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CSJ - SP147-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP147-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente SP147-2026 Radicación No. 67073 Aprobado Acta No. 073 Bogotá D.C., once (11) de marzo de dos mil veintiséis (2026).

I. ASUNTO

1. La Corte decide la impugnación especial promovida por la defensa de JOSÉ IGNACIO JULIO LEÓN , contra la sentencia emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería el 15 de julio de 2024, que revocó la absolución proferida por el Juzgado 3º Penal del Circuito de la misma ciudad; y, en su lugar, condenó al implicado, por primera vez, como autor del delito de acceso carnal violento.Impugnación Especial N° 67073

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José Ignacio Julio León 2

II. HECHOS

2. E l Tribunal de Montería en la sentencia dio por probado lo siguiente: 2.1. El 19 de octubre de 2018, alrededor de las 7:00 p.m., Ana María González Jiménez, junto con su hija K.P.S.G., de 10 años para aquella época1, llegaron al gimnasio ubicado en el barrio El Paraíso del municipio de Valencia (Córdoba) a realizar ejercicio. 2.2. En ese contexto, JOSÉ IGNACIO JULIO LEÓN, instructor del centro de entrenamiento, le realizó un masaje a Ana María González Jiménez. Después, previo permiso de su madre, le hizo igualmente un masaje a K.P.S.G.

instructor del centro de entrenamiento, le realizó un masaje a Ana María González Jiménez. Después, previo permiso de su madre, le hizo igualmente un masaje a K.P.S.G. 2.3. En el respectivo salón, mientras la madre de K.P.S.G., esperaba afuera, JOSÉ IGNACIO invitó a la afectada quitarse la blusa y el top que llevaba puesto, así como se acostara boca abajo en la camilla que había en el lugar. 2.4. Luego, le pidió se volteara y bajara un poco el leggins (pantalón), quedando K.P.S.G., boca arriba, momento que JOSÉ IGNACIO aprovechó para tocarle los senos y estómago, al tiempo que le preguntaba si había 1 Nació el 20 de noviembre de 2007.Impugnación Especial N° 67073

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José Ignacio Julio León 3 tenido relaciones sexuales, la menor dijo que no. El procesado exclamó «vamos a ver si es verdad” y le introdujo los dedos en la vagina. Seguidamente le advirtió que eso quedaba entre los dos, que no le fuera a contar a nadie. 2.4. Ana María González Jiménez y K.P.S.G., se retiraron del gimnasio; y, camino a su residencia, la menor le comentó a su progenitora lo sucedido, motivo por el cual se devolvieron, confrontaron a JOSÉ IGNACIO JULIO LÉON y llamaron a la Policía. El implicado fue capturado y puesto a disposición de las autoridades judiciales.

le comentó a su progenitora lo sucedido, motivo por el cual se devolvieron, confrontaron a JOSÉ IGNACIO JULIO LÉON y llamaron a la Policía. El implicado fue capturado y puesto a disposición de las autoridades judiciales.

III. ANTECEDENTES PROCESALES

3. En razón del precitado acontecer, ante el Juzgado 1º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Montería, en audiencia realizada el 20 de octubre de 2018, se legalizó la captura de JOSÉ IGNACIO JULIO LEÓN; y, formuló imputación como presunto autor del delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años, artículo 208 del Código Penal, modificado por el 4º de la Ley 1236 de 2008; cargos que no aceptó2.

4. JOSÉ IGNACIO JULIO LEÓN fue afectado con medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento de reclusión3. 2 Fs. 5-9, archivo digital “Primera Instancia Cuaderno Control Garantías”. 3 El implicado fue dejado en libertad por vencimiento de términos.Impugnación Especial N° 67073

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José Ignacio Julio León 4

5. El 5 de diciembre de 2018, se presentó el escrito de acusación4, cuya formulación, en los mismos términos de la imputación, tuvo lugar el 14 de marzo de 2019, en el Juzgado 3º Penal del Circuito de Montería5. La audiencia preparatoria se realizó el 5 de noviembre de 20206.

6. El juicio oral inició el 23 de septiembre de 2021 7, y

3º Penal del Circuito de Montería5. La audiencia preparatoria se realizó el 5 de noviembre de 20206.

