CSJ - SP14693(14-02-2002)
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - SP14693(14-02-2002)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2002
rf ; 2asaciAa.146193, Neftali Díaz Niño
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASAC ION PENAL
Magistrado ponente: Dr. Carlos Eduardo Mejía Escobar Aprobado Acta # 17
Bogotá D.C., febrero catorce (14) de dos mil dos (2002).
Vistos: Resuelve la Sala el recurso de casación interpuesto por el defensor del procesado NEFTALI DIAZ NIÑO contra la sentencia de febrero 23 de 1998, mediante la cual el Tribunal Superior Cúcuta confirmó la condena a 45 años de prisión impuesta en primera instancia por el Juzgado 2° Penal del Circuito de la misma ciudad, al encontrarlo responsable de los cargos de homicidio agravado, tentativa de homicidio agravado y porte ilegal armas.
Hechos y actuación procesal: En la noche del sábado 14 de septiembre de 1996 se encontraban reunidos en el establecimiento El Malecón de Cúcuta NEFTALI DIAZ NIÑO, su esposa LUCY XIOMARA ORTIZ PARRA, los padres de ésta JULIO ANTONIO ORTIZ y ALEJANDRINA PARRA y AYLIN YULEIMA MARTINEZ MONDRAGON, amiga de la familia. Todos, salvo el primero que abofeteó a su cónyuge y generó los reclamos del c
¿(cid:9) Caión14.693 / Neftali DidNitio/ - caso, se regresaron en un taxi a su casa ubicada en el Barrio Circunvalación, calle 20 con la avenida 15. NEFTALI DIAZ se dirigió al
mismo lugar en una buseta de su propiedad y continuó con el conflicto. A raíz de la intervención de sus suegros extrajo un revólver que llevaba consigo, con el mismo le pegó en el pómulo derecho a JULIO ANTONIO ORTIZ y ante la reacción de éste pelearon. DIAZ NIÑO se fue y regresó más tarde. ALEJANDRINA PARRA sale de la casa para impedirle el paso y detrás de ella lo hace su hijo JULIO ORTIZ, quien desafía a pelear a su cuñado ante el maltrato verbal desplegado por éste en contra de su madre. NEFTALI DIAZ extrae nuevamente su revólver y lo dispara. Como consecuencia le produce la muerte a ALEJANDRINA PARRA y deja herido a JULIO ORTIZ. NEFTALI DIAZ NIÑO fue vinculado al proceso en calidad de persona ausente y en esa condición se le resolvió situación jurídica con detención preventiva el 16 de diciembre de 1996, por los cargos de homicidio agravado, tentativa de homicidio agravado y porte ilegal de armas (fi. 77 c. 1). El 30 de diciembre siguiente es cerrada la investigación (fi. 100) y e14 de febrero de 1997 laFiscalía dictó acusación por los mismos hechos punibles (fi. 109) y la decisión adquirió ejecutoria el 25 de febrero siguiente. El trámite del juicio le correspondió adelantarlo al Juzgado 2° Penal del Circuito de Cúcuta. En su desarrollo, el 14 de marzo de 1997, fue capturado el acusado. El funcionario de conocimiento ordena las
pruebas solicitadas por el defensor y algunas de oficio (fi. 156), esta decisión la apela la Fiscalía, la segunda instancia revoca la orden de practicar algunos testimonios (fi. 192), se lleva a efecto la diligencia de audiencia pública en varias sesiones como es verificable a partir del folio 258 del cuaderno #1 original y el 9 de diciembre de 1997 se dicta la 2 / Casación 14.693 Df 82 Niflo sentencia de primera instancia. Por los cargos de la acusación el procesado es condenado a 45 años de prisión, interdicción de derechos y funciones públicas por el lapso de 7 años y al pago de 1.020 gramos oro por concepto de los daños y perjuicios ocasionados por los atentados contra la vida. Esta decisión fue apelada por la defensa y el Tribunal Superior de Cúcuta, mediante el fallo recurrido en casación, la confirmó en su integridad, disponiendo la expedición de copias para la investigación penal pertinente contra LUCY XIOMARA ORTIZ PARRA y CIRO GALVIS PABON por la posible comisión de falsedad testimonial.
