CSJ - SP14722(06-06-2002)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP14722(06-06-2002)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2002
(,; .ación NoJ4722. IU (cid:9) . (cid:9) (1t W .(cid:9) iJk4 Ii'.,.. I..(cid:9) t.)(cid:9) 1 SALA i)E CASACH)N PENAL .Ap[oIad(: acta No. ó() I\4agLSt[a(1C) Ponente: 1). I4EINAND(I) E. .Ar.BoI1:I,A RIPOLL Bogota, 1). U.. SL'ES (le junio del dos mii dos. Resi'i.elve la. Coi te el recurso e:xtraord.:jnan() (le casación interpuesto contra la sentencia de 27 de febrero de. 1998, mediante la cual el Tribu:uaIE Su pen(:)r del Ií)ittito Judicial de Bogotá condenó a MYR1IAM ELISA ROSEIO PUERTO ala pena p:rinc:ipal pr:iVaLLVa de la Ilibettad de 12 meses de pitsióir, como autora res'ponsaI)lc del delito de falsedad en doc,ime:nto p[j\içjc) El 1 de septiembre de 1994, Napoleón Alvarez Bermejo, en condición de Gerente de la fuina "INVERRAIZ LTDA., con domicilio en la ciudad de Bogotá, presentó denuncia penal contra Myriam Elisa Rosero Puerto, Secretaria de Gerencia de la compañia, argumentando No. 14722. MyiliE. Rosero. Á) que entre el (le abril y ci 4 de agosto de e~;e atio., se apiopió de sumas (le dinero por valor (le $21'00.000.00, :Piodticto (leí paga de cánones de
arrendamiento y olios servicios, y que para ocultar su ificito proceder creaba recibos de(;onsign.acLón falsos., iiaciendc) creer que los dineros hablan sido deb:idawe:nie consignados en la. cuenta de la. empresa en la Coiporación Nacional de Ahorro y Vivienda (CONAVI). Por estos hechos., la Fiscalía inició investigación y viticuió al proceso inediante declaración (le persona. ausente a la impltcada. (fis. 16. 48, 49 y 50/1). El 10 de abril de 1996 resolvió su situación jurídica con inedid.a de aseguramiento de detención preventiva y excarcelación caucionada (iis.54/1). El 20 de mayo (le 1997, calificó el mérito del 5tJflfl() Con resolución de acusación por el delito de falsedad endocumento, privado, y ordenó expedir cpia de la actuación para. que por separado se investigara ci ilioit.o contra al pafrirnoitio económico, por considerar que se estaba frente a un CO:ticUrS() de c;oritraven.ciones especiales, de competencia de los Juzgados Penales Municipales. Esta decisión. causó ejecutona el 20 de jumo siguiente (fis.88..92 92 vuelto/l). Celebrada la audiencia pública, el Juzgado de conocimiento., mediante sentencia. de 2.7 de noviembre de 1997, condenó a Myriarn Elisa Rosero Puerto a la pena principal privativa de la. libertad de 12 meses de pns:ión, y la ac(:es(:)na de i:nterdicció:n. de derechos y funciones
públicas por el mismo lirrnino, como autora responsable del delito imputado Cii la resolución de acusación (fis. 1 l9• 138/1). Apelado este fallo por la defensa, el Tribunal Superior, mediante el suyo de 27 de 2 Casad No.1 4722. Myrknn' iiosero. febrero de 1998, que ahora el m.isnio Sujeto procesal recurre en (...as ación, lo co:tifirtiió integralmente.