6. El juicio oral inició el 23 de septiembre de 2021 7, y luego de varias sesiones y aplazamientos, culminó el 22 de noviembre de 2023, con anuncio de sentido de fallo absolutorio del cargo de acceso carnal abusivo con menor de catorce años (art. 208 CP) 8. El 8 de febrero de 2024, el juzgado de conocimiento leyó la sentencia9; decisión apelada por el delegado de la Fiscalía y apoderado de víctimas.

7. La Sala Penal del Tribunal Superior de Montería, el 15 de julio de 202410, revocó la absolución; y, en su lugar, condenó a JOSÉ IGNACIO JULIO LEÓN a las penas de 155 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término, como autor del delito de acceso carnal violento (art. 20511 C.P.).

Negó al sentenciado la suspensión de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, por lo que ordenó su captura. 4 Fs. 1-5, archivo digital “Primera Instancia Cuaderno Principal 1”. 5 Fs. 51-52, ib. 6 Fs. 135-139, ib. 7 Fs. 174-175, ib. 8 Fs. 33-334, ib. 9 Fs. 335-392, ib.

10 Leída el 13 de agosto de 2024. 11 Modificado por el 1º de la Ley 1236 de 2008Impugnación Especial N° 67073

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8. Determinación impugnada por la defensa, al tratarse de la primera condena, motivo por el cual la actuación fue remitida a esta Corporación.

IV. LAS SENTENCIAS

Primera Instancia

9. El A-quo sustentó la absolución del implicado, con los siguientes argumentos: - Falta de credibilidad, inconsistencias y contradicciones en el relato de la víctima; esto es, en la entrevista forense practicada a K.P.S.G., por el psicólogo Geider Luis Camaño Camaño, adscrito a la Comisaría de Familia del municipio de Valencia (Córdoba), el 19 de octubre de 2018; formalmente incorporada como prueba de referencia ante la no comparecencia de la niña al juicio oral. - Se aprecia irrazonable e ilógico que el implicado le solicitara a K.P.S.G., quitarse la blusa y el “top”, para luego introducirle los dedos en la vagina; cuando era un espacio abierto al público y con presencia de más de 10 personas. - Los testigos Amparo Ibarra Martínez e Isait Sánchez Pérez, administradora y usuario del gimnasio, respectivamente, así lo ratificaron; incluso, indicaron no observar al implicado sobrepasarse con la menor.Impugnación Especial N° 67073

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respectivamente, así lo ratificaron; incluso, indicaron no observar al implicado sobrepasarse con la menor.Impugnación Especial N° 67073

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José Ignacio Julio León 6 - La valoración sexológica practicada a la víctima por el médico forense no confirma el acceso carnal. La lesión encontrada en la zona vaginal de la menor pudo ser ocasionada por otro medio distinto a la introducción del dedo en la vagina. - Ambigüedad sobre la exactitud del lugar donde ocurrieron los supuestos hechos y el tiempo transcurrido. La menor refirió que ocurrió en una habitación; no obstante, el investigador de la defensa Luis Alberto Palacios Lozano , al adelantar inspección en el lugar de los hechos, explicó que se trataba de un salón. La víctima sostuvo que el implicado duró realizándole el masaje 20 minutos; por el contrario, su progenitora refirió que fueron 10 o 15 minutos. - Dudas frente a la circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se capturó al implicado. Mientras el patrullero de la Policía Nacional Wilson Sánchez Ospina afirmó que compareció al gimnasio por solicitud que le hiciera una ciudadana que se encontró en el sector y allí se aprehendió al implicado; la menor K.P.S.G., sostuvo ante el médico forense que la valoró, que la policía compareció al lugar donde fue violentada, por el llamado que les hiciera su progenitora.

médico forense que la valoró, que la policía compareció al lugar donde fue violentada, por el llamado que les hiciera su progenitora. - Contrario a ello, el testigo de descargo Luis Alberto Palacios Lozano, investigador de la defensa, sostuvo que el implicado acudió de manera voluntaria a la estación de policía con el fin de aclarar la situación y allí fue capturado.Impugnación Especial N° 67073

