CSJ - SP1471-2022(49649)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP1471-2022(49649)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente SP1471-2022 Radicación No. 49649 (Aprobado Acta No. 95) Bogotá D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil veintidós (2022) ASUNTO Procede la Sala al estudio de la doble conformidad, de acuerdo con lo dispuesto por esta Corporación, respecto de la primera sentencia condenatoria proferida en sede de apelación por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá contra WILLIAM JIMÉNEZ CASTILLO. Casación No. 49649 CUI 11001600002820150163901 WILLIAM JIMÉNEZ CASTILLO HECHOS Dan cuenta las diligencias que, en horas de la noche del 16 de junio de 2015, en la calle 50 A con carrera 13 B sur de esta ciudad, varias personas estaban consumiendo licor y escuchando música a alto volumen, en dos vehículos automotores, uno de color gris y otro verde. Ante la molestia que producía el ruido, DAVID TABARES VALLEJO, residente del lugar, salió de su vivienda y les pidió que hicieran silencio. Pocos momentos después acudieron dos patrulleros de la Policía Nacional, les hicieron el correspondiente llamado de atención y les ordenaron despejar la zona. Ante ello, los ocupantes del vehículo gris se fueron y los policías continuaron con el patrullaje por la Avenida Caracas. Transcurridos algunos minutos, uno de los hombres, de aproximadamente 1,70 metros de estatura, chaqueta negra y pantalón azul o jean, se posó frente a la vivienda de TABARES VALLEJO, le lanzó una serie de improperios y lo
retó a salir. Como no aceptó el desafío, se dirigió a una casa aledaña de la que regresó prevalido de un arma de fuego que percutió reiteradamente hacía al inmueble donde residía el retado. Uno de los proyectiles impactó el cuerpo de DAVID TABARES VALLEJO, causándole lesiones que determinaron su muerte, mientras que el agresor abordó el vehículo de color verde y huyó. 2 Casación No. 49649 CUI 11001600002820150163901 WILLIAM JIMÉNEZ CASTILLO De conformidad con la información aportada por la compañera permanente y el hermano de la víctima, uno de los policías, que acudió al lugar, salió en la búsqueda del homicida y capturó a un hombre que se identificó como WILLIAM JIMÉNEZ CASTILLO, quien se transportaba en un automotor verde con características coincidentes con las descritas. ACTUACIÓN PROCESAL El 17 de junio de 2015, ante el Juzgado 56 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, a solicitud de la Fiscalía, se llevó a cabo la audiencia concentrada, en la que se legalizó el procedimiento de captura de WILLIAM JIMÉNEZ CASTILLO, el ente acusador le imputó cargos como autor de los ilícitos de homicidio agravado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, al tenor de los artículos 103, 104-4 y 365 del Código Penal y, de acuerdo con la petición del Fiscal, le fue impuesta medida de
aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario1. El 7 de septiembre de 2015 se radicó el escrito de acusación2, el cual fue repartido al Juzgado Veintitrés Penal 1 Fls. 9-10 C-1. 2 Fls. 19-24 C-1. 3 Casación No. 49649 CUI 11001600002820150163901 WILLIAM JIMÉNEZ CASTILLO del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, oficina en la que el 6 de octubre de 2015, en el desarrollo de la correspondiente audiencia, la Fiscalía acusó formalmente al procesado en los mismos términos fácticos y jurídicos de la imputación3. La audiencia preparatoria se llevó a cabo el 7 de diciembre de 20154 y el juicio oral se adelantó en varias sesiones que culminaron el 22 de abril de 20165, fecha en la que el juzgado emitió el sentido del fallo de carácter absolutorio y ordenó la libertad inmediata del procesado. El 2 de septiembre de 2016, el juzgado de conocimiento dio lectura a la sentencia6, la cual fue apelada por la Fiscalía 329 Seccional de la Unidad de Vida y el representante de víctimas7. El 10 de noviembre de 2016, el Tribunal Superior de Bogotá declaró penalmente responsable a WILLIAM JIMÉNEZ CASTILLO de los delitos de homicidio simple y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego y lo condenó a la pena principal de 250 meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y
funciones públicas por el mismo término, sin que le fuera 3 Fl. 35 C-1. 4 Fls. 45-48 C-1. 5 Fls. 148-149 C-1. 6 Fls. 164-181 C-1. 7 Fls. 183-210 C-1. 4 Casación No. 49649 CUI 11001600002820150163901 WILLIAM JIMÉNEZ CASTILLO concedida la suspensión condicional de la ejecución de la pena y el sustituto de la prisión domiciliaria8. En contra del fallo de segunda instancia el apoderado del procesado presentó demanda de casación9, la que se inadmitió el 5 de diciembre de 2018; no obstante, en el numeral tercero de la parte resolutiva se ordenó que oficiosamente la Sala se pronunciara sobre la doble conformidad10. Mediante auto del 6 de octubre de 2022, con el objeto de garantizar la doble conformidad, la Sala corrió traslado al demandante, para que presentara alegatos adicionales de sustentación, respecto de la primera sentencia condenatoria proferida en sede de apelación por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá contra WILLIAM JIMÉNEZ CASTILLO, y corrió traslado a las partes e intervinientes no recurrentes, con el fin de que presentaran sus alegatos de refutación. Una vez corridos los traslados correspondientes, el representante del procesado presentó sus alegatos adicionales de sustentación y la Fiscalía 7 Delegada ante esta Corporación presentó alegatos de refutación, mientras que las demás partes e intervinientes guardaron silencio.
