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CSJ - SP14728(12-03-2001)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP14728(12-03-2001)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2001

Rad. 14728. Casación Rechazo In Limine. ( o

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente Dr. JORGE E. CÓRDOBA POVEDA Aprobado acta N° 37 Bogotá, D.C., doce (12) de marzo de dos mil uno (2001). VISTOS Resuelve la Corte admisibilidad forma! de las demandas de casación presentadas a nombre de los procesados DUVÁN DARÍO CORREA

PINO, JORGE IVÁN RIVERA PINO, WILFER RÍOS CANO, FREDY

HUMBERTO RESTREPO OSPINÁ y JULIO DAVID SÁNCHEZ

OLAYA.

ANTECEDENTES

1. El juzgador de segunda instancia sintetizó los hechos así: "Mediante acuerdo N° 026 de 1984, el Honorable Concejo Municipal de Envigado (Antioquia), creó el Departamento de Seguridad y Control, adscrito a la Alcaldía Municipal, con & fin de ejercer vigilancia 2(cid:9) Rad. 14728. Casación Rechazo In Limine. permanente en toda la jurisdicción del municipio, prestar oportuno apoyo a las autoridades civiles y militares, mantener el orden público, estudiar las causas de delincuencia, apoyar las organizaciones de defensa civil y organizar campañas tendientes a impulsar el espíritu cívico de los ciudadanos.

Esta dependencia fue prevista para funcionar con número suficiente de agentes de vigilancia controlados por un Jefe Director y un Supervisor, a más de conductores y secretarias. "Se le proveyó con oficinas, calabozos, patrullas de vigilancia, motos,

armas, central de comunicación y radios portátiles. "Mediante decreto 218 de 1984, dictado por el Ejecutivo Municipal de Envigado, se determinaron las funciones de los integrantes del Departamento de Seguridad y Control y se les sometió a un severo régimen disciplinario. "Infortunadamente, la selección del personal se produjo por influencias políticas de los Honorables Concejales y ello explica que esta dependencia de la administración municipal, fuera cayendo paulatinamente en manos de personas no solamente con antecedentes penales, sino con estrechos vínculos con personajes del narcotráfico, tales como PABLO ESCOBAR GAVIRIA, JUAN JOSÉ MAYA, LUIS CARLOS RENDÓN Y OTROS. "Bajo la dirección de DELIO HERNÁN VALENCIA LOTERO, MARLON DE JESÚS PÉREZ MADRID y JUAN SÁNCHEZ se organizó dentro del Departamento de Seguridad y Control de Envigado una tenebrosa banda de sicarios que incluyó a la casi totalidad de agentes de dicho Departamento, así como a reconocidos pistoleros a sueldo, y a esta organización se le atribuyen más de un centenar de atroces homicidios que se caracterizaban porque las víctimas aparecían acribilladas a bala o a golpes de hachuela y amordazadas y maniatadas. "El terror que impuso esta banda fue tal, que nadie se atrevía a denunciar tan espeluznantes crímenes, pues quienes osaron hacerlo terminaron en el anfiteatro en iguales condiciones que las víctimas anteriores. "El modo operandi de esta tenebrosa organización era siempre el

mismo: prevalidos de su autoridad los agentes de Seguridad y Control citaban a sus oficinas a sus futuras victimas y allí en horas de la noche, las torturaban a fin de obtener la información que requerían y luego eran subidas a las patrullas y amordazadas y maniatadas eran conducidas a sitios despoblados, donde se les asesinaba, y a renglón seguido los mismos victimarios daban el aviso del hallazgo de los cadáveres a las mismas oficinas de Seguridad y Control, de donde partían los inspectores de turno a verificar el levantamiento de los cadáveres, asesorados por otros miembros de Seguridad y Control encargados de hacer desaparecer cualquier huella comprometedora. 3(cid:9) Rad. 14728. Casación Rechazo In Limine. T74 C/7eJ/f7 e "Este método unido a la intimidación logró la impunidad absoluta de los malhechores quienes hubieran continuado a la sombra si no hubiera sido por el acaecimiento de un hecho insólito: en la madrugada del 14 de octubre de 1989 la agente de Seguridad y Control ALBA LUCIA GONZÁLEZ PUERTA fue llamada a las oficinas de dicho Departamento y de allí sorpresivamente fue tomada por la fuerza por varios de sus compañeros quienes la amordazaron, vendaron, maniataron y pretendieron obligar a confesar que ella le había sustraído a MARLON PÉREZ MADRID una determinada suma de dinero representada en dólares americanos. Ante la negativa de GONZÁLEZ PUERTA fue conducida en vilo y depositada en una de