La demanda: Dos cargos. amix:)s con fimd.arnento en la casu.sai tercera de casación, presenta el denL:llid.ant.c contra. la sentencia impugnada
(Iargo i.riniero: Nulidad de la actu.atióii por violación, al debido y el derecho de PíOCO defrnsa, Producto de irregularidades en el procedimiento de citación y búsqueda de ]'i[yjktm Elisa Rosero Puerto iara que compareciera a rendir iii&igatoria, y asumir la defe:nsa Como normas violadas relaciona los attícullos 113., 29 y 2.29 de la Constitución Nacional, y 1., /". 80. , 'Y, 13.., i(., 18., 20 y'22 del estatuto piocesal penal. Afirma que cii la c(.)m:unica.ción telegráfica que la Fiscalía le envió inicialmente. a su residencia, se incluyó una di:tección equivocada, y similar sit:uació:u se presentó en la orden de captura, por lo que la implicada nunca se ente.ró de los requerimientos que se le hacían. No obstante ello, se la declaró persona. ausente, Y p:tøfinó reoiución. de
SC acusación. CII Sil. Contra......:t() las irregularidades no tetnniiaron allí: Casón No.1472.2. Myri(cid:9) E. Rosero. (iespués (le haber sL(io vinculada, no se realizó ninguna gestión. para que coifiparecicia al proceso., y enlas c:itacioties quele fueron enviadas en la fase dei juicio, se incluyó la dirección del denunciante. Si la adnumstración de justicia hubiese actuad.o diligentemente y con cuidado en la elaboración de las citaciones y la orden de captura, los telegramas habrían llegado a su. verdadero destino, y los Agentes del J)eaitamento A.dministrativo de Seguiidad habrían localizado a la implicada, garantizando el derecho a la igualdad, el acceso a la adrnmistra.cióii de justicia, el derecho de contradicción., y la publicidad del juicio. I:)e esta manera, Myriani Elisa habría tenido opoitunidad de conocer los cargos oiiie Se le hacían, O1t dar SU versión en indagatoria., y asumir la defensa. Pide, en coiLsecurncia, decretar la nulidad de lo actuado a partir inclusive de la decisión de 15 de mayo de 1995, mediante la cual se ordenó citai i. la implicada a i:iidagat.otla.
Cargo segundo: Nulidad del poco por indebida notificación de la resolución mediante la cual se declaró cerrada la investigación. Como normas violadas relaciona los artículos 438 y 440 dei Código de Procedimiento Penal, y 10 del Código Civil.
Csn Noi 4722.
Myftn E. : Eosero.
Afirma que la. piovideuc: ja mediante la cual se declara clausurado el ciclo in.vestigativo debe ser notificada personalmente a todos los sujetos Procesales., de acuerdo con lo dispuesto en. la pn'rne:ra de las referidas normas (articulo 438), pelo que en el presente caso solo lo fue al Mnusteno Público. De esta manera. se privó a la nnplicada de la oportunidad de conocer los cargos y las pruebas recaudadas en su contra., COil v:ioiacióti del derecho de defensa Agrega que las disposiciones relativas a un as-unto prefieren a. especial, las de carácter gesueral., según lo establecido en el aitícuio 10 del Código Civil, y que tal es la naturaleza del artículo 440 del Código de Procedimiento entonces vigente, donde se establecen los pasos a seguir en lo iefeiexiie a la ii.oLfficacóii de la providencia caiificatoiia, los cuales RO SC cUmp.IlerolL CII ci p:resente caso., porque nunca se hbró cornwnc.ación a iaprocesada, ni se reemplazó al defensor de oficio que venia actuando, para designar otro, con el cual se debe cumplir la
NOTIFIECACION PERS(:)NAL DEL CIERRE".
Si La Fiscatialluibwse efectuado la NOTW[CACION PERSONAI.. de dicha. providencia, Myriam Elisa liabila podido ejercer la defensa material, y el nuevo defensor de ofic;io una defensa técnica hubiese sido posible denunciar las irregularidades existentes., y objetar el dictamen I)eIicial que afunió la falsedad de los recibos de consigtiació[I., pC[() :U'fl1 es[)eCialifleilte, habría sido una realidad el
ejercicio del derecho a. la defensa Casa No.1 4722. ]'Iyria 1 Rosero. Cc.us.idera, por tanto., que el proceso es mulo desde la providencia, que declaró el cierre de la investigación por indebida notificación.
Conct to del Ministerio Público: El Procurador Tercero Delegado para la Casación Penal solicita a. la Corte declatar:Fan dado el pnner cargo presentado contra la sentencia impugnada, y en consecue:nicia dtci'et.it ii flUli(kd de la actuació:ni a partir inclusive de L.I. resolución de 12 de febrero de 1996, mediante la cual se dispuso ewpiazan a la implicada, por violación del debido proceso y ci d.e:tech.o de defensa. Tamb:ién el segundo, en cuanto dice relación con la indebida tiojificación de la iesolució:n acusatoria.
