CSJ - SP14721(15-11-2001)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP14721(15-11-2001)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2001
REPUBLICA DE COLOMBIA
Casación W 14.721.
LUIS ALBERTO CHÍRIVIALAR N
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO
NC Aprobado Acta 175 Bogotá, D. C., quince de noviembre de dos mil uno VISTOS Decide la Corte sobre la demanda de casación presentada por el defensor del procesado LUIS ALBERTO CHIRIVI ALARCÓN, en relación con la sentencia de segundo grado proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, por medio de la cual confirmó la condena impuesta en primera instancia al acusado, como autor de un concurso de hechos punibles de homicidio y porte ilegal de arma de fuego de defensa personal. El Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal ha rendido concepto en este asunto. (cid:9)(cid:9)(cid:9)
REPUBLICA DE COLOMBIA N la C-ÑUf)U f?..
LU/G ALI3LÍ?TO tiIVIAL/%RGON IP ij4cta 1 LCi {C)3 Y ACTUA(I lO1':i PFo(:;[IsAl 1(cid:9) .equn V' cte[mir1adc en el faiki ¿.i 1ao lo epodios violentos ocurrieron el día J de marzo de 1991 en las horas de ¡aattaarrddee, dentro del estaHeciniiento situat ¡o en la carrera 1 _'1A Bis Ni 71.23 ,ur L ti,'' l (cid:9) [t' Hi de 'j'i'id cuindo iriq(cid:9) el
e s1,3 individuo LUIS AL [ ER ÍCJ '1 IIR lvi(cid:9) de iii i coito lIltcftaIn( 'to de pa=as cun Fi ILJ (Jí! /'URELI( ) RIV ERA JOYA, quien desde hoi as antes coiupai tía cur oh os atsqos en el Iocal, el primero le descerrajó al sei,ndo un disparo con escopeta que 1 'izo blanco en la i eióit escapular dei e'iia '/ por ello se produjo su deceso. 2.(cid:9) En relación u(_lnI rstos hechos, vi juman iamertte 01 derió WtigaUic.)fl previa fti H3UiI 1 Delegada iiik' los jurues Peneíles tJ M (ircuito de koqoti. despues abrió, formalmente la instrucción y por medio de indaqator ja al imputado LUIS /\L E-3ER1C) \JIPCLIIÓ CH1RIVI ALARCÓN qen posteriormente fi ie afectadc con medida de aseguramiento de detención pi eventiva, segun resolución del 12 de agosto de 199C,, con no autor (fr' de delitos de I_Jfl (OFl(1iJFS() (cid:9) homicidio y porte ilegal de alma 'le deÍensn personal ÍUvq() (ís(cid:9) 18, 52, ¡7 y 88) - 3(cid:9) -(cid:9) 7 dp novIenT1tre de 1 911, la fiscal rrtructora dir' tó resolución acusatoria 'ontn a del ;i nríiaíie H1k IV 1 Al ARCUN Pil
Por los injusto,s antes mndicados, seqi in las previsiones del articulo 323 del uodqo Penal de 1980 (modiflca'io por el am ticulo 29 de la Ley 10 de 1993 11 el Decreto 3e;6'l de 1286, convertido en REPUBLICA DE COLOMBIA (.';ladón !W 1 4, /.' 1 LUÍS ¡iLi31T[TO GHIPIVÍALAR N. yt 92e,?a (4 1 i(íi lO(cid:9) Ui'1J 1 jiOi Fil aric:i ) tEI pol (cid:9) ZIiU tiO 19,91, quedó ejecutotrada el 13 de noviembre de 1996 (fs. 130 191v.). 4 Asumió '-1 conocimiento para el jUKiO el juez Cincuenta y Cinco Penal del Circuito de. ET10 ot., ordenó algunas pruebas, realizó ja audiencia pública y dictó sentencia de pnmer grado el 1 de agosto de 1997 (íS. 193. 209. 222. 240 y 252). De acuerdo con las, deternunaciones de este fallo, el acusado fue condenado a la pena principal de. veintisiete (27) años de prisión, corno autor de los dell tos de homicidio nipk y porte 1 legal de arma de fuego de Si defensa personal, más la sanción accesoria de interdicción de derechos y funciones Útliçs por el de diez 10 años así téíITiit)O también se le impuso la oL'liqaciór de resarcir los perjuicios (;OfliO