las patrullas y luego llevada a un sitio inhóspito, donde fue tirada al suelo y boca abajo agredida con golpes de hachuela, hasta que se le creyó muerta y se le dejó abandonada, pero la dama logró huir y buscar atención médica en la clínica de los Seguros Sociales, y ese mismo día se refugió en las instalaciones de la IV Brigada de Medellín, desde donde denunció los espantables crímenes de sus compañeros. Allí se refugiaron también, días después, el doctor OSCAR DARlO EUSSE ARTEHORTUA, ex Inspector Municipal de Policía de Envigado y el testigo ELIECER ANTONIO RESTREPO; huyendo de las iras de los sicarios, pues éstos entendieron que los refugiados conocían muchas de sus depravadas acciones".

2. Un Juzgado Regional de Santafé de Bogotá, mediante sentencia del 21 de diciembre de 1993, condenó, entre otros procesados, a los siguientes: 2.1. Julio David Sánchez Olaya y Duván Darío Correa a las penas principales de 21 años de prisión y multa de 70 salarios mínimos mensuales, como coautores de haber infringido el Decreto 1194 de 1989 y por el delito de homicidio en grado de tentativa. 2.2. Jorge Iván Rivera Pino a las penas principales de 26 años de prisión y multa de 70 salarios mínimos mensuales, como coautor de . /1Pí?f7 4 (cid:9) Rad. 14728. Casación Rechazo In Limine. haber infringido el Decreto 1194 de 1989 y por los delitos de doble

homicidio agravado y homicidio en grado de tentativa. 2.3. Wilfer de Jesús Ríos Cano a las penas principales de 26 años de prisión y multa de 70 salarios mínimos mensuales, como coautor de haber infringido el Decreto 1194 de 1989 y por los delitos de homicidio agravado y privación ilegal de la libertad. 2.4. Fredy Humberto Restrepo Ospina a la pena principal de 28 años de prisión, como coautor de tres homicidios agravados.

3. Apelado el fallo por varios de ¡os defensores y en razón al grado jurisdiccional de la consulta, el Tribunal Nacional, mediante sentencia M 17 de agosto de 1995, en lo que respecta a los citados procesados, le impartió confirmación.

Contra esta decisión los defénsores de los procesados, entre otros, de Duván Darío Correa Pino, Jorge Iván Rivera Pino, Wilfer de Jesús Ríos Cano, Fredy Humberto Restrepo Ospina y Julio David Sánchez Olaya interpusieron el recurso extraordinario de casación. (cid:9) 5 Rad. 14728. Casación Rechazo In Limine. (/reJJ/7 e7 (cid:9) J% Y 7 Luego de que la citada Corporación declarara desierto el extraordinario recurso respecto de seis impugnantes, ordenó la remisión de la actuación a la Corte.