8 Fls. 11-30 C-2. 9 Fls. 48-84 C-2. 10 Fls. 16-76 C-3. 5 Casación No. 49649 CUI 11001600002820150163901 WILLIAM JIMÉNEZ CASTILLO SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA El Tribunal plantea argumentos para demostrar la ejecución de las conductas de homicidio y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, que le llevó a concluir la responsabilidad del procesado. Según esa instancia, los hechos suceden una noche en la que DAVID TABARES VALLEJO hace unas observaciones a unos sujetos que estaban perturbando el orden frente a su casa, motivo que llevó a la comunidad a requerir la presencia de la Policía Nacional porque varias personas estaban haciendo ruido, a lo que dos agentes responden con un llamado de atención hacía los sujetos que consumían bebidas alcohólicas y escuchaban música a alto volumen, identificando dos vehículos, uno gris y otro verde. Expresa el Tribunal que los sujetos del carro gris se van, mientras que los del automotor verde se quedan. Indica el juzgador que momentos más tarde los patrulleros recibieron un llamado en el que les informan que en el lugar donde habían estado mataron a una persona, por lo que regresan al sitio, donde encuentran a LEIDY CONSTANZA SORA SORA, esposa del occiso, JHON ESTIVEN TABARES VALLEJO, hermano de DAVID TABARES VALLEJO, quien yacía sin vida. 6 Casación No. 49649 CUI 11001600002820150163901
WILLIAM JIMÉNEZ CASTILLO Advierte esa instancia cómo los familiares informan que los responsables eran quienes estaban haciendo alboroto, que observaron cuando un ciudadano arremete verbalmente contra DAVID TABARES VALLEJO por llamarles la atención, luego ingresa a una casa de enfrente, saca una pistola y dispara contra la casa donde estaban los hermanos TABARES VALLEJO y LEIDY CONSTANZA SORA SORA, acción que deriva con la muerte de DAVID TABARES
VALLEJO.
Añade el sentenciador que los familiares afirmaron que el homicida tenía chaqueta negra, pantalón azul, de 1.70 metros de estatura y que huyó en un vehículo color verde, por lo que uno de los patrulleros emprendió la búsqueda, encontrando a un sujeto en un vehículo con las mismas características dadas. Sobre lo anterior, argumenta el juzgador de segunda instancia que la Fiscalía ofreció pruebas demostrativas de su teoría del caso, al dilucidar que dos personas, la esposa y el hermano de la víctima identificaron al acusado, WILLIAM JIMÉNEZ CASTILLO, como el autor de los disparos de arma de fuego que se percutieron contra el inmueble que todos ellos ocupaban y que acabaron la vida de DAVID TABARES
VALLEJO.