ma [eriales y mnioralr_s ocasiorla dos quivaterite a 100 y [)OI .Ii 1 ValOr 500 gra u ios de oro: m spcliva r ner te. lrnpriqrada la (jecisión de pi uncía instancia tanto por el procesado como por su defensor el(cid:9) ri b tirial la co nf i rmó integralmente, seguri sentencia fecharla el ftj de (licíe e de 199/ (Cuaderno Iríbunaj fs )( LA L)LÍv1AN[)A Con tundamento en el artículo p20, numeral 1', inciso 2 del anterior Código de Procedimiento Penal, el defensor plantea que el 1 t-it una! violó ndireuta. morito la ley susta r iia! r fl V ta de un er de hecho por falso juicio do existencia que condujo a la vulner acuón REPUBLICA DE COLOMBIA , '-'e' •)(cid:9) -')rrr\(cid:9) 'fi'r'I(/' .I 1 ,'(cid:9) , b yte 5%rez (h) - I de lO dttiGUlas, 6, 7, 3, 63, 213, 2'1G, 2'17, 2d3, 249, 251, 254, 294 y 296 del estatuto antes Guado y ¡os ¿u liculos 26 y GO del Código POHI i_IO 1 i8O. Exphca el de rnarilaf de q1je el error de hecho consistió en que la sentencia de segundo urado onntó a a)reciaclór1 de varias testirnuros que SC(1iLdf1 ";óuicu el ÍiUeci_lo ltiiiúi Au!efiu íi'€ia
(cid:9) a €ri múltiples oroi mt da des JI OVOC;Ó al acusado LUIS ALBERTO CHIRIVI ALARCÓN. Asi, 1(cid:9) Fue (:Oiflpletdtllertie 1(11101 d'1O CI estiinotiio de LUIS EDUARDo CHIRI\ii At ARUON, he ruiano JeI pruuesado, quien narra que intes de esios: hechos íuiales, el OCCISO le propinó a I un dispat o cri el br aLO y pat ejasnenite lo había fuintiriario las mismas í3LaS de nnuen te que preceder iteutente auos[uuibr aha coil SU señora ltiadtO V deITu1 tiei lIkit lOS. Este lOsti (JO (3X)ÍOS() además, que íambién el occso en días antevinves sionó con un machete a su hermano Víctor Manuel Chit;'u ¡larçño t 9t 2 f\lo se tuvo en cuenta la declaración de VI(-',¡ (DR MANIJEI. (2HIRIVI /-\LARCON. 'quairnonte hermano del acusado, quien narra las heridas ocasionadas a él por el fallecido tanto en el brazo como en la cabeza; pero ademas reiteró las amenazas que el mismo desplegaba en contra de su familia 3(cid:9) 1 arnbién fijp desconocido el tetimono de Mi\ Hl DFFAAll ¡\RCONI, prueha que eñaia las 'TiniltIples ofensas y agresiones OhiO SU familia padeció en vida 'Jo M ILiON AURELRI) RIVERA
JOYA.
REPUBLICA DE COLOMBIA (]ift)fl tJ 14 721.
LUÍ5 ALII[i/?1O CH/Rl VI ALARCÍ3N 411 4. [)c 1 IJd It(cid:9) UN d el Elki du(cid:9) d 5) pu; d t() l(cid:9) ve; s1 Mf\URKIO MC)N1AN LZ ABELLO. d qeti le(cid:9) _JnSIaLan (cid:9) cifi tazas 'ert;das por MiIfo!? Ai,,elio, al icj'.iai que la forma como ataco a ViCTOR y(cid:9) IS EDUARDO CHUR IVI Al ARGÓN, pues estaba presente cuando los hechos ocurrieron.