LAS DEMANDAS DE CASACIÓN

1. Demanda presentada a nombre de Duván Darío Correa Pino.

Al amparo de las causales tercera y primera de casación, la defensora del procesado formula dos cargos contra la sentencia del Tribunal. Sus argumentos se sintetizan de la siguiente manera:

Primer cargo Acusa la sentencia con apoyo en la causal tercera, de ser violatoria "de la ley en la modalidad de falta de aplicación de los artículos 180, numerales 4° y 50, 1°, 2°, y 445, 246, 247 y 254 del Código de Procedimiento Penal". En el capítulo que llamó "MOTIVOS DE INCONFORMIDAD CON LA SENTENCIA", dice que no comparte el fallo por cuanto no se cumplió con lo establecido en los artículos 180 (numerales 4° y 5°), 246, 247.1 y 254 de¡ C. de P. Penal, además de que al procesado se le debe 6 Rad. 14728. Casación Rechazo In Limine. considerar inocente mientras no se produzca una decisión definitiva sobre su responsabilidad (art. 445.2, ibidem). En otro acápite que tituló "FORMA EN QUE SE PRODUJO LA SENTENCIA IMPUGNADA Y EL CONCEPTO DE VIOLACIÓN", sostiene que la misma carece de los requisitos señalados en las normas citadas en precedencia, enunciando los capítulos en que fue dividido el fallo, para concluir que los alegatos no pueden "reducirse a presentar los fundamentos de la impugnación, pues debe adentrarse a su estudio para poder establecer las razones de discrepancia del recurrente y entrar a aceptarlas o rechazarlas, según lo mandan las restantes normas cuya violación estoy presentando en el cargo". Luego de copiar apartes de la decisión impugnada, de resaltar que su defendido desempeñaba el cargo de portero en el Departamento de Seguridad y Control de Envigado y de emitir conceptos personales en

torno a su irresponsabilidad penal, dice que el principio de presunción de inocencia se debe acatar "hasta cuando se produzca providencia condenatoria definitiva". A su juicio dicho postulado fue invertido por el sentenciador al presumir la "responsabilidad objetiva", con claro desconocimiento de lo dispuesto por el artículo 247 del C. de P. Penal. (7(cid:9) h?A? (cid:9) 7 Rad. 14728. Casación Rechazo In Limine. Enseguida pasa a reiterar que el Tribunal Nacional sostuvo que como su defendido era el portero de dicho Departamento, necesariamente era una "ficha clave para la organización delictiva y que si éste se encontraba prestando el servicio de vigilancia, ello no era por casualidad, sino porque hacía parte de los delincuentes", sin que indicara el elemento de convicción en que se apoyó tal afirmación, no realizando el respectivo análisis de los alegatos y la valoración jurídica de las pruebas, siendo precisamente ese punto el objeto de su reproche para recurrir la sentencia de primer grado "y exigir un examen decoroso de la sustentación y de las piezas procesales pertinentes". Nuevamente procede a transcribir otro fragmento de la sentencia, para luego anotar que el Tribunal no podía acoger lo ya concluido por su inferior, calificando dicha actuación como violatoria del artículo 1° del C. de P. Penal, lo que le impidió ejercer una verdadera defensa a favor de su poderdante. Por lo expuesto, solicita a la Corte casar la sentencia y, en consecuencia, declarar la nulidad de lo actuado respecto a su defendido y, "particularmente, el punto tercero de la parte resolutoria",

profiriendo, igualmente, "la sentencia que debe suplir a aquella y poner fin al proceso". 8(cid:9) Rad. 14728. Casación Rechazo In Limine. Cw/(7(cid:9) J/7 Segundo cargo Lo funda en el cuerpo primero de la causal primera de casación, por cuanto considera que la sentencia es violatoria de la ley sustancial por aplicación indebida de los artículos 2° y 4° del decreto 1194 de 1989 y 22 y 323 del C. Penal, por haberse incurrido en error de hecho en la apreciación de la prueba. Asevera que la equivocación del sentenciador consistió en haber dado por demostrado, sin estarlo, que Correa Pino era integrante de un grupo de delincuentes que actuaban en el Departamento de Seguridad y Control del municipio de Envigado, y que fue coautor del delito de homicidio en grado de tentativa cometido en contra de Alba Lucía González Puerta. Luego de afirmar que el soporte probatorio de responsabilidad del procesado radicó en la prueba testimonial y de referirse a las motivaciones del sentenciador, vuelve a insistir en que su defendido simplemente era el portero de esa entidad municipal, lo que lo hace ajeno a los cargos imputados. En el aparte que denominó "PRUEBAS TESTIMONIALES Y SU CONTENIDO RESPECTO DEL SEÑOR DUVÁN DARÍO CORREA PINO", se refiere a la denuncia formulada por Alba Lucía González de 9 Rad. 14728. Casación Rechazo In Limine. ;;/47 C/e27/t7 O. Puerta, sus numerosas ampliaciones, así 'como a la denuncia del