7 Casación No. 49649 CUI 11001600002820150163901 WILLIAM JIMÉNEZ CASTILLO Además, dice el juez de segundo grado que LEIDY CONSTANZA SORA SORA había visto con anterioridad en el barrio al sujeto que disparó y que ella y JHON ESTIVEN
TABARES VALLEJO lo vieron vociferando frente a su casa y cuando abordó un automóvil verde para escapar. En consonancia, argumenta el ad quem que los agentes de policía IVÁN DARÍO ESCALANTE AVENDAÑO y JOSÉ VICENTE GUTIÉRREZ BELTRÁN se percataron de que el sujeto que capturaron, identificado como WILLIAM JIMÉNEZ CASTILLO, era uno de aquellos que momentos antes habían estado escuchando música a alto volumen, consumiendo bebidas embriagantes en un carro verde, y que permaneció en ese sitio a pesar del llamado de atención que le hicieron. Igualmente, aclara el Tribunal que se demostró que en el lugar de los hechos las condiciones de visibilidad no eran optimas, pero sí suficientes para percatarse que los testigos percibieran lo que narraron. Finalmente, la segunda instancia afirma que las conductas desplegadas por JIMÉNEZ CASTILLO son dolosas, porque este reacciona ante un llamado de atención que le hizo DAVID TABARES VALLEJO, esgrimiendo un arma idónea para matar, disparando en cinco oportunidades contra de la puerta, actos sobre los que se podía inferir que causarían una lesión a un tercero y llegarían a quitarle la 8 Casación No. 49649 CUI 11001600002820150163901 WILLIAM JIMÉNEZ CASTILLO vida, no obstante, el enjuiciado deja al azar el resultado dañino. Por lo expuesto, manifiesta que existe conocimiento más allá de toda duda sobre la ocurrencia de los delitos y la
responsabilidad que en ellos le asiste al acusado, de manera que declara penalmente responsable a WILLIAM JIMÉNEZ CASTILLO de homicidio simple y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego y lo condena a la pena principal de 250 meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término. RAZONES DE DISENSO DERIVADAS DE LA DEMANDA DE CASACIÓN En el primer reproche a la sentencia condenatoria el impugnante denuncia que el juzgador dio por demostrado, sin estarlo, que el incriminado eliminó los residuos de disparo de sus manos y ropa. Expresa sobre el particular que, si bien el Tribunal sostuvo que el inculpado tuvo tiempo suficiente para desaparecer tales residuos, lo cierto es que no se aportó evidencia de tal circunstancia, de manera que, si esa afirmación fuera el fruto de una inferencia lógica, contra ello 9 Casación No. 49649 CUI 11001600002820150163901 WILLIAM JIMÉNEZ CASTILLO se opone el hecho de que el acusado estaba conduciendo, pero, además, fue localizado cerca del lugar de los hechos. Añade que tras la captura del acusado se le embalaron las manos, por lo que, realizada la experticia para identificar residuos de disparo en éstas y en su ropa, el resultado fue negativo. A pesar de que el juzgador de segundo grado haya afirmado que el acusado tuvo tiempo suficiente para eliminar los residuos de disparo, “sobre todo en sus manos”, afirma
que lo cierto es que ello no encuentra respaldo en la prueba testimonial del policial que lo capturó, pues este dio cuenta de que la aprehensión se hizo a dos o tres cuadras del sitio de los hechos y que le embaló las manos al incriminado, por lo que el ente acusador debió demostrar cómo el inculpado había eliminado los residuos de pólvora. Afirma que como el Tribunal sostuvo que el procesado eliminó los residuos, pero sobre ello no hay prueba, de esto se sigue que el ad quem supuso el medio de conocimiento que demostraba tal circunstancia. Agrega sobre el particular, que si se aprecia en conjunto la prueba, esto es, el testimonio de JHON ESTIVEN TABARES VALLEJO, quien indicó que el agresor disparó 6 o 7 veces, así como el dicho del policial IVÁN DARÍO ESCALANTE AVENDAÑO, el cual dio cuenta de la captura del procesado cerca del lugar de los hechos y que éste vestía 10 Casación No. 49649 CUI 11001600002820150163901 WILLIAM JIMÉNEZ CASTILLO de la misma forma que se lo describió el primero y, a su vez, se toma en consideración el resultado negativo de la prueba pericial sobre la presencia de residuos de pólvora, de esto se sigue que el incriminado no fue el que disparó, contrario a lo concluido por el Tribunal. Sostiene además el libelista, que “en gracia a discusión” no es lógico que el agresor se tomara el trabajo de eliminar los residuos de disparo, pues lo último que pensaría era volver al lugar de los hechos corriendo el riesgo de ser capturado.