5. Otros testimo; lbS deriiuestraii la net sunah dad a gi esiva de MiLTON AURELIO RIVERA JOYA. pues los expositores iumente fueron víctimas de sus ;itr opeilos. erit; e ellos MOISÉS RAMREZ
Mt JRCIA, Ív1ARIJ\ ;CNCFPCkbN AFÍ1 O y tv1ARIA CCNSIJELO TA 1,11 E7. 3(cid:9) :'j'j. l(cid:9) el i(tOF(cid:9) p(cid:9) Í( (cid:9)a(cid:9) demuestr a; coiflo el i ocesado 1t1tOS E iJfti sido OblotO de ;iqr 0510005. JI IVeS e injustas, rxn parte de la victinia Lis cuales r ;u pueden(cid:9) oriucetse porque correspondan al pasado pues la Piri.spitidencia y la doch ma han a(;efltad() queia 'ra puede ser anual o retardada ya que ese
ct irni iio de ira se va aci iniulando (Sici en el momento (SI(;) que se ncuentra con su )tPSOF explota y hace aflorar ese rencor epri mi do 7(cid:9) LI demandante concluye, en que se dan los injreriientes de la ira como dimirtuente de la pena, porque se produjeron agresiones -anteriores de la vic;tima, qraves e injustas., tanto de orden material como verbal, dado qi ie todo estaba dispuesto por MILI UN /\URELIj RIVERA JOYA para producirle la murte a miembros de la familia CF HR!Vif\.L_ARCON sin tener ningún derecho sobre la vida de dicha parentela. 3dlflfV 03 DO1OWlV 7lfIV7Ulf1O )i-J!J?IA/V7VI?)ç'i T e)a 53tdt€ 2 O U I(cid:9) 1tO 'r le)j)C1 )(cid:9)lirO I(cid:9)?E (cid:9)OI.LiOUO!? ç/ P!' l(cid:9)e SlfSU1iEUA' iO )'tfJ l(cid:9)tU)[fE) )(cid:9)Om1 O ?(cid:9) ILI U'1Elc J33()-1)7¡l )C9'FtíO )(cid:9)FO jçi093lW!DU)O JOi( fEi('O901 ]11 OOi"tDdiO ]L dI OalfmpOm i(cid:9);3i'iL S(cid:9) O(cid:9) 1 1 fE OU tS!ÇiL di)r,1(eol!fE )tlfO se P1i!JClfte fE jfE 5.3k LJOiL)fE P dem C1d dIE Ipe )[fE ):OiiOOfEJttoUE peitji O
ei l(cid:9)e nelisujdiiwei' OlíCidO s3ir1Í ):[o )CJBS ,J3(IaU)e5Ie)It)Ces fEjIOJfEU iKt }fE IT( dm smttTi l(cid:9)fDR i(cid:9)rmt1r a(cid:9) iticm ,ulirpo fL pi (cid:9)íT?)(Jt po ifE (cid:9)ç/ ;mFS1t 1 I(cid:9) iHí am 1t1c )k P(cid:9) U(cid:9) PI \' PitI!7ei OS die)OdJOS I1.LSiOP!POS t(cid:9) -6OUI1PO IUU( po leiujJeu) DiL bne os ebnoifE ¿ (cid:9)f\ desej po júra aÚu i5tt 6ifEp0 pe (cid:9)x iinp dnepe U0 UJ0S0 )t0O al 1O0J J.0)fE iUfE jC '/iOjfE)9 J(cid:9) í3& fE4.4iOlfO 9j [(cid:9) O )gJ:1! 1o -oue i i(cid:9)Liro soisisunic .i pi nu unuiiu po doue düi ile ii(10USO FooJ OJIP l(cid:9)f10X) ííSfEI() ;EO diOiii tfE I()W )t1tO 40 OXIS nu eíaiato I03ID:O pe peULoslieafou' eqipe itre1LE idí& 4ewdo30 s dieseue e itlfU)iIfEpP OWtI0U dJoqfEoi(E
ju eio al lello pa di!ItLie UeUJ e' bnd OUJOiJtL1 0Ut nulpep uos)upiq o(cid:9) u o; po S3[twp' ?.UIOS )tnc ihUOJfEi l?S IUiU3!OUfEpi5 p03$Ui.OuS OSlfWO1R )iS' IfES OAL]Ie dEiu )OUOlflf. (cid:9) (cid:9)
REPUBLICA DE COLOMBIA C).ÇC1OJ, N' 14.72 1,
LUIS ¡LBLf?TO CillRlVI ALA í?[ % 1 Sd r a(cid:9) j l!:i (JI_JO 110 o' a viable el 1 ucor 'OO Ii i;f_'ntO del preqonado palta ti yo de la por ta. •soLn e todo pu; que el propio(cid:9) r acosado (JeSvirti_ló la h I)&tOSI 5 cIa ndo en la(cid:9) cjatii ja nejc haber actuado en estado de ira u inten3o dolor. 4(cid:9) Por otra parte, aunque kI entencia del tribunal no se i efier e espeuiíivariterite a cada URO de tos decki arltes, -"i toca aspectos pr oL'ator ios derivados del ;ontexto oLetivo de dichas pi uebas, pues sostiene que si Hen Os 0I tu hubo altercados, dUIeSIOfiOS V dtrlORWdS OIIUO td /IG1i1I1d V la familia del procesado, ésle expresamente descartó el estado de ira,
