CSJ - SP14711(14-08-2000)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP14711(14-08-2000)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2000
Caskión 14.711 .4h Gratiniano Chocue Yonda
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente
ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON
Aprobado Acta No. 137 Santa Fe de Bogotá D. C., catorce (14) de agosto del año dos mil (2000) VISTOS Decide la Sala sobre los requisitos formales de la demanda de casación presentada por el defensor del señor GRATINIANO CHOCUE YONDA HECHOS El 14 de julio de 1996, n la vereda Granate, Corregimiento La Rivera, de la comprensión municipal de Florida (Valle), fue muerto a consecuencia de una herida en el cuello producida con un arma cortopunzante (fragmento de un pico de botella), el señor Alvaro Mora Vanegas, hecho por el que se vinculó mediante indagatoria al señor GRATINIANO CHOCUE YONDA. ANTECEDENTES GRATINIANO CHOCUE YONDA fue aprehendido por miembros de la comunidad en el momento en que agredió al señor Alvaro Mora Vanegas y (cid:9) Cación 14.711 a Gratiniano Chocue Yonda a entregado a la autoridad más cercana, Inspector de Policía Departamental del Corregimiento La Rivera, quien a su vez lo dejó a disposición del Fiscal 136 de la Unidad de Fiscalía de Florida (Valle). En esa Oficina Judicial se le recepcionó indagatoria al aprehendido CHOCUE YONDA, se le definió la situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva por el delito de homicidio y se le dictó resolución acusatoria
como presunto responsable del delito de homicidio simple. Realizada la Audiencia Pública, el 16 de julio de 1997 el Juzgado 31 P enal del Circuito de Palmira (Valle) dictó sentencia por medio de la cual lo condenó a la pena de 25 años de prisión como responsable del delito de homicidio. El fallo fue confirmado por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 18 de febrero de 1998, a propósito del recuso de apelación que se había interpuesto. En contra de la decisión de segunda instancia se acudió al recurso extraordinario de casación que se sustentó con la demanda cuyo estudio ahora se aborda. Anexo a la demanda de casación, el abogado defensor presentó una solicitud de "reseña étnica" de su defendido como integrante de un resguardo indígena y adjuntó copia de una sentencia de tutela de una Sala de Revisión de la Corte Constitucional. A la secretaría de la Sala se hizo llegar un memorial suscrito por Rafael Ulcue Perdomo, Presidente y Representante Legal de la Organización Regional Indígena Valle del Cauca "ORIVAC", asociación de 71 Cabildos indígenas radicados en ese departamento. En el escrito solicita la nulidad de lo actuado, por negación del debido proceso al indígena CHOCUE YONDA, cuya imputabilidad se debe examinar frente a la jurisdicción especial indígena. Con base en ello, reclama la entrega del expediente y del detenido a la ORIVAC, para que esa organización reúna un consejo de Gobernadores y, debidamente, lo someta a proceso. Casi5n 14.711
1dÍ a Gratiniano Chocue Yonda ri O re2/Fa a Agrega que en caso de que no se acceda a lo anterior, se ordene el cumplimiento de la sentencia al interior de un resguardo indígena, habida cuenta M aculturamiento que el sistema carcelario nacional produce en el aborigen. Como fundamento de lo anterior citó la colisión de competencia No. 19980597 que planteada por ellos (ORIVAC) fue resuelta por el Consejo Superior de la Judicatura a su favor, y se quejó de la falta de respuesta del Juez de Instancia a la petición que le hizo la Gobernadora del Cabildo Central de Asentamientos Indígenas de Florida, para que les fuera entregado el caso y el detenido. LA DEMANDA DE CASACION Dos causales presenta el recurrente, así: 1. "La primera de las indicadas en el art. 220 del Código de Procedimiento Penal, por considerar que no se tuvo en cuenta, a pesar de que no se le practicó el examen de sangre, para comprobar el grado de la ingestión alcohólica al señor GRATINIANO CHOCUE
YONDA".