doctor Oscar Darío Eusse Atehortúa y a las intervenciones procesales de Eliécer Restrepo, María Cecilia Londoño de Jaramillo, Alvaro de Jesús Hurtado Toro, Juan Carlos Miranda, transcribiendo segmentos de las mismas, para concluir que ninguno señala al señor Duván Darío Correa Pino como partícipe de algún delito. En el acápite que llamó "SÍNTESIS DE LA PRUEBA TESTIMONIAL Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN", dice que el Tribunal, al valorar los testimonios, incurrió en un error de hecho por falso juicio de identidad, "al ratificar con su decisión el argumento del a quo", en el sentido de que estas probanzas demuestran la coautoría de su defendido en los delitos por los cuales fue condenado. Por lo expuesto, solicita a !a Corte casar la sentencia y, en consecuencia, absolver al procesado de los cargos que le fueron formulados en la resolución de acusación.

2. Demanda presentada a nombre de Jorge Iván Rivera Pino.

Basado en las causales tercera y primera de casación, la defensora presenta cinco cargos contra la sentencia, cuyos argumentos se sintetizan de la siguiente manera: 10(cid:9) Rad. 14728. Casación Rechazo In Limine. ;j-4 (cid:9) 42/r7 ae Causal tercera Primer cargo Acusa al sentenciador de haber dictado sentencia en un juicio viciado de nulidad, por irregularidades sustanciales que afectan el debido proceso, toda vez que la investigación no fue tramitada con observancia del artículo 87 del O. de P. Penal, "lo cual implicó suponer

una conexidad de hechos punibles donde no la había". Afirma que la investigación se inició con base en la denuncia presentada por la señora Alba Lucía González Puerta, referente a la tentativa de homicidio de que fue víctima por parte de algunos procesados, en los cuales no aparecía su defendido. Sostiene que si bien en la denuncia se pusieron en conocimiento varios delitos, ello no era fundamento para dar aplicación a la citada preceptiva, invocando su conexidad, porque la norma exige que las conductas ilícitas se realicen con unidad de tiempo y lugar, razón por la cual "lo restantes numerales, no le son aplicables por cuanto los hechos denunciados por Alba Lucía González Puerta, no fueron cometidos por otro procesado que hubiera participado en los delitos atribuidos a Jorge Iván Rivera Pino, tampoco se vio incurso 11(cid:9) Rad. 14728. Casación Rechazo In Limi{\ punibles atribuidos en la sentencia para consumar otros, numerales 1° y 301 7 . Añade que los funcionarios instructores han debido ordenar que se investigaran por separado las múltiples conductas denunciadas, con lo que se hubiera conseguido una "mejor apreciación de las pruebas y resultados en la sentencia, por tanto una mejor defensa de cada uno de los condenados". Así, solicita a la Corte que declare la nulidad desde el cierre de la investigación, a fin de que el funcionario investigador proceda a calificar, por separado, los distintos hechos denunciados, "sin interesar que uno o varios de los condenados estén implícitos (sic) en varias conductas delictuales. Para ellos procedería la acumulación de