En esa medida, asegura que no es lógico que el atacante, teniendo la posibilidad de huir, contemplara la idea de regresar y, para ello, procediera a eliminar los residuos de disparo, pues lo que en verdad querría era evadir la acción de la justicia, mas no arriesgarse a ser aprehendido. Expone entonces el censor, que el Tribunal falló al “considerar que el señor WILLIAM JIMÉNEZ era quien había realizado los disparos porque se encontraba cerca del lugar de los hechos y parecía coincidir con algunas características dadas por los testigos, así que ante la ausencia de residuos de disparo, el razonamiento fue que había contado con el tiempo suficiente para eliminarlos”. 11 Casación No. 49649 CUI 11001600002820150163901 WILLIAM JIMÉNEZ CASTILLO En esa medida, el defensor aduce que se desconoce que una cosa no puede ser y no ser a la vez, pues el verdadero agresor, o tuvo tiempo para escapar, desaparecer los residuos de disparo y evadir la acción de la justicia, o fue tan pronta la reacción de la policía, que capturó a una persona que estaba cerca del lugar de los hechos, así que ésta no contó con el tiempo suficiente para eliminar los residuos de disparo de sus manos. Como segundo reproche el abogado del procesado expresa que el Tribunal afirmó que el implicado fue encontrado a bordo de un vehículo gracias a la descripción que, del automotor y del atacante, suministraron los familiares de la víctima; no obstante, lo que observa es que estos y los demás testigos ofrecieron características que no
permitían identificar plenamente el carro y al sujeto. En ese sentido, el libelista expresa que mientras que los policiales sostuvieron que se trataba de un vehículo de marca Mazda de color verde, Leidy Constanza Sora Sora indicó que no se había percatado de sus particularidades, mientras que “DAVID (SIC)11 TABARES VALLEJO” manifestó que el asesino había escapado en un carro verde, dando unas indicaciones “vagas e imprecisas”, al punto que, en el interrogatorio, tanto el juez a quo como el Ministerio Público 11 En realidad, se quiso hacer referencia a JHON ESTIVEN TABARES VALLEJO pues DAVID TABARES VALLEJO es el occiso. 12 Casación No. 49649 CUI 11001600002820150163901 WILLIAM JIMÉNEZ CASTILLO lo increparon, pues era imposible observar la placa del mismo. Añade que, si bien los testigos aluden a las características del vehículo, asegura que la suma de todas ellas no permitía individualizarlo, de modo que finalmente la Fiscalía no allegó al juicio prueba acerca de la identificación exacta del mismo, por lo que no era posible que el Tribunal diera por probado que el automotor en el cual se aprehendió al inculpado fuera el mismo en donde huyó el agresor. Agrega que, si los deponentes LEIDY CONSTANZA SORA SORA y JHON ESTIVEN TABARES VALLEJO solo atinaron a identificar a una persona de 1,70 metros de estatura que vestía pantalón azul y chaqueta negra, mas no identificaron plenamente el vehículo verde, como tampoco lo hicieron los policiales, y en el juicio no se aportó elemento
que permitiera acreditar la misma, pero además, el testigo de la defensa, Ramón Eugenio Rada Torres, sostuvo que el vehículo era de color azul y de otra marca, al eliminar la suposición que hace el Tribunal, lo único que prevalece es la duda sobre la identificación del automóvil que estaba en el lugar de los hechos y respecto de aquel en el que fue capturado el procesado. Adicionalmente, expresa, en relación con el testimonio de LEIDY CONSTANZA SORA SORA, que pese a que admitió, 13 Casación No. 49649 CUI 11001600002820150163901 WILLIAM JIMÉNEZ CASTILLO al ser contrainterrogada por la defensa, que no pudo observar quién disparó, puesto que desde la ventana por la que se asomó no vio el automóvil y, por ello, no podía dar detalles del mismo, como tampoco de la persona que disparó, pues solo miró que tenía pantalón azul y chaqueta negra, el Tribunal adujo que si bien la citada no pudo ver cuando el agresor disparaba porque en ese instante se dirigía a su habitación, sí lo miró cuando desafiaba a la víctima y al momento de abordar el vehículo de color verde y huir. De otra parte, en relación con el testimonio de Jhon Estiven Tabares Vallejo, expresa que en el contrainterrogatorio aceptó que no podía dar detalles de la persona que disparó debido a la oscuridad, de manera que no logró reconocerla; no obstante, el censor recuerda que el Tribunal sostuvo que, si bien había penumbra para ver todo con precisión, el citado deponente sí consiguió apreciar cómo