Indica que el procesado llevaba ingiriendo licor mas de 24 horas, por lo que se estaría frente a una alucinosis alcohólica que, afirma, argumenta en el numeral 30 parte final, de los hechos procesales. Añade que si se admitiera el , planteamiento, el homicidio se tornaría en culposo o, en su defecto, en preterintencional. En la parte que señala como soporte, alude al libro "Principios de Siquiatría Forense", que clasifica las distintas psicosis alcohólicas,
"que para el caso de ml defensa podría ser sobre la alucinosis alcohólica". Describe la sintomatología de tal trauma, dentro de la cual destaca el miedo Intenso y concluye que CasA'c11V1, 4.711 Gratiniano Chocue Yonda Qre,éa a ( 14 "es factible que el señor GRATINIANO CHOCUE YONDA, se encontrara en una alucinosis alcohólica", con lo cual se estaría en presencia de un homicidio culposo, de donde resulta que las normas aplicables serían el artículo 329 del Código Penal y la circunstancia de atenuación punitiva prevista en el artículo 64 íbidem.
2. El. segundo de los cargos lo formula con amparo en la causal 3a del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal, al presentarse flagrante violación de los derechos de defensa y al debido proceso.
Presenta el cargo diciendo que lo fundamenta en lo señalado "en el numeral 50 de los hechos procesales", sede en la cual afirma que transcribe la exposición de motivos del magistrado ponente cuando resolvió el recurso de apelación, para quien se presentó una nulidad procesal al no ser aceptada la sentencia anticipada, con lo cual fueron coartados el derecho de defensa y el debido proceso. 50 El numeral al que se refiere el demandante no existe. Sin embargo, en 40 el numeral de los hechos procesales hace una relación de lo ocurrido en el proceso en torno a la diligencia de sentencia anticipada. Básicamente pide atender la oposición del entonces defensor del procesado a que se dictara sentencia anticipada habida cuenta de que el cargo aceptado fue el de homicidio
preterintencional y no el de homicidio simple, como lo formuló la Fiscalía. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La demanda presentada por el defensor del procesado GRATINIANO CHOCUE YONDA no reúne los requisitos del artículo 225 del Código de Procedimiento Penal y por ello será rechazada in límine. En efecto. Sobre el primer cargo. Ca#ción 14.711 Gratiniand' Chocue Yonda € El demandante yerra en su formulación y fundamentación, pues ni la una ni la otra tienen relación lógica entre sí, ni guardan vínculos con el objeto de la Imputación. Explica que invoca como causal de casación "...la primera de las indicadas en el artículo 220 del Código de Procedimiento Penal", cargo que presentado así impide determinar si apunta a violación directa o a infracción indirecta de la norma sustancial, de donde emerge la total ausencia de la claridad y precisión que requiere la disposición procesal mencionada. Si bien las palabras utilizadas -"...en la sentencia no se tuvo en cuenta, a pesar que no se le practicó el examen de sangre, para comprobar el grado de la ingestión alcohólica del señor GRATINIANO CHOCUE YONDA"- permitirían inferir que la violación de la norma sustancial provendría de la apreciación probatoria, circunstancia que conduciría la censura por la vía indirecta, la Corte no puede Introducirse en esa clase de ejercicios adivinatorios para desentrañar el verdadero motivo de casación que calla el demandante, pues se lo vetan el carácter técnico M instituto, su naturaleza rogada y su objetivo centrado en el control de la
legalidad y de la certidumbre de los fallos de instancia. La carga procesal de presentar y desarrollar las imputaciones con nitidez y exactitud le es impuesta por la ley al casacionista —artículo 225-3 del C. de. P. P. - y si éste no lo hace, por ejemplo, como en este caso, cuando ni siquiera nomina en forma específica la ruta hipotéticamente escogida, la frustración de la expectativa casaclonal es grande. Ningún fundamento claro puede extractarse de un discurso que pregona como vicio de los fallos de instancia no haber tenido en cuenta una prueba que no fue practicada. Elementales principios lógicos indican la necesidad de la fØlw a ;4ft)wa Cas/n" 14. 711 Gratinirn-io Chocue Yonda 'e(cid:9) a (fCil7 existencia del objeto de conocimiento para que puedan predicarse errores de su apreciación. Si el casacionista alega que en el proceso no existe un determinado medio probatorio (la pericii en este caso) y que por eso no fue tenido en cuenta por el Juez, no puede predicar simultáneamente algún error en su apreciación. ualquiera sea la forma del ataque basado en la causal la., cuerpo 20. del artículo 220 del C. de. P. P., se requiere la existencia física de la prueba en el proceso, o la demostración de que el Juez tuvo en cuenta un medio probatorio ausente en la actuación. El falso juicio de existencia - forma clásica de tal modo de error - requiere que la prueba exista y haya sido omitida en su análisis, o que no existiendo, el Juez la haya incluido en sus análisis.
