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CSJ - SP14676(30-11-2001)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP14676(30-11-2001)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2001

CasalióiI 14.676

Al IdA (1/1)11) flÍHITO REVOLIO f

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

MAGISTRADO PONENTE

ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN

Aprobado: Acta No. 187

Bogotá, D. C. treinta (10) de noviembre de das mil uno (2001). 4 VISTOS La Sala se pronuncia de fondo sobre el recurso de casación interpuesto por el deíençor de ALICIA DUL SOCORRO CIIADID BENITO REVOLEO, en contra de la entcnch del 77 de febrero cJe 1998 por medio de La cual una Sala de Deciión Penal del T htrn.TIl Superior de Cartagena, al resolver la apelación interpuesta, confirmó la proferida el 2 de abril de 1997 por el Juzgado Primero Penal del Circuito de esa ciudad que, de manera anticipada, la condenó a la pena principal de 3 años, un mes y 10 días de prisión e interdicción de derechos y funciones públicas por igual Lapso, como autora de los delitos de falsedid en documento privado y estafa.

HECHOS

1 & Caarión 14.676 Al IDA CI AlMO DEIIITO RÍVOLLO La señora ALICIA DEL SOCORRO CIIADID BENITO REVOLLO desempeñó el cargo de Jefe del DepartamentQde Indemnizaciones de la ASEGURADORA COLSEGUROS, S. A., agencia de Cartagena, desde el año de 1992 hasta mediados de 1994. Una revisión detectó que sobre la póliza del asegurado

ALFREDO NAVARRO se cancelaron 51 '500,000 e qtfe aparece gíndo al falso nombre de HERNANDO ESPITALETA y consignado en la cuenta corriente de la aludida señora; lo propio sucedió con el cliente CRISTÓBAL TORO, a cuyo cargo se emitió un titulo por das millones de pesos que igualmente paró en la cuenta de aquella. Finalmente, el 9 de septiembre de 1992 la compañía emitió un cheque por $28500000 a nombro de RAFAEL ESPINOSA, el cual hizo efectivo MAURICIO LAFAURIE, esposo de la señora

ALICIA DEL SOCORRO.

ACTUACIÓN PROCESAL Los anteriores hechos fueron denunciados el 12 de septiembre de 1994 por JORGE ANDRADE V171177, gerente de la agencia de COLSEGUROS, queja que por reparto correspondió al Juzpdo Seetindo Penal Municipal de Cartagena, despacho que tras una indagachSn previa, abrió investigación el 27 de, octubre de 1994, dentro de la cual, el 20 de diciembre siguiente, escuchó en indagatoria a AÍICIA Cl ADID [1[IIITO REVOI.LO. El 27 de abril de 1995 se remitió el expediente a la Fiscalía y correspondió a la Segunda Delegada ante los Jtizvados del Circuito, que el 11 de agosto de 1995 decretó medida de aseguramiento de caución prendada contra la señora ALICIA DEL SOCORRO por los d'litos de falsedad en documento privado y estafa. Tras petición de Li sindicada y su defensor, el 5 de diciembre de 1995 se celebró diligencia para sentencia anticipad., en la cual la señora CHADID

2 Ç:çririjn 11.676 MirlAre LANP BEnITO REVOLLO BENITO REVOLLO aceptó los cargos formulados que se hicieron consistir en los mismos contenidos en la medida de ase9uramiento. EL Juez Primero Penal del Circuito de Cartmena profirió, el 2 de abril de 1997, sentencia en los términos del artículo 37 del Código de Procedimiento Penal, condenando a la señera CIIADIE) BflIO REVOLLO a la pena de 3 años, un mes y 10 días de prisión, como autora de los delitos de falsedad en documento privado y estafa, nendole el subrogado de la condena do ejecución condicional. Renjrrdo el (alto por el defensor, el 27 de febrero de 1998 fue confirmado por una Sala de [Decisión Penal del Tribunal Superior. El defensor do la señora (1JADIO l3EI1ITO REVOlIO interpuso recurso de casación, presentó oportunamente la demanda, fije admitida y se recibió concepto de La Procuradora Primera Delegada en lo Penal. LA DEMANDA El defensor, corno primer cargo, acude a La causal tercera del artículo 220 del Códico de Procedimiento Penal, vicnte para la época de Los hechos y de la emisión de la sentencia impugnada, por cuanto el falto "nació a la vida jurídica en un juicio viciado de nulidad", en la medida que si bien la acusada solicitó la sentencia anticipada, en el acto do formulación de cnros el fiscal se negó a explicarte las consecuencias de la aceptación y

a leerle la medida de asetiramiento, al extremo que a la pregunta de si aceptaba tos cargos, La señora CIIADIF) INTUITO REVOLIO, al no entender el alcance de La nepocinción, contestó que "Sí acepto PORQUE TENGO PRUEBAS PARA DEMOSTRAR MI IIIOCflICIA", de donde surge que realmente los rechazó, lo que comporta lesiones al derecho de defensa y al debido 3 ÇnncI1!j I1(576 Al iCl/ rl APID rililTO REVOLIO '/ Yfn,wne de Éz4e(( proceso pues la sentencia se profirió sin aceptación de careos. Un segundo, y stiFidiario, -reproche so soporta en el numeral 1°, cuerpo primero, dci attír'do 220 d,l anticuo estatuto por violación directa de la ley penal stjstantiva, pues se incurrió en un error do hecho por cuanto no se aplicaron los arIÍCLflOÇ 61, numerales T y 8°, y 68 JI Código Penal y 70 se aplicaron de manera indebida los numerales V y do¡ artículo 66 que surgieron en forma caprichosa en la sentencia sin haber sido deducidos cuando fueron ne?ociads Los cargos formulados, consectj@ncia.do lo cual fue la negación de La condena condicional porque no existe ni una circunstancia de aravción. La defensa no se explica (le dónde se deduce que se actuó por motivos innobles o fútiles y tampoco de dónde se pueda pretender participación do cómplices cuando en contra do estos no hay sentencia de condena. Para finalizar plantea su personal forma de &5ificación punitiva,

pues consicç r a que el juzzador fijó para la estafa la quinta parte de la sanción m5xima previst:i y debió hacer lo propio en rrón del concurso con la falsedad, con lo cual, atinada la rehaja por acogerse a sentencia anticipada, habi ia lugar a conceder la concic'na do cjectici6ii condicional. Esto, acota, sin tener en cuenta que "también se violó en forma directa el artíct4o 299 del C. de P. P., porque la sindicada confesó y su confesión fue la base para que en su contra se dictara La medida de aseiiramicnto correspondiente". EL MINISTERIO PUBLICO La señora Procuradora Pi illiera Pelfyada 50 pronuncia en contra de los anhelos del demandante, porque: 4 j1d t2I 2C4rntZ Ca'ac1&n 14. 676 Al ICl CIIADI!) (ff11110 REVOI LO g(cid:9) renaa4$. 1°) Si bien no se leyó la medidi de awuramiento, no hay constancia de que ello so hubiera solicitado y el instituto de La sentencia anticipada no exio formalidad aluna para formular los careos, sin que la señora ALICIA CE-IÁDID desconociera las imputaciones delictivas; por el contrario, al solicitar eso trámite anormal expresó que aceptaba los cnros deducidos al resolver su situación jurídica. No puede adrnitirso qd doscónocía las consecuencias de La aceptación pues contaba con el aval de su defensor, que es el mismo casncionista, y la expresión "Si acepto porque tengo

pruebas para demostrar mi inocencia", es evidente que contiene un error de mecanografía porque la lógica y consecuente con lo pedido, matizado y con ta remisión del proceso al jtueador, debió ser que(cid:9) NO tengo pruebas pues de contar con medios para acreditar su inocencia no so hubiese aceptado responsabilidad, además de que en el escrito de petición se anuncia que no se cuenta con Los medios para demostrar la ausencia de responsabilidad. 2°) Esinfundado pretender que debieron ser aplicados tos numerales 7° y 8° del artículo 61 del Códio Penal, porque el argumento para el primero (haber devuelto parte del (iiu'ro) sí fue considerado pero ubicado en el numeral 6°, y en cuanto a La catisit 8' no es cierto que hubo presentación voluntaria, pues esta obedeció a una imperativa orden judicial. 3°) Se falta a la técnica cuando se invoca, con apoyo en la causal primera (violación directa de La ley stittancial), la deducción de agravantes no consignadas en tos car2os, pues ello se debe hacer con apoyo en el artículo 220-2; además de que se alea la dedtirrión del numeral 1° del articulo 66 cuando lo cierto os que el aplicado es el 11 y en lo relacionado con el 7° desde Ufl comienzo surgió evidente que la señora CFIADID actuó coadyuvada por su esposo, a cuya cuenta fue a parar el cheque por $28'500000, hechos confosado por doña Al ]CIA. 5 y Ya a 'ot€m42 Casarion 14.676

Al IrlA CIIAPI!) flUITO REVOLIO

4°) La inconformidad con La dosificación de la sanción debió plantearse como cargo autónomo,-poro ademas sólo se ofrece un personal modo de hacer cuentas, cuando lo cierto es que el jtrzador no desbordó los lineamientos del artículo 26 del C&Hgo Penal. De manera oficiosa, el Ministerio Público solicita secase La sentencia, se redosifique la pena y se estudie La posibilidad de conceder el subrogado de la condena condicional, porque La sentencia dedujo La causal U3 de agravación del artículo 66, que no puede tenerte como objetiva y por su condición de subjetiva, al necesitar valoración previa, debe consignarse de manera expresa en la acusación, como ha sostenido la Sa(a, lo cual no se hizo en este evento. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 44 1). De la demanda a) De la nulidad

1. En escrito que obra a folio 367, la señora ALICIA CHADID BENITO REVOLLO, coadyuvada por su defensor, que es el mismo que hoy presenta La demanda de casación, solicita se finLice el proceso por la vía de La sentencia anticipada de que trata el artículo 37 de( Código de Procedimiento Penal. Por parte del funcionario instructor, el 5 de diciembre de 1996 se formularon tos careos que fueron aceptados por la indagada, quien contaba con la asistencia tócnicn de ese profesional del derecho.

6 Çaçaritili 14.676

AlICIA ClIMDIP BFIIITO RÍVOLLO

2. Proferido el fallo de primen instancia, el defensor, hoy demandante, interpuso recurso de apelación "porque estoy inconforme con

La dosificación punitiva y con Ia-nnti',a del subrogado pena[ denominado condena de ejecución condicional"; al sustentar la impugnación, expresó que era obLigatorio deducir Las causales genéricas de atenuación de Los numeraLes 1°, 40 70 y 8° del artículo 64 de( Código Pende sostuvo que no obraba agravante alguna; agregó que al imponerse La quinta parte del máximo previsto para La estafa, debió hacerte Lo propio con La falsedad; y exigió se reconociera La rehaja por confe'iún en Los términos del artículo 299 del Código de Procedimiento Penal, todo lo cual permitía conceder La condena de ejecución condicionaL.

3. Observa La Sala que por parte alguna, al recurrir La sentencia que por vía anticipada se profirió, el señor defensor hizo alusión, siquiera tácita, a lo que hoy reclama por vía de casación, esto es, que el falto se profirió en juicio viciado de nulidad por La nrativa del fiscal a Leer La medida de eguramiento, a explicar las consecuencias de La aceptación y, Lo más relevante, que La señora CHADID BÍIMTO REVOI.t.O, por falta de esa ilustración, rechazó Los careos.

Si Las quejas del defensor contra el fallo do primer nivel, según se extrae de La interposición y sustentación del recurso, so relacionaron única y exclusivamente con el proceso de dosiricacián punitiva, surge evidente, como tiene dicho La Sala, que no puede pretender, por la vía extraordinaria de la casación, el reconocimiento de aspectos sobre los cuales mostró su

conformidad. En efecto, si ante La sentencia de primera instancia no se recurrió con las pretensiones que hoy so anuncian, cito equivale a que se mostró de acuerdo con lo decidido al respecto, lo que comporta, a la vez, que carezca de interés jurídico para acudir ante La Corte. 7 S'04m Cavirinn 1-1676 Al CIA CI (PhD flrIllTO REVOLLO Nótese que lo que se demand.i en casación es la sentencia de segunda instancia por haber incurrido en errores, lo que mal pueden serte achacados sobre aspectos que- --por no haberte propuesto, no fueron decididos por el Tribunal. Por mejor decir, no puede existir un error en Lo qué no se decidió, ausencia de pronunciamiento abonable al actor, en La medida que por el principio de limitación del artículo 77 del Código de Procedimiento Penal, modificado por el 34 de la ley 81 de 1993, el funcionario de segundi instancia sAlo p'.iede revisar los atpectos objeto de inconformidad. Específicamente en el cato sub júdice, mas aún dentro de los restrincidos límites que el artículo 3713 dot Ntatuto Procetal Penal posibilita la apelación por tratarie de un fallo anticipado, al vuirciarse absoluto silencio respecto do la dimintiente por razón de la ira consagrada en el artículo 60 del Código Penal y, por lógica consecuencia, no ocuparse de esta figura el Tribunal, no puede adinitirse que exista interés jurídico en el dc'mandant94para proponerla en casación, razón por La cual esta censura debe desestimarse`.

El fallo recurrido se intentó y logró a través del instituto de la sentencia anticipada de que trata ci aitírtilo 37 dl Códiro de Procedimiento Penal, Lo cual limita a sindicado y defensor a recurrir exclusivamente "respecto de La dosificación pLlniI.ia, el shroado de la condena de ejecución condicional., y ti etir.ci6n II dmiinio sobre hiene", según ordena 40 el numeral articulo 3713 procr!al, a lo nial en efecto se concretó el defensor, por lo que mal poía intentar un tópico diverso en tecle de casación. Lo que evidencia la Corte, es que la inconformidad planteada a última hora a título de nulidad sólo protcn(h? desconocer la aceptación do cargos, propuesta que sin duda correspondo a un anhelo v':lado de retractación de la Sentencia de 72 de septiembre de 1999,,M. 1'. Crlo uusto C.\lvez AFgnte. 8 CaadAn 11,676 ALICIA CIIAPIt) r.FIIITO prvoLLo g2ode Yc.wn a parte defensiva, fenómeno inadrnhbte en asuntos como el que ocupa la atención de La Sala.

4. Para La Corte, además, el proceder de[ defensor-demandante se muestra bien extraño cuando pretende vicios en el consentimiento de su acudida al aceptar Los cargos formulados para acceder a la riaja punitiva por La terminación anormal del proceso. En efecto, en ci acta de formulación de cargos del 5 de diciembre de 1996, el funcionario dejó constancia "que los cargos que Le formuta son los mismos contenida en La medida de

aseguramiento (sic) ...", expresión que en modo alçuno denota que no se haya dado lectura a esa pieza procesaL.

5. Pero aunque así hubiere sido, extraña que el hoy demandante, que fungía como defensor en ese entonces, ninguna observación al respecto hubiese expuesto ni en ese acto, ni en ninguna otra ocasión diversa de la demanda de casación, y en modo alguno puede aceptar-se que la señora CHADID BENO REVOLIO no tuviera conocimiento (le los alcances del instituto por ella impetrado, porque, como bien anotn la Procuraduría, ello desdice de La capacidad de( actor, pues que en toilo momento estuvo asistiéndola profesionziLmente, pero además en diversos actos quedó expresa constancia de lo contrario, esto es, que sí hubo conocimiento claro y preciso de Los derechos y cargas que impLicaba el instituto (le La sentencia anticipada, conciencia que llevó a actisaday cic'fensor a wlicitrLo y Lograrlo.

En efecto, la señora ALICIA CI!ADID, coadyuvada por el hoy demandante, solicitó la terminacin anticipad porque "no cuento con Los medios probatorios que sirvan para probar mi inocencia, Lo que ha quedado como un axioma en Li resolución interLocutoria que trtod acaba de dictar para resolver la situación jutídica(cid:9) Acepto, pues, Los carv,os contenidos en La resolución que resolvió mi situación jurídica", mnnfí.stación expresa que denota conocimiento preciso de La medida deaseiaramiento. 9 ( a C3tari6n 4.676

Al 1CM CIIAPIL) 13F111T0 RÍVOILO

gvú Z,,ww d $zciá EL señor defensor, hoy actor, aL sustentar La apelación interpuesta contra la sentencia de primera intncia, expresó que "estoy absolutamente convencido de la inocencia de La procesada, pero que, por La realidad procesal que ella no pudo desvirtuar por la forma en que ortrriieron Los hechos, para evitar un mal más grave, acordé con ella La necesidad &e acogerte a La sentencia anticipada", apreciación en La que coincidió la señora ALICIA CHADID "por no contar con pruebas pan dernotrar lo contrario". Con tan contundentes manifestaciones de qnon demanda en casación, no puede aceptarse que hoy quiera crear confusiones en lo que ayer encontró plenamente claro, ad'ni5 do que de lo trantcrito, que son sus expresiones y Las de La señora CHADID C[]UTO REVOLLO, surge incuestionable que La última, de manera clara y expresa, aceptó los cargos; formulados, pues ella y su defensor así Lo hicieron saber, antes y después de La diligencia en que fueron formulados. 91

6. Lo anterior demuestra a la V07, que es poco menos que ético pretender que la desafortunada frase (le "Si acepto porque tengo pruebas para demostrar mi inocencia", que reflíja el acta de ílio 461, coincida con Lo realmente expresado por La señora ALICIA DEL SOCORRO, porque tamaña contradicción no habilitaba eL proferiiniento de la sentencia, de donde surge incuestionable que Lo que realmente se dijo fue "Si acepto porque NO tengo pruebas para demostnr mi inocencía", no sólo porque tina elemental Lógica

así Lo indica, sino por cuanto de Lo poco leiIi(e que se presenta La copia que obra en el proceso parece inferirse que sí se escribió el "IO", pero lo que es más relevante y que despeja ctr.dqtikr duJ.i, son Las oxprens manifestaciones de la sindicada y su defensor, hoy dc'rnantlante, antes y después de La formulación de cargos, donde repitieren esa expresión en su contenido exacto. 10 Cvciún 14.676 ALICIA cI!APID I3flhITO RÍVOLIO wb S.wna o EL cargo no prospera. b) De las causales de agravación y atenuación Como cargo subsidiario acudo el actor al numeral 1 )CLIerpb primero, de[ artículo 220 del Código de Procedimiento Penal, por violación directa de La Ley sustantiva "aL no darle aplicación al artículo 68 del Código Penal y de os numerales 7 y 8 del articulo 64 del mismo texto, y por aplicar indebidamente los numerales 1 y 7 del artículo 66 ...", para concluir que se trata "del clásico error de hecho'.

1. La falta de técnica que permite a la SnLa anunciar la improsperidad de La pretensión, es evidente, como que si se anuncia La violación directa de La ley sustantiva, Lo que comporta admitir La valoración probatoria, no puede argumentarse que ello ocurre a través del "clásico error de hecho", pues a éste se acuIp cuando se alega la violación indirecta de la norma, prevista en el cuerpo segundo de La catial primera de csación para cuestionar el an5lisis

probatorio. Además, cuando sezictita a la sentencia de incurrir en un error de hecho, es carga del demandante demostnr ti 'LIc Ee N7o por falso juicio de exitenda (dejó de valorarse tina prueba o se supuso tina inexistente), o de identidad (so distorsionó el alcance real (le Ufl medio probatorio), o por falso raciocinio (valoración alejada de la sana crítica), Lo que ni siquiera se insinúa en la demanda.

2. Por otra parte, de acuerdo con la Procuradora Delegada, la Sala observa que no coincide con la verdad aseverar que La sentencia no tuvo en cuenta la causa[ T de atenuación del artículo 64 (lot Código Penal, que hace referencia a "Resarcir voluntariamente el ftiño", corno que el Juez dedujo La 6, que aLude a 'Procurar voluntariamente, dcptIés de cometido el hecho, anular o disminuir sus consecuencias", y La fundamentó en el hecho de "haber 11 a4

Casación 14.676 AL IdA CI IAPIT) (FIIIT0 RrvolLo ti Sqrea a gh1Ú resarcido parcialmente el daño"; de tal manera que el hecho que se exige como suficiente para reconocer La atenuante, sí se consideró como tal pero en diversa causal, lo cual es perfectamente válido, como que el resultado punitivo es el mismo; lo que no es permitido, como hace el actor, es querer que una sola circunstancia comporte doble beneficio.

3. En verdad que en los fallos no se dedujo la causal de atenuación genérica, pero ello no constituye yerro alguno, por cuanto si la menor sanción

se regula para cuando el sindicado se presenta "voluntariamente a La autoridad después de cometido el hecho" o evita "la injusta sindicación de terceros", tal no sucedió en este evento, porque, en rotación con lo primero, La comparecencia al proceso ocurrió el 20 do diciembre de 1994, esto es, varios años después de sucedidos Los hechos y casi cuatro meses Luego de que eran conocidos por la justicia; y mal puedo tenerse como una 'presentación voluntaria" aquella que es producto de una citación judicial, donde se amenaza con sanciones en caso de incumplimiento. 4, Una Lectura desprevenida de la incfaatoria de la señora CHADID BENITO REVOLLO evidencia que en modo alguno intentó evitar la injusta sindicación do terceros, como que comen7ó por decir que "exactamente no sabía" Los hechos investcados, para pasar a señalar que su esposo, de quien se refirió como drogadicto, fue quien la coaccionó para cometer Los delitos, eximente de culpabilidad que fue descartada en las sentencias, de donde surge que no impidió sindicaciones injtrtas, sino que, por el contrario, ella ¡as realizó.

4. El censor lee de manera tergiversada la sentencia, para acusarla de haber deducido La causal de agravación del numeral 1 de[ artículo 66 de[ Código Penal, pues se evidencia, como anota La Prontraduría, que hubo un error de mecanografía, pues la cita era al número 11 y no al 1, como que éste aludo a los "motivos innobles o fúlilc's", que por parte alguna se relacionan en

12 O cnsaciód 14.616 Al CIA CI IADID rílilTO REVOLIO Go (9(cid:9) (yyeyfl O el falto, que sí explica, por el contrario, "el arado de ilustración con estudios de posgrado que posee" La señora CIIADID, lo que pone de presente La exacta alusión al número 11, esto es, a. 9p posición distintiiIa que eL deLincuente ocupe en la sociedad por su riquo7a, ilustración, poder, cargo, oficio o ministerio".

5. La deducción de La agravante de[ artículo 66-7 del. Código Pena(, encuentra sustento claro en La propia posición de La señora ALICIA DEL SOCORRO que, como acaba de verse, aludió de manera clara a que Los cheques Los cobró con la colaboración do su cónyuge, adem5s de que en La cuenta del último fue consiriado el cheque que aquella omitió cancelando un inexistente siniestro. Esta situación se explica con cLaddd en La sentencia de primera instancia y se reitera en la del TribunaL, pero adcms fue relacionada en La medida de aseguramiento, de donde se deprendn que su deducción para aumentar la sanción deviene en todo, mc'no en caprichosa.

6. Ak deçacertndo de Los planteamientos del actor, se agrega que confunde Los institutos de la sentencia anticipada y la atidioncia especia( previstos, respectivamente, en Los artículos 37 y 37 A procesales, como que siempre alude a que "La ncmociación" no fijo clara para su acudida, cuando es claro que si se opta por La primera, como hirieron acusada y defensor, no hay

acuerdo o "neccio" alijuno, porque el anisado, para hacerse aL descuento punitivo debe aceptar, sin condicirn ahina, Los carqos fomitilados, en tanto que en La audiencia si es viabLe acceder a un "nn°ocio" o convenio entre eL fiscal y el sujeto pasivo de la acción penaL.

7. A La tangencial referencia sobre el no reconocimiento de La rebaja por confesión, que no se desarrolla, cabe precisar que la versión de La señora CHADID BENITO REVOLIO no sólo no furo el sopnrte do la condena, sino que ella se descartó, como que de haber tnuinf:ulo su posición, habría sido

13 Caari(i 14 676 Al ICIA CIf[NEJ BEUITO REVOILO absuelta, dado que señaló a su cónyuge como quien la coaccionó a cometer el delito, alegato que dotde La medida de aseguramiento se recha7ó. Este cargo tambitn 50 responcki de marmnaclverça, II). De la petición oficiosa del Ministerio Público EL Ministerio Público construyó otra cauçaL de casación, alejada de su misión y de La demanda. Aspira La señora Procuradora Delegada a que la Sala case de manera oficiosa La sentencia, tras considerar que la sentencia infringió el principio de congruencia al deducir La causal cenúrica de aravación del numeral 11 del artículo 66 del Código Pena[, no contempLada en eL plie2o de cargos, cuando ha debido serLo, dado que se trata de una considerada como subjetiva que

para su deicción requiere ser valoradi; en apoyo (le su tesis acude a La sentencia de La Corporación del 22 (le julio de 1998, con ponencia del Magistrado Carlos Eduardo Mejía EÇcoI)ar, fallo dc1 que se deriva La conclusión, no en el exclusivo senhidtj que pretende el Ministerio Público, sino de que en el evento en estudio procede la ocravante propuesta; en efecto, en ese entonces la Sala precisó: "No obstante que la resolución (le acusación omite eL tema de Las causales de agravación, La juriprtidencia de la Sala ha señalado que en tratándose de las circLIntanc!as eniicas de agravación punitiva y dentro de estas, de las de naturaleza objetiva, es decir de aquellas cuya presencia deviene únicamente del contenido fáctico de la conducta, aunque su mención y an5Lisis en La decisión çalificatn,ia es el ideal de calidad que se espera de la administración de justicia, su omiiún no impide que se deduzcan en La sentencia, siempre y cuando en Ii nirraclún de Los hechos o 14 a Canrfti?n 14.676 Al¡ CIA nIADID rrrIITo Rrvouo dentro del texto de la resolución de acusación se haya mencionado expresamente el hecho o circunstancia que la, c omponen. En este preciso caso, la decisión catiíicatoria dftnirre en su totalidad sobre la calidad de Gobernador ... del procesado como elemento fundamental del acaecimiento de la conducta objeto de reproche, por'r,b que no resulta atentatorio del debido proceso incrementar la pena por la condición de

primera autoridad administrativa del departamento, en ejercicio de la cual ordenó... La causal de agravación del numeral 11 del artículo 66 se refiere a la posición distinguida del agente en la sociedad, por tina cualesquiera de las siguientes razones: dqu°za, ilustración, poder, cargo, oficio o ministerio. Los supuestos de hecho a los que se refiere el tecislador como determinantes para concluir el ejercicio de una posición distinguida del detincuente4en la sociedad, son eventos que por lo 9enerat no pueden ser deducidos sino como consecuencia de un previo juicio valorativo, circunstancia que exige su ineludible inclución en la resolución de acusación para que puedan incrementar la ulterior condena, si a ella hubiere lugar. Son casos en los que la conclusión a priori no puede ser la de que el acusado ejerce una posición disLintiida dentro de ese con2lomcrado social, y por tanto su deducción no es posible sino despubs, d e un juicio valorativo, sujeto a contradicción, Lo que descarta que en ese preciso caso la causal pueda señalarte como objetiva y por tanto debe doducirse de manen expresa e íntegra (fáctica y normativamen(e). Ahora bien, en otras situaciones, la cuestión resulta objetiva. Por eso, otro es el caso del Gobernador de un departamento de quien puede afirmarse sin previos juicios valerativos que evidentemente ocupa una posición distinguida en el seno de la sociedad que administra (art. 66-11 del 15 a Coz,rion 14.676 Al ICIA CIIAPIE) griliTO REVOLIO 2m-h Ywwna zú

Código Penal), dado su cargo de primera autoridad del departamento, dignidad que lo obliga a conducirse con la rectitud, la honestidad y La entereza que tan alto cometido supone". EL contexto preciso de La decisión no es el Te interpreta la Procuraduría. Alude de manera exacta a que por Lo gennrz la causa( 11 de agravación genérica requiere de juicios previos de valoración, regla que admite excepciones como la allí planteada, porque el ejercicio de una dignidad no exige razonamiento especial alguno para colegir la posición distinguida. La discusión respecto de las causales objetivas y subjetivas ha sido superada por la Corporación, en el entendido de la necesidad, tratándose de la congruencia acusación-sentencia, de que ellas sean objeto de estimación en el pliego de cargos, cato en el cual, y sólo en él, es válida su deducción al imponer La sanción, so pena de que prospere el recurso extraordinaao por desarmonfa, lo cual en modo alguno significa la exigencia de plasmar una específica fórmula ni la concreta mención de las normas que las regulan, sino que el pliego debe contenerlas con su correspondiente valoración, "no siendo necesario que se las identifique por su nominación jurídica, oque sean citadas las dipoiciones que las describen y señalan sus impliçaciones punitivas (aunque Lo ideal es que todo esto suceda), sino que el supuesto fáctico aparezca claramente definido en ella, y que no exista la menor duda acerca de su imputación (Cfr. Casaciones del 18 de diciembre de 2000 y del 21 de febrero de 2001, M. P. Carlos Augusto Gálvez Argote).

En síntesis, se tiene que la Corte, en la actualidad, es del criterio que todas Las circunstancias que impliquen incremento punitivo, específicas o genéricas, en cualquiera de sus modalidades, deben hacer parte de la imputación fáctica o jurídica de la acwmciún para que puedan ser deducidas en la sentencia, siendo suficiente, para que esta exitencia se cumpla, que 16 r& 2 It' a Casariói 14.676 Al ICIA CHArrE) flrrtlTo RFVOtLO el supuesto de hecho que Las eçtrtictura aparezca claramente definido en ella, de suerte que su imputación surja inequívoca de su contenido. Como ha sido ya precisado en pronunciamientos anteriores, no se trata de exigir que la circLIntancia aparezca jurídicamente identificada a travósdo La norma que La consagra, o mediante fórmtiLts sacramentales predeterminadas, pero tampoco de stlporu'r que se las dedujo, donde no Lo fueron, con el argumento de que su imputación resulta implícita o sobreentendida, en ra76n de La natllralc'za do Los hechos, o el simple recuento que de los mismos pudo haber sido efectuado en La acusación. Lo exigible es que el supuesto de hecho de la circunstancia que fue objeto de deducción en La sentencia (especifica o enórica), aparezca precisado inequívocamente en la acusación, de suerte que entre las dos actos procesales (sentencia y pliego de car9os) exista plena identidad en el

aspecto fáctico"'. En eevento en estudio, respecto dt La causal del artículo 66-11 de[ Código Penal, se presenta tal situación, ya con La última jurisprudencia, ora con La que cita La Procuraduría; en docto, en La a'ldiencia do formulación de cargos para sentencia anticipada, hubo remisión expresa a la medida de aseguramiento, por lo que ésta se contittiye en eL sopo

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