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José Ignacio Julio León 7 - En conclusión, en aplicación del principio in dubio pro reo, el A quo absolvió a JOSÉ IGNACIO JULIO LÉON del cargo por el que se le acusó (acceso carnal abusivo con menor de catorce años). Segunda Instancia

10. Al resolver las apelaciones del Fiscal delegado y el apoderado de víctimas, el Tribunal Superior de Montería, revocó la absolución y sustentó la decisión de condenar al implicado por acceso carnal violento, con estos fundamentos: - Aunque existía incertidumbre frente a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la captura de JOSÉ IGNACIO JULIO LEÓN; pues, ésta finalmente se concretó en la Estación de Policía del municipio de Valencia (Córdoba) ante la presentación voluntaria del implicado y luego de ocurridos los hechos; tal situación en manera alguna genera duda en el relato incriminatorio de la menor víctima.

voluntaria del implicado y luego de ocurridos los hechos; tal situación en manera alguna genera duda en el relato incriminatorio de la menor víctima. - La prueba de referencia - entrevista rendida por K.P.S.G., el 19 de octubre de 2018incorporada a través del psicólogo adscrito a la Comisaría de Familia Geider Luis Camaño Camaño, y donde la menor sindicó a JOSÉ IGNACIO JULIO LEÓN como la persona que durante el masaje que le practicó le introdujo sus dedos dentro de la vagina, merece credibilidad.Impugnación Especial N° 67073

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José Ignacio Julio León 8 - Es cierto que existen algunas contradicciones entre el relato que hizo la menor en la entrevista forense que rindió ante el psicólogo adscrito a la Comisaría de Familia y las manifestaciones que le dio al médico que la examinó , en cuanto al lugar en que se presentó el hecho; pero ello no configura duda respecto del atentado sexual del que fue objeto, dada la forma circunstanciada en que la menor narró dichos episodios en aquellas versiones. - El relato de la menor encontró corroboración en lo indicado y concluido por varios profesionales que conocieron el caso en razón de sus funciones. El médico forense Camilo Andrés Martínez López que la examinó el 19 de octubre de 2018, aunque no encontró ningún tipo de lesión en su zona genital, sí precisó haber observado signos de manipulación reciente. - Geider Luis Camaño Camaño, en la valoración

de octubre de 2018, aunque no encontró ningún tipo de lesión en su zona genital, sí precisó haber observado signos de manipulación reciente. - Geider Luis Camaño Camaño, en la valoración psicológica dio cuenta del daño emocional o afectaciones que K.P.S.G., sufrió como consecuencia de los hechos de connotación sexual a los que fue sometida. - Descartó que la ofendida y su progenitora lanzaran acusaciones contra el implicado con el simple ánimo o finalidad de perjudicarlo. - El peritaje que presentó la defensa a través de la psicóloga Gina Marcela Suárez Bustamante, para controvertir la entrevista forense que se le practicó a la víctima por parte del psicólogo adscrito a la Comisaria deImpugnación Especial N° 67073

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José Ignacio Julio León 9 Familia de Valencia (Córdoba), solo hizo referencia al incumplimiento de protocolos. Vale decir, en manera alguna la profesional hizo referencia a la credibilidad o no de las manifestaciones incriminatorias en contra del implicado o que los hechos no se hayan presentado en la forma en que los relató K.P.S.G. - La detallada versión de la niña, aunado a su corroboración con los medios de prueba antes referidos, permitían concluir los abusos por vía vaginal de los que fue objeto; lo que en principio configuraba el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años por el que se acusó al implicado. - Sin embargo, como el atentado sexual se materializó

objeto; lo que en principio configuraba el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años por el que se acusó al implicado. - Sin embargo, como el atentado sexual se materializó con violencia, es viable el cambio del nomen juris por el de acceso carnal violento; sobre todo cuando se reúnen los presupuestos para la variación de la calificación jurídica; pues, el bien jurídico tutelado y la sanción prevista para las dos conductas es la misma. - En ese contexto, el Tribunal revocó la absolución y emitió primera condena contra JOSÉ IGNACIO JULIO LEÓN como autor de acceso carnal violento, previsto en el artículo 205 del Código Penal 12; en consecuencia, le impuso las penas de 155 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término. 12 Con las modificaciones de la Ley 1236 de 2008.Impugnación Especial N° 67073

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José Ignacio Julio León 10 - Negó al implicado la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, al no concurrir los presupuestos objetivos de los artículos 63 y 38B del Código Penal, y prohibición expresa del artículo 199 del Código de la Infancia y Adolescencia; por lo que ordenó su captura una vez ejecutoriada la sentencia.