En eell analisis del primer ataque, hace un recuento de las distintis coniunicaciones enviadas por la Fiscalía a Myriani ElIsa Rosero Puerto en procura de Lograr su comparecencia al proceso, y de las direcciones consignadas en la c)X(1.efl de captura impartida ante el i)epamtamne:nt.o Admtni.strativo de Seguridad (DAS), con ci fin de evidenciar que no correspondc:ni a la registra.da en el contrato de vinculación laboral, y mostrar el poco :i.Tnteu's que t4 órgano judicial exteriorizó en la labor de búsqueda y localización de la implicada, Jo que se erigió C:[1 factor determinante jara. que no atendiera las diversas citaciones enviadas. 6 Casiiú Noi472.2. Myiii E. Roscro
Afirma que este comportamiento iiegligente de los funcionarios d.c la adinitiistración jU(iiC:tai Y los Agentes de Policía Jid.icial encargados de su iocaliza.ción., no tiene por qué soportarlo el particular. Destaca que el emplazamiento, como forma de vinculación, solo puede operar cuando 11211 Sido agotados todos los medios idóneos para lograr la localización del implicado, y no ha sido posible, y que esto presupone el correcto envío de los requeiimientos a los sitios que aparezcan registrados cii el proceso., y la Práctica de las pruebas necesarias para. procurar su localización. En. el presente caso, por ejemplo., pudo haberse acudido a su hermano Alberto Rosero, de quien. se teilia la dirección, pero la F'iscallía 110 lo hizo, y taiuhloCO Se determmó SI los flulC:LOflariC)S del DAS constal;aroii 0 110 las direcciones SutTIInisliadas e:rI la orden d.c captura. En este orden de ideas le asiste razón al actor cuando sostiene que hubo violación del debido p:rOcCsC) y del derecho de defensa, dado que la acusada nunca tUVO) la opo:rtunidad real de enterarse de que en su contra había sido iniciada una investigación de carácter penal., y que debía comparecer a. rendir explicaciones., nombrar defensor, controve:rtjr la versión del denunciante, o acogerse a los diversos beneficios procesales, en desarrollo de la garantía constitucio:rial consagrada en los artículos 29 y 229 de la Co:nstitu.ción PoollííttiiccaaAAggrreeggaa que el derecho de defensa se vio adicionalmente comprometido por la ausencia de defensa técnIca, denvada de Ea total inactividad ¿¡el defensor de oficio :i:riiciatrnciite designado. Explica que desde su designación, hasta cuando fue relevado, s0i) se notificó de la providenc.:ianiedrarite la cual se resolvió la siti:i.ación jurídica, siendo tan Noi 4722. .'IIyrki E. Rosero. evidente d abaridouio de la gstióii que (les no respondió a ninguna ,.k3 de las citaciones que le fue:[on enviadas., 1)01 lo que el mstructo:r Se vio conminado a nombrar otro profesional coii ci fin de notrfícaiio de la IeSOIuc:Lófl. 1e acusac:iÓii. Esta inactividad., :110 puede ser entendida como estrategia defnsiva, porque la pioc esada había reconocido ante sus P21101103 la realización de los hechos investigados, situación que pemutía una táctica defensiva diversa del silencio [)rOCesat. Esta disposición de la empleada, sugería a la defensa insistir en su localización, y la de sus faniiliares, y a PaIti:r de SU COnI:paIeCc:n.cia, lograr beneficios procesales, en. orden a evitar que sufriera los :LlgO:tes (le UIIa condena sin la tliCflO:[ O[)OrtUflidad de ser escuchada. Esta situación no niejoró con la designación del inievo defrnsor de
oficio., pues el proftsional (ahora caza.cioiusta., solo se notificó de la resolución, de acusación y asistió a. la audiencia. Se hizo tan critico el quebranto del derecho de defensa, que frente a la objeción por error grave del dictauieui docomen.toiógico", el Juez dio por finalizada la (tiligeilC:La de a:udieiicia sin, darle el trámite previsto en los artículos 63, 64 y 270.2 dei Código de Procedimiento Penal, con lo que se coartó la posibilidad, de que se intentara la interposición del recurso.
