 21 de la ley 190 de 1995, así: "El empleado oficial que abusando de su cargo o de sis funciones, constriña o induzca a alguien a dar o prometer al mismo empleado o a un tercero, dinero o cualquier otra utilidad indebidos, o los solicite, incurri¡á en prisión de dos (2) a seis (6) años e interdicción de derechos y funciones públicas de uno (1) a cinco (5) años." 3.- Se ha acreditado objetivamente que a raíz de las órdenes de captura libradas contra Víctor Manuel Carranza Niño, por las Unidades de Fiscalía Antiterrorismo y Antinarcóticos de Bogotá, en los procesos números 17.956 y 313, empezaron a realizarse llamadas telefónicas por un individuo que se identificaba corno "Estaban", insinuando primero y luego exigiendo la suma de 70 millones de pesos, subida después a 700 millones, por desvincularlo de tales asuntos.
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Cf CARLOS ARTURO VELASQUEZ SANTOS 2 c/; En esos hechos se determinó la participación de los entonces Fiscales Regionales CARLOS ARTURO VELASQUEZ SANTOS y JAVIER HERRERA SILVA, condenados en primera instancia en este rnisrno proceso como coautores de concusión, y del abogado litigante JORGE ENRIQUE ALFARO DELGADO, igualmente condenado, en sentencia anticipada, como cómplice del mismo delito. Por la apelación interpuesta, debe examinarse el contenido de los descargos vertidos
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