Al contrario, si la reclamación versa sobre la falta de práctica de una prueba que se estimaba fundamental para variar el contenido del fallo, tal imputación debe ser conducida por la vía de la causal 3, por violación al debido proceso mediante vulneración del principio de investigación integral, sin pasar por alto los requisitos formales de la demanda, que incluyen la demostración de la trascendencia de la prueba omitida con fuerza tal que, seriamente planteada, variaría diametralmente el fallo que se presume acompañado de legalidad y acierto, pues no en vano ha superado el debate propio de las instancias. El censor ha debido introducir en su razonamiento lógico la consecuencia de su solicitud de casación. En ese orden, si consideraba que el error de la sentencia provenía de la falta de práctica de una prueba que estimaba fundamental para variar la situación procesal de su defendido, debía advertir, por lógica, que ese yerro no podía ser enmendado sino incluyendo el medio probatorio en el proceso. Así determinado el propósito del recurso, la única causal que permitiría retrotraer la actuación hasta el punto más próximo a la sentencia de primera instancia para penetrar la prueba echada de menos y permitir su apreciación por parte del Juez, sería la tercera del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal. Sobre el segundo cargo. díÇii Ca s, Gratiniano hocue Yorida Qíye,,( e/ (cid:9) ieC(íl; En este tema también incurre el proponente en manifiestos errores de ¿ técnica que hacen imposible la aceptación de la demanda. Las causales de nulidad relacionadas por el 304 del Código de Procedimiento Penal deben ser
necesariamente integradas a la demanda de casación cuando se alega por el sendero de la causal 3. del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal. No basta indicar de manera general que en el proceso se ha incurrido en violaciones al derecho de defensa y al debido proceso; es imprescindible especificar cuáles han sido, exactamente, las actuaciones procesales que han violado uno u otro derecho fundamental, o los dos simultáneamente, y demostrar la importancia de esas violaciones de manera tal que sólo mediante la nulidad pueda corregirse el Yerr (Íero no solamente la generalidad del cargo hace inadmisible la demanda. Su pretendida fundamentación demuestra que lo denunciado no es un yerro de la jurisdicción, sino del abogado que actuó como defensor técnico, propósito para el cual no se ha instituido la casación, a menos que sea de aquellos que incidan en los derechos fundamentales del procesado y así se demuestre. El casacionista asevera que el error consiste en la no aceptación de la sentencia anticipada, pero en el desarrollo señala que ello ocurrió como consecuencia de la solicitud que expresamente el defensor técnico hiciera al Juez competente para que no dictara ese acto procesal anticipado en razón a que en la diligencia de aceptación de cargos se formuló uno que no había sido aceptado por el procesado. No se señala un error jurisdiccional de los demandables en casación, sino una equivocada (según el casacionista) táctica defensiva del abogado que entonces representaba al procesado. La crítica del demandante a la supuesta contradicción entre la voluntad del procesado de acogerse a sentencia anticipada,
y la de su abogado, que no permitió ese acto procesal, tiene que ver con un error del letrado, más no con una violación del ordenamiento legal atribuible a los Juzgadores. Ese yerro, por tanto, no es atacable en sede de casació 7 Y 114.711 Gratiniano ue Yonda oa-0,4 G~.,~owit7 a(cid:9) lea Como la demanda, entonces, no reúne los requisitos de ley, debe ser Inadmitida. La decisión que será tomada, de otra parte, impide a la Sala pronunciarse sobre las peticiones dé nulidad, hecha por el Presidente de la Organización Regional Indígena Valle del Cauca "Orivac", persona ciertamente extraña al proceso; de encargar a las autoridades tradicionales indígenas el cumplimiento de la sanción impuesta, formulada por la señora Directora General de Asuntos Indígenas, también extraña al proceso; y del señor CHOCUE YONDO, en el mismo sentido. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE RECHAZAR In ¡¡mine la demanda de(cid:9) casación presentada por el apoderado del señor GRATINIANO CHOCUE YONDA. DECLARAR desierto el recurso de casación concedido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali (Valle). DISPONER la devolución del proceso al Tribunal de origen. Comuníquese y cúmplase. EDGAR ANA TRUJILLO fl•_.., 1 .Øiez Caf'kí6n 14.711 Gratiniang Chocue Yonda