V. IMPUGNACIÓN ESPECIAL

11. La defensa pidió revocar la primera condena impuesta por el Ad quem, y confirmar la absolución decidida por el juez de conocimiento, con base en estos planteamientos: - No existe prueba que demuestre la

impuesta por el Ad quem, y confirmar la absolución decidida por el juez de conocimiento, con base en estos planteamientos: - No existe prueba que demuestre la responsabilidad penal del implicado; sobre todo cuando la captura que se dijo fue en “ flagrancia ”, genera dudas acerca de la real ocurrencia de los hechos. - El Tribunal reconoció que el procedimiento de captura fue ilegal; sin embargo, dio credibilidad a las afirmaciones del policial que realizó la aprehensión y esto fue utilizado para corroborar las afirmaciones de la menor. - Es cierto que la eventual ilegalidad del procedimiento de captura no afecta la prueba en el juicio. No obstante, en este caso, sí es un aspecto que debió considerarse, porque la máxima de la experiencia conocida como “la regla deImpugnación Especial N° 67073

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José Ignacio Julio León 11 evasión” o la “regla de fuga” sugiere que, en general, las personas que cometen un delito o una falta grave tiendan a evitar acercarse a las autoridades. Aquí se demostró que el implicado se presentó voluntariamente a las instalaciones de la estación de policía, porque no había cometido conducta punible. - Además, los relatos disímiles de la menor en las dos declaraciones previas referentes a si la madre se hizo o no masajes, si la niña se despojó o no de su ropa, si K.P.S.G. se encontraba en una habitación o en una sala, el tiempo transcurrido, la ubicación de su progenitora en ese lapso, el

masajes, si la niña se despojó o no de su ropa, si K.P.S.G. se encontraba en una habitación o en una sala, el tiempo transcurrido, la ubicación de su progenitora en ese lapso, el lugar dónde informa a su mamá acerca de la presunta ocurrencia del hecho, entre otros,- generan dudas frente a la verosimilitud y credibilidad de su dicho. - No se practicó prueba que corrobore periféricamente la versión de referencia de la víctima, o por lo menos que la pueda hacer más creíble. - Desconoció el Tribunal las manifestaciones de los testigos de descargo; concretamente, las de Amparo Ibarra Martínez e Isait Sánchez Pérez, administradora y usuario del gimnasio, respectivamente ; pues, ellos declararon que el lugar tenía ventanas muy grandes, que cualquier persona podía observar lo que ocurría adentro; máxime que allí se encontraban más de 10, entre ellas, la progenitora de la presunta víctima.Impugnación Especial N° 67073

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José Ignacio Julio León 12 - Por tanto, era imposible que el implicado cometiera la conducta en las circunstancias narradas por la menor afectada. - La experiencia puede indicar que las personas que están absortas en la televisión o en otros medios de entretenimiento pueden perder consciencia de su entorno inmediato y no darse cuenta de lo que sucede a su alrededor, hasta el punto de obviar detalles importantes, como la presencia de otros individuos, ruidos o movimientos. Sin embargo, es importante destacar que esta

alrededor, hasta el punto de obviar detalles importantes, como la presencia de otros individuos, ruidos o movimientos. Sin embargo, es importante destacar que esta máxima no es absoluta y puede variar de acuerdo con la persona y la situación. - Algunas pueden ser capaces de ver televisión y al mismo tiempo estar conscientes de su entorno. Esto fue lo que ocurrió con la testigo Ibarra Martínez ( administradora del gimnasio); pues, no solo observaba la televisión sino que pudo advertir lo que ocurría con JOSÉ IGNACIO JULIO LÉON y la niña. - El dictamen médico legal sexológico se quedó corto; no es concreto o específico en la lesión encontrada en la vagina de la menor, tampoco indica los medios que pudieron producirla. Por tanto, no es cierto que con él se haya corroborado la versión de la presunta víctima. - Por ello, las conclusiones a las que llegó el Tribunal respecto de lo manifestado por el médico forense sonImpugnación Especial N° 67073