E-n ielació: ni Con el por indebida notificación de la p:ro'videiicia aa(iUe que clausuró el ciclo investigal:ivo, se tiene que el aticulo 438 del estatuto procesal penal 110 prevé, que esta decisión deba ser notificada eisonahneriíe a todos las partes, siendo solo obligatorio hacerlo al
Cdsa'ón No.14722. Myrin E. Rosero. Ministerio Público Y al procesado :E)riva.d.0 de la libertad, de conforniidad cori lo (iispust(:) en los artículos 188 y 190 ejusdem. Por tanto, no se advierte irregularidad, pues la implicada no se encontraba detenida, y cii consecuencia, procedía SU iiOt:LfiCaCióii por estado, Co:tnO se hizo. En. cuanto tiene que ver con la notifica.cón de la resolución de acusación le asiste en cambio razón. al demandante, dado que la acusada no fue citada corno lo dispone el articulo 440 dci estatuto
procesal penaL irregularidad que afecta de nulidad lo actuado desde entonces. Este vicio vulnera el debido p1- -oceso y el derecho de defensa, porque la resolución de acusación es la :providcii.cia mediante la cual el estado--jurisdicción tbrmuia cargos, cu:rnpiicndo la doble función de marco ygaranitia, en el sentido que delinrita el catnpo de la acción punitiva y ofrece al imputado la posibilidad d.c desarrollar a cabalidad irna estrategia de defensa., en tanto le permite conocer a ciencia cierta de qué debe defenderse. Por esta razón, y porque CO:flS:i(iCra que la referida. irregularidad va rnis allá del sin iple iiicunipiimie:nto de una ft1'mnahd2d procedmiental, sugiere que se case la sentencia. y se declare la nulidad de los actuado. s:: ::.Nsr.DERA Çgoro: 9 Noi 4. }4yri' i E. Rosero. Nilidd p.r(cid:9) &iógi del dchido prcso y el derecho de defHs. 11c lkki d del (qI !Í dehttO DeficienkcCi.akSst)I el [focediflkleflt43 de cÍta4ión y húspicd.a do la tuilificada. Esle ataque esl;ii.i1:iuia:to a propttaL La Co[e ha sido ieiieiativa en S()ste:fle:[ que la vin1Iia(1.(1):ri del ltrlpiitadc) al proceso med:iarite declaración de peXs(I)na auseute, no es un procedimiento alternativo al
CJe(cid:9) vinculacion(cid:9) rs m1 (:mediau1.e :i udigatoria). sino residual o suple(cid:9) o., al cine s)k pued e llegarse cuando liC) ha sido posible hacer cornparecti al imputado para que asi:i:nm la definsa material, acorde con lo eStahkCid(.) en el artículo 357,6 del Código de P:rC)Ce(limicflk) Penal de 19911 (332 y 344 del actual). farnbjen ha dwh.o.que en, desatroilo de la actividad, orientada a lograr que el sindicado con.cu:n'a i fttidir iudagat.o:ria, el Estado está en el deber de agotar todas 1[::is opciones razonablemente posibles pata hacerlo, atendiendo la ni foiniactón. de que dispone.. de manera que la decisión de adelantar el proceso C1:11(cid:9) suya., sea. resultado de una cualquiera de dos sil uaciones: (1) Que no fue posible su localización, no obstante haberse agolado los triedios dLspc)niihles para iog'ar1[o; y (2) que 1h:;biendo s:idc. i:n:lbrrnado, ha asumido una actitud. de rebeldía frente a los .tlamad s de la justicia, marginndos'e voluntariamente de la posibilidad de (:ornparece:r a rendir indagatoria (Cfr. Casación de 18 de dicernb:re del 2000, Magistrado Ponente Dr. Mejía Escobar, entre otras). 110 Csión No]. 4722. MyrIni E. RoSero. iri ambas hipotesis, la ley O:t(leiia cumplir ciertos pasos previos antes
de proceder a la vi.nculacTi.óiI en ausencia: (1) citaci(')n a indagatoria; (2) orden de captura; (3) emplazarnicuto, siendo cada uno de ellos y presupuesto mdispensahle del siguiente, aunque del primero puede prescindirse cuando el delito por el que se procede permite librar directamente la (::aptura, o no ha sido posible eStal)leCer la dirección concreta del implicado (artículos 356., 375 y 376 dei Código bajo cuya vigencia se cumplió el trámite del proceso., y 336 de,'[ actual). 1.0 importante, sin embargo, para que ci acto de vmcnlaclón Cn ausen.c:ia sea legitimo, y pueda en.tend.e:rse garantizado el derecho de defensa, no es sirnplenicntc queSC cumplan los pasos indicados, sino que el :funcio:riaiio instructor haya realizado las gestiones necesarias para establecer el lugar o dirección donde puede ser localizado el imputado, y que los datos obtenidos sean. incluidos correctamente en. las citaciones telegráficas, y en las CO:rnUfllCaCiO:fleS enviadas a los organismos de seguridad encargados de su localización o captura De riada sirve que en el expediente, aparezca registrado el lugar de residencia del implicado, si estos datos SOTI. ignorados por el órgano judicial, o equivocadamente transmitjdos a las entidades encargadas de su biisqueda. En el presente caso, corno lo sostiene la Delegad.a en. su concepto, se incurrió en doble fale:nc:ia: (1) no se ordenaron las pruebas necesarias