causas o regulación de pena". Segundo cargo Acusa al fallador de haber dictado sentencia en un juicio viciado de nulidad, por violación al debido proceso, "por aplicación de hecho del Capítulo VII, Título II del C. de P. P. Jurisdicción y Competencia. Libro Primero. En concreto sobre la acumulación de las causas". 12(cid:9) Rad. 14728. Casación Rechazo In Limine. 7Yewr7 Lo anterior lo sustenta en que los instructores sin ninguna clase de providencia, lo que hubiera dado oportunidad para ejercitar los recursos de rigor, resolvieron de hecho proceder a reunir las investigaciones dando por evidente que se cumplían a cabalidad las exigencias de los artículos 91 y 95 del C. de P. Penal, no obstante que los hechos denunciados fueron cometidos en tiempo y lugares distintos, sin guardar "ninguna causalidad de designio criminal". Recalca que esa acumulación "jurídica" debió realizarse por auto interlocutorio o resolución notificable, acto procesal que tampoco se cumplió. Aduce que si las investigaciones se hubiesen realizado de manera separada, tanto la estimación probatoria como el derecho de defensa de su representado, "habría sido más técnico y acertado frente a la realidad de los hechos, máxime cuando a Jorge Iván Rivera Pino se le atribuyen hechos punibles no cometidos, por ello la graduación de la pena hubiera sido más benigna". Por lo anterior, solicita a la Corte declarar la nulidad en los mismos términos del cargo precedente, incluyendo la providencia que dispuso el cierre de la investigación, a fin de que se califiquen de manera

separada los hechos denunciados. Q 13(cid:9) Rad. 14728. Casación Rechazo In Limine Tercer cargo Afirma que el fallo se dictó en un juicio viciado de nulidad, por violación del derecho de defensa. Luego de citar y explicar el alcance, desde su personal óptica, del contenido del numeral 4° del artículo 180 de C. de P. Penal, dice que si bien el sentenciador de primera instancia calificó los alegatos presentados como extensos y se limitó a hacer un resumen de ellos, no se observa que los mismos hayan sido objeto de debate, pues se limitó a exponer los mismos argumentos plasmados en la resolución de acusación, lo que, en su criterio, lesiona los derechos defensivos de su poderdante, sin que haya operado el derecho de contradicción que estipula el artículo 7°, ibidem. Caso contrario, el recurso de apelación habría tenido mejor suerte. Anota que el Tribunal Nacional, al desatar la impugnación, también incurrió en los mismos yerros al no tener en cuenta los alegatos de inconformidad", pues en la página 20 los resume e indica que la defensa arguye que no se interrogó a su defendido sobre los homicidios cometidos en Omar Suárez Grajales y William de Jesús Villa y el homicidio en grado de tentativa de Eliécer Restrepo, sin que aparezca en el cuerpo de la decisión debate sobre "esa deficiencia del expediente". 14(cid:9) Rad. 14728. Casación Rechazo In Limine. Ç\\ 2j/ (cid:9) Y)/r7 (7 L7 En definitiva, afirma que la sentencia de segundo grado es fiel copia

de la de primera y, a su vez, ésta es una reproducción de la resolución de acusación, sin que se hubieran tenido en cuenta los alegatos. Concluye que si los anteriores errores no se hubiesen cometido, el Tribunal habría decretado la nulidad y, como consecuencia, se habrían incluido en el interrogatorio aquellas preguntas que nunca se formularon, lo que necesariamente incidiría en el quantum punitivo, "dado que no existe la plena prueba de esos homicidios". Agrega que en el evento de que su defendido haya participado en el homicidio de Villa, sería a título de cómplice y no de autor. Por tales razones, solicita a la Sala declarar la nulidad de la sentencia de primer grado para que el juzgador dé cabal cumplimiento al numeral 4° del citado artículo 180, garantizando con ello los derechos de contradicción y de defensa. Cuarto cargo Como último reproche sustentado en la causal aducida, reitera que a su defendido se le violó el derecho de defensa, por cuanto no se dio cumplimiento a lo estatuido en los artículos 359 y360 del C. de P. Penal. §feííw 15(cid:9) Rad. 14728. Casación Rechazo In Limine. Y%7 (cid:9) O En efecto, sostiene que revisadas las intervenciones procesales de su defendido, se advierte que no se le interrogó por la muerte de William de Jesús Villa Serna, conforme a los cargos que se le hicieron en la denuncia. Tal omisión implicaba que no se le podía acusar y condenar por hechos no controvertidos, lo que afecta de manera evidente el