5. De modo que si no existió el vicio in iudicando que genéricamente le a It ibuve el censor a la ser,tena, la Única razón de SOl del caigo íEIdiCa en urja dISCI ep,ircia (JO UI iter ¡os en punto a la evaftición r)FOLiatoria realizada por los ft kIdotes, con el fin de, que se reconozca la atenuante punitiva sobre la base de un análisis diverso de los lestimonios pero olvida que la casación como recurso extraordinario no aítrni le esta clase (le disen1rrniertos,
6. Aunque en gracia de discusson se admitiera que hubo una omisión probatoria —que no lo fue-, de todas maneras en relación con(cid:9) la ti ascendencia fallaría el r oche,(cid:9) por que, como 01)1 acertadamente concluyeron Ins sentenciadores de instancia el propio acusado en la indagatoria alegó haber actuado dentro de una hipótesis de legitima defensa stthetiva, antes que en estado de ira, porque recalcó que él habla entrado a hablar con el occiso Ni, éste hizo el adomn de sacar algo Ma! ,iria entonces la judicatura en aceptar la atenuante de! articulo 60 'le! Código Penal de 1980,
(cid:9)
REPUBLICA DE COLOMBIA
(CJÓfl N 14, 721 LUI5' /LRÍTRTO C(ÍIRIVI ALA RCÓ,N te(cid:9) ernci (4 ua 11i _lo _i_ en(cid:9) ti€d_ijcj j)3J(('i 1H (cid:9) i (cid:9) iioIenta la
cqa V, PUF otra Iil tO(cid:9) dicha ci; (cid:9) 1€fr_' del¡ esto de la prueba. Así las cosas, en (cid:9) del principio de lintación previsto en el artículo 22U del anterior Códiqo de Procedinhielitu Penal, el Pr ouui a dor propone a ia Corte la desesti iaciói i de la Única censuraa,, debido a que no puede pi oue_Ie de oíic:io a eni nendar las falencias que aquejan la pi oposición \j deSal ruID del uai qo. CONSIDERACIONES DF 1 A CORTE Fi actjr jerlutiuia tina viotuut&ii indi cuta de la ley sustacjal. hoy peVista doiflO _lU3E1l de UaSaUÚM OIt 01 III 11H01 il 1 del alibuio 207 del Código de Procedimiento Penal por la vía del error de hecho dOUlO ÍISO JUICIO 1P existencia en vista de que supuestamente no se apreciaron algunas pruebas que evidenciaban los presupuestos de la iva o inlenso íiolor como a lenuante de la (cid:9) f)efla(cid:9) seqiri(cid:9) tic tilo(cid:9) 50(cid:9) del ( odi Penal(cid:9) de(cid:9) 1980 rl (JO(cid:9) (correspondiente al artículo 57 del vi gen ileestatuto penal). En verdad, como lo advirte paralmente e, Procurador
1.) 1egado, aIguns irregidaridades afectan la proposición del cargo1(cid:9) Así, no obstante que el derTiandarite postula que hubo violac!Ón de 1 os artkulos i. 7, 68, 21.3, 246, 2'17, 2/i8, 2'19, 251 254, 2941 296 deI UÓdi uo de Pr ocod! miento Penal anterior y los articules
REPUBLICA DE COLOMBIA 9(cid:9) CasacIón N 14.721.
LUIS ALRERTO CI-IIRIVIALARC N. 26 y 60 del Código Penal derogado, en parte alguna explica el concepto de violación de tales disposiciones, salvo en relación con la última que de alguna manera la analiza por sus contenidos normativos, ni tampoco dice cuáles de ellas fueron transgredidas de manera directa y cuáles de modo indirecto, y porqué razón la vulneración ocurrió en una u otra dirección. Pues bien, en el caso del artículo 60 del Código Penal anterior, aunque en efecto el impugnante no señala el sentido de la violación (falta de aplicación o aplicación indebida), el contexto de sus argumentaciones fácilmente muestra cómo se duele de que el fallador no haya aplicado a su defendido la reducción de pena por la ira o intenso dolor.