en procura de lograr la ubicación de la implicada para que concurriera a rendir indagatoria, existiendo en el proceso info:miae.ión que permitía hacerlo, (2.) no se incluyó cori ectarnenite cii las citaciones telegráficas y 11 Caskión Noi 4722. Myría E. Rosero. ;rcniitidas a ella, ni, en las óide:ues (le Ca[)tiJfa enviadas a. los órganos de seguridad., la dirección que de su residencia aparecía registrada en el proceso. Veamos: En. la denuncia, 'Napoleón Alvarez Bermejo suministró como di:rección de la sindicada, Cairera 113 A. Noi2g-80 Bloque 7, Apto. 401 de la dudad de Bogotá, y adjuntó el origiriali del contrato individual de trabajo suscrito por ella, donde aparece registrada la siguiente dirección: Carrera 11113 A NoJ28-440 Bloque 75, Apto. 401 (fls.2. y 8/1). No obstante no coincidir el Túxnero del bloque, la F:isc alía no se esmeró en clarificar el punto, y libró citación a la implicada para indagatoria a la primera de las iefrrid.as direccio:ries (11s.1911), sin obtener respuesta. Vanos meses despiés (mayo 8 de 1995. F1s24/i). el denunciante hizo llegar a la Fiscalía u:fl memo-rial, donde aclara que la dirección de la sindicada es Carrera 113 A No..128-440 Bloque 75 Apto..401,
Ciudadela Nueva fibabuyes, Sector C, y sumin'istra los nombres y direcciones de tres peisorms que podíaii dar inlbrmac:ió:ri de ella Alberto Roseto Puc.r lo (hermano)., Javier Gutié:r'rez Pefía (novio) y S:iiv:ia Fiórez de Cardona (adniinist.adora del conjunto iesidenc:ial (1iudade1la Nueva Tihahuyes). De estos poteaciales (jeclEararLIes solo fue citado Javier Gutiérrez Peña, a (bien se :i:nieriogó sobre sus relaciones con Myriam Elisa, pero no sobre el lugar donde podía ser iocil'izada, ni se constató si la ditección registrada en el expediente coincidía con la que conocía de ella. .12 Ca4ión No,,1 4722. My1nt E. .RoseI':. El 19 de mayo siguiente., la !'icaiía envió nueva citación a. la. sindicada l:sta vez a la segunda diiección SUflhiflist:m(la. p01' el denunciante, pero con algunas inexactitudes (en lugar de "Ciudadela Nueva Tibabuyes" se colocó "Ciudadela fibabuyes", y CII VCZ de Sector C, se consignó "Bloque (""), san imber obtcn:do respuesta (fls.2711). En vista de ello., decidió librar orden de captura en su. contra al Departamento Administrativo de Segundad (fls.47/1). suniinistrando como posibles tugares de residencia, los siguientes: (1) Carrera 113 A Noi28-80 Bloque 7, Apto. 401, es decir, la que lialbía. sido objeto de rectificación
por parte dúl denunciante, y (2) Calle 11 Sur Noi 4-65.. Esta última, tomada d.c la tatj eta decadactiiaí, cuya elaboración data de junio de 1988 (is.23/1). ()bv:iarnerit.e., los resultados fueron de nuevo negativos (11S.8111). Como ya se dejó rninciad.o, y puede claramente verse, las deficiencias en el proceso de localización de la sindicada pata que se enterara de la :iflIClacióIl dcli proceso penal en su contra, y concurriera a rendir :indagaiona, fueio;u de doble índole. De una parte, se desaprovecharon las fuentes probatorias a, través de las cuales podía haberse establecido el lugar de residencia de Myriam Elisa Rosero Puerto en la Ciudadela Nueva Tibabuyes., piie se contaba con [OS :iiombies y dffCCCi.O11CS de personas que, como Alberto Rosero Puerto (hermano), Javier (.-.'Futiértez Peña (ex-novio), o Silvia F'iórez de Cardona (administradora del conjunto reside:nicial), podían suministrar iri:í'oiniación de ella. Sin embargo, en este sentido nada se hizo. 13 No.i 4722, ti yri(cid:9) E. Rostro. De otra, se actuó descudidaineiEe ru la e.laboiació.íi de las citaciones teiegrficas enviad as a la iin:putada, y la orden de c:aptura remitida a Laautoridades, al ser incluidas, cii ellas d.iiecciones equivocadas, mallogrando anticipadamente., de esta manera, la posibilidad de que