vestía el atacante, su estatura y el color del carro. En esa medida, el recurrente recuerda que el Tribunal afirmó que los referidos testigos aportaron información importante para identificar tanto al presunto homicida como el vehículo en el que éste huyó del lugar de los hechos e, igualmente, que en el juicio oral aclararon lo que inicialmente afirmaron en las entrevistas. Para el censor, después de cuestionar que se hubiera tomado como “aclaración” el cambio de versión de dichos deponentes, sostiene que lo cierto es que éstos no vieron quién disparó, 14 Casación No. 49649 CUI 11001600002820150163901 WILLIAM JIMÉNEZ CASTILLO ni los detalles del vehículo, a partir de lo cual concluye que el ad quem solo tuvo en cuenta lo manifestado por los declarantes de marras con motivo del interrogatorio directo que se les formuló por la Fiscalía. Así las cosas, luego de hacer referencia a que las fotografías que pudieron observar aquellos testigos por espacio de 7 horas sobre el agresor y el vehículo no eran claras, como lo reconocieron en el contrainterrogatorio, concluye que el Tribunal cercenó el dicho de estos cuando señalaron que no habían podido ver detalles del atacante y del vehículo. De otra parte, en relación con la versión del policial IVÁN DARÍO ESCALANTE AVENDAÑO, expresa que éste señaló que los testigos -esposa y hermano del occisono le suministraron datos sobre las características físicas del agresor y que al primer llamado de atención por el alto volumen de la música se retiraron los dos vehículos, entre
los cuales estaba el de color verde. En cuanto hace referencia al patrullero JOSÉ VICENTE GUTIÉRREZ BELTRÁN, el censor recuerda haber sido informado por los testigos que el agresor era una persona que vestía una chaqueta negra y se transportaba en un vehículo de color verde, quien afirmó que cuando arribó 15 Casación No. 49649 CUI 11001600002820150163901 WILLIAM JIMÉNEZ CASTILLO por primera vez al sitio de los hechos no le tomó la placa a dicho rodante. Aduce entonces el demandante, que no obstante la versión del uniformado IVÁN DARÍO ESCALANTE AVENDAÑO, acerca de que los dos vehículos se retiraron del sitio de los hechos tras el primer llamado de atención, el Tribunal, sin ofrecer razón alguna, le dio mayor credibilidad al dicho del policial GUTIÉRREZ BELTRÁN, con el fin de explicar por qué el agresor huyó en el rodante verde después de los hechos. Añade sobre el particular que, si como quedó expuesto con anterioridad, el patrullero GUTIÉRREZ BELTRÁN no identificó el automotor por cuanto no le tomó las placas, entonces es claro que el ad quem le adicionó que sí lo había hecho y a partir de allí relacionó tal vehículo con el que señalaron los testigos como aquel que fue utilizado por el agresor para huir del sitio de los hechos. Una vez el recurrente reitera lo que a su juicio manifestaron los testigos de cargo, conforme se viene de exponer, sostiene que como los únicos datos que se tienen es la presencia de una persona de 1,70 metros de estatura
con chaqueta negra y jean y un vehículo verde, manifiesta que el acusado no puede ser condenado por razón de esas 16 Casación No. 49649 CUI 11001600002820150163901 WILLIAM JIMÉNEZ CASTILLO coincidencias, pues, por el contrario, debe ser absuelto por duda. El impugnante expresa, como tercer reproche, que a pesar de que en el caso particular se está ante el delito de homicidio cometido con culpa con representación, el Tribunal concluyó que se había cometido con dolo eventual, ignorando que la duda se debe resolver en favor del procesado. El censor añade al respecto que cuando, como en este caso, tras el debate probatorio, existe duda acerca del grado de culpabilidad que se debe deducir, se ha de preferir el más benigno para el acusado. Afirma entonces el demandante, que el juzgador de segundo grado condenó al implicado por haber cometido el delito de homicidio con dolo eventual, para lo cual, se fundó, entre otras cosas, en que la parte superior de la puerta de la vivienda del occiso era de vidrio, cuando lo cierto es que el perito de la defensa puso de presente que tenía una lámina; sin embargo, dice el actor, el ad quem adujo que el implicado dejó “librada al azar la muerte de las personas que vivían dentro del lugar (…) [a pesar de que] la duda siempre acompañó el caminar del Tribunal” y con todo decidió responsabilizar al acusado por el hecho más grave. 17 Casación No. 49649 CUI 11001600002820150163901