2. Ahora bien, el impugnante plantea que fueron desconocidos los testimonios de LUIS EDUARDO y VICTOR
MANUEL CHIRIVI ALARCÓN, MATILDE ALARCÓN, MAURICIO
MONTAÑEZ ABELLO, MOISÉS RAMíREZ MURCIA, MAR1A
CONCEPCIÓN ABELLO y MAR1A DEL CONSUELO MONTAÑEZ, pruebas que señalaban la personalidad agresiva de la víctima MILTON AURELIO RIVERA JOYA, así como las ofensas y agresiones continuas de éste al procesado y su familia, lo cual explicarla la reacción del último en estado de ira e intenso dolor injustamente provocados por la víctima. Sin embargo, tal como se desprende del propio texto de la demanda, la arninorante punitiva no fue negada por el fallador con base en un desconocimiento de las ofensas y agresiones de que daban cuenta los testigos, sino con fundamento en que la actuación del acusado obedeció más al ánimo de venganza calculada que a una súbita manifestación de rabia injustamente provocada dlf1IDV a] DO1OI'IV )( )(cid:9) I0 Nc ( 7lf/ V77JJR0 3i-/1JIA1V7Vs3 T so17(io al 1oj1Lt lQ st5rt-o: 3lf&iL0 & fC 311 3lf1t'J5)&I3iC 3/0 C1EUJIe)L)CI¿ d1rU1)f1C di )(cid:9) cf (cid:9)JIJ0 90 )/0¡ jCi()'( JX fC ))OJO¡ L )01U0 ícüi. 0¡ fUWIJdCpO ! i!) i ',t (cid:9)91 3?TIU (cid:9)ILI tf.s r(cid:9) f ojc(epoA iC J&1iii!C )fO¡ C)iISCp0 (cid:9)/teq ]Uit /(í&5i1tJCp0
lio/ 'P0 (cid:9)/flff Ç(cid:9) i/3i)('14• II)tI 0±1)(iIi (cid:9)f Os)ep;( JlfJ )J) III( 11/0 1ti-.'i1r1 )eD( 001 (J ib O!( 1(1 O)O'O0 Qf (cid:9)'ii•f!Ç'( 01( fJ?'.//C)[ oho bilc C))i!ç oU (cid:9)'1I /1J;1LC pojei e 'lfq!c)!Ac lC)TcJ )(1iL1t)O o¡ O3I'5o fO Ch/3r)[I'C )fO 1(C/C7K?E lA JltO)íO i (cid:9)/ L(cid:9) 9 skcoe bno 51011(10 3I )fejc (iü fitos LII)ILS )/0 ic ei,eia I(cid:9)Ltiir1 IIIL 11J( ,it--! ',es l(cid:9) ej )Y(1O )pio( OJ b( /fe\/epo dOI• fC !,e O !u JOILSO po/01. e¡ noi /(0J!CI. 0/ P))O toJ/\'o po I.3.likO)[JL3E dñÉs,',3&ii5( é)t OSO 3o11Ü(Oi.J&u11eI o jtiÉic !iU díO AtLQ O !!LLFCI.8A1SJ0 CjjOI'C icoi. O¡ 301L'1!0 dIOILLOP!)83101L CI&iItLO L(cid:9) p/2.rqt O iC1&S uQ c(cid:9) )fO;C&
doi.peu po ue bno yel eni'sepc so e¡ iuç po nue / e ILIZO e3OIüdfEUeJ )f& 1-1U ,EJ3iEiO deje J qH3eI el ILC{, 0331C (í i1L bnO ietOpIBía dIeJJI3CILL3EIL f'SJ/'S!'ÇU fO )JI'SJÍ'(I?& 1i01 je 0sd&/)Je )01 /UIii&U)/)C )Q/¿ 'Slf )0iF)[eiuO 1P1(lf1tR JS (cid:9)9 A {L. snqiÁP po( j(e eonoipo ,mtit os -rd?lJJ3s bir s pespoi.t uo as !i1O OJl10)S hnO I (cid:9) ttintii J(cid:9) OS)00)i )0 (cid:9)t l(i1I0 i-S!O1 LOS Á Ol (1UEtfOS (cid:9)íl LJk 101 (cid:9)J.L$I A(cid:9) 1011IUl Á(cid:9) Ai3UitttI lOz dnos 1(01. )(cid:9) OllltI s(cid:9) )I )tI )(cid:9) )1tOS wEuiJEseouBs seqj( diauwui w(cid:9) osiie es au al dJO33sO SOO )tlfi UO ILC9a 11U( J(cid:9) hlfU3lL)tOl( ''i"P'1 n(cid:9) ue pa lus
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REPUBLICA DE COLOMBIA 11 Casación N' 14.721.