Pudiera ser locatizada, e la t'o:miad.a de los requeximientos (le la justicia Y del escueto informe rendido por del i)epartanieiito Administrativo de Seguridad (DAS) sobre los resultados de Ea captura, ni logra est.abkcerse si a pesar de los errores que se cometieron en la transietencia de los datos, la residencia. pudo ser localizada A4icio:rialrnenle a lo dicho, se tiene que la Fiscalía, después de haber vinculado a la sindicada en. ausencia, se (les preocupó totalmente de ella, obstante ridicióti de sujeto procesal, al ju.nio que o:rnitió 110 SU CO enviarle citaciones pata que se tiotifícara de las decisiones tornadas en el curso de la OWineción, incluida la medida de aseguramlent.(:)., y aunque cii la :tse del juicio el juzgado procuró corregir el vicio, la enmienda, solo se c:umphó en apariencia, porque todas las comunicaciones le fueroii enviadas a la dirección del denunciante (fis. 1011. 104., 109, 140/1). Es decir, que :111 antes ní después de haber sido declarada. peison.a. ausente, se le bnndó realmente la oportunidad de enterarse (lile el I'StadC) adelantaba UII. proceso penal en su. contra, miru' a. pesar de existir medios para hacerlo. [a coticlhis:ióri a que se illega, relativa a que la no cotnpareceiicia de la i:mplica.da al proceso estuvo determinada por las informalidades ya advertidas en el trámite de citaciómi y búsqueda, y no por una actitud de
rebeldía suya frente a los llamados de la justicia, lo revela también el 14 Casión Noi 4722. Myri'i E. Rosero. hecho de que al ser resuelta su situación jU[idLca le fue concedida la libertad irovisioiiai con caución. prendaria, y que en tales condiciones no existia tazón válida alguna para pexmanecer ausente, o interés en maigillarse de asistir al íOCCSC) y enfrentar los cargos. Razóii, por tanto, les asiste al casacionist.a y la Delegada, cuando sostienen que los funcionarios judiciales o:initieron realizar las gestiones iiecesanas pata su. localización, y decidieron adelantar unilateralmente el proceso en si:i. contra, p:riviidoia de la oportunidad de ejercer el derecho a la defensa. material., que la. Constit:ució:n. Nacional y la ley Procesal le garantizan. Por tanto, se casará la sentencia impugnada, y se declarará, la nulidad de lo actuado a partir de la resolución de 12 de febrero de 1996, mediante la cual se ordenó emplazar a la sindicada Por sustracción (le materia, la Corte se abstendrá de dar (fls4811). ies puesta al segundo cargo presentado contra la seenntteenncciiaaddee la a(;eI4')II penal: I.a dec1sióri(cid:9) la Corte detrmina la extinción de la acción penal por prescripción. En efecto: El térmmc: prescriptivo para el delito de falsedad. niatetial en documento privado, en la fase de instrucción, es seis (6) afios, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 80 y 21
del Código Penal de 1980 (83 y 289 del actual), tiempo que contado a partir de la fecha de comisión del delito(abtii - agosto de 1994), habría Casa No1472.2. Myrkit E. Rosero, logrado consoiLdaclón. en el año 2000. En CO:flSeCl]CfiCia, se declarará prescrita la acción, y se ordenará la prec:lusión de la investigación. En ifléflto) de lo expuesto., LA. CORTE SUPREMA D..: JUSTICIA, SAE. A DE CASACEON. PENAL., 01(10 ci concepto del Procurador Tercero Delegado, adrnnustranido justicia cii nombre de la república y f)OÍ autoridad, de la Ley. !1 E 5 U E L \.E: :1. CASAR. la sentencia impugnada
2. Decretar la. 111Ai4ad de Lo actuado a partir inclusive de la resolución mediante la cual se dispuso erripiazar a Myi'iam Elisa Rosero Puerto.
J)eelatar la prescripción de la acción. penal., y ordenar la preciusión .. dela investigacnió en su contra Notifiquese y (:kvut1vase al Tribur -dcQrigen. CUMPLA&E. r ///~ (cid:9) -1(cid:9) / / --- z 1
ALVARo (0RLr». 1ÍRF2 PINZON
(7/ 16 CdsóJI Noi 4722. Myriai E. Rosero. NANI)O E ARnouI:A itp(::)Tj.. %N CAS1fJLANOS E:t:sC; R.(cid:9) .M 1 ANA 1iX]J1LL()
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