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José Ignacio Julio León 13 suposiciones y conjeturas, al no estar fundamentadas en una verdadera evidencia científica. - El Ad quem invirtió la carga de la prueba, al indicar que la defensa no determinó algún interés de animadversión de la menor hacia el implicado. Esto no se demostró porque es la fiscalía quien debe probar su teoría del caso frente a los hechos denunciados. Además, siempre se reprochó que la progenitora de la víctima fuera renuente a presentarse en

de la menor hacia el implicado. Esto no se demostró porque es la fiscalía quien debe probar su teoría del caso frente a los hechos denunciados. Además, siempre se reprochó que la progenitora de la víctima fuera renuente a presentarse en el juicio. Olvidó la segunda instancia, que él testigo que calla, o no comparece, es porque algo tiene que ocultar. Para el caso, que los hechos jamás ocurrieron en la forma en que fueron denunciados. - En síntesis, las pruebas de referencia, únicas que existen, son insuficientes para acreditar el acceso carnal; sobre todo cuando los testigos de cargo se muestran confusos y contradictorios. Por lo anterior, reiteró, se debe ratificar la absolución, decidida en primera instancia.

VI. NO RECURRENTES

12. Ningún pronunciamiento hicieron los representantes de la Fiscalía, Ministerio Público y apoderado de víctima, dentro del término otorgado para tal efecto.Impugnación Especial N° 67073

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VII. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

Competencia

13. Conforme lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 235 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 201813, en concordancia con las directrices establecidas por la Corte desde el proveído CSJ AP1263– 2019, del 3 abril, radicado 54215, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la impugnación especial presentada contra la sentencia proferida por el Tribunal

2019, del 3 abril, radicado 54215, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la impugnación especial presentada contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Montería, que condenó, por primera vez, a JOSÉ

IGNACIO JULIO LEÓN.

Delimitación del problema jurídico y metodología de la decisión.

14. La impugnación especial será analizada siguiendo la lógica propia del recurso de apelación. En consecuencia, en virtud del principio de limitación, la labor de la Corporación se concretará en examinar los aspectos sobre los cuales se expresa inconformidad, estudio que, de ser necesario, se extenderá a los temas inescindiblemente vinculados al objeto de la censura. 13 «ARTICULO 235. Son atribuciones de la Corte Suprema de Justicia:

[…]

2. Conocer del derecho de impugnación y del recurso de apelación en materia penal, conforme lo determine la ley. […].».Impugnación Especial N° 67073

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José Ignacio Julio León 15

15. Con el fin de imprimir un orden lógico a la resolución del asunto acá propuesto: (i) se analizará lo concerniente a las versiones del infante víctima rendidas por fuera del juicio ; (ii) se definirá la prueba de corroboración periférica; y, (iii) se examinarán en el caso concreto, los reproches formulados contra de la sentencia de segunda instancia que condenó, por primera vez, al procesado.

fuera del juicio ; (ii) se definirá la prueba de corroboración periférica; y, (iii) se examinarán en el caso concreto, los reproches formulados contra de la sentencia de segunda instancia que condenó, por primera vez, al procesado. Las versiones y/o el “testimonio” del infante víctima de delitos sexuales

16. En pacífica y reiterada jurisprudencia, la Corte ha sostenido que, por lo general, por su propia naturaleza, los delitos de contenido sexual suelen cometerse en contextos de privacidad o clandestinidad, ajenos a la presencia de terceros; lo que conlleva que, en la mayoría de los casos, las versiones y/o el testimonio de la víctima no esté acompañado de pruebas directas que permitan establecer con certeza los pormenores del hecho.