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TERESA RUIZ NUÑEZ
Secretaria
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I Radicación No. 14.711 Ca5ación 5Çe,uz a Gratiniano Chocue Yonda SALVAMENTO DEVOTO Con mi acostumbrado respeto por la decisiones de mayoría, anoto a continuación las razones que me llevaron a mantener ml disentimiento de una decisión en la que, más que en ninguna otra, la legalidad formal de la decisión esconde una tremenda Injusticia material y respalde una forma de ser de los Juzgadores de Instancia que es precisamente la que la Constitución Política de 1991 se empeñó en erradicar. 1.-(cid:9) ANTECEDENTES DEL CASO1.- El 14 de julio de 1996 en la vereda Granate, del Corregimiento La Rivera de la comprensión municipal de Florida (Valle) fue muerto a consecuencia de una herida en el cuello producida con un arma cortopunzante (fragmento de un pico de botella), el señor Alvaro Mora Vanegas, hecho por el que se encuentra vinculado mediante Indagatoria el señor GRATINIANO CHOCUE YONDA. 2.- El agresor fue aprehendido por miembros de la comunidad, quienes lo ataron y entregaron a la autoridad CMI más cercana, Inspector de Policía Departamental
del Corregimiento La Rivera, quien a su vez lo dejó a disposición dei Fiscal 136 de la Unidad de Fiscalía de Florida (Valle). 3.- En esa Oficina Judicial se le recepclonó Indagatoria al sindicado CHOCUE VONDA, quien señaló los siguientes datos personales: hijo de Alberto Chocue y Ascensión Yonda, residente en la vereda Granates del Corregimiento La Rivera del
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0.151 Radicación No. 14.711 Casación >41~a yee 5'tyena e/e Gtatiniano Chocue Tonda municipio de Florida (Valle), compañero permanente de Irma Bubu, dos hijas, affbeto, de ocupación agricultor,(cid:9) perteneciente el cabildo de Granates. En la misma diligencia el Fiscal dejó como constancia la siguiente caracterización física del indagado: Persona de sexo masculino, tez trigueña, de raza india, ojos negros, contextura regular, 1.60 metros de estatura aproximadamente y orejas grandes. 4.- La Fiscalía 136 de Florida le definió la situación jurídica profiriendo en su contra medida de aseguramiento de detención preventiva por el delito de homicidio. 5.- El Inspector de Policía Departamental declaró en los siguientes términos sobre el aspecto sociológico del entorno del sindicado: «La casa de GRATINIANO es más o menos humilde, Alvaro vivía en la casa de la compañera era una finca mejor que la de GRATINIANO, y de las condiciones de vida, allá en Granates hay escuela, canchas de fútbol, restaurante escolar, llega la radio, la televisión llega
pero no muy bien no todos tienen televisión, hay casas en material unas, pero la mayoría son buenas, tienen un acueducto comunitario, antiguamente acostumbraban a trabajar las mingas o grupos de amistad como les llaman, ya no, la mayorfa de Granates es gente India, pertenecen a la etnla Paez, exLste cabildo, el gobernador es Joslas Chepe, vive en Altam ira, otra vereda, en Granates vive el Alcalde Local, es Darlo Bubu". (folio 58 vuelto) 6.- Josias Chepa Dagua, Gobernador indígena del Cabildo de asentamiento de Florida (Valle), declaró que su jurisdicción comprende las veredas de Altamira, Granates, La Ribera, Las Guacas, Paz de las Cañitas, El Salado, la Cumbre y Párraga, en las que ejerce sus funciones que consisten en la defensa de los
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Radicación No, 14.711 Casación a Gatiniano Chocue Yonda' derechos de los Indígenas, del territorio, presentar proyectos que beneficien a la comunidad y reunirse con ellos para tratar los problemas que tengan. Señaló la existencia de la Casa Indígena y Campesina como centro de conciliación de los problemas leves y que si allí no se solucionan se ponen en conocimiento de la Fiscalía. Culmine la declaración quejándose de los excesos de libertad que los padres dan a los hijos, del consumo de licor al Interior de la comunidad y de la dedicación de algunos a los cultivos ilícitos opero más para arriba de Granates, aunque advierte que en nuestra comunidad tiene forma de controlarsem y que