derecho de defensa. Tal yerro incidió en la pena que le fue impuesta, por cuanto que si no se le hubiese imputado dicho delito, la misma habría sido necesariamente inferior. Por último, solicita a la Corte que deólare la nulidad de lo actuado a partir del cierre de la investigación, con el objeto de que se le reciba a su defendido la indagatoria con las debidas garantías procesales. Causal primera Cargo único Acusa al fallador de haber violado la ley sustancial, en especial, los 70, 90, artículos 24 del O. Penal, 87, 91, 180, 360 y 505 del C. de P. 40 Penal y del Decreto 1194 de 1989. ;47,p7 16(cid:9) Rad. 14728. Casación Rechazo In Limine. ~ "- ~,,2 ~ 2/j/q (7 le, j(y En lo que denomina "FUNDAMENTOS DEL CARGO", anota que cama lo expresó en los cargos apoyados en la causal tercera de casación, en la actuación se desconoció que Rivera Pino no fue el autor del homicidio de Villa Serna, en razón a que las circunstancias de que se le haya visto en compañía de Gómez Gómez, y de estar al servicio del Departamento de Seguridad y Control de Envigado no son argumentos válidos para considerar a su defendido responsable del citado punible contra la vida. Advierte que su participación se limitó a pertenecer al grupo armado que describe abstractamente el mencionado Decreto 1194, pero no se extendió al homicidio a que se ha hecho referencia, "puesto que no quedó demostrada la coautoría a título de determinador o realizador

material del hecho, así como exclusivamente sería acreedor de una conducta, en última instancia, de orden de complicidad...", siendo, por tanto, más benigna la pena. Del mismo modo, critica los fallos de instancia por carecer de técnica de redacción, toda vez que no se estudiaron, valoraron y controvirtieron los alegatos de la defensa. Además que en la diligencia de indagatoria no se interrogó al procesado por el citado homicidio. o 17 (cid:9) Rad. 14728. Casación Rechazo In Limine. Enfatiza que no comparte la acumulación de procesos, cuando los hechos denunciados fueron cometidos en circunstancias de tiempo y lugar distintos y, además, no existía conexidad entre los delitos. Finalmente, después de hacer referencia al postulado del' debido proceso y de insistir en las presuntas irregularidades procesales ya comentadas, manifiesta que hubo un yerro del fallador consistente en que el Departamento de Seguridad y Control no tiene la calidad de un órgano de seguridad del Estado, por ser d& orden municipal, 40 aplicándose indebidamente el artículo del Decreto 1194, lo que, en su criterio, tuvo incidencia negativa en el quantum punitivo, "y por ello en la violación directa de la ley sustancial". Por lo expuesto, solícita a la Corte casar la sentencia impugnada y, en consecuencia, absolver al procesado "cuando menos por los delitos de homicidio y tentativa de homicidio y regulando la pena de prisión sin tener en cuenta la agravante del artículo 40 del Decreto 1194 de 1989, todo en aplicación del artículo 445 del O. de P. Penal, pues no pudiéndose eliminar la duda efla debe favorecer al condenado,

10 principio de favorabilidad que consagra el articulo del C. de P. P. (debido proceso) y 29 de la C. N.". 18(cid:9) Rad. 14728. Casación Rechazo In Limite.{ \