17. En consecuencia, la valoración de dichas declaraciones y/o testimonio, especialmente cuando se refiere a maniobras de carácter libidinoso, debe realizarse con especial cuidado. En este sentido, la Sala ha enfatizado que la versión de la víctima constituye la pieza fundamental para acreditar tanto la materialidad del delito como la responsabilidad penal del acusado, siendo en muchos casosImpugnación Especial N° 67073

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José Ignacio Julio León 16 el único elemento de juicio a partir del cual es posible reconstruir lo sucedido14.

18. De ahí que, las declaraciones vertidas por fuera del juicio oral, que ingresan debidamente al conjunto probatorio, por vía de principio, deben sopesarse bajo los

reconstruir lo sucedido14.

18. De ahí que, las declaraciones vertidas por fuera del juicio oral, que ingresan debidamente al conjunto probatorio, por vía de principio, deben sopesarse bajo los mismos parámetros con los cuales se analizan los testimonios.

19. En el artículo 404 de la Ley 906 de 2004, se encuentran los criterios a partir de los cuales debe apreciarse un testimonio, esto es, los principios técnico científicos sobre la percepción de la memoria, la naturaleza del objeto observado, el estado de sanidad de los sentidos de percepción, las circunstancias del tiempo, modo y lugar del acontecer, los procesos de rememoración, la actitud del testigo durante el interrogatorio y contrainterrogatorio, así como la forma de sus respuestas y su personalidad15.

20. Así, la capacidad demostrativa del testimonio de la víctima dependerá de la aplicación de los criterios descritos previamente y de que pueda descartarse algún ánimo vindicativo o animadversión contra el denunciado.

Igualmente, se debe determinar su coherencia y armonía con el resto del acervo probatorio; o si, aun siendo único, puede ser fundamento de una sentencia de condena; tal como lo ha reseñado esta Sala16: 14 Cfr. CSJ SP086-2023, rad. 53097 y SP161-2023 rad. 58617.

15 Cfr. CSJ, SP-2701-2024 rad. 59073. SP796-2025 rad. 63611. 16 CSJ, SP, rad. 27973 del 5 de septiembre de 2011.Impugnación Especial N° 67073

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José Ignacio Julio León 17 «(…) 2. Con tales referentes es por igual factible llegar a una conclusión de verosimilitud, racionalidad y consistencia de la respectiva prueba, pues purgando el testimonio único de sus eventuales vicios, defectos o deficiencias nada imposibilita que se le asigne un mérito suasorio tal que sea por sí mismo suficiente para sustentar una sentencia. En dichas condiciones esa clase de medio de convicción no pierde su valor sólo porque sea único».

21. Ahora, en cuanto a las declaraciones rendidas por el infante víctima de delitos sexuales previo al juicio oral, la Corte ha destacado la viabilidad jurídica de otorgar un tratamiento privilegiado a este grupo poblacional, con el fin de hacer efectiva la protección reforzada a la que tienen derecho. En ese sentido, se ha venido decantando una línea jurisprudencial sobre esos elementos (como pruebas de referencia admisibles)17 que se orienta por un tratamiento privilegiado de esos medios de conocimiento, en cuanto a las exigencias para su incorporación y los fines para los cuales pueden ser utilizadas en el debate procesal. Con ese fin se establecieron las siguientes premisas18: 21.1. La condición general, a la hora de ponderar la admisión de las declaraciones anteriores al juicio, está

pueden ser utilizadas en el debate procesal. Con ese fin se establecieron las siguientes premisas18: 21.1. La condición general, a la hora de ponderar la admisión de las declaraciones anteriores al juicio, está afianzada en la indisponibilidad, material o jurídica, de la 17 Art. 438, literal e) L. 906/2004, adicionado art. 3º L. 1652/2013 18 CSJ, SP14844-2015, rad. 44056; SP170-2023 rad. 62852; SP337-2023, rad. 56902; SP416-2023 rad. 55571, SP409-2023 rad. 61671, SP474-2023, rad. 55090, reiteradas en SP926-2025 rad. 64587.Impugnación Especial N° 67073