Incluso él no habla otorgado permiso para la celebración de la fiesta en la que ocurrieron los hechos. (folio 88) 7.- Darlo Bubu Pilcue, Alcalde Indígena de la vereda Granates de Florida (Valle) señaló su desconocimiento de problemas antecedentes entre víctima y victimario, pues de haberse enterado se hubieran podido solucionar. Mencionó los mismos problemas de la comunidad indígena a que hizo referencia el Gobernador, advirtiendo que en las peleas se amarre a los contendientes para evitar que se hagan daño y culminó la declaración citando la TMLey 89 de 1986v que les da autoración para las sancioñes indígenas, Npor problemas de estos, los amarramos cuando están borrachos y cuando se les pasa la rasca, solucionamos el problema que tenían". 8.- Ante la Fiscalía 138 de la Unidad de Florida (Valle), se presentó la señora María Ened Baltazar Cano, quien actuando corno Gobernadora del Cabildo Central de Asentamientos Indígenas y actuando en su representación, fundada en el artículo 246 de la Constitución Política le solicitó a esa Fiscalía la entrega a nuestro Cabildo del expediente que por homicidio presunto se le sigue al miembro de la comunidad Indígena de Granates, señor GRATINIANO CHOCUE, radicado en
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Radicación No. 14.711 Casación Ygww~ UfodÉs ale Gratiniano Chocue Yonda' el Juzgado 40 Penal del Circuito de Palmira (Valle), bajo el número de radicación
6115 y devuelto el 15 de noviembre de 1996 a la Fiscalía a su cargo, pues el conocimiento de este caso ha sido evocado por nuestro Cabildo Central y de acue,do a la Constlkw16n nos pertenece la competencla A la solicitud la Gobernadora agregó copia del acta 001 del 20 de enero de 1997 mediante la cual se dio posesión a la Directiva de los Asentamientos de Cabildos Indígenas en el municipio de Florida (Valle), documento que aparece suscrito por el Alcaide Municipal y su Secretario de Gobierno. (folios 247 a 251) 9.- A esa petición respondió con un auto de sustanciación el Juzgado 3° Penal del Circuito de Palmira, señalando que el artículo 248 de la Constitución Política en su parte final dice que la ley establecerá las formas de coordinación de esta Jurisdicción especial con el sistema Judicial nacional» y que hechas las averiguaciones por ese Juzgado, no se ha encontrado esa ley, la que tampoco cita la peticionaria, por lo que decide continuar con la competencia. (foiio 252 vuelto) 10.- Un dictamen pericia¡ de la sección de siquiatría da la Regional Sur - Cali, del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, describe al sindicado GRATINIANO CHOCUE VONDA como un adulto Joven, ( ... ), adecuada presentación personal, vestuario limpio, ordenado acorde a su edad y sexo. Rasgos Indígenas, taita promedio baja, biotipo ecto-mesomórfico, colaborador al examen e Interrogatorio0. (folio 285) 11.- El 16 de Julio de 1997, el Juzgado 3° Penal del Circuito dictó sentencia por
medio de la cual condenó al procesado CHOCUE VONDA a la pena de 25 años de prisión como responsable del delito de homicidio, decisión que apelada fue
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Radicación No. 14.711 Ca3ación Gatiniano Chocue Yonda' conflmada por una Sala de Decisión Penal en proveído que contó con un salvamento de voto y contra el cual se Interpuso el recurso de casación. 12.- Anexo a la demanda de casación, el abogado defensor presenta una solicitud de TMreseña étnicau de su defendido como integrante de un resguardo Indígena, para lo cual anexa copla de una sentencia de tutela de una Sala de Revisión de la Corte Constitucional. Así mismo, en el texto de la demanda el defensor anotó que use tenga en cuenta al momento de emitir el nuevo fallo, que el señor CHOCUE YONDA, pertenece a un Resguardo Indígena en la parte rural de Florida - Valle, por lo tanto es una persona con un nivel cultural escaso y costumbres distintas, de acuerdo a su Idiosincrasia y que están regidos por un régimen de castigos muy diferente a la generalidad de la sociedad colombiana, démole Honorable Corte Suprema de Justicia a este pobre hombre que hace parte de una Colombia oMdada.y abandonada a su suerte, que regrese a su habitad (sic) con su gente que si lo puede Juzgare' 13.- A la secretaría de la Sala se hizo llegar un memorial suscrito por Rafael Ulcue Perdomo, Presidente y Representante Legal de la Organización Regional Indígena Valle del Cauca NORIVACR asociación de 71 Cabildos Indígenas radicados
en ese departamento en el que solicite la nulidad del proceso, por negación del debido proceso al Indígena CHOCUE YONDA, cuya Imputabilidad es frente a la Jurisdicción especial Indígena, por lo que reclama la entrega del expediente y el detenido a la ORIVAC para que esa organización reúna un consejo de Gobernadores y procese debidamente al sindicado.