3. Demanda presentada a nombre de Wilfer Ríos Cano.

Basado en las causales tercera y primera de casación, la defensora presenta dos cargos contra la sentencia, cuyos argumentos se sintetizan de la siguiente manera: Causal tercera Único cargo: Acusa al Tribunal de haber dictado sentencia en un juicio viciado de nulidad. Luego de copiar apartes del fallo impugnado y del artículo 438 del C. de P. Penal, dice que a su defendido no se le decretó medida de aseguramiento por los homicidios de los señores Soto, Villa y Rodríguez, aunque sí se le acusó por ellos. Sin embargo, advierte que conforme al procedimiento penal, "es preciso que no se pretermita esta actuación procesal, y ello constituye un claro quebranto a las normas propias del juicio (art. 29 de la C.N.) y genera nulidad por vía de la causal segunda del art. 304 del O. de P.P.". Como norma transgredida cita el artículo 438 del C. de P. Penal. 19(cid:9) Rad. 14728. Casación Rechazo In Limine. V7 r7 Por lo expuesto, solicita que se case la sentencia y, en consecuencia, que se decrete la nulidad a partir de la resolución que ordenó cerrar la investigación. Causal primera Único cargo Manifiesta que el Tribunal violó indirectamente la ley sustancial, por

error de hecho, por falso juicio de existencia, al suponer pruebas que no aparecen en el proceso. "Pero también desconoció otras que obran válidamente". En lo que llamó "FUNDAMENTO DE LA CAUSAL", luego de copiar apartes del fallo, dice que el sentenciador de segundo grado atribuye a Eusse "manifestaciones que nunca pronunció, por cuanto que el testigo mencionado para este caso concreto de SOTO, RODRÍGUEZ y VILLA quien efectivamente sí se desempeñó como Guarda de Tránsito, jamás trajo a WILFER RÍOS CANO, porque exceptuando la mención que hizo de MARLON PÉREZ MADRID, a ninguna otra persona citó". Asegura que el Tribunal presumió que su defendido participó en el triple homicidio, en razón a que el declarante no dio los nombres de 20(cid:9) Rad. 14728. Casación Rechazo In Limin c'5w(7 (7 LfY? n, las víctimas ni de los victimarios. Además, cuando habla de un guarda de tránsito se está refiriendo a Villa. Acota que inicialmente se responsabilizó de los hechos sucedidos a Donan, a Gabriel, a Ovidio y a la Policía de Medellín, concretamente al F-2, calificando como pobre la investigación respecto de los tres citados en precedencia , y asegurando que "ni siquiera se supo a qué institución pertenecían los autores del crimen, como que hubo serios indicios en contra del F-2, como para hablar con certeza que los homicidas fueron del Departamento de Seguridad y Control de Envigado, y que uno de ellos fue WILFER RÍOS CANO".

Seguidamente sostiene que todo indicio supone un hecho indicador, por lo mismo, para que se diga que Ríos Cano tuvo la oportunidad de dar muerte a las citadas víctimas, necesariamente debía probarse el hecho indicador, esto es, que prestó servicios como agente ese día, pero no obra en el proceso ningún medio de convicción que así lo indique, y menos que Eusse lo haya afirmado. Se duele, igualmente, que se haya dado por demostrada la participación de Ríos - Cano en los homicidios citados, cuando, a su juicio, no existe probanza que lo corrobore, máxime cuando el testigo Eusse nunca "involucró en lo acontecido a mi pupilo", dándose, por 2211(cid:9) Rad. 14728. Casación Rechazo In Limine{ /f9j/(7 oe tanto, el trascendente error de hecho denunciado, lo cual se confirma con el auto que definió su situación jurídica, en el que no se le imputó el triple homicidio. Afirma que también se incurrió en error "con la figura de violación al Decreto 1194 de 1989, que en sus artículos 2° y 4° se les endilgaron". Argumenta que el Tribunal omitió, en el análisis mancomunado de la prueba, varias de ellas, las que fueron incorporadas válidamente, y que de haber sido apreciadas habrían llevado a una decisión diversa. Advierte que Seguridad y Control no se conformó por si, sino que sus miembros fueron designados por decreto emanado de la Alcaldía de Envigado, con base en el Acuerdo 026 de 1984, posesionándose con el lleno de los requisitos legales y cuyas funciones estaban contenidas