WILLIAM JIMÉNEZ CASTILLO
Señala el defensor que no era posible deducir responsabilidad a título de dolo eventual, por cuanto, de lo indicado por la investigadora del CTI YENNY PATRICIA BELTRÁN, se evidencia que los disparos se hicieron indistintamente contra la casa de la víctima, de los cuales unos impactaron en la puerta, la cual estaba cerrada y no permitía la visibilidad de afuera hacia adentro, amén de que los proyectiles ingresaron por la lámina ubicada en la parte superior de aquella, de manera que no era posible ver alguna sombra tras la puerta. Asegura que para el Tribunal la multiplicidad de disparos, varios de ellos dirigidos a la puerta, dieron lugar a concluir que la intención del agresor era causarle la muerte a la víctima, así que “para justificar el dolo eventual, mani[festó] que se dejó librado al azar tal resultado”. No obstante, el censor manifiesta que en casos como el presente la Corte12 ha expresado que para efectos de definir si hay dolo eventual o culpa con representación, se debe tener en cuenta el aspecto subjetivo del delito, es decir, “determinar si se trató de un actuar con previsión y aceptación de una probable infracción penal, con el ánimo directo de afectar el bien jurídico y dejando su no producción librada al azar o, si se trató de una infracción al deber objetivo de cuidado seguido de la producción de resultados antijurídicos”. 12 CSJ SP, 25 ago. 2010, rad. 32964. 18 Casación No. 49649 CUI 11001600002820150163901
WILLIAM JIMÉNEZ CASTILLO
Ahora, una vez trae a colación doctrina sobre el particular, aduce que en el caso bajo estudio una persona de chaqueta negra y pantalón oscuro hizo disparos contra la vivienda de la víctima hacia distintos sectores de ella. Así mismo, que entre el agresor y el occiso se interponía la puerta de acceso de la morada la cual estaba cerrada y no había visibilidad de afuera hacia adentro. Así las cosas, asegura que como el agresor no podía conocer la ubicación del sujeto en la vivienda, de esto se sigue que tampoco tenía forma de saber en dónde estaban los moradores de la casa, así que, si desconocía lo anterior, entonces no podía “atribuírsele que éste quisiera matar a alguien”, pues vista su conducta, lo que se observa es que “su verdadera intención era intimidar mas no matar”. Afirma que como la secuencia de los hechos enseña que el occiso le manifestó algo a los vecinos que causaban ruido y se entró a su vivienda cerrando la puerta, al paso que el agresor ingresó a una casa y salió, momento en el que éste perdió contacto visual con el ofendido y disparó varias veces contra la morada de la víctima, lo anterior lleva a concluir que el atacante no sabía de la ubicación del occiso y de allí que no tenía el propósito de causarle la muerte, por tanto, “la conducta desplegada por el agresor comportó una imprudencia”, de manera que como no hubo la voluntad de causar la muerte, creyó que el comportamiento no pasaría de los límites de una intimidación.
19 Casación No. 49649 CUI 11001600002820150163901 WILLIAM JIMÉNEZ CASTILLO Entonces, replica que no hay lugar a predicar el dolo eventual, por cuanto no se demostró -con certezaque la intención hubiese sido la de matar, así que, al aplicar la duda, se tiene que la forma más favorable para el implicado es la culpa con representación. ALEGATOS ADICIONALES DEL DEMANDANTE El demandante manifiesta que el ad quem se equivocó en la apreciación en los medios de prueba, lo cual configura la violación indirecta de la ley sustancial. En concreto refirió los siguientes yerros:
1. La segunda instancia arguyó que los testigos se refirieron al contacto con un vehículo verde y con un sujeto que vestía chaqueta negra, pantalón de jean y de estatura aproximada de 1.70 metros, lo cual constituye un falso raciocinio, pues le asigna mérito persuasivo apartándose de la sana crítica, porque esas declaraciones no eran suficientes para identificar al procesado. 2. “Las circunstancias de huida del automóvil que indica la Sala Penal del Tribunal superior de Bogotá, en cuanto a que un vehículo gris se retiró del lugar y un vehículo verde no, contrasta con la falta de un barrido para verificar la existencia de vestigios de pólvora en el vehículo de placas CZZ428, lo cual implica un falso juicio de identidad, pues al fijar el
20 Casación No. 49649 CUI 11001600002820150163901 WILLIAM JIMÉNEZ CASTILLO contenido del medio suasorio contenido la distorsiona,
cercena o adiciona en su expresión fáctica”.