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Radicación No. 14.711 Ca5ación (cid:9) Q Gratinlano Chocue Yonda' Solo 'en caso de no accederse a lo anterior, solicite que se ordene el cumplimiento de la sentencia al interior de un resguardo indígena, habida cuenta del aculturamiento que el sistema carcelario nacional produce en el aborigen. Como fundamento de lo anterior cita la colisión de competencia No. 19980597que planteada por ellos (ORIVAC) fue resuelta por el Consejo Superior de la Judicatura a su favor y se queja de la falta de respuesta del Juez de instancia a la petición que le hizo la Gobernadora dei Cabildo central de Asentamientos Indígenas de Florida, para que les fuera entregado el caso y el detenido. II.- ANTECEDENTES NORMATIVOS 1.-(cid:9) A partir de la Constitución de 1991, la concepción politice del Estado colombiano dio un giro radical en sus principios fundamentales. Así, el articulo 1 define a Colombia como un TMEstado social de derecho, organizado en forma de república unitaria, descentralizada, con autonomía de sus entidades territoriales, democ,Áflca, particlpativa y pluralista, fundada en el respeto a de la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas que la integran y en la
prevalencia del interés generar. La pluralidad que se reconoce en ese primer articulo, encuentra concreción en el artículo 7 en el que `el Estado reconoce y protege la diversidad étnica y cultural de la nación colomblanaN, reconocimiento que se extiende al Idioma de los diferentes grupos étnicos - artículo 10 -; a la protección de esa diversidad en los procesos educativos - articulo 68 -; a la definición de los territorios Indígenas como entidades
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Radicación NO. 14.711 Caación yI Ygwe~ta í2~ >d&w Gratiniano Chocue Tanda' territoriales artículos 286, 329, 330 -; y al reconocimiento de la JurisdicciónIndígena dentro de su ámbito territorial, de conformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a la Constitución y las leyes de la República. artículo 246 -. 2.-(cid:9) El proceso constitucional de 1991 que culminó con la expedición el 7 de(cid:9) julio(cid:9) de ese año de la Constitución Política, partió, de la previa conceptualización - avalada por un fallo de constitucionalidad -(cid:9) de que la Constitución de 1886 se había convertido en un obstáculo, por ser excluyente de amplios sectores de la sociedad, para el logro de la paz y el desarrollo nacional. Con tales consideraciones se expidió primero el decreto 927 del 3 de mayo de 1990, en ejercicio de las facultades del entonces vigente Estado de Sitio, en el que se autorizaba a la Organización Electoral para la contabilización de los votos que
se produzcan en torno a la posibilidad de integrar una Asamblea Constitucionar, para cuya exequiblildad la Sala Plena de la Corte señalo que: El país ha venido reclamando el cambio Institucional, aunque dentro de los cauces M orden Jurídico, y ante el fracaso de los órganos dei Estado responsables del mismo, ha venido pidiendo la conformación de una Asamblea Constitucional que pueda realizarlo. En las últimas elecciones populares lo manifestó así masivamente en las urnas, a pesar de que no tuvo el apoyo de los grupos políticos ni del Gobierno. NEste movimiento ha sido tan eficaz, que los mismos alzados en armas en todos los acuerdos que vienen realizando con el Gobierno para poner fin a la subversión, han condicionado su reintegro a la vida CMI a la realización de dicha Asamblea. (cid:9)(cid:9)
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Radicación No.. 14.711 Casación W004 5em€ ¿ >~- Gratiniano Chocue Yonda' 'Es entonces evidente que hay una clara relación de conexidad entre el decreto que se revise y los motivos que determinaron la declaratoria del estado de sitio. Es más, el no acceder a este clamar del pueblo, será sin ninguna duda un factor de mayor desestabilización del orden público.'(cid:9) 1 3.- El mismo año, el 24 de agosto, se dicté el decreto número 1928 de 1990 por medio del cual se convocó a elecciones pera la conformación de una asamblea constitucional. Como uno de los propósitos de la reforma constitucional era, entre otros, que: '(...)