en un reglamento. Así mismo, que el sueldo que recibían provenía del erario municipal y sus armas fueron adquiridas directamente por el municipio y entregadas a cada uno de ellos bajo acta. Señala que no se sabe qué agentes incumplieron con sus deberes, tratándolos a todos con el mismo rasero y acusándolos de haber cometido "delitos atroces", cuando los que figuran en el expediente no merecen tal calificativo, como tampoco es cierto que con su comisión 22(cid:9) Rad. 14728. Casación Rechazo In Limin se afectó "gravemente la estabilidad social, y se perturbó el orden y la paz públicas". Insiste en aseverar que el juzgador se abstuvo de "apreciar el valor de pruebas existentes en el proceso y válidamente practicadas y estimó equivocadamente otras, omisión relevante para la determinación tomada...". Afirma que se desconocieron "los testimonios de los jueces que se desempeñaron en el campo penal durante el tiempo que funcionó Seguridad y Control, de la única representante del Ministerio Público que hubo durante esa época, de alcaldes, personeros, secretarios de gobierno, concejales, de figuras políticas como el Dr. Diego Uribe, quien fue Gerente de las Empresas Públicas de Medellín, del Dr. Alvaro Vanegas, quien es Representante a la Cámara, o del profesor universitario Francisco Javier Tamayo, quienes bajo juramento afirmaron que jamás oyeron decir que Seguridad y Control fuera un grupo de los denominados 'escuadrones de la muerte' que atentara contra la población y la tuviera sumida en zozobra o terror, que es lo

que exige el Decreto 1194 de 1989". Por tal motivo, acota que si se hubiesen tenido en cuenta los citados medios de convicción, cuyos apartes pertinentes transcribe, el 23(cid:9) Rad. 14728. Casación Rechazo In Limine. Tribunal Nacional no hubiera concluido que el Organismo de Seguridad y Control era un grupo de delincuentes que cometían toda clase de desafueros, como homicidios, torturas y privación ilegal de la libertad. Si bien Eusse como Alba Lucía González hablaron de "retención de personas en los calabozos de Seguridad y Control, ni los inspectores, ni su personal subalterno, que compartieron las mismas oficinas, corroboran sus asertos sino que los infirman. Ese error de hecho llevó a la vulneración del Decreto 1194 de 1989 y del artículo 272 del C. Penal. De acuerdo a las causales presentadas, solicita a la Corte, respecto al primer cargo, casar el fallo impugnado declarando la nulidad de lo actuado a partir de la providencia que ordenó el cierre de la investigación y, en consecuencia, ordenar la libertad provisional por vencimiento de términos para calificar. En cuanto al segundo reproche, pide, igualmente, que se case la sentencia y, consecuencia¡ mente, se dicte fallo absolutorio a favor de su defendido. 24(cid:9) Rad. 14728. Casación Rechazo In Limine.

4. Demanda presentada a nombre de FREDY HUMBERTO

RESTREPO OSPINA.

Con fundamento en las causales tercera y primera de casación, su defensor presenta tres cargos contra la sentencia recurrida, los que se

sintetizan así: Causal tercera Único cargo Acusa al fallador de haber dictado sentencia en un juicio viciado de nulidad, por cuanto estima que al proceso no se allegaron pruebas relacionadas con la responsabilidad de los verdaderos autores de los homicidios y, consecuencia¡ mente, de la inocencia de Fredy Humberto Restrepo. En el capítulo que llamó "SUSTENTACIÓN Y DEMOSTRACIÓN", luego de referirse en extenso a varios testimonios, a la denuncia, a la indagatoria de su defendido y a la actuación procesal, anota que el instructor no hizo esfuerzo alguno por verificar el dicho de Fredy Humberto Restrepo Ospina,

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