LUÍS ALBERTO Ci-IÍR/VI ALA RCÓN. f te(cid:9) (/(2 " "J&Y(.7
4. El error de hecho por falso juicio de existencia no consiste en una ausencia de invocación formal de las pruebas en la sentencia, sino en el desconocimiento absoluto de los contenidos probatorios que ellas suministran, porque puede ser que, como en el caso, dichos materiales de información hayan sido traídos a colación, sin identificar formalmente la fuente, sólo porque ellos son verosímiles y no existe discordancia sobre lo que ilustran los distintos medios de prueba no referidos nominalmente, mas que fácilmente podrían determinarse por lo que dicen.
5. Adicionalmente, en realidad los testimonios que echa de menos el impugnante si fueron examinados por el juez de primera instancia, tanto en su individualidad como por el contenido de interés para el procesado, sólo que por economía en la argumentación el Tribunal, entendido que si no habla discrepancia rige el principio de unidad entre las decisiones de instancia, apenas hizo eco de la información sin necesidad de singularizar los medios probatorios como ya lo había hecho el fallo revisado. En verdad, expuso el juez de primer grado: Examinando piezas procesales tales como la indagatoria, la ampliación de la misma (fis. 77 y 222
c.o.) y las declaraciones de los seflores LUIS EDUARDO (fi. 96) y VÍCTOR MANUEL CHIRIV1
ALARCÓN (fi. 105), TERESA MAHECHA DE LEÓN
(fi. 125), BLANCA CECILIA CARDOZO (fi. 132).
MARÍA CONCEPCIÓN ABELLO DE MONTAÑEZ (fi. 134), MARÍA CONSUELO MONTAÑEZ ABELLO (fi. 227 del cdno ppal), entre otras, emerge con claridad meridiana que realmente entre el hoy occiso y fa familia de CH/Rl VI ALARCÓN existían serias discrepancias que los llevaron a agredirse mutuamente, al punto que no sólo hubo agresiones verbales sino ffsicas donde resultaron lesionados algunos miembros no sólo de la familia CH/Rl VI, sino
REPUBLICA DE COLOMBIA
Casación N' 14.721. 12 (cid:9) LUÍS ALBERTO CH/Rl VI ALARC N. y Y/ te)n((41 también otras personas que de alguna manera tenían vínculos entre los, por llamarlos de alguna manera, grupos de contrarios" (f. 262).
6. De modo que el censor simplemente expresa un desacuerdo sobre el alcance jurídico que se le dio a los antecedentes de ofensa y agresión entre la víctima y el procesado y su familia, en el sentido de que afirma cómo no por ser conductas del pasado dejaban de connotar una "ira retardada" (en lugar de la venganza que declaró el fallador); mas si tal es el fondo de la inconformidad, todo ello debió demandarlo por la vía de la violación directa del artículo 60 del Código Penal anterior, porque, la adopción
consecuente de la modalidad indirecta de violación a la ley sustancial, implicaría exigirle al actor que entonces demostrara de qué manera los testimonios aducidos, además de las ofensas y acometimientos recíprocos entre la víctima y el victimario, expresaban directamente una ira reprimida o retardada, en lugar de la venganza.
7. Así pues, ni siquiera habría lugar a proclamar una supuesta distorsión de las pruebas (falso juicio de identidad), en cuanto el fallador hubiese alterado materialmente su contenido, sino que el demandante quiere sustituir la inferencia racional de un ánimo vindicativo que hizo el sentenciador por la de ira latente que él propone, injustamente revivida por una actitud posterior y omnipresente de la víctima.