las diversas fuerzas sociales, incluidas aquellas que se encuentran marginadas o que desarrollan actividades de protesta en ocasiones por fuera de la ley, tendrán en la convocación de la Asamblea Constitucional y en el proceso de reforma para la adopción de nuevos derechos y de mecanismos eficaces para asegurar su protección, une oportunidad de vincularse a la vida democrática institucional, lo cual es necesario pare alcanzar la convivencia pacífica de los colombiano?, se decidió hacer excepciones a las calidades contempladas pare integrar esa Asamblea, respecto de los Indígenas. 4.- En el fallo de constitucionalidad de ese decreto, la Sala Plena de la Corte, desarrollo de la siguiente manera el concepto de legitimidad de la organización politice del Estado: 'Dicho concepto (el de iegftlmidad) lleva implícito Igualmente el reconocimiento de la evolución dei derecho constitucional y del papel de las constituciones en el mundo .-(cid:9) Corte Suprema de Justicia, Sala Plena, 5entencia No. 59 del 24 de mayo de 1990. Magistrado Ponente con reserva de identidad. (decreto 1894 de(cid:9) 1989) .Radicaoión No. 2149 (334E). En Gaceta Especial Sala Constituiona1, Tomo 1,. páginas 9 a 20. 8
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E' Radicación No. 14.711 Casación de Gratiniano Chocue Yonda' 5uaÁd&cí€ modérno. Si bien el derecho a darse una constitución jurídica, como reguladora de la organización política, surge Inicialmente con la función primordial de limitar el
ejercicio del poder, de atribuir competencias, también es cierto que hoy se le agrega la de integrar los diversos grupos sociales, la de conciliar intereses opuestos, en la búsqueda de lo que se ha denominado el consenso constitucional, por lo que el acuerdo sobre el contenido de la Constitución se convierte en una premisa fundamental para el restablecimiento del orden público, la consecución de is armonía social, la convivencia ciudadana y la paz, con todo lo que dicho concepto Implica, como fin último de la organización estatal. TME1 deber de guarda de la integridad de la Constitución Incluye el de la preservación de los valores Inmanentes de la organización política, para evitar un rompimiento del orden constitucional, pennitiendo que por los crnes institixionales se Introduzcan en la Carta las modificaciones necesarias para que en ellas se sienta reflejada la sociedrj'2 5.-(cid:9) Precisamente en este orden de Ideas, el de la Constitución como manifestación documentada dei pacto socio político de integración de los diversos grupos sociales, en el que las distintas fuerzas sociales, Incluso las que han estado marginadas, encuentren cauces institucionales para sentirse reflejados en ella, es que se inscriben las diferentes propuestas que se recibieron en la Asamblea Constitucional para desarrollar el tema de la diversidad étnica y el reconocimiento de su jurisdicción. '.-(cid:9) Corte Suprema de Ju5ticia, Sala Plena, sentencia No. 138 del 9 de octubre de 1990. Magistrados Ponentes Remando Gómez Otaloma y Fabio Morón Díaz. Radicación No. 2214 (351E). En Gaceta Eapecial Sala
Constitucional, Temo 1, pgina 61 y 62. 9
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Radicación No. 14.711 Casación ;de5 $ó&y Gratiniano Chocue Yonda Frente a la necesidad del reconocimiento de las jurisdicciones indígenas, se presentaron proyectos constitucionales por parte de los delegatarlos Indígenas Muelas Hurtado y Rolas Blrry, así como de la Subcomisión de Igualdad y Carácter Multlétnlco de la Comisión Prepara
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