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José Ignacio Julio León 18 fuente directa de la misma, bien sea porque se estructura uno de los supuestos contemplados en los primeros cuatro literales del artículo 438 de la Ley 906 de 2004 y en su inciso final, o ya porque en sede del debate oral el exponente es renuente, se retracta, cambia o se niega a reiterar la versión previa. 21.2. Conforme al literal e) del precepto citado, en tratándose de menores de edad víctimas de «delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales tipificados en el Título IV del Código Penal, al igual que en los artículos 138, 139, 141, 188a, 188c, 188d del mismo Código», por voluntad del legislador y con el fin de minimizar el riesgo de

Título IV del Código Penal, al igual que en los artículos 138, 139, 141, 188a, 188c, 188d del mismo Código», por voluntad del legislador y con el fin de minimizar el riesgo de revictimización, las declaraciones previas al juicio que aquellos hayan rendido acerca del delito que los afectó, están exceptuadas del juicio de admisibilidad19. 21.3. Esto último significa que si el infante concurre al juicio y es su deseo testificar, puede hacerlo, sin perjuicio de que también puedan ser apreciadas por el fallador las declaraciones anteriores que rindiera el menor de edad, siempre y cuando, en virtud del principio de igualdad de armas y de lealtad entre las partes, se cumpla con: (i) La parte interesada en la respectiva declaración previa la descubra en la oportunidad legal correspondiente, solicite su incorporación cumpliendo la carga de justificar su pertinencia y admisibilidad, de conformidad con los 19 Cfr. CSJ SP14844-2015, rad. 44056 y SP934-2020, rad. 52045.Impugnación Especial N° 67073

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José Ignacio Julio León 19 artículos 337, 356 y 357 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004). (ii) Decretada la incorporación de la declaración, en garantía de los principios de publicidad, inmediación, confrontación y contradicción, en desarrollo del debate oral la parte a quien interesa exponga su contenido, ya sea por la ausencia del menor de edad, o para complementar los

garantía de los principios de publicidad, inmediación, confrontación y contradicción, en desarrollo del debate oral la parte a quien interesa exponga su contenido, ya sea por la ausencia del menor de edad, o para complementar los vacíos de su testimonio, o para impugnar su credibilidad20.

22. Satisfechas estas exigencias, puede el funcionario de conocimiento apreciar las declaraciones anteriores al juicio de la víctima menor de edad , en aras de alcanzar la «aproximación racional a la verdad».

23. Finalmente, en caso de que los medios de conocimiento acerca de la ocurrencia y materialidad del delito, o de la responsabilidad del acusado en el mismo, ostentan la condición de ser de referencia (como lo sería la declaración anterior al juicio oral rendida por el menor de edad), el fallador no podrá soportar en ellos, exclusivamente, una declaración de condena, en observancia de la tarifa legal negativa asignada a esos elementos, según lo dispuesto en el segundo inciso del artículo 381 de la Ley 906 de 2004.

La prueba de corroboración periférica21 20 Cfr. CSJ. SP170-2023, rad. 62852 y SP416-2023, rad. 55571. 21 SP150-2024, rad. 60307, SP557-2024, rad. 57837.Impugnación Especial N° 67073

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24. La Sala ha decantado que una característica común de los delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, consiste en que frecuentemente se cometen en lugares reservados, privados y fuera del alcance

común de los delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, consiste en que frecuentemente se cometen en lugares reservados, privados y fuera del alcance de cualquier observador. Por esa razón, la víctima podría ser el único testigo de la agresión o abuso22.

25. Con el fin de enfrentar tal situación, la Corte con apoyo de la jurisprudencia española, ha recurrido a la metodología de la “corroboración periférica”, la cual propone acudir a la comprobación de datos marginales o secundarios que puedan hacer más creíble la versión de la víctima de la agresión sexual23.

26. Para evitar hacer un listado taxativo ( numerus clausus) de las formas de corroboración de la declaración de la víctima, la Sala ha indicado los siguientes ejemplos de corroboración en casos de delitos sexuales con menores de edad (numerus apertus): «(i) el daño psíquico sufrido por el menor; (ii) el cambio comportamental de la víctima; (iii) las características del inmueble o el lugar donde ocurrió el abuso sexual; (iv) la ver

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