8. Por otra parte, el impugnante simplemente afirma que las ofensas de la víctima eran "injustas porque no le asistía ningún derecho sobre la vida de esa familia" (f. 58), de modo que él no hizo
,,: REPUBLUICA D E COLOMBIA 13 (cid:9) Casación N 14.721. LUIS ALBERTO CH/Rl VI ALARCW h c2te t/€2U ningún esfuerzo de demostración que deberla comenzar por confrontar las declaraciones de la sentencia impugnada que niegan (a injusticia de las manifestaciones anteriores del finado, pues olvida que de acuerdo con las determinaciones del fallo de primera instancia, que en tal sentido forma unidad con el de segunda por ausencia de contradicción en los contenidos pertinentes, Jo que existió entre los protagonistas fue una cadena de agresiones y afrentas que involucró a la familia del procesado, que de todas
maneras desvirtúa la "injusticia" de la que en apariencia pudiera verse como provocación de la víctima. Dijo el fallador: "Por manera, todo ese cúmulo de problemas existentes entre los 'grupos contrarios', de agresiones y retaliaciones mutuas que nunca se llevaron a conocimiento de las autoridades legítimamente constituidas para conocer de ello, fue lo que a la postre desembocó en la muerte de MIL TON AURELiO RIVERA JOYA. «Poco a poco, con el transcutrir del tiempo y la sucesión de serios altercados, se fue incubando, entre los grupos, sentimientos de resquemor y deseos de retaliación por cada uno de los actos violentos que se recibían del contrario. La idea recun ente. fija, permanente, era la de asestar un golpe más duro del que se recibía al contrario. El desenlace final, indiscutiblemente, fue producto de un sentimiento enconado en la intelectualidad del actor, pero ese sentimiento no estaba constituido por la emoción de la ira el intenso dolor sino .. la .asión de la revancha, de la vindicta, el deseo consciente y voluntario de responder con el mal al mal. Por eso los sucesos de ilícitos en los cuales fueron víctimas los hermanos del ahora enjuiciado no fueron dados a conocer a las autoridades institucionales. Por eso no se buscó el resarcimiento del daño por los cauces legales. No había por que (sic) cuando por su propia mano podían dispensarse su particular idea de justicia. Por eso se entiende la reacción de LUIS
ALBERTO CHIRIVI cuando LOA/ZA GR/SIALES (alias
REPUBLICA DE COLOMBIA 14(cid:9) Casación N' 14.721.
LUÍS ALBERTO CHÍR!VÍALARCÓN.
'7 PABLO), le llevó el mensaje de las presuntas amenazas proferidas en su contra por MiLTON AURELIO RIVERA JOYA: tan pronto recibió el mensaje del hoy occiso lo único que dijo fue 'gracias y siguió tomando tranquilamente' (resalta el Despacho —fi. 124 c.o.-)" (fs. 262 y 263. Se ha subraya do). En conclusión, resulta una falacia el señalamiento de un error de hecho por falso juicio de existencia, porque realmente no fueron ignoradas las pruebas que el actor cita como pretermitidas. En razón de ello, se desestimará la demanda.
9. Finalmente, en vigencia el nuevo Código Penal (Ley 599 de 2000), aparece manifiesta su favorabilidad en el articulo 103 que prevé para el homicidio una pena de prisión de 13 a 25 años, en relación con el articulo 29 de ta Ley 40 de 1993, que señalaba una sanción de 25 a 40 años de prisión. Además, el inciso 20 del artículo 61` del nuevo Estatuto Penal señala que la favorabilidad también rige para los condenados.
A pesar de ello, como quiera que en este caso no se casará el fallo y, por ende, no existe la posibilidad de que la Corte actúe como Tribunal de instancia, la readecuación de la pena por la favorabilidad que entraña la nueva ley corresponde al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, de acuerdo con la previsión el artículo 79, numeral 7° del nuevo Código de
Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000) Así lo ha definido la Corte en varias decisiones, entre ellas la sentencia de casación del 5 de septiembre del año en curso, cuya ponencia correspondió al magistrado Edgar Lombana Trujillo (radicado N° 13.000).
REPUBLICA DE COLOMBIA
Casación N' 14721. 15(cid:9) LUIS ALBERTO Ch'1R1VIALARCÓN. te t9%Ye,2 (cid:9) (4 1 it(C((l Por lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley, RESUELVE: No casar el fallo impugnado. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese, cúmplase y devuélvase.
CARLOS E. MEJÍA OBAR
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FERNAN OLEDA RIPOLL GEE CÓR OBA POVEDA
HERMAN VÍTIAN CASTELLANOS(cid:9) CARLO•. A. GÁ VEZ ROO TE
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JQ'(cid:9) .MEZGALLEGO EDO BANA TRUJILLO
1---
ALVA ORLA 'i' PÉREZ PINZÓN NIL SON
REPUBLICA DE COLOMBIA
Cesación N° 14.721. 16(cid:9)
LUIS ALBERTO CH/Rl VIALARC
TERESA RUIZ NUÑEZ
Secretaria.