3. El ad quem estableció que el agresor contó con el tiempo suficiente para deshacerse del arma homicida y los residuos de esta, lo cual constituye un falso raciocinio, porque se aparta de los criterios técnico-científicos establecidos para su apreciación, en la medida en que el procesado fue capturado en una zona boscosa y cercana al lugar de los hechos, conduciendo su vehículo, e inmediatamente se procedió a embalarle las manos con el fin de resguardar la evidencia.
4. El Tribunal argumentó que “las personas que departían en el lugar de los hechos tenían lazos en común al ser vecinos, pues ese “jolgorio” no podía realizarse entre desconocidos, lo cual explica el ingreso a la vivienda del frente por parte del agresor, que no necesariamente era el propietario o el ocupante del inmueble, sino una persona allegada”, con lo cual olvidó tener en cuenta que nunca se realizaron labores investigativas para establecer quienes eran los vecinos que vivían frente a la casa del hoy occiso DAVID TABARES VALLEJO, lo que configura un falso juicio de existencia.
Por lo expuesto, solicita se revoque la sentencia y, en su lugar, se absuelva al procesado de los delitos por los cuales fue acusado. 21 Casación No. 49649 CUI 11001600002820150163901 WILLIAM JIMÉNEZ CASTILLO ALEGATOS DE REFUTACIÓN DE LA FISCALÍA La Fiscalía 7 Delegada ante esta Corte argumenta que la decisión de segunda instancia se fundamentó en los
testimonios introducidos y practicados en juicio, los cuales fueron apreciados de manera imparcial. Para el ente acusador, los hechos jurídicamente relevantes que quedaron demostrados fueron los siguientes:
1. En la noche del 15 de junio de 2015, en la calle 50 A
con Calle 13 de esta ciudad, varias personas, entre las que se encontraba WILLIAM JIMÉNEZ CASTILLO, estaban consumiendo licor y escuchando música en dos vehículos automotores, conforme lo declarado por LEIDY CONSTANZA SORA SORA, quien advirtió que era el mismo a quien en otrora oportunidad había visto y por JHON ESTIVEN TABARES VALLEJO, hermano de la víctima, quien reveló que el agresor fue una de las personas que se encontraban en esa fiesta realizada cerca de su vivienda.
2. WILLIAM JIMÉNEZ CASTILLO presentó un comportamiento agresivo y violento luego del reclamo que le hizo DAVID TABARES VALLEJO de que respetara y le bajara al volumen de la música, lo cual desencadenó en la utilización de un arma de fuego y en los disparos en ráfaga contra la casa de DAVID TABARES VALLEJO, lo cual le
22 Casación No. 49649 CUI 11001600002820150163901 WILLIAM JIMÉNEZ CASTILLO causó la muerte a TABARES VALLEJO, de acuerdo con lo declarado por los testigos JHON ESTIVEN TABARES VALLEJO y LEIDY CONSTANZA SORA SORA, quienes se encontraban en la vivienda con DAVID TABARES VALLEJO, y percibieron lo sucedido.
En relación con la valoración de los testimonios, se mantuvo constancia en el sentido de que estos describieron al “tipo (…) aquel que, encontrándose en el grupo de personas, fue quien se dirigió a la casa y empezó a provocar a David, posteriormente disparó el arma de fuego contra la vivienda y le causó la muerte”, mismo que vestía chaqueta negra y pantalón azul, contaba con estatura aproximada de 1,75 cm y a quien señalaron como quien disparó, incluso en etapa de juicio.
3. De acuerdo con las declaraciones, la captura de WILLIAM JIMÉNEZ CASTILLO se dio después de su huida del lugar donde originó los disparos con arma de fuego. Para ello, LEIDY CONSTANZA y JHON ESTIVEN les indicaron a los Policías sus características físicas.
IVÁN DARÍO ESCALANTE AVENDAÑO (policía) inició la búsqueda del sujeto señalado, “encontrando en una zona boscosa a un hombre con las características suministradas, mismo a quien, en el momento reconoció como uno de aquellos que integraban el grupo de personas a las que momentos antes la patrulla había llamado su atención y que se 23 Casación No. 49649 CUI 11001600002820150163901 WILLIAM JIMÉNEZ CASTILLO movilizaba en el mismo vehículo de color verde en el cual varias per
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