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CSJ - SP14671(12-07-2001)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP14671(12-07-2001)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2001

Regritlica da Colombiaz -Rad. 14671. Casación Aquilino Barón Galindo , . Corte ..%y&”€/2?á de %¿Já'cg'a

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistradce Ponente: Dr. JORGE E. CÓRDOBA POVEDA Aprobado acta N 97

Bogotá, D .C., doce (12) de julio de dos mil uno (2001). VISTOS Decide la Corte el recurso de casación interpuesto contra la sentencia proferidar por el Tribunal Superior de Bogotá, el 15 de enero de 1998, en la que al confirmar, con unas modiñcacíones,u la del Juzgado Cuarenta y Tres Penal del Circuito de la misma ciudad, fechada el 23 de septiembre de 1997, condenó a AQUILINO BARÓN GALINDO a la pena principal de 43 meses de prisión, a las accesorias de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena principal y a la suspensión en el ejercicio de la profesión de abogado por un término de 2 años, y al pago de los daños y perjuicios, como determinador del delito de falsedad material de servidor público en documento público y coautor de fraude procesal. Fegrilla de Cotomi 2 Rad. 14671. Casación Aquilino Barón Galindo En7 .%%3//º/)? a 0 ( ;%/») CALA HECHOS El juzgador de segundo grado los sintetizó en los siguientes términos: “Para el año de 1986, RAMÓN GUEVARA vendió a AUGUSTO LÓPEZ

CARDOZO el camión de placas WN 2910, quien suscribió títulos valores como forma de pago, que al no ser cancelados dieron origen a un proceso ejecutivo singular tramitado por el Juzgado 21 Civil del Circuito, dentro del cual se decretó medida cautelar de embargo y secuestro del tractocamión de placas SU 1494 de su propiedad. “En junio de 1991, el Dr. AQUILINO BARÓN GALINDO, en representación de EFRAÍN ACEVEDO RIVERO, inició proceso ejecutivo prendario contra AUGUSTO LÓPEZ CARDOZO, que adelantó el Juzgado 22 Civil del Circuito, dentro del cual se decretó embargo del mismo vehículo, que por devenir del derecho real de prenda, prevaleció sobre el singular. “El Dr. CARLOS FREYLE FUENTES, apoderado de RAMÓN GUEVARA denunció por los delitos de fraude procesal, falsedad y estafa a EFRAÍN

RIVERO ACEVEDO (acreedor) y a AUGUSTO LÓPEZ CARDOZO

(deudor), arguyendo que la obligación materia del ejecutivo prendario era simulada para desplazar a través de embargo prendario el decretado en el ejecutivo singular. “Como quiera que dentro del aludido proceso el Juez 22 Civil del Circuito solicitó a la Inspección de Tránsito de Fusagasugá, certificara sobre los gravámenes que pesaban sobre el automotor, pero recibió respuestas contradictorias aunque concordantes en que lo registrado era reserva de dominio, invalidó el mandamiento de pago, que en virtud al recurso de apelación revocó la Sala Civil del Tribunal Superior. Con fundamento en tal decisión, el Juez del Circuito dispuso que el interesado allegara certificado

del Departamento Administrativo de Tránsito y Transporte donde constara la vigencia del gravamen de prenda sin tenencia, a lo cual se allanó el doctor AQUILINO BARÓN GALINDO, presentando nueva certificación de la Inspección de Tránsito de Fusagasugá, expedida el 10 de febrero de 1993, en el sentido de que el rodante registraba prenda sin tenencia a favor de su representado que se hallaba vigente, la que dio origen al auto del 24 de febrero de 1993, por el cual ordena a la Jefatura de Tránsito que cancele la medida de embargo procedente del Juzgado 21 Civil del Circuito, dentro del proceso ejecutivo singular. “Con fundamento en la información suministrada por la apoderada de la parte demandante en el proceso adelantado en el Juzgado 21 Civil del Circuito y en los resultados de la inspección practicada en la oficina de Ropiblica de Colomtra 3 Rad. 14671. Casación Aquilino Barón Galindo EO ; ¡¡' + EZZ ..Í Gorte %;/2/() a de %/J¿'?Xá Tránsito de Fusagasugá, el Juez 22 Civil declaró sin valor el auto del 24 de febrero y ordenó compulsar copias para que dentro de la investigación que se venía adelantando, se indagara por la conducta del Jefe de Placas de Fusagasugá. “Sometida a las experticias técnicas de rigor la certificación expedida el 10 de febrero de 1993, se estableció que el texto original había sido enmendado, sustituyendose una parte imposible de establecer por 'prenda

sin tenencia', actividad realizada en la máquina de escribir utilizada en la misma oficina”. ACTUACIÓN PROCESAL Con base en la denuncia presentada por Carlos Freyle Fuentes, el Juzgado Noventay Cinco de Instrucción Criminal de Bogotá, el 12 de junio de 1991, dictó auto cabeza de proceso. Allegadós plurales medios de convicción, aceptada una parte civil y escuchados en indagatoria Augusto López Cardozo, Aquilino Barón Galindo, Efraín Acevedo Rivero y Oscar Alberto Acosta Arias, la Fiscalía 220 Seccional de la Unidad Primera Especializada en Delitos contra la Administración Pública, que ya venía conociendo del proceso, les resolvió la situación jurídica, el 22 de junio de 1995, con medida de aseguramiento de detención preventiva para |o¿ tres primeros, por los delitos de falsedad material de servidor público en documento público agravada por el uso y fraude procesal. En cuanto a los dos últimos, se abstuvo de imponerles medida de aseguramiento. FRegrillica de Colembra 4 Rad. 14671. Casación Aquilino Barón Galindo e E — e " Carte …Íy¿vw¡z¿z; de ¿%¿e¡¿/¿za Posteriormente, se vinculó mediante indagatoria a Luis Miguel Gómez Basquees, respecto de quien también se abstuvo de imponerle medida de aseguramiento. Incorporadas otras pruebas, el 11 de enero de 1996 se cerró la investigación y el 25 de abril siguiente se calificó el mérito del sumario con resolución de acusación en contra de Augusto López Cardozo,

Aquilino Barón Galindo y Efraín Acevedo Rivero, por los delitos en precedencia citados, y con preclusión de la investigación a favor de Oscar Alberto Acosta Arias y Luis Miguel Gómez Basquees, decisión que al ser revisada en virtud del recurso de apelación interpuesto por la defensora, fue confirmada, el 16 de julio de la citada anualidad, por la Unidad de Fiscalía Delegada ante los Tribunales Superiores de Bogotá y Cundinamarca y cobró ejecutoria el 27 del mismo mes y año. La etapa de juzgamiento le correspondió al Juzgado Cuarenta y Tres Penal del Circuito de Bogotá, el que, luego de llevar a cabo la diligencia de audiencia pública, dictó sentencia, el 23 de septiembre de 1997, en la que condenó a los acusados Aquilino Barón Galindo, Efraín Acevedo Rivero y Augusto López Cardozo, a las penas principales de 43 meses de prisión, al primero, y 39 meses de prisión, a los dos restantes, a la accesoria de interdicción de derechos y Bonillica de Crtembia 5 Rad. 14671. Casación Aquilino Barón GalindoSorte …9a5 ;, /¿/?/2?(¿Q€ %x»)¿?¿C? &a funciones públicas por el mismo lapso de las penas privativas de la libertad, y a Barón Galindo, a la suspensión en el ejercicio de la profesión de abogado por un término de 2 años, y al pago de los daños y perjuicios, como determinadores del delito de falsedad material -de servidor público en documento público y coautoresde fraude procesal, en concurso.

r Impugnado el fallo por los defensores, el Tribunal Superior de Bogotá, el 16 de diciembre de 1996, lo confirmó, con las siguientes modificaciones: Revocó la condena proferida contra Efraín Acevedo Rivero y Augusto López Cardozo como determinadores del delito de falsedad material de servidor público en documento público y, en su lugar, los absolvió. En consecuencia, les impuso la pena principal de 18 meses de prisión y la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo término, como coautores de fraude procesal. Por último, les concedió el subrogado de la condena de ejecución condicional y dispuso que Barón Galindo continuara en detención domiciliaria. Contra esta decisión se interpuso el recurso extraordinario de casación que ocupa la atención de la Sala. Fegitlea de Crtombra 6 Rad. 14671. Casación Aquilino Barón Galindo Coro …%¡Zz¡w¡¿¿c d yw»;//¿"/&v LA DEMANDA DE CASACIÓN El defensor del procesado Barón Galindo, al amparo de la causal primera de casación, acusa la sentencia de ser violatoria, de manera indirecta, de la ley sustancial, como consecuencia “de yerros en la apreciación de las pruebas”. En el título “FUNDAMENTOS DE LA ACUSACIÓN”, y en el subtítulo “ERRORES DE HECHO POR FALSO JUICIO DE EXISTENCIA”, afirma que el proceso se centra en demostrar si la obligación que originó la demanda presentada ante el Juzgado 21 Civil del Circuito, en la que

su defendido fue apoderado de Efraín Acevedo Rivera, es real o simuladá, pues si se tratara de la primera hipótesis, no habría fraude procesal. Asevera que el Tribunal, “en su proceso de recoleccióny apreciación de la prueba” concluyó que la obligación que se propuso para el adelantamiento del ejecutivo prendario es ficticia y que la misma se planeó con el fin de burlar los embargos que existían con anterioridad, en el ejecutivo que le habían iniciado a Augusto López Cardozo ante el Juzgado 21 Civil del Circuito, argumentando para el efecto que sobre el camión de placas SU 1494 “existió gravamen 'reserva de dominio' y no una Feogrillra de Crtomíia 7 Rad. 14671, Casación Aquilino Barón Galin n ;Corte …%ywwzzzf de (/%/»Jf?¿v¿x prenda, y que el certificado que se llevó al Juez 22 el 10 de febrero de 1993 fue enmendado para hacer aparecer la prenda”. Dice que la conclusión del juzgador riñe con la verdad, ya que omitió varias pruebas allegadas al diligenciamiento, las que, en su criterio, de haber sido apreciadas hubiesen cambiado el sentido del fallo, lo que originó u'n falso juicio de existencia. Agrega que los siguientes medios de convicción “brillan por su ausencia en las motivaciones de las providencias de las instancias”:

1. La certificación obrante al folio 12 expedida por la |nspéccíón de Tránsito de Fusagasugá, en la que se indica que el camión de placas

Su 1494 ';'figura como de propiedad de LOPEZ CARDOZO AUGUSTO”, fechada el 17 de agosto de 1990. Siendo ello así, deduce que por la misma época no podía existir reserva de domino a favor de Etfraín Acevedo Rivero, ya que dicha figura jurídica “significa que el titular del derecho de propiedad se reserva este derecho y transfiere sólo la tenencia o incluso hasta la posesión —si quierepero no la propiedad”, por lo que López Cardozo, como dueño, era el único que eventualmente podría reservarse el dominio en la transacción que hiciera. “Para abundar en información, el documento que inscribió la 'reserva de dominio' tiene fecha de 28 de junio de 1990 (f. 257) y fue llevado al tránsito el 3 de agosto de 1990 (f. 205)”. Reoriblica de Cotemira 8 Rad. 14671. Casación ] Aquilino Barón Galindo Borte %WF/)¿(¿ de . %á)/f/¿'('f¿

2. La certificación visible al folio 177 consigna el historial del camión, documento que, en su opinión, es curioso por cuanto que “acredita que inscriben embargos, prendas, reservas de dominio sin detenerse a pensar que todas estas restricciones no pueden aparecer simultáneamente.... Si el señor AUGUSTO LÓPEZ CARDOZO ha sido el único propietario, no se ve cuál es el dominio que se reservó el señor EFRAÍN ACEVEDO”.

Arguye que este certificado, el que no fue tenido en cuenta en las sentencias, hubiese servido a los falladores para darse cuenta que la reserva de dominio que dieron por probada no tiene cabida en el

historial del vehículo, por cuanto que el único propietario del mismo ha sido Augusto López, lo que permite colegir que si los funcionarios de tránsito hicieron la anotación, fue producto de su ignorancia y no por que López y Acevedo sean delincuentes.

3. El documento fechado el 9 de diciembre de 1983 (fl. 32), mediante el cual los importadores del automotor autorizan a la oficina de tránsito para levantar la inicial reserva de dominio, por cuanto que Augusto López canceló la totalidad del precio, el que tampoco fue tenido en cuenta y que demuestra que el único propietario ha sido Augusto López. Por lo mismo, estima que la sentencia “mal se podía motivar en el sentido de tener por probada una reserva de dominio a favor de EFRAÍN .%.72//'/Í?W 7 V¡'_/ÁV)?/('// 9 Rad, 14671, Casación Aquilino Barón Galindo ACEVEDO RIVERO, lo que a su vez permitió descartar de plano la finalidad de los contratantes de pactar una garantía prendaria”.

4. La certificación obrante al folio 205, en la cual aparece que el 3 de agosto de 1990 se registro un gravamen, pero se indica que como propietario figura Augusto López Cardozo, lo que, a su juicio, le permite fconcluir que los funcionarios de tránsito “no entienden el significado de Treserva de dominio”. Para ellos es un gravamen al automotor”.

Añade: “Todos estos documentos fueron omitidos por la sentencia impugnada, incurriendo en falso juicio de existencia con respecto a los mismos y por ello concluyó dando por acreditada una reserva de dominio imposible, por el

elemental principio del derecho que nadie da lo que no tiene. Por lo tanto, si EFRAÍN ACEVEDO RIVERO no fue jamás propietario del camión, mal podía reservarse dominio alguno sobre el mismo. De allí que la única explicación posible para la forma de anotar y de inscribir el gravamen es la ignorancia tanto de los contratantes, como de los empleados de tránsito. Pero ello jamás es imputable como hecho delictuoso”.

5. Refiere que también se omitió la certificación (fI. 172) de los señores de tránsito, en la que dijeron que incurrieron en “confusión de términos jurídicos”, documento que no fue objeto de análisis.

6. El oficio visible al folio 198, dirigido al doctor Rafael Guzmán Rodríguez, el que transcribe en la parte pertinente, tampoco fue .f£¿w///»¿)r¡ A Colrmtra 10 Rad. 14671. Casación

Aquilino Barón Galin E 6orte %;/2/% a de %¿»)¿/¿f¿á apreciado, lo que, en sú criterio, permite inferir que los funcionarios de tránsito no distinguen las diferencias que hay entre una reserva de dominio y una prenda, y que lo que era prenda lo anotaron como reserva de domino, omisión probatoria que condujo equivocadamente a dar por demostrada la reserva de dominio y no la prenda. A continuación, en el acápite que denominó “TRASCENDENCIA DE LOS ERRORES”, asevera que la omisión de los citados documentos condujo al Tribunal a una conclusión errónea, pues partió del supuesto de que tanto para Augusto López y Efraín Acevedo, como para los empleados

de tránsito, los conceptos de reserva de dominio y prenda eran claros y comprendidos, lo que, a su juicio, no es así. Agrega que si tales pruebas hubiesen sido apreciadas por los juzgadores, habrían encontrado que las citadas personas no tenían conocimiento respecto del contenido y alcance de las referidas figuras jurídicas “y que en el fondo lo que estipularon fue un gravamen sobre el automotor, sin entender cómo operaba cada concepto”. Agrega que el yerro denunciado condujo a la aplicación indebida de los artículos 218 y 182 del C. Penal, al habérsele imputado a su defendido los delitos por los que fue condenado, fundándose en que el contrato real era una reserva de dominio y no una prenda. Además, sostiene que “el Reqpiblica de Colombia 11 Rad. 14671. Casación Aquilino Barón Galindo Corte %/y¿/'(º/)2aa'fe /3¿—Já(l'¿á desconocer las formalidades de una prenda en manera alguna puede convertirse en delito, y es esa la violación de la ley sustancial en que incurre la sentencia, cuando aplica los preceptos del fraude procesal y de la falsedad, con el argumento de que por tratarse de una reserva de dominio y no de una prenda, hubo hecho punible”. Seguidamente, en el subtítulo que llamó “ERRORES DE HECHO POR FALSO JUICIO DE IDENTIDAD”, afirma que aparte de las anteriores omisiones, la providencia impugnada tergiversó -varias pruebas, “incurriendo en algunos casos en distorsión total, en otros en omisión parcial y en yerros de lógica, todos errores que condujeron al sentenciador a encontrar una

identidad diferente de lo que objetivamente aparece en el proceso”. Después de recordar nuevamente los acontecimientos fácticos que originaron el presente proceso, acota que el problema radica en la interpretación que los juzgadores le han dado a los hechos en busca de la verdad, pues han considerado como delito lo que la ley permite, como es la presentación de una demanda con todas las circunstancias que la rodearon. Advierte que su pretensión consiste en demostrar a la Corte que en los fallos se incurrió en errores de hecho que condujeron al sentenciador a encontrar una verdad diferente de la que muestra el diligenciamiento, .%WJÍJZ;V?- Ae Colermbia 12 Rad. 14671. Casación Aquilino Barón Galindo Corte .%yzx'¿wza de %¿á¿2¿z¿'z yerros de apreciación probatoria que llevaron a la condena de su defendido. Las siguientes son las pruebas sobre las que recayeron los anunciados errores:

1. Inspección judicial (folios 99, 100, 102 y 103). Luego de copiar algunos apartes de la misma, manifiesta que dicha transcripción riñe con la afirmación hecha en la sentencia, según la cual los cañ1bios en las certificaciones no pueden obedecer a errores de los empleados de tránsito y que sólo se explica como determinación del procesado para producir la falsedad. En su criterio, la prueba sí se apreció, pero de ella el Tribunal concluye “que indiscutiblemente había una reserva de dominio y que los señores del tránsito no incurrieron en errores, cuando del texto del acta se verifica, con la sola lectura, que los empleados aceptan que incurren en errores

y que los corrigen solos, sin influencia externa...” equivocación del juzgador que se presenta por una omisión parcial, es decir, “toma la parte por el todo”. 2. "CERTIFICACIONES QUE ACREDITAN SIN DISCUSIÓN LA RESERVA DE DOMINIO”. Afirma que el sentenciador al apreciar los siguientes documentos, encontró probada la reserva de dominio: Pagillica de Colomta 13 Rad. 14671. Casación Aquilino Barón Galind Corde ..9?y¿¡w¡z¿&dá %¿J¿/¿"¿á a) Certificado sobre el estado del automotor (f. 13), en el que se indica como propietario a Augusto López y reserva de dominio a favor de Efraín Acevedo. b) Inspección judicial visible al folio 99, en la que se hace referencia a la reserva de dominio a favor de Pablo Vesga, al levantamiento de la misma y a la anotación de reserva de dominio a favor de Efraín Acevedo. c) El documento obrante al folio 257, en el que Augusto López solicita al tránsito una reserva de dominio a favor de Efraín Acevedo Rivero. Sostieneh que con relación a estas pruebas documentales "el juzgador tomó textualmente, lo que dice el documento”, sin añalizar lo que ellas dicen, como afirmar al mismo tiempo la propiedad en uno y la reserva de dominio en otro y el traspaso de la reserva de dominio de uno a otro, “sin haber ostentado el derecho de dominio”.

Agrega: “Llegamos al punto en donde la sentencia fundamenta su apoyo para concluir sin ninguna duda en la existencia de una reserva de dominio, pero ocurre que el sentenciador no puede obtener dicha información de los

certificados, pues es una distorsión completa decir que según el certificado Fegniblica de Ertemía 14 Rad. 14671. Casación Aquilino Barón Galind T 7 .. %¿,_,_ ..9íyz/'('/)za de ¿ %¿J/?¿Y(¿ del folio 13 hay una reserva de dominio y a la vez expresar que el propietario es AUGUSTO LÓPEZ CARDOZO. El fallador no puede afirmar válidamente que hay reserva de dominio a favor de uno y que el propietario es otro, porque está diciendo un absurdo, por lo tanto en este certificado como en los otros, se tergiversa el contenido material de la prueba al tenerlos como demostrativos de una reserva de dominio, cuando lo que nos están diciendo es que así lo anotaron en el tránsito, nada más, porque la verdad es que el titular del derecho de dominio es el señor AUGUSTO LÓPEZ CARDOZO...”. d) Igualmente asevera que el comentario que se hizo en la página 13 de la sentencia, según el cual, “se establece que la frase NOTA. La prenda a favor del señor EFRAÍN ACEVEDO R. se encuentra vigente fue agregada, lo que significa que existe otra falsedad”, el que hace relación a la certificación del 1% de noviembre de 1991, la que no ha sido tachada de falsa, también fue, en su criterio, tergiversada, pues la mentada certificación no contiene lo que está diciendo la sentencia (que agregarón una frase), ya que el juez no tiene conocimientos técnicos para hacer esa afirmación. e) En cuanto al contrato que obra al folio 29, asegura que se presentó otra distorsión de su contenido , ya que en el fallo se dice que no es

una prenda porque el autenticado, el que fue presentado en el tránsito, es el que dice reserva de dominio. “Estos es aparentemente correcto..., porque el mismo que obra a folio 28 y no 29, contiene todas las cláusulas que pactaron AUGUSTO LÓPEZ Y EFRAÍN ACEVEDO, fue suscrito ante dos testigos el 27 de junio de 1990, y el que presentaron al tránsito es formato pre impreso de _ las mencionadas oficinas, que si se revisa, fue autenticado por la misma fecha (28 .%ºgw/Á¿f?w e Coltbrmbra 15 ' Rad. 14671. Casación Aquilino Barón Galindo — Corte -.%'?/2/'z”/??£ ae %/Já¿?¿¿ de junio de 1990), de lo que se concluye necesariamente que los interesados presentaron en el tránsito su contrato y les pasaron el formato para que lo diligenciaran, cosa que hicieron y lo autenticaron al día siguiente. La mención de la fecha de 1991 que hace la sentencia sobre estos documentos se relaciona y comprueba con la copia obrante a folio 259, que no es otra cosa que la constancia de autenticidad de la copia, que otorga el Notario, que es otra cosa muy distinta”.

3. También estima tergiversada la inspección judicial realizada al proceso que se adelantó en el Juzgado 21 Civil del Circuito, por cuanto que la sentencia señala que Augusto López conocía, desde 1987, la existencia del ejecutivo, como quiera que designó apoderado y se díspúso a evitar los embargos. “No parece que tuviera mucha

premura cuando se demoró tres años para hacer el documento privado de prenda (1990), es una conclusión que no resulta de la prueba C1ue cita el despacho”.

4. En el capítulo que dedica a la "TERGIVERSACIÓN DE LO QUE RESULTA DE LAS FECHAS DE LOS DOCUMENTOS” asevera que para el sentenciador de primer grado tales fechas no tienen importancia, mientras que para el Tribunal resultan poco relevantes, lo que, en su criterio, es absurdo, ya que no explican los falladores los once meses que transcurrieron entre la fecha en que se suscribió el documento privado de prenda, o de reserva de dominio, el que fue autenticado, Pogrillca de Colombiz 16 Rad. 14671. Casación Aquilino Barón Galindo y Corte -.%?'Z/'aº/)2á&áé %z»)¿f¿;f?¿ cuando López ya tenía conocimiento de la existencia del proceso que cursaba en el Juzgado 21 Civil del Circuito, y la demanda presentada por el abogado Barón Galindo, profesional que es, entonces, negligente, ya que se inventa un contrato en junio de 1990 y presenta la demanda en mayo del año siguiente. No "se concibe que el abogado invente un fraude con once meses de anticipación, o que se demore once meses La en elaborar la demanda fraudulenta”.

Ademaás que si se considera que el embargo del Juzgado 21 Civil del Circuito fue inscrito el 10 de septiembre de 1990 y que el documento de prenda o de reserva de dominio fue autenticado el 21 de junio de ese año, no se explica que los sindicados se hubieran puesto de

acuerdo para engañar a un juez de la República el 28 de junio de 1990 “a sabiendas de que en septiembre de 1990 inscribirían un embargo”. Por consiguiente, estima que cuando el sentenciador razona de esa manera, atenta contra las reglas de la experiencia, de la ciencia y de lo aceptable, lo que conlleva a un falso juicio de identidad causante del error de hecho.

5. Del mismo modo, luego de transcribir apartes puntuales de la experticia realizada al documento que se aportó al Juzgado 22 Civil ,')º£'y—vw//%?w Ae Cotomta 17 Rad. 14671. Casación Aquilino Barón Galindo Gorto t%;/2ffwzad-fºr %(JÚ¿Y¿Z del Circuito, relacionada con la falsedad, y de copiar las conclusiones que se adoptaron en la sentencia respecto a ella, según las cuales, la expresión “prenda sin tenencia fue colocada luego de haber sido expedida la constancia, así mismo que se introdujo la nota con la que culmina el documento precisamente sobre la vigencia de la prueba”, además de que no es cierta la afirmación del defensor cuando sostuvo que no hubo borrón y que en la carpeta del vehículo figura una reserva de dominio, considera que el sentenciador la distorsionó, pues “por más que leamos y releamos el dictamen del perito, lo único que dice es que la expresión 'prenda sin tenencia fue tipiada en la misma máquina de escribir, y esto lo que está afirmando precisamente es la legitimidad del documento, por lo tanto, el juzgador pone a esta prueba a decir una cosa que no dice el dictamen”.

En cuanto al borrón dice la sentencia que no lo hubo y el dictamen que “ 'se observa un borrado mecánico...” ". Así mismo en la sentencia se afirma que “se introdujo la nota sobre la vigencia del dictamen”, lo que le parece “el. colmo”, pues la prueba por ninguna parte consigna lo declarado por el Tribunal. De otro lado, asegura que la conclusión del perito, según la cual, “Se visualiza que estas frases contienen la misma tonalidad que el resto del texto”, fue omitida parcialmente, aspecto que de haber sido tenido en cuenta, habría permitido colegir que no hubo falsedad, ya que el experto “está .Í27¡//'/Z?Y/ de Cotenmía 18 Rad. 14671, Casación Aquilino Barón Galindo Coro .%?/Z/'("/)2Q'wúé %¿»J¿f¿:&./á diciendo simple y llanamente que el texto dubitado es igual que el indubitado. Con esta tergiversación por omisión parcial llegamos a que lo que hay es un simple borrón como se dijo oportunamente, y lo corrobora el perito”, siendo jurídicamente claro que las enmendaduras involuntarias no constituyen delito de falsedad, pues son inocuas. Culmina manifestando que las precedentes tergiversaciones tuvieron incidencia directa en la sentencia condenatoria proferida contra su defendido, toda vez que si se hubiera apreciado correctamente lo que se debe entender por reserva de dominio, se habría concluido que tal figura no es aplicable cuando no se es propietario. Anota que igual es la situación frente a la mencionada inspección judióial, en la que se

omitieron apartes que demuestran que los empleados de tránsito se equivocaron y que al citado dictamen pericial se le puso a decir lo que nunca dijo. En el título que denominó “FORMA DE LA VIOLACIÓN”, argumenta que los falsos juicios de existencia y de identidad anteriormente precisados, condujeron al sentenciador a proferir un fallo violatorio de la ley sustancial, por aplicación indebida de los artículos 218 y 182 del

C. Penal, al resultar una responsabilidad por unos delitos que “solo Jegrilloa de Colembra 19 Rad. 14671. Casación Aquilino Barón Galmdo Corte %WP/)¿(¿ de %/»)//(!?Z existieron en la imaginación de los interesados en los embargos y en razón de la apreciación errónea de las pruebas...”.

Advierte que de la misma manera constituye violación de la ley sustancial por aplicación indebida del artículo 182 del C. Penal, “condenar por un dolo subsiguiente como hicieron aquí, con base en la errónea apreciací¿n de las pruebas por error de hecho”. Como sustento de su afirmación, cita la jurisprudencia de esta Corporación, fechada el 24 de agosto de 1993. Finalmente, reitera que se infringieron, por aplicación indebida, los artículos 218 y 182 del C. Penal, además de que se aplicó indebidamente el artículo 247 del C. de P. Penal, “pues le resultó al juzgador la certeza con una apreciación errónea de la prueba”. Considera también que a pesar de las graves deficiencias resaltadas a lo largo del libelo, “se llegaría inexorablemente a la falta de aplicación del artículo 445 del

C. de P. Penal, porque hay serias dudas de que se hayan cometido los ilícitos, o por lo menos de la responsabilidad” de su procurado.

En consecuencia, solicita a la Corte que case la sentencia impugnada y, en su lugar, absuelva a su defendido. Tegilliad e Colrmtra 20 Rad. 14671. Casaci Aquilino Barón Galin Corte .%ymwz¿¿ de ¡ %¿JÚ'&/?& CONCEPTO DEL PROCURADOR TERCERO DELEGADO EN LO PENAL Estima que la demanda presenta algunas inconsistencias de orden técnico que impiden su prosperidad. En efecto, afirma que el actor, al plantear los falsos juicios de existencia, apenas cumple con indicar cuáles fueron los meáios de convicción presuntamente ignorados, pero en manera alguna señala la trascendencia de la omisión, ya que no explica cómo su apreciación hubiese conducido a una decisión diversa a la tomada en el fallo acusado. Recuerda que el error de hecho por falso juicio de existencia lo hace consistir en que el Tribunal, al omitir el análisis de tres certificados expedidos por la Inspección de Tránsito de Fusagasugá y una comunicación suscrita por los importadores del camión, concluyó en que la obligación que sirvió de base para el adelantamiento del proceso ejecutivo prendario era ficticia, que tenía como objeto evadir los anteriores embargos y que por eso existía como gravamen una reserva de dominio y no la prenda sin tenencia, elementos de juicio que, en criterio del actor, permiten deducir, contrariamente a lo .Í53//¡//'//ffrr d CA 21 Rad. 14671. Casación

Aquilino Barón Galin [ Corte 5€¿/¿/f a de <_%/—J/?'/:/'a plasmado en la sentencia, que el propietario del automotor siempre fue López Cardozo y, en consecuencia, no podía existir reserva de dominio a favor de Efraín Acevedo y, por los mismo, tal reserva no podía figurar en el historial. Sin embargo, dice que el censor en manerai alguna enfrenta los fundaméntos del fallo, toda vez que el punto central de la decisión no fue la aparente confusión en el registro del gravamen, por cuanto que sí se tuvo en cuenta el hecho expresado en esos documentos, es decir, que pese a que aparecía reserva de dominio, lo que se quería hacer figurar era una prenda sin tenencia a favor de Acevedo Rivero, no pudiéndose dejar pasar por alto que el Tribunal determinó que el acto jurídico cuyo cumplimiento se aparentaba perseguir a través del ejecutivo, fue ficticio, lo que hizo incurrir en error al juez civil. Luego de copiar unos apartes de la sentencia de segunda instancia, que hacen relación

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