La demanda: Primer cargo. 3a Lo planteó la defensa con sustento en la causal de casación. Aduce violación del debido proceso por violación del imperativo de investigación integral. Dice que XIOMARA ORTIZ desde su primera declaración anotó que para el momento de los hechos se encontraba "mucha gente" y varios vecinos cuyos nombres no recordó. "A pesar de tan concreta y clara manifestación" —dice el abogado—no se localizaron esos posibles testigos presenciales.(cid:9) "Una investigación integral, de
haberse producido —anota el otro lugar—hubiese abarcado un universo probatorio más amplio y en beneficio del condenado, que hubiese generado en síntesis, una demostración procesal de una legítima defensa". En la fase instructiva la Fiscalía, en conclusión, omitió comisionar investigadores para saber cuáles eran las personas y vecinos que presenciaron los acontecimientos y ello fue convalidado por el Tribunal r Casación 1 .693 Neftali fl1atÇ "...que desestimó abiertamente los testigos de descargo, por el solo hecho de no tener su génesis dentro de la etapa instructiva". Reitera el censor, entonces, la violación del principio de investigación integral y solicita que se case la sentencia y se declare la nulidad de la actuación a partir de la ejecutoria de la resolución acusatoria. Segundo cargo. Con sustento en la misma causal 3' de casación plantea esta vez el demandante que a su defendido se le violó el derecho de defensa, garantía que de haber sido respetada hubiese significado la ampliación "de las probabilidades probatorias y demostrativas de una indiscutible legítima defensa, en cualquiera de sus formas, figura sustantiva, que se constituyó en el análisis y alegatos principales, de la defensa técnica, gozada por el encartado". Luego de señalar que a su cliente se le condenó sin certeza para hacerlo y para negar terminantemente la existencia de la legítima defensa, pasa el abogado a precisar la irregularidad procesal. El imputado —anota— solicitó "dentro de los términos de instrucción" a través del mismo
abogado casacionista que se le recepcionara indagatoria, con el fin de controvertir las pruebas de cargo, todas de carácter testimonial y provenientes de parientes de la occisa. Esto sucedió el 18 de febrero de 1997, es decir 7 días antes a la ejecutoria de la acusación. Y aunque el Fiscal aún contaba con competencia para hacerlo no lo hizo, continuó el trámite y en consecuencia violó el articulo 353 del Código de Procedimiento Penal de 1991, impidiéndole al procesado el ejercicio de su derecho de defensa material. 4 ' Cauci4i 14.6 99 Neftf(f10 Agrega el defensor que para cuando la solicitud de indagatoria tuvo ocurrencia el término de la instrucción no se había vencido y que si para ese momento se le hubiera recibido "hubiese (su representado) podido aportar la suficiente prueba de descargo ... que hubiese variado radicalmente el auto calificatorio de llamamiento ajuicio". La circunstancia de haber sido el procesado escuchado en la audiencia pública no sanea la transgresión de la garantía, debido a que la instrucción finalizó sin la debida controversia que surgiría del contenido de la indagatoria. En fin, entonces, en la negativa del instructor a practicar la anotada diligencia hace consistir el recurrente la irregularidad procesal que a su parecer debe conducir a la declaración de nulidad "a partir de la ejecutoria de la resolución de acusación". Tercer cargo. Por la vía de la causal P de casación indica el demandante que se violó indirectamente la ley sustancial "por graves defectos y yerros en la
apreciación y valoración de la prueba recaudada, errores que significaron, a su vez, la base de la condena por el concurso de homicidio agravado y tentativa de homicidio agravado, desconociendo la ausencia probatoria, del vínculo civil de afinidad entre el condenado y las víctimas de los punibles en condena". Se dio por probado el parentesco del procesado con las víctimas a través de prueba testimonial, siendo que los vínculos de naturaleza civil, por exigencia legal, deben demostrarse mediante prueba documental. Aunque el instructor ordenó esta prueba no logró allegarla y a pesar de ello la dio por existente dentro del proceso, persistiendo el Tribunal en el 5 (cid:9) '(cid:9) Casfción 1$693 Neft error, el cual condujo a la atribución de los cargos de homicidio en su modalidad agravada. "Cierto es —precisa el censor—que del testimonio de los declarantes de cargo, se dice que la sefiora XIOMARA ORTIZ PARRA, es cónyuge del condenado NEFTALI DIAZ NIÑO, pero nuestra ley civil, exige para la relación legal de parentesco, la debida prueba documental (registro civil), o en su posible defecto la partida de matrimonio".(cid:9) Pide, en consecuencia, que se case el fallo y que el procesado sea condenado por los cargos de homicidio simple y tentativa de homicidio simple. Cuarto cargo. Fue propuesto al amparo de la causal P de casación, por violación indirecta de la ley sustancial. Los errores de hecho en los cuales incurrió el juzgador condujeron a desconocer la evidente estructuración de la
legítima defensa o en subsidio el artículo 445 del Código de Procedimiento Penal, dada la existencia de duda acerca de si se presentó o no la circunstancia, expresó la defensa. Le atribuye al sentenciador haber tergiversado el sentido de la prueba testimonial y de la técnica, al interpretarla bajo el "convencimiento preconcebido", agravado por el subjetivismo, de que su representado fue el autor del homicidio agravado y de la tentativa del mismo delito. Dice que se desconocieron apartes de los testimonios de cargo que conducían a practicar otros testimonios y que se construyó la culpabilidad sobre "garrafales contradicciones" de los testigos, olvidando los intereses de los mismos en cuanto se trataba de parientes de las víctimas. El Tribunal, además, "desestimó valorativamente" lo dicho por los testigos de descargo, sin dar aplicación a la crítica racional de la prueba. Omitió una 6 Casfción 1(693 1iDfaNiflo,. correcta valoración de los mismos, los cuales demostraban "in cuestion ab ¡cm ente" la legítima defensa objetiva que medió la conducta de su representado. De haber aplicado el juzgador la sana crítica a las pruebas de cargo y de descargo —concluye el abogado la primera parte de la censura—le hubiera reconocido la legítima defensa al sindicado y no habría construido "una certeza de culpabilidad" sólo sobre las pruebas de cargo. O al menos —agrega—le hubiese reconocido a mi defendido la duda, que es una consecuencia indiscutible del principio constitucional
de la presunción de inocencia". Pasa a continuación el demandante a concretar los errores que le atribuye a la sentencia y.empieza por hacer referencia a los cometidos respecto de la prueba testimonial de cargo, anunciando su propósito de "resaltar y demostrar" las contradicciones de los deponentes. Estos, valorados por el juzgador y de los cuales se valió para condenar, fueron XIOMARA
ORTIZ PARRA, JULIO WILLINGTON ORTIZ PARRA, FRANKLIN
ORTIZ PARRA, JULIO ANTONIO ORTIZ MENDOZA, AYLIN YIJLEIMA MARTINEZ y CIRO GALVIS PABON. Procede acto seguido a su análisis, uno a uno, "para ver si el valor que se les dio en realidad les corresponde", precisa.
XIOMARA ORTIZ PARRA.
Declaró 3 veces en la fase instructiva y una en la del juicio. El 16 de septiembre de 1996 luego de relatar el impase que se presentó con su marido en el sitio donde celebraban el día del amor y la amistad, señaló que éste, después, llegó a la residencia de sus padres —donde todos convivían— le pegó, intervinieron sus progenitores y NEFTALI DIAZ golpeó con la cacha del revólver a su papá. 11 días después, el 24 de 7 '7 Caación'I4.693 Nellali DfdNitio septiembre de 1996, no mencionó que su cónyuge la haya agredido físicamente y tampoco a su padre. En la primera intervención procesal de la testigo, dice de otra parte el defensor, relató que cuando regresó su esposo a la casa su mamá salió
para decirle que se fuera y entonces disparó contra ella. Y luego contra su hermano JULIO ORTIZ, que salió a ayudarla. Dijo la testigo, además, que "varios vecinos", sin recordar cuáles, presenciaron lo ocurrido. En su segunda declaración dice que dofia ALEJANDRINA PARRA salió de la casa a impedir que DIAZ NIÑO entrara y detrás de ella venía su hermano JULIO ORTIZ, quien le reclamó al cufiado por las groserías que pronunciaba en contra de su mamá. En el primer relato, entonces, aduce el abogado, la testigo no ubica a su hermano "como testigo directo de la agresión contra su madre" y en el segundo "lo hace parte". En los dos, de otro lado, dice que su padre fue testigo presencial y posteriormente dice que se fue a dormir. Su tercer declaración versó sobre circunstancias distintas a las relacionadas con el desarrollo de los hechos. Durante el juicio XIOMARA ORTIZ, "de manera inexplicable por no existir causa procesal probada", presentó una carta a través de la cual se retracta de lo que había testificado y el Tribunal dispuso ampliar nuevamente su declaración. En esta oportunidad, de forma similar a como lo hicieron los testigos de descargo, dijo que su mamá, su hermano y CIRO GALVIS PABON salieron de la casa e intempestivamente agredieron al procesado. Los dos primeros con piedras y una patada, respectivamente, y el último disparándole de manera consecutiva. Dijo, además, que no es verdad que DIAZ haya lesionado a su padre JULIO ORTIZ, sino que lo hizo su mamá al forcejear con éste para tomar su
8 Cación) 4.693 . N!la DfaZ Nifio revólver. Y que ALEJANDRINA PARRA, luego de quitarle el revólver a ORTIZ, amenazó aNEFTALI DIAZ y luego le disparó por la espalda. Concluye el demandante que la testigo, dadas las contradicciones en las cuales incurrió, es sospechosa y no digna de confianza en consecuencia. Y que resulta irrelevante en tales condiciones que el Tribunal en la sentencia recurrida le haya otorgado credibilidad a su primera versión y dispuesto expedir copias en su contra respecto del relato que presentó en el juicio. "Un testimonio que exhibe tan determinantes contradicciones, sobre las circunstancias del desarrollo de los punibles en concurso —finaliza el impugnante—nunca jamás, podrá ser tenido como uniforme, veraz y conteste". JULIO WILLINGTON ORTIZ PARRAS El casacionista recuerda lo relatado por el declarante el 24 de septiembre de 1996. Llegó a casa, estaban en la discusión, se fue NEFTALI DIAZ, llevó a su mamá adentro de la casa, al rato volvió DIAZ, siguió la discusión, DIAZ "se estaba pasando ...verbalmente" con su mamá, el testigo le dijo que pelearan y fue cuando sacó el arma" ... y mi mamita al ver eso ella se metió y recibió el tiro, después yo al ver ami mamá ahí, yo mete tiré aól, y me pegó dos tiros ami". El declarante —dice el defensor—modifica las circunstancias de los
hechos que, presentó "contradictoriamente" su hermana XIOMARA ORTIZ y procede a mencionarlas. Aunque señala que fue testigo desde la primera discusión no señaló que DIAZ haya agredido a su padre. cuñado. Agrega además la circunstancia de haber retado a pelear a su 9 7 5 CasacrL 14.693 Ne19LDez Ñiio "Controvierte abiertamente" a la anterior testigo al decir que el procesado le iba a disparar a él y su mamá se interpuso. El Tribunal concluyó que se trató de declaraciones homogéneas y al hacerlo transgredió la sana crítica antes "las diferencias absolutas en las circunstancias de modo, tiempo y lugar de estos dos testimonios analizados inicialmente", precisa el recurrente.
FRANKLIN ORTIZ PARRA.
Según el defensor este testigo contradice a sus hermanos XIOMARA y JULIO W. ORTIZ en cuanto varía radicalmente las circunstancias de modo. Adicionalmente, según una afirmación "de algunos declarantes de la defensa", el menor FRANKLIN ORTIZ no estaba presente en el momento de los hechos. Este mismo así lo dijo, según dice el defensor que se desprende de la siguiente respuesta que suministró al preguntársele quiénes estaban en la casa para ese instante: "YULEIMA, CJRO, XIOMARA, JULIO, mi mamá, mi papá se encontraba durmiendo y mi persona". Para el censor es ilógico que el testigo se hallara durmiendo y al tiempo presenciara los hechos. Fue un error del Fiscal no interrogar sobre el punto "seguramente por pasión acusatoria" y el mismo terminó siendo
"confirmado" por las instancias. JULIO ANTONIO ORTIZ MENDOZA, El demandante citaun aparte de su declaración y concluye, sin más, que "controvierte abiertamente" los relatos de sus hijos "por cuanto nos relata a 1/ Cajac..érrI693 Neftali Díaz Nifo nuevas circunstancias, que no habían sido comentadas por los anteriores, quienes comentan circunstancias de modo, tiempo y lugar diferentes". Al valorar el Tribunal este testimonio cometió el error "de tenerla como cierta ... omitiendo el análisis determinante de las contradicciones habidas".
AYLIN YULEIMA MARTINEZ.
Aparte de que "los declarantes de la defensa" afirmaron que esta declarante no estaba en el lugar de los hechos, en su relato varía "el desarrollo de los hechos fácticos (sic), al modificarlos totalmente, en relación a las declaraciones de los anteriores analizados y acusado en error de hecho". Al creer en la testigo en tales circunstancias el Tribunal incurrió en tal equivocación.
CIRO GALVIS PABON.
Luego de transcribir apartes de su declaración dice el defensor que inicialmente el declarante expresó haber presenciado el desarrollo de los hechos y luego se contradice al afirmar que no escuchó nada, ubicándose como testigo de oídas. A pesar de ello las instancias lo consideraron testigo excepcional y directo de lo sucedido. Tal el "garrafal error de hecho" que le atribuye al Tribunal. El testigo rindió declaración ante notario y en ella manifiesta que lo relatado en el proceso no es verdad (el Tribunal dispuso la expedición de copias en su contra para la
investigación penal respectiva). Además, afirma hechos que permiten sostener la legítima defensa, de manera semejante a como ¡o hicieron los testigos de descargo. Para el casacionista, en conclusión, en la crítica de los testimonios de cargo están ausentes "los elementos metodológicos necesarios en la 11 rÓn Casac143 NeftIfl5?zÑit10 aplicación de la sana crítica". Y sino se hubieran cometido los errores en su valoración se hubiera reconocido la legítima defensa. Acto seguido pasa al análisis de los "testigos de descargo", desestimados por el Tribunal en el fallo impugnado y los cuales declararon en la fase M juicio. Se refiere en primer lugar a JESUS DAVID GALVIS, transcribe su relato y advierte que no fue tenido en cuenta por haber declarado en el juicio y ser considerado "como coartada desestabilizadora de la defensa", olvidándose el Tribunal que fue él mismo el que habla ordenado la prueba. La Corporación incurrió en error de hecho al desestimar el medio de convicción por consideraciones subjetivas y no tener en cuenta la sana crítica en su interpretación. Iguales comentarios realiza el abogado en relación con los testigos CARLOS SÁNCHEZ, MARTHA CECILIA SÁNCHEZ y GUSTAVO CORZO, quienes declaran de manera semejante al anterior y con cuyos relatos pretende demostrar que el procesado actuó en ejercicio de la legítima defensa. Insiste el demandante en que el juzgador incumplió con la sana crítica en el examen de tales medios de prueba, imponiéndole a su cliente la condena injusta de 45 años de prisión.
Quinto cargo. Graves errores de hecho en la apreciación de las pruebas —dice en esta oportunidad el demandante—condujeron al Tribunal a la violación indirecta del artículo 445 del Código de Procedimiento Penal. El fallo le dio preponderancia a los testimonios de cargo, sin darle aplicabilidad a la sana crítica. De haber sucedido al revés se hubieran evidenciado las contradicciones de los testigos y hubieran sido 1' 11g1 S Casaciói14.6i NeftaWfüo desestimados. Y de haberse aplicado la sana crítica a "la corriente testimonial de descargo", de otro lado, habría concluido el juzgador que eran veraces. De haberse aplicado la sana crítica, dice el abogado en conclusión, se hubiera tenido que las pruebas de descargo se acercaban más a la verdad yen esa medida, al estarse frente a"dos corrientes probatorias que no son concluyentes" debía concedérsele a su representado el beneficio de la duda, que es el reconocimiento que demanda de la Corte. Concepto del Procurador 2° Delegado en lo Penal:
1. Los yerros técnicos en los cuales incurre el censor en la presentación del primer cargo de nulidad impiden su prosperidad, dice el Delegado.(cid:9) Un planteamiento de vulneración del principio de investigación integral obliga al demandante a relacionar las pruebas que se dejaron de practicar y a demostrar la trascendencia de la omisión. El defensor incumplió dichas exigencias, limitándose simplemente a afirmar que se dejó de indagar qué vecinos presenciaron los hechos.
No se hace necesario de todas formas, agrega el Ministerio Público, el
recaudo de todos los medios probatorios sino los suficientes para adoptar la decisión que corresponda y este supuesto se cumplió en la investigación. Destaca, no obstante, que contrariamente a lo expresado por el actor los vecinos a que hizo relación XIOMARA ORTIZ no presenciaron lo sucedido. Esta advirtió que cuando los disparos "no' había más nadie por ahí" y ha de entenderse que los vecinos que dice que salieron lo hicieron con posterioridad a los disparos. Pide el Procurador, entonces, que se desestime el cargo. 13 Ca!'ción3,4:693 Nfta1i-DfazNif10
2. El segundo no está llamado a prosperar, sigue el concepto.
Simplemente porque la circunstancia de la cual se queja el censor no constituye ningún tipo de irregularidad. Para cuando el procesado solicitó ser escuchado en indagatoria a través de abogado, ya se había dictado la resolución de acusación y bajo esa circunstancia no procedía acceder a su solicitud, en consideración a que la instrucción ya había finalizado. De todas maneras en el juicio tuvo la oportunidad de explicar ante el Juez lo sucedido. Así las cosas, no tuvo lugar la pretendida violación del derecho de defensa.
3. En el reproche de violación indirecta de la ley sustancial planteado por el defensor en el tercer cargo ni siquiera señaló a qué clase de error de hecho hacia referencia y tampoco cuál fue la norma infringida. A este defecto técnico en la formulación del reproche se agrega la circunstancia de que ante el Tribunal el sujeto procesal demandante no alegó la inconformidad aquí propuesta, careciendo
entonces de interés para proponerla en casación. No obstante lo precedente, aduce el Procurador, según la jurisprudencia de la Sala (cita la sentencia del 20 de febrero de 1996, radicación 11.291), el estado civil puede darse por demostrado con cualquier medio probatorio común distinto de los exigidos por la ley civil. Y en el presente proceso se probó a través de testimonios que XIOMARA ORTIZ era la esposa de NEFTALI DIAZ. Este mismo así lo expresó en la diligencia de audiencia pública.
4. Empieza el Procurador por señalar que el error de hecho que planteó el defensor está referido a un falso juicio de identidad. Y que la mención hecha a la prueba indiciaria comporta una equivocación, dado que no singulariza el medio de convicción que ataca y tampoco 14 ación )4.693
NeaI4-Dfáz Niflo demuestra si el error recae sobre el hecho indicador o la inferencia lógica. Agrega, de otra parte, que por el simple hecho de que los testimonios que sirvieron de fuente a la condena hayan sido provenientes de parientes de las víctimas, no pueden desestimarse. Fueron tales vínculos los que explican que los declarantes estuvieran en el escenario de los hechos, ellos fueron concordantes en lo expuesto según el Tribunal y el grado parentesco con la víctima y el lesionado no configuran una razón para decir que sus versiones son parcializadas o acomodadas. El Tribunal, de otra parte, explicó claramente por qué los tuvo en cuenta y resulta natural que sus versiones no sean idénticas ya que cada uno se encontraba en un lugar diferente del escenario de los hechos,
coincidiendo todos sin embargo en señalar que NEFTALI DIAZ disparó sin justificación alguna en contra de su suegra y de su cuñado. Sobre la retractación de la esposa del sindicado en la etapa del juicio anota el Delegado que ello no conduce, como lo pretende el defensor, a que deba desecharse su testimonio por presentar contradicciones. El Tribunal consideró correctamente que su versión final no es veraz "ya que no es creíble que una mujer que hace vida con un hombre por más de dos años, de quien tiene un hijo, si fuera cierto que vio el ataque agresivo y grave que señala en su (última) declaración y observa que actuó en legítima defensa, por simple temor hubiese cambiado la verdad o mejor la hubiere ocultado cargándole toda una sindicación que sabía lo haría penalmente responsable". La retractación, por lo demás, cómo lo ha señalado la Corte, por si misma no es una circunstancia que destruye lo dicho por el testigo en intervenciones precedentes. Las contradicciones de los testigos a que se refiere el casacionista, sigue el concepto, constituyen su posición de cómo han debido valorarse las pruebas, es un cuestionamiento a los planteamientos del juzgador en 7 sación4.69 Nefta-li D1zNip' comparación con los propios, lo cual no hace parte del contenido del recurso de casación. El Delegado, no obstante, se refiere a ellas y concluye que el impugnante no tiene razón. El Tribunal, por otra parte, examinó con cuidado los testimonios de descargo, el Procurador rememora lo dicho en la sentencia respecto de cada uno de ellos y concluye que los fundamentos expresados están
sustentados en los postulados de la sana crítica. No fueron demostrados, por último, los elementos de lalegítituadefensa. No existió en contra del procesado agresión grave e injusta que fuera necesario repeler y así lo concluyeron claramente las instancias.
S. En el quinto cargo, dice el Delegado, el defensor repite lo dicho en el precedente sin que sea necesario profundizar más al respecto. La duda que plantea no es admisible, ante la existencia de pruebas fehacientes que dan certeza de la responsabilidad del procesado, como lo concluyeron las instancias. Así las cosas, no se conculcó la presunción de inocencia. 'Respecto a la que el actor llama 'aseveración maliciosa' realizada por el Tribunal en el sentido que su prohijado debió presentarse al proceso desde el inicio —finaliza el concepto—resulta ante todo razonada porque si el alega legítima defensa y dudas sobre su responsabilidad lo más adecuado era su presentación a la justicia en forma expedita para aclarar asuntos que lo favorecían y no esperar a que fuera capturado para sí esgrimir una defensa que no es de recibo, aduciendo que elevó petición en la etapa de indagatoria (sic) la que resultó inoportuna porque éste no era el momento oportuno procesahn ente para su presentación".
16 Casacióx/14.6 Neftali LazN Consideraciones de la Sala: La Corte, de acuerdo con la Procuraduría, no casará la sentencia objeto M recurso de casación. Enseguida las razones. Sobre el primer cargo de nulidad. Violación del principio de investigación integral es lo que alega el
defensor, aunque como es fácil concluirlo no logra formular una propuesta jurídicain ente completa que le permita a la Sala pronunciarse de fondo sobre ella. Como es sabido, investigar con igual celo lo favorable y desfavorable al procesado es una exigencia constitucional. Esto significa que los obstáculos que se le pongan a dicho sujeto procesal, como omitir la práctica de las pruebas tendientes a verificar su coartada o negar arbitrariamente aquellas orientadas al ejercicio racional de su defensa, afectan la garantía al impedirle el ejercicio de los derechos de contradicción y defensa, y romper al tiempo el equilibrio necesario de las partes en el proceso. Plantear la irregularidad en casación, sin embargo, le impone al censor la carga de relacionar en concreto las pruebas dejadas de practicar, la indicación de su aptitud probatoria y la demostración de su trascendencia, que naturalmente tiene que surgir de la oposición del contenido de los medios de prueba omitidos a la lógica del fallo, obteniéndose como resultado el desquiciamiento de éste o una distinta orientación. En el caso examinado el incumplimiento de dichas exigencias por parte del recurrente es evidente. Dijo que se dejaron de practicar pruebas 17 CasaJ.Sn 4,0~3 Nefta1tD1 Niño fundamentales y no señaló cuáles. Mucho menos su impacto concreto frente a la construcción lógica del fallo. Se remitió simplemente a afirmar que la testigo XIOMARA ORTIZ PARRA expresó que para el momento de los hechos "había mucha gente", "varios vecinos" que no
recordaba. Y la irregularidad la hace consistir en que no fueron localizados "estos posibles testigos directos y presenciales". Agrega que de haberse hecho se "hubiese abarcado un universo probatorio más amplio y en beneficio del condenado, que hubiese generado en síntesis, una demostración proóesal de una legítima defensa". Resulta claro de tan precario planteamiento, entonces, la impropiedad de la propuesta. No se precisan —como se dijo—los medios de prueba omitidos, menos su contenido, y aún así, sin base lógica para hacerlo, el censor deriva que se habría demostrado que su representado actuó en legítima defensa, lo cual es sencillamente una especulación. Así las cosas, el cargo no puede prosperar. Segundo cargo de nulidad. El imputado fue vinculado al proceso a través de declaración de persona ausente y en su contra se expidió orden de captura. En esta situación, a través del mismo abogado casacionista, cuando ya se había dictado la resolución acusatoria y se encontraba en el trámite de notificación, solicitó que se le recepcionara indagatoria (fi. 119 c. # 1). De inmediato el Fiscal instructor se pronunció en los siguientes términos, luego del respectivo reconocimiento al defensor: "En consideración a que se ha calificado el mérito sumarial mediante resolución # 02 fechada el 4 de los cursantes (febrero de 1997), la cual se encuentra en términos de ejecutoria es por lo que el despacho no hace Casgción 14.693 efta1i-Dfaz Niño ningún pronunciamiento en cuanto a la solicitud impetrada por el
sindicado, en lo que respecta a la recepción de su injurada, presentada por su defensor". Tal es el acto procesal que cuestiona el casacionista. Aduce que el mismo fue violatorio del derecho de defensa y carece de razón. Admite que ya se había dictado la acusación